TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-121/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-121/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

DENUNCIADOS: JANITZIO ZAVALA VEGA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA

Morelia, Michoacán, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: i) la existencia de las infracciones atribuidas a Janitzio Zavala Vega, Antonio Jesús Rico Campos, por la contravención a las normas de difusión de propaganda electoral relacionadas con la aparición de personas menores de edad y la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; ii) la existencia de la responsabilidad por falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; iii) amonestar públicamente a las personas y partidos denunciados;.iv) ordenar a la parte denunciada cumplir con las medidas de reparación integral y de no repetición precisadas; v) vincular al Instituto Electoral de Michoacán para que coadyuve en el cumplimiento de la sentencia; y, vi) confirmar las medidas cautelares.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 5

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

IV. PROCEDENCIA 7

V. ESTUDIO DE FONDO 7

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 7

5.2. Cuestión por resolver 9

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 9

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 11

5.4.1. Marco normativo 11

5.4.2. Caso concreto 17

VI. RESPONSABILIDAD 26

6.1. Responsabilidad del candidato denunciado 27

6.2. Responsabilidad del administrador del perfil 28

6.3. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD. 29

VII. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 29

VIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 33

IX. MEDIDAS CAUTELARES 38

X.RESOLUTIVOS 38

GLOSARIO

administrador del perfil:

Antonio de Jesús Rico Campos.

candidato denunciado:

Janitzio Zavala Vega, candidato a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, postulado por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

denunciante:

Partido Verde Ecologista de México.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de la Niñez:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos del IEM:

Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.

Lineamientos del INE:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del Instituto Nacional Electoral.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

parte denunciada:

Janitzio Zavala Vega, Antonio de Jesús Rico Campos; y partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

perfil de Facebook:

Perfil “Janitzio Zavala Vega” de la red social Facebook

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

    1. 1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja y radicación. El veintiuno de mayo, el denunciante presentó queja en contra de la parte denunciada por presuntos actos que contravienen la normativa electoral por la violación del interés superior de la niñez, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-323/2024[2].

1.3. Actas de verificación. El once y dieciocho de julio se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1306/2024[3] y IEM-OFI-1343/2024[4].

1.4. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veintitrés de julio, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja referida; ordenó citar al quejoso y emplazar a la parte denunciada a la audiencia de pruebas y alegatos[5].

1.5. Medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva decretó la adopción de medidas cautelares[6].

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de julio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[7].

1.7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[8].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Reserva. En reunión interna administrativa de trece de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024[9], mediante el cual determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los asuntos que no tuvieran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.

2.2. Levantamiento de reserva, registro y turno. En reunión interna administrativa de veintidós de julio, el Pleno de este Tribunal Electoral aprobó el acuerdo TEEM-AD-10/2024[10], por el cual se emitieron las reglas de turno de los asuntos reservados.

2.3. Recepción, registro y turno a ponencia. El dos de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el procedimiento especial sancionador, registrarlo con la clave TEEM-PES-121/2024, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[11].

2.4. Radicación y verificación de debida integración. El cinco de agosto, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[12].

2.5. Cumplimiento de las medidas cautelares. El cinco de agosto, mediante el oficio IEM-SE-CE-2315/2024 se remitieron, en alcance, las constancias con las que se acreditó el cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares[13].

2.5. Debida integración. A través de proveído de diecinueve de agosto se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno.

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la contravención a las normas de difusión de propaganda política electoral y la afectación al interés superior de la niñez y adolescencia.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[14].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia que hacen valer el PAN y el administrador del perfil, ya que, de resultar fundadas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15].

3.1. Frivolidad

El PRD, PAN y el administrador del perfil argumentan que la denuncia presentada es frívola pues no obran medios de prueba aptos y suficientes.

Se desestima dicha causal en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo, ni sustancia[16].

En el caso, de una revisión del escrito de denuncia, se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó los razonamientos jurídicos y los fundamentos que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al PRD, PAN y al administrador del perfil ya que con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.

3.2. Inexistencia de violaciones en materia de propaganda político-electoral

El PRD estima que la denuncia es improcedente, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una vulneración en materia electoral.

Se desestima dicha causal de improcedencia toda vez que se fundamenta en consideraciones que corresponden al estudio de fondo del presente asunto, es decir, su análisis implica, precisamente, la determinación sobre la acreditación o no de la infracción a partir de las pruebas admitidas.

Por consiguiente y dado que en el presente asunto existen elementos que permiten considerar que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, se desestima la causal de improcedencia estudiada.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

El denunciante aduce que el denunciado realizó en el perfil de Facebook, como parte de su propaganda electoral, una publicación en la que se difundieron imágenes de personas menores de edad exponiendo su identidad, vulnerando el interés superior de la niñez al incumplir con lo establecido en los Lineamientos del IEM.

