TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-114/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-114/2024.

DENUNCIANTE: LUIS FELIPE QUINTEROS VALOIS.

DENUNCIADOS: JOSÉ LEONEL ALARCÓN HERREJÓN, ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a quince de agosto de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador citado al rubro; instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por Luis Felipe Quinteros Valois[3], en contra de José Leonel Alarcón Herrejón, en su calidad de servidor público del Ayuntamiento de Morelia; y de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a presidente municipal de Morelia; por la afectación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, derivada de la difusión de diversas publicaciones en el perfil de Facebook del primero de los referidos, que a su decir, generó un posicionamiento político en favor del segundo; atribuyéndoles por ende, la indebida promoción personalizada y uso de recursos públicos; así como en contra de los partidos Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática[5] por culpa in vigilando -deber de cuidado-; y,

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja, radicación y diligencias de investigación. El veintidós de mayo, el denunciante presentó queja en contra de José Leonel Alarcón Herrejón, en su calidad de Director de Mercados y Comercio en la Vía Pública del Ayuntamiento de Morelia y Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto entonces candidato a presidente municipal de Morelia; por la presunta comisión de actos que afecta al principio de equidad en la contienda por la difusión de diversas publicaciones en la red de Facebook, que a su decir constituyó una indebida promoción personalizada y uso de recursos públicos; así como en contra del PAN, por culpa in vigilando[6]; emitiendo la autoridad instructora el acuerdo de registro con la clave IEM-PES-343/2024, en el que se ordenó diversas diligencias de investigación preliminar[7].

1.2. Desahogos de actas circunstanciadas de verificación. Con fecha veintiocho de mayo, se desahogaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-849/2024 y IEM-OFI-854/2024, respectivamente[8][9].

1.3. Diligencias de investigación. Mediante proveído de treinta y uno de mayo, se ordenó diversas diligencias de investigación a efecto de que la Presidencia Municipal de Morelia, proporcionara diversa información[10].

1.4. Cumplimiento y nuevas diligencias de investigación. Mediante proveído de cinco de junio, se tuvo por cumpliendo al Ayuntamiento de Morelia; asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación a la Dirección de Mercados y Plazas del Ayuntamiento[11].

1.5. Cumplimiento y diligencias de investigación. En acuerdo de trece de junio, se tuvo por cumpliendo al Director de Mercados y Plazas del Ayuntamiento; asimismo, se ordenó de nueva cuenta requerir a la Síndica Municipal del Ayuntamiento para que remitiera diversa información[12].

1.6. Cumplimiento y requerimiento al denunciado. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, se tuvo por cumpliendo a la Síndica Municipal del Ayuntamiento; asimismo, se le requirió al denunciado José Leonel Alarcón Herrejón diversa información[13].

1.7. Razón de imposibilidad de notificación al denunciado y diligencias de investigación. El veinte de junio, la Servidora Pública Adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM levantó razón de imposibilidad de notificar al denunciado el requerimiento en el punto anterior[14], por lo que se ordenó realizar diversas diligencias de investigación[15], acordando notificar en el domicilio laboral del denunciado[16].

1.8. Cumplimiento extemporáneo del denunciado y habilitación de domicilio. En acuerdo de ocho de julio, se tuvo por cumpliendo de manera extemporánea al denunciado, así como a su vez habilitando el domicilio laboral para practicar notificaciones al denunciado[17]. Asimismo, en diverso acuerdo del día siguiente, se ordenó la glosa de la planilla de la candidatura común integrada por PAN y PRD para la integración del Ayuntamiento de Morelia[18].

1.9. Admisión, precisión de las partes denunciadas y emplazamiento. En acuerdo de diez de julio, la autoridad instructora admitió a trámite el presente procedimiento especial, se hizo la precisión de las partes denunciadas y se ordenó emplazarlas a la audiencia de pruebas y alegatos[19].

1.10. Acuerdo de medidas cautelares. En acuerdo de misma fecha, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso[20].

1.11. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos a la que comparecieron las partes mediante sendos escritos presentados de manera previa[21].

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Recepción, registro, reserva y turno del expediente. Mediante acuerdo de dos de agosto, la Magistrada Presidenta del Tribunal tuvo por recibido el expediente en que se actúa; ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-114/2024, así como su reserva temporal[22], turnándolo a la ponencia instructora para los efectos precisados en el artículo 263 del Código Electoral el dos de agosto[23].

2.2. Radicación del procedimiento especial sancionador. En proveído de cinco de agosto, se radicó el expediente del presente procedimiento especial sancionador[24].

2.3. Verificación de debida integración. Mediante proveído del día siguiente, se ordenó realizar la verificación de la debida integración del presente procedimiento[25].

2.4. Requerimiento a la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia. Mediante auto de siete de agosto, se requirió para mejor proveer a la síndica Municipal para que remitiera diversa información[26].

2.5. Cumplimiento y debida integración. En acuerdo de trece de agosto, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado; y, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[27].

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, al haberse instaurado con motivo de la posible afectación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda por la difusión de diversas publicaciones en la red social Facebook, que pudieran constituir por parte de los denunciados una indebida promoción personalizada de la imagen y utilización de recursos públicos; así como por la culpa in vigilando –deber de cuidado– atribuida al PAN y PRD.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[28]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[29].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución General[30], procede a continuación pronunciarse a este Tribunal Electoral sobre la frivolidad de la queja que fue invocada tanto por el PAN como por el denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, bajo el argumento de que faltó el quejoso a su obligación de probar lo que afirma.

Al respecto, es de desestimarse el argumento anterior –a modo de causal de improcedencia–, considerando que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[31], que para que un juicio, procedimiento o queja, pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Asimismo, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) del Código Electoral[32], se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.

2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.

3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse, pues el denunciante finalmente junto con su queja sí acompañó medios probatorios suficientes para presumir prima facie la existencia de las publicaciones denunciadas y realizó argumentos sobre su ilegalidad, siendo soportados sus hechos con el acta notarial que al respecto presentó y que será materia de valoración en párrafos posteriores; por lo que no se advierte algún impedimento para entrar al fondo del asunto. De ahí que no sea actualice la causal de improcedencia referida.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Además, este Tribunal considera que el presente procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 257 del Código Electoral.

