TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-129/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-129/2024.

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

DENUNCIADO: PARTIDO POLÍTICO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán, a quince de agosto de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la denuncia presentada por el representante propietario del partido político MORENA[3], en contra del partido político Acción Nacional[4] a través de su Comité Ejecutivo Nacional y de su representante ante el Consejo General del IEM, por infringir las reglas de propaganda gubernamental, promoción personalizada de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto presidente municipal de Morelia, Michoacán, con licencia, uso indebido de recursos públicos y violaciones al artículo 134 constitucional; ello, derivado del supuesto uso indebido de la pauta de radio y televisión; y, como consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. Antecedentes.

1. Denuncia. El ocho de mayo, el denunciante presentó queja[5] ante la Junta Ejecutiva Local del Instituto Nacional Electoral[6] en Michoacán en contra del PAN por propaganda gubernamental, promoción personalizada de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto presidente municipal de Morelia, Michoacán, con licencia, uso indebido de recursos públicos y violaciones al artículo 134 constitucional; ello, derivado del supuesto uso indebido de la pauta de radio y televisión; y, como consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda.

2. Radicación, registro y acuerdo de incompetencia del INE. En acuerdo de nueve de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE radicó la queja bajo la clave UT/SCG/CA/MORENA/JL/MICH/257/2024; en ese mismo acuerdo determinó su incompetencia para conocer la queja; y, ordenó la remisión de las constancias al IEM, lo que se cumplimentó mediante oficio INE/JLEMICH/VS/0455/2024, firmado por el Vocal Secretario de la Junta Local del INE en Michoacán.

3. Recepción, radicación y registro ante el IEM. En proveído de nueve de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo recibidos el acuerdo de incompetencia emitido por la Unidad Técnica de lo contencioso electoral del INE; así como el escrito de queja, la que radicó en vía de procedimiento especial sancionador con el número de registro IEM-PES-218/2024; y, ordenó diversas diligencias de investigación así como diversos requerimientos.

4. Cumplimiento de requerimientos. En proveído de quince de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM recibió por conducto de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, información respecto de los requerimientos formulados mediante el acuerdo referido.

5. Nuevo requerimiento y cumplimiento. Mediante diversos acuerdos de dos y ocho de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, efectuó diversos requerimientos tanto al denunciado como al INE; luego, mediante sendos acuerdos de seis y dieciocho julio respectivamente, tuvo cumpliendo al PAN e INE con los requerimientos formulados.

6. Acuerdo de medidas cautelares[7]. En acuerdo de veintitrés de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

7. Admisión a trámite. En auto de misma fecha[8], se admitió a trámite el presente procedimiento sancionador, se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, fijándose para tal efecto las nueve horas con treinta minutos del siete de agosto siguiente.

En la admisión a trámite del presente procedimiento, la autoridad instructora señalo –de manera oficiosa– como denunciado al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, ello debido a que fue quien autorizó el contenido de los promocionales de radio y televisión.

8. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de agosto, a la hora referida tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes, no obstante, se les tuvo compareciendo por escrito; asimismo, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas[9].

9. Recepción del procedimiento especial sancionador en este órgano jurisdiccional. En la misma fecha fue recibido el expediente en que se actúa, se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-129/2024.

10. Turno y recepción en la Ponencia Instructora. Mediante proveído de siete de agosto, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el presente procedimiento especial sancionador a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-2426/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

11. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de nueve de agosto[10], se radicó el referido expediente y mediante acuerdo de doce siguiente, se ordenó la verificación de la debida integración del mismo.

12. Debida integración del expediente. En auto de catorce de agosto[11], al considerar debidamente integrado el presente procedimiento, se pusieron los autos en estado de dictar resolución.

II. Competencia.

Este Tribunal Electoral del Estado[12] ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[13]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 256, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[14].

Lo anterior, en virtud de que en la queja se reclama del denunciado la presunta propaganda gubernamental, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violaciones al artículo 134 constitucional; ello, derivado del supuesto uso indebido de la pauta, por la difusión de contenido promocional de radio y televisión; y, como consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15], ha dicho que la información difundida a través de radio, televisión, redes sociales o internet no determina la competencia de la autoridad federal, sumado a ello, tampoco depende del carácter de los sujetos denunciados.