Excepciones y defensas

Por su parte, la parte denunciada hizo valer su defensa a través de los escritos presentados ante la autoridad instructora, en los siguientes términos:

  1. PRD[17]
  • No realizó ni llevó a cabo ninguna participación en los hechos denunciados, ni corresponde a una actividad del partido.
  • No se cuentan con elementos suficientes para acreditar si las personas que se señalan como niños o niñas lo sean, ya que las imágenes no son claras, lo que en consecuencia no permite su identificación.
  • Al no ser posible la identificación del rostro, no se vulnera ni se genera daño alguno a los derechos de la menor.
  • Se trata de una aparición incidental y una participación pasiva ya que, al ser un acto de campaña, diversas personas acudieron con sus hijos menores de edad.
  • Existe el consentimiento de sus madres, quienes ejercen plenamente la patria potestad sobre las personas menores de edad.
  1. PAN[18]
  • No es responsable de cuidar las conductas de personas que no pertenecen a su militancia ni simpatizan con el partido.
  • El responsable de la publicación fue el administrador del perfil por lo que el partido no está obligado a velar por el actuar del ciudadano en mención ya que no milita ni simpatiza con el partido.
  • En las constancias del expediente obran elementos que acreditan la salvaguarda de la imagen de los menores que aparecen en la publicación denunciada, ya que fueron realizadas con el consentimiento de sus madres.
  • El principio de interés superior de la niñez no se vio vulnerado al no haber datos que vuelvan reconocibles a las niñas y niños que en ella aparecen.
  1. PRI[19]
  • La aparición de los menores se da de manera indirecta y de forma incidental y su presencia es circunstancial no protagónica, por lo que no se vulneran los principios de protección de los derechos de los menores.
  • Los videos en cuestión no muestran a los menores en situaciones que pudieran afectar su dignidad, reputación o desarrollo psicológico y emocional.
  1. administrador del perfil [20]
  • Es el administrador del perfil de Facebook y realizó en él publicaciones de un evento llamado “pinta de bardas” en el cual participaron madres y padres de familia y personas menores de edad.
  • La actividad se realizó en el amparo de su derecho de expresión y de información. Además, no se aprecian los rostros de las personas menores de edad, ni siquiera sus edades es posible identificar.
  • Se contó con el permiso de las madres y padres previo a ser informados de las actividades a realizar.
  • Las pruebas aportadas por el denunciante son insuficientes y no robustece su queja con otros medios de prueba.
  1. candidato denunciado [21]
  • La red social de la que se desprende el contenido denunciado fue manejada por el administrador del perfil durante el periodo en que se realizó la difusión de la publicación denunciada.
  • La publicación se realizó bajo los lineamientos ya que se contó con el permiso de las madres y padres, quienes fueron previamente informados de las actividades que se realizarían.
  • De la certificación se señala que no fue posible detectar la edad de los supuestos menores.
  • No se acredita que la difusión de las imágenes de los menores se haya realizado dentro de la ilegalidad.

5.2. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a resolver son los siguientes:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. Identificar si se acredita la infracción a las reglas de propaganda política electoral y si eso conlleva la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes.
  3. En el supuesto de actualizarse, establecer si se acredita la responsabilidad del candidato denunciado y del administrador del perfil.
  4. Si como resultado, se acredita la responsabilidad del PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando.

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

Calidad del candidato denunciado

Al momento de los hechos era candidato a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, por la coalición conformada por el PAN, PRI y PRD, tal como se demuestra con la copia certificada de la planilla registrada en el acuerdo IEM-CG-131/2024[22].

Documental que, conforme al párrafo quinto del citado artículo, al ser pública, cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la calidad del candidato enunciado.

Pertenencia y administración del perfil de Facebook

Se acreditó que el perfil de Facebook en el que se hicieron las publicaciones le pertenece al candidato denunciado, el cual es manejado por el administrador del perfil, en virtud del contrato verbal que celebraron, lo fue reconocido por ambos, en los escritos presentados en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva y en los diversos en los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos.

Manifestaciones que no serán objeto de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 243 del Código Electoral, al tratarse de un hecho no controvertido que envuelve el reconocimiento sobre la titularidad del perfil en el que se difundió la publicación motivo de la queja, así como el encargado de administrarlo[23].

Existencia de la publicación denunciada

Con la finalidad de acreditar la existencia de la publicación en la que se sustentó la queja, el denunciante ofreció como medio de prueba el acta circunstanciada de verificación 12/2024 elaborada el veintidós de abril, por el Secretario del Comité Municipal del IEM en Indaparapeo, Michoacán, en la que se certificó un enlace electrónico, que corresponde a una publicación realizada en el perfil de Facebook el veintiuno de abril, que contiene doce fotografías.

Cvo

Enlace

Texto

Imagen

1

https://www.facebook.com/photo/?fbid=769458055290719&set=a.426482472921614

Uniendo fuerzas es como vamos a llegar más lejos, somos muchos los que queremos un Indaparapeo Unido.

#IndaparapeoUnido

#MiPuebloIndaparapeo

#PRDUnidoXIndaparapeo

#PRIUnidoXIndaparapeo

#PANUnidoXIndaparapeo

Además, mediante el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1343/2024[24], se verificó la permanencia del aludido enlace, observándose la existencia de las doce imágenes.

Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, al tratarse de una documental pública, adquiere valor probatorio pleno, resultando eficaz para acreditar la existencia de las publicaciones y el contenido de estas, en los términos que en ella se exponen. Además de no ser un hecho controvertido por las partes.

