TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-178/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-178/2024

DENUNCIANTE: MORENA

DENUNCIADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

Morelia, Michoacán a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro[1]

SENTENCIA que declara la existencia de la infracción atribuida a Liliana Campos de la Luz, otrora candidata a la presidencia municipal de Erongarícuaro, Michoacán, postulada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como a Bulmaro Reyes Hinojosa, en cuanto jefe de tenencia de Tócuaro de Erongarícuaro, Michoacán, por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos por la legislación electoral.

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciada:

Liliana Campos de la Luz, otrora candidata a la presidencia municipal de Erongarícuaro, Michoacán, postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Denunciados:

Liliana Campos de la Luz, Bulmaro Reyes Hinojosa, J. Salud Ascencio Ponce, Ma. Angélica Ramírez González, PRI y PRD.

Denunciante y/o Morena:

Partido Morena.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Jefes de Tenencia denunciados:

Jefes de Tenencia en funciones, Bulmaro Reyes Hinojosa de la comunidad de Tócuaro y J. Salud Ascencio Ponce de la comunidad de Arocutín.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. PROCEDENCIA 4

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS 4

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS 4

VI. PRUEBAS 7

VII. VALORACIÓN PROBATORIA 9

VIII. HECHOS ACREDITADOS 9

IX. ESTUDIO DE FONDO 12

X. RESOLUTIVOS 38

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia ante el IEM

1.1. Denuncia. El tres de mayo, Morena presentó denuncia en contra del PRI, por la presunta colocación de propaganda en lugares prohibidos.

1.2. Registro y diligencias de investigación. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja y ordenó registrarla como PES con la clave IEM-PES-185/2024, proveído en el que se ordenó, además, la realización de diversas diligencias de investigación[2].

1.3. Precisión de las partes, admisión y emplazamiento. El cinco de septiembre, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual precisó las partes denunciadas; admitió a trámite el PES; y ordenó citar al Denunciante y emplazar a los Denunciados a la audiencia de pruebas y alegatos[3].

1.4. Acuerdo de medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[4].

1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de septiembre tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia de los Denunciados, con excepción de los Jefes de Tenencia denunciados[5].

1.6. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-2738/2024 de diecinueve de septiembre, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[6].

1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, se recibió el expediente y el informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-178/2024 y se turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para los efectos de su sustanciación[7].

1.8. Radicación. El veintitrés siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó su verificación a efecto de proveer sobre su debida integración[8].

1.9. Debida integración. En acuerdo de quince de octubre, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[9].

II. COMPETENCIA

El TEEM, es competente para conocer y resolver el presente PES, ya que se denuncia la presunta comisión de actos que pudieran constituir infracciones en materia electoral respecto a la debida colocación de propaganda electoral, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS

La Denunciada y Ma. Angélica Ramírez González aducen que las pruebas aportadas en la denuncia original no satisfacen los elementos para acreditar la violación consistente en colocar propaganda electoral en equipamiento urbano.

Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen a los Denunciados.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos motivo de la instauración del presente PES

El PES se admitió por la presunta colocación de tres lonas con propaganda electoral correspondiente a la Denunciada en lugares prohibidos.

Dos de las lonas señaladas, fueron ubicadas en dos paraderos de autobuses en la comunidad de Tócuaro.

Así como una tercera lona que fue localizada en la comunidad de Arocutín, fijada por uno de sus extremos en un árbol, y por el otro, en un poste de alumbrado público.

2. Defensas de los Denunciados

PRI:

Manifiesta que no se cumplen los elementos material, temporal y subjetivo para declarar la falta al deber de cuidado por parte del partido.

Lo anterior, porque la colocación de la propaganda fue realizada por actores individuales ajenos a la esfera de su control, además de que no existió una acción concreta de autorización, financiamiento o promoción para la colocación de las lonas en cuestión, ya que, incluso, para su colocación fueron expedidos los permisos respectivos por parte de los Jefes de Tenencia denunciados.

No es posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad, porque la colocación de las lonas no fue parte de un acto proselitista organizado ni financiado por el PRI, es decir, al tratarse de actividades que se llevaron a cabo sin su conocimiento y consentimiento, no es posible que sean sujetos de control concreto.

Tampoco es posible demostrar que el partido tuvo control sobre la conducta o que omitió intencionalmente vigilar y prevenir el acto ilícito, pues es claro que la colocación de las lonas fue a título personal de la Denunciada, sin consentimiento del partido, lo que lo desvincula directamente.

PRD:

Los actos denunciados no son actos ni hechos propios, toda vez que no tiene participación alguna. Además de que el acto que se denuncia no es violatorio a la normatividad electoral.

Es inexistente la culpa in vigilando, porque la actividad controvertida no corresponde a una actividad política, pues no se acredita su participación.

Denunciada:

No existen actos contrarios a la normatividad electoral, ya que la campaña se desarrolló en un clima de tranquilidad y ajustados a los preceptos legales.

No se demuestra que se haya colocado propaganda electoral en lugar prohibido, ya que se obtuvieron los permisos correspondientes, tampoco se colocaron en equipamiento urbano y no se obstruía la visibilidad ni la vía de comunicación de los transeúntes.

No se concede que las estructuras de la parada del camión constituyeran elementos de equipamiento urbano, pues la publicidad denunciada fue colocada en el espacio destinado para ello, sin alterar la naturaleza de tales inmuebles.

Su colocación es acorde a los precedentes emitidos por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-338/2015, SUP-JRC-24/2009 y SUP-JRC-26/2009, en los cuales se determinó que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.

Es decir, la sola circunstancia de que la propaganda electoral se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia que sea ilegal.

Ma. Angélica Ramírez González:

No existen actos contrarios a la normatividad electoral, ya que la campaña se desarrolló en un clima de tranquilidad y ajustados a los preceptos legales.

