TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-273/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-273/2024.

ACTORA: AURORA GUADALUPE MEJÍA BACA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZIRACUARETIRO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a once de diciembre de dos mil veinticuatro[1].

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Aurora Guadalupe Mejía Baca, en contra de la elección de la encargatura del orden de la comunidad de Patuán, perteneciente al municipio de Ziracuaretiro, Michoacán.

GLOSARIO

Actora:

Aurora Guadalupe Mejía Baca

Acta de elección:

Acta de elección de encargado del orden de la comunidad de Patuán, Municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, de once de noviembre.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad:

Comunidad de Patuán, Municipio de Ziracuaretiro, Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

INPI:

Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Ley de Justicia Electoral:


Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obra en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre, las y los integrantes del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, tomaron posesión de sus cargos[2].

2. Convocatoria. El cuatro de noviembre, se emitió la convocatoria para elegir la encargatura del orden de la comunidad de Patuán, perteneciente al municipio de Ziracuaretiro, Michoacán[3].

3. Elección de encargatura del orden -acto impugnado-. El once de noviembre, se llevó a cabo la elección de encargado del orden de la comunidad, en la que resultó electo Hernán Huerta Martínez[4].

4. Entrega de nombramiento. El once de noviembre, se realizó la entrega del nombramiento de encargado del orden a Hernán Huerta Martínez[5].

5. Juicio ciudadano. El diecinueve siguiente, la actora presentó juicio ciudadano ante el Ayuntamiento responsable, en contra de la elección señalada[6].

6. Registro de la comunidad. El veintiséis de noviembre Patuán fue reconocida como comunidad indígena y registrada en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas[7].

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Recepción, registro y turno. El veintitrés de noviembre se recibió la demanda y el trámite de ley en este órgano jurisdiccional; asimismo, en acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente con la clave TEEM-JDC-273/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para efectos de su sustanciación; el cual se recibió el veinticinco siguiente[8].

2. Radicación y requerimientos. El veinticinco de noviembre, se radicó el juicio ciudadano en la ponencia instructora, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo el trámite de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, se requirió diversa información a la autoridad responsable y al INPI[9].

3. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdo de veintinueve de noviembre se tuvo a la autoridad responsable y al representante del INPI cumpliendo con los requerimientos formulados en acuerdo diverso, así como remitiendo diversas constancias, por lo que se ordenó dar vista a la parte actora con dichas constancias para que manifestara lo que a su interés conviniera. Finalmente, se requirió nuevamente al Ayuntamiento para que remitiera las constancias con las que acreditara la entrega del nombramiento a la persona que resultó electa[10].

4. Cumplimiento de nuevo requerimiento. En auto de 6 seis de diciembre, se tuvo al ayuntamiento cumpliendo con el nuevo requerimiento; asimismo, por lo que ve a la vista otorgada a la actora, se tuvo por precluido su derecho con relación a la misma[11].

5. Admisión. El nueve de diciembre, se admitió a trámite el juicio ciudadano, así como las pruebas ofrecidas por las partes[12].

6.Cierre de instrucción. Por acuerdo de once de diciembre, se decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[13].

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano, al tratarse de una impugnación promovida por una ciudadana habitante del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, a efecto de controvertir la elección de encargatura del orden de la localidad de Patuán, por irregularidades suscitadas durante su desarrollo, lo que, a su decir, violenta el principio de certeza y sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

IV. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

Si bien es cierto la actora no se auto adscribe como indígena en su escrito de demanda, también lo es que manifiesta ser residente de la comunidad y haber participado en la elección para encargado del orden; por lo que, el fondo de su impugnación se relaciona con la elección del encargo del orden de dicha comunidad la cual se rige por usos y costumbres y la votación se llevó a cabo a mano alzada; lo que fue ratificado por el Secretario del Ayuntamiento al rendir el informe circunstanciado.

Por lo que, atendiendo a dichas circunstancias, la ponencia instructora requirió al titular del INPI en Michoacán, para que informara si la comunidad de Patuán, municipio de Ziracuaretiro, pertenece a una comunidad indígena, lo que fue confirmado mediante escrito de veintiocho de noviembre y adjuntó las constancias con las que acreditó que el veintiséis de noviembre, Patuán fue reconocida como comunidad indígena y registrada en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas[14].

En ese contexto, y toda vez que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

Ello, para que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades (justicia participativa)[16].

En ese sentido y conforme al reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas resulta exigible que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades[17].

Por tanto de acuerdo a la Constitución General, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales[18], la Declaración de las Naciones Unidas[19], la Guía de actuación para juzgadores -y personas juzgadoras- en materia de Derecho Electoral Indígena emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20] y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de la controversia planteada, este Tribunal resolverá la controversia considerando los siguientes elementos[21]:

  1. Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena, conforme al numeral 2º párrafo segundo de la Constitución General y 1.2 del Convenio 169, así como la jurisprudencia 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.
  2. Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, en términos del artículo 2º párrafo quinto apartado A fracción II de la Constitución General, así como la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, y la tesis LII/2016 de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.
  3. Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes, conforme a la jurisprudencia 19/2018 antes citada.
  4. Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas, en términos del precepto 2º párrafo quinto apartado A, fracción VIII, de la Constitución General y 8.1 del Convenio 169, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
  5. Maximizar el principio de libre determinación, en términos de los artículos 5.a) del Convenio 169, y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la ONU, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
  6. Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con principio de igualdad y no discriminación, conforme a los artículos 1º de la Constitución General, 2.1 y 3.1 del Convenio 169, y 1 de la Declaración de la ONU.
  7. Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes, ello con fundamento en los artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución General, 12 del Convenio 169 y 40 de la Declaración de la ONU, debiéndose observar para garantizar dicho derecho, las reglas siguientes:
  • Valorar la necesidad de designar una persona intérprete y de traducir las actuaciones, cuando el Tribunal lo estime pertinente[22].
  • Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[23].
  • Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[24].
  • Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[25].
  • Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[26].
  • Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[27].
  • La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[28].
  • Identificar claramente el tipo de controversia comunitaria sometida a su jurisdicción[29].

En esos términos, si bien este Tribunal Electoral asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también lo es que no se desconoce que existen límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que, si bien reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, éste no es ilimitado, sino que se deben respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional[30].

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar la causal de improcedencia aducida por la responsable; ya que de configurarse constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado.


Al respecto, la autoridad responsable en el informe circunstanciado hizo valer la extemporaneidad en la presentación de presente juicio ciudadano.

Causal que se desestima, por los argumentos siguientes.

Si bien la elección que se impugna se llevó a cabo el once de noviembre, es el caso que la actora refiere que, derivado de los hechos acontecidos ese día, presentó un escrito en la Secretaría del Ayuntamiento para que le expidieran copia certificada del acta de la asamblea que se levantó con motivo de la elección del encargado del orden de la comunidad de Patuán; documental que le fue entregada hasta el quince siguiente.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral refiere que, el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales deberá de presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnada.