Lo anterior, porque la competencia no está en función del medio comisivo (radio, televisión, internet o redes sociales) pues no es el elemento que constituye en sí la infracción[16], sino que ésta se define por el tipo de elección en que pueda producirse el ilícito.

En ese sentido, con independencia de que el denunciante hubiera hecho alusión a un posible uso indebido de la pauta en radio y televisión; se advierte que la finalidad de la denuncia es evidenciar la supuesta vulneración a los principios que rigen el proceso electoral local, entre estos, el de equidad en la contienda, ya que destaca ciertas conductas que, a su consideración, correspondieron a una etapa del proceso electoral local que pudieron generar disparidad entre los actores políticos en el Estado.

En efecto, del análisis al escrito de queja, es posible advertir que el denunciante aun y cuando aludió un supuesto uso indebido de la pauta atribuible al PAN, lo cierto es que la denuncia tiende a evidenciar la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, por propaganda gubernamental, promoción personalizada de su entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, uso indebido de recursos públicos y violaciones al artículo 134 constitucional. Por tanto, la razón fundamental para presentar el escrito inicial es demostrar la actualización de tales conductas en los promocionales de radio y televisión señalados.

En ese sentido, conforme a los hechos denunciados se advierte que las conductas atinentes únicamente tienen una incidencia local, con independencia de que se alegue el uso de la pauta en radio y televisión como medio comisivo de la infracción; por lo cual este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto, porque la propaganda denunciada debe ser analizada a la luz de la normatividad electoral local con el fin de determinar si los promocionales constituyen violaciones a tales normas que rigen el proceso electoral local[17].

Sobre todo, si, como se ha señalado, se aduce que los hechos denunciados, en su momento, pudieron impactar en el pasado proceso electoral local, porque en concepto del denunciante, las infracciones denunciadas tuvieron como finalidad obtener una influencia indebida en el electorado de la entidad, en específico, la vulneración al principio de equidad en la contienda local.

Ello, es coincidente con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 8/2016[18], en el que se estableció que la autoridad electoral que habrá de conocer de la infracción concerniente es aquella instancia administrativa encargada de organizar los comicios que se consideran han sido vulnerados.

Por tanto, al tener por acreditados los elementos que surte la competencia considerando que el principal rubro a considerar es la posible incidencia en algún proceso electoral, lo que, en el caso, se dirigió a la elección municipal de Morelia, Michoacán[19]; de ahí, que este Tribunal cuente con competencia para efectuar el análisis de la conducta denunciada[20], lo que es acorde con la jurisprudencia de Sala Superior 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

III. Causales de improcedencia.

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por el denunciado a través de sus representantes en sus escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos[21]; ello pues de resultar fundada dicha causal haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[22].

De tales escritos, se advierte que se invoca la causal de improcedencia -frivolidad-, la que se hace consistir en la ausencia de medios de prueba con las que el denunciante logre acreditar la actividad gubernamental, promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y las violaciones al artículo 134 constitucional que denuncia; por lo que el denunciado considera que la queja adolece de notaria frivolidad.

Este órgano jurisdiccional desestima la causal de improcedencia que se hace valer por el partido denunciado, por las consideraciones siguientes:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que para que un juicio, procedimiento o queja, pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) del Código Electoral[23], se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que dicha causal de improcedencia -frivolidad- debe desestimarse, pues el partido denunciante si acompañó indicios suficientes para demostrar la existencia y difusión de la propaganda denunciada (enlaces electrónicos) mismo que fueron certificados durante la etapa de investigación por la autoridad instructora, aunado a que la autoridad administrativa electoral nacional confirmó la emisión y difusión de los mismos; de igual manera, el quejoso realizó argumentos tendentes a demostrar sobre su ilegalidad, manifestando los supuestos jurídicos en los que se infringe. Por lo que, no se advierte por parte de este órgano jurisdiccional, algún impedimento para analizar el fondo del asunto. De ahí que no se actualice la causal de improcedencia referida.