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

5.4.1. Marco normativo

Propaganda política y electoral

El artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral, establece que entiende por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Por su parte, el artículo 3, fracción III, incisos c) y d), de los Lineamientos del IEM, definen la propaganda política y electoral de la siguiente forma:

  • Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
  • Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Interés superior de niñas, niños y adolescentes


Si bien, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[25], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, especialmente cuando se trata de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución Federal, así como 2, cuarto párrafo, de la Constitución Local, establecen que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Así también, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención Americana sobre Derechos del Niño, establecen que en todas las medidas que tomen los tribunales, concernientes a las y los niños, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior de ellas y ellos.

Asimismo, los artículos 2 y 6 de la Ley de la Niñez establecen como principios rectores, entre otros, el interés superior de niñas, niños y adolescentes; por tanto, debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones en aquellas cuestiones en las que las circunstancias debatidas involucren infantes y adolescentes.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser[26]:

  1. Un derecho sustantivo;
  2. Un principio jurídico interpretativo fundamental; y
  3. Una norma de procedimiento.

Por lo que juzgar atendiendo al principio del interés superior de la niñez implica la consideración de estas tres dimensiones cuando se trate de medidas que tengan efectos indiscutibles en ella, lo que implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas en todos los ámbitos, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad.

Así, el artículo 13 de la Ley de la Niñez reconoce como derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre otros, los derechos a la identidad y a la intimidad.

En ese sentido, en los artículos 76 y 77 de la referida ley, se reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y se establece que niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo el manejo de su imagen, o datos que permitan identificarlos en medios de comunicación y medios electrónicos.

De manera similar, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 16 dispone que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación, priorizando el derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Ahora bien, los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM disponen ciertas medidas de protección para las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en los actos de propaganda político-electoral, mismas que se traducen en reglas que las y los actores políticos deben seguir.

Al respecto, el artículo 5, fracciones I y II, de los Lineamientos del IEM, establecen dos formas en las que las niñas, niños y adolescentes pueden aparecer en la propaganda política y electoral:

  1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
  2. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Asimismo, los artículos 7, 8, 9 y 13 de los Lineamientos del IEM establecen, en esencia, los siguientes requisitos para la utilización de imágenes, voces u otros datos que hagan identificables a niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral:

  1. Proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, madre y padre o a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.
  2. Recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre o de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de los menores que se pretenda mostrar en la propaganda, para lo cual se debe acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar el consentimiento. Asimismo, deberá contener:

    • Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o quien ejerza la patria potestad o del tutor.
    • Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
    • Manifestación expresa de la madre y del padre o quien ejerza la patria potestad o del tutor de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
    • Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión.
    • Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate.
    • Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
    • Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
    • Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y
    • La firma autógrafa de la madre y padre o, en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.
  3. Videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
  4. La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en la que ellas y ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:

    • Verbal o de forma no verbal, registrados en video.
    • Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
    • Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.

Por su parte, el artículo 3, fracciones XIII y XIV, de los Lineamientos del INE, respecto a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, dispone que se puede dar de manera activa o pasiva.


Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en sus derechos; en tanto que una participación pasiva se aduce cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.


Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

Se destaca que las personas o sujetos obligados por los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

5.4.2. Caso concreto

En el presente asunto, en primera instancia, es importante identificar las imágenes que aparecen en la publicación denunciada en las que, efectivamente, se acreditó la presencia de personas menores de edad. Siendo un total de diez fotografías, de las doce contenidas en la publicación, mismas que se insertan a continuación:

Imagen

Personas menores de edad

1

2

2

1

3

2

4

2

5

1

6

1

7

2

8

3

9

2

10

1

De lo anterior, se acredita la existencia de diez imágenes en la publicación denunciada alojada en el perfil de Facebook en las que se advierten diecisiete apariciones de menores, sin embargo, algunas y algunos aparecen en varias imágenes y la posibilidad de reconocimiento facial de las y los infantes en cada una de ellas es diversa. Al final, tomando en consideración la vestimenta que llevan puesta se obtiene que son siete menores los que aparecen en la publicación cuyo rostro es identificable.

Es importante especificar que, para este Tribunal Electoral no se considera necesario que aparezca todo el rostro de la persona menor de edad para considerar que su identidad fue expuesta, pues basta con observar, por ejemplo, su cara de perfil, para que pueda ser identificada o identificado.

Sin que pasen desapercibidas las manifestaciones formuladas por la parte denunciada consistentes en que las personas menores de edad no son identificables, lo que pretenden acreditar con las manifestaciones formuladas por el propio Secretario del Comité Municipal del IEM en Indaparapeo, en el acta circunstanciada de verificación número 12/2024 consistentes en que no le fue posible identificar la edad de las y los infantes; puesto que al no contar con elementos para identificar la edad de un menor no implica en automático que su rostro no sea identificable, ya que se trata de cuestiones diversas que no guardan una relación necesaria entre sí.

Aunado a que, de las imágenes insertas en la publicación denunciada que además fueron exhibidas por el candidato denunciado en una memoria USB que obra en el presente expediente, se observa que son identificables el rostro de al menos ocho menores, tal como se hizo constar en la tabla correspondiente. De igual forma, es importante especificar que basta con la aparición de un solo menor cuyo rostro sea identificable, sin que exista el correspondiente consentimiento, para que se actualice la infracción.