V. HECHOS DENUNCIADOS, CONTESTACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA

Del escrito de denuncia, se tienen los siguientes hechos imputados:

1. Hechos denunciados

Se tiene que el denunciante hace consistir su queja en la contravención a los principios de neutralidad y equidad en la contienda por la promoción personalizada de servidor público y uso indebido de recursos públicos, realizada en la red social de Facebook por José Leonel Alarcón Herrejón, en cuanto jefe de departamento de representación en la Ciudad de México y asuntos internacionales del Ayuntamiento de Morelia[33], a favor del otrora candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar; a quien por su parte –la autoridad instructora–[34], atribuyó también las mismas conductas al referido Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

En tanto que, al PAN y PRD, se les vinculó por la falta de cuidado también conocida como culpa in vigilando.

Destacándose al respecto por parte del quejoso los siguientes hechos:

  • Que José Leonel Alarcón Herrejón en su cuenta personal de la red social de Facebook y quien se ostenta como funcionario público del Ayuntamiento de Morelia, realizó posicionamiento político a favor del entonces candidato a presidente municipal Alfonso Martínez Alcázar, con la intención de llamar al voto a favor de éste.
  • Que en el perfil del aludido servidor público, desde el inicio se aprecia una imagen con la leyenda “YO VOY CON EL QUE MÁS LE SABE ALFONSO CANDIDATO A PRESIDENTE” siendo el lema de campaña que utiliza el ya mencionado candidato para su propaganda; lo que destaca se encuentra en el link:

https://www.facebook.com/share/EX7zowq2ffy9fAzw/?mibextid=qi2Omg

  • En la siguiente publicación de seis de mayo, se difunde publicidad del candidato Alfonso Martínez Alcázar, la cual inicia con el hashtag #Política, resaltando diversas fotografías del candidato llamando al voto, mencionando y enumerando logros realizados durante su gestión de candidato en vía de reelección, logros que violentan los principios de equidad e imparcialidad de los recursos públicos; lo cual se ubica en el link:

https://www.facebook.com/share/p/RGw1QLgwaphafEGG/?mibextid=oFDknk

  • En la misma fecha, el servidor público compartió un video del perfil de Alfonso Martínez Alcázar, de una conferencia de prensa en el que se destacan frases distintivas de la campaña del candidato y se le puede ver resaltando el periodo que concluye como presidente, correspondiendo a llamamiento indirectos al voto, siendo una estrategia a través de la cual se gestiona el voto para el candidato; mismo que se encuentra bajo el enlace:

https://www.facebook.com/share/p/ytehoasnztKVWg53/?mibextid=oFDknk

  • De igual manera, en esa fecha comparte una nueva publicación proveniente del candidato Alfonso Martínez Alcázar, donde se aprecian fotografías de este en una visita a un plantel educativo donde difunde sus propuestas. Tratándose ello de una adulación indirecta al dar seguimiento a la campaña del candidato, reiterando la difusión a su favor, incitando a su listado de contactos en la red social, al voto; siendo localizable dicha publicación bajo el enlace electrónico:

https://www.facebook.com/share/p/5ZCkNh2DUEyD3Mak/?mibextid=oFDknk

  • Que al haberse compartido a través del perfil Leonel Alarcón, que se hace evidente una clara violación al principio de equidad que debe de prevalecer dentro de las campañas electorales.
  • Se atribuye al PAN la culpa in vigilando, ya que no cumple con su obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus simpatizantes y/o militantes a los principios democráticos.
  • Finalmente, refiere se sancione a Alfonso Jesús Martínez Alcázar por no ajustar su conducta a lo establecido en la normatividad electoral vigente.

2. Contestación (excepciones y defensas)

José Leonel Alarcón Herrejón.

  • Es falso que sea director de mercados y comercios en la vía pública del Ayuntamiento de Morelia, asimismo, que actualmente se encuentre desempeñando el cargo de jefe de departamento de representación del Ayuntamiento de Morelia en la Ciudad de México y Asuntos Internacionales.
  • Respecto a las publicaciones, no fueron de su autoría, sino que únicamente fueron compartidas en su red social personal en el ejercicio de su libertad de libre manifestación y expresión, las cuales no fueron sujetas de contrato alguno y su difusión no se realizó bajo coacción del candidato ni de los partidos que lo postularon.
  • Las publicaciones no se realizaron con el uso de recursos públicos.

Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

  • Por lo que ve a los hechos, ni los afirma ni los niega por no ser un acto propio ni atribuible a éste.
  • En relación con los enlaces electrónicos materia de la denuncia, su difusión se hace a través del perfil personal del ciudadano denunciado, el cual se encuentra salvaguardado en el ejercicio de su libertad de expresión.
  • La propaganda electoral se centra en su derecho para difundir propaganda electoral durante el periodo establecido en la normativa, en su calidad de entonces candidato.
  • El contenido de las publicaciones denunciadas consiste en una clara oferta electoral que busca incentivar el voto ciudadano, lo que demuestra que no se trate de propaganda gubernamental.
  • No se exhibe elemento alguno de probanza mediante el cual sea posible inferir que el perfil denunciado del ciudadano, el ciudadano se haya ostentado como servidor público del Ayuntamiento de Morelia o se haya usado indebidamente recursos públicos, mas cuando no corresponde a un perfil y/o página oficial de ninguna dependencia de la administración pública municipal.

PAN.

