JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-271/2024 |
ACTORA: LESLIE MANCERA RIVAS |
AUTORIDADES RESPONSABLES: EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO COLABORÓ: GRISELDA VERENICE CÁZARES LEÓN |
Morelia, Michoacán a once de diciembre dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado con la clave TEEM-JDC-271/2024 promovido por Leslie Mancera Rivas[3] por su propio derecho, en contra del Ejecutivo del Estado de Michoacán[4] y de la Secretaría de Educación del Estado de Michoacán,[5] por la vulneración al derecho de ser votada en el ejercicio del cargo público.
1. Circular número 6/2024. El veintitrés de abril, la Subsecretaria de Administración de la Secretaría de Educación emitió la circular número 6/2024, a través de la cual se informó a todos los servidores públicos en funciones de mando, directivos, docente o administrativos de la Secretaría de Educación con aspiraciones a puestos de elección, deberán tramitar la licencia sin goce de sueldo correspondiente, para el proceso electoral de junio de 2024, ante el Departamento de Normativa de la Secretaría de Educación; de igual forma, se informó que, en caso de resultar electos, deberían tramitar la licencia sin goce de sueldo por pasar temporalmente a otro empleo.[6]
2. Elección del proceso electoral ordinario local 2023-2024. El dos de junio, se realizó la elección para elegir a los cargos de diputaciones y ayuntamientos en el estado de Michoacán; de la cual resulto electa la actora como regidora propietaria del ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.[7]
3. Presentación de medio de impugnación. El veintiuno de noviembre, la actora promovió Juicio Ciudadano, en contra de la determinación de la Secretaría de Educación de condicionar la separación del cargo como docente para ejercer el cargo como regidora del ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.
II. TRÁMITE
1. Registro y turno del medio de impugnación. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre,[8] la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-271/2024, turnándolo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9] lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-3339/2024.[10]
2. Acuerdo de radicación y trámite de ley. El veintidós de noviembre, la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que se radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal Electoral el medio de impugnación, ordenó a las autoridades responsables realizar el trámite de ley correspondiente. [11]
3. Cumplimiento de trámite de ley. En auto del veintinueve de noviembre, se tuvo al Ejecutivo del Estado, remitiendo el informe circunstanciado y las constancias del trámite de ley del Juicio Ciudadano.[12]
4. Cumplimiento del trámite de ley. En auto del dos de diciembre, se tuvo a la Secretaría de Educación, remitiendo el informe circunstanciado y las constancias del trámite de ley del Juicio Ciudadano.[13]
Asimismo, se ordenó dar vista a la actora con el informe remitidos por el Ejecutivo del Estado y la Secretaría de Educación, así como con las constancias anexas a los informes, a efecto de que, de estimarlo, realizara las manifestaciones que consideraran pertinentes.
5. Contestación de la vista. Mediante acuerdo de nueve de diciembre, se tuvo a la actora realizando manifestaciones respecto de la vista otorgada en autos.
III. COMPETENCIA
1. Competencia formal. Este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuestos por una ciudadana por propio derecho, en contra de la determinación de la Secretaría de Educación de condicionar a la promovente con la separación del cargo como docente, para desempeñarse como regidora, lo que a su consideración vulnera el derecho político electoral del desempeño del cargo como servidora pública.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[14] así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 de fracción V de la Ley de Justicia.
2. Competencia material. No obstante lo anterior, si bien este Tribunal Electoral cuenta con competencia formal para resolver el presente Juicio Ciudadano, en el caso concreto no se actualiza la competencia material para conocer de la controversia relativa a la determinación de la Secretaría de Educación de condicionar a la actora de separarse del cargo como docente para que continuara ejerciendo su cargo como regidora del ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, ya que no se encuentra relacionado con la vulneración a sus derechos político-electorales, en concreto su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, sino con la organización interna del Ejecutivo del Estado en el caso particular de la Secretaría de Educación.
Ello es así, pues de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15] se desprende que todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de las facultades otorgadas en la misma o en la ley subjetiva.
La competencia en sentido amplio constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme con las facultades que la normativa aplicable le confiere.
De esta manera, es posible establecer una relación jurídica procesal, por ende, si el Órgano Jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión[16].
