PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-111/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARTE DENUNCIADA: PRESIDENTA MUNICIPAL PROVISIONAL DE HIDALGO, MICHOACÁN Y PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. Acreditar la asistencia de Graciela Guzmán Bucio, entonces Presidenta Municipal Provisional de Hidalgo, Michoacán, a un evento proselitista en día y hora hábil y, en consecuencia, la violación a los principios constitucionales electorales de equidad e imparcialidad; II. Imponerle una amonestación pública; y III. La inexistencia de la conducta imputada a la denunciada y al Partido del Trabajo, consistente en la utilización de recursos públicos en beneficio del citado partido.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 6
5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 7
5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 12
5.5.1. Uso indebido de recursos públicos 12
5.5.2. Asistencia a eventos proselitistas 14
VI. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 18
6.1. Individualización de la sanción 19
GLOSARIO
arranque de campaña: |
Arranque de campaña del candidato a Presidente municipal de Hidalgo, Michoacán, postulado por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, efectuado el quince de abril. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciada: |
Graciela Guzmán Bucio. |
denunciante: |
Partido de la Revolución Democrática. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja. El dieciocho de abril el denunciante presentó queja en contra de la denunciada por la utilización de recursos públicos, asistencia a eventos proselitistas en días y horas hábiles y, en consecuencia, violación a los principios de legalidad y equidad, así como en contra del PT por el uso de recursos públicos, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-98/2024, ordenándose diversas diligencias[2].
1.2. Medidas cautelares. El diecisiete de julio la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[3].
1.3. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintitrés de julio[4].
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de julio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[5].
1.5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[6].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro, reserva y turno a ponencia. El veintitrés de julio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-111/2024, el cual, dada la reserva temporal[7], fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación el treinta y uno siguiente[8].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El uno de agosto la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[9].
2.3. Debida integración. A través de proveído doce de agosto se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[10].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la utilización de recursos públicos, asistencia a eventos proselitistas en días y horas hábiles, y, en consecuencia, violación a los principios de legalidad y equidad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b) e inciso f), del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[11].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12].
3.1. Falta de legitimación
El PT señala que el denunciante carece de representación partidaria, toda vez que mediante acuerdo IEM-CG-226/2024 se determinó la conclusión de las funciones de los órganos desconcentrados, tanto de los comités municipales, como distritales, por lo que las representaciones de los partidos políticos quedaron sin efectos.
Se desestima, porque si bien, el Comité Distrital Electoral de Hidalgo del IEM concluyó funciones y ante ese organismo el denunciante tenía acreditada su representación, ello no impide conocer los hechos materia de la queja, toda vez que esta se presentó por quien en ese momento ostentaba la personería del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que, en atención a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia y, de forma más amplia, la tutela jurisdiccional, la tramitación tenía que continuar.
Por estas razones, a partir de las particularidades que en el curso de la integración y tramitación sucedieron, a fin de preservar la tutela judicial efectiva, la causal hecha valer se desestima.
3.2. Frivolidad
Tanto la denunciada como el PT invocan la causal prevista en el artículo 257, párrafo tercero, inciso d), del Código Electoral, pues consideran que la denuncia es frívola.
Dicha causal se desestima, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[13].
En el caso, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que el denunciante sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón, pues el que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, será materia de análisis del fondo del asunto.
3.3. Falta de pruebas
La denunciada y el PT hacen valer la causal prevista en el artículo 257, párrafo tercero, inciso e), del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados.
Dicha causal, también se desestima, pues, como se ha razonado en el apartado anterior, el denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó las probanzas que estimó pertinentes, a través de diversos enlaces electrónicos e imágenes que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por la Secretaria Ejecutiva.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escrito de queja[14]
- El quince de abril, día hábil, la denunciada acudió al arranque de campaña, lo cual se traduce en uso indebido de recursos públicos.
- La denunciada ha erogado recursos públicos con fines electorales, pues ha utilizado una pipa del Ayuntamiento para, a nombre del PT, abastecer de agua diferentes lugares del municipio.
Excepciones y defensas
Denunciada[15]
- La asistencia al arranque de campaña fue en pleno ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política y en cuanto ciudadana simpatizante del PT.
- La actividad se realizó fuera del horario de labores, por lo que su asistencia no fue en ejercicio de sus atribuciones.