No se demuestra que se haya colocado propaganda electoral en lugar prohibidos, ya que se obtuvieron los permisos correspondientes, tampoco se colocaron en equipamiento urbano y no se obstruía la visibilidad ni la vía de comunicación de los transeúntes.

Se otorgó el permiso correspondiente para que fuera colocada la lona denunciada afuera de su domicilio, bajo los requisitos establecidos en la ley.

La publicidad en cita fue colocada en una parte en la reja de su domicilio y una palmera que se encuentra por fuera del mismo, sin obstaculizar la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro del centro de la población.

Su colocación es acorde a los precedentes emitidos por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-338/2015, SUP-JRC-24/2009 y SUP-JRC-26/2009, en los cuales se determinó que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.


VI. PRUEBAS

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Documental pública

  1. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-CM32-10/2024.
  2. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-CM32-16/2024[10]. (ambas en copias certificadas).

Documental Pública

Copia certificada del oficio de seis de marzo, expedido por el presidente Municipal de Erongarícuaro, Michoacán[11].

Documental privada

Copia Simple del Informe que rinde la Presidencia del Consejo Municipal de Erongarícuaro respecto de los lugares de uso común para la colocación o pinta de propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones y, en su caso de candidaturas independientes, que sean registrados durante el desarrollo del Proceso Electoral[12].

Técnica

Consistente en tres fotografías de las lonas denunciadas[13].

Presuncional en su doble aspecto legal y humana

Todo aquello que la autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie las pretensiones descritas.

Instrumental de actuaciones

Consistentes en todas y cada una de las actuaciones que integran al expediente y que beneficie a sus pretensiones.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

Denunciada

Documental publica

Copia certificada de tres permisos para colocación de lonas de propaganda electoral, emitidas por Ma. Angélica Ramírez González y por los Jefes de Tenencia denunciados.[14].

Presuncional en su doble aspecto legal y humana

Consistente en todos los razonamientos y argumentos que la autoridad pueda emitir y deducir y que beneficien a sus intereses.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el presente expediente, siempre que aquellas beneficien a sus intereses.

PRD

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el expediente, en lo que beneficie a los intereses de la persona moral que representa.

Presuncional en su doble aspecto legal y humana

Consistente en todos los razonamientos y argumentos que esta autoridad pueda emitir y deducir en lo que beneficie a los intereses de la persona moral que representa.

Ma. Angélica Ramírez González

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el expediente, en lo que beneficie a los intereses de la persona moral que representa.

Presuncional en su doble aspecto legal y humana

Consistente en todos los razonamientos y argumentos que esta autoridad pueda emitir y deducir en lo que beneficie a los intereses de la persona moral que representa.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA

Documental pública

Copia certificada de la integración de la planilla postulada en candidatura común por el PRI y PRD para la presidencia municipal de Erongarícuaro.

Documental pública

Original del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-652/2024[15].

Documental pública

Original del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1453/2024[16].

Documental privada

Consistente en escrito signado por Carlos Ernesto Pérez Cárdenas, director general del Centro de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del gobierno federal, número SICT.6.15.0.282/2024[17].

Documental privada

Consistente en original del oficio SCOP/EJ/0305/2024, signado por Griscel Rubí Aguilar Pérez, Enlace Jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del gobierno del Estado[18].

Documental privada

Copia certificada del nombramiento de la persona que funge como Enlace Jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del gobierno del Estado[19].

Documental pública

Consistente en la escritura pública número diecisiete, folio noventa y siete al cien.

VII. VALORACIÓN PROBATORIA

Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

VIII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

Liliana Campos de la Luz:

Fue postulada en candidatura común por el PRI y el PRD, para el cargo de presidenta municipal de Erongarícuaro, Michoacán, en el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Ma. Angélica Ramírez González:

Es propietaria del inmueble ubicado en la avenida Miguel Hidalgo, de la comunidad de Arocutín de Erongarícuaro, Michoacán; vivienda que se ubica a un costado del árbol y poste de alumbrado público donde fue localizada una de las lonas denunciadas.

Bulmaro Reyes Hinojosa:

Cuenta con la calidad de Jefe de Tenencia de la comunidad de Tócuaro de Erongarícuaro, Michoacán.

J. Salud Ascencio Ponce:

Cuenta con la calidad de Jefe de Tenencia de la comunidad de Arocutín de Erongarícuaro, Michoacán.

Propaganda denunciada (lonas):

Contenido. “LILIANA CAMPOS”, “PRESIDENTA MUNICIPAL”, “PROFR. CHEMA HORTA, SÍNDICO”, “VOTA X (PRI) (PRD)”, “POR LA TRANQUILIDAD DE LAS FAMILIAS”.

Ubicaciones.

  1. Comunidad de Tócuaro, primera parada carretera Erongarícuaro – Pátzcuaro, esquina con calle Morelos.

Lona colocada en una estructura metálica sujeta a la parte superior de un inmueble pequeño que funciona como parada de transporte público.

  1. Comunidad de Tócuaro, segunda parada carretera Erongarícuaro – Pátzcuaro, esquina con calle Morelos.


Lona colocada en una estructura metálica sujeta a la parte superior de un inmueble pequeño que funciona como parada de transporte público. Se precisa que algunos vecinos del lugar refieren que dicho inmueble hace esquina con la calle dieciséis de septiembre.

  1. Comunidad de Arocutín, tramo carretero Erongarícuaro – Pátzcuaro, a la altura del primer tope.

Lona sujeta a un árbol y a un poste de luz frente a un inmueble, mismo que. a dicho de los vecinos, hace esquina con la calle Benito Juárez.

Temporalidad. De conformidad con las actas de verificación y permanencia de la propaganda denunciada se puede llegar a la conclusión de que la propaganda denunciada se encontró publicada al menos del veintiséis de abril al dieciséis de agosto.

Permisos de colocación.

Respecto a la lona colocada en la comunidad de Arocutín, fue expedido un permiso de colocación de propaganda electoral emitido por Ma. Angélica Ramírez González.

