PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-179/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA
DENUNCIADOS: JOSÉ JAIME GARCÍA DOMÍNGUEZ, OTRORA PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE COPÁNDARO, MICHOACÁN Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA[1]
Morelia, Michoacán a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro[2]
SENTENCIA en la que se: i) Declara la existencia de las infracciones atribuidas a José Jaime García Domínguez otrora Presidente Municipal del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, y representante de la persona moral “Ingeniería Civil con Excelencia S.A. de C.V”., así como del ciudadano Diego Medina García consistentes en violación a las normas de la propaganda gubernamental y violación al principio de equidad en la contienda; y, ii) Declara la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y uso de recursos públicos.
I.ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[3]. El dos de junio, el Denunciante presentó queja en contra de José Jaime García Domínguez Presidente Municipal de Copándaro, Michoacán, por la presunta violación al principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, al realizar fuera de plazo difusión de propaganda gubernamental, así como promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y realización de obra pública.
1.2 Medidas cautelares[4]. El doce de septiembre, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa.
1.3 Admisión y emplazamiento[5]. En esa misma fecha, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM admitió a trámite la queja, y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[6]. El diecinueve de septiembre se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, comparecieron las partes, a través de sus respectivos escritos, excepto la representación legal del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[7]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
2.1. Recepción y turno a ponencia[8]. El diecinueve de septiembre, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-179/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[9]. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.
2.3 Debida integración[10]. El dieciséis de octubre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
II. COMPETENCIA
El TEEM, a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian supuestas conductas infractoras de la normativa electoral, consistentes en la violación al principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, difusión de propaganda gubernamental fuera del plazo establecido para tal efecto, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos y realización de obra pública.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.
Al respecto, no se advierte que los denunciados hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley Electoral.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
Hechos denunciados
- Morena considera que José Jaime García Rodríguez, quien se desempeñó como presidente municipal de Copándaro, Michoacán, postulado por el PRI, durante el periodo 2021-2024, realizó publicaciones en el perfil de Facebook del Ayuntamiento, así como en su perfil personal, durante un periodo no permitido por la normativa electoral.
- Que el Denunciado, como servidor público, tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que estén bajo su responsabilidad, es decir, que no se utilicen para fines distintos a los encomendados constitucionalmente, y que no aproveche la condición en la que se encuentra para que, de manera explícita, haga promoción para sí o realice propaganda gubernamental con la finalidad de promoción a su imagen y la del PRI.
- Que al realizar la conducta denunciada se vulneró el principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda, realizando fuera del plazo la difusión de propaganda electoral del Ayuntamiento, incurriendo en promoción personalizada, uso indebido de recursos y difusión y aplicación de los recursos públicos, así como la realización de obra pública, transgrediendo la normativa electoral.
- Además, con la difusión de las actividades, el Denunciado excedió los tiempos determinados por la legislación electoral, en donde se establece que en ningún caso podrá realizarse la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo de campaña electoral, lo anterior, derivado de que las publicaciones se realizaron el veintiocho y veintinueve de mayo, mientras que la prohibición comprende desde el inicio del periodo de las campañas electorales federales y local, hasta la conclusión de la jornada comicial, es decir del uno de marzo al tres de junio, ya que la Constitución es clara en decir que, durante el periodo señalado, se deberá suspender la difusión en cualquier medio de comunicación de cualquier propaganda gubernamental, con excepción de las campañas de información relativas a servicios educativos y salud, así como protección civil, en casos de emergencia; de ahí que la publicación realizada por el Denunciado respecto a la aplicación de recursos, logros, imagen personal e inauguración de obras de su administración como presidente municipal de Copándaro, no encajan en ninguno de los supuestos de excepción referidos por la norma electoral.
- José Jaime García Domínguez y Diego Medina García, a través de escritos similares, fueron coincidentes en manifestar en la audiencia de pruebas y alegatos que desconocen la pertenencia de las páginas de Facebook en la que se realizaron las publicaciones denunciadas.
- Asimismo, refieren que el punto medular de la queja presentada por MORENA, era demostrar que los denunciados fueron los responsables de las publicaciones reprochadas.