Para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Órgano Jurisdiccional en el caso de actos o resoluciones, sin que sea relevante que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda..[17]
Así, para poder asumirse una competencia material es necesario analizar si los actos impugnados concurren en el ámbito de la materia electoral –a partir de su naturaleza jurídica–, y así estar en condiciones de garantizar su tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Bajo esta premisa, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis inicial, de cada caso, sobre la naturaleza de los actos impugnados que se someten a conocimiento, con la finalidad de determinar si se surte la competencia material a favor de este Tribunal Electoral y, a partir de ello, realizar su estudio.
Manifestaciones de la actora
Que el quince de octubre, sin mediar notificación le fue suspendido el pago correspondiente al trabajo que desempeña como docente en la escuela primaria Nicolás Bravo de la localidad de Segunda Manzana de Cofradía en el municipio de Tuxpan, Michoacán, por parte de la Secretaría de Educación.
Por lo que, el veinticinco de octubre acudió a las instalaciones de la Secretaría de Educación a efecto de que, se le informará el motivo por el que se le suspendió el pago como docente, en donde se le informó que la interrupción obedecía a que ostentaba el cargo como regidora, por lo que no podía desempeñar ambas funciones a la vez, ya que si quería continuar desempeñando su cargo de elección popular, tenía que separarse del cargo como docente.
La Secretaría de Educación le entregó los formatos correspondientes para que solicitara el permiso a su trabajo como docente, los cuales tenía que entregar a la brevedad posible sin que a la fecha lo haya realizado.
Marco normativo
En términos de los artículos 41 base VI, 99 fracción V y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, el sistema de medios de impugnación en materia electoral está previsto para tutelar actos y resoluciones de las autoridades en materia electoral vinculados con procedimientos constitucionales, para elegir a las y los representantes de elección popular que han de ejercer el Poder Público, a nivel federal, estatal y municipal, en concreto, en los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los ayuntamientos y alcaldías, además de proteger los derechos de la ciudadanía que militan en los partidos político.
El sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía de votar, ser votada, de asociación y afiliación libre y pacífica a los partidos, para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como la protección de derechos de quienes militen en los partidos políticos, en los términos que establezcan la Constitución general y la ley.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] se ha pronunciado respecto a que también se tutelan por el sistema de medios de impugnación electoral como derechos político-electorales los inherentes a la integración de autoridades electorales[19] y de desempeño del cargo.
El derecho de participación política no se agota con el ejercicio del voto, sino que implica para las y los ciudadanos, una oportunidad para que, de manera constante, puedan incidir en la dirección de los asuntos públicos.[20]
En ese tema, la Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias, que los derechos político-electorales tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral tienen que ejercerse dentro de las elecciones populares reconocidas constitucionalmente, porque el ámbito protegido por la Constitución Federal en relación con los derechos político-electorales de votar y ser votado, es la autodeterminación política de la ciudadanía, que en el caso de nuestro país es quien tiene la facultad para delegar el poder soberano que de modo originario detenta el pueblo.
En esa tesitura, para contar con la jurisdicción y competencia en el ámbito electoral es necesario que quien acuda a los órganos jurisdiccionales en la materia electoral, efectivamente plantee una controversia con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.
Así, a los tribunales electorales les corresponde resolver los medios de impugnación que se presenten en contra de actos y resoluciones en la materia electoral, a través de los juicios y recursos previstos en la legislación correspondiente y en la jurisprudencia de la Sala Superior.
En consecuencia, los medios de impugnación electoral deben corresponder, por razón de la materia, a impugnaciones en contra de resoluciones y actos de naturaleza electoral. La Sala Superior también se ha pronunciado respecto a que deben tutelarse por el sistema de medios de impugnación electoral como derechos político-electorales los inherentes a la integración de autoridades electorales y de desempeño del cargo.
Como se ha indicado que, los actos relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, no se agota con el proceso electivo, también comprende el derecho a permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes.[21]
Conforme con esto, la jurisdicción electoral en relación con el derecho al ejercicio del cargo se encuentra vinculada con los cargos de elección popular o que correspondan a una autoridad electoral.
