TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-125/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-125/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

DENUNCIADOS: HUMBERTO GONZÁLEZ VILLAGÓMEZ Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, presentado por el Partido Verde Ecologista de México[2] a través de su Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Huandacareo del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de Humberto González Villagómez,[4] entonces candidato a la Presidencia Municipal de Huandacareo, Michoacán;[5] así como el Titular del Ayuntamiento, Luis Manuel Tinoco Murillo, por el presunto uso indebido de propaganda electoral, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, así como de los Partidos Políticos Encuentro Solidario Michoacán[6] y de la Revolución Democrática[7] por culpa in vigilando.[8]

  1. ANTECEDENTES[9]

1. Actuaciones ante la autoridad instructora

1.1. Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[10]

    1. Interposición de la queja. El veintitrés de mayo,[11] el PVEM presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del IEM, en contra del candidato a la presidencia, por presuntos hechos que contravienen las normas sobre propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de legalidad en la contienda y del PRD por culpa in vigilando.
    2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha,[12] la Secretaria Ejecutiva del IEM[13] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-359/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.
    3. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veintinueve de mayo[14] se tuvo a la Encargada de Despacho del Ayuntamiento, cumpliendo con el requerimiento que le fuera realizado por la Secretaria Ejecutiva; asimismo, se le requirió nuevamente diversa información.
    4. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de ocho de junio[15] se tuvo a la Encargada de Despacho del Ayuntamiento, cumpliendo con el requerimiento que le fuera realizado por la Secretaria Ejecutiva.
    5. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio,[16] la Secretaria Ejecutiva, requirió a Luis Manuel Tinoco Murillo, diversa información, mismo cumplió el veintiséis siguiente.[17]
    6. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de once de julio[18], la Secretaria Ejecutiva, ordeno llevar a cabo la verificación de permanencia de la propaganda denunciada.
    7. Acuerdos de glose. El dieciocho de julio, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1330/2024.[19]
    8. Admisión, audiencia de pruebas y alegatos. En acuerdo de veintidós de julio, se determinó admitir la queja, emplazar a las partes, y, además, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos,[20] admitiendo el procedimiento en los siguientes términos:
  • Humberto González Villagómez, otrora candidato a la Presidencia Municipal postulado por PRD y PES, por la presunta comisión de uso indebido de propaganda electoral, afectación al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad, específicamente por la supuesta instalación de una lona, en un vehículo de maquinaria que se utilizó para la realización de una obra pública en la ciudad de Huandacareo.
  • Luis Manuel Tinoco Murillo, contratista de la obra y dueño del vehículo de maquinaria por la presunta comisión de uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción al voto, uso indebido de propaganda electoral y afectación al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad por la presunta instalación de una lona en maquinaria, misma que se utilizó para la realización de una obra pública en la ciudad de Huandacareo.
  • Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán, a través de su titular, por la presunta comisión de actos que pudieran afectar a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, con motivo de la difusión de propaganda electoral en una obra municipal.
  • PRD y PES por culpa in vigilando.
    1. Medidas Cautelares. En acuerdo de esa misma fecha,[21] la Secretaria Ejecutiva resolvió la solicitud de medidas cautelares decretando la improcedencia de las mismas.
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de agosto, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, los denunciados comparecieron por escrito,[22] sin que compareciera el denunciante.
    3. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2300/2024,[23] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[24] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-359/2024.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Registro y turno a Ponencia. El cinco de agosto, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-125/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[25] el cual se recibió mediante oficio TEEM-SGA-2381/2024 en la Ponencia Instructora.[26]

2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-125/2024, ordenando su radicación e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[27]

2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de conductas que pudiera constituir infracciones a la normativa electoral, como son el uso indebido de propaganda electoral, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[28] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[29] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

En el caso, el denunciado y el PRD solicitan a la autoridad electoral que deseche las pretensiones del denunciante, dado que estas carecen de fundamento sustancial, incumpliendo con su obligación de probar las afirmaciones hechas, lo cual en su consideración representa una infracción clara conforme con el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral que establece que, constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, la promoción de denuncias frívolas.

Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón a los denunciados, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[30] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  • Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  • Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.

De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido por los denunciados, del contenido de la queja, se advierte que el denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, citan los fundamentos jurídicos que estiman aplicables y ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar sus afirmaciones.

Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En la denuncia interpuesta, el denunciante relata diversos hechos y actos que considera acreditan la posible comisión de conductas que pudiera constituir infracciones a la normativa electoral, como son el uso indebido de propaganda electoral, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, los que en primera instancia atribuyó al denunciado, así como al PRD por culpa in vigilando.

  • Hechos denunciados. De lo narrado por el PVEM, se advierten los siguientes hechos:
  • Que el denunciado llenó de publicidad la geografía del municipio de Huandacareo, Michoacán, destacando el hecho de que alguna de ellas fue colocada en lugares prohibidos y utilizando el recurso público para su difusión, siendo en la maquinaria que utiliza para la realización de obras públicas, la cual se presume es propiedad del Ayuntamiento y está fue contratada por dicha administración pública municipal, en sus obras publicas, como fue admitido en el acta circunstanciada de verificación IEM-CM36-11/2024 y realizó proselitismo pegándole su publicidad propagandística en plena obra.

CVO

UBICACIÓN

IMAGEN

1

Kilometro uno de la carretera de Tupatarillo a Huandacareo.

2

Kilometro uno de la carretera de Tupatarillo a Huandacareo.

Una camioneta vieja

Descripción generada automáticamente con confianza baja

3

Kilometro uno de la carretera de Tupatarillo a Huandacareo.

Imagen que contiene texto

Descripción generada automáticamente

4

Kilometro uno de la carretera de Tupatarillo a Huandacareo.