Con base en lo anterior, este Tribunal considera que dicha fecha -quince de noviembre- es la que debe tomarse en cuenta a efecto de contabilizar el plazo para la presentación del juicio ciudadano; puesto que fue a partir de ese momento que la actora pudo constatar lo asentado en el acta y por lo tanto, estar en condiciones de impugnar los resultados de la elección; aunado a lo anterior, se puede advertir del acta de elección que en la misma no se encuentra plasmada la firma de la actora, por lo que no existe certeza de que tuvo conocimiento de lo que se asentó en dicha acta el día de la elección, es decir desde el once de noviembre.

De ahí que, sea a partir del quince de noviembre -fecha en la que le entregó copia certificada del acta de elección[31]– que, la actora tuvo conocimiento pleno de su contenido y, por ende, fue ahí cuando pudo conocer de modo indubitable, las circunstancias, resultados y fundamentos de la elección; y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos[32]. Por tanto, como se anunció, es que se desestima la causal de extemporaneidad invocada por la responsable.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:

Oportunidad. Se cumple con este requisito, conforme a lo razonado en el análisis de la causal de improcedencia aducida por la responsable; toda vez que las copias certificadas solicitadas por la actora le fueron entregadas el quince de noviembre, y el juicio ciudadano fue promovido el diecinueve siguiente; de lo que resulta evidente que se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de los cinco días establecidos en la ley.

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, fue promovida por propio derecho, consta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan los agravios que consideró pertinentes y adjuntó pruebas.

Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, al tratarse de una habitante y vecina de la localidad de Patuán, quien por su propio derecho se inconforma de los resultados de la elección para encargatura del orden de la referida comunidad en la que participó como candidata; asimismo, cuenta con interés jurídico al aducir diversas irregularidades suscitadas en perjuicio de sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe en la normatividad municipal ni en la legislación electoral local algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

En consecuencia, al cumplirse con los requisitos de procedibilidad, se procede a estudiar la controversia planteada.

VII. CONTEXTO GENERAL DE LA COMUNIDAD Y PERSPECTIVA INTERCULTURAL

Como se advierte del escrito de demanda, del informe circunstanciado y de la información proporcionada por el titular del INPI en Michoacán, Patuán se autoadscribe como una comunidad indígena que se rige por usos y costumbres.

De esta forma, el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales[33], a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.

Usos y costumbres de la comunidad

En ese sentido, y tomando en cuenta que la comunidad de Patuán se rige por usos y costumbres, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de la comunidad, a efecto de evitar en el presente fallo la imposición de determinaciones que resulten ajenas y que a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

Al respecto, la Constitución local en su artículo 3º, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución General y los instrumentos internacionales relacionados con la materia; asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra el de Ziracuaretiro, mismo que en términos de lo dispuesto en el numeral 3 de la Ley Orgánica Municipal, tiene su cabecera en Ziracuaretiro.

Asimismo, conforme al bando de gobierno del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán 2021-2024[34], en el capítulo IV, de la integración del municipio y su división política, artículo 15 se establece lo siguiente:

El Municipio de Ziracuaretiro, para su integración, gobierno y administración, se divide en una cabecera municipal de nombre Ziracuaretiro, una tenencia, catorce Encargaturas del Orden y una Comunidad Indígena que Ejerce su Presupuesto Directo:

a) Tiene el carácter de tenencia en el Municipio:

I. San Andrés Corú.

b) Son Encargaturas del Orden:

I. 25 de abril;

II. El Fresno;

III. Caracha;

IV. Patuán;

V. El Copal;

VI. Colonia Revolución;

VII. Zirimícuaro;

VIII. Ziraspén;

IX. La Ciénega;

X. Rancho Bonito;

XI. Los Naranjos;

XII. La Soledad;

XIII. El Banco de Arena; y,

XIV. Colonia Bicentenario.

c)Tiene el carácter de Comunidad Indígena que Ejerce su Presupuesto Directo:

I. San Ángel Zurumucapio;

Ubicación: El municipio de Ziracuaretiro, está integrado por treinta y siete localidades, siendo una de las principales la de Patuán, ubicada a 2.6 kilómetros (en dirección Norte) de la localidad de San Ángel Zurumucapio, que es la que más habitantes tiene dentro del municipio. Asimismo, de la capital del municipio (Ziracuaretiro) está a 6.8 kilómetros en dirección Noroeste[35]

Población: La población total en el dos mil veinte, era de 1,571 mil quinientas setenta y una personas, de las cuales 793 setecientas noventa y tres son mujeres y 778 setecientas setenta y ocho son hombres. La misma al 2020 contaba con un porcentaje de población indígena del 0.38%.

Lengua. Conforme a la fuente citada el 0.06% de la población habla una lengua indígena.

El veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, Patuán, fue reconocida por el INPI como comunidad indígena perteneciente al pueblo P’urhépecha (Tarasco), advirtiéndose de la constancia emitida por dicha institución lo siguiente[36]:

  • Patuán constituye una unidad económica, social y cultural en términos de los dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 2 de la Constitución General.
  • Mantiene, desarrolla y transmite sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales o parte de ellas, como se describe en el registro correspondiente.
  • Elige y nombra a sus autoridades de acuerdo a sus costumbres, tradiciones y sistemas normativos en ejercicio de su libre determinación y autonomía.
  • Se reconoce y autoadscribre como comunidad indígena, de conformidad con lo manifestado al solicitar su registro en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afroamericanas.

Asimismo, en la página oficial del INPI[37], al consultar la información de la comunidad relacionada con los datos generales en el apartado relativo a la descripción del sistema de gobierno de la comunidad, se advierte lo siguiente:

“…Se habla(n) aluna(s) lengua(s) indígena(s): No

Descripción del sistema de gobierno de la comunidad

La comunidad de Patúan pertenece al municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, el cual se encuentra limitando al Norte con Tingambato, al Este con Salvador Escalante, al Sur con Taretan, y al Oeste con Uruapan. La Asamblea Comunitaria, es la máxima autoridad en la comunidad, está integrada por hombres y mujeres quienes tienen la responsabilidad de tomar decisiones que afectan el bienestar colectivo. En esta instancia se discuten y analizan todas las situaciones relevantes que afectan a la comunidad, proponiendo soluciones que son sometidas a votación mediante el método de mano alzada para su aprobación o rechazo. El Comisariado Ejidal es responsable de proteger los derechos de los ejidatarios y del ejido frente a cualquier amenaza externa, ya sea legal, administrativa o física, asegurando el adecuado funcionamiento y la gestión sostenible y equitativa de los recursos ejidales. También vela por la promoción y protección de los intereses de los ejidatarios. Este órgano es elegido por acuerdo y votación en la Asamblea Ejidal, la cual está conformada por ejidatarios legalmente reconocidos. En cuanto al Consejo de Vigilancia de la comunidad; se encarga de supervisar y controlar las actividades del comisariado ejidal y otros órganos de gobierno, asegurando que operen conforme a las normativas y decisiones de las asambleas ejidales. Además, revisa la administración transparente y responsable de los recursos económicos y naturales del ejido, informando a la comunidad sobre las acciones tomadas. Realiza auditorías internas periódicas para verificar la correcta aplicación de los recursos y reporta cualquier irregularidad a la asamblea, juega un papel crucial en garantizar la transparencia, la legalidad y la eficiencia en la administración de los recursos ejidales, así como en promover la participación y el bienestar de todos los ejidatarios. El Encargado del Orden por su parte, actúa como representante ante las autoridades municipales y otras instancias de gobierno para gestionar y resolver asuntos locales, mientras supervisa la provisión de servicios públicos colaborando con las autoridades municipales. Organiza eventos comunitarios, culturales, deportivos y festivos, fomentando la participación de los habitantes en proyectos que beneficien a la comunidad. Mediante la mediación y resolución de conflictos internos, promueve la convivencia pacífica y la armonía en la comunidad. Esta figura es elegida por votación a mano alzada en la Asamblea General Comunitaria.