A continuación, lo procedente es determinar si la publicación y las imágenes referidas constituyen propaganda política y electoral, así como establecer si los requisitos para su aparición y participación fueron cumplidos.

Naturaleza de la propaganda

En el caso, la publicación denunciada constituye propaganda política y electoral, porque se trata de una publicación con doce imágenes que fueron difundidas en una red social, durante el periodo de campañas del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, y mientras tenía el carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán.

Además, en la publicación se pueden apreciar elementos partidistas de los que se advierte la intención de promover su candidatura, como son los nombres de los partidos políticos en los hashtags #PRDUnidoIndaparapeo, #PRIUnidoIndaparapeo y #PANUnidoIndaparapeo.

Asimismo, en la última de las imágenes se observa la barda que se pintó en dicha actividad, con el nombre del candidato denunciado y la leyenda “candidato a la Presidente Mpal Indaparapeo”.

Imagen que contiene grafiti, firmar, computadora, pintado

Descripción generada automáticamente

De igual forma, del contenido de los consentimientos para la aparición de las niñas, niños y adolescentes en las publicaciones denunciadas, mismos que fueron aportados por el candidato denunciado, se desprende como finalidad la difusión de los actos políticos y actividades electorales desarrolladas durante el tiempo que dure la campaña realizada en el Municipio de Indaparapeo, en el marco de su candidatura a la Presidencia Municipal postulado por el PRI, PAN y PRD.

Además, por así haberlo reconocido el administrador del perfil quien señaló que la publicación denunciada se realizó para la difusión de la campaña del candidato denunciado, en específico, para la primera pinta de barda en la que se invitó a las familias de las personas que integran la planilla que encabezaba.

Por consiguiente, está acreditado que, con la publicación denunciada y las imágenes contenidas, se buscaba incidir a través de ellas, en las opiniones populares a favor de determinadas ideas y proyecto político en su beneficio. De tal forma, se cumplen ambos supuestos contenidos en el artículo 3, fracción III, incisos c) y d), de los Lineamientos del IEM, es decir, se trata de propaganda política y de propaganda electoral.

Aparición y participación de niñas, niños y adolescentes

Del contenido de las imágenes y el video en cuestión es plenamente identificable la aparición de niñas, niños y adolescentes, como se advierte de la tabla ilustrativa previa, y como así lo hizo constar el Secretario del Comité Municipal y el personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva en las actas circunstanciadas de verificación 12/2024, IEM-OFI-1306/2024 e IEM-OFI-1343/2024.

Ahora bien, la aparición de las niñas, niños y adolescentes se dio de manera directa, pues como lo señala el propio administrador del perfil se invitó a las familias de los miembros de la planilla que encabeza el candidato denunciado para participar en la pinta de la primera barda de su campaña electoral; por lo cual medió intención y voluntad para que las niñas, niños y adolescentes intervinieran en la actividad convocada, plasmando sus manos pintadas en la barda.

Además, se trata de diez fotografías en las que es manifiesta la intención y la voluntad de un accionante para ser publicadas en el perfil. Es decir, para que dicho material audiovisual pudiese alojarse en la red social, tuvo que pasar, en primer lugar, por la toma de las fotografías y, de manera posterior, por una serie de pasos para subirlas y realizar las publicaciones.

Proceso en el que, indudablemente, se advirtió la presencia de las niñas, niños y adolescentes, tan es así que se efectuaron acciones para procurar dar cumplimiento a la obligación de contar con la debida autorización de las madres y padres de familia de quienes participaron en la actividad de la primera pinta de barda de la campaña y en su posterior alojamiento en el perfil de Facebook; de ahí que se considere que su publicación fue planeada, ya que se encontraba en las posibilidades del candidato denunciado y del administrador de perfil su edición o descarte; no obstante, optaron por que fueran identificables —ya que se exhibieron los rostros de ellas y ellos—, supuesto que configura lo estipulado el artículo 5, fracción I, de los Lineamientos del IEM.

Consentimientos y opiniones informadas

En primer instancia, es importante señalar que, como autoridad jurisdiccional, existe la obligación de preservar la identidad de las personas menores de edad en los actos que pudiesen exponerlos a riesgos innecesarios, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que a fin de evitar exponer la identidad de las y los menores involucrados en el asunto que nos ocupa, se omitirá incluir los nombres y las relaciones familiares de estos, máxime que la presente resolución versa, precisamente, sobre la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, derivada de la exposición de sus identidades.

En relación con los requisitos para que niñas, niños y adolescentes puedan aparecer en propaganda política y electoral, el candidato denunciado aportó diversa documentación con la que en su consideración dio cumplimiento, misma que se detalla en la tabla inserta a continuación:

CONSENTIMIENTOS

VIDEOGRABACIÓN

AVISO DE PRIVACIDAD

OPINIÓN INFORMADA DE LA O DEL MENOR

#

DATOS DE LA O EL MENOR

DATOS DE LA MADRE

DATOS DEL PADRE

NOMBRE

DOMICILIO

ACTA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN

NOMBRE

DOMICILIO

CONSENTIMIENTO

IDENTIFICACIÓN

NOMBRE

DOMICILIO

CONSENTIMIENTO

IDENTIFICACIÓN

1

J.C.R.D.