Imagen rotada de un periódico

Descripción generada automáticamente con confianza baja

  • El denunciado actuó de forma ilegal y dolosa, con el ánimo de posicionarse de cara a la ciudadanía, ubicando su publicidad en lugares prohibidos y con recursos públicos.
  • Que todos y cada uno de los hechos acreditan la flagrante transgresión al principio de legalidad.
  • Al PRD la responsabilidad por culpa in vigilando
  • Violación a los artículos 134 de la Constitución Federal y 230 fracción VII inciso d) del Código Electoral.
  • Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
  • PES
  • De los hechos y las conductas denunciadas, no se aprecia reclamo conducta o violación alguna que se le atribuya al PES, sin embargo, al tratarse de una candidatura en común, se les emplazó.
  • Desconoce los hechos que se denuncian, al no haber sido realizados por el, ya que no tuvo una intervención directa, ni indirecta, menos conocimiento de la supuesta realización de los mismos, y bien pueden considerarse actos aislados, ejecutados por terceras personas, lo que además no genera un beneficio al instituto político.
  • Los hechos denunciados no fueron replicados y muchos menos posteados por él, por lo que no hubo intencionalidad alguna en infringir la normativa legal.
  • No se reúnen los elementos para tener por acreditada su responsabilidad, así pues, la culpa in vigilando de los partidos no opera de manera automática con la sola acreditación de una irregularidad cometida por algún candidato, simpatizante o tercero que pueda redituar en un beneficio en la consecución propia de los fines del partido, o simplemente provoque una desmejora en perjuicio de terceros.
  • Recientemente se le hizo de su conocimiento el acto denunciado, sin que mediara en su beneficio, la oportunidad de requerir a dicho excandidato, de sujetarse al marco legal y constitucional en materia electoral o en su defecto, tener la oportunidad como partido de desvincularse de los actos denunciados, de los cuales insiste su total desconocimiento.
  • Luis Manuel Tinoco Murillo
  • Bajo protesta de decir manifiesta que es propietario de la retroexcavadora, y que no es trabajador del Ayuntamiento, que solo y exclusivamente se le contrató para llevar a cabo una obra de alumbrado público, tal y como consta en la sesión de cabildo.
  • Respecto de la lona con publicidad del denunciado, manifiesta que era una temporada de ola de calor insoportable, lo cual se le hizo fácil ponerla en la máquina retroexcavadora en el techo con la única finalidad de cubrirse de los rayos del sol, no haciendo propaganda, favoritismo o proselitismo de persona alguna, por lo que, si hubiese sabido que se trataba de una infracción a la ley, nunca lo hubiera hecho.
  • Era una lona vieja, que ni siquiera sabía el contenido, pues solo la recogió del suelo para colocarla en la maquinaria.
  • Que obra en el acta de verificación realizada por el IEM, en el lugar de los hechos, donde se está ejecutando la obra, ya no se tiene la lona, inmediatamente cuando se suscitó o se realizó la primera verificación por el personal del Comité Municipal Electoral de Huandacareo, en cuanto se retiró el personal, se quitó la lona, para no incurrir en alguna falta, ya que no actuó de mala fe al trata de poner la lona, o desconoce que se incurriera en alguna falta.
  • Manifiesta que el punto medular de la queja por parte del denunciante, era comprobar que la máquina retroexcavadora era propiedad del Ayuntamiento y el personal que está laborando en dicha obra, eran trabajadores directos del Ayuntamiento, hecho que quedó demostrado, que es un particular, persona física con actividad empresarial, un contratista para llevar a cabo obras públicas en donde se requiere y gane licitación, por lo cual no debe asistirle la razón al denunciante, ya que queda demostrado que no es funcionario público de ningún nivel.
  • Denunciado.
  • Solicita se desestime la pretensión del denunciante y se declare la inexistencia de las presuntas violaciones a la normativa electoral a la que hacen alusión, ya que todos los hechos a los que hace mención resultan falsos y parcialmente expuestos.
  • Niega que en su calidad de candidato o de titular del Ayuntamiento, haya llenado de publicidad la geografía del municipio, mucho menos que la propaganda política, que, atendiendo a los tiempos oportunos para tal efecto, hayan sido colocadas en lugares prohibidos, o que para tales efectos hayan sido utilizados recursos públicos para su difusión.
  • En cuanto a la propiedad de la maquinaria, como consta en autos se da cuenta de que la factura es propiedad de Luis Manuel Tinoco Murillo, sin que de las fotografías que anexó, se pueda corroborar su dicho relativo a la realización de actos tendientes de la promoción de la candidatura, ya que implica cuestiones circunstanciales, y que arroja la carga de la prueba atendiendo al principio de contradicción procesal, ya que al ser un acto aislado y en virtud de la naturaleza de las fotografías ofrecidas desde su escrito inicial, así como de las conductas que fueron descritas en el acta de verificación IEM-CM36-11/2024, no se da cuenta de la comisión de conductas punibles.
  • Respecto a la propaganda electoral en ningún momento fue colocada o usada por él o que haya sido financiada por ingresos prohibidos, o que, en su caso, su sola colocación actualice una violación a los artículos referidos por el denunciante, que al caso concreto no colma el principio de taxatividad de las presuntas conductas punibles.
  • Señala la ambigüedad del denunciante al referir cuáles son las conductas que ameritan sanción, ya que, en atención al principio dispositivo, tiene la obligación de acreditar de manera plena y de conformidad con la carga probatoria los hechos que reprocha, sin que, al efecto lo hayan realizado jurídica ni materialmente.
  • No existe uso ni difusión por su parte de propaganda como consta en la única certificación que integra el presente expediente, por lo que su contenido no se colman la comisión de conductas contrarias a la normativa por su parte o en cuanto titular del Ayuntamiento.
  • Que el denunciante atribuye de manera generalizada el uso de recursos públicos para la promoción de propaganda electoral sin que haya exhibido ninguna evidencia, pues no existe constancias de que se haya realizado un gasto público o privado.
  • No existe intervención, participación, indicación ni vínculo alguno que permita afirmar que fue responsable de su colocación.
  • La sola colocación de la lona en un bien de propiedad privada no constituye por sí misma violaciones en materia electoral, ni mucho menos el uso de recursos públicos.
  • No se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la realización de conductas dirigidas a difundir el contenido de la lona.
  • Al no actualizarse los hechos denunciados, deberá determinarse la inexistencia de las conductas consistentes en uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
  • La propaganda consiste en una lona, es propaganda electoral, no así, propaganda gubernamental, por lo que, deberá analizarse en ese contexto, y no como una conducta realizada por la autoridad municipal.
  • De las actas certificadas levantadas por la autoridad instructora, de su contenido no existen elementos que permitan afirmar la existencia de alguna conducta desplegada por ninguno de los funcionarios que integran la administración municipal.
  • PRD
  • Solicita que en el momento procesal oportuno se desestime la pretensión del denunciante y se declare la inexistencia de la violación de la normativa electoral.
  • Los actos denunciados no son propios, toda vez que no tiene participación alguna, directa y se tratan de actividades que no son inherentes a ese instituto político, tal y como se observa de las constancias de verificación que realizó la oficialía electoral.
  • En el escrito de queja no se presentó ningún medio de convicción que acredite, su participación, por tanto y al no ser una actividad suya, no existente vulneración a la normativa electoral.
  • No realizó ninguna difusión.
  • Del material que existe en el expediente no se puede acreditar dicha vulneración a la normativa electoral, ya que la misma puede ser una actividad fraudulenta por parte del denunciante, en virtud de que él mismo pudo haber fabricado dicha acción, es decir que, aprovechándose de las circunstancias, en un acto de guerra sucia el mismo, colocó dicha publicidad, toda vez, que de casualidad se dio cuenta, situación que no acreditan y de que, lo que obra en el expediente esta autoridad podrá observar que dicha acción que se denuncia fue fabricada por el denunciante con la finalidad de encuadrar una vulneración a la normativa electoral en contra del candidato a la presidencia municipal de Huandacareo.
  • La acción que se denuncia no implicaba la difusión de ninguna obra pública ni estaba relacionada con la propaganda gubernamental, además, no se puede asociar dicha publicación con ninguna información oficial o institucional del Ayuntamiento, ya que no contiene logos, emblemas, frases o voces alusivas a la administración municipal.
  • No hay prueba en el expediente que respalde sus afirmaciones, el único elemento presentado es una foto e imagen, misma que pudo haber sido fabricada por el denunciante.
  • El denunciante hace una afirmación general de que la difusión de dicha propaganda constituye una propaganda gubernamental, sin respaldar esa afirmación con un razonamiento sólido, además, no establece ninguna conexión ni describe los motivos por los cuales los medios de prueba que presenta respaldan la acusación de supuesta propaganda gubernamental.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:

  • Aportadas por el denunciante:
  • Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-CM36-11/2024 de diecisiete de mayo.
  • Aportadas por los denunciados

En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:

  • PES
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del expediente, en lo que favorezca sus intereses, misma que se relaciona con todas y cada una de las contestaciones que se realicen en el presente.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que se realicen y le favorezcan. De igual forma, se ofrece relacionándola con todas y cada una de las manifestaciones que se plantearon en la contestación de denuncia.
  • Luis Manuel Tinoco Murillo
  • Documental privada. Consistente en la copia de la factura de la retroexcavadora, color amarillo, marca cas modelo 850, serie JJG305932.
  • Documental pública. Consistente en el acta de sesión de cabildo del municipio de Huandacareo, Michoacán, donde se aprueba dicha obra, en el que fungió como contratista, mas no como empleado del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Consistente en al acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1330/2024, realizada por el personal autorizado del IEM.
  • Denunciado.
  • Documental privada. Consistente en la copia simple de su credencial de elector.[31]
  • Documental pública. Consistente en la Constancia de Mayoría y Validez emitida por el IEM a su favor como Presidente Municipal electo para el municipio de Huandacareo, Michoacán, durante el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.[32]
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente, y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.
  • PRD
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente, y se tomen todas aquellas que lo beneficien.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.
  • Recabadas por la autoridad instructora
  • Documentales públicas:

  1. Integración de la planilla postulada por la candidatura común integrada por el PRD-PES en la que el denunciado se encuentra como candidato a la presidencia municipal de Huandacareo, Michoacán.[33]
  2. Registro de la acreditación de la representación de PVEM ante el Consejo Municipal de Huandacareo del IEM.[34]
  3. Oficio 043/05/2024 de veintiocho de mayo,[35] signado por la Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento mediante el cual da cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado por la Secretaria Ejecutiva.
  4. Oficio 044/06/2024 de primero de junio,[36] signado por la Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento mediante el cual da cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado por la Secretaria Ejecutiva.
  5. Escrito de veinticinco de junio,[37] signado por Luis Manuel Tinoco Murillo, mediante el cual, manifiesta que es propietario de la retroexcavadora y anexa copia de la factura correspondiente e informa el motivo por el cual colocó la lona motivo de la denuncia.
  6. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1330/2024 de dieciséis de julio, levantada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva, de la permanencia de la propaganda consistente en una lona.[38]

SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas al haber sido emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones adquieren valor probatorio pleno y generan plena certeza de su contenido.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones y documental privada, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:

  • Que el denunciado, es presidente municipal del Ayuntamiento, acorde con la Constancia de Mayoría y Validez emitida por el Consejo Municipal del IEM.[39]
  • Que el denunciado fue candidato a la presidencia municipal por la vía de elección consecutiva, postulado por la candidatura común PRD-PES, como se advierte de la integración de la planilla.[40]
  • Que en sesión ordinaria de cabildo de quince de mayo,[41] se aprobó en el programa operativo anual del municipio de Huandacareo la ejecución de la obra ubicada en el kilómetro uno de la carretera de Tupatarillo a Huandacareo.
  • Que Luis Manuel Tinoco Murillo es el contratista de la obra, de acuerdo con la sesión número siete, del Comité de Obra Pública Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles, celebrada el dieciséis de mayo.[42]
  • Que Luis Manuel Tinoco Murillo es el propietario de la retroexcavadora marca case.
  • La existencia de la propaganda consistente en una lona que fue colocada en una retroexcavadora, acorde con la verificación realizada el diecisiete de mayo, por la Secretaria del Comité Municipal de Huandacareo del IEM, en la que hizo constar la existencia del contenido de la propaganda localizada en el Kilómetro uno de la carretera de Tupatarillo a Huandacareo, aspecto que fue verificado y asentado en el acta circunstanciada de verificación número IEM-CM36-11/2024.[43]

CVO

UBICACIÓN

IMAGEN

1

Kilometro uno de la carretera de Tupatarillo a Huandacareo.

2

Una camioneta vieja

Descripción generada automáticamente con confianza baja

3

Imagen que contiene texto

Descripción generada automáticamente

4

Imagen rotada de un periódico

Descripción generada automáticamente con confianza baja

OCTAVO. Litis. Establecidos los hechos acreditados, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si se actualiza el uso indebido de propaganda electoral, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda y la culpa in vigilando.

NOVENO. Estudio de fondo.


Ahora corresponde analizar si la colocación de la lona que contiene propaganda político-electoral del denunciado constituye una violación a la normativa electoral y si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el respectivo marco jurídico y caso concreto.

I. Uso indebido de propaganda electoral

  1. Marco normativo

La Constitución Local establece en su artículo 13 párrafo séptimo, que la Ley fijará las reglas a seguir en las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Referente a la colocación de propaganda electoral la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 250 párrafo 1 establece que, en la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos deberán observar las reglas siguientes:

  1. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
  2. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
  3. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
  4. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y,
  5. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

Mientras que, el Código Electoral en su numeral 169 párrafos segundo y sexto, establece que se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Que la propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Por otra parte, el artículo 171 fracción II y IV del ordenamiento en cita, establece que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, durante las campañas electorales, podrán colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares siempre que medie permiso por escrito y con firma autógrafa del propietario adjuntando al mismo, copia simple de su identificación oficial.

Estableciendo, como prohibición colocar o pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

Asimismo, en los Lineamientos para el sorteo de los lugares de uso común para la colocación de propaganda durante el periodo de campañas electorales, para los Procesos Electorales Locales, aprobado por el Consejo General del IEM, se previó en el artículo 7 los lugares donde no deberán colocar, fijar o pintar propaganda.

En ese orden, para la actualización de la infracción de colocación de propaganda en lugar prohibido, la Sala Superior,[44] ha referido que deben colmarse los siguientes elementos:

        1. Personal: La existencia de la propaganda electoral, corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos.
        2. Temporal: La colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas electorales.
        3. Material: La colocación de la propaganda se realice en lugar prohibido.

En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda electoral.

Por su parte, el artículo 1° fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece que se entiende por equipamiento urbano, el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.

  1. Caso concreto.

Al respecto, como se precisó en el considerando séptimo, relativo a los hechos acreditados, quedó demostrada la existencia de la propaganda denunciada consistente en una lona que fue colocada en una retroexcavadora localizada en el kilómetro uno de la carretera de Tupatarillo a Huandacareo, lo que en concepto del denunciante, constituye una vulneración a las normas sobre propaganda política electoral pues se encuentra en lugar prohibido, siendo la máquina que se utiliza para la realización de obra pública, la cual presume es propiedad del Ayuntamiento.

Para acreditar su dicho, el denunciante exhibió como medio de prueba el acta circunstanciada IEM-CM36-11/2024, en la cual se hizo constar la existencia de la propaganda, consistente en una lona de fondo amarillo, que contiene las frases “VAMOS”, “CON TODO”, “HUANDACAREO”, “LO VALE”, “HUMBERTO GONZALEZ”, “PRESIDENTE MUNICIPAL” y “CANDIDATO”, así como el logo del PRD.

Imagen que contiene tractor, tabla, caja, camioneta

Descripción generada automáticamente

Como se puede observar de la imagen anterior, se trata de propaganda electoral, pues acorde con su contenido se evidencia que la misma tiene el propósito de promover al denunciado Humberto González Villagómez como candidato a Presidente Municipal de Huandacareo, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, al ser identificable la imagen, nombre, cargo e institutos políticos que lo postulan, tal como se constató en la descripción de la imagen en la certificación realizada por la entonces Secretaria del Comité Municipal de Huandacareo del IEM.