Instituciones de gobierno comunitario

Instituciones

Funciones

(Asamblea de ejidatarios o titulares de derechos agrarios) Comisariado Ejidal.

Es responsable de proteger los derechos de los ejidatarios y del ejido frente a cualquier amenaza externa, ya sea legal, administrativa o física, asegurando el adecuado funcionamiento y la gestión sostenible y equitativa de los recursos ejidales.

(Otro) Encargatura del Orden.

Actúa como representante ante las autoridades municipales y otras instancias de gobierno para gestionar y resolver asuntos locales, convoca a las reuniones de Asamblea.

(Asamblea de ejidatarios o titulares de derechos agrarios) Comisariado Ejidal

Es responsable de proteger los derechos de los ejidatarios y del ejido frente a cualquier amenaza externa, ya sea legal, administrativa o física, asegurando el adecuado funcionamiento y la gestión sostenible y equitativa de los recursos ejidales.

(Asamblea comunitaria) Asamblea Comunitaria.

Es la máxima autoridad en la comunidad, está integrada por hombres y mujeres quienes tienen la responsabilidad de tomar decisiones que afectan el bienestar colectivo.

Autoridades

Autoridad

Duración del cargo

Forma de elegir o designar

(Autoridad agrarias – Comisariado ejidal o de bienes comunales) Comisariado Ejidal.

3 años

(Otro) Asamblea Ejidal.

(Autoridad agrarias – Consejo de vigilancia) Consejo de Vigilancia

3 años

(Otro) Asamblea Ejidal

(Autoridad civil – Auxiliar(es)) Encargado del Orden

3 años

(Asamblea de la comunidad) Asamblea Comunitaria

Forma en que toman acuerdos comunitarios

(Asamblea de ejidatarios o titulares de derechos agrarios) Consenso en la Asamblea Ejidal, sujetándose a los estatutos y a la Ley.

(Asamblea comunitaria) Consenso en la Asamblea Comunal sujetándose a la Ley.

Las mujeres pueden ocupar cargos en la comunidad: Sí

Los cargos que puede ocupar una mujer son: Cargos del Comisariado Ejidal. Cargos en la Encargatura del Orden…”

De lo anterior se destacan los siguientes puntos:

  • Se habla(n) aluna(s) lengua(s) indígena(s): No
  • Cultura e identidad: Las formas en las que se organiza la comunidad es a través de usos y costumbres.
  • Descripción del sistema de gobierno de la comunidad: La Asamblea Comunitaria, es la máxima autoridad en la comunidad, está integrada por hombres y mujeres quienes tienen la responsabilidad de tomar decisiones que afectan el bienestar colectivo. En esta instancia se discuten y analizan todas las situaciones relevantes que afectan a la comunidad, proponiendo soluciones que son sometidas a votación mediante el método de mano alzada para su aprobación o rechazo
  • Autoridades: (Autoridad agrarias – Comisariado ejidal o de bienes comunales) Comisariado Ejidal y Consejo de vigilancia: duración de cada cargo: tres años; forma de elegir: asamblea ejidal. (Autoridad civil – Auxiliar(es) Encargado del Orden; duración del cargo: tres años; forma de elegir: asamblea comunitaria.

En consecuencia, se tiene que Patuán es comunidad indígena; que la máxima autoridad es la asamblea comunitaria; que eligen a sus autoridades entre ellas al encargado del orden a través de usos y costumbres; y que su sistema de votación es a mano alzada.

Contexto de la elección de jefe de tenencia

Ahora bien, antes de estudiar los agravios hechos valer por la actora es necesario señalar el contexto de la controversia que se analiza en este juicio, mismo que se cita con base en las constancias que obran en autos, como lo son el informe circunstanciado, el escrito de denuncia y el acta de elección de once de noviembre, de lo que se desprende lo siguiente:

El cuatro de noviembre, el Ayuntamiento emitió la Convocatoria para la elección de algunas encargaturas del orden, entre ellas la de Patuán, en dicha convocatoria se estableció el proceso de elección, el cual se llevaría a cabo en asamblea comunitaria, en la que los habitantes de la comunidad podrían emitir su voto mediante sus usos y costumbres, señalándose como fecha para la elección el once de noviembre.

Que el día de la elección y constituidos en asamblea comunitaria, se postularon para ocupar el cargo la actora, la ciudadana Modesta Ambriz Bucio y el ciudadano Hernán Huerta Martínez, siendo que este último buscaba la reelección.

El día de la elección -once de noviembre-, constituida la asamblea comunitaria se le otorgó el uso de la voz a Hernán Huerta Martínez quien señaló que se retiraba de la contienda para que solamente se quedaran Modesta Ambriz Bucio y la actora, por lo que la votación sería únicamente entre ellas, determinación con la que tanto la comunidad como los representantes del ayuntamiento estuvieron de acuerdo.

Luego, la votación se llevó a cabo a mano alzada y se les dijo a las postulantes que ellas no podían votar, por lo que cuando la actora quiso votar por ella misma, el personal del Ayuntamiento no contó su voto, y se asentó en el acta que recibió treinta votos; y, lo mismo ocurrió con la ciudadana Modesta Ambriz Bucio, a quien tampoco se le contó su voto, y recibió treinta votos; por lo que ambas quedaron empate.

Que el total de personas que se registraron en la lista de la asamblea fueron setenta, de las cuales cuatro eran personas del ayuntamiento, quienes por equivocación se registraron en dicha lista, por lo que tomando en cuenta que no se contabilizaron los votos de las dos participantes, quedaron cuatro personas sin votar, sin saber qué inclinación tenían.

En ese momento Hernán Huerta Martínez hizo uso de la voz y señaló que si no había quién definiera el empate, que él se integraba de nuevo a la contienda, por lo que en ese momento comenzó la bulla y todos hablaban, y el ciudadano Iván Reyes representante del Ayuntamiento dijo que eso no se podía permitir, que se preguntara a las cuatro personas que faltaban de votar o que “se diera otra vuelta”; pero solo se les preguntó a los ciudadanos que si estaba bien que se quedara Hernán Huerta Martínez y algunos ciudadanos dijeron que sí.

Y, finalmente, la actora el trece de noviembre solicitó al ayuntamiento copia certificada del acta de elección, misma que se le entregó el quince siguiente, al ver el acta se dio cuenta que en el apartado de “escrutinio” Hernán Huerta Martínez aparece como “eliminado” y en el apartado donde aparecen los nombres de las dos candidatas se asentó que cada una obtuvo treinta votos; y al final del acta se asentó que la persona que resultó electa por la asamblea fue Hernán Huerta Martínez.