- No obtuvo remuneración derivado de la solicitud de un día sin goce de sueldo.
- Niega la supuesta utilización de recursos públicos con fines electorales por el uso de una pipa del Ayuntamiento para la entrega de agua en diversos lugares.
PT[16]
- La actividad de la denunciada fue en amparo de los actos proselitistas, para lo cual tiene facultad, así como de la maximización de la información dentro del debate político-electoral.
- La denunciada, al atender un requerimiento sobre su asistencia al evento proselitista, refirió que fue en horario no laboral.
5.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si estos se acreditan y, en consecuencia, la responsabilidad de la denunciada y del PT en su realización.
5.3. Objeción de pruebas
Al comparecer a la audiencia, la denunciada objetó, en cuanto a su alcance y valor, las pruebas aportadas por el denunciante, refiriendo que las mismas son insuficientes, pues de ellas solo se desprende que contienen la información señalada en las actas de verificación, no así que esta sea motivo de infracción de la normativa electoral o existencia en el internet[17].
Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse esos planteamientos, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, la denunciada se limita a cuestionar el contenido de las pruebas, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarles valor[18].
5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera conjunta.
- Carácter de la denunciada
El veinte de marzo, mediante Decreto Legislativo 625, fue designada Presidenta Provisional del Ayuntamiento, hasta en tanto el titular se encuentre en la posibilidad material y legal de incorporarse a sus funciones; tal como se acredita con la copia certificada de dicho Decreto, así como del oficio SSP/LXXV/IIIAL/503/2024, signado por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán[19].
Medios de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, que resultan eficaces para acreditar la calidad de la denunciada.
- Asistencia al arranque de campaña
La denunciada asistió al arranque de campaña, al así haberlo reconocido en el oficio 078/2024, signado por ella, en el cual refiere que fue invitada, de manera verbal; que no acudió en calidad de Presidenta del Ayuntamiento, sino en ejercicio de las libertades de expresión y asociación; y que dicha actividad tuvo verificativo alrededor de las 17:30 horas, esto es, después del horario oficial de labores[20].
Documental que, al ser de naturaleza pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, adquiere valor probatorio pleno, que resulta eficaz para acreditar su asistencia.
- Horario oficial de labores del Ayuntamiento
La jornada laboral del Ayuntamiento es de 08:00 a 16:00 horas, de lunes a viernes, lo que se acredita con la certificación de acuerdo número 229/2024, emitida el tres de mayo por el Secretario de dicho órgano colegiado[21].
Probanza pública que, con base en el multicitado artículo, adquiere valor probatorio pleno para acreditar lo que de ella se desprende.
- Permiso sin goce de sueldo
Para la asistencia al arranque de campaña, la denunciada solicitó a la Oficialía Mayor del Ayuntamiento un día sin goce de sueldo, descuento que le fue aplicado en el pago siguiente. Lo anterior, conforme a su oficio 078/2024, así como la copia certificada del pago de nómina realizado a la denunciada el dos de mayo[22].
Documentales de naturaleza pública que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, cuentan con pleno valor probatorio.
- Difusión del arranque de campaña
A efecto de acreditar que la denunciada acudió al arranque de campaña, el denunciante proporcionó diversos enlaces relativos a la difusión de dicho arranque, siendo los que se señalan enseguida.
El dieciséis de abril, en el perfil de Facebook Luis Gildardo López Bernal, https://www.facebook.com/luisgildardopresidente/videos/1393526514670363, fue publicado un video relacionado con el arranque de campaña, cuyo contenido quedó certificado en el acta de verificación IEM-CD-12-OFI-11/2024[23].
El camino hacia la grandeza continúa, vamos a llevar a nuestro municipio al siguiente nivel. #HidalgoEnGrande #Hidalgo #LuisGildardo #PT #PVEM
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El quince de abril, en el perfil de Facebook José Luis, https://www.facebook.com/photo?fbid=740950034816210&set=pcb.740959274815286, https://www.facebook.com/photo/?fbid=740951021482778&set=pcb.740959274815286, https://www.facebook.com/photo/?fbid=740950598149487&set=pcb.740959274815286 y https://www.facebook.com/photo/?fbid=740953011482579&set=pcb.740959274815286, fue compartida una publicación relativa al arranque de campaña; publicación que fue acompañada de las imágenes y texto siguientes[24]:
El día de hoy acompañé a un gran amigo en su emocionante inicio de campaña. Confío plenamente que con el Ing. Luis Gildardo López Bernal vamos a seguir con un gobierno justo, incluyente y digno de todas y todos los ciudadhidalguenses, en el marco de un proyecto maduro, con experiencia y de grandes resultados.