IV. Procedencia.

El procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

V. Hechos denunciados, defensas y medios de convicción.

La denuncia fue interpuesta en contra del PAN a través de su Comité Ejecutivo Nacional y de su representante ante el Consejo General del IEM, por infringir las reglas de propaganda gubernamental, promoción personalizada de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto presidente municipal de Morelia, Michoacán, con licencia, uso indebido de recursos públicos y violaciones al artículo 134 constitucional; ello, derivado del supuesto uso indebido de la pauta en radio y televisión; y, como consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda.

a) Hechos denunciados.

Por lo que, en atención al escrito de denuncia el IEM en uso de sus facultades y atribuciones legales, derivado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, determinó en el auto de admisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, instaurar el procedimiento de manera oficiosa como denunciado al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, a efecto de garantizar su derecho de audiencia; ello, debido a que fue quien autorizó el contenido de los promocionales de radio y televisión, por los siguientes hechos imputados al partido denunciado:

  • PAN, a través de su representación acreditada ante el Consejo General del IEM, por autorizar el contenido de los promocionales de radio y televisión, donde aparece la imagen y nombre de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, lo que constituye infracciones a las reglas de propaganda gubernamental, por violaciones al artículo 134 constitucional; consistentes en el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada; así como el supuesto uso indebido de la pauta de radio y televisión, violando el principio de equidad en la contienda.
  • Comité Ejecutivo Nacional del PAN a través de su apoderado jurídico, por autorizar el contenido de los promocionales de radio y televisión, donde aparece la imagen y nombre de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, lo que constituye infracciones a las reglas de propaganda gubernamental, por violaciones al artículo 134 constitucional; consistentes en el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada; así como el supuesto uso indebido de la pauta de radio y televisión, violando el principio de equidad en la contienda.

b) Excepciones y defensas interpuestas.

  • Representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, el partido quejoso parte de una idea equivocada, pues Alfonso Jesús Martínez Alcázar, había dejado de fungir como presidente municipal a la fecha de la difusión de los spots[24] denunciados; por lo que, no dispuso de recursos humanos, materiales ni financieros, pues solo tenía el carácter de ciudadano y candidato por los partidos PAN y de la Revolución Democrática en el periodo en que transcurrió como la etapa de campaña, por lo que no puede calificarse como propaganda gubernamental.

Además, es falso e improcedente que con la referida difusión de los spots se vulnere los principios de equidad en la contienda, pues Alfonso Jesús Martínez Alcázar participó en elección consecutiva, quien se separó del cargo a partir del quince de abril y hasta el tres de junio; por lo que, se garantizó la equidad e imparcialidad en la contienda, toda vez que lo difundido, es decir lo spots, constituyen actos de campaña dirigidos al electorado para la obtención del voto, con el objeto de que la ciudadanía pueda ejercer su derecho a evaluar la calidad y gestión de los candidatos del PAN, visto como un ejercicio de rendición de cuentas.

  • Comité Ejecutivo Nacional del PAN a través de su apoderado jurídico, el partido quejoso, equivocadamente pretende asignarle la denominación del cargo público de presidente municipal con licencia a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, pues en la normativa no se establece dicha figura; por lo que, al tener una licencia sin goce de sueldo, ello implica la ausencia y separación temporal para despachar y/o ejercer el cargo de presidente municipal. Razón por la que debe desestimarse que la promoción de los spots se actualice la hipótesis normativa de la propaganda gubernamental.

Por otra parte, es falso e improcedente que con la referida difusión de los spots se vulnere el principio de equidad en la contienda, pues Alfonso Jesús Martínez Alcázar participó en la elección consecutiva, quien se separó del cargo a partir del quince de abril y hasta el tres de junio; por lo que, se garantizó la equidad e imparcialidad en la contienda, toda vez que lo difundido, es decir lo spots, constituyen actos de campaña dirigidos al electorado para la obtención del voto, con el objeto de que la ciudadanía pueda ejercer su derecho a evaluar la calidad y gestión de los candidatos manados del PAN, visto como un ejercicio de rendición de cuentas.

c) Medios de prueba.

Este Tribunal emprende el estudio del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal; consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente. Lo anterior porque el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.

De igual forma, se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento de que se trata. En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente, consisten en lo siguiente:

VI. Valoración de pruebas

De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[25]; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno y son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.

Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

De esta forma, al efectuar la valoración conjunta de los medios de prueba referidos y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

a) Calidad de los denunciados:

  • PAN, es el partido que postuló en coalición con el PRD al candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por el principio de elección consecutiva, en la contienda del proceso electoral local ordinaria 2023-2024, al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
  • Comité Ejecutivo Nacional del PAN, es quien autorizó el contenido de los promocionales por medio de su representación ante el comité de radio y televisión del INE.

b) Hechos acreditados.

Se tiene acreditado la existencia de seis spots pautados por el partido denunciado, en específico tres corresponden a la versión para radio y tres para la versión de televisión, tal como se aprecia de las actas de verificación IEM-OFI-672/2024 y IEM-OFI-674/2024, los cuales se encuentran alojados en la plataforma o página web de promocionales de radio y televisión perteneciente al INE; contenido que se describe en las siguientes imagines:

Promocionales de Televisión (acta de verificación IEM-OFI-672/2024):

  1. https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV01752-24.mp4

  1. https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV01927-24.mp4

  1. https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV01995-24.mp4

Promocionales para radio (acta de verificación IEM-OFI-674/2024):

  1. https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/RA01870-24.mp3

  1. https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/RA02084-24.mp3

  1. https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/RA02166-24.mp3

VII. Estudio de Fondo

A) Precisión de conductas denunciadas y metodología de estudio.

La autoridad electoral administrativa admitió el presente procedimiento especial sancionador instaurado en contra del PAN, por autorizar el contenido de los promocionales de radio y televisión, donde aparece la imagen y nombre del Alfonso Jesús Martínez Alcázar, lo que constituye violaciones a las reglas de propaganda gubernamental personalizada (sic), consistente en el uso indebido de la pauta de radio y televisión por el PAN en radio y televisión, así como de recursos públicos, violación al principio de equidad de la contienda y al artículo 134 de la Constitución.

Este Tribunal considera necesario precisar las conductas por separado, respecto de las que se realizará el análisis pertinente; pues atento a lo expuesto en el escrito de queja, se advierte que las conductas que se le atribuyen al partido denunciado, son las consistentes en: difusión de propaganda gubernamental; promoción personalizada, al considerar que el candidato que aparece en los referidos promocionales es un funcionario público de la administración municipal de esta entidad federativa, por tanto se analizará como promoción personalizada de servidor público; así, como el uso indebido de recursos públicos.

Ahora bien, respecto de la metodología se precisa que, en primer lugar, se desarrollará el marco jurídico que regula cada una de las conductas denunciadas y serán analizadas conforme al siguiente orden:

  1. Difusión de propaganda gubernamental;
  2. Promoción personalizada;
  3. Uso indebido de recursos públicos; y,
  4. Vulneración al principio de equidad en la contienda.

Una vez establecido lo anterior, corresponde analizar las infracciones denunciadas.

B) Propaganda gubernamental.

a) Marco normativo.

El artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[26], prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la ciudad de México y cualquier otro ente público.

Ahora bien, el artículo 209, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[27], el artículo 21 de la Ley General de Comunicación Social, así como el artículo 169, párrafo decimo del Código Electoral, señalan que se deberá suspenderse la difusión propaganda gubernamental y de toda campaña de comunicación social en los medios de comunicación hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.

De igual manera, en las respectivas normativas citadas se prevé la excepción de la citada restricción, únicamente en los supuestos de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Relativo a la abstracción de propaganda gubernamental, la Sala Superior ha desarrollado su concepto y sus características sobre la base de lo prescrito en el artículo 134 de la Constitución General, considerándola o que podría ser entendida como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundieran los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

Posteriormente, se amplió el concepto a partir de una interpretación teleológica, identificando también al sujeto emisor o responsable y a su contenido, de forma tal que la propaganda gubernamental supone cualquier forma de comunicación cuyo emisor sea un poder público, siempre que esté destinada a difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno. Así lo precisó, al resolver los expedientes SUP-RAP-119/2010 y acumulados, al señalar que se debe entender como propaganda gubernamental, difundida por los poderes federales, estatales y municipales, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

En relatadas condiciones, se considera como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusivo o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.

Dicho lo anterior, la Sala Superior[28] ha considerado que la infracción relacionada con propaganda gubernamental requiere cuando menos los siguientes distintivos[29]:

  • La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
  • Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
  • Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
  • Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y;
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Así, la noción de propaganda gubernamental, en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos, contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

Ahora bien, la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, que los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados -los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, deben abstenerse de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de algún partido o candidatura, en atención a los principios de equidad e imparcialidad[30].