VI. PRUEBAS[11]
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
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Privada |
– Consistente en las fotografías insertas en su escrito de queja. |
Instrumental de actuaciones |
– Consistente en todo lo que beneficie a las pretensiones y comprueba la razón del dicho. |
Presuncional |
En su doble aspecto, legal y humana, por cuanto todo aquello que beneficie y compruebe la razón del dicho. |
Técnica |
– Consistente en los siguientes enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid0p2Lr5KWkWZXM5jSFauLfcyidjsR9LCubzuPhkg1RLQie6dmdoeR8QvY6e1r2VS6QI&id=100067207543717[12] https://www.facebook.com/permalink.php?storyfbid=pfbid02AsidFfSyGt2qJfkCaWQHirZWw8Ls9zKJEXSF6bzh4WchrarcwWWX5yxqHRx8ndpBI&id=100067207543717[13] https://www.facebook.com/permalink.php?storyfbid=pfbid02AsidFfSyGt2qJfkCaWQHirZWw8Ls9zKJEXSF6bzh4WchrarcwWWX5yxqHRx8ndpBI&id=100067207543717[14] https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid0PGSxxeFxJtT5Ud7dNVEX67mi1knoz2extdsyYxpLLDUKuRqhTUDkismbiLwsuMW2l&id=100067207543717[15] https://www.facebook.com/jose.j.garcia.545/posts/pfbid02LH2DbaqgdHgD12YD5PWpDXTAx9rz9XByJBH9BV9yMVzK2EJjB5YMQAFDSpeYi497l[16] https://www.facebook.com/jose.j.garcia.545/posts/pfbid05QGELxyPmyNNnH1owRWdccTaBKRoArfSPDiGz8X54yQr22oFHEwVgAN35dpv2dsRl[17] https://www.facebook.com/100067207543717/videos/gobierno-municipal-de-cop%C3%A1ndaro-trabajando-hasta-el-%C3%BAItimo-d%C3%ADa/1139237750718768/[18] https://www.facebook.com/100067207543717/videos/rehabilitaci%C3%B3n-de-concreto-hidr%C3%A1ulico-e-iluminaci%C3%B3n-con-lamparas-led-en-santa-rj/1613224656120246/[19] https://www.facebook.com/100067207543717/videos/obras-y-acciones-del-gobierno-municipal/965735934996900/[20] https://www.facebook.com/100067207543717/videos/obras/686230686894482/[21] https://www.facebook.com/people/Gobierno-Municipal-Cop%C3%A1ndaro-2021-2024/100067207543717[22] |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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Ingeniería Civil con Excelencia S.A. de C.V. |
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Pública |
– Consiste en la Acta Constitutiva de la Asociación de la moral que represento, misma que ya obra en el expediente. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales Públicas |
– Copia certificada de la constancia de mayoría y validez otorgada a José Jaime García Domínguez[23]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1038/2024[24]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1045/2024[25]. – Escrito de contestación a requerimiento de cuatro de julio, signado por José Jaime García Domínguez[26]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1321/2024[27]. -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1322/2024[28]. – Formato de solicitud de información Meta Plataforms Inc[29]. – Correo electrónico en respuesta a requerimiento de la plataforma Meta, respecto al expediente IEM-PES-497/2024, remitido por Daniel Arturo Silva Alcaraz[30]. – Correo electrónico en respuesta a requerimiento, por medio del cual Daniel Arturo Silva Alcaraz envía documentación de la plataforma Meta[31]. -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1360/2024[32]. – Correo electrónico de notificación de acuerdo de requerimiento[33] – Correo electrónico de cumplimiento de requerimiento, por medio del cual remiten lo siguiente:
-Tarjeta informativa número IEM-DEVySPE-TI-626/2024[35]. – Oficio número INE/DERFE/STN/24550/2024[36]. – Correo electrónico en respuesta a requerimiento, signado por José Jaime García Domínguez, el doce de agosto [37] – Correo electrónico en respuesta a requerimiento, signado por José Jaime García Domínguez, el doce de agosto[38] – Correo electrónico en respuesta a requerimiento, signado por Diego Medina García, el doce de agosto[39] -Escrito original así como su anexo, en contestación a requerimiento, signado por José Jaime García Domínguez, el doce de agosto[40]. – Escrito original, en contestación a requerimiento, signado por Diego Medina García, el doce de agosto[41]. – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1436/2024[42] |
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Carácter del Denunciante
Es representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia expedida a su favor[43].
- Carácter de los Denunciados
El denunciado José Jaime García Domínguez, al momento de los hechos denunciados, era presidente municipal de Copándaro, Michoacán, lo cual se acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría otorgada en su favor por el IEM [44].
Por otra parte, es representante legal de la persona moral de nombre “Ingeniería Civil con Excelencia S.A de CV”, cuestión que se tiene por acreditada con el instrumento notarial número diecinueve mil seiscientos uno, volumen novecientos ochenta y tres de veintitrés de marzo de dos mil cuatro[45], otorgado por el Notario Público número ochenta y siete, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México.
- Publicaciones denunciadas
Los días veintinueve de abril, trece, veintiuno, veintidós, veintisiete, veintiocho y veintinueve de mayo, en el perfil de Facebook con nombre “Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024”, fueron publicadas las imágenes y los videos denunciados, y el veintisiete de mayo en el perfil de Facebook con nombre “José Jaime” se publicó y compartió una publicación realizada desde el perfil del gobierno municipal, con los cuales, en esencia, refiere el Denunciante que se actualizan conductas que contravienen la normativa electoral.