¡Hoy más que nunca sabemos que en Hidalgo tenemos con el PT el proyecto ganador!
#PTesla4T #EsGil #ConstruyendoEnGrande #JoseLuisDiputado #PTesla4T
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Publicaciones que permanecen visibles, lo que se desprende del acta de verificación IEM-OFI-1323/2024, levantada el quince de julio[25].
Documentales que, al ser de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, adquieren valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia y permanencia de las publicaciones.
- Pipas propiedad del Ayuntamiento
El Ayuntamiento cuenta con dos vehículos tipo pipa, que están bajo resguardo y operación de la Secretaría de Obras Públicas y Dirección de Servicios Públicos; mismas que son destinadas al riego de parques y jardines, abastecimiento de obras en ejecución, y, de manera ocasional, de domicilios particulares cuando así lo requieren.
Circunstancia que se acredita con el oficio 078/2024, signado por la denunciada, así como con la copia certificada de las respectivas facturas de compra, expedidas por el secretario del Ayuntamiento[26].
- Imágenes insertas en la queja
El denunciante insertó en su queja diversas fotografías, de las cuales se puede advertir que se trata de una captura de pantalla del perfil de Facebook Graciela Guzmán; dos imágenes de unas pipas, con una persona a bordo; y otra foto que, al parecer, es tomada de la pantalla de un teléfono celular, en donde se aprecia un camión, con la misma persona a bordo; a saber[27]:
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Probanzas que, con base en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, se consideran técnicas que, por sí mismas, son insuficientes, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Lo anterior, ya que de ellas no es posible advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos, pues no se precisa fecha, hora, lugar, ni tampoco se identifica de manera precisa a las personas que aparecen en ellas, a fin de generar convicción de los hechos que se pretenden acreditar.
5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
5.5.1. Uso indebido de recursos públicos
5.5.1.1. Marco normativo
El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en el artículo 134, párrafo séptimo, de nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta, en todo momento, a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[28].
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[29].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En esa tesitura, el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal.
5.5.1.2. Caso concreto
Como se mencionó, en la queja se sostiene que la denunciada ha incurrido en uso indebido de recursos públicos con fines electorales, porque, haciendo uso de la pipa del Ayuntamiento, ha abastecido de agua diversos lugares del municipio, lo cual realiza a nombre del PT.
No obstante, a juicio de este Tribunal Electoral no se actualiza la conducta, porque el denunciante fue omiso en aportar las pruebas suficientes e idóneas para ello, pues se limitó a insertar en su queja cinco imágenes, las cuales, tal y como se estableció en los hechos acreditados, revisten el carácter de técnicas que, por sí mismas, son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, siendo necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba para adminicularla y así puedan ser perfeccionadas o corroboradas, lo que, en el caso, no ocurrió[30].
En ese sentido, se considera que el denunciante incumplió con la carga de señalar, de manera concreta, lo que pretendía acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproducen las imágenes, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en ellas, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos denunciados, con el objetivo de fijar el valor convictivo que corresponda[31].
De esta forma, se requería la descripción de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar; sin embargo, simplemente se circunscribió a insertar las imágenes, sin proporcionar mayores elementos, como podrían ser dónde las tomó, quién aparece en ellas, fecha y forma en la que fueron obtenidas, entre otros.
Al respecto, no pasa inadvertido que en el expediente obran las constancias que acreditan la existencia de dos pipas propiedad del Ayuntamiento; no obstante, tal situación, por sí sola, no acredita, ni de manera indiciaría, lo sostenido por el denunciante.
Por tanto, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a la denunciada y al PT, consistente en la utilización de la pipa del Ayuntamiento para abastecer de agua diversos lugares, a nombre del citado partido, lo cual se traduce en la falta de acreditación del uso indebido de recursos públicos.
5.5.2. Asistencia a eventos proselitistas
5.5.2.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Lo cual se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[32].