Tipo de conflicto

Establecido el contexto de cómo se llevó a cabo la elección que ahora se impugna, ahora corresponde determinar ante qué tipo de conflicto nos encontramos, lo anterior a fin de analizar correctamente los derechos y cuestiones involucradas y poder resolver adecuadamente el presente medio de impugnación[38].

Ello en virtud de que, el derecho de autonomía de las comunidades indígenas conlleva que puede ser oponible a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad; de esta forma, el derecho de autodeterminación o el de autogobierno puede ser oponible a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.

En ese sentido, la Sala Superior ha señalado que se pueden diferenciar tres tipos de conflictos: los conflictos intracomunitarios o intragrupales; los conflictos extracomunitarios; y los conflictos intercumunitarios.

  1. Controversia intracomunitaria. Surgen cuando la autonomía de las comunidades se opone contra sus propios miembros. Este tipo de conflictos protege a las comunidades de grupos internos (disenso interno) o de individuos que no quieren seguir con las normas tradicionales; este tipo de ejercicio de autonomía se refleja en “restricciones internas” a los disidentes.
  2. Controversia Intercomunitaria. Sucede cuando los derechos colectivos de autonomía y libre determinación de dos o más comunidades indígenas se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.
  3. Controversia extracomunitaria. Se suscita cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. Desde esta dimensión, el derecho de autonomía de la comunidad debe ser protegido ante interferencias y decisiones externas, debiendo privilegiarse la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

Bajo ese contexto, y con base en la información que se deriva de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en el presente caso, se está frente a un conflicto de naturaleza extracomunitario.

Se actualiza el conflicto de naturaleza extracomunitario en virtud de que se plantea la ilegalidad y violación al principio de certeza de la elección de la encargatura del orden de Patuán, por haberse asentado en el acta de elección a uno de los contendientes como ganador, sin que a consideración de la actora, se hubiere sometido a votación, y además que el acta no cumple con los principios de certeza, siendo que al tratarse la encargatura del orden una autoridad auxiliar del ayuntamiento, éste último tenía la obligación de crear una comisión que se encargara de vigilar que en la elección se observaran los principios que rigen la materia electoral y las elecciones.

De ahí que, es posible advertir que existe una disputa sobre la legalidad y certeza en que se llevó a cabo del proceso de elección del candidato o candidata a la encargatura del orden, derivado de lo asentado en el acta de elección por parte de los representantes del ayuntamiento, en una elección que se llevó a cabo de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad.

En consecuencia, a consideración de este órgano jurisdiccional el conflicto en estudio debe clasificarse como de naturaleza extracomunitario.

Una vez establecidos los elementos contextuales y normativos que atañen al caso, así como identificada el tipo de controversia procede realizar su análisis, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, analizando y resolviendo con perspectiva intercultural la controversia planteada.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Agravios

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la parte actora no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los mismos.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis; pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver el medio de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[39]. Máxime que el presente juicio fue promovido por una ciudadana que pertenece a la comunidad indígena de Patuán[40].

En ese sentido, del análisis de la demanda se advierte que la actora se inconforma con la elección de la encargatura del orden de la localidad de Patuán, aduciendo en esencia, lo siguiente:

  1. Se vulnera en su perjuicio el artículo 35, fracción I de la Constitución General, al no haberle permitido emitir el voto en su favor, toda vez que en las elecciones que se han llevado a cabo para la encargatura del orden en la localidad de Patuán, siempre se les había permitido votar a quienes se postulan para el cargo, lo que ahora no se les permitió, vulnerando con ello sus derechos político-electorales de votar; y
  2. El día de la elección se cometieron violaciones sustanciales graves, transgrediéndose con ello el principio de certeza; lo anterior, al haberse asentado en el acta de elección a Hernán Huerta Martínez como encargado del orden, sin que oficialmente se hubiere realizado una votación en favor de éste, tomando en cuenta además que abandonó la contienda, por lo que la elección es ilegal y se debe anular y convocar a una nueva elección.

Estudio de agravios

Se hace necesario señalar que los agravios esgrimidos por la actora se analizarán de manera conjunta por guardar relación entre sí, al tratarse de la vulneración a principios que rigen una elección.

Sin que ello le cause agravio a la parte actora, ya que ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después, o si se estudian en conjunto[41].

Pretensión

De ahí que, la pretensión de la actora sea que se declare la invalidez del proceso electivo de la encargatura del orden de la localidad de Patuán, perteneciente al municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, derivado de las violaciones graves suscitadas el día de la elección; y que se convoque nuevamente a una elección.

IX. MARCO JURÍDICO


En relación a la elección de encargados del orden en el Estado de Michoacán, resulta aplicable la regulación normativa siguiente:

Constitución General

El artículo 35, de la Constitución General, señala que son derechos del ciudadano, votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular.

Por su parte, los artículos 39, 41, 99 y 116 de la citada Constitución General, consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida[42], y cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que ésta se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico político configurado en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

Tales principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) define a estos cinco principios de la siguiente manera (Jurisprudencia P./J.144/2005):

  • Certeza. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades para que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a la que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.
  • Legalidad. Es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
  • Imparcialidad. Consiste en que las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones.
  • Independencia o autonomía en el funcionamiento y en las decisiones de las autoridades electorales. Implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos. Se refiere a la situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
  • Objetividad. Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

Ahora bien, por lo que ve al principio de certeza, la Sala Superior de manera reiterada ha establecido que dicho principio consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

Además, la referida Sala Superior ha señalado que el principio de certeza implica que los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada uno de ellos, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.

Aspecto que se puede traducir al proceso electoral para la elección de autoridades auxiliares de la administración pública municipal, al compartir las características previstas en el numeral 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución General, para el desarrollo de procesos electorales constitucionales, pues al igual que aquellos, la elección de autoridades auxiliares de los ayuntamientos se realiza a través de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo; siendo que, en el caso en estudio al tratarse de una comunidad indígena, sus autoridades son elegidas por usos y costumbres, votación que llevan a cabo en una asamblea comunitaria y la votación se realiza a mano alzada.

Conforme a lo anterior, la observancia al principio de certeza se debe traducir, en el caso que nos ocupa, en que los ciudadanos y las autoridades encargadas de desarrollar la elección y, en general, todos los que participen en ella, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia.

Por su parte, la doctrina judicial en relación al tema de los procedimientos de renovación de autoridades auxiliares municipales, sostenida por la Sala Superior, al resolver la contradicción de criterios 2/2013, ha señalado:

[…]

En esta tesitura, la circunstancia de que los procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los principios que rigen los procesos electorales en general, entre ellos, el de certeza y definitividad, ya que lo que otorga a una norma o un acto la naturaleza de electoral se define a partir del objeto de la materia que se regula.

De ese modo, al tenerse en cuenta que por mandato constitucional los procesos electivos para renovar los Poderes Legislativos y Ejecutivo, deben observar todos los principios constitucionales electorales, a fin de que pueda considerarse que ese ejercicio electivo representa la auténtica y libre voluntad del pueblo; entonces dichos principios son aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como son los delegados y subdelegados municipales, en la medida en que el legislador ha determinado que el acceso a esos cargos debe ser a través del voto ciudadano, es decir, con base en la voluntad ciudadana que se sustenta en la soberanía nacional…”

Ley Orgánica Municipal

La Ley Orgánica municipal en su artículo 81, establece que la administración municipal se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal.