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

2

N.H.

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

3

S.H.

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

4

G.H.

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

5

J.H.

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

6

C.F.D.

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

no

De lo anterior, se advierte que si bien, el candidato denunciado y el administrador del perfil tuvieron la intención de cumplir con su deber de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, al exhibir parcialmente la documentación establecida en los Lineamientos del INE y en los Lineamientos del IEM, lo cierto es que la misma resulta incompleta y, por tanto, no idónea ni suficiente para garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos para la protección del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Esto es así, en primer lugar, como se estableció en líneas precedentes, en las imágenes insertas en la publicación denunciada, se puede observar la aparición de siete niñas, niños y adolescentes, cuyo rostro es identificable en al menos una fotografía. Sin embargo, tal como se desprende de la tabla anterior, únicamente se presentaron los consentimientos relativos a seis menores, por lo que resulta evidente que se omitieron los correspondientes a uno de ellos, sin que se tenga la certeza de cuáles de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las publicaciones efectivamente obra consentimiento, pues ni el candidato denunciado ni el administrador del perfil relacionaron los consentimientos con las imágenes, y en ninguno de los casos se adjuntó una identificación que permita reconocerlos.

Asimismo, se advierte que en los seis casos únicamente se adjuntó el consentimiento e identificación de la madre, sin que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones de la ausencia del padre, incumpliendo con lo señalado el artículo 8, párrafos primero y cuarto, de los Lineamientos del IEM.

Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que existe la posibilidad de que haya casos en los que la patria potestad sea ejercida por una sola persona, en cuyo caso, igualmente, debió manifestarse dicha circunstancia en el escrito de consentimiento, situación que no ocurrió.

Aunado a lo anterior, del contenido del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1306/2024[27] se obtiene que el candidato denunciado únicamente ofreció una videograbación en la que se informó de la pinta de barda que planeaba realizar y solicitaba apoyo a seis mujeres que aparecen en el video para que llevaran a sus niñas y niños, y su consentimiento para tomar fotos de sus hijas e hijos que saldrían en la página del candidato denunciado.

Sin embargo, la misma no satisface los requisitos establecidos en el artículo 9 de los Lineamientos del IEM, pues de la explicación videograbada no se advierte que en la misma se hubiere realizado una explicación clara y completa dirigida a las niñas, niños y adolescentes de los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, a través de ejemplos prácticos y tomando en consideración su edad, madurez y desarrollo cognitivo, para así permitirles que tomaran una decisión y poder recabar su opinión informada.

De conformidad con el citado numeral, en la video grabación se debió acreditar que se hizo del conocimiento de las personas menores de edad: a) El objeto de dicha actividad; b) El contenido y actividades en las que se les involucrará; c) La forma y periodo de difusión; d) Las implicaciones y alcances presentes y futuros; e) Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos.

En efecto, del contenido de la videograbación aportada se advierte que el administrador del perfil señaló lo siguiente: “Yo soy Antonio, soy la persona que lleva a cabo las redes sociales del candidato a (sic) Janitzio, el día de mañana vamos a realizar la pinta de la primera barda del candidato, y quería ver si nos daban su consentimiento y nos querían apoyar a llevar a sus niños a pintar la barda, este… vamos a poner unas manitas, unos corazones, vamos hacer diferentes actividades, pero aquí el detalle es que vamos a tomar fotos, ¿no se si estén de acuerdo en que tomemos fotos de sus hijos?, para que salgan en la página de “JanitzioSavala” (sic)”.

De la explicación transcrita no se desprende que haya existido una explicación adecuada a las y los menores, y aunado al hecho de que la misma no aportó otros medios que permitieran constatar la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes, conforme lo dispone el artículo 5, párrafo quinto, de los Lineamientos del IEM, en consecuencia, se considera que no cumplió con el requisito relativo a la opinión informada que debería de haber recabado de las y los niños mayores a 6 años.

Consecuentemente, si bien con la documentación aportada, el candidato denunciado pretendió dar cumplimiento al requisito relativo a la videograbación de la explicación brindada a las niñas, niños y adolescentes que aparecen en la publicación denunciada, lo cierto es que al no satisfacerse plenamente los requisitos establecidos para ese efecto, se tiene como resultado la omisión de garantizar la protección eficaz del interés superior de las niñas, niños y adolescentes que en las imágenes certificadas figuran.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Electoral, se acredita la afectación al interés superior de siete niñas, niños y adolescentes, por su exposición y difusión en propaganda política y electoral a través del perfil, en el marco de su campaña electoral como candidato a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, en contravención a las normas dispuestas para ello.

VI. RESPONSABILIDAD

En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en sus incisos c) y d), que, entre ellos, se encuentran los candidatos a cargos de elección popular y los ciudadanos.

Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.

En este orden de ideas, se procede a realizar el estudio referente a la responsabilidad del candidato denunciado y del administrador del perfil, por la comisión de la infracción.

6.1. Responsabilidad del candidato denunciado

A juicio de este órgano jurisdiccional, se acredita la responsabilidad directa de Janitzio Zavala Vega, en virtud de que quedó demostrado en autos que, el perfil de Facebook identificado como “Janitzio Zavala Vega” le pertenece y fue utilizado como medio de difusión de su campaña como candidato a la Presidencia Municipal de Indaparapeo Michoacán.