La Sala Superior también ha considerado válida la difusión de información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales[31], pues es necesario que la ciudadanía esté debidamente informada de los trámites y requisitos necesarios para acceder a los servicios públicos que presta el gobierno, o respecto de otros temas de interés general que vinculen el actuar de las autoridades.

Siempre y cuando no se trate de publicidad, no se haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a alguna persona servidora pública o logro de gobierno, ni contenga expresiones de naturaleza político-electoral, tampoco podrá contener programas, acciones, obras o logros de gobierno; ni deberá tener como finalidad apoyar o atacar a alguna fuerza política o candidatura.

Cabe señalar que también la Sala Regional Especializada[32] ha destacado que se deben atender ciertos elementos en la comunicación gubernamental, cuando se analice por supuestas infracciones en materia electoral, los cuales son los siguientes:

  1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
  2. Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
  3. Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó

b) Caso concreto.

En el particular, el denunciante manifiesta que del contenido y elementos de los promocionales denunciados, se actualiza la infracción de difusión de propaganda gubernamental, pues considera, que el actual presidente municipal de Morelia con licencia, solicitó el apoyo del electorado a su favor y de los partidos políticos que lo postularon, utilizando expresiones que adujeron a logros de gobierno de su administración pública, propaganda que no debe estar contenida en los promocionales de los partidos políticos.

Al respecto este Tribunal determina que, tal infracción denunciada es inexistente; pues de conformidad con la doctrina jurisprudencial la propaganda denunciada no puede considerarse propaganda gubernamental, como a continuación se desarrolla:

Es necesario precisar, que los promocionales denunciados corresponden a propaganda electoral; lo anterior se considera así, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Electoral, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, difundidas con el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política.

En el particular, los promocionales denunciados, tuvieron el objeto de exponer al electorado la oferta política del PAN; pues contienen elementos y circunstancias, que así lo hacen evidente. Lo anterior, pues se aprecia la presencia del emblema del partido, el cual aparece al final de los tres spots difundidos en televisión -lo cual lo hace plenamente identificable-. Lo mismo acontece en los tres promocionales destinados para radio, ya que en ellos se hace mención del referido partido político[33]; por otra parte, el protagonista de los mismos es Alfonso Jesús Martínez Alcázar el cual tuvo la calidad de candidato registrado por la coalición PAN-PRD como se tiene acreditado en autos[34].

Aunado a que, bajo los lineamientos respectivos dichos spots, se difundieron en el periodo permisible; es decir, se publicaron en el periodo comprendido para las campañas electorales para la elección de ayuntamientos y diputaciones del proceso electoral local ordinario 2023-2024 de conformidad con el calendario establecido por el IEM[35].

En tales condiciones no resulta dable considerar dicha propaganda como gubernamental, pues siguiendo los precedentes emitidos por la Sala Superior y que fueron precisados en el marco normativo[36], la propaganda denunciada no supera el primer elemento distintivo de la propaganda gubernamental; es decir, no se acredita que la emisión del mensaje haya sido generada por un servidor o entidad pública.

Pues si bien, el denunciante pretende hacer evidente que la circunstancia de que, Alfonso Jesús Martínez Alcázar sea presidente municipal con licencia, ello no lo desvincula de la función pública; por lo que, en consecuencia, los spots constituyen mensajes de un servidor público, con lo que considera, que es propaganda gubernamental realizada por un instituto político; lo que actualiza la infracción.

Sin embargo, no le asiste la razón al denunciante, pues dichos promocionales fueron difundidos como parte de las atribuciones y actividades de un partido político durante las campañas electorales en un proceso electoral; y, no derivado de la difusión de propaganda gubernamental por parte de algún un servidor público o entidad pública como se argumenta.

Esto es así, pues dichos promocionales fueron parte de la pauta de campaña del PAN; mismos que fueron aprobados en su momento por el Comité de Radio y Televisión del INE; es decir, fueron difundidos como parte de las prerrogativas del referido partido y validados por la autoridad electoral administrativa competente para ello[37]; por lo que, dichas circunstancias hacen patente que no es propaganda que se haya emitido por alguna institución gubernamental o algún servidor público.

