TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-106/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-106/2024

QUEJOSO: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: RODOLFO QUINTANA TRUJILLO Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que: I. Determina la inexistencia de la infracción atribuida a Rodolfo Quintana Trujillo y a Luis Miguel Pérez Córdova; y, II. Declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

IV. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS 5

4.1. Hechos denunciados 5

4.2. Defensas 7

V. HECHOS ACREDITADOS 8

5.1. Valoración individual de las pruebas 8

5.2. Valoración en conjunto de las pruebas 12

VI. ESTUDIO DE FONDO 13

6.1. Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido 14

6.2. Promoción personalizada 22

6.3. Coacción del voto 25

6.4. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando del PAN y PRI 27

VII. RESUELVE 28

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

Rodolfo Quintana Trujillo.

denunciados:

Rodolfo Quintana Trujillo y Luis Miguel Pérez Córdova.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MORENA y/o quejoso:

Partido Político MORENA.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Secretaria Municipal:

Secretaria del Comité Municipal Electoral de Senguio del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El diecisiete de mayo, MORENA presentó ante el Comité Municipal Electoral de Senguio del IEM, el escrito de denuncia que dio origen al PES que se resuelve[2].

1.2. Remisión de la queja al IEM. En esa misma fecha, mediante correo electrónico, la Secretaria Municipal remitió el escrito de queja y un anexo a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM[3].

1.3. Registro y diligencias de investigación. El mismo diecisiete de mayo, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM emitió dos acuerdos a través de los cuales ordenó el registro de la queja, lo que originó que se formaran dos expedientes, mismos que se identificaron con las claves de identificación IEM-PES-278/2024 e IEM-PES-298/2024, respectivamente; acuerdos en los que, además, ordenó la realización de diversas diligencias de investigación[4].

1.4. Acumulación. En atención a que se ordenó el registro de dos PES con la misma queja, el veintisiete de mayo la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo por el que determinó su acumulación[5].

1.5. Precisión de las partes, admisión y emplazamiento. El nueve de julio, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual precisó las partes en contra de quiénes seguiría el procedimiento; admitió a trámite los PES acumulados; y ordenó citar al quejoso y emplazar a los denunciados, al PAN y al PRI a la audiencia de pruebas y alegatos[6].

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve del mismo mes, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia de los denunciados, así como del PRI, PAN y MORENA[7].

1.7. Remisión de expedientes. Mediante el oficio IEM-SE-CE-2170/2024 de diecinueve de julio, la Secretaría Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional los expedientes acumulados, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[8].

1.8. Acuerdos de suspensión y reanudación de plazos. El trece de junio el Pleno del Tribunal Electoral aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024[9], por el que se determinó la reserva temporal del turno, la sustanciación y resolución de los PES que no guardaran relación con algún juicio de inconformidad; reserva que fue levantada el veintidós de julio mediante acuerdo TEEM-AD-10/2024[10].

1.9. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibidas las constancias que integran el presente PES, acuerdo en el que ordenó, además, integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-106/2024, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[11].

1.10. Radicación y verificación de debida integración. El uno de agosto, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó su verificación a efecto de proveer sobre su debida integración[12].

1.11. Debida integración. En acuerdo de doce de agosto, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[13].

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES promovido en contra de los denunciados, en el que se les atribuye la supuesta comisión de actos que constituyen promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y coacción al voto, por la difusión de un video en el perfil de Facebook identificado como “Rodolfo Quintana Paquiao”, así como la supuesta entrega de material para construcción; procedimiento que se sigue en contra del PAN y el PRI por una falta a su deber de cuidado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII; 66, fracción II; 254, inciso f); 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

IV. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS

4.1. Hechos denunciados

El quejoso aduce que el denunciado, en su calidad de candidato a la presidencia de Senguio, Michoacán, ha transgredido la restricción prevista en el artículo 169, párrafo diez, del Código Electoral, relativa a difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, lo que sustenta en los siguientes hechos:

  • El dieciséis de mayo, en el perfil de Facebook identificado como “Rodolfo Quintana Paquiao”, publicó un video en el que da a conocer como “proyecto” el programa “VIVIENDA DIGNA”, que pertenece al programa federal FONHAPO[14].
  • En la publicación difundida se hace alusión o utiliza ese programa federal para uso y fines políticos personales.