  • Primeramente, refiere ser improcedente la falta de cuidado que se le atribuye al constituir una imputación excesiva, toda vez que no se encuentra obligado a velar por el actuar del ciudadano.
  • De los medios de convicción ofertado por el quejoso, no se acredita la militancia o simpatía del denunciado José Leonel Alarcón Herrejón, con el PAN.
  • El denunciado José Leonel Alarcón Herrejón no es militante del PAN, en ningún momento le ha postulado a ningún tipo de precandidatura ni candidatura.
  • Tomando en consideración que la red social de Facebook permite compartir publicaciones entre usuarios sin solicitar el consentimiento del propietario de la publicación, resulta insostenible argumentar la recepción de recursos públicos.
  • No se acredita que las publicaciones hayan sido compartidas por órdenes de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
  • Las publicaciones fueron realizadas dentro del periodo de tiempo en que Alfonso Martínez se encontraba en licencia de cargo de Presidente Municipal.

PRD.

  • En principio señala que los actos y hechos denunciados no son propios al no haber emanado del instituto político, además de que no participa persona militante, precandidata o candidata que intervenga por parte del partido.
  • No correspondió a una actividad política del PRD, toda vez que del contenido de la queja no se observa ninguna actividad en la que el instituto político intervenga.
  • El PRD no realizó ninguna difusión de dichos eventos al no ser un evento propio.
  • Los partidos políticos nada tienen que ver en las actividades de los servidores públicos, por lo que no se le puede responsabilizar de las actuaciones de los funcionarios del Ayuntamiento.
  • El hecho de que el denunciado manifieste el apoyo a determinado candidato es un derecho de todos los ciudadanos por lo que no puede considerarse como una actividad prohibida ni objeto de sanción por el mero hecho de trabajar en el ámbito público, pues las manifestaciones están protegidas por los derechos de participación política y libertad de expresión.

3. Medios de prueba[35]

Pruebas admitidas al quejoso

Documental pública

Copias certificadas del acta destacada fuera de protocolo número ciento setenta y seis, verifica por el Fedatario Público doscientos tres en el Estado[36].

Técnica

Consistente en los enlaces electrónicos referidos en la queja y que corresponden a los siguientes:

https://www.facebook.com/share/EX7zowq2ffy9fAzw/?mibextid=qi2Omg

https://www.facebook.com/share/p/RGw1QLgwaphafEGG/?mibextid=oFDknk

https://www.facebook.com/share/p/ytehoasnztKVWg53/?mibextid=oFDknk

https://www.facebook.com/share/p/5ZCkNh2DUEyD3Mak/?mibextid=oFDknk;[37] desahogados en acta de verificación IEM-OFI-854/2024 e IEM-OFI-849/2024.

Documental pública

Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-854/2024 e IEM-OFI-849/2024; realizada por la Oficialía Electoral del IEM del contenido de los enlaces anteriores[38].

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados en todo lo que le beneficie.

Instrumental de actuaciones

Consistente en las constancias que obran en el expediente, en todo lo que le beneficie.

Pruebas admitidas al denunciando Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.

Documental privada

Consistente en copia simple de su credencial de elector[39].

Instrumental de actuaciones

Consistente en las constancias que obran en el expediente.

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.

Pruebas admitidas al PRD

Instrumental de actuaciones

Consistente en las constancias que obran en el expediente.

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses del instituto político.

Pruebas admitidas al PAN

Instrumental de actuaciones

Consistente en las constancias que obran en el expediente.

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses del instituto político.

Técnica

Consistente en el enlace electrónico https://www.mm.mx/Padron y que fuere desahogado en la propia audiencia de pruebas y alegatos y de los que se destacó que no se encontró registro de filiación al PAN de José Alarcón Herrejón y/o José Leonel Alarcón Herrejón[40].

Pruebas admitidas al denunciado José Leonel Alarcón Herrejón

Documental privada

Consistente en la copia simple de su credencial de elector[41].

Documental

pública

Consistente en copia cotejada ante fedatario público del recibo de nómina expedido por la Tesorería Municipal de Morelia a favor del denunciado[42].

Documental pública

Consistente en copia cotejada ante fedatario público de la credencial expedida por el Ayuntamiento de Morelia a favor del denunciado[43].

Pruebas recabadas y desahogadas por el IEM

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-854/2024, de veintiocho de mayo, que contiene la verificación de un enlace denunciado por la quejosa y que corresponde un video[44].

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-849/2024, de veintiocho de mayo, que contiene verificación de enlaces denunciados por la quejosa[45].

Documental pública

Oficio DSM 682/2024, signado por la síndica municipal del Ayuntamiento de Morelia, a través del cual informa que la dirección de mercados y comercio en la vía pública no existe en el municipio, no obstante que el director de mercados y plazas es Marco Antonio Garibay González[46].

Documental pública

Oficio 395/2024, signado por el director de mercados y plazas del Ayuntamiento de Morelia, a través del cual informa que el perfil “Leonel Alarcón” no es de su propiedad, ni lo administra, ni controla, así como tampoco de su personal a su cargo[47].

Documental pública

Oficio DSM 723/2024, signado por la síndica municipal del Ayuntamiento de Morelia, a través del cual informa que José Leonel Alarcón Herrejón sí labora en el Ayuntamiento de Morelia, con el cargo de jefe de departamento de representación en la Ciudad de México y Asuntos Internacionales, adscrito a la dirección de planeación, evaluación y seguimiento de la coordinación de gabinete. Iniciando labores del uno de septiembre de dos mil veintiuno a la fecha –diecisiete de junio–. Exhibiendo a su vez, copia certificada del nombramiento de dicho servidor público[48].

Documental privada

Informe rendido por el denunciado José Leonel Alarcón Herrejón, en el que manifiesta que los señalamientos que se le acusan no son ciertos, ya que desde iniciadas las campañas publicó en su Facebook personal que todo lo que publicaría seria de manera personal y que son publicaciones personales no pagadas ni de cuenta ajenas, son de manera privada[49].

Documental pública

Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, postulada por la candidatura común conformada por el PAN y PRD para la integración del Ayuntamiento de Morelia[50].

Pruebas recabadas por el Tribunal Electoral del Estado

Documentales pública

Copia certificada del oficio PMM-095/2024, por medio del cual Alfonso Jesús Martínez Alcázar, con fecha nueve de abril, solicitó licencia temporal para ausentarse del cargo de presidente municipal de Morelia, por el periodo del quince de abril al tres de junio[51].