A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medio de prueba once enlaces electrónicos, mismos que fueron verificados mediante actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-1038/2024[46] y IEM-OFI-1045/2024[47], de once y doce de junio, respectivamente.
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Enlace electrónico |
Fecha de publicación |
Perfil y red social |
Contenido |
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28 de mayo de 2024 |
“Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024” |
TERCER INFORME DE GOBIERNO Principales “Obras y Acciones” en la Cabecera Municipal #SomosCopandaro |
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2 |
28 de mayo de 2024 |
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TERCER INFORME DE GOBIERNO Principales “Obras y Acciones” en la Tenencia de Santa Rita #SomosCopandaro |
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3 |
27 de mayo de 2024 |
“Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024” |
TERCER INFORME DE GOBIERNO Principales “Obras y Acciones” relacionadas con la Modernización del Sistema de Agua Potable en la Cabecera Municipal. #SomosCopandaro El Proyecto del Agua Potable requerirá la reconstrucción de las redes de distribución, antes de ver resultados al 100%, tu tienes el poder para exigir que se concluya |
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4 |
27 de mayo de 2024 |
“Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024” |
TERCER INFORME DE GOBIERNO Principales “Obras y Acciones” en la Tenencia de Santa Rita #SomosCopandaro |
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5 |
27 de mayo de 2024 |
“José Jaime” |
TERCER INFORME DE GOBIERNO Principales “Obras y Acciones” en la Cabecera Municipal #SomosCopandaro |
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6 |
27 de mayo de 2024 |
“José Jaime” |
TERCER INFORME DE GOBIERNO Principales “Obras y Acciones” relacionadas con la Modernización del Sistema de Agua Potable en la Cabecera Municipal. #SomosCopandaro El Proyecto del Agua Potable requerirá la reconstrucción de las redes de distribución, antes de ver resultados al 100%, tu tienes el poder para exigir que se concluya. |
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7 |
https://www.facebook.com/people/Gobierno-Municipal-Cop%C3%A1ndaro-2021-2024/100067207543717 |
10 de junio de 2024 |
“Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024” |
“Daremos inicio a nuestra campaña de descacharrización y fumigación contra el dengue. Esta importante iniciativa tiene como objetivo eliminar los criaderos de mosquitos y proteger la salud de todos.” |
8 |
22 de mayo de 2024 |
“Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024” |
¡Gobierno Municipal de Copándaro, trabajando hasta el último día! |
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9 |
21 de mayo de 2024 |
“Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024” |
Presentamos a Ustedes las principales Obras y Acciones realizadas en la Tenencia de Santa Rita del 2021 al 2024. En ningún caso se le pidió un solo peso a la comunidad porque esa es la forma de trabajar con honestidad. Estás son realidades, no ilusiones, ni mentiras. #SomosCopandaro |
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10 |
13 de mayo de 2024 |
“Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024” |
OBRAS Y ACCIONES DEL GOBIERNO MUNICIPAL |
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https://www.facebook.com/100067207543717/videos/obras/686230686894482/ |
29 de abril de 2024 |
“Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024” |
TE INVITO A VER Y ESCUCHAR ESTA INFORMACIÓN SOBRE NUESTRO MUNICIPIO Te informo la realidad de las obras que hemos ejecutado o participado, en convenio con el Gobierno del Estado, bajo el programa FAEISPUM desde 2021 hasta 2024. Una mentira no se convierte en verdad, por más que se repita muchas veces. Esta es la realidad de las algunas de las obras que han sucedido en el municipio de Copándaro en esta administración, lo demás son ilusiones de personas incompetentes que desaprovecharon el tiempo creándose fantasías y buscando la forma de enriquecerse con el presupuesto |
Cabe señalar que el enlace marcado con el número siete -mismo que se encuentra resaltado-, corresponde a una publicación de diez de junio, mientras que la denuncia fue presentada el dos de junio, es decir, fue publicada en días posteriores a la presentación de la queja que nos ocupa, en ese sentido, no forma parte de la misma, por lo que solo serán objeto de análisis los diez enlaces restantes.
- Pertenencia de los perfiles de Facebook
- Información remitida por RADIOMÓVIL DIPSA S.A. de C.V.
El número telefónico con terminación 0692 corresponde al Denunciado, lo que se acredita con el escrito remitido por RADIOMÓVIL DIPSA S.A. de C.V. —Telcel—, del cual se advierte que la mencionada línea telefónica se encuentra registrada a su nombre de Ingeniería Civil con Excelencia S.A de CV”, es decir, a nombre de la persona moral que representa el denunciado como quedó apuntado en el apartado correspondiente[48].