En relación a las dos lonas colocadas en la comunidad de Tócuaro, fueron expedidos dos permisos para la colocación de la propaganda electoral, emitidos por Bulmaro Reyes Hinojosa de fecha veintiséis de abril.

IX. ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento de la controversia

En el presente asunto se determinará si la propaganda electoral fue colocada indebidamente y, por consecuencia, si constituye alguna infracción en materia electoral.

  1. Decisión

Es existente la infracción atribuida a la Denunciada y a Bulmaro Reyes Hinojosa, porque dos de las lonas cuestionadas, en donde se contiene la propaganda electoral controvertida, fue colocada en equipamiento urbano que no fue motivo de sorteo como lugares de uso común para la colocación de propaganda electoral; y por otro lado, respecto a la lona restante, fue colocada sujeta a un árbol y a un poste de alumbrado público, lo cual se encuentra prohibido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Electoral.

  1. Justificación
    1. Marco normativo

El artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la misma ley determina que las reglas sobre colocación de propaganda electoral, mismas que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentran, la prohibición de fijarla o pintarla en edificios públicos, así como de obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

En lo que respecta al Estado, la Constitución Local dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como aquéllas de las y los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, igual que las sanciones para quienes las infrinjan[20].

Lo que se materializa en el Código Electoral, cuyo artículo 169 instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, las que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

En tanto que, la propaganda política puede conceptualizarse como la serie de actividades informativas, de persuasión y de comunicación política, durante el proceso electoral, que llevan a cabo los principales partidos políticos, candidatas, candidatos y gobernantes en turno, con el fin de lograr un impacto significativo en la sociedad y así conservar o incrementar su aceptación y respaldo social[21].

A su vez, el artículo 171 determina las reglas que deberán seguir los participantes respecto de la colocación de propaganda durante las precampañas y campañas, destacando en la fracción IV del mismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito, ni tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

En los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para los Procesos Electorales Locales del IEM, se establece que, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito[22].

La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto [23].

Por su parte, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, define al equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en: vecinal, barrial, distrital y regional[24].

En ese sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[25], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano deben reunir las siguientes características:

a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,

b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

Del análisis sistemático del marco normativo y jurisprudencial se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es decir, público o privado, es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan, se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución General.

De lo anterior se evidencia que, los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de aquellos propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, pues con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

Así como evitar que las construcciones o elementos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, y que la propaganda respectiva no altere sus características o su funcionalidad debida, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, situación que puede acontecer en cualquier etapa de un proceso electoral.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que para que se actualice la violación respecto de la propaganda electoral deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Elemento personal: Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas.
  2. Elemento temporal: Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas.
  3. Elemento material: Que la colocación de propaganda lo sea en lugar prohibido.

Es imprescindible la concurrencia de los tres elementos mencionados para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política o electoral.

    1. Caso concreto

De conformidad con los criterios previamente citados en el marco normativo, se procederá a la verificación de aquellos elementos que pudieran actualizarse con motivo del alcance probatorio obtenido en la instrucción del PES y precisado en el apartado de hechos acreditados.

  1. Elemento Personal.

El TEEM considera que el presente elemento se encuentra actualizado, porque se constató que, efectivamente, las lonas denunciadas contenían elementos distintivos de propaganda electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral, pues en ellas se encontró la imagen y nombre de la Denunciada, el cargo pretendido, así como el emblema de los partidos políticos postulantes.

Lo cual es acorde a lo que la Sala Superior ha establecido respecto a que la propaganda electoral se compone, cuando menos, de los elementos siguientes: elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones; elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes; finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[26].

Además, la presente circunstancia no se encuentra cuestionada por ninguna de las partes, pues los propios Denunciados reconocen dicha publicación como propaganda electoral emitida con el propósito de dar a conocer la candidatura de la Denunciada.

  1. Elemento Temporal.

Ahora bien, de conformidad con el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán[27], se advierte que los periodos para precampaña y campaña fueron:

Acto

Inició

Culminó

Precampañas electorales

12 de enero

10 de febrero

Campañas electorales

15 de abril

29 de mayo

Entonces, de conformidad a lo establecido en los hechos acreditados, se encuentra probado que las lonas con la propaganda electoral denunciada estuvieron colocadas al menos del veintiséis de abril al dieciséis de agosto, ya que la autoridad instructora al verificar su permanencia el dieciséis de agosto, corroboró que ya no se encontraba fijada.

En tal sentido, el TEEM estima que el presente elemento también se actualiza, ya que la propaganda electoral estuvo expuesta dentro del periodo de campañas electorales en proceso electoral 2023-2024.

  1. Elemento Material.

De inicio, en el caso particular resultó existente la colocación de tres lonas con la propaganda denunciada, las cuales se encuentran en tres ubicaciones distintas.

De ello, el TEEM sostiene que el elemento en estudio se actualiza porque una de las lonas se encontró sujeta a un árbol y a un poste de luz por cada extremo; ahora bien, respecto a las otras dos lonas denunciadas, si bien fueron encontradas en estructuras propias para realizar publicidad, éstas forman parte del inmueble que otorga servicio a la ciudadanía como parada de transporte público, además, quedó acreditado que esos espacios publicitarios son administrados por las jefaturas de tenencia correspondientes y por tanto revisten las características de equipamiento urbano.

Lona en la comunidad de Arocutín.

En efecto, en el primero de los casos, es decir, la lona sujeta al árbol y al poste de luz, la parte denunciada sostiene que se obtuvo el permiso correspondiente para su colocación a través de la propietaria del inmueble del cual aduce se encuentra sujeta la lona, asimismo manifiesta que no se trata de equipamiento urbano, sumado al hecho de que no altera la naturaleza u obstaculiza la visibilidad urbana.