Documental pública

Copia certificada del acta S.E. 12/24 de cabildo del Ayuntamiento de Morelia, en la cual, en su punto tercero, se aprobó por unanimidad la solitud de licencia en los términos solicitados por el presidente municipal Alfonso Jesús Martínez Alcazar[52].

VI. HECHOS ACREDITADOS

Con respecto a este apartado, derivado de las pruebas antes señaladas, se atiende al principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad con relación a las pretensiones de todas las partes involucradas y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver la controversia[53].

Siendo menester también referir que, en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo será objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el presente procedimiento.

En ese sentido, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

1. Existencia de publicaciones

Primeramente, como se desprende de las copias certificadas del acta destacada fuera de protocolo número ciento setenta y seis, levantada por la Notaria Pública doscientos tres en el Estado de Michoacán, así como de las actas de verificación IEM-OFI-849/2024 e IEM-OFIO-854/2024, levantadas por servidora pública autorizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, el pasado veintiocho de mayo[54]; se tiene acreditadas las cuatro publicaciones denunciadas por el quejoso y son de la página de Facebook, del perfil “Leonel Alarcon”, mismas que a continuación se describen e insertan:

Publicación I.

Conforme al acta notarial ciento setenta y seis, se describe:

Imagen de la pantalla de un celular de un mensaje en letras blancas

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza media

Publicación II.

Conforme al acta circunstanciada IEM-OFI-849/2024, se describe:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamenteInterfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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Texto

Descripción generada automáticamente

Captura de pantalla de un periódico

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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Publicación III.

Conforme al acta circunstanciada IEM-OFI-854/2024, se describe:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

Texto

Descripción generada automáticamente

Un periódico con texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Una captura de pantalla de una computadora

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Una captura de pantalla de una red social

Descripción generada automáticamente

Publicación IV.

Conforme al acta circunstanciada IEM-OFI-849/2024, se describe:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

Texto

Descripción generada automáticamente

Texto

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

Descripción generada automáticamente

De las publicaciones anteriores, se puede evidenciar que se trata, primeramente de la identificación del perfil de Facebook denominado “Leonel Alarcon” –publicación I–, así como de las diversas publicaciones que este perfil compartió y que corresponden a perfiles de “Alfonso Martínez Alcázar” –publicación III y IV– y “Molinero Vial Morelia” –publicación II –. Siendo además aceptado por el denunciado José Leonel Alarcón Herrejón, que se trató de publicaciones compartidas que no son de su autoría[55].

Siendo menester destacar en este apartado que si bien la autoridad instructora al momento de admitir la presente queja, también señaló como motivo de la misma el contenido alojado bajo el link: https://bit.ly/4aOI17V; que corresponde acorde a su desahogo por la misma autoridad[56], a una nota periodística de Sala de prensa noticias; que la misma no obstante su acreditación no será materia de estudio en el presente, ello en virtud de que respecto de ésta no fue señalada en momento alguno por la parte quejosa o en su caso por alguno de los denunciados, ni tampoco la autoridad refirió alguna circunstancia de hecho por la que se hubiese admitido dicha publicación.

2. Titularidad del perfil de Facebook

En cuanto a la titularidad de la cuenta del perfil de Facebook denominada “Leonel Alarcon”, se tiene por el dicho del propio denunciado José Leonel Alarcón Herrejón al contestar el requerimiento que hizo la autoridad instructora[57], que es de su propiedad al reconocer las publicaciones como personales; situación que, al no ser cuestionada, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, no está sujeta a prueba.

3. Calidad de los denunciados

Asimismo, que el denunciado José Leonel Alarcón Herrejón, al momento de compartir las publicaciones denunciadas –seis de mayo–, se desempeñaba –acorde al informe rendido por la síndica municipal del Ayuntamiento de Morelia y la copia certificada del nombramiento que presentó al respecto[58]– como jefe del departamento de representación en la Ciudad de México y asuntos internacionales, adscrito a la dirección de planeación, evaluación y seguimiento de la coordinación de gabinete.

Sin que obste a estimar lo contario lo aseverado por el propio denunciado al contestar la queja, en cuanto a ser falso que ostente el cargo anterior, pues si bien al respecto presentó copia certifica de los recibos de nómina correspondientes a las dos quincenas del mes de junio, así como de la credencial expedida por el Ayuntamiento, ambas constancias expedidas en favor de éste[59]; es el caso, que con entera independencia del valor probatorio pleno que pudiesen tener en términos del artículo 259 del Código Electoral, de ellas no se desprende que su cargo sea diverso al de su nombramiento.

Lo anterior, ya que los recibos de nómina lo catalogan bajo el puesto de jefe de departamento “A”, cargo que ciertamente corresponde a la misma categoría de su nombramiento “jefe de departamento”; y en cuanto a la credencial institucional que exhibe, si bien lo refiere como “Jefe de Departamento ‘A’, Planeación, Eval y Seguimiento PRESIDENCIA MUNICIPAL”, es el caso, que ello lejos de desestimar su encargo, corrobora el dicho de la síndica municipal en su informe en cuanto a que éste se adscribe a la dirección de planeación, evaluación y seguimiento de la coordinación de gabinete[60].

Ahora, por lo que ve al denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, se tiene por acreditado que en aquél momento de las publicaciones, se encontraba como candidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán, postulado en candidatura común por el PAN y PRD; tal y como se desprende de la copia certificada del registro de planilla que realizaron dichos partidos ante el IEM[61], así como del acuerdo IEM-CG-133/2024, mediante el cual, el Consejo General del IEM aprobó el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos[62].

De igual manera, que dicho candidato el pasado nueve de abril solicitó licencia para separarse del cargo como Presidente Municipal del ayuntamiento de Morelia, del quince de abril al tres de junio, tal y como se acredita con la copia certificada del oficio No. PMM-095/2024, signado por él y dirigido a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como del acuerdo emitido por el cabildo del ayuntamiento tomado en el acta S.E. 12/24, en que se autorizó su licencia[63].