Ahora bien, en los mismos términos señalados en el párrafo que antecede, el diverso número telefónico con terminación 6255 pertenece a Diego Medina García, tal y como se advierte de la constancia aportada por RADIOMOVIL DIPSA S.A. de C.V.[49].
-
- Información remitida por Meta Platforms, Inc.
El perfil de Facebook de nombre “José Jaime”, fue creado con el número de teléfono terminación 0692, tal y como se desprende del escrito de diecinueve de julio, remitido por Meta Platforms, Inc. Número telefónico que, como precisado, pertenece al denunciado[50].
Por otra parte, como es posible advertir del escrito de diecinueve de julio, remitido por Meta Platforms, Inc.[51], el perfil de Facebook de nombre “Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024”, fue vinculado al número de teléfono con terminación 6255, mismo que, como se apuntó en líneas anteriores, pertenece al ciudadano Diego Medina García.
Ahora bien, es un hecho notorio que para crear un perfil de Facebook, quienes realicen tal acción deben ingresar una cuenta de correo electrónico y un número de teléfono, posteriormente, la red social tiene un mecanismo de control de autenticidad de la voluntad de la persona que solicita crearla y a quien se le autoriza para su manejo, para lo cual se debe de comprobar que si es la persona titular, en este caso, de los números de los teléfonos móviles que fueron utilizados para crearla, por lo que se debe de ingresar el código de confirmación recibido por mensaje de texto (SMS) lo antes posible, pues, de lo contrario, no se podrá usar la cuenta hasta que se realice este paso y esta podrá eliminarse tras un año de inactividad[52].
Lo anterior, resulta de la entidad suficiente para que este órgano jurisdiccional tenga por acreditado que el Denunciado es el titular del perfil “José Jaime” y que él lo creó, pues, como se dijo, para ello no basta con ingresar un número telefónico, sino que se debió de verificar mediante el código que se envió el dispositivo móvil que porta tal número.
Ahora bien, mismo caso acontece con el perfil “Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024”, esto es, es un hecho acreditado que dicho perfil pertenece al denunciado Diego Medina García, pues dicho perfil fue verificado al través del número telefónico de su pertenencia.
Por tanto, la sola negativa y desconocimiento a que aluden los denunciados, sin aportar algún otro elemento de prueba para ser valorado por este órgano jurisdiccional, resulta insuficiente para desvirtuar el material probatorio que los relaciona con las cuentas de Facebook y las publicaciones respectivas.
Entonces, sus intenciones de deslindarse no cumplen con los criterios de ser idóneas, eficaces, oportunas y razonable, tan es así que, de ser cierto, los denunciados estuvieron en condiciones de comenzar un procedimiento ante Facebook y con ello presentar pruebas de que su correo electrónico y sus números de teléfono se utilizaron, sin su consentimiento, para dar de alta los perfiles que nos ocupan.
Asimismo, pudieron realizar una serie de actos tendientes a evitar que se siguiera exhibiendo la propaganda denunciada, que continuara visible en la plataforma de internet la información atinente a sus personas, para así, contar con elementos objetivos para tener por acreditado que no eran los responsables de su difusión y contenido, cuestión que en el caso no aconteció[53].
De ahí que, se tenga acreditada la pertenencia de los perfiles de Facebook en donde se alojaron las publicaciones denunciadas.
VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de las publicaciones denunciadas, los Denunciados incurrieron en infracciones a la normativa electoral consistentes en:
- Vulneración a las normas de difusión de propaganda gubernamental.
- Promoción personalizada.
- Uso indebido de recursos públicos.
- Violación al principio de equidad.
IX. ESTUDIO DE FONDO
En principio, del escrito de queja, se advierte que el Denunciado únicamente denunció a José Jaime García Domínguez en su calidad de Presidente del Ayuntamiento; sin embargo, es menester señalar que derivado de las diligencias de investigación que realizó la autoridad administrativa respecto de los perfiles en los que se realizaron las publicaciones denunciadas, el IEM determinó admitir el presente procedimiento en contra del mencionado denunciado en su calidad, además, de representante de la persona moral “Ingeniería Civil con Excelencia S.A. de C.V”., así como del ciudadano Diego Medina García, por ser las personas propietarias de los perfiles de Facebook denominados “José Jaime” y “Gobierno Municipal Copándaro 2021-2024”, siendo por ello llamados al presente procedimiento.
Así, una vez contextualizado y al haber quedado acreditados los hechos, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Análisis por vulneración a la normativa de la propaganda gubernamental en tiempos no permitidos
1.1 Decisión
El TEEM considera que es existente la vulneración a las normas de difusión de propaganda gubernamental atribuida a los Denunciados, pues las distintas publicaciones en Facebook están relacionadas con el informe y logros de gobierno del Ayuntamiento, y fueron publicadas fuera los tiempos establecidos por la normativa electoral para tal efecto.