No obstante, si bien se trata de propaganda electoral, su colocación en la maquinaria no constituye vulneración a la normativa electoral, pues de conformidad con el marco jurídico citado con antelación, la maquinaria (retroexcavadora) ni la obra pública están dentro de catálogo de los lugares en los que está prohibido la colocación de propagada político electoral.

Aunado a lo anterior, el denunciado, en la fecha en que se difundió la publicación cuestionada, el denunciado ostentaba la calidad de candidato a la presidencia municipal de Huandacareo, tal como se demostró con la planilla aprobada por el Consejo General del IEM para integrar el citado Ayuntamiento, postulada en candidatura común por el PRD y PES.

Además, tampoco se advierten referencias o símbolos que lo hagan identificable con el Ayuntamiento, de manera que se pueda concluir que el denunciado se apropió de su imagen institucional, o bien, de la obra pública por parte del Ayuntamiento, para buscar la adhesión o persuasión de la ciudadanía, a través de su labor como presidente municipal, pues los elementos de la propaganda no se puede advertir una referencia a la inversión realizada en la obra pública, con el propósito de destacar la campaña que realizó con motivo de su candidatura a la presidencia municipal.

Por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera que la propaganda corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral, es decir, se trata de propaganda electoral, de ahí que, resulte lógico que la propaganda denunciada promueva la candidatura del denunciado

Encima, al momento de que la Secretaria del Comité Municipal de Huandacareo del IEM compareció a realizar la certificación de la existencia de la propaganda denunciada, se advierte que se entrevistó con el denunciado Luis Manuel Tinoco Murillo, quien manifestó “… que la retroexcavadora es de su propiedad y que se encontraba realizando un trabajo, por ser una empresa contratada por el Ayuntamiento de Huandacareo… Respecto de la lona con propaganda electoral refiere que la colocaron para taparse del sol”.[45]

Igualmente, en el escrito de veinticinco de junio, el denunciado Luis Manuel Tinoco Murillo refirió ser propietario de la retroexcavadora, anexando la copia de la factura correspondiente[46] e informó que el motivo por el cual colocó la lona denunciada fue por tratar de cubrirse del intenso calor que en su momento hacía en el tramo de la obra de construcción de alumbrado público del trayecto de San José Cuaro-Tupatarillo según el contrato número MHM/DUOP/IR-003/2024,[47] que de igual manera pudo ser de cualquier partido político pero que nada más contaba con la manta del candidato a que se hace mención.

En esa tesitura, se tiene que la retroexcavadora donde se colocó la lona denunciada es de un particular mismo que, desde el momento en que se le entrevistó señaló que era el propietario y que fue quien colocó la lona para cubrirse del sol, hecho que confirmó cuando se le requirió, a efecto de que, informara si era propietario de la retroexcavadora, así como el motivo por el cual colocó la lona.[48]

Además, mediante oficio 043/05/2024 de veintiocho de mayo, signado por la Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de Huandacareo, Michoacán, se remitieron las constancias que acreditan que Luis Manuel Tinoco Murillo, es contratista de la obra, así como las actas de las sesiones de Cabildo y del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles, ambos del Ayuntamiento.[49]

De igual forma, con los medios de prueba que obran en el expediente, no se logró demostrar que la lona se encontrara colocada en un lugar prohibido de los previstos en la normativa electoral –centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, señalamientos de tránsito y edificios públicos-, y que con ello se le haya dado un uso indebido a la propaganda electoral, pues como se señaló la lona se colocó en una retroexcavadora propiedad privada y se realizó por el mismo empresario.

Por lo que, no se acredita que el denunciado, así como el PRD y PES hayan intervenido en la colocación de la lona con el ciudadano Luis Manuel Tinoco Murillo -propietario de la retroexcavadora-, de forma que pudiera concluirse, que la propaganda fue colocada por alguno de ellos; máxime que, ambos desconocieron haber colocado por iniciativa propia o a través de terceros tal publicidad.