Por su parte, el numeral 85 de la citada ley señala que, tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una Tenencia o Encargatura del Orden y estén reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.

Asimismo, el artículo 86, establece como requisitos para ser encargada o encargado del orden ser mayor de edad, vecina o vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica.

De esta forma, en cuanto al procedimiento, la citada ley señala que la elección de las encargaturas del orden es mediante asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas o ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva.

Siendo el Ayuntamiento a quien le corresponde expedir la convocatoria respectiva, según su reglamentación municipal.

Y, finalmente, conforme al numeral 82, fracción XVI, de la ley invocada, las jefas o jefes de tenencia, entre sus funciones, tienen la de organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las encargadas o los encargados del orden.

[lo resaltado es propio]

De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales, así como de la observancia de los criterios judiciales transcritos, tenemos en principio que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado, a través de sus diversas autoridades debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos.

Por eso, los derechos político-electorales como el de votar y ser votado, al tratarse de derechos humanos reconocidos en la norma fundamental, deben interpretarse en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, por lo que a partir de dicho reconocimiento todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber jurídico de respetarlos y garantizarlos.

En este contexto normativo y atendiendo al régimen democrático adoptado en el sistema mexicano en todos los niveles de su organización política, en el caso en estudio se tiene que la elección de la encargatura del orden constituye en el caso de la comunidad de Patuán, un proceso democrático electivo en el que se ejercen los derechos político-electorales de los integrantes de una comunidad indígena, por lo que dicho ejercicio se debe regir por principios constitucionales como el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; los que son aplicables para que cualquier tipo de elección sea considerada válida[43].

De esa manera, que tales derechos humanos y principios constitucionales son de observancia inexcusable por parte de toda autoridad, y por eso, aún y cuando no existan regulaciones expresas, a fin de que pueda prevalecer el régimen democrático se tienen que cumplir, por lo que la autoridad debe remover cualquier obstáculo a fin de garantizar materialmente el mandato constitucional, y con ello dotar de plena validez a los procesos electivos de las autoridades públicas.

En ese sentido, los Ayuntamientos como base de la organización política de las entidades federativas y autoridad de gobierno en cada municipio libre, tienen entre otras funciones, dirigir los procesos electivos para elegir a jefes de tenencia y encargados del orden, quienes a su vez constituyen instancias u órganos auxiliares de la administración municipal y los cuales por mandato normativo deben ser electos mediante voto libre y secreto, esto es, a través de un proceso electivo democrático, o en su caso en tratándose de comunidades indígenas a través de sus usos y costumbres.

Así, el Ayuntamiento como órgano colegiado deliberante y autónomo no obstante tratarse formalmente de la autoridad municipal encargada de su gobierno, en el caso concreto, para el proceso electivo del encargado del orden adquiere la connotación de una autoridad materialmente electoral.

Para esos efectos, y para el ejercicio del gobierno en general, al Ayuntamiento se le confieren facultades tanto constitucionales como legales para aprobar los bandos de gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que permitan el desempeño pleno de sus funciones.

En esa medida que formalmente y para los efectos del proceso electivo de jefes de tenencia y encargados del orden, cuenta con facultades implícitas para emitir acuerdos tendentes a garantizar el ejercicio pleno de los principios democráticos y de la participación ciudadana en la misma medida e intensidad con que se deben observar en los procesos constitucionales de renovación de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado[44].

Solo de esta forma, cuando la máxima autoridad municipal en cuanto autoridad materialmente electoral cumpla irrestrictamente con el respeto a los derechos humanos de naturaleza política y observe en el ámbito de su competencia los principios democráticos, es que se estará frente a un proceso electivo constitucionalmente válido.

Para ello, si es el caso, deberá ejercer sus facultades implícitas y explícitas, así como remover los obstáculos que impidan dar vigencia al orden constitucional y democrático dentro de parámetros de racionalidad que los mismos derechos humanos y los principios constitucionales establecen.

Ahora bien, en tratándose de la elección del encargado del orden, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, se tiene lo siguiente:

  • Es una autoridad auxiliar de la administración municipal;
  • Depende jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal;
  • Tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una tenencia o encargatura del orden y estén reconocidas por el INPI, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres;
  • El encargado del orden será electo en una asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas y ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva;
  • El Ayuntamiento expedirá la convocatoria respectiva: y,
  • El Jefe de Tenencia es el encargado de organizar la asamblea ciudadana en la que será electo el encargo del orden.

Caudal probatorio

Documentales aportadas por la actora:

  • Copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento, del acta de elección de encargado del orden de la comunidad de Patuán.

Documentales aportadas por la autoridad responsable, las cuales obran en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento:

  • De la segunda convocatoria para encargado del orden de las comunidades de Ziracuaretiro, de cuatro de noviembre, suscrita por el Secretario del Ayuntamiento.
  • Del acta de elección de encargado del orden de la comunidad de Patuán.
  • Del registro de personas que se inscribieron para participar en la elección de la encargatura del orden de la comunidad de Patuán.

Documentales recabadas por esta autoridad jurisdiccional:

  • Escrito suscrito por el encargado de la oficina de representación del INPI en Michoacán, al que adjuntó los siguientes documentos en copia certificada:
  • Convocatoria de Asamblea General Comunitaria, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, suscrito por el Presidente del Comisariado Ejidal de Patuán, con la finalidad de analizar y determinar sobre el registro de dicha comunidad en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
  • Acta de asamblea comunitaria para la participación en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
  • Cédula básica de identificación de pueblos y comunidades indígenas afromexicanas.
  • Acuse de recibo de solicitud de registro de comunidades indígenas y afromexicanas, de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
  • Solicitud de registro en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
  • Constancia de registro suscrita por el Director General del INPI, en la que se reconoce a la comunidad de Patuán, como comunidad indígena.
  • Copia certificada del nombramiento de encargatura del orden a nombre de Hernán Huerta Martínez.

Documentales de naturaleza pública, que merecen valor probatorio pleno de conformidad en los artículos 16 fracción l, 17 fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[45], por haber sido expedidas por un funcionario público municipal en el ejercicio de sus atribuciones; así como por una autoridad estatal en el ámbito de su competencia; respecto de su autenticidad y veracidad de los hechos contenidos en las mismas.

Caso concreto

La actora refiere que el día de la elección de la encargatura del orden de Patuán, se cometieron violaciones sustanciales graves, que transgredieron el principio de certeza que debe regir en toda elección.

Al respecto señaló que el cuatro de noviembre, el Ayuntamiento emitió la Convocatoria para la elección de algunas encargaturas del orden, entre ellas la de Patuán, en dicha convocatoria se estableció el proceso de elección, el cual se llevaría a cabo en asamblea comunitaria, en la que los habitantes de la comunidad podrían emitir su voto mediante sus usos y costumbres, señalándose como fecha para la elección el once de noviembre.