No pasa desapercibido que el candidato denunciado precisó que él no autorizó la publicación denunciada y que la misma fue realizada por la persona que contrató de manera verbal para administrar dicho perfil, sin embargo, ello no lo exime de la obligación que tiene de vigilar que su campaña electoral y que su correspondiente difusión se ajuste a lo dispuesto por la normativa electoral.

Bajo ese contexto, se considera que el candidato denunciado tenía conocimiento de que con motivo de su campaña electoral se realizaría la difusión de diversas publicaciones en sus redes sociales, por lo que le es exigible la vigilancia del cumplimiento de la normativa electoral, en específico, de los Lineamientos del IEM, para que toda la propaganda electoral que realizara, incluso la de sus redes sociales, a pesar de que fuera administrada por otra persona, respetara los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

De ahí que, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma y cumplir con su deber de cuidado, se acredita su responsabilidad directa.

6.2. Responsabilidad del administrador del perfil

Por lo que respecta a la responsabilidad del denunciado Antonio de Jesús Rico Campos, en cuanto encargado del manejo y administración de la cuenta de Facebook que pertenece al candidato denunciado, se encuentra acreditada su responsabilidad directa en la aludida infracción.

Lo anterior, tomando en consideración que el candidato denunciado manifestó que celebró contrato verbal para que desde el uno de abril al treinta y uno de mayo, administrara y realizara la difusión de su campaña en el perfil de Facebook. Situación que fue corroborada por el propio Antonio de Jesús Rico Campos en los diversos escritos presentados ante la autoridad instructora[28].

Documentales privadas que, adminiculadas entre sí, en términos de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259, del Código Electoral, generan convicción a este órgano jurisdiccional sobre la prestación del servicio que Antonio de Jesús Rico Campos proporcionó al candidato denunciado. Además, de que ello no se encuentra controvertido en el presente expediente, pues al momento en que compareció por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, aceptó ser el encargado de manejar y administrar el perfil de Facebook, y sus argumentos se centraron en justificar la legalidad de la publicación denunciada.

Bajo ese contexto, tanto el candidato denunciado como el administrador del perfil tenían la obligación de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las imágenes publicadas, difuminándolas para evitar que fueran identificables o recabando los consentimientos y opiniones informadas respectivas, conforme a la normativa aplicable, sin que se pueda considerar de otra forma, ya que se constató la participación directa de estas y estos, con base en lo dispuesto en el artículo 5 BIS de los Lineamientos del IEM.

No obstante que se reconoce la intención de ambos denunciados de cumplir con los requisitos para la aparición de las y los menores en la propaganda política y electoral que difundió, lo cierto es que las acciones realizadas resultaron insuficientes para garantizar la protección eficaz al interés superior de los mismos.

6.3. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD.

En el caso, se considera que sí se acredita la responsabilidad por la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD, porque, al momento de los hechos, el candidato denunciado fue postulado por los citados partidos y, por tanto, son garantes de las conductas que en ese momento realizó.

Aunado a que no se acredita acción alguna de deslinde, o bien, acción que buscara el efecto de suspender la falta.

En consecuencia, se determina la existencia de la culpa in vigilando.

VII. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer al candidato denunciado y al administrador del perfil por su responsabilidad directa en los hechos denunciados, así como al PAN, PRI y PRD por la falta del deber de cuidado o culpa in vigilando.

Al respecto, para la fijación e individualización de la sanción, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración los siguientes elementos:

      1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
      2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
      3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
      4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer —como en el presente caso—, se graduará la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respecto, el artículo 231, incisos c) y e), del Código Electoral prevén para las personas aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como para la ciudadanía, la imposición de sanciones que van desde una amonestación pública, hasta una multa de entre dos y cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Por su parte, el inciso a) del artículo referido, para el caso de los partidos políticos, establece la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa de hasta diez mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para determinar la sanción, se atenderá a los parámetros establecidos en el artículo 244, del código en cita, tal y como se expone a continuación.

7.1 Individualización de la sanción

En el presente asunto quedó acreditada la responsabilidad del candidato denunciado y del administrador del perfil en la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las imágenes de la publicación denunciada, derivado de su difusión sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, tal como lo es el consentimiento de ambos padres, la videograbación de las explicaciones que debieron ser otorgadas y la obtención del consentimiento informado de las y los propios menores, en las modalidades previstas por la normativa para tal efecto.

Por otra parte, al cometerse las conductas infractoras por parte del candidato del PAN, PRI y PRD, en el marco de su campaña a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, se encuentra demostrada la responsabilidad de dichos partidos políticos por la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora tanto de la Ley de la Niñez, de los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, así como de la demás normativa al respecto, conforme a los siguientes elementos:

  • Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. Se tiene acreditado que la publicación que contiene las imágenes se realizó el veintiuno de abril, tal y como se desprende de las actas circunstanciadas de verificación 12/2024, IEM-OFI-1306/2024 e IEM-OFI-1343/2024.

Modo. La irregularidad consistió en la aparición de diversas niñas, niños y adolescentes en una publicación en la que se anexaron 12 imágenes a través del perfil de Facebook, sin cumplir con los requisitos exigidos por la normativa sobre la protección del interés superior de los mismos.