Por tanto, contrario a las aseveraciones del denunciante, en el sentido de que un funcionario público, tiene actividades de carácter permanentes y que deberá de observar ciertas limitantes cuando se vea inmiscuido en actos o reuniones proselitistas; Alfonso Jesús Martínez Alcázar, se separó del cargo del quince de abril al tres de junio, lo que se tiene acreditado en autos, pues obra copia certificada del acta de sesión de cabildo en la que fue aprobada[38], lo que conlleva a tener una desvinculación total de las funciones conferidas del cargo de presidente municipal que ostentaba previamente a la licencia concedida.

Lo anterior, se corrobora además con el oficio PMM/130/2024 de nueve de mayo, remitido por la Síndica Municipal del referido ayuntamiento, mediante el cual informó que funge como encargada de despacho de la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, con todas las atribuciones legales y administrativas que dispone dicho encargo, lo que tuvo efectos a partir de la licencia concedida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar y con ello se hace evidente la desvinculación total del cargo a la presidencia municipal por parte de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

En tales circunstancias, se insiste, no se puede considerar a Alfonso Jesús Martínez con el carácter de funcionario público activo al momento de la conducta denunciada, como lo pretende justificar el denunciante, pues al haberse separado del cargo desde el quince de abril, no existen elementos o circunstancias que permita atribuirle dicha envestidura; y, por ende, que en ese instante haya incurrido en la responsabilidad que se le imputa.

Ahora bien, en relación al contenido de los mensajes, en los que se hace alusión a ciertos logros de la administración como presidente municipal de Morelia, Michoacán, por parte de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, y que por ello se debe considerar como propaganda gubernamental; al respecto se determina como inexistente la referida conducta denunciada.

Resulta pertinente, señalar que una de las particularidades de la elección consecutiva de un servidor público, es la continuidad y la rendición de cuentas, tal como lo ha establecido la SCJN[39] al referir que la elección consecutiva tiene ciertas ventajas pues la reelección consecutiva de legisladores y munícipes abre la puerta a la profesionalización de los funcionarios públicos, crea incentivos para mayor transparencia y devuelve a la ciudadanía un mecanismo fundamental para exigir cuentas a sus representantes[40].

Atendiendo a la naturaleza de la elección consecutiva y sus ventajas, es necesario destacar la posición de funcionario público cuando se pretende participar en ésta modalidad[41]; ya que, por esa misma circunstancia las candidaturas bajo este principio buscan reelegirse para continuar con los proyectos o compromisos que son inherentes a su cargo; es decir, justamente se exponen frente al electorado para su escrutinio, lo que constituye un mecanismo que refuerza la democracia en la medida que con su voto premia o rechaza una determinada gestión de un cargo de elección popular.

Lo anterior, se traduce en una modalidad que abona a la rendición de cuentas y genera un vínculo más cercano con los gobernados o representados; así, ha sido criterio de la Sala Superior[42] que, la reelección consecutiva propicia que se mejoren aspectos como la gestión de un gobernante, la rendición de cuentas, la continuidad de las decisiones en la labor legislativa, mejoran los resultados para los ciudadanos y se motiva a la profesionalización de los servidores públicos.

Por todo ello, es que del contenido de los promocionales denunciados, se infiere que contrario a las afirmaciones del denunciante, no contienen elementos distintivos de propaganda gubernamental; ya que lo que se desprende de ellos, son mensajes que realizó el candidato del partido denunciado, en los que oferta al electorado parte de su plataforma política-electoral a través de actos constitutivos de su gestión pasada como presidente municipal, lo cual implica que dicho actuar sea apegado a legalidad y ajustado a la normativa electoral, pues ello, es acorde con el principio de la reelección consecutiva, como ya se dijo. Por tanto, ello se traduce en una propaganda de índole electoral, lo cual se hizo bajo los parámetros normativos electorales permitidos.

Por tanto, al no contener los promocionales denunciados elementos de propaganda gubernamental; se determina inexistente la conducta atribuida al PAN.

C) Promoción personalizada de servidores públicos.

a) Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, establece que la propaganda de las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública o funcionariado.

Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Esta restricción encuentra su origen en la obligación de que toda persona del servicio público deba aplicar con imparcialidad los recursos que lo son asignados con miras a evitar una afectación a la equidad en la contienda.

En ese tenor, la Sala Superior[43] ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda gubernamental, tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otras, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.

Asimismo, ha señalado que, la comunicación de las personas servidoras públicas, tanto en los elementos gráficos como sonoros, debe tener como eje rector la objetividad y la imparcialidad, pues de resultar contraria se estará en presencia de promoción personalizada.

Agregando además que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

Elementos de la promoción personalizada:

Lo anterior, adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[44].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[45]. Por tanto, para definir si se actualiza la propaganda gubernamental debe atenderse tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior[46], la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, es decir, la promoción personalizada efectiva, cuando se satisfagan estos elementos:

  1. Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  2. Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  3. Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

De esa forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; ya sea en sentido estricto, de que se trate de propaganda elaborada o difundidas con recursos públicos o porque de su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse también con recursos privados.

En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la constitución, la ley electoral y la ley general de comunicación social

b) Caso concreto

En su escrito de queja el denunciante manifiesta que en la propaganda controvertida se puede constatar la promoción del nombre e imagen de Alfonso Jesús Martínez Alcázar en su calidad de presidente municipal con licencia, y a su vez, como candidato a presidente municipal por elección consecutiva por PAN y PRD.

Ahora bien, del contenido de la propaganda denunciada no es posible advertir la actualización de promoción personalizada que vulnere lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución General; ello pues, como se precisó anteriormente, el material denunciado no constituye propaganda gubernamental[47].

De la propaganda denunciada, se advierte en común y de manera destacada, en todos los spots -promocionales-, la imagen del rostro de Alfonso Jesús Martínez Alcázar –alusión a su imagen personal–, así como la mención de su nombre en los promocionales destinados para audio; como se aprecia en la imagen de la propaganda denunciada:

De lo anterior, se observa que dicha propaganda no está relacionada con algún informe gubernamental, ni proviene de alguna entidad de la función pública; tal como se razonó en el apartado de análisis de propaganda gubernamental. De la misma, se advierten mensajes que versan sobre temáticas al posicionamiento favorable de acciones de su administración municipal, con motivo de la naturaleza del principio de elección consecutiva por la que contendía y de la cual se concluyó que es válido vincular sus acciones como una manera o mecanismo de rendición de cuentas. Aunado, a que fue acreditado que son spots -promocionales- correspondientes a prerrogativas del PAN, durante el periodo de campañas electorales.

En ese orden de ideas, al no tener por acreditada la existencia de propaganda gubernamental, no se cumple la precondición necesaria para poder analizar si la misma cuenta con elementos de promoción personalizada conforme a los parámetros establecidos en el marco normativo, resultando inexistente la conducta atribuida al denunciado.

En consecuencia, se determina la inexistencia de la promoción personaliza de servidor público atribuida al partido político PAN, por la aparición de Alfonso Jesús Martínez Alcázar en el material promocional denunciado.

D) Uso indebido de recursos públicos.

a) Marco Normativo

El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[48] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[49].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[50].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[51].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[52].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

b) Caso concreto

Al respecto, es menester mencionar que este Tribunal ha seguido el criterio de que la consecuencia jurídica de no tener por acreditada la promoción personaliza, es la de inexistencia de la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos[53];

De ahí que en el particular resulte inviable determinar la responsabilidad del PAN por conductas que se presuman ilícitas vinculadas con las obligaciones del servicio público, aun y cuando el funcionario provenga de sus filas, sea militante o simpatizante pues, de otro modo, se reconocería que los partidos políticos se encuentran en una relación de supra subordinación respecto de las y los servidores públicos.

Lo anterior es acorde con lo sostenido por la Sala Superior[54], al señalar que no resulta válido fincar responsabilidad a un partido político por la transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad, pues los destinatarios de la norma constitucional no son los partidos políticos, ni las candidaturas.

En el caso concreto, es inconcuso considerar lo contrario, al ser promocionales reconocidos y aprobados por el INE, entendiéndose como parte de sus prerrogativas.