Que el día de la elección y constituidos en asamblea comunitaria, se postularon para ocupar el cargo la actora, la ciudadana Modesta Ambriz Bucio y el ciudadano Hernán Huerta Martínez, siendo que este último buscaba la reelección.

En ese momento se le otorgó el uso de la voz a Hernán Huerta Martínez quien señaló que se retiraba de la contienda para que solamente se quedaran Modesta Ambriz Bucio y la actora, por lo que la votación sería únicamente entre ellas, determinación con la que tanto la comunidad como los representantes del ayuntamiento estuvieron de acuerdo.

Luego, la votación se llevó a cabo a mano alzada y la actora recibió treinta votos en su favor; y, lo mismo ocurrió con la ciudadana Modesta Ambriz Bucio, quien también recibió treinta votos; por lo que ambas quedaron empate.

Que el total de personas que se registraron en la lista de la asamblea fueron setenta, de las cuales cuatro eran personas del ayuntamiento, quienes por equivocación se registraron en dicha lista, por lo que tomando en cuenta que no se contabilizaron los votos de las dos participantes, quedaron cuatro personas sin votar, y sin saber qué inclinación tenían.

En ese momento Hernán Huerta Martínez hizo uso de la voz y señaló que si no había quién definiera el empate, que él se integraba de nuevo a la contienda, por lo que en ese momento comenzó la bulla y todos hablaban, y el ciudadano Iván Reyes representante del Ayuntamiento dijo que eso no se podía permitir, que se preguntara a las cuatro personas que faltaban de votar o que “se diera otra vuelta”; pero solo se les preguntó a los ciudadanos que si estaba bien que se quedara Hernán Huerta Martínez y algunos ciudadanos dijeron que sí.

Finalmente, la actora el trece de noviembre solicitó al ayuntamiento copia certificada del acta de elección, y al ver el acta se dio cuenta que en el apartado de “escrutinio” Hernán Huerta Martínez aparece como “eliminado” y en el apartado donde aparecen los nombres de las dos candidatas se asentó que cada una obtuvo treinta votos; y al final se asentó a Hernán Huerta Martínez como encargado del orden.

El agravio invocado por la actora deviene fundado toda vez que, se advierte que en la elección de que se trata se vulneraron los principios de certeza y legalidad como a continuación se explica:

Primeramente, debe establecerse que la elección de la encargatura del orden de la comunidad de Patuán, se llevó a cabo bajo sus usos y costumbres como lo establece su sistema de gobierno, en el que se reconoce como autoridades auxiliares al encargado del orden, quien será elegido en una asamblea general comunitaria y la votación se llevará a cabo a mano alzada.

Si bien, la elección se llevó a cabo bajo los usos y costumbres de la comunidad, ello no es impedimento para se cumplan los principios constitucionales, convencionales y legales que rigen todo tipo de elección.

Al respecto, el artículo 41, base I, párrafo 2, de la Constitución General establece que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo. Estos principios que rigen el ejercicio del voto ciudadano tienen que ser protegidos de manera efectiva y permanente, ya que ante cualquier reducción o vulneración se afectaría directamente la validez del resultado de una elección, pues son elementos condicionantes.

El principio de libertad de sufragio es determinante para el sistema democrático, puesto que resalta la voluntad plena de los ciudadanos para decidir por cualquier opción política. Un valor del Estado democrático constitucional es la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan sus derechos políticos de forma libre.

De esta forma, la libertad y la autenticidad de las elecciones radican en que la voluntad del electorado no sea manipulada, coaccionada o sometida a una pretensión ajena a la suya; asimismo, se debe garantizar que no se vulneren los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Por lo tanto, para declarar la invalidez de una elección por la violación a principios constitucionales, deben existir pruebas fehacientes que acrediten la vulneración a un principio constitucional y que además sea evidente el grado de afectación en la voluntariedad del votante.

Bajo ese contexto, en autos del expediente obra el acta de elección de la encargatura del orden de Patuán, misma que se inserta a continuación:

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De lo anterior es importante destacar los siguientes rubros:

Acta de elección

La fecha, hora y lugar de la elección, siendo el once de noviembre, a las cinco horas, en la cancha ejidal de la comunidad de Patuán; y una vez instalada la asamblea se llevó a cabo bajo el siguiente orden del día:

Cvo.

Rubro

Contenido y observación

1

Registro de asistente

Habitantes de la comunidad

2

Verificación de cuórum

66 habitantes

3

Explicación del proceso electoral

Se expone ante la asamblea el proceso que se seguirá para la elección del encargado del orden.

4

Propuesta y presentación de candidaturas

Hernán Huerta Martínez

Modesta Ambriz Bucio

Aurora Gpe. Mejía Vaca

5

Votación a mano alzada

Supervisada por los miembros de la mesa encargados del proceso.

6

Escrutinio y conteo de votos

Hernán Huerta Martínez (Eliminado)

Modesta Ambriz Bucio ( 30 votos)

Aurora Gpe. Mejía Vaca (30 votos)

Total de votos: 60

7

Declaración de resultados

Hora de terminación de la asamblea; diecinueve horas con veintiocho minutos.

*En el apartado donde debe escribirse el nombre del ganador quedó en blanco.

Para dar fe de lo acontecido en la asamblea firmaron las siguientes personas:

Nombre y firma de autoridades

*Encargado del orden: Hernán Huerta Martínez (Nombre y firma)

*Representantes de la comunidad (espacio en blanco)

*Representantes del ayuntamiento: Iván Reyes Romero (nombre y firma)

Genova Madrigal C. (nombre y firma)

Sarita Aguirre (Regidora) (nombre y firma)

Luis Edgar Vega Ponce (Secretario del Ayuntamiento (nombre y firma)

Ahora bien, del acta de elección se advierten las siguientes irregularidades:

En el apartado 4, se asentó que se postularon como candidatas y candidato tres personas siendo éstas Hernán Huerta Martínez, Modesta Ambriz Bucio y Aurora Gpe. Mejía Baca; sin embargo, una vez finalizado el proceso de votación en el apartado 6 de escrutinio, en los resultados y el espacio donde se anotan los votos, se asentó que Hernán Huerta Martínez fue eliminado; que Modesta Ambriz Bucio obtuvo treinta votos y que Aurora Gpe. Mejía Baca obtuvo treinta votos; siendo en total sesenta votos emitidos.

Asimismo, en el apartado 7, relativo a la declaración de resultados, en el espacio donde se debe asentar el nombre de la persona ganadora o que debe asumir el cargo, se encuentra en blanco, es decir no se asentó el nombre de la persona ganadora.

Se advierte también que, las personas que firman el acta de elección como miembros de la mesa encargados del proceso y que dieron fe son Hernán Huerta Martínez como encargado del orden; en el apartado donde deben firmar los representantes de la comunidad se encuentra en blanco; luego firman como representantes del Ayuntamiento Iván Reyes Romero, Genoveva Madrigal G., Sarita Aguirre, en cuanto regidora; Luis Edgar Vega Ponce, en cuanto secretario del Ayuntamiento; y Modesta Ambriz Bucio, en su calidad de suplente del encargado del orden.