La investigación relacionada con este aspecto arroja la acreditación de un formato en copia certificada de “autorización para colocación de lonas” otorgado por la ciudadana Ma. Angélica Ramírez González el veintiséis de abril[28], del cual, dicha persona acepta la suscripción del mismo.

Sin embargo, de conformidad a la verificación que realizó la autoridad administrativa investigadora (IEM-OFI-652/2024), resulta claro que la lona en cuestión fue colocada entre un árbol y un poste de alumbrado público, sujeta por sus extremos a dichos objetos, los cuales, en efecto, se encuentran cercanos a la propiedad de la ciudadana Ramírez González, más no en ella.

En tal sentido, el TEEM estima que la “autorización” otorgada para la colocación de la propaganda electoral no cuenta con el sustento jurídico suficiente para alcanzar los efectos pretendidos, en principio porque, de ser el caso, la autorización debía tener efectos para la fijación de propaganda en el inmueble mismo, cuestión que no aconteció de tal manera, ya que la lona se encontraba sujeta a un árbol y a un poste de alumbrado público cercanos al inmueble, por lo que, la ciudadana Ma. Angélica Ramírez González al no contar con la calidad de servidora pública con facultades para expedir un oficio que permitiera el uso de dichos objetos urbanos, vuelve inconcuso que el permiso emitido por ésta no justifica la irregularidad alegada.

Por su parte, el jefe de tenencia de la comunidad de Arocutín, comunidad en la cual se encuentra la lona en estudio, negó la emisión de algún permiso para la colocación de la propaganda electoral[29].

Por lo expuesto, y ante la claridad de la disposición inmersa en el artículo 171, fracciones III y IV del Código Electoral, es que se actualiza el elemento en estudio en relación a esta propaganda, pues por uno de sus extremos se encontraba sujeta a un árbol, con independencia del régimen jurídico que tenga, y por el otro extremo a un poste de alumbrado público, el cual, de conformidad con el artículo 22, fracción I del Código Electoral, y con base en las máximas de experiencia, resulta de conocimiento general que los postes de alumbrado público son propiedad de la Comisión Federal de Electricidad y que forman parte del equipamiento urbano. No obstante, el hecho de que se encontró colocada en un árbol resulta suficiente para actualizar el presente elemento.

Lonas en la comunidad de Tócuaro.

Por otro lado, en lo atinente a las lonas que fueron colocadas en estructuras metálicas en las paradas de transporte público, este órgano jurisdiccional sostiene que también se encuentra actualizado el presente elemento, porque de la investigación realizada por la autoridad instructora, es posible concluir que su colocación no es acorde a la legislación electoral.

Sobre dicha cuestión, la parte denunciada asume que la fijación de tales lonas no se encuentra en equipamiento urbano, porque las estructuras metálicas tienen como finalidad la promoción y fijación de publicidad, lo cual se encuentra permitido en diversos criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[30], puesto que no se altera su naturaleza y la visibilidad u orientación de los ciudadanos transeúntes, además de que se obtuvieron los permisos correspondientes para su fijación.

De la investigación, se obtuvo que el ayuntamiento de Erongarícuaro, a través de su sindicatura, informó que ambas casetas o paradas de autobuses pertenecen a la comunidad de Tócuaro y que no forman parte de la propiedad ni equipamiento de ese ayuntamiento, manifestado también que dichos espacios son públicos, federales y que son operados por autoridades locales de la comunidad[31].

Al respecto, el ciudadano Bulmaro Reyes Hinojosa, en cuanto jefe de tenencia de la comunidad de Tócuaro, aceptó el otorgamiento del permiso o autorización por escrito para la instalación o colocación de las dos lonas en estudio, por el plazo comprendido del veintiséis de abril al veintinueve de mayo, previa solicitud de la Denunciada[32], documentos en los que se advierte que, efectivamente, fueron expedidos por el jefe de tenencia mencionado con el propósito de permitir la colocación de la propaganda en las paradas de autobuses “casita 1” y “casita 2”[33].

Sin embargo, tanto lo argumentado por la Denunciada, como la materia motivo de la expedición de los permisos emitidos por el jefe de tenencia, resultan insuficientes para desvirtuar la actualización del elemento material en estudio, porque, en primer lugar, la propaganda, no se encuentra colocada en un lugar permitido por la ley, y, en segundo lugar, la documentación que permite la colocación de la propaganda carece de los alcances legales para tal efecto.

Naturaleza de la estructura. Primeramente, el TEEM arriba a dicha conclusión porque, si bien es cierto que, con base en los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por este tribunal[34], se considera legal la colocación de propaganda electoral en espacios publicitarios específicos para tal efecto, que son colocados en equipamiento urbano, como paradas de transporte público –parabus– o incluso en puentes peatonales; también lo es, que en el presente caso, la estructura donde fue localizada la propaganda denunciada no coincide con las características propias, delimitadas y reconocidas por la legislación electoral como parabuses.

Ello porque la línea argumentativa de la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de contratación de anuncios espectaculares, vallas, parabuses o cualquier otra modalidad en la vía pública o en instalaciones de sistemas masivos de transporte o en unidades de transporte público de pasajeros, no puede considerarse válida, tomando en cuenta que tales formas de realización de propaganda electoral no se encuentran limitadas por la ley.

De igual forma, la misma Sala ha precisado que en “modo alguno” la propaganda contratada en parabuses, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización del INE[35] “puede ser catalogada como ilegal”.[36]

Por ese motivo, tanto la Ley de Partidos Políticos[37] como el Reglamento de Fiscalización refieren a los parabuses como lugares donde la publicidad electoral puede tener cabida, funcionalidad que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a considerar. Lo contrario, implicaría desconocer que la normativa electoral regula a los parabuses como sitios permitidos para la exhibición de propaganda electoral, en los lugares que tienen destinados para dichos efectos, de ahí que el Reglamento de Fiscalización lo refiera como un mueble urbano de publicidad.