En ese sentido, la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las y los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
Así pues, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de que las personas servidoras públicas asistan a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, a saber[33].
- Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
- Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos la conducta de las y los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
- Todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
- Si la persona servidora pública, debido a determinada normativa, se encuentra sujeta a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas fuera de dicho horario.
- Las y los servidores públicos que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
- En todas las hipótesis referidas, existe una limitante para las y los servidores públicos para la asistencia a eventos proselitistas, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida al electorado.
Entonces, es importante tener en cuenta que las personas funcionarias que realizan actividades consideradas de naturaleza permanente, como las personas titulares de presidencias municipales, tal como acontece en el caso concreto, cuentan con las siguientes restricciones:
- No pueden desvincularse del cargo, es decir, no es posible disociar su investidura pública frente a la sociedad[34].
- Tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles con independencia del horario o de la solicitud de licencia (solo pueden asistir a ese tipo de eventos en días inhábiles)[35].
- Su sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar el uso indebido de recursos públicos[36].
- Las personas titulares del poder ejecutivo, en los distintos niveles de gobierno, ejercen funciones de dirección y poder, por lo que no se puede considerar que se encuentran bajo un régimen de días u horario específico; esto es, no están sujetas a un horario fijo de trabajo porque su llegada a los cargos se dio por sufragio y no mediante contratación ordinaria[37]:
Respecto a las solicitudes de licencia, se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles, configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional[38].
5.5.2.2. Caso concreto
Este Tribunal Electoral estima que se acredita la violación por parte de la denunciada, con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, por regla general, durante el período para el que son electas, las personas titulares de las presidencias municipales tienen la calidad y responsabilidad de la función pública, por el cargo y actividad que desempañan, como titulares del máximo órgano de gobierno a nivel municipal y, únicamente, como asueto, cuentan con los días inhábiles previstos de manera previa, dentro de los cuales sí podrán acudir a eventos proselitistas, pero con la limitante de no hacer uso de recursos públicos ni expresiones que coaccionen al electorado, pues aún en esa hipótesis, conserva la calidad de servidor público al servicio de la función.
En ese sentido, la denunciada no puede despojarse de su investidura, pues al ostentar el cargo de Presidenta Municipal Provisional es titular del órgano colegiado máximo de decisión en el municipio, y, por tanto, no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho.
Por otro lado, si bien, la denunciada refirió que acudió al arranque de campaña una vez concluida su jornada laboral, no se puede perder de vista que el horario establecido para el Ayuntamiento, el cual quedó acreditado comprende de las ocho a las dieciséis horas, de lunes a viernes, es para la práctica de actuaciones de la administración pública, es decir, para el despacho de los servicios prestados por el Ayuntamiento a la ciudadanía y no como un referente de la jornada laboral de la presidenta municipal; en consecuencia, al desempeñar un cargo que se ejerce de forma permanente, tiene prohibido asistir en días hábiles a eventos proselitistas, con independencia del horario.
Así pues, en el caso, se tiene acreditada la asistencia de la denunciada al arranque de campaña, el cual se efectuó en día hábil —lunes quince de abril—; así como que el evento al que asistió en un día laborable fue de carácter proselitista. Lo anterior, al así haberlo reconocido expresamente.
Sin que influya el hecho de que la denunciada haya solicitado el día sin goce de sueldo para asistir, pues, como se mencionó en el marco normativo, dicha cuestión configura un fraude a la ley, dado que tal carácter (hábil o inhábil) no depende de sus intereses personales, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables.
Ahora, este Tribunal Electoral reconoce que en autos no existe constancia que acredite que el lunes quince de abril fue inhábil para el Ayuntamiento; sin embargo, con el reconocimiento expreso de la denunciada de que asistió una vez terminada su jornada laboral, es posible inferir que sí era hábil, tan es así que solicitó permiso sin goce de sueldo[39].
De igual forma, no pasa inadvertido que la denunciada no fue electa popularmente, ya que, como se precisó en apartados anteriores, fue designada por el H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; no obstante, tal circunstancia no impacta en su deber de actuar con imparcialidad, en virtud de que, al momento de ser designada, asumió el cargo con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo.
