PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-180/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: FRANCISCO VENERA
GARCÍA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA[1]
Morelia, Michoacán a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro[2]
SENTENCIA en la que se: i) Declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Francisco Venera García, otrora candidato a la presidencia del Ayuntamiento de Taretan, Michoacán, y del ciudadano Marco Tulio Álvarez Barajas; y ii) Declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Encuentro Solidario y del Trabajo.
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Francisco Venera García. |
Denunciados: |
Francisco Venera García y Marco Tulio Álvarez Barajas. |
Denunciante: |
Partido Acción Nacional. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PES: |
Partido Encuentro Solidario. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[3]. El cinco de mayo, el Denunciante presentó queja en contra del Denunciado, otrora candidato a la presidencia Municipal de Taretan, Michoacán, y Marco Tulio Álvarez Barajas, Administrador de las redes sociales del otrora candidato, por los hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en presión y coacción al voto y, como consecuencia, la violación al principio de equidad en la contienda, derivado de las publicaciones en sus perfiles de la red social Facebook consistentes en la entrega de árboles pequeños a la ciudadanía en diversos lugares del municipio de Taretan; así como al PT y PES por culpa in vigilando.
1.2. Admisión y emplazamiento[4]. El diez de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los Denunciados; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3. Medidas cautelares[5]. El diez de septiembre, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, solicitadas por la parte quejosa, declarándolas improcedentes.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[6]. El veinte de septiembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, comparecieron las partes, a través de sus respectivos escritos.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[7]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia[8]. El veinte de septiembre, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-180/2024, y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[9]. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre, la magistrada ponente radicó el expediente.
2.3. Debida integración[10]. El dieciséis de octubre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en presión y coacción al voto y, como consecuencia, la violación al principio de equidad en la contienda, así como al PT y PES por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS
El PT refiere[11] que las pruebas aportadas por el Denunciante no sean tomadas en consideración al momento de dictar resolución, en razón de que no satisfacen los elementos que acrediten la conducta que se duele el Denunciante.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen a los Denunciados.
V. ACUSACIONES Y DEFENSAS
Hechos denunciados
PAN
El partido refiere que el dieciséis de abril, el Denunciado publicó en su perfil personal de la red social Facebook, la entrega de árboles pequeños, lo que realizó en varios lugares del municipio de Taretan, Michoacán, como San José Obrero, Palomo y la colonia Emiliano Zapata, lo que se traduce en apoyos en especie, vulnerando lo establecido en el artículo 169 párrafo 14 del Código Electoral.
Excepciones y defensas
Francisco Venera García y Marco Tulio Álvarez Barajas
El primero de los denunciados refirió que los perfiles “Kiko Venera” y “Kiko Venera Servidor Resilents” de la red social, Facebook son de su propiedad los cuales son administrados, controlados y manipulados por personal a su cargo.
En tanto que ambos Denunciados refieren de manera uniforme que de la publicación denunciada no se contraviene en lo mandatado por el artículo 254 del Código Electoral, ya que no hay ningún elemento que se pudiera considerar como sancionable, pues no se pide el voto, no es propaganda política, no contiene violencia política en razón de género, no hay utilización de recursos públicos y fueron realizados desde la plataforma de una red social, por lo que las publicaciones no fueron pagadas.
PES
Que se desconocen los hechos que se denuncian al no haber sido realizados por él, pues en ellos no tuvo intervención directa, ni indirecta en los mismos, y tampoco replicó o posteó, por ende, no existió intencionalidad alguna infringir la norma electoral.
Sin embargo, respecto de la denuncia hecha de la publicación posteada en la red social conocida como Facebook de Francisco Vera García, en la que se advierte que hace entrega de árboles, cabe mencionar que, en el material ofertado, no se aprecia que dichos árboles hayan sido adquiridos por el Denunciado, ya que tampoco se advierte que los mismos contaran con alguna calcomanía, emblema o distintivo con el que se promoviera el voto en favor de algún partido político.
Que es falso que se haya vulnerado la normativa electoral y los principios rectores que rigen la contienda comicial ya que el Denunciante realiza aseveraciones sin acreditar de manera veraz y apropiada y su dicho carece de elementos mínimos circunstanciales, de modo tiempo y lugar. Por ello sus afirmaciones son vagas obscuras, sustentándolas únicamente en pruebas técnicas.