Se precisa lo anterior, en atención a la orientación de la defensa ejercida por la parte denunciada, al argumentar que la propaganda electoral fue colocada en la parada de autobuses, sosteniendo que fue fijada en un espacio específico para tal efecto, y que además no altera la naturaleza del mismo; es decir, realiza una comparativa con las características de los parabuses reconocidos legalmente; lo que implica para este órgano jurisdiccional analizar si los lugares en estudio cumplen con estas características.

Al respecto, este tribunal sostiene que la estructura anexa a la parada de transporte público, en su conjunto, difiere de aquello que la legislación reconoce como para buses, ya que tal y como se aprecia de las verificaciones correspondientes, el lugar para la colocación de publicidad no forma parte de la edificación o estructura de la parada de transporte; por el contrario, excede de las dimensiones del inmueble, lo cual implica una obstrucción de la visibilidad más allá de las características propias del inmueble que sirve como parada de autobuses, modificando así su naturaleza.

Es así, porque ha sido criterio de la Sala Superior[38] que la prohibición de colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano tiene su ratio en la no alteración de la estructura y finalidad propia del elemento del equipamiento urbano; sin embargo, como se ha expresado, los “parabuses” tienen un área determinada y especial, la cual se destina a la propaganda sin hacer inútil o modificar, limitar, obstruir u obstaculizar el empleo del equipamiento urbano, su finalidad o visibilidad, lo que en el caso, acontece.

Por ende, se puede concluir que dicha estructura solo puede ser considerada como una estructura de base metálica para la colocación de publicidad, con características más cercanas a un espectacular promocional, mismo que fue añadido a una parada de transporte público, alterando su esencia.

Legalidad en su colocación -permisos emitidos-. Ahora bien, dentro de las excepciones enderezadas para combatir los actos tildados de ilegales, la Denunciada sostiene que solicitó los permisos correspondientes para la colocación de las dos lonas que contienen su propaganda electoral, lo cual, como fue apuntado, quedó debidamente acreditado y reconocido por la autoridad municipal auxiliar.

Sin embargo, para este tribunal los permisos expedidos por el jefe de tenencia de la comunidad de Tócuaro no amparan el acto de colocación de la propaganda denunciada, porque para que contaran con la debida fundamentación para su emisión, debieron ser considerados como lugares de uso común previamente reportados a la autoridad administrativa electoral, cuestión que no sucedió en el presente caso.

En efecto, el artículo 171, fracción I, en relación con el diverso 321 del Código Electoral, establece la posibilidad de que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas registradas por éstos y las candidaturas independientes coloquen y pinten propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los consejos electorales de los comités distritales y municipales, previo convenio y autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan.

Por esa razón, y para efecto de materializar el derecho constituido en los artículos referidos para los participantes en la contienda electoral, el IEM emitió el acuerdo IEM-CG-09/2024, en el cual aprobó los Lineamientos con el objeto de sistematizar las disposiciones contenidas en la legislación para regular la propaganda electoral en los lugares de uso común que utilicen los contendientes durante las campañas políticas que se desarrollaron durante el proceso electoral local.

En tal sentido, en el punto 5, del Título II de dichos Lineamientos, se establece que los lugares de uso común son: a) Bardas; b) Bastidores; y, c) Mamparas o similares, que pertenezcan al municipio o al Estado, y señalados por los lineamientos para la colocación, fijación y pinta de la propaganda electoral de los participantes en la contienda electoral.

En el caso concreto, esta jurisdicción advierte que, la estructura donde fue colocada la propaganda electoral es administrada por la jefatura de tenencia, por ende, si el manejo corresponde a una autoridad municipal, era sujeta de concurso dentro del sorteo de los lugares de uso común para la colocación de propaganda electoral, situación que no aconteció en el presente caso, pues por el contrario, existe dentro de los autos del presente PES, copia certificada del Informe que rindió la presidencia del consejo municipal electoral de Erongarícuaro[39], respecto de los lugares de uso común en el municipio, del cual se aprecia que el treinta y uno de enero el ayuntamiento informó que no cuenta con lugares de uso común para ser utilizados para la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral.

Documental pública con valor probatorio pleno al ser expedida por una autoridad electoral con facultades para ello, de conformidad con los artículos 37, fracción XI del Código Electoral, en relación con los diversos 16, fracción I, 17, fracción II y 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por tanto, de dicha documental se advierte que en el municipio de Erongarícuaro no existen lugares de uso común que fueran sorteados a los participantes en la contienda para colocar propaganda electoral, de tal forma que es erróneo y contrario a la legislación reglamentaria del artículo 171, fracción I, y 321 del Código Electoral, que a través del ayuntamiento o sus autoridades auxiliares permitieran el uso de un lugar prohibido por la ley para la colocación de propaganda.

Ya que, precisamente la naturaleza del procedimiento de sorteo de los lugares de uso común llevado a cabo por el IEM, garantiza y protege el principio de equidad en la contienda, evitando que las autoridades de cualquier nivel de gobierno, de manera parcial o indiscriminada autoricen a los candidatos y partidos políticos el uso de ciertos espacios administrados oficialmente, para la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral dentro de un proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, párrafo segundo del Código Electoral.

En tal estado de cosas, es que se actualiza el elemento material en estudio, ya que los lugares donde fueron colocadas las dos lonas con propaganda electoral se encuentran prohibidos por la legislación de la materia, pues ni su naturaleza y/o vida jurídica no se encuentra amparada por la permisibilidad reconocida para el uso publicitario en los parabuses o por la administración directa del ayuntamiento o sus autoridades auxiliares.

Responsabilidad de la falta atribuida a los Denunciados.

En primer término, debe señalarse que la denuncia fue presentada únicamente en contra del PRI, no obstante, derivado de las diligencias de investigación por parte de la autoridad administrativa electoral, el PES fue admitido con el objeto de fincar una supuesta responsabilidad también a J. Salud Ascencio Ponce, Ma. Angélica Ramírez González, Bulmaro Reyes Hinojosa y a la Denunciada, por tanto, se procede a estudiar la responsabilidad directa, con base en el emplazamiento realizado a los denunciados de acuerdo a la actuación u omisión de los mismos.