Lugar. La conducta se llevó a cabo a través del espacio virtual del perfil de Facebook del candidato denunciado.

  • Singularidad o pluralidad de la falta

En el presente caso, se configura una sola falta toda vez, que si bien la conducta se llevó a cabo a través de diversas imágenes, lo cierto es que en todos los casos se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

En relación con el PAN, PRI y PRD, únicamente se trata de la falta en su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato.

  • Contexto fáctico y medio de ejecución

La conducta desplegada consistió en la aparición de niñas, niños y adolescentes en una publicación difundida en el perfil de Facebook del candidato denunciado, sin que se difuminaran los elementos que las y los hacían identificables, o bien, sin que se cumplieran con los requisitos establecidos por la normativa aplicable para permitir su aparición, lo que produjo la vulneración al interés superior de ellas y ellos.

  • Beneficio o lucro

De los elementos que obran en el expediente, no se advierte la existencia de algún beneficio económico o lucro cuantificable para el candidato denunciado o el administrador del perfil o para los partidos políticos involucrados, derivado de la conducta infractora.

  • Reincidencia

En el caso concreto, se estima que no existe reincidencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 244, párrafo último, del Código Electoral, toda vez que no existe precedente en este órgano jurisdiccional de que el candidato denunciado o el administrador del perfil o los partidos involucrados hayan sido sancionados con antelación a la conducta aquí acreditada.

  • Bien jurídico tutelado

El bien jurídico que se tutela es el principio constitucional y convencional del interés superior de niñas, niños y adolescentes, en el contexto de su difusión en propaganda de naturaleza política y electoral.

  • Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que, al no cumplirse los requisitos mínimos que establecen los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, se puso en riesgo la imagen de las niñas, niños y adolescentes que aparecieron en la publicación de naturaleza política y electoral realizada en el perfil de Facebook, lo que trajo consigo la vulneración al principio de su interés superior.

Por lo anterior, atendiendo a las circunstancias, se estima que la falta atribuida al candidato denunciado o al administrador del perfil debe ser calificada como leve, ya que, como se mencionó anteriormente, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico, además de que la conducta fue singular, sin reincidencia. Además de que tampoco pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional la intención de contar con el consentimiento informado de las madres y los padres de familia de las niñas y niños que participaron en la actividad documentada en fotografías y video, pese a no haber cumplido satisfactoriamente con la totalidad de requisitos necesarios para garantizar la protección de la infancia.

De la misma forma, se considera que la culpa in vigilando atribuida al PAN, PRI y PRD debe ser calificada como leve, por la responsabilidad respecto a la conducta infractora desplegada por su entonces candidata.

  • Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, que es de especial atención, y las circunstancias particulares, se estima que lo procedente es imponer como sanción al candidato denunciado y al administrador del perfil una amonestación pública, conforme a lo establecido en el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

Asimismo, al haberse acreditado la responsabilidad del PAN, PRI y PRD, por falta de deber de cuidado o culpa in vigilando, lo procedente es imponer, a cada uno, una amonestación pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 231, inciso a), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y proporcional dicha sanción, pues como ya fue expuesto, no existió lucro o reincidencia, máxime que el candidato denunciado y el administrador del perfil pretendieron cumplir con la normativa, de lo que se estima que no existió dolo en su actuar; no obstante, la finalidad de las sanciones es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, por lo que se estima que es de la entidad suficiente para evitar, en lo subsecuente, que dicha conducta sea repetida.

VIII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral estima que debe hacerse conciencia al candidato denunciado, al administrador del perfil y a los partidos políticos, de la relevancia, efectos y consecuencias que puedan actualizar al implicar a personas menores de edad en actos y/o eventos políticos, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por la diversa normatividad aplicable, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.

Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos políticos.

Por lo expuesto, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor[29]; por lo que, en el caso particular, se considera idónea la implementación de garantías de no repetición[30], dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como a las políticas públicas[31].

En este sentido, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales[32], para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso; b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada; c) los sujetos involucrados; y, d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

  1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: se trató de la difusión de diez imágenes en una publicación en el perfil de Facebook, a través de diversas imágenes y un video en los que aparecieron niñas, niños y adolescentes, sin que existiera el consentimiento pleno e idóneo de su madre y padre o tutor, y sin que se haya contado con el consentimiento informado de las y los menores.
  2. Implicaciones y gravedad de la conducta: la infracción atribuida a los denunciados, en virtud de la aparición de niñas, niños y adolescentes sin contar con el consentimiento informado, ni difuminar o hacer irreconocible su imagen, tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad y el libre desarrollo de su personalidad, entre otros derechos.
  3. Persona involucrada: de manera directa lo son el candidato denunciado y el administrador del perfil, mientras que, de manera indirecta, el PAN, PRI y PRD.
  4. La afectación al derecho en cuestión: el incumplimiento de los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal.

En ese sentido, se advierte que, además de la amonestación pública impuesta, para garantizar que las conductas denunciadas no vuelvan a ocurrir, resulta necesaria la implementación de las siguientes medidas de no repetición:

  1. Se ordena al candidato denunciado y al administrador del perfil que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta sentencia, se publique en el perfil de Facebook en el que se acreditó la infracción, identificado como “Janitzio Zavala Vega”, el siguiente extracto en formato de lectura fácil de la presente resolución:

Hola, niñas, niños y adolescentes.