VII. FIJACIÓN DE LITIS

Establecidos los hechos acreditados, este Tribunal Electoral debe determinar si derivado de las publicaciones en la red social de Facebook que se denuncian y que pertenecen a José Leonel Alarcón Herrejón, en su calidad de servidor público del Ayuntamiento de Morelia; generó un posicionamiento político a favor del otrora candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, trayendo consigo las conductas de:

  1. Promoción personalizada;
  2. Uso indebido de recursos públicos;
  3. Afectación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda; y,

Con relación a los institutos políticos denunciados:

  1. Falta de deber de cuidad –culpa in vigilando–.

VIII. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS

A. Promoción personalizada

1. Marco normativo

Primeramente, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[64].

Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.

En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.

Esa prohibición tiene como justificación, tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.

En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.

De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

Propaganda gubernamental

En ese sentido, un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

Al respecto, la Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[65].

En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[66].

En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[67].

Dicho lo anterior, cabe señalar que también la Sala Regional Especializada[68] ha destacado que se deben atender ciertos elementos en la comunicación gubernamental, como son:

a. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

b. Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

c. Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[69].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[70].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Elementos de la promoción personalizada

Ahora, también cabe señalar que la Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[71].

Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General[72]:

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[73] o programas sociales, en especial de propaganda[74]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza para favorecer en la contienda electoral[75].

Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[76].

Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[77].

La salvaguarda de los principios de imparcialidad y neutralidad, es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[78], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[79], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.

Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.

Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[80].

Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.

Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.

2. Caso concreto

Como se desprende del escrito de queja, el denunciante manifiesta que las publicaciones realizadas por José Leonel Alarcón Herrejón en su cuenta personal de la red social de Facebook, desde la presentación de su perfil, así como las tres correspondientes al seis de mayo, constituyen promoción personalizada a favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, ello al tener la intención de llamar al voto a favor de este y abusar de su investidura que tiene como funcionario público, vulnerando con la investidura que tiene como funcionario público los principios de neutralidad y equidad que debía prevalecer en las campañas electorales.

Destacando por lo que ve a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, que debe sancionársele por no ajustar su conducta a lo establecido en la normativa electoral vigente.

3. Decisión

Al respecto, este Tribunal determina que no se acredita la infracción de la promoción personalizada que se atribuye a los denunciados, porque no se satisfacen los elementos necesarios para tener primeramente por acreditada la existencia de propaganda gubernamental, y en su caso, estimar que se esté haciendo una indebida promoción personalizada en favor del otrora candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, que pudiese vulnerar los principios de neutralidad y equidad en la contienda.

4. Justificación

En efecto, como quedó señalado en el apartado del marco normativo, para el estudio de la promoción personalizada, primeramente, se debe establecer si las publicaciones realizadas constituyen propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.

De esta forma, para determinar si una publicación contiene o no propaganda gubernamental, no solo debe analizarse la calidad del emisor, sino que también las publicaciones realizadas estén relacionadas con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público; que la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

Lo anterior con el objetivo de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad rectores de cualquier contienda comicial, evitando que se genere alguna influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.

Expuesto lo anterior, se procede al análisis de las publicaciones denunciadas.

En principio, como quedó acreditado en el apartado correspondiente, se tiene acorde al acta notarial ciento setenta y seis, de dieciséis de mayo; que el perfil “Leonel Alarcon” –que corresponde al del denunciado José Leonel Alarcón Herrejón–, contiene en su portada la siguiente imagen:

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza media

Asimismo, describe que, dentro del apartado de detalles del perfil, se hace referencia a lo siguiente:

“Detalles.- Servir para mejorar, aprender para saber más, trabajar para poder tener…Jefe de representación en la ciudad de México y asuntos internacionales en Secretaría del H. Ayuntamiento de Morelia.- Director de Mercados y Comercio en la Vía Pública en Gobierno de Morelia.-. Apoderado Legal en CEJAM.-jefe de departamento de inspección y vigilancia en PROAM Michoacán.- Procuraduría de Protección al Ambiente en Gobierno de Michoacán.- Director de Vinculación en Icatmi.-Trabajó como ASESOR JURÍDICO ICATMI en Gobierno de Michoacán.-Estudió en Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.-Estudió en FUNIBER México.-Estudia en Primaria Miguel Hidalgo.-Estudia en FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES UMSNH.-Estudia en Umsnh-Estudió en facultad de derecho.-Estudia Maestría en Administración Pública en Universidad Internacional de La Rioja (UNIR).-Vive en Morelia.-De Morelia.-En una pareja de hecho.”.

Asimismo, de las actas circunstancias de verificación IEM-OFI-849/2024 y IEM-OFI-854/2024, del perfil de referencia se emitieron las publicaciones siguientes:

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Link/

publicación

Imagen

Contenido

https://www.facebook.com/share/p/RGw1QLgwaphafEGG/?mibextid=oFDknk

Publicación de seis de mayo, se comparte del perfil “Molinero Vial Morelia”.

https://www.facebook.com/share/p/ytehoasnztKVWg53/?mibextid=oFDknk

Publicación de seis de mayo, contiene video que se comparte del perfil “Alfonso Martínez Alcázar”.

[81]

https://www.facebook.com/share/p/5ZCkNh2DUEyD3Mak/?mibextid=oFDknk

/

Publicación de seis de mayo, que se comparte del perfil “Alfonso Martínez Alcázar”

Ahora, como se puede advertir de las publicaciones anteriores, primeramente se tiene identificado que en la portada del perfil del denunciado José Leonel Alarcón Herrejón, así como de las distintas publicaciones que compartió, en términos de lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE[82], corresponden a publicaciones de índole electoral[83].