Por ello, la participación de la denunciada en el arranque de campaña se considera de mayor escrutinio y existe un deber de cuidado para salvaguardar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
En consecuencia, al haber acudido en un día hábil —lunes quince de abril—, y dado que sus funciones son de naturaleza permanente, se acredita la transgresión a los citados principios.
VI. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Al encontrarse acreditada la responsabilidad de la denunciada en la comisión de la infracción que se le imputa, lo procedente es determinar la sanción a imponer.
En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se vulneraron o se vieron amenazados, y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante referir que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, esta se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares.
Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral prevé para las personas servidoras públicas la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública a una multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Así pues, para determinar la sanción, se atenderá a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.
6.1. Individualización de la sanción
En el presente asunto se acredita la responsabilidad de la denunciada, por actos que contravienen el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, ya que acudió al arranque de campaña en día y hora hábiles.
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán de tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la ley, conforme a los siguientes elementos:
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Tiempo. Se tiene acreditado que fue el lunes quince de abril.
Modo. Asistencia en día y horas hábiles a un evento proselitista.
Lugar. Arranque de campaña.
- Singularidad o pluralidad de la falta
Se trató de una singularidad en la falta, ya que la conducta denunciada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola, esto es, la asistencia en día y horas hábiles al arranque de campaña.
- Contexto fáctico y medio de ejecución
La conducta desplegada consistió en la asistencia a un acto proselitista, esto es, el arranque de campaña, en día y hora hábiles, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
- Beneficio o lucro
No obran en autos elementos que permitan acreditar que se obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable.
- Reincidencia
En el caso concreto, y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que la denunciada no ha sido sancionada con antelación por la conducta aquí acreditada.
- Bien jurídico tutelado
Salvaguardar los principios electorales constitucionales de equidad e imparcialidad.
- Calificación de la conducta
La falta atribuida debe ser calificada como leve, ya que, como se mencionó anteriormente, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico, además de que la conducta fue singular, sin reincidencia y toda vez que no se acreditó el uso indebido de recursos públicos municipales a su cargo.
- Sanción
Tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a Graciela Guzmán Bucio una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
Considerándose adecuada y proporcional a la conducta acreditada, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la conducta atribuida a Graciela Guzmán Bucio, entonces Presidenta Municipal Provisional de Hidalgo, Michoacán, consistente en asistir a un evento proselitista en día y hora hábiles, lo cual vulnera los principios constitucionales electorales de equidad e imparcialidad; y, en consecuencia, se le amonesta públicamente.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la conducta imputada a Graciela Guzmán Bucio, entonces Presidenta Municipal Provisional de Hidalgo, Michoacán y al Partido del Trabajo, consistente en la utilización de recursos públicos en beneficio del citado partido.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte denunciada; por correo electrónico al denunciante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
Así, a las veintiuna horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-111/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 15 y 16 y de la 22 a la 28. ↑
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Fojas de la 97 a la 104. ↑
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Fojas de la 105 a la 108. ↑
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Fojas de la 114 a la 146. ↑
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Fojas de la 02 a la 08. ↑
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Conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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Fojas 148 y 149. ↑
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Fojas 150 y 151. ↑
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Foja 152. ↑
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Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Fojas de la 22 a la 28. ↑
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Fojas de la 122 a la 126. ↑
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Fojas de la 128 a la 146. ↑
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Foja 125. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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Fojas de la 33 a la 36. ↑
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Fojas 60 y 61. ↑
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Foja 62. ↑
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Fojas 60, 61 y 63. ↑
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Fojas de la 51 a la 53. ↑
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Fojas de la 53 a la 58. ↑
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Fojas de la 79 a la 95. ↑
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Fojas de la 66 a la 71. ↑
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Fojas de la 24 a la 26. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. ↑
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Jurisprudencia 36/2024 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑
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SUP-JE-80/2021. ↑
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SUP-REP-163/2018, SUP-REP-45/2021 y SUP-REP-690/2022. ↑
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SUP-JRC-13/2018, SUP-JE-80/2021, SUP-JE-146/2022 y SUP-JE-230/2022 ↑
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SUP-REP-88/2019. ↑
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SUP-REP-723/2022. ↑
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SUP-RAP-52/2014 y acumulados y SUP-JE-1186/2023. ↑
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Tesis L/2015 de la Sala Superior, de rubro ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES. ↑