De lo anterior se establece lo siguiente:

  • Que Hernán Huerta Martínez fue eliminado, sin que en el acta consten las razones por las cuales se eliminó.
  • Que las dos candidatas mujeres, ambas obtuvieron la misma cantidad de votos, sin que se haya asentado cuál fue el procedimiento para definir el empate.
  • Que el espacio donde se asienta el nombre del ganador quedó en blanco, por lo que no hay certeza si se definió un ganador.
  • Y, que tanto Hernán Huerta Martínez como Modesta Ambriz Bucio, participaron en la elección como candidatos y a su vez como miembros de la mesa encargados del proceso, quienes demás dieron fe y firmaron el acta de elección.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que el secretario del Ayuntamiento en el informe circunstanciado expuso que la persona que resultó electo el día de la elección fue Hernán Huerta Martínez.

Al respecto señaló que en un momento de la asamblea Huerta Martínez decidió retirarse de la elección, después se reincorporó ya que había un empate entre las dos candidatas; por lo que, se le autorizó que participara nuevamente para una segunda vuelta (sic), que ello fue consensuado a la comunidad a quienes se les preguntó si deseaban que Hernán Huerta fuera designado como encargado del orden y contestaron que sí.

Por su parte, la actora refirió que el día de la elección Hernán Huerta Martínez hizo uso de la voz y señaló que se retiraba de la contienda para que únicamente participaran Modesta Ambriz Bucio y la actora; y que la comunidad estuvo de acuerdo con dicha decisión. Luego, una vez que se llevó a cabo la votación ambas candidatas obtuvieron la misma cantidad de votos, es decir treinta votos cada una, por lo que en ese momento el señor Hernán hizo uso de la voz y señaló que si no se definía el empate él ingresaba de nuevo a la contienda, que en ese momento comenzó la bulla y todos hablaban, y que el secretario del ayuntamiento dijo que se diera otra vuelta y supuestamente se les preguntó a los ciudadanos si estaba bien que se quedara Hernán Huerta Martínez.

Sin embargo, no existe certeza de que ello ocurrió así, es decir, primeramente, que fue voluntad del señor Hernán Huerta salirse de la contienda y luego volver a integrarse, toda vez que ello no consta en el acta de elección, ya que únicamente se escribió la palabra eliminado, sin que se hubieren asentado las razones del porque se eliminó.

De igual forma, no hay seguridad de que se sometió a votación de nueva cuenta a los tres candidatos y que Hernán Huerta resultó ganador; al no haberse asentado en el acta cuántos votos obtuvieron cada uno de ellos en la segunda votación, o cómo es que se llegó a la conclusión de que Hernán Huerta fue el ganador; al respecto, el secretario indicó en el informe circunstanciado que se les preguntó a la comunidad si querían que Hernán fuera el encargado del orden y que ellos contestaron que sí, sin referir si ese cuestionamiento se sometió a votación.

Además, debe tomarse en cuenta que el espacio correspondiente a la declaración del resultado de la elección del acta en donde se asienta el nombre del ganador quedó en blanco, por lo que se insiste, no hay certeza de que efectivamente se definió un ganador, situación que genera inseguridad jurídica en relación con la autenticidad de la votación recibida, además no es posible advertir del acta de elección que efectivamente la voluntad de la comunidad fue que quedara como ganador y encargado del orden Huerta Martínez.

De esta forma, si bien la elección se llevó a cabo bajo los usos y costumbres de la comunidad, en una asamblea general, la elección debe realizarse de tal forma que permita a las candidatas y al candidato participar en igualdad de circunstancias, así como a la totalidad de los habitantes a ejercer el sufragio conforme al sistema interno y participar en la elección en un contexto que garantice la certeza que debe prevalecer en los procesos electivos; lo que en el presente caso no aconteció, tomando en cuenta que, en todo momento, quedó patente que la votación se realizaría a mano alzada, como método de elección reconocido por la propia comunidad.

En consecuencia, es evidente que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, ya que no existe seguridad y claridad de cómo es que se determinó que Hernán Huerta Martínez resultó ganador; vulnerándose con ello la voluntad y el sufragio de las personas que acudieron a votar el día de la elección; de ahí que deba declararse la invalidez de la elección de la encargatura del orden de Patuán, celebrada el once de noviembre; y, como consecuencia se deja sin efectos el nombramiento otorgado al ciudadano Hernán Huerta Martínez como encargado del orden.

Para lo cual, el Ayuntamiento deberá tomar las provisiones necesarias a efecto de que las funciones y atribuciones inherentes al cargo del encargado del orden no queden desatendidas, hasta en tanto tome protesta quien resulte electo en el nuevo proceso electivo.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 86, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal se ordena al Ayuntamiento que emita una nueva convocatoria para la elección de la encargatura del orden de la comunidad de Patuán, conforme a sus usos y costumbres, debiendo publicarla en la página oficial del ayuntamiento y en lugares estratégicos y públicos de la comunidad, a fin de que se garantice que todos los habitantes de la comunidad tengan conocimiento de ella.

Cabe señalar que, al momento de dar contestación al requerimiento formulado a la autoridad responsable, el secretario manifestó que el Ayuntamiento no cuenta con un reglamento municipal para la elección de las autoridades auxiliares; y que no se creó una comisión para calificar la elección.

En tal sentido y a fin de garantizar la legalidad del proceso de elección de la comunidad de Patuán, en términos del artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, el Ayuntamiento llevará a cabo la elección treinta días después de emitida la convocatoria, en una asamblea comunitaria.

Asimismo, deberá crear una comisión especial ex profeso para sancionar la elección, la cual deberá integrarse por un regidor de cada una de las fuerzas políticas del cabildo y por el Secretario del Ayuntamiento como fedatario.

Ahora bien, en relación con lo expuesto por la actora en el sentido de que se le vulneró su derecho de votar, al no habérsele permitido emitir su voto el día de la elección, le asiste la razón, por las siguientes razones:

La actora señaló que el día de la elección se le impidió que emitiera su voto sin una razón justificada por determinación del Ayuntamiento, quien indicó la manera en que se desarrollaba la elección; siendo que de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad, nunca se había negado votar a la persona que se postulaba para un cargo.

Por su parte, el secretario del Ayuntamiento al rendir el informe circunstanciado refirió que en ese momento de la elección a la comunidad no le pareció justo que las mismas personas que se postulaban para el cargo abandonaran el lugar que tenían enfrente de la comunidad para pasar a votar; es decir, que fue determinación de la comunidad que las personas postuladas no emitieran su voto.

Ahora bien, como ya se estableció en el marco normativo, tanto la Constitución General como la local, en sus artículos 2 y 3, respectivamente, reconocen y garantizan el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución General y en los instrumentos internacionales en la materia, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.

Lo anterior se traduce en la obligación que tienen todas las autoridades en el ámbito de sus competencias de reconocer y respetar los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, sus prácticas, usos y costumbres.

Sin embargo, dichas prácticas no deben limitar los derechos políticos-electorales de la ciudadanía, es decir, su sistema normativo interno no debe ser contrario a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

Bajo ese contexto, el artículo 35, fracción I de la Constitución General, establece que son derechos de la ciudadanía votar en las elecciones populares; es decir, el derecho al voto es un derecho universal que constituye la piedra angular del sistema democrático, por lo tanto, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estas federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas del derecho consuetudinario.