Caso concreto
De las constancias que obran en autos se desprende que, la actora en esencia se queja que le causa agravio que la Secretaría de Educación le haya privado del pago como docente de la escuela primaria Nicolás Bravo de la localidad de Segunda Manzana de Cofradía en el municipio de Tuxpan, Michoacán, y que se le haya solicitado que realizara el trámite para requerir licencia sin goce de sueldo por pasar temporalmente a otro empleo -regidora-, ya que a su decir puede desempeñar los dos cargos a la par puesto que no descuida a los alumnos donde es docente y siempre ha cumplido y desempeñado su cargo de elección popular como regidora.
Al respecto, se actualiza la incompetencia de este Tribunal Electoral, por lo que, lo procedente es desechar el presente Juicio Ciudadano debido a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia en relación con el artículo 76 de la ley en cita.
Lo anterior, se considera así ya que como ha quedado citado en el marco normativo, este Tribunal Electoral asume competencia cuando los actos están relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, comprendiendo también el derecho a permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes a su cargo de elección popular.[22]
Atendiendo a las manifestaciones de la actora esta se duele de que se le está condicionando para seguirse desempeñando como docente, ya que se le pidió que presentara su solicitud de licencia sin goce de sueldo como docente, en el caso particular como maestra frente a grupo de la escuela primaria Nicolás Bravo de la localidad de Segunda Manzana de Cofradía en el municipio de Tuxpan, Michoacán, para cumplir sus funciones como regidora, en ese sentido, el acto impugnado no está relacionado con la vulneración a un derecho político-electoral, ni tampoco es de naturaleza electoral, lo que trae como consecuencia la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto.
Es así, ya que para que este Tribunal Electoral asuma la competencia del acto impugnado es importante verificar que se trate de actos relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo al que fueron electos; pues no basta con que la actora refiera que para desempeñarse como regidora se le pide que solicite permiso como docente ante la Secretaría de Educación, sino que es necesario determinar si el acto impugnado concurre en el ámbito material electoral y, con ello, estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Lo cual no acontece en el presente caso, ya que los actos jurídicos que se llevan a cabo en las dependencias del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Michoacán no son aptos de ser revisados por este Tribunal Electoral, ya que los mismos no tienen una afectación al derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo sino que acontecen y desarrollan al interior de la administración pública estatal en donde la actora es empleada con la calidad de docente frente al grupo de una escuela primaria.
Por lo que, a consideración de este Tribunal Electoral la naturaleza del acto reclamado no incida en forma alguna en los derechos político-electorales de la actora de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo como regidora del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, puesto que la violación que demanda se desarrolla dentro de la administración pública estatal en particular en la Secretaria de Educación por la relación laboral que desempeña con dicha institución como docente, cargo que no es de elección popular, ya que las dependencias del Ejecutivo del Estado marca la línea a seguir respecto de sus subordinados, por lo que si dichas determinaciones no se ajustan a derecho o son violatorias, se deben hacer valer dentro de los tribunales competentes.
En consecuencia, este Tribunal Electoral carece de competencia material para conocer de la presente controversia, al tratarse de una cuestión que no se encuentra vinculada a los elementos o componentes objeto del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, ya que la materia de la controversia que se le planteó escapa de la tutela jurisdiccional en materia electoral.[23]
Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la actora para que, si así lo estima, los haga valer en las instancias y vías que considere pertinentes.
En atención a lo expuesto y fundado se
IV. RESUELVE
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado carece de competencia material, para resolver el medio de impugnación promovido por Leslie Mancera Rivas.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de Leslie Mancera Rivas para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas con seis minutos, en Sesión Pública Virtual de once de diciembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página y las que obran en la página que antecede corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el once de diciembre de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-271/2024, la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, actora/ promovente. ↑
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En adelante, Ejecutivo del Estado. ↑
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En adelante, Secretaría de Educación. ↑
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Foja 20. ↑
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Foja 17. ↑
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Foja 88. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 87. ↑
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Visibles en fojas 89 y 90. ↑
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Foja 114 y 115. ↑
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Foja 114 y 115. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Jurisprudencia 1/2013, intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” consultable en la Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 212-213. ↑
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Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 5. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 3/2009 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. ↑
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SUP-REP-72/2021. ↑
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Consideraciones expuestas en la sentencia SUP-JE-281/2021. ↑
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Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Similar criterio fue adoptado por este Órgano Jurisdiccional al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-059/2019 ↑