TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-112/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-112/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: HUMBERTO GONZÁLEZ VILLAGÓMEZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA en la que se: I) Declara la existencia de la infracción atribuida a Humberto González Villagómez, entonces candidato a la presidencia municipal de Huandacareo, Michoacán, por