Por lo tanto, al no habérsele permitido a la actora ejercer su voto en la elección del encargado del orden, se anuló su derecho fundamental a sufragar y se transgredieron sus derechos de igualdad y no discriminación[46].

Irregularidad que no se estima cambiaría el resultado de la elección, aun y cuando la elección desarrollada en la que participaron las dos candidatas arrojó como resultado un empate, ya que la limitación que reprocha la actora afectó también a la otra contendiente, pues a ambas se les impidió de manera indebida el ejercicio a su derecho político electoral de votar en ese proceso electivo, vulnerando con ello, además, el derecho al sufragio universal que debe prevalecer en cada proceso electoral.

Por lo que se deberá de respetar el derecho de votar de la actora y de las demás personas que participen como candidatas y candidatos en la elección de la encargatura del orden de Patuán, en caso de que sea su deseo ejercer su voto ya sea en su favor a favor de otra persona.

Por otro lado, se hace necesario destacar que, mediante acuerdo de veinticinco de noviembre, se le requirió al Secretario del Ayuntamiento para que informara si se había hecho la entrega del nombramiento al encargado del orden que ganó la elección y remitiera copia certificada de la constancia; al respecto en el escrito de contestación se concretó en señalar ya se había entregado el nombramiento, siendo omiso en remitir la copia certificada respectiva; posteriormente, en auto de veintinueve de noviembre se le requirió para que remitiera copia del documento y se le otorgó un plazo de dos días hábiles; finalmente, por acuerdo de seis de diciembre, se tuvo al secretario cumpliendo extemporáneamente con el referido requerimiento.

Atento a lo anterior, se conmina al Secretario del Ayuntamiento para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral del Estado, en los términos y plazos que se establezcan.

EFECTOS

Contemplado lo anterior, los efectos de la presente ejecutoria son los que se enuncian enseguida:

  • Se declara la invalidez de la elección de la encargatura del orden de Patuán, celebrada el once de noviembre.
  • Se deja sin efectos el nombramiento otorgado al ciudadano Hernán Huerta Martínez como encargado del orden.
  • El Ayuntamiento deberá tomar las provisiones necesarias a efecto de que las funciones y atribuciones inherentes al cargo del encargado del orden no queden desatendidas, hasta en tanto tome protesta quien resulte electo en el nuevo proceso electivo.
  • Se ordena al Ayuntamiento para que, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva convocatoria para la elección de la encargatura del orden de la comunidad de Patuán.
  • Lleve a cabo la elección treinta días después de emitida la convocatoria, en una asamblea comunitaria, respetando los usos y costumbres de la comunidad.
  • Deberá crear una comisión especial ex profeso para sancionar la elección, la cual estará integrada por un regidor de cada una de las fuerzas políticas del cabildo y por el Secretario del Ayuntamiento como fedatario.
  • Una vez celebrada la elección, entregar el nombramiento correspondiente a la persona ganadora.
  • Informar a este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes de cebrada la elección, adjuntando copia certificada de las constancias con las que acredite su cumplimiento.

Lo anterior, bajo apercibimiento legal, que, de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia o no informar su cumplimiento se podrá aplicar en su detrimento la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la unidad de medida de actualización.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la invalidez de la elección de la comunidad de Patuán, perteneciente al municipio de Ziracuaretiro, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, así como al Secretario del mismo, convoque a un nuevo proceso electivo de la encargatura del orden de la comunidad de Patuán, en los términos precisados en la presente sentencia.

TERCERO. Se conmina al Secretario del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral del Estado, en los términos y plazos que se establezcan.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora y al ciudadano Hernán Huerta Martínez; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este Tribunal.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con trece minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-; ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el once de diciembre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-273/2024; la cual consta de cuarenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. Localizable en la página: https://www.ziracuaretiro.gob.mx/Docs2427/Actas%20de%20Cabildo/2024/ACTA%20DE%20TOMA%20DE%20POSESION%20E%20INSTALACION%20SOLEMNE.pdf

  3. Fojas 87 a la 88

  4. Fojas 18 a la 29

  5. Foja 123

  6. Fojas 8 a la 16.

  7. Fojas 41 a la 52

  8. Fojas 30 y 31

  9. Fojas 32 a la 35

  10. Fojas de la 101 a la 103

  11. Foja 125

  12. Foja 125.

  13. Foja 126.

  14. Fojas 41 a la 52

  15. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  16. Tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019.

  17. Ello conforme con la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  18. En adelante Convenio 169.

  19. En adelante Declaración de la ONU.

  20. En lo subsecuente TEPJF.

  21. Criterio que ha sostenido la Sala Regional Ciudad de México por ejemplo en el juicio ciudadano SCM-JDC-9/2023.

  22. Ello conforme lo disponen los artículos 2º párrafo quinto, apartado A, fracción IV de la Constitución General, 12 del Convenio 169, así como la jurisprudencia 32/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”.

  23. Tal como se advierte de la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  24. Conforme a la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  25. En términos de la jurisprudencia 15/2010 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”.

  26. Tal como se dispone en la jurisprudencia 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.

  27. Conforme a la Tesis XXXVIII/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.

  28. Tal como se ha sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.

  29. Conforme a la jurisprudencia 18/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.

  30. Ello conforme a las consideraciones de la tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

  31. Visible a foja de la 18 a la 29.

  32. Resulta orientadora la tesis VI/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

  33. Ello conforme a la jurisprudencia 19/2018 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  34. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el siete de diciembre de dos mil veintitrés. Visible a fojas 56 a la 86.

  35. La cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, consultable en la página electrónica: https://mexico.pueblosamerica.com/i/patuan/

  36. Visible a foja 51 y 52.

  37. Localizable en la página: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  38. Tal como se dispone en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.

  39. Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  40. Resulta orientador el criterio plasmado en la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, con el rubro siguiente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

  41. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  42. Tesis X/2001: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Consultable en las páginas 1159 a 1161 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  43. Al respecto, es orientadora en lo conducente, la tesis X/2001, emitida por Sala Superior, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

  44. Al respecto, cobra aplicación por analogía de razón la jurisprudencia 16/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES”.

  45. En adelante Ley Orgánica.

  46. Sirve como orientación la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente: “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”. Si bien las elecciones por usos y costumbres indígenas no contravienen el principio constitucional de igualdad; cuando impliquen actividades que violenten la universalidad del voto, no serán válidas. En efecto, de la interpretación de los artículos 30, 34, 35, fracción I y 36, fracción III, 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y fracción IV, inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I de la Constitución federal, se infiere que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático. Por lo tanto, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estas federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera. Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público. Consecuentemente, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición adoptada por una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-013/2002.-Indalecio Martínez Domínguez y otros.- 5 de junio de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis de la Peza.-Secretario: Marco Antonio Zavala Arredondo. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 779-780, Sala Superior, tesis S3EL 151/2002. Registro digital: 922845. Instancia: Sala Superior Tercera. Época Materia(s): Electoral. Tesis:226Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tipo: Tesis Aislada.

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Categories: JDC
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