No escapa a la consideración de este Tribunal Electoral que el denunciante no aportó al procedimiento las pruebas idóneas y suficientes con las que acreditara plenamente que el denunciado y el PRD y PES, colocaron o contrataron la colocación de dicha propaganda, lo anterior, porque solo ofreció al sumario el acta circunstanciada de verificación realizada por la Secretaria del Comité Municipal de Huandacareo del IEM, con la que se tuvo por demostrada la existencia de la publicidad denunciada, lo cual resulta insuficiente para demostrar la violación que invoca.

Es decir, perdió de vista que para fortalecer sus afirmaciones era necesario no solo la existencia y descripción de la propaganda denunciada, sino la concurrencia de algún otro elemento de convicción por el cual, adminiculadas se pudiera perfeccionar la irregularidad hecha valer.

Por tal motivo, resulta evidente que conforme con el principio dispositivo que rige el procedimiento especial sancionador, correspondía al denunciante aportar elementos de prueba aptos y suficientes para demostrar las presuntas violaciones a la normativa hechas valer.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”,[50] de la que se desprende, que en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

De ahí que, resulte inexistente el uso indebido de propaganda electoral, atribuida a los denunciados.

II. Coacción al voto

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, este Tribunal Electoral considera que no se actualiza la coacción al voto atribuida a Luis Manuel Tinoco Murillo, como se explica a continuación.

  1. Marco normativo.

El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la LGIPE establece que la ciudadanía, participará en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 4, del Código Electoral, en su párrafo segundo, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.

Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[51] establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b)[52], establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

  1. Caso concreto.

Como se puede apreciar la autoridad instructora, admitió el presente procedimiento en contra de Luis Manuel Tinoco Murillo, por inducción o coacción al voto, por el uso indebido de propaganda electoral

Ahora a decir de Luis Manuel Tinoco Murillo, respecto a la lona con publicidad del denunciado entonces candidato común del PRD-PES, manifestó que era una temporada de calor insoportable, por lo cual se le hizo fácil ponerla en la máquina retroexcavadora en el techo con la única finalidad de cubrirse de los rayos, no haciendo propaganda, favoritismo o proselitismo de persona alguna, por lo que, si hubiera sabido que se trataba de una infracción a la ley, nunca lo hubiera hecho, asimismo, refiere que era una lona vieja, que no sabía el contenido y la recogió del suelo para colocarla a la máquina.

Al respecto, en autos no se encuentra demostrado que dicha actividad haya sido organizada con tiempo y que haya tenido fines proselitistas o político-electorales para posicionar al denunciado.

Por ello, no se advierten elementos que actualicen la coacción al voto, es decir, no existen elementos para afirmar que Luis Manuel Tinoco Murillo, tuvo una finalidad distinta a la de protegerse de los rayos del sol debido a las altas temperaturas.

Aunado a ello, el denunciado, en el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, refirió que Luis Manuel Tinoco Murillo, quien es propietario de la maquinaria donde se colocó la lona, la utilizó para taparse del sol, y que no existe intervención, participación, indicación, ni vínculo alguno que permita afirmar que fuera para promocionar al candidato a Presidente Municipal.

En consecuencia, de la investigación obtenida no se permite alcanzar la fuerza probatoria plena, para arribar a la conclusión de manera lógica y razonable de que Luis Manuel Tinoco Murillo haya solicitado el voto o respaldo con la finalidad de posicionar al denunciado, a algún candidato o partido político.

De ahí que, la conducta de coacción al voto, no se actualice en el caso concreto, pues de lo apuntado no existen elementos con los que Luis Manuel Tinoco Murillo, hayan vulnerado los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo.

En consecuencia, al no encontrarse demostrado que Luis Manuel Murillo Tinoco ejercieran presión o influencia sobre el electorado para votar a favor de alguna fuerza política, como pudiera ser que prometieran algún beneficio o lo amenazaran con alguna sanción o gratificación, es que no se acredita la coacción al voto atribuida en su contra.

III. Análisis por uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda

  1. Marco normativo.

El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos, a dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Por su parte, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[53]

Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[54]

En este sentido, el artículo 449 párrafo primero inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la contienda.

Así, también ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía, es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[55]

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[56]

  1. Caso concreto.

Este Tribunal Electoral concluye que no se actualiza la utilización de recursos públicos atribuidos a los denunciados, como se explica a continuación.

Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[57]

Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos.[58]

Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que éstos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal o municipal.

  • Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que, el denunciando ostenta el cargo de Presidente Municipal de Huandacareo, Michoacán, es evidente que dentro de la ley es catalogado como servidor público y, por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de respetar las reglas que sobre la materia establece la legislación electoral.