PT
Refiere que de la imagen que se exhibe en el presente procedimiento especial sancionador como una prueba subjetiva, no se advierte que se encuentre violentando la normativa electoral, dado que no se trata de propaganda política como lo refiere el quejoso, a su vez tampoco se logra apreciar que el Denunciado se encuentra presionando a ninguna persona para que emitan su voto a su favor.
Asimismo no se advierte que en el mensaje se refiera que voten por él, por ello no se trata de un supuesto con el que se esté violando la norma electoral; además de qué en las plantas que aparecen en la prueba técnica ofrecida, no se aprecia ninguna propaganda política electoral con la que se puede interpretar que el mensaje va dirigido a los ciudadanos y habitantes de Taretan, pues su propósito fue fomentar el cuidado del ambiente en el municipio y cuidar los recursos naturales, no así coaccionar o exhortar a los habitantes para votaran por el Denunciado, por lo que es falso lo que argumenta el Denunciante en el sentido de que existe una vulneración a la normativa electoral pues de la prueba técnica, no se advierte que el candidato realice actos proselitistas de llamamiento al voto, solicitando se declare la inexistencia de la conducta.
VI. PRUEBAS[12]
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
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Pública |
Consistente en las siguientes actas circunstanciadas de verificación: – Número IEM-OD-OE-M88-06/2024[13] -Número IEM-OFI-640/2024[14] |
Técnicas |
Consistente en los siguientes enlaces electrónicos: 1.https://www.facebook.com/photo.php?fbid=122114249852266516&set=pb.61557995507687.-2207520000&type=3 2.https://www.facebook.com/share/v/hD3f6rFyrDT1RJH2/?mibextid=xfxF2i |
Presuncional legal y humana |
Consistente en las deducciones lógico-jurídicas que de lo actuado se desprenda y en lo que favorezca sus intereses. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las actuaciones. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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PES |
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Instrumental de actuaciones |
Consistente en todo lo actuado dentro del expediente TEEM-PES-180/2024, favoreciendo sus intereses. |
Presuncional legal y humana |
Consistente en todos los razonamientos lógicos que se realizan, favoreciendo a sus intereses. |
PT |
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Documental Pública |
Consistente en copia certificada que acredita la personería con la que se ostenta. [15] |
Instrumental de actuaciones |
Consiste en cada una de las actuaciones que se hagan y se tomen en consideración todas las que beneficien. |
Presuncional en su doble aspecto legal y humana |
Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés jurídico. |
FRANCISCO VENERA GARCÍA, OTRORA CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TARETÁN |
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Instrumental de actuaciones |
Consistente en todo lo que le beneficie. |
Presuncional Legal y Humana |
Consistente en todo lo que le beneficie. |
Documental Pública |
Consistente en la copia simple de la credencial de elector.[16] |
MARCO TULIO ÁLVAREZ BARAJAS, ADMINISTRADOR DE LAS REDES SOCIALES DE FRANCISCO VENERA GARCÍA |
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Instrumental de actuaciones |
Consistente en todo lo que le beneficie. |
Presuncional Legal y Humana |
Consistente en todo lo que le beneficie. |
Documental Pública |
Consistente en la copia simple de la credencial de elector.[17] |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales Públicas |
– Copia certificada en donde se acredita la representación del propietario y suplente del PAN.[18] – Copia certificada de la integración de planilla de mayoría relativa del ayuntamiento de Taretan, en donde se conforma el PT Y PES.[19] – Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-640/2024[20] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-M88-06/2024[21] |
VII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido de los artículos 21 de la Ley de Justicia, y 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Francisco Venera García, otrora candidato a la presidencia municipal de Taretan, Michoacán, como se acredita con la copia certificada de la planilla postulada por la candidatura común por los partidos políticos PT y PES[22].
- Marco Tulio Álvarez Barajas, es administrador de los perfiles en la red social Facebook “Kiko Venera” y “Kikovenera Servidor Resilents”, lo cual se logra acreditar con el escrito de cumplimiento formulado por el IEM de veinticuatro de agosto[23], remitido por Francisco Venera García, además de no ser un hecho controvertido por las partes.