1.2 Justificación
1.2.1 Marco Normativo
La Sala Superior[54] definió la propaganda gubernamental como toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
En ese sentido, estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:
- El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Como puede apreciarse, la noción de “propaganda gubernamental”, tanto desde una perspectiva general como electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental o institucional, lo mismo que la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Por cuanto hace a la temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión -conformado por los tres días previos al de la elección-, y hasta el final de la jornada electoral.
Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
Al respecto el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución General, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.
También señala como excepciones a la regla, las campañas de información de las autoridades electorales; las relativas a servicios educativos y de salud; así como las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Así, podemos decir que la finalidad de esta prohibición es procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia; sobre todo, porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores; de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión[55].
Por tanto, estamos en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado[56].
1.3 Caso concreto
En principio, se analizará si las publicaciones realizadas en los perfiles del Ayuntamiento y del Denunciado de Facebook constituyen propaganda gubernamental y, de ser así, si la temporalidad de las mismas vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 41, Base III, apartado c) de la Constitución General.
Precisando que la única comunicación gubernamental cuya difusión se encuentra permitida dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma, son las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Las publicaciones cuestionadas son las siguientes:
Publicaciones realizadas en el perfil “José Jaime” |
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Publicación V visible en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1038/2024 |
Fecha: 27 de mayo de 2024 |
TERCER INFORME DE GOBIERNO Principales “Obras y Acciones” en la Cabecera Municipal #SomosCopandaro |
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Publicación compartida VI visible en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1038/2024 |
Fecha: 27 de mayo de 2024 |
TERCER INFORME DE GOBIERNO Principales “Obras y Acciones” relacionadas con la Modernización del Sistema de Agua Potable en la Cabecera Municipal. #SomosCopandaro El Proyecto del Agua Potable requerirá la reconstrucción de las redes de distribución, antes de ver resultados al 100%, tu tienes el poder para exigir que se concluya. |
De las anteriores tablas, se advierte que las referidas publicaciones deben ser consideradas propagada gubernamental, al reunir los elementos que para ello ha trazado Sala Superior, tal como se expone a continuación:
1. El mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad pública. Se actualiza, toda vez que las publicaciones denunciadas fueron realizadas desde el perfil del Ayuntamiento y del Denunciado, es decir, los mensajes se difundieron por una entidad pública y un servidor público, como quedó acreditado en el apartado correspondiente de la presente sentencia.
2. Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones. Se colma, ya que la propaganda cuestionada se realizó mediante imágenes y videos publicados en la red social Facebook.
3. Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno. Se satisface, toda vez que, al analizar el contenido de las publicaciones, se advierte que su objetivo es difundir logros, acciones y obras del gobierno municipal, en específico:
- “Obras y Acciones” en la Cabecera Municipal #SomosCopandaro.
- “Obras y Acciones” en la Tenencia de Santa Rita #SomosCopandaro.
- Obras y Acciones” relacionadas con la Modernización del Sistema de Agua Potable en la Cabecera Municipal #SomosCopandaro. El Proyecto del Agua Potable requerirá la reconstrucción de las redes de distribución.
- ¡Gobierno Municipal de Copándaro, trabajando hasta el último día!
4. La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía
Se acredita, ya que las imágenes y los videos denunciados se advierte que están dirigidos a la ciudadanía y se resaltan las obras, acciones y logros realizados durante la administración del Denunciado.
Por tanto, lo cierto es que las publicaciones sí representaron un beneficio para el partido que en su momento lo postuló -PRI-, así como para el candidato que impulsaban en las pasadas elecciones, ya que este obtuvo el triunfo en el citado municipio y de esa manera influir en la percepción que ésta tenía del gobierno.
5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa
En el caso, se advierte que no se está en presencia de comunicaciones meramente informativas, entendiéndose por estás, comunicaciones que versen sobre servicios que presta el gobierno en ejercicio de sus funciones o temas de interés general, a través de los cuales se proporciona a la ciudadanía herramientas para que tenga conocimiento de los trámites y requisitos que debe realizar, inclusive, de trámites en línea y formas de pago de impuestos y servicios, por mencionar algunos[57]. Por el contrario, se trata de obras, acciones y logros realizados por el Ayuntamiento que encabezaba el Denunciado.
En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional determina que la información difundida en las imágenes denunciadas sí satisface el contenido para ser considerada como propaganda gubernamental.
Por lo que hace a la finalidad, se insiste, fue generar la adhesión o aceptación de la ciudadanía, ya que, con ellas, el Denunciado y Diego Medina García, en los respectivos perfiles que administran, pretendían generar afinidad por parte de ésta, ya que se trató de temas relativos a obras, acciones y logros realizados por la administración municipal en turno.