En ese sentido, primeramente, por lo que respecta al PRI, no es posible determinar algún grado de responsabilidad directa por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, ya que de las documentales en donde se acreditan las acciones que fueron realizadas para la fijación de las lonas denunciadas, este órgano jurisdiccional no advierte participación de algún o algunos de los representantes del partido mencionado.

Pues, con independencia de que las lonas contengan propaganda electoral en donde se advierte el emblema del PRI, la denuncia se encuentra elaborada con el propósito de atribuirle al partido la infracción en estudio, es decir, a titulo de la parte quejosa fue el partido quien colocó las lonas denunciadas, lo que no quedó acreditado de tal manera, pues no existe algún medio probatorio por medio del cual se observe el conocimiento, instrucción u orden sobre la colocación de la propaganda en mención.

Lo mismo ocurre con el jefe de tenencia J. Salud Ascencio Ponce, en cuanto jefe de tenencia en funciones de la comunidad de Arocutín de Erongarícuaro, Michoacán; pues no se acredita su responsabilidad en la presente conducta, ya que se encuentra probado en autos que dicha persona no expidió los permisos para la colocación de la lona que fue fijada, por un extremo en el árbol y por el otro en un poste de luz, frente al domicilio de la propiedad de la ciudadana Ma. Angélica Ramírez González en dicha comunidad.

Por ende, tampoco corresponde fincar responsabilidad al mencionado jefe de tenencia, ya que además de no obrar algún permiso expedido por dicho servidor público, se cuenta con un escrito expedido en cumplimiento de requerimiento a la instancia investigadora, en el cual, manifiesta que durante su administración no dio ningún permiso para la colocación de la lona; afirmación que no se encuentra controvertida por ninguna de las partes, por lo que, al no existir prueba en contrario, se estima que no es posible establecerle responsabilidad alguna al jefe de tenencia de Arocutín, de Erongarícuaro, Michoacán.

Asimismo, no es sujeta de responsabilidad alguna a la ciudadana Ma. Angélica Ramírez González, porque si bien dicha persona reconoce y acredita la emisión de un permiso para la colocación de una lona con contenido electoral, no puede señalarse y tampoco existe medio de convicción para sostener que dicha persona fijó la citada lona por fuera de su domicilio, esto es, sujeta entre un árbol y un poste de alumbrado público.

Pues el permiso que ésta otorgó se encuentra apegado a derecho al coincidir con el domicilio de su propiedad, esto es, comprueba que dicha documental autoriza la colocación de la propaganda en su inmueble, y no fuera del mismo, como ocurrió en el caso.

Por otra parte, corresponde llevar a cabo el análisis de la responsabilidad del jefe de tenencia de la comunidad de Tócuaro, Bulmaro Reyes Hinojosa. En el caso, tal y como quedó acreditado en el apartado previo del estudio del elemento material, se afirma que los permisos, para la colocación de las dos lonas fijadas en las estructuras de ambas paradas de transporte público en la citada población, fueron otorgados por dicha persona.

En ese tenor, dicha acción resulta contraria a lo establecido en el acuerdo IEM-CG-09/2024, por medio del cual el IEM emitió los Lineamientos para el sorteo de los lugares de uso común para colocar propaganda electoral, es así, porque de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el servidor público al contar con el carácter de autoridad auxiliar del ayuntamiento de Erongarícuaro, le correspondía sujetarse al procedimiento de sorteo establecido por la autoridad administrativa electoral para que permitiera la colocación de propaganda electoral en los lugares de uso común administrados por la jefatura de tenencia por encontrarse dentro de su demarcación territorial.

No obstante, posterior a que el ayuntamiento informara al IEM que no contaba con espacios de uso común sujetos de sorteo, la autoridad auxiliar municipal referida, sin fundamento alguno, reconoce la expedición de dos permisos para la colocación de la propaganda electoral encontrada en las estructuras metálicas anexas a las paradas de transporte público en la comunidad de Tócuaro, de Erongarícuaro, Michoacán.

Por esa razón, es que se estima que existió una responsabilidad directa por parte de Bulmaro Reyes Hinojosa, respecto a la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, pues el manejo o administración de ese tipo de lugares no puede quedar a su arbitrio, sino de un procedimiento imparcial.

Misma estimación acontece en el caso de la Denunciada, ya que se encuentra acreditada su participación activa con el objeto de colocar la propaganda denunciada en lugares prohibidos.

Ello, en virtud de las acciones que llevó a cabo para solicitar los permisos que a su consideración eran necesarios para la colocación de las lonas con propaganda electoral de su candidatura, al margen de su obligación como participante en la contienda, respecto a las reglas que rigen a la propaganda electoral contenidas en el artículo 171 del Código Electoral, aunado al hecho de que quedó demostrado, mediante las actuaciones de la autoridad investigadora, que la propaganda se encontraba colocada precisamente en los lugares denunciados.

Responsabilidad por culpa in vigilando del PRI y PRD.

Por otra parte, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político[40].

Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, al establecer en el artículo 41 de la Constitución Generall, que podrán ser sancionados por el incumplimiento de las disposiciones del referido precepto, así como en el ámbito legal, al señalar el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que es obligación de estos institutos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.

Sobre esta premisa, el partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Por tanto, el partido es responsable tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.

Ahora bien, en el particular se determinó la responsabilidad directa de la Denunciada, a quien el PRI y el PRD postularon como candidata a presidenta municipal de Erongarícuaro, Michoacán.