- Entrega de árboles
Actividad que se llevó a cabo el pasado dieciséis de abril, en la cual se realizó la entrega de árboles por parte del Denunciado en la localidad de San José Obrero, Palo Mocho y la colonia Emiliano Zapata en Taretan, Michoacán.
- Existencia de las publicaciones denunciadas
A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medio de prueba tres enlaces electrónicos.
Sin embargo, el enlace marcado con número dos fue desechado en el acuerdo de admisión por el IEM[24], por ello que solo serán motivo de análisis los enlaces respecto de las otras dos publicaciones restantes -1 y 3-.
De lo anterior, se tiene que dichos enlaces electrónicos, fueron verificados mediate acta circunstanciada IEM-OFI-640/2024[25], de seis de mayo, de la cual se desprende lo que se inserta enseguida:
Enlace 1
Enlace 3
De dicha verificación se advierte que el quince y diecisiete de abril se publicaron en la red social Facebook en los perfiles del Denunciado una imagen y/o fotografía y un video, respectivamente.
VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de las publicaciones de la actividad denunciada, los Denunciados incurrieron en las siguientes infracciones a la normativa electoral:
2. Violación al principio de equidad en la contienda.
En consecuencia, el TEEM deberá analizar si el PES y PT, incurrieron en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas al Denunciado.
Una vez fijada la controversia y al haber quedado establecidos los hechos acreditados, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Análisis por coacción al voto
1.1 Decisión
El TEEM sostiene la inexistencia de la coacción al voto atribuida a los Denunciados, pues las pruebas aportadas y ofrecidas por el Denunciante no son suficientes para actualizar la conducta denunciada.
1.2 Justificación
1.2.1 Marco normativo
El artículo 35 de la Constitución General, en relación con el diverso 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26], establece que la ciudadanía participará en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto[27].
En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b), establece que todas y todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores[28].
De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos (votar y ser electas), pero, a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.
Por otro lado, el artículo 4, párrafo segundo del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; asimismo, prohíbe la realización de actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, el numeral 169, párrafo décimo cuarto, del referido Código Electoral, establece que la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la normatividad aplicable y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
Como se advierte, la legislación electoral prohíbe la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún tipo de beneficio, ya sea directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio
Destacando que esa prohibición no solo se encuentra dirigida a los partidos políticos, candidaturas o a quienes conformen los respectivos equipos de campaña, sino que se extiende a cualquier persona que realice el ofrecimiento o la entrega material de algún beneficio a la ciudadanía, en tanto que tales conductas, se presumirán como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
Al respecto, conviene tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, al analizar la constitucionalidad del artículo 209, numeral 5, de la LGIPE, el cual establece lo siguiente:
“La entrega de cualquier tipo de material [que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos], en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto”.
Refirió que “la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”.
En ese sentido, dicho precepto legal tiende a proteger uno de los principios fundamentales del estado democrático, tal y como lo es la preservación de la libertad del sufragio, el cual busca que la libre determinación de la ciudadanía no se vea sometida a fuerzas externas que comprometan la emisión de su voto a favor o en contra de determinada fuerza política.
Es así que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó la invalidez de la porción normativa contenida en el párrafo 5 del citado precepto legal, que refiere lo siguiente: “… que contenga propaganda política o electoral de partido, coaliciones o candidatos … “.
Lo anterior, porque consideró que dicha porción normativa haría nugatoria la prohibición de coaccionar o inducir el voto a cambio de dádivas, ya que el ofrecimiento y entrega material de los bienes quedaría sujeta a que contuvieran propaganda alusiva al partido que con ello se pretende promocionar, determinación que resulta trascendental, ya que con ello se evita la posibilidad de que se entreguen materiales que, por el hecho de no tener algún tipo de propaganda, pudieran ser considerados legales.
1.2.2 Caso concreto
De los hechos denunciados se desprende que el PAN se queja de que el Denunciado, hizo entrega de pequeños arboles a los habitantes de Taretan con el objeto de incidir en voluntad del electorado, actividad que fue publicada en sus perfiles personales de la red social Facebook.