Ahora bien, como se adelantó, el artículo 41 Base III, apartado C de la Constitución General establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.
Al respecto, este Tribunal Electoral atiende a que la propaganda gubernamental fue denunciada el uno de junio, sin embargo, las publicaciones denunciadas fueron publicadas entre el veintinueve de abril y el veintinueve de mayo, es decir, dentro del periodo de las campañas electorales en el Estado de Michoacán, que comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo, de conformidad con el calendario del IEM aprobado para el proceso electoral ordinario 2023-2024[58].
En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que es existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida a los Denunciados.
2. Análisis por violación al principio de equidad en la contienda
2.1 Decisión
Es existente la vulneración al principio de equidad, porque se advierte que con la realización y difusión de las publicaciones denunciadas se generó un desequilibrio en el proceso electoral.
2.2 Justificación
2.2.1 Marco normativo
En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[59].
Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[60].
2.2.2 Caso concreto
Derivado de la acreditación de la vulneración a la normativa relativa a la propaganda gubernamental como se verificó en el estudio respectivo, por consecuencia, se estima que existió una vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.
3. Análisis de promoción personalizada
3.1 Decisión
A partir de los hechos acreditados, el TEEM considera que no se actualiza la promoción personalizada atribuida a los Denunciados, como se explica a continuación.
3.2 Justificación
3.2.1 Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[61].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral, además, la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[62].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[63]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[64] o programas sociales, en especial de propaganda[65]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[66].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[67].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[68].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[69], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[70], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[71].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, y a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
3.2.2 Caso concreto
En primer término, como se señaló en el marco normativo y una vez analizada la existencia de la propaganda gubernamental, se procede a analizar los elementos personal, temporal y objetivo de la promoción personalizada, derivada de las publicaciones denunciadas.
- Elemento personal
Se satisface respecto de las publicaciones denunciadas ya que en las mismas es plenamente identificable a la persona servidora pública, en el caso concreto el Denunciado, además de que algunas publicaciones las realizó desde su perfil personal de Facebook, sin que obste para considerarlo así, que otras publicaciones se hayan realizado en el perfil del Ayuntamiento de la red social Facebook.
- Temporal
Se actualiza el referido elemento, ya que las publicaciones se realizaron entre el veintinueve de abril al veintinueve de mayo, es decir dentro del periodo de las campañas electorales, ya que estas se llevaron a cabo del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM[72].
- Elemento objetivo
No se colma, porque una vez analizado de manera integral y contextual el contenido de las publicaciones, no se observa que se destaquen rasgos de cualquier índole vinculadas con la trayectoria, experiencia, desarrollo profesional, o bien, cualidades y aspectos personales con la finalidad de promover la imagen pública del denunciado.
Esto es, las publicaciones denunciadas son relativas, en esencia, a obra pública y demás mejoras al municipio, es decir, propaganda gubernamental, sin que de las mismas se advierta alguna manifestación que tenga por objeto destacar logros particulares, aspiraciones en el sector público o privado por parte del denunciado, o bien, algún señalamiento de planes o proyectos que rebasaran el ámbito de sus atribuciones del cargo público o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno, proceso electoral o de selección de candidaturas, programa o acción realizado como legisladora ni una sola referencia al cargo que ostentó.
En síntesis, el contenido de las publicaciones no ofrece a los usuarios que las vea y lea, algún elemento que les permita concluir que su finalidad es la promoción electoral a través del indebido aprovechamiento del cargo público del denunciado.
Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se concluye la inexistencia de promoción personalizada de servidor público.
4. Uso indebido de recursos públicos
4.1 Decisión
El TEEM, determina la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, al no existir elementos de prueba que así lo acrediten.
4.2 Justificación
4.2.1 Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[73].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[74].
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales, por parte de las personas servidoras públicas, no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
4.2.2 Caso concreto
A consideración de este Tribunal Electoral no existió uso indebido de recursos públicos, conforme se señala enseguida.
Primeramente, si bien es cierto que en el apartado correspondiente se acreditó la responsabilidad de los Denunciados consistente en la vulneración a la normativa de la propaganda gubernamental, respecto de las publicaciones denunciadas, también es cierto que en los autos no obra constancia de que las publicaciones denunciadas hayan sido contratadas o bien fueran pagadas con recursos públicos, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento de algún candidato especifico o partido político, en las elecciones que se llevaron a cabo en el Estado de Michoacán.
- Aunado a ello, la carga de la prueba recayó en el Denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [75]
En consecuencia, no obstante que se encuentra acreditado en el expediente la difusión de las obras del Ayuntamiento mediante las publicaciones en Facebook, no existen elementos de convicción que permitan acreditar que las mismas hayan sido realizadas mediante el uso indebido de los recursos públicos de cualquier índole, de ahí que no se actualice la conducta denunciada.
X. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO LA RESPONSABILIDAD DEL AYUNTAMIENTO
Durante la sustanciación del presente procedimiento, la autoridad administrativa electoral consideró una probable responsabilidad del Ayuntamiento en la comisión de los hechos denunciados, por lo que determinó emplazarlo mediante acuerdo fecha diez de septiembre, sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional, no existe responsabilidad alguna atribuible a dicho ente público por las consideraciones siguientes.
En efecto, el Ayuntamiento es un órgano público de actuación colegiada, y sus determinaciones serán tomadas mediante los votos que emitan los integrantes del cabildo, por lo que se le deberá considerar como un todo y no de manera unipersonal.
No obstante, en el caso concreto, de los elementos que obran en el expediente, se tiene acreditado que quien creó y difundió las publicaciones reprochadas fueron los denunciados, por actuaciones propias y no por alguna decisión tomada por el Ayuntamiento en cuanto institución pública.
Es decir, no existen medios de convicción para determinar que las publicaciones denunciadas atendieron a alguna orden o instrucción que se haya girado por el Ayuntamiento en conjunto, o como parte de las obligaciones y/o atribuciones que tenga algún área en específico y que se las haya conferido dicho ente público.
Máxime que, en el caso, se trata de nuevos integrantes del Ayuntamiento, es decir, los denunciados no forman parte del mismo, toda vez que es un hecho notorio la renovación de la administración pública municipal en las pasadas elecciones.
En consecuencia, no es posible atribuirle responsabilidad al Ayuntamiento, como institución pública, en la comisión de los hechos denunciados y, por ende, imponer sanción alguna.
XI. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
Responsabilidad de denunciados
En primer término, tomando en consideración que la infracción denunciada consistente en la vulneración a la normativa relativa a la propaganda gubernamental, el TEEM considera que em términos del 169, párrafo décimo del Código Electoral se acredita la responsabilidad directa de los denunciados José Jaime García Domínguez, otrora Presidente Municipal del Ayuntamiento y representante de la personal moral Ingeniería Civil con Excelencia S.A. de C.V., y el ciudadano Diego Medina García.
Se considera así, pues la Sala Superior sostiene que el hecho de que las redes sociales no tengan regulación en materia electoral, no implica que su contenido o las manifestaciones de sus usuarios siempre estén amparadas por la libertad de expresión, y ante ello, no puedan ser analizadas para determinar el grado de responsabilidad o incidencia en el proceso electoral correspondiente[76].
Asimismo, es criterio de la máxima autoridad en la materia que si bien las redes sociales son medios de comunicación masiva que carecen de regulación específica, también es cierto que, a través de ellos, se pueden cometer infracciones en materia electoral[77], tomando en consideración las particularidades del caso concreto[78].
Por las consideraciones expuestas, y al no haberse desvirtuado la participación de los referidos denunciados en la creación de los perfiles de Facebook, y la realización de las publicaciones denunciadas y con ello haber difundido en un periodo no permitido propaganda gubernamental, específicamente respecto de obras, acciones y logros del Ayuntamiento, en las fechas precisadas en el apartado correspondiente, lo procedente es determinar la sanción a imponer a los denunciados por su responsabilidad directa en las infracciones acreditadas.
Al respecto, el TEEM debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de Sala Superior que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima; ii) leve; o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.
Al respeto, el numeral 230, fracción I, inciso e), del Código Electoral refiere que los partidos también son entes de responsabilidad administrativa cuando realicen actos anticipados de precampaña o campaña, y serán sancionados de conformidad con el diverso artículo 230, inciso a).
En tanto que el artículo 230, fracción III, inciso a); en relación con el diverso 231, inciso c), del Código Electoral, prevé para las y los aspirantes que la imposición de una sanción comprende desde una amonestación pública hasta la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo, dependiendo de la gravedad de la infracción.
El mismo numeral en su fracción V, inciso d), indica que constituyen infracciones de los ciudadanos el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que establece.
En esa sintonía para determinar las sanciones, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como se expone a continuación.
- Modo. Se trató de diez publicaciones con las que se vulneró la normativa relativa a la propaganda gubernamental y como consecuencia de ello, el principio de equidad en la contienda.
- Tiempo. Fueron difundidas en el periodo que comprendieron las campañas electorales establecidas en el acuerdo con el calendario de IEM para el proceso electoral 2023-2024.
- Lugar. La propaganda denunciada, se realizó en la red social Facebook del Ayuntamiento y del Denunciado.
- Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de la acreditación de una sola conducta infractora de los sujetos responsables, porque la conducta irregular se centró en la difusión de logros del Ayuntamiento.
- Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta de los Denunciados se dio a través de la publicación de propaganda gubernamental del Ayuntamiento en la red social Facebook, durante las campañas.
- Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente, no se advierte que se haya obtenido un beneficio económico derivado de la conducta desplegadas.
- Reincidencia. Se considera que no existe reincidencia de los Denunciados, en términos de lo dispuesto en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral[79].
- Bien jurídico tutelado. Al respecto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, entre los aspirantes y partidos políticos que postularon a los mismos en los diversos cargos a integrar el Ayuntamiento.
- Calificación de la falta. En primer término, el TEEM considera que la conducta de los Denunciados, actualiza la vulneración a la normativa de la propaganda gubernamental, y por ende una afectación al principio de equidad en la contienda. No obstante, por las circunstancias que envuelven tal conducta y que han quedado delimitadas previamente, lo procedente es calificar la falta como leve. Además, como se expuso, en el caso concreto no se advirtió que hubiera reincidencia de los Denunciados.
- Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a los Denunciados, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, incisos a), fracción I , c), fracción I, y e) fracción I, respectivamente, del Código Electoral, considerándose adecuada y prudente dicha sanción.
- Finalmente, toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró improcedentes las medidas cautelares,[80] derivado del sentido de la presente resolución, lo procedente es confirmar tal determinación.
XII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a José Jaime García Domínguez, otrora presidente del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, y representante de la persona moral “Ingeniería Civil con Excelencia S.A. de C.V.”, y a Diego Medina García, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la afectación al principio de equidad en la contienda.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente a José Jaime García Domínguez, otrora presidente del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, y representante de la persona moral “Ingeniería Civil con Excelencia S.A. de C.V.”, y a Diego Medina García, por las consideraciones vertidas en la presente sentencia.
TERCERO. Se declara la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y uso de recursos públicos atribuidas a los denunciados.
CUARTO. Se confirman la improcedencia de las medidas cautelares decretada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiuna horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-179/2024; el cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Secretariado: Adilene Almanza Palomares, Aldo Andrés Carranza Ramos, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano. Auxiliar: Maritza Rangel Rábago. ↑
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 12 a la 39. ↑
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Visible de la foja 262 a la 283. ↑
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Visible de la foja 284 a la 287. ↑
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Visible de la foja 313 a la 317. ↑
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Visible de la foja 02 a 10. ↑
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Visible de la foja 326 a 327. ↑
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Visible de la foja 324 ↑
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Visible en la foja 328. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible a foja 16. ↑
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Visible a foja 17. ↑
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Visible a foja 19. ↑
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Visible a foja 21. ↑
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Visible a foja 22. ↑
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Visible a foja 23. ↑
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Visible a foja 24. ↑
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Visible a foja 25. ↑
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Visible a foja 26. ↑
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Visible a foja 35. ↑
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Visible de foja 43 a 44. ↑
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Visible de foja 45 a 76. ↑
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Visible de foja 77 a 107. ↑
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Visible a foja 114. ↑
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Visible de foja 117 a 128. ↑
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Visible de foja 129 a 131. ↑
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Visible de foja 134 a 135. ↑
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Visible a foja 138. ↑
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Visible de foja 139 a 143. ↑
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Visible de foja 145 a 150. ↑
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Visible a foja 154. ↑
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Visible de foja 155 a 187. ↑
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Visible a foja 191. ↑
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Visible de foja 192 a 193. ↑
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Visible de foja 198 a 201. ↑
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Visible de foja 202 a 204. ↑
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Visible de foja 205 a 208. ↑
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Visible de foja 213 a 230. ↑
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Visible de foja 231 a 233. ↑
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Visible de foja 235 a 259. ↑
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Foja ↑
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Visible a fojas 43 y 44. ↑
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Visible a fojas 216 a la 226. ↑
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Visible en las fojas de la 45 a la 76. ↑
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Visible en las fojas de la 77 a la 107. ↑
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Foja 185 del expediente. ↑
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Foja 183 del expediente. ↑
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Foja 141 y 185 del expediente. ↑
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Foja 142 del expediente. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, por ejemplo, el expediente SRE-PSC-17/2022, y retomado por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente TEEM-PES-VPMG-005/2024. ↑
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Sirve de sustento lo resuelto por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-674/2018. ↑
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Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior 18/2011: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
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Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017. ↑
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Resulta aplicable por las razones contenidas la tesis XIII/2017 emitida por Sala Superior de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.” en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 28 y 29. ↑
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https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
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Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-REP-123/2017. ↑
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Al resolver el expediente SUP-REP-37/2019. ↑
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Jurisprudencia 17/2016, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. ↑
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Sirve de sustento también, la jurisprudencia 41/2010, de Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. ↑
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Visible en la foja 262. ↑