Ello, en razón de que difundió propaganda alusiva a su candidatura, la cual estuvo colocada en lugares prohibidos, lo que puede considerarse como un beneficio indirecto para el partido político frente al proceso electoral, pues en el apartado correspondiente a la acreditación de los hechos se determinó el contenido de la aludida propaganda de la cual se advierte la inserción de los logotipos del PRI y PRD.

Además de que no obra en autos deslinde alguno de los partidos políticos, por lo que faltaron a su deber de vigilar a la candidata postulada por ellos respecto de las conductas desplegadas por ésta.

Individualización de la sanción.

Toda vez que se encuentra acreditada la responsabilidad de la entonces candidata y del jefe de tenencia de Tócuaro de Erongarícuaro, por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 229, fracciones III y VI; y 230 fracciones III y VII, del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala a aquellos sujetos a los que se puede fincar una responsabilidad por vulneración al Código Electoral, mientras que el segundo dispositivo mencionado, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

1. Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar y asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución General, en este caso la equidad en la difusión de propaganda en los términos del numeral 171, fracción IV del Código Electoral.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó a través de la colocación de propaganda electoral, consistente en una lona fijada por sus extremos entre un árbol y un poste de alumbrado público, en la comunidad de Arocutín de Erongarícuaro, Michoacán; así como dos lonas colocadas en estructuras metálicas añadidas a dos paradas de transporte público administradas por la autoridad auxiliar municipal, de Tócuaro de Erongarícuaro, Michoacán.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la propaganda fue difundida al menos del veintiséis de abril al dieciséis de agosto, es decir, dentro del periodo de campañas en el proceso electoral.

Lugar. Una lona colocada en la comunidad de Arocutín, frente al inmueble propiedad de la ciudadana Ma. Angélica Ramírez González, sujeta por uno de sus extremos a un árbol y por el otro, a un poste de alumbrado público. Dos lonas colocadas en la comunidad de Tócuaro, fijadas en estructuras metálicas anexas a las paradas de transporte público, conocidas como “casita 1” y “casita 2” de conformidad al permiso expedido por el jefe de tenencia de dicha comunidad.

3. Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

4. La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, el TEEM estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos tendentes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene acreditada la colocación de la citada propaganda, el Denunciante no aportó probanza alguna con el fin de comprobar que aquellos tuvieron la intención de realizar la conducta contraventora de la normativa electoral, o que actuaron de manera dolosa.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución.

La conducta desplegada consistió en la indebida colocación de un total de tres lonas por parte de la Denunciada, así como la expedición de dos permisos para su colocación, por parte del jefe de tenencia de la comunidad de Tócuaro, relacionados con dos de las lonas publicadas con contenido de propaganda electoral.

6. Beneficio o lucro.

No obran en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la colocación de la propaganda electoral denunciada en lugar prohibido.

7. Reincidencia.

A criterio de este órgano jurisdiccional, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a la Denunciada y/o a Bulmaro Reyes Hinojosa, en cuanto jefe de tenencia de la comunidad de Tócuaro de Erongarícuaro, Michoacán, por la comisión de faltas de esta o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

8. Calificación de la falta.

La falta atribuida a los denunciados, se considera leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda respecto a la colocación de propaganda electoral, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución General, y 171, fracción IV, del Código Electoral.
  • Colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido.
  • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
  • Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.

9. Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables y la falta de cuidado de los partidos políticos, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Liliana Campos de la Luz, otrora candidata a la presidencia municipal de Erongaerícuaro, Michoacán, postulada por el PRI y PRD, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumpla con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

La cual constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.

Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral en la colocación de la propaganda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Ahora bien, por lo que ve al ciudadano Bulmaro Reyes Hinojosa en cuanto jefe de tenencia de Tócuaro de Erongarícuaro, Michoacán, de conformidad con lo establecido en los artículos 230, fracción VII, inciso c); y 232 del Código Electoral, lo procedente es dar vista a su superior jerárquico.

En efecto, acreditada la calidad del referido ciudadano, debe destacarse que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal[41], la autoridad auxiliar del ayuntamiento depende jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal.

Por tanto, se ordena dar vista con copia certificada de la presente resolución, así como con las constancias que integran el presente PES a la titularidad de la presidencia municipal de Erongarícuaro, Michoacán, para que en plenitud de atribuciones determine lo que corresponda en contra de Bulmaro Reyes Hinojosa, en cuanto jefe de tenencia de la comunidad de Tócuaro de Erongarícuaro, Michoacán, con motivo de la vulneración al principio de equidad en la contienda por permitir la colocación de la propaganda electoral motivo de estudio en el caso particular.

Sanción al PRI y al PRD por culpa in vigilando

Al estar acreditado el incumplimiento a la legislación en materia electoral por parte de los institutos políticos, respecto de su deber de cuidado, ello permite a este órgano jurisdiccional imponerles alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

Al respecto, en las defensas manifestadas por ambos partidos, refieren que no es posible atribuirles la falta al deber de cuidado respecto de las conductas realizadas por la Denunciada, porque resulta evidente que no conocieron o consintieron los actos realizados por ella.

No obstante, debe recordarse que, en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge contra una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.

Esta figura está reconocida en el artículo 25, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, el cual les impone la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

En dicho precepto se recoge el principio de “respeto absoluto de la norma legal” el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por el Legislador, quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad.

Así, en el artículo 230, fracción I, incisos a) y h), del Código Electoral, se dispone que son causas de responsabilidad administrativa de los partidos políticos, el iincumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de ese Código.

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable solidario, bien porque acepta la situación (dolo), o porque la desatiende (culpa).[42]

Sobre esta línea, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de legalidad y constitucionalidad.

Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.

En otras palabras, la culpa in vigilando implica que los partidos políticos son responsables solidarios o indirectos de las actuaciones de sus militantes, precandidatos, y candidatos, por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, bien sea por su falta de cuidado que la ley le impone, o por su ausencia de deslinde de las conductas denunciadas, por tanto, en el caso concreto, este órgano jurisdiccional estima que se tiene por acreditada la falta al deber de cuidado por parte del PRI y del PRD, por la conducta desplegada por la candidata que fue postulada por ellos a la presidencia municipal de Erongarícuaro, Michoacán.