Para justificar su afirmación, la Denunciante, ofreció como medios probatorios dos links, lo cuales fueron verificados por la autoridad electoral administrativa, mediante acta IEM-OFI-640/2024, medio de convicción al que se le otorgó valor demostrativo, como quedó asentado en el apartado de hechos acreditados.
Sin embargo, contrario a lo señalado por el Denunciante, de dichas publicaciones no se evidencia que la entrega de árboles haya sido con la intención de influir en las personas para que votaran a favor del otrora candidato a la presidencia municipal, o de alguna opción política en específico, pues no se logra advertir contenido respecto de su candidatura, ni se hizo alusión a algún partido político, mucho menos se advierte que se haya condicionado la entrega de los árboles para la obtención del voto.
Además, que el TEEM considera que dicha prueba técnica resulta ineficaz para demostrar la supuesta coacción al voto que se le atribuye a los Denunciados.
Lo anterior es así, en razón a que, las manifestaciones realizadas por el Denunciante, no se encuentran corroboradas con medios probatorios idóneos con los que se pueda acreditar su dicho, pues el acta de verificación ofrecida resulta insuficiente para demostrar la coacción que a su decir realizaron los Denunciados sobre los ciudadanos del municipio, pues no basta solo con el ofrecimiento, si no también que la misma sea corroborada de manera efectiva con otros medios de convicción que generen certeza plena de lo que se pretende demostrar, pues de la misma únicamente es factible advertir que el Denunciado llevó a cabo la entrega de árboles, mas no la finalidad de ello.
Luego entonces, el TEEM determina que el Denunciante incumplió con la carga procesal argumentativa y probatoria que establece el artículo 10, fracciones V y VI de la Ley de Justicia.
En ese orden de ideas, es que se considera que de las pruebas que obran en el expediente, así como de lo manifestado e incluido en el escrito de queja, no se pueda inferir la coacción que se denuncia y, estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por el Denunciante, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena.
2. Análisis por violación a los principios de equidad en la contienda
2.1 Decisión
Es inexistente la vulneración al principio de equidad, porque no se advierte que con la realización y difusión de la actividad denunciada se haya generado un desequilibrio que impactara en el proceso electoral.
2.2 Justificación
2.2.1 Marco normativo
En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[29].
Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[30].
2.2.2 Caso concreto
Al no actualizarse la conducta denunciada, en el caso la cocción la voto, es que no pueda concluirse que existió algún aspecto que haya generado un desequilibrio para alguna oferta política en específico.
Al no actualizarse las infracciones denunciadas, se considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos políticos del Trabajo y Encuentro Solidario.
X. MEDIDAS CAUTELARES
Finalmente, en atención a que la conducta es inexistente y, tomando en consideración que las medidas cautelares fueron improcedentes, se considera que no es necesario confirmar el acuerdo.
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Francisco Venera García y Marco Tulio Álvarez Barajas.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Encuentro Solidario Michoacán y del Trabajo.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-180/2024; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Secretariado: Adilene Almanza Palomares, Aldo Andrés Carranza Ramos y María Alejandra Ofelia Zavala Serrano. Colaboró: Monserrat de Jesús Salvador. ↑
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 22 a la 27. ↑
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Visible de la foja 60 a la 66. ↑
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Visible de la foja 67 a la 73. ↑
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Visible de la foja 86 a la 89. ↑
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Visible en la foja 02. ↑
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Visible en la foja 129. ↑
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Visible en las fojas 126 y 127. ↑
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Visible en la foja 130. ↑
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A través de su escrito de alegatos, visible de la foja 95 a la 101. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible de la foja 42 a la 44. ↑
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Visible de la foja 28 a la 39. ↑
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Visible en la foja 102. ↑
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Visible en las fojas 113 y 114. ↑
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Visible en la foja 125. ↑
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Visible en la foja 18 y 19. ↑
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Visible en la foja 20 y 21. ↑
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Visible de la foja 28 a la 39. ↑
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Visible de la foja 42 a la 44. ↑
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Lo que se acredita con la copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la integración de la planilla de mayoría relativa de ayuntamiento de Taretan, Michoacán, registro aprobado en acuerdo IEM-CG-139/2024, visible en foja 20. ↑
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Visible a foja 056. ↑
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Visible a foja 63. ↑
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Visible a foja 28 a la 39. ↑
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En adelante LGIPE. ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