E) Violación al principio de equidad en la contienda.

a) Marco normativo

La Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

b) Caso concreto

Al respecto, se determina que al no tenerse por actualizada ninguna de las conductas denunciadas, consistentes en la indebida difusión de propaganda gubernamental, la promoción personalizada de servidor público y uso indebido de recursos públicos por parte del partido denunciado, es inexistente la violación al principio de equidad en la contienda.

Por lo anteriormente expuesto se:

VIII. Puntos resolutivos.

ÚNICO. Se declaran inexistentes las infracciones de difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, uso indebido de recursos públicos, violaciones al artículo 134 de la Constitución General, derivado del uso de la pauta de radio y televisión, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuido al Partido Político Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido denunciante y al partido denunciado a través de sus representantes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con treinta y un minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-129/2024, fue aprobada en sesión pública virtual de quince de agosto de dos mil veinticuatro; misma que consta de cuarenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM.

  3. En lo subsecuente, MORENA, denunciante o quejoso.

  4. En adelante, PAN o denunciado.

  5. Visible en foja 14 a 35.

  6. En lo subsecuente, INE.

  7. Visible en foja 356 a 364.

  8. Visible en foja 365 a 367.

  9. Visible en fojas 372 a 376.

  10. Visible en fojas 419 a 420.

  11. Visible en foja 422.

  12. En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional.

  13. En lo subsecuente, Constitución Local.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. Sala Superior.

  16. Es decir, no se trata de infracciones propias de radio y televisión, las cuales están reguladas en el artículo 41 de la Constitución y son de competencia exclusiva del INE.

  17. En similares términos fue resuelto por la Sala Superior en el acuerdo general SUP-AG-33/2024.

  18. De rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”

  19. Similar criterio se adoptó al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-079/2024.

  20. En similares consideraciones se resolvieron los asuntos SUP-REP-12/2023, SUP-AG-31/2023, SUP-AG-401/2023 y SUP-REP-675/2023.

  21. El representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM y el representante legal del PAN.

  22. Ello, en atención a la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  23. “Artículo 230.

    (…)

    V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

    (…)

    b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia…”

    “Artículo 257.

    (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

    (…)

    c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,

    d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

  24. Spots o promocionales.

  25. En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral.

  26. En adelante, Constitución General.

  27. En adelante LGIPE.

  28. Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-359/2024.

  29. Véanse los expedientes SUP-REP-142/2019 y SUP-REP-144/2019 y acumulado y SUP-REP-174/2024.

  30. Acorde con los establecido en la Jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

  31. Tesis XIII/2017, de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL”.

  32. Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2019.

  33. Al respecto, cabe precisar también que la Sala Superior ha definido que la propaganda electoral es aquella que va íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder. Véase las sentencias de los SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2024 Y ACUMULADOS.

  34. Probanza recabada por la autoridad instructora, visible en foja 75, consistente en la copia certificada del anexo 2.2.2 del Acuerdo del IEM-CG-133/2024, correspondiente al registro de la lista de la integración de la Planilla postulada por la coalición PAN–PRD, que en cabeza Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

  35. calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mediante Acuerdo IEM-CG-45/2023.

  36. Véase la sentencia emitida dentro del expediente del SUP-REP-74/2024.

  37. Acuerdo INE/ACRT/65/2023.

  38. Visible en foja 80 a 83.

  39. Véase la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017.

  40. Acción de Inconstitucionalidad 50/2017: “….Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.”

  41. Con independencia de que los candidatos se hayan separado del cargo, es decir tengan licencia o no, pues existe la posibilidad en algunos supuestos de no separarse.

  42. Véase el SUP-REP-685/2018

  43. Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009.

  44. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  45. . Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  46. En la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  47. Requisito indispensable, como se estableció en el marco normativo, para estudiar si se configura la promoción personalizada, es indispensable que se verifique si el material denunciado constituye propaganda gubernamental.

  48. Artículo 134, párrafo séptimo.

  49. Criterio sostenido por Sala Superior al resolver el SUP-REP-163/2018.

  50. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  51. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  52. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  53. Véase el TEEM-PES-008/2024, TEEM-PES-038-2024 y TEEM-PES-104/2024.

  54. Véase criterio sostenido en las sentencias de los juicios SUP-JE-109/2021 y acumulados, SUP-JE-146/2022 y su acumulado, SUP-JE-216/2022.

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