Y es que al respecto, como se desprende de las mismas, primeramente cabe destacar que desde la presentación del perfil, se hacen alusión al otrora candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, exaltando tanto su nombre como su imagen; asimismo de las publicaciones que fueron compartidas en dicho perfil, también se refieren al mismo candidato, compartiéndose éstas –en seis de mayo– dentro del marco de las campañas electorales en el Estado[84] y de cuyo contenido se hace evidente la presentación a la ciudadanía de Alfonso Jesús Martínez Alcázar como candidato a la presidencia municipal de Morelia, advirtiéndose además diversas actividades que desplegó bajo dicho carácter.

Y si bien, se hace alusión tanto en el video compartido del perfil “Alfonso Martínez Alcázar”, como en la publicación compartida del perfil “Molinero Vial Morelia”, sobre logros de la administración de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, verbigracia al desprenderse, en principio del video entre otros, los siguientes señalamientos: “Morelia está prosperando, el impulso económico, los empleos, el turismo y la cultura han sido mi prioridad, por eso quiero continuar como presidente municipal…quiero arrancar diciendo un poco, eh un breve resumen de las actividades que se hicieron, no de las actividades de lo que se logró durante la actual administración eh, y posteriormente…”, en tanto que, de la siguiente publicación, se tuvo: “En la Administración de Alfonso Martínez se reencarpetaron 4 calles importantes…Alfonso Martínez Alcázar trabajó para mejorar las condiciones de la colonia…se atendieron 4 reencarpetamientos muy importantes y que disminuyeron el tiempo de traslado de las personas en esta zona de la ciudad…Entre las calles rehabilitadas se cuentan la calle Benefactor Maya, Profesor Luis del Toro, Ana María Berlanga y Esther Velázquez.”.

Es el caso, que ello corresponde a actos de su propaganda electoral al vincular sus gestiones con la oferta política que ofrece, pues resulta un hecho público y notorio que dicho candidato contendió en la vía de elección consecutiva, encontrándose –conforme a los hechos acreditados– además con licencia en dicho cargo, por lo que no obstante la alusión que se hace con respecto a su actuación durante su administración, ello se da en un contexto propio de la fase de campañas, donde hay contraste y se presentan propuestas de lo que se considera apropiado para mejorar dicha situación[85], por lo que dichas publicaciones por sí solas constituyen propaganda de tipo electoral propia de la etapa de campaña.

Ahora, no obstante que las publicaciones denunciadas fueron compartidas por un servidor público –denunciado José Leonel Alarcón Herrejón– y que estas se trataron de propaganda relacionada con un candidato a un cargo de elección popular; este Tribunal determina que las mismas no constituyen promoción personalizada de éste en favor del candidato, o que pudiese vulnerar los principio de imparcialidad o equidad en la contienda, al no evidenciarse los elementos necesarios, tal como a continuación se indica.

Elemento personal. En efecto se tiene satisfecho, toda vez que del contenido de las publicaciones se observa que quien compartió las mismas es José Leonel Alarcón Herrejón, jefe de departamento de representación en la Ciudad de México y asuntos internacionales, es decir, se trata de un servidor público municipal[86].

Elemento temporal. Se tiene por satisfecho, ya que al momento en que se verificó el acta notarial –dieciséis de mayo– y las actas circunstanciadas de verificación –veintiocho de mayo–, se tienen por acreditadas dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024; en particularmente, acorde a dichas certificaciones, las publicaciones fueron compartidas dentro de la etapa de campañas –seis de mayo–[87].

Elemento objetivo. No se tiene por acreditado, toda vez que las publicaciones realizadas por el servidor público se encuentran amparadas en el marco de la libertad de expresión y asociación política, máxime que se encuentra involucrado el uso de las redes sociales que conlleva la presunción de espontaneidad, cuestión que el denunciante no alcanza a desacreditar.

Y es que, al respecto, la Sala Superior[88], ha establecido que, en una democracia constitucional, la libertad de expresión goza de una amplia protección para su ejercicio, porque constituye un componente fundamental para la existencia del propio régimen democrático.

En ese sentido, en el orden jurídico nacional, tales derechos se enmarcan en lo dispuesto por los artículos 1º, 6º y 7º párrafo primero, de la Constitución General que establecen, en esencia, que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia norma contempla, asimismo indican que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Por tanto, es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

Asimismo, la Sala Superior ha establecido que la libertad de expresión de los funcionarios públicos implica también que éstos tienen la posibilidad de emitir opiniones en contextos electorales, siempre que con ello no se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y neutralidad en la contienda.

Así, en el marco de los procesos electorales, las libertades de expresión e información asumen un papel especial, porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate políticos, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas.

Y en tratándose del uso de redes sociales, la Sala Superior se ha pronunciado en cuanto a que, el análisis en casos como el presente asunto, debe realizarse desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión al gozar de una presunción de espontaneidad[89].

Lo anterior, al tratarse de un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, entonces la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de Internet, que requiere de las voluntades de la persona titular de la cuenta y sus “seguidores” o “amistades” para generar una retroalimentación entre ambas partes[90].

Sin embargo, también la Sala Superior ha reiterado que las disposiciones contenidas en los principios de imparcialidad y neutralidad al que están sujetas las personas servidoras públicas tienen como finalidad sustancial evitar una influencia indebida en las contiendas electorales[91].

De esta forma para salvaguardar el principio de imparcial, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia.

Bajo ese contexto, la Sala Superior estableció que se viola el principio de imparcialidad en materia electoral cuando cualquier servidor público aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte la equidad en la contienda electoral; y además coacciona al voto a partir del ejercicio de sus funciones públicas.

Así, los elementos y contextos a tomarse en cuenta –en tratándose de uso de redes– deben vincularse al ejercicio de su cargo como funcionario, a la luz de la acreditación de otros supuestos como son: 1) el uso indebido de recursos públicos; 2) que las manifestaciones se hayan realizado durante un periodo prohibido por la ley para la difusión de propaganda político electoral; y 3) que esas expresiones condicionen o coaccionen el voto del electorado respecto del ejercicio de su función[92].