En el Tribunal Electoral queremos informarte algunas cosas que pasaron y que tienen que ver contigo.

Hace unos meses, Janitzio Zavala Vega participó como candidato a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, por el Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. Asimismo, Antonio de Jesús Rico Campos fue el encargado de manejar y administrar las redes sociales del candidato.

Durante su campaña se tomaron fotos en donde aparecen niñas, niños y adolescentes, pero no cumplieron con varias reglas que existen para poder hacerlo.

Es importante que sepas que las niñas, niños y adolescentes como tú, tienen derechos que los protegen, esto es así porque el hecho de que aparezcas en fotos o videos de partidos políticos o candidatos te puede poner en peligro, sobre todo si se van a compartir en redes sociales.

Para evitar que eso pase, cuando te quieran tomar fotos o videos y subirlos a internet, deben explicarte previamente para qué se van a usar y los peligros que podrías correr, luego deben pedir el permiso de tu mamá, tu papá o tu tutor, y también deben pedirte permiso a ti.

Las mamás y papás que leen esto, deben tener en cuenta que la imagen y la identidad de sus hijas e hijos es algo que deben cuidar. Cuando les pidan permiso para que ellos aparezcan en propaganda política y electoral, deben explicarles muy bien todo lo que eso implica, para lo cual existen unos Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán que contienen todos los requisitos.

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes los debemos cuidar todos, es por eso que, en este caso, se le puso una sanción a los denunciados y a los partidos políticos, así también, se ordenaron medidas para garantizar que no vuelva a ocurrir en el futuro.

El resumen previo, deberá quedar fijo en el perfil de Facebook del candidato denunciado, durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Asimismo, finalizado dicho plazo, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento con las constancias que acrediten su actuar, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, con la finalidad de que se realicen las certificaciones a que haya lugar.

  1. Se ordena al candidato denunciado y al administrador del perfil, así como a las representaciones del PAN, PRI y PRD asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique la importancia de la protección de las niñas, niños y adolescentes en el marco de las actividades políticas y electorales, así como los requisitos necesarios para que sea procedente la difusión de imágenes o videos de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral.

Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de, no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberán cursarlo en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este órgano jurisdiccional cuál llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en la que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieran asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra[33].

Realizado lo anterior, el candidato denunciado y el administrador del perfil, así como las representaciones del PAN, PRI y PRD deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

  1. Se vincula al PAN, PRI y PRD, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.

Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, tanto el candidato denunciado, como el administrador del perfil, y el PAN, el PRI y PRD, se harán acreedores, de manera individual, al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

IX. MEDIDAS CAUTELARES

Como se mencionó en apartados anteriores, la Secretaria Ejecutiva declaró procedente las medidas cautelares solicitadas, las cuales consistieron en ordenar al candidato denunciado que editara la publicación debiendo en su caso difuminar o eliminar las imágenes en las que aparezcan personas menores de edad.

Por tanto, al haberse acreditado la existencia de la violación reclamada, este órgano jurisdiccional confirma las mencionadas medidas cautelares.

X.RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Janitzio Zavala Vega y a Antonio de Jesús Rico Campos, consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral y política con aparición de menores.

SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Janitzio Zavala Vega y a Antonio de Jesús Rico Campos, así como a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

CUARTO. Se ordena a Janitzio Zavala Vega y a Antonio de Jesús Rico Campos, así como, a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la sentencia.

QUINTO. Se confirman las medidas cautelares.

SEXTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que coadyuve para el cumplimiento de la sentencia, en los términos que se precisan en el apartado de efectos.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico al denunciante y a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

Así, a las dieciséis horas con catorce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 02 a la 18.

  3. Fojas de la 41 a la 63.

  4. Fojas de la 67 a la 87.

  5. Fojas de la 89 a la 91.

  6. Fojas de la 92 a la 110.

  7. Fojas de la 124 a la 129.

  8. Fojas de la 02 a la 09.

  9. ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.

  10. ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES.

  11. Fojas 156 y 157.

  12. Fojas 158 y 159.

  13. Fojas 161 a la 201.

  14. Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  15. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  16. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  17. Fojas de la 130 a la 136.

  18. Fojas de la 137 a la 142.

  19. Foja 143.

  20. Fojas de la 144 a la 149.

  21. Fojas de la 150 a la 155.

  22. Acuerdo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 243 del Código Electoral, y es consultable en la página electrónica del IEM en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-131-2024_1.pdf

  23. Fojas de la 167 a la 171.

  24. Fojas 93 a 138.

  25. jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  26. Jurisprudencia 2020401, de rubro DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.

  27. Fojas 41 a la 63.

  28. Fojas 29 a la 32 y 144 a la .309.

  29. Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

  30. En ese mismo sentido se pronunció este Tribunal Electoral al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-104/2021, TEEM-PES-132/2021 y TEEM-PES-163/2021.

  31. Tesis Aislada de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.

  32. En la sentencia SUP-REP-160/2020.

  33. A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados con el tema: Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes

    https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

    https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes

    https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes

    http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación

    http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

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Categories: PES
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