El denunciante señala que, llenó de publicidad la geografía del municipio de Huandacareo, Michoacán, destacando el hecho de que algunas de ellas fueron colocadas en lugares prohibidos utilizando el recurso público para su difusión, siendo en la maquinaria que utiliza para la realización de obras públicas, la cual se presume es propiedad del Ayuntamiento y está fue contratada por dicha administración pública municipal en sus obras publicas, no obstante, este no aportó elementos de prueba, así como tampoco se pueden advertir en el expediente constancias, que permitan afirmar que efectivamente, haya llenado de publicidad la geografía del municipio, mucho menos que la propaganda política-electoral haya sido colocadas en lugares prohibidos, o que se utilizaran recursos públicos para financiarla.

De ahí que sea inexistente, la infracción atribuida al denunciado.

Por otra parte, en el expediente no obra prueba alguna que acredite que Luis Manuel Tinoco Murillo -denunciado- sea servidor público, si no por el contrario, quedó acreditado en autos ser el dueño de la maquinaria en la cual se encontró colocada la propaganda denunciada, así como ser el contratista de la obra, de acuerdo con la sesión número siete, del dieciséis de mayo del Comité de Obra Pública Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles.[59]

Aunado a que no se demostró que este recibiera alguna erogación de recurso públicos para la colocación de la lona con la propaganda denunciada.

Por las razones expuestas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no se acredita la infracción atribuida a Luis Manuel Tinoco Murillo.

Por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que no se acreditó el uso indebido de recursos públicos atribuidos a los denunciados, es que no se acredita una sobreexposición hacia el electorado ni su intención de promover alguna candidatura, por lo que es inexistente la vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

IV. Análisis respecto al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos PRD y PES.

  1. Marco normativo

Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25 numeral 1 incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[60]

  1. Caso concreto


Tomando en consideración que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas al denunciado, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, motivo por el cual se le llamó al procedimiento al PRD y PES.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Humberto González Villagómez y Luis Manuel Tinoco Murillo.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Encuentro Solidario Michoacán por culpa in vigilando.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con once minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, con ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-125/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de mayo, septiembre y octubre, serán de dos mil veintitrés, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante, PVEM o denunciante.

  3. En adelante, IEM.

  4. En adelante, denunciado y/o candidato a la presidencia.

  5. En adelante, Ayuntamiento.

  6. En adelante, PES.

  7. En adelante, PRD.

  8. Cuando se citen en conjunto las partes denunciadas, se citarán como los denunciados.

  9. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  10. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -en adelante, IEM-, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-.

  11. Fojas 11 a 17.

  12. Fojas 9 y 10.

  13. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  14. Foja 23.

  15. Foja 86.

  16. Foja 91.

  17. Foja 95.

  18. Foja 100.

  19. Fojas 101 a 106.

  20. Fojas 107 a 110.

  21. Fojas 111 a 116.

  22. Fojas 124 a 128.

  23. Foja 2.

  24. En adelante, Tribunal Electoral y/o Órgano Jurisdiccional.

  25. En adelante, Código Electoral.

  26. Foja 158.

  27. Fojas 160 y 161.

  28. En adelante, Constitución Local.

  29. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  30. En adelante, Sala Superior.

  31. Foja 149.

  32. Foja 150.

  33. Foja 20.

  34. Foja 21.

  35. Foja 66 a 85.

  36. Foja 87 a 90.

  37. Foja 97 y 98.

  38. Fojas 102 a 106.

  39. Foja 150.

  40. Foja 20.

  41. Foja 69 a 75.

  42. Foja 79 a 85

  43. Fojas 18 a 19.

  44. Al resolver los juicios SUP-JRC-581/2015, y SUP-JRC-577/2015 Y SUP-JDC-1035/2015 acumulados. Criterio retomado por este Tribunal en el procedimiento TEEM-PES-105/2021.

  45. Hecho que se encuentra acreditado en el acta de verificación IEM-CM36-11/2024. Fojas 18 y 19.

  46. Foja 98.

  47. Así como se advierte de la copia del comprobante de pago interbancario, que obra en autos, remitido por la Encargada de Despacho de la Presidencia del Ayuntamiento foja 90.

  48. Fojas 91 a 98.

  49. Fojas 66 a 90.

  50. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

  51. https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf

  52. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

  53. SUP-REP-163/2018.

  54. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  55. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  56. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  57. Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO”.

  58. Y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

  59. Fija 79.

  60. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

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Categories: PES
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