En el caso que nos ocupa, de las publicaciones difundidas en la red social de Facebook del perfil “Leonel Alarcon”, no se desprende la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda electoral, toda vez que si bien de la portada del referido perfil se hace referencia, en el apartado de detalles a distintos cargos y estudios que pudieran corresponder al denunciado, y entre los que se refiere el de “Jefe de representación en la ciudad de México y asuntos internacionales en Secretaría H. Ayuntamiento de Morelia”, es el caso, que de las publicaciones compartidas en ningún momento se hizo la identificación de dicho cargo con la publicación, ni tampoco se evidenció que se hubiere aprovechado de dicha posición para favorecer en ese caso al otrora candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

Y es que, lo que realiza es únicamente hacer manifiesta su posición ideológica con respecto al candidato, compartiendo publicaciones tanto del entonces candidato como de un tercero, sin hacer mayor alusión con algún mensaje personal, que en un momento pudiera tener un efecto pernicioso en la contienda como pudiese ser el llamar al voto en favor del candidato condicionando sus actividades en el servicio público; por lo que al no realizarse así, se advierte que se trata de una auténtica manifestación de opinión política amparada bajo los derechos fundamentales de libertad de expresión y asociación política que tiene el denunciado, con la característica de la espontaneidad que tienen los mensajes difundidos en redes sociales.

Además, tampoco se advierte que dichas publicaciones se hubiesen realizado utilizando recursos públicos de que pudiera en su caso disponer para su publicación, situación que, ya que como él lo manifestó, dicha cuenta es personal y no fue promocionada a través de la contratación de servicios de publicidad de dicha red social, además de que tampoco se demostró que se trate de una cuenta oficial o una página electrónica de alguna institución de gobierno municipal.

Y finalmente, tampoco se advierte de sus publicaciones que José Leonel Alarcón Herrejón, resalte su calidad de jefe de departamento en el Ayuntamiento con la finalidad de coaccionar o influir en el electorado, pues como se viene haciendo referencia, por lo que ve al mensaje inicial de su perfil, se trata de una mera manifestación de opinión política en la cual, no hace siquiera una invitación al voto a favor del entonces candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, ocurriendo lo mismo con las publicaciones que finalmente se trataron de publicaciones compartidas en las que no se hizo mensaje personal alguno. De ahí, que no se encuentra colmado el elemento objetivo.

Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, este Tribunal determina que resuelta inexistente de promoción personalizada atribuida al denunciado José Leonel Alarcón Herrejón en favor del otrora candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

Así como también, inexistente la promoción personalizada que fue atribuida[93] al entonces candidato de elección consecutiva Alfonso Jesús Martínez Alcázar, al no haberse evidenciado que la publicidad que se denuncia hubiese constituido propaganda gubernamental, puesto que ésta, el candidato no la emitió desde una posición de funcionario público sino dentro del contexto del debate político bajo la calidad de candidato a presidente municipal por el Ayuntamiento de Morelia.

B. Uso indebido de recursos públicos.

  1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General, tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[94].

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[95].

En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

2. Caso concreto

Del escrito de queja, se desprende que se atribuye al denunciado José Leonel Alarcón Herrejón por las publicaciones que aquí nos ocupan, la vulneración al principio de imparcialidad de los recursos públicos del Estado; lo que admitió la autoridad instructora bajo el supuesto de uso indebido de recursos públicos realizados en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, postulado el PAN y PRD.

3. Decisión

No se actualiza la infracción a la normativa electoral por el supuesto uso indebido de recursos públicos.

4. Justificación

Primeramente, este Tribunal ha seguido el criterio de que la consecuencia jurídica de tener por no acreditada la promoción personaliza, es la de inexistente la infracción referente al uso indebido de recursos públicos; aunado a que en el expediente no se cuenta con algún elemento de prueba que demuestre lo contrario, es decir, que con motivo de la difusión de las publicaciones denunciadas se hubiesen erogado recursos económicos, humanos o materiales de parte del gobierno municipal de Morelia o algún otro.

Y es que, en principio, por lo que ve a las publicaciones originales de donde se compartieron las denunciadas; como quedó acreditado, Alfonso Jesús Martínez Alcázar se encontraba bajo licencia del cargo de presidente municipal, por lo que las realizó bajo el derecho de su ejercicio del debate político como candidato de elección consecutiva por dicho cargo; por lo que no pudiese constituir, como ya se dijo, ni promoción personalizada en su propio favor –en su calidad de servidor público– ni un uso indebido de los recursos públicos, al no haberse acreditado que las mismas se hubiese generado con motivo de estos.

En tanto que, respecto a las publicaciones que por su parte compartió José Leonel Alarcón Herrejón, en su perfil de Facebook, tampoco quedó evidenciado que se hubiesen utilizado recursos públicos de que pudiera disponer como consecuencia del cargo que desempeña como jefe de departamento de representación en la Ciudad de México y asuntos internacionales del Ayuntamiento de Morelia, o de algún otro órgano de gobierno, quien además señaló que su cuenta de Facebook es personal y no contrató servicios de publicidad respecto de las publicaciones denunciadas, pues lo hizo en ejercicio de su libertad de libre manifestación y expresión, no siendo sujetas de contrato alguno.

Por consiguiente, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.

C. Violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda.

Como se desprende de los apartados anteriores, al no tenerse por actualizada ninguna de las conductas denunciadas, consistentes en la promoción personalizada de servidor público ni de uso indebido de recursos públicos, es que se considera inexistente la violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda atribuida a los denunciados.

D. Falta de deber de cuidado –culpa in vigilando–.

En atención a la inexistencia de las conductas atribuidas a los denunciados, se determina la inexistencia de la culpa in vigilando del PAN y del PRD.

IX. DECISIÓN FINAL

Al no acreditarse que las publicaciones denunciadas constituyeran actos violatorios a la normativa electoral, resulta inconcuso declarar inexistes las faltas atribuidas a José Leonel Alarcón Herrejón y Alfonso Jesús Martínez Alcázar; y, en consecuencia, la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuidas al PAN y PRD; pues finalmente, no hay conducta que analizarse bajo la falta de cuidado.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE; personalmente al quejoso y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 137, fracción VI, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el quince de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-114/2024; la cual consta de cincuenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM.