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia por responsabilidad directa de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, J. Salud Ascencio Ponce, y a Ma. Angélica Ramírez González, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la existencia por responsabilidad directa de la infracción atribuida a Liliana Campos de la Luz; en consecuencia, se le impone una amonestación pública de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

TERCERO. Se declara la existencia por responsabilidad directa de la conducta denunciada de Bulmaro Reyes Hinojosa; en consecuencia, se determina dar vista a la presidencia municipal de Erongarícuaro, Michoacán, de conformidad a lo ordenado en esta ejecutoria.

CUARTO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando o falta al deber de cuidado; por lo que se les impone una amonestación pública en los términos establecidos en la presente resolución.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos los resolutivos primero, tercero y cuarto, y mayoría de votos el resolutivo segundo, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular parcial respecto al resolutivo segundo-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, AL DIFERIR CON LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL RESOLUTIVO SEGUNDO; EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-178/2024, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

A) Postura mayoritaria

En la sentencia, se determinó la existencia de la infracción cometida por la denunciada y el jefe de tenencia de Tócuaro, por la colocación de tres lonas en equipamiento urbano, en distintas ubicaciones del municipio de Erongarícuaro, Michoacán.

Derivado de ello, impusieron amonestaciones públicas, vista a los superiores jerárquicos y se declaró la culpa in vigilando de los partidos denunciados.

Si bien comparto el sentido adoptado en su mayoría, difiero en cuanto a que la existencia de la infracción sea por la colocación de las tres lonas denunciadas; pues, desde mi óptica, únicamente la colocada en un árbol y poste[43], es constitutiva de infracción a la norma electoral y a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

B) Disenso

En efecto, para el suscrito la colocación de las dos lonas colocadas en la comunidad de Tócuaro, no actualiza el elemento material de la conducta denunciada -colocación de propaganda en equipamiento urbano-, conforme con lo siguiente.

La Sala Superior, en la jurisprudencia 35/2009[44], determinó que un bien puede considerarse como equipamiento urbano cuando: i) se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y ii) tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

Asimismo, ha sostenido que, la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano no implica indefectiblemente una infracción o ilegalidad pues dependerá de si con la colocación se atenta o no a la funcionalidad del elemento en el que se ubique.

En el caso, en principio, está demostrado que, las “paradas o casetas” no son propiedad del ayuntamiento ni constituyen equipamiento urbano[45].

Asimismo, del contenido de las certificaciones efectuadas por el Instituto Electoral, se observa que, en efecto se colocaron las dos lonas denunciadas; empero, las mismas no fueron fijadas de manera directa ni sobre los espacios que conforman las “paradas o casetas”; sino que, fue sobre una base metálica que se encuentra en la parte posterior de dichos espacios; lo que se traduce en que, no está demostrado fehacientemente que se hayan colocado en lugar prohibido.

Tal aspecto, es de la entidad suficiente para considerar que, debe operar el principio de presunción de inocencia en favor de la denunciada[46].

Aunado a que, el suscrito no considera que, con la colocación de las lonas se alteren las características de los inmuebles “paradas o casetas”, ni se desnaturalice su función consistente en la prestación de un servicio, en tanto que, en autos no está demostrado que la propaganda denunciada se haya fijado conjuntamente con la estructura que versa sobre los espacios indicados.

Por las razones anotadas, formulo el presente voto.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dieciséis de octubre dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-178/2024, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de cuarenta y dos páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 025 a 026.

  3. Agregado de foja 175 a 178.

  4. Acuerdo de medidas cautelares agregado de foja 165 a 173.

  5. Agregada de foja 186 a 191.

  6. Oficio agregado a foja 02.

  7. Acuerdo de turno visible a foja 219 a 220.

  8. Acuerdo de radicación agregado de foja 529 a 531.

  9. Acuerdo agregado a foja 247.

  10. Visible de la foja 035 a la 047.

  11. Visibles a foja 051-052.

  12. Visible a fojas 048-049.

  13. Visible a fojas 053-054.

  14. Visible a la foja 091-096.

  15. Visible en la foja 059 a 067.

  16. Visible en la foja 134 a 139.

  17. Visible de la foja 141.

  18. Visible a foja 155.

  19. Visible a foja 156.

  20. Artículo 13 de la Constitución Local.

  21. Véase el ST-JDC-593/2021.

  22. Artículo 7.

  23. Artículo 3, fracción XVII.

  24. Artículo 274, fracción XXIII.

  25. EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL.”

  26. Véase el SUP-RAP-449/2012.

  27. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  28. Visible a foja 094-095.

  29. Visible a foja 147-149.

  30. SUP-REP-338/2015, SUP-JRC-24/2009 y SUP-JRC-26/2009.

  31. Visible a fojas 102-103 y 113.

  32. Visible a foja 130 a 131.

  33. Visible a fojas 091 a 093.

  34. Recientemente al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-136/2024.

  35. En referencia al contenido del artículo 209, párrafo 3 del Reglamento de Fiscalización vigente a esa fecha.

  36. Línea argumentativa fundamentada de origen desde la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-423/2012 y su acumulado.

  37. Artículo 64…

    2. Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.

  38. Al resolver el recurso de revisión de procedimiento especial sancionador SUP-REP-299/2015.

  39. Visible a fojas 242-244.

  40. tesis relevante XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

  41. Artículo 81. La administración municipal, se auxiliará de las Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya Tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal.

  42. Los anteriores razonamientos son consistentes con la tesis relevante XXXIV/2004 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

  43. Colocada en la comunidad de Arocutín.

  44. De rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.

  45. Conforme lo señalado por el ayuntamiento, a través de su síndica.

  46. Conforme con la jurisprudencia 21/2013 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

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Categories: PES
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