Asimismo, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, expuso que:

  • El denunciado, como candidato a elección consecutiva, violentó las reglas sobre propaganda gubernamental que contravienen los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como actos de coacción del voto, propaganda gubernamental y promoción personalizada con programas sociales federales.
  • Al publicar información relacionada con apoyos federales, recae en un acto reiterado de promoción personalizada en su favor utilizando propaganda gubernamental.
  • A través de logros y obras del programa social FONHAPO, el denunciado ha realizado promesas de campaña para obtener el voto, al prometer continuidad en las obras para todas las comunidades del municipio.
  • La publicación tiene una naturaleza permanente, pues el perfil en el que se difundió aún existe y, en este, en repetidas ocasiones se realizaron publicaciones con la intención de hacer viral la propaganda electoral en favor del denunciado.
  • La publicación corresponde a propaganda gubernamental violatoria del artículo 41, de la Constitución Federal, la cual debe ser suspendida de los medios de comunicación durante el tiempo de campaña electoral y hasta después de la jornada electoral.
  • Las expresiones denunciadas no se encuentran amparadas en los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información de la ciudadanía, ya que las personas servidoras tienen un deber especial de cuidado en sus manifestaciones y su actuar en redes sociales.
  • Se debe observar la naturaleza del perfil del denunciado, al posicionarse por medio de promoción personal de propaganda gubernamental fuera de los plazos establecidos en la ley, por la difusión del video, así como por coacción al voto por la entrega de material.
  • La conducta denunciada colma los elementos de la conducta de promoción personalizada a través de propaganda gubernamental, así como la falta de deber de cuidado del PAN y del PRI.

4.2. Defensas

Por su parte, los denunciados, el PAN y el PRI, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hicieron valer sus defensas a través de los escritos presentados.

Al respecto, el PRI precisó que:

  • El denunciado actúa de manera autónoma en la administración de sus redes sociales y la difusión de su contenido, por lo tanto, el partido no ejerce un control directo sobre cada publicación y no puede ser considerado responsable directo sobre estas, aun y cuando las mismas tengan relación con ese partido político.
  • No existen medios de prueba que acrediten el conocimiento o consentimiento del partido sobre la publicación realizada, en consecuencia, no puede imputarse la figura de culpa in vigilando. Del mismo modo, no hay medio de prueba para demostrar el uso de recursos públicos ni de coacción del voto.
  • El partido ha establecido protocolos y normativa interna para asegurar el cumplimiento de las leyes electorales y protección de la infancia.

Por su parte, los denunciados, en similares términos, señalaron que:

  • La publicación del video en Facebook se realizó en ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Asimismo, constituye una herramienta para cumplir con el derecho de la ciudadanía a estar informada sobre decisiones o proyectos que afectan sus vidas.
  • No se utilizaron de manera indebida los recursos públicos en la producción y difusión del video, del mismo modo, se realizó fuera de horario laboral y sin utilizar infraestructura gubernamental.
  • Se ejerció, además, el derecho constitucional a la participación política al expresar opiniones políticas e involucrarse en debates sobre temas de interés público.

Particularmente, Luis Miguel Pérez Córdova manifestó que:

  • La administración del perfil de Facebook y la publicación del video eran parte de su participación activa en la política y en la comunicación con la ciudadanía.
  • La intención del video era la de promover el diálogo y la transparencia y no la de influir de manera ilegítima en el proceso electoral.

Finalmente, el PAN mencionó que:

  • Es improcedente la culpa in vigilando por lo que atañe a la conducta de Luis Miguel Pérez Córdova, ya que no es militante de este instituto político y tampoco lo ha postulado a algún cargo de elección popular.
  • En relación con las conductas que se atribuyen al denunciado, no se cuenta con el sustento probatorio suficiente para determinar la existencia de la infracción, por lo que no se acredita la culpa in vigilando.
  • El término “vivienda digna”, usado en el video denunciado, no hace referencia a un programa federal perteneciente al FONHAPO, sino al derecho humano constitucional, por lo que, al encontrarse dentro del periodo de campañas electorales, el otrora candidato puede difundir propuestas de campaña.
  • El programa federal al que hace referencia en la queja fue abrogado en el año dos mil dieciséis y actualmente lleva el nombre de “Apoyo a la vivienda”.

V. HECHOS ACREDITADOS

5.1. Valoración individual de las pruebas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia de la publicación denunciada, se cuenta con el acta de verificación IEM-OD-OE-M81-03/2024[15], levantada el dieciocho de mayo por la Secretaria Municipal.

Medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de una documental pública, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, misma que resulta eficaz para acreditar la existencia de la publicación alojada en el perfil de Facebook identificado como “Rodolfo Quintana Paquiao”, la cual fue difundida el dieciséis de mayo a través del enlace electrónico ofrecido por el quejoso, cuyo contenido corresponde al siguiente:

LINK:

https://www.facebook.com/share/v/jt9VsNywcEzgA2uA/?mibextid=QwDbR1

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL:

“Rodolfo Quintana Paquiao”

FECHA DE PUBLICACIÓN

16 de mayo de 2024

CONTENIDO:

“La vivienda digna es una de mis propuestas para beneficiar a todas las comunidades del municipio, estamos trabajando en una vivienda ecológica, con esta vivienda las personas que no tienen casa, los que la tienen en muy malas condiciones, matrimonios jóvenes, entre otros, podrán ser beneficiados.

Todos tenemos derecho a tener un techo para vivir en paz y seguridad con nuestra familia.

Rodolfo Quintana Trujillo

Recuerda que… #YoVoyConPaquiao

#PaquiaoPresidente

#ViviendaDigna

#SeguridadYPaz”

AUDIO DEL VIDEO ALOJADO:

(Se escucha música de fondo durante todo el video)

VOZ MASCULINA: Que tal amigos del municipio de Senguio, aquí supervisando el proyecto que les he comentado, lo la vivienda digna, como ustedes lo ven es totalmente ecológica. Estamos revisando aquí con los amigos, compañeros donde se les va a dar el material y ustedes van a poner e la mano de obra, donde nosotros ya el proceso les vamos a estar diciendo, ya saben que mi propuesta es la vivienda digna, para todas las personas que no tienen vivienda, vamos a estar trabajando para este apoyo social y estar implementándolo, e cuando estemos e en la presidencia, aquí con los amigos con este block es lo que vamos a construir para que sepan que esto ya lo estamos implementando, lo estamos trabajando por el bien nuestro municipio y por el bien de las familias que no tienen vivienda digna. Saludos a todos y todas del municipio de Senguio, gracias”.

IMÁGENES DEL VIDEO:

Además, del enlace proporcionado, el quejoso aportó la prueba técnica correspondiente a un dispositivo de almacenamiento DVD, mismo que fue verificado mediante el acta IEM-OFI-907/2024[16], levantada el uno de junio por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que se pudo constatar que contiene dos archivos de video identificados como “EVIDENCIA NUMERO 1” y “WhatsApp Video 2024-05-17 at 11.26.39 AM.”, cuyo contenido corresponde íntegramente con la publicación denunciada.

Documental pública que, al igual que la anterior, cuenta con valor probatorio pleno para tener por acreditada la existencia y contenido de las pruebas técnicas ofrecidas por el quejoso.

Ahora bien, en cuanto a la titularidad del perfil de Facebook en el que se difundió la citada publicación, se cuenta con el escrito presentado el tres de junio por el denunciado, a fin de atender un requerimiento formulado por la autoridad instructora, en el que reconoció que el perfil “Rodolfo Quintana Paquiao” es de su propiedad y es administrado por Luis Miguel Pérez Córdova, precisando que la publicación tenía la finalidad de difundir propuestas de campaña, en el marco del proceso electoral.

Manifestaciones que no serán objeto de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un hecho no controvertido que envuelve el reconocimiento sobre la titularidad del perfil en el que se difundió la publicación motivo de la queja y, además, sobre las acciones realizadas por Luis Miguel Pérez Córdoba para su difusión, en cuanto administrador del citado perfil.

Por otra parte, en cuanto a la calidad con que contaba el denunciado al momento en que ocurrieron los hechos, obra agregada al expediente la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para integrar el Ayuntamiento de Senguio, postulada en común por el PAN y el PRI[17].

Documentales públicas que, en términos del párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hace prueba plena para demostrar que el denunciado, al momento de los hechos, contaba con la calidad de candidato a la presidencia del citado municipio.

Mientras que, en lo que respecta a Luis Miguel Pérez Córdoba, al momento de los hechos contaba con la calidad de Dirigente Municipal del PRI en Senguio, pues así lo manifestó el denunciado mediante escrito de tres de junio, aspecto que no fue controvertido por el propio Luis Miguel Pérez Córdova al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, quien reconoció por escrito que era él quien administraba el citado perfil de Facebook, manifestaciones que, al no encontrarse controvertidas, no serán objeto de prueba en términos de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

5.2. Valoración en conjunto de las pruebas

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

Respecto del denunciado:

  • Es titular del perfil de Facebook identificado como “Rodolfo Quintana Paquiao”.
  • El dieciséis de mayo difundió una publicación con contenido electoral en su perfil de Facebook.
  • Al momento en que ocurrieron los hechos, contaba con la calidad de candidato a Presidente Municipal de Senguio, Michoacán, postulado en común por el PAN y el PRI.

Por lo que hace a Luis Miguel Pérez Córdova:

  • Es el administrador del perfil de Facebook identificado como “Rodolfo Quintana Paquiao”.
  • Al momento en que ocurrieron los hechos, contaba con la calidad de Dirigente Municipal del PRI en Senguio, Michoacán.

Publicación acreditada:

  • Derivado del acta de verificación IEM-OD-OE-M81-03/2024[18], levantada por la Secretaria Municipal, se certificó la existencia de la publicación difundida el dieciséis de mayo, con el siguiente contenido:

CONTENIDO:

“La vivienda digna es una de mis propuestas para beneficiar a todas las comunidades del municipio, estamos trabajando en una vivienda ecológica, con esta vivienda las personas que no tienen casa, los que la tienen en muy malas condiciones, matrimonios jóvenes, entre otros, podrán ser beneficiados.

Todos tenemos derecho a tener un techo para vivir en paz y seguridad con nuestra familia.

Rodolfo Quintana Trujillo

Recuerda que… #YoVoyConPaquiao

#PaquiaoPresidente

#ViviendaDigna

#SeguridadYPaz”

AUDIO DEL VIDEO ALOJADO:

(Se escucha música de fondo durante todo el video)

VOZ MASCULINA: Que tal amigos del municipio de Senguio, aquí supervisando el proyecto que les he comentado, lo la vivienda digna, como ustedes lo ven es totalmente ecológica. Estamos revisando aquí con los amigos, compañeros donde se les va a dar el material y ustedes van a poner e la mano de obra, donde nosotros ya el proceso les vamos a estar diciendo, ya saben que mi propuesta es la vivienda digna, para todas las personas que no tienen vivienda, vamos a estar trabajando para este apoyo social y estar implementándolo, e cuando estemos e en la presidencia, aquí con los amigos con este block es lo que vamos a construir para que sepan que esto ya lo estamos implementando, lo estamos trabajando por el bien nuestro municipio y por el bien de las familias que no tienen vivienda digna. Saludos a todos y todas del municipio de Senguio, gracias”.

IMÁGENES DEL VIDEO:

VI. ESTUDIO DE FONDO

Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente PES será determinar si las conductas denunciadas son constitutivas de promoción personalizada en favor del denunciado y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, derivado de la publicación realizada en el perfil de Facebook identificado como “Rodolfo Quintana Paquiao”, así como de la conducta de coacción al voto por la supuesta entrega de material para construcción.

En ese sentido, por cuestión de método, en un primer momento se analizará la conducta consistente en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, enseguida, la de promoción personalizada y, finalmente, la correspondiente a coacción del voto.

6.1. Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido

Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, dispone que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres ámbitos de gobierno, pueden emitir propaganda, siempre que la misma tenga el carácter de institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[19].

En esa misma línea, la Sala Superior también ha enfatizado que la finalidad o intencionalidad de dicha propaganda[20], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busque publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la ha definido como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencia o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[21].

De lo anterior, se puede observar la existencia de las distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[22]:

  • Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener el carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
  • Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
  • Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

En ese sentido, la Sala Especializada ha concluido que la calificación de propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[23].

En relación con lo anterior, se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información o comunicación gubernamental por su finalidad, consistente en buscar adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.

Así, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

En consecuencia, la única comunicación gubernamental cuya difusión se encuentra permitida dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma, son las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

Disposición constitucional que se encuentra reproducida en el artículo 169, párrafo diez, del Código Electoral, que establece la restricción para la difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprende las campañas electorales, hasta la conclusión de las jornadas comiciales, conducta sancionable de conformidad con lo previsto en el diverso numeral 230, fracción VII, incisos b) y d), del citado código.

Lo anterior, para evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, como lo ha establecido la Sala Superior[24].

Por lo tanto, la referida Sala Superior[25] ha concluido que se estará en presencia de propaganda gubernamental ilícita contraventora del mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.

Caso concreto

MORENA aduce que el denunciado ha difundido propaganda gubernamental en periodo de campaña, a través de una publicación realizada en su perfil de Facebook, en la que ha hecho alusión al programa federal de vivienda digna que pertenece a FONHAPO, para promocionar su candidatura a la presidencia municipal de Senguio, Michoacán.

En consideración de este órgano jurisdiccional, la conducta denunciada es inexistente, en atención a que la publicación motivo de la queja no reúne los elementos para ser considerada como propaganda gubernamental, razón por la cual, no es susceptible de contravenir la restricción prevista en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

Se estima de esta forma porque, al momento en que se difundió la publicación que se cuestiona, el denunciado no contaba con la calidad de servidor público, en atención a que no se encuentra demostrado que desempeñara un cargo dentro de algún poder público, órgano autónomo, dependencia o entidad de la administración pública o cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno.

Lo anterior, porque no obran medios de prueba que acrediten dicha circunstancia y, menos aún, que este participara en el proceso electoral al cargo de presidente municipal en la vía de elección consecutiva, tal como lo adujo el quejoso al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que dicha afirmación se considere incorrecta.

Ello se robustece, además, del contenido de los acuerdos IEM-CG-130/2024 e IEM-CG-132/2024 aprobados el catorce de abril por el Consejo General del IEM, con motivo de las solicitudes de registro de las planillas para integrar ayuntamientos, presentadas por la coalición integrada por MORENA, entre otros partidos, así como por la candidatura común conformada por el PAN y el PRI, respectivamente, de los que se desprende que la opción política que postuló su candidatura en ese municipio en la vía de elección consecutiva, fue la coalición.

Acuerdos que se citan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse publicados en la página oficial del IEM, de ahí que se determine incorrecto lo afirmado por MORENA respecto a la calidad que le pretende atribuir al denunciado, sin que se cuente con mayores elementos que permitan determinar, como ya se dijo, que el denunciado ejerza algún otro cargo dentro del servicio público.

De ahí que, aun y cuando se tenga por demostrado que la publicación se hizo del conocimiento de la ciudadanía a través del perfil de Facebook identificado como ““Rodolfo Quintana Paquiao”, esta no corresponde a un mensaje emitido por una persona del servicio o entidad pública, pues al momento en que se difundió el denunciado únicamente ostentaba la calidad de candidato.

Aunado a lo anterior, se estima que la publicación, atendiendo a su contenido y finalidad, tampoco cuenta con elementos que permitan a este Tribunal Electoral considerarla como propaganda gubernamental, porque no contiene expresiones que la hagan identificable con algún ente público, de manera que se pueda concluir que el denunciado se apropió de su imagen institucional, o bien, de un programa social implementado por el gobierno federal con el fin de buscar la adhesión o persuasión de la ciudadanía con motivo de su candidatura a la presidencia municipal.

Ello es así, porque del mensaje que acompaña a la publicación solo se puede advertir una propuesta de campaña realizada por el denunciado, relacionada con la implementación de un programa social municipal, en el caso de resultar favorecido con el voto de la ciudadanía, como se ve:

“La vivienda digna es una de mis propuestas para beneficiar a todas las comunidades del municipio, estamos trabajando en una vivienda ecológica, con esta vivienda las personas que no tienen casa, los que la tienen en muy malas condiciones, matrimonios jóvenes, entre otros, podrán ser beneficiados.

Todos tenemos derecho a tener un techo para vivir en paz y seguridad con nuestra familia.

Rodolfo Quintana Trujillo

Recuerda que… #YoVoyConPaquiao

#PaquiaoPresidente

#ViviendaDigna

#SeguridadYPaz”

Mientras que, del contenido del video que se difunde en la publicación, solo es posible apreciar la presencia del denunciado en lo que parece ser una fábrica de block o material para construcción y, en el mismo, realiza manifestaciones sobre el material que se utilizará para la ejecución del programa que propone como candidato, para beneficio de los habitantes del propio municipio, en los siguientes términos:

“Que tal amigos del municipio de Senguio, aquí supervisando el proyecto que les he comentado, lo la vivienda digna, como ustedes lo ven es totalmente ecológica. Estamos revisando aquí con los amigos, compañeros donde se les va a dar el material y ustedes van a poner e la mano de obra, donde nosotros ya el proceso les vamos a estar diciendo, ya saben que mi propuesta es la vivienda digna, para todas las personas que no tienen vivienda, vamos a estar trabajando para este apoyo social y estar implementándolo, e cuando estemos e en la presidencia, aquí con los amigos con este block es lo que vamos a construir para que sepan que esto ya lo estamos implementando, lo estamos trabajando por el bien nuestro municipio y por el bien de las familias que no tienen vivienda digna. Saludos a todos y todas del municipio de Senguio, gracias”.

Analizado el contenido de la publicación, este órgano jurisdiccional considera que la misma corresponde a aquella establecida en el artículo 169 del Código Electoral, es decir, se trata de propaganda electoral, sin que sea impedimento para arribar a esa conclusión que el quejoso haga referencia en su propuesta a la expresión “vivienda digna”, pues la misma resulta insuficiente para estimar que se hace referencia a un programa social implementado por el gobierno federal.

Se estima así, porque dicha expresión se debe entender en el contexto integral del mensaje, esto es, la propuesta de campaña del candidato para buscar la implementación de un apoyo social para los habitantes del municipio de Senguio, a través de la entrega de material para construcción que proporcionará a la ciudadanía, en el caso de resultar electo para el cargo de presidente municipal, sin que haga alusión sobre la posible intervención de un ente público federal o local para su aplicación.

Por el contrario, el denunciado es claro en manifestar que la propuesta de apoyo se implementará desde el municipio, exponiendo las directrices que permitirán la concesión de ese beneficio, en el caso de resultar electo, como se advierte del discurso expresado en el video que acompaña la publicación, cuando señala:

  • “aquí supervisando el proyecto que les he comentado”;
  • “se les va a dar material y ustedes van a poner la mano de obra”;
  • “ya saben que mi propuesta es la vivienda digna, para todas las personas que no tienen vivienda o que tienen en mal, en malas condiciones su vivienda”;
  • “vamos a estar trabajando para este apoyo social y estar implementándolo, e cuando estemos en la presidencia”.

Contenido del que se advierte una propuesta de campaña que no envuelve la promesa sobre la continuidad de un beneficio concedido de manera previa a la ciudadanía, o bien, que se busque la apropiación de un programa federal, así como logros o acciones de gobierno, para buscar la adhesión o aceptación del electorado, ya que el denunciado es claro en mencionar que la implementación del apoyo social corresponderá al municipio y dependerá del resultado de la elección, al manifestar que el mismo se implementará una vez que “estemos en la presidencia”.

De ahí que no se cuente con elementos que permitan concluir que la publicación corresponde a propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido, sino por el contrario, es preciso señalar que la misma se ajusta a la prevista en el artículo 169 del Código Electoral, que establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.

Tomando en cuenta, además, que la misma fue difundida el dieciséis de mayo, es decir, dentro del periodo de campaña; en ella se advierte la imagen del denunciado; se le identifica como candidato a presidente del municipio de Senguio; y se advierten las frases “La vivienda digna es una de mis propuestas de campaña”, así como los hashtags#YoVoyConPaquiao” y “#PaquiaoPresidente”.

Bajo ese contexto, al corresponder a propaganda electoral, resulta inexistente la infracción atribuida al denunciado, pues la misma no puede configurar la conducta consistente en difusión de propaganda gubernamental en período prohibido.

6.2. Promoción personalizada

Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.[26]

Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.

En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado, y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.[27]

Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.

En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.

De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

Caso concreto

La conducta que se analiza, al igual que la anterior, se hace depender de la publicación difundida por el denunciado en su perfil de Facebook, en la que dirige un mensaje a la ciudadanía como propuesta de campaña, para la implementación del apoyo social para el mejoramiento de la vivienda de los habitantes del municipio de Senguio, a través de la expresión “vivienda digna”.

En consideración de este órgano jurisdiccional, resulta inexistente la conducta consistente en promoción personalizada que se atribuye al denunciado, puesto que, como se ha precisado en el marco normativo, la misma se hace depender de que la publicación corresponda a propaganda gubernamental o del Estado, empleada para la promoción personalizada de una persona en el servicio público, aspectos que no se satisfacen en el caso.

En principio, porque ya se ha razonado que, dado su contenido y finalidad, la publicación motivo de la queja corresponde a propaganda electoral y, además, porque no se cuenta con elementos probatorios que permitan concluir que, al momento de su difusión, el denunciado contaba con la calidad de persona del servicio público.

Ello, porque la restricción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal se encuentra dirigida a tutelar el principio de equidad de la contienda, a través de la regulación de la actuación de las personas en el servicio público, evitando su actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.

6.3. Coacción del voto

Marco normativo

El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la LGIPE, establece que la ciudadanía participará en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 4, párrafo segundo del Código Electoral, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a las y los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.

Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto[28].

En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b), establece que todas y todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores[29].

De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos (votar y ser electas), pero, a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.

Caso concreto

La conducta que se analiza, el quejoso la hace depender de la supuesta entrega de material para construcción por parte del denunciado a la ciudadanía, lo que constituye, a su parecer, la infracción de coacción al voto, derivado del contenido de la publicación difundida en su perfil de Facebook, en la que realiza una propuesta de campaña relacionada con el mejoramiento de la vivienda de los habitantes del municipio de Senguio, Michoacán.

En consideración de este órgano jurisdiccional, es inexistente la infracción atribuida al denunciado, ya que en autos no se encuentra demostrado que este haya entregado a la ciudadanía del municipio de Senguio material para construcción -block- a cambio de su voto, a fin de verse favorecido en la contienda electoral al participar como candidato al cargo de presidente municipal.