  3. En adelante, denunciante o quejoso.

  4. En adelante, PAN.

  5. En adelante, PRD.

  6. Fojas 15 a 23.

  7. Fojas 13 a 14.

  8. Fojas 104 a 151.

  9. Foja 152.

  10. Foja 152.

  11. Foja 154.

  12. Foja 164.

  13. Fojas 168 a 169.

  14. Fojas 171 a 174

  15. Foja 178 a 179.

  16. Foja 180.

  17. Foja 182.

  18. Foja 184.

  19. Fojas 188 a 190.

  20. Fojas 191 a 212.

  21. Fojas 220 a 225.

  22. Conforme al acuerdo plenario por el que se “determina reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024”, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; así como en el acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024, consultable en: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf.

  23. Fojas 268 y 269.

  24. Fojas 270 a 272.

  25. Foja 273.

  26. Foja 274.

  27. Fojas 293 y 294.

  28. En adelante, Constitución Local.

  29. En adelante, Código Electoral.

  30. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  31. En adelante, Sala Superior.

  32. “Artículo 230.

    (…)

    V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

    (…)

    b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

    “Artículo 257.

    (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

    (…)

    c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,

    d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

  33. Si bien en la queja lo denuncia en cuanto director de mercados y comercio en la vía pública en el Ayuntamiento de Morelia, es el caso, que durante la instrucción del procedimiento se allegó constancia de que el cargo que ostenta es el de Jefe de Departamento de Representación en la Ciudad de México y Asuntos Internacionales; adscrito a la Dirección de Planeación, Evaluación y Seguimiento de la Coordinación de Gabinete -véase fojas 165 a 167-

  34. Tal como se advierte del acuerdo de admisión, visible a fojas 188 a 190.

  35. Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente, siendo menester precisar que las documentales públicas, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  36. Fojas 24 a 102.

  37. Fojas 15 a 23.

  38. Fojas 104 a 151.

  39. Foja 263.

  40. Fojas 220 a 225.

  41. Foja 265.

  42. Foja 266.

  43. Foja 267.

  44. Fojas 104 a 130.

  45. Fojas 131 a 151.

  46. Fojas 156 y 157.

  47. Fojas 165 a 167.

  48. Fojas 156 y 157.

  49. Foja 183.

  50. Foja 185.

  51. Foja 289.

  52. Fojas 290 a 293.

  53. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 19/2008, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

  54. Las cuales, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, son merecedoras de valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas.

  55. Ello como así lo señaló en su escrito de contestación a la queja, visible a foja 264.

  56. Véase acta circunstanciada IEM-OFI-849/2024.

  57. Documental privada visible a foja 183, y que en términos de lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 259 del Código Electoral, genera plena convicción sobre lo ahí manifestado en cuanto a la titularidad de la cuenta, máxime que no se desvirtuó con medio de prueba alguno.

  58. Visibles a fojas 165 a 167, y que en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, son merecedores de valor probatorio pleno.

  59. Visibles a fojas 266 y 267.

  60. Jefatura que acorde a lo dispuesto en el artículo 35, fracción III, inciso c), punto d., del Bando de Gobierno del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo y 26, último párrafo, del Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, corresponde a la Dirección de Planeación, Evaluación y Seguimiento de Ayuntamiento.

  61. Visible a foja 185; siendo dicta de otorgar valor probatorio pleno en términos del artículo 259, párrafo noveno, del Código Electoral.

  62. Consultable en la página electrónica del IEM bajo el IEM: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-133-2024_1.pdf. El cual se invoca por este Tribunal como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  63. Tal y como se desprende del oficio DSM 963/2024 signado por la síndica municipal del Ayuntamiento de Morelia y anexos que agregó al mismo, visibles a fojas 286 a 293.

  64. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante, LGIPE.

  65. SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  66. SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

  67. Esta definición fue construida por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019.

  68. Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2019.

  69. SRE-PSC-188/2018.

  70. En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado).

  71. SUP-RAP-43/2009.

  72. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  73. Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.

  74. Ello, como así se desprende de la tesis V/2016, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA)”.

  75. Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la

    Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

  76. El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales.

  77. Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.

  78. Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución General.

  79. Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  80. https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf

  81. Respecto a la transcripción del video, dado lo extenso de éste y atendiendo al principio de economía procesal, se da por reproducido en el presente apartado, ya que se puede remitir a lo asentado en el acta de verificación IEM-OFI-854/2024, visible a fojas 104 a 130.

  82. “3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”

  83. Al respecto, cabe precisar también que la Sala Superior ha definido que la propaganda electoral es aquella que va íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder. Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.

  84. Conforme al calendario electoral del proceso electoral 2023-2024 emitido por el IEM, que se encuentra consultable en su página electrónica bajo el link: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf. Que se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  85. Máxime que la posibilidad de reelección inmediata permite que los votantes tengan un vínculo más cercano con sus representantes, pues servirá con un medio de ratificación a su labor, bajo esa perspectiva, pues será precisamente lo que evaluará la gestión realizada por el candidato que se pretende reelegir. Véase el recurso SUP-REP-685/2018.

  86. Ello, conforme a la definición que estable el artículo 104 de la Constitución Local.

  87. Lo anterior, conforme al calendario electoral emitido por el IEM para dicho proceso electoral y que se encuentra consultable bajo el link: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf. El cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  88. Por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-865/2017, que además fue retomado por este Tribunal al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-094/2024.

  89. Véase precedentes SUP-JDC-865/2017, SUP-REP-238/2018, SUP-REP-259/2021 y SUP-JE-33/2021.

  90. Véase SUP-REP-542/2015.

  91. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-REP-183/2020.

  92. Criterio sostenido por Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-085/2017.

  93. Bajo la comisión de actos que afectan al principio de neutralidad y equidad en la contienda; ello acorde al acuerdo de admisión emitido por la autoridad instructora. Visible a fojas 188 a 190.

  94. Véase, SUP-RAP-410/2012.

  95. SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022.

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Categories: PES
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