Se estima así, porque el único medio de prueba con el que se cuenta corresponde al acta de verificación IEM-OD-OE-M81-03/2024[30], levantada el dieciocho de mayo por la Secretaria Municipal, con motivo de la publicación difundida el dieciséis de ese mismo mes en el perfil de Facebook del denunciado, en la que, si bien se hace alusión al material que se utilizará como parte de un programa social que pretende implementar, de la misma no se aprecia que en ese mismo acto hubiera distribuido el material a la población a fin de generar coacción sobre el sentido de su voto.

Ello es así, porque la documental pública en cita solo hace prueba plena respecto de lo que de la misma se desprende, es decir, la difusión de una propuesta de campaña, relacionada con un apoyo municipal para la “vivienda digna”, en la que, si bien se hace referencia a material para construcción, el denunciado aclara que el mismo corresponderá a aquel que será distribuido una vez que se implemente el citado proyecto, al manifestar: “vamos a estar trabajando para este apoyo social y estar implementándolo, e cuando estemos en la presidencia”.

Es preciso señalar que la sola difusión de la publicación no se puede traducir en presión o coacción al voto, ya que del contenido del mensaje difundido se logró demostrar que corresponde a una propuesta de campaña difundida dentro del periodo permitido, con el objeto de promover su candidatura.

En consecuencia, de la investigación obtenida no se permite alcanzar la fuerza probatoria plena, para arribar a la conclusión de manera lógica y razonable de que el denunciado realizó la conducta que se le reprocha, consistente en la entrega de material para construcción a la población, ya que el quejoso hace depender su afirmación únicamente de la existencia de la publicación denunciada, sin exponer circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar la supuesta entrega.

De ahí que la conducta de coacción al voto no se actualice en el caso concreto, pues de lo apuntado no se desprenden elementos que permitan concluir que el denunciado ha vulnerado los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo de las y los ciudadanos del municipio de Senguio, ya que el contenido del mensaje difundido en su perfil de Facebook resulta insuficiente para probar la supuesta entrega que se denuncia, menos aún, que a través de la publicación se haya ejercido presión con la finalidad de obtener el voto de la ciudadanía.

En consecuencia, al no encontrarse demostrado que el denunciado entregó material para construcción al electorado a cambio de su voto, es que se declara inexistente la conducta que se denuncia.

6.4. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando del PAN y PRI

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN y al PRI.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Rodolfo Quintana Trujillo y a Luis Miguel Pérez Córdova.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, al quejoso y a los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con veintinueve del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-106/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 23 a 28.

  3. Fojas 07 a 14.

  4. Fojas 15 y 16, así como fojas 41 y 42, respectivamente.

  5. Acuerdo agregado en foja 32.

  6. Agregado de foja 84 a 86.

  7. Agregada de foja 92 a 96.

  8. Oficio agregado a foja 02 del expediente.

  9. ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.

  10. ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES.

  11. Acuerdo de turno visible en foja 131.

  12. Acuerdo de radicación agregado de foja 133 a 134.

  13. Acuerdo agregado a foja 135.

  14. Fondo Nacional de Habitaciones Populares.

  15. Visible de foja 50 a 57 del expediente.

  16. Visible de foja 62 a 71 del expediente.

  17. Visible a foja 17 del expediente.

  18. Fojas 50 a 57.

  19. Al resolver la sentencia emitida en los expedientes identificados como las claves SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  20. En la sentencia emitida en los expedientes identificados como las claves SUP-REP-185/2018 y SUP-REP-109/2019.

  21. Definición construida por la Sala Superior en la sentencia emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 y SER-PSC-157/2024.

  22. De conformidad por la sentencia emitida por la Sala Especializada en el SRE-PSC-69/2019.

  23. De conformidad por la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  24. En la Jurisprudencia 18/2011, de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

  25. Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-270/2017.

  26. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f), y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE.

  27. En la sentencia emitida en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-37/2019 y acumulados.

  28. https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf

  29. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

  30. Visible de foja 50 a 57 del expediente.

File Type: docx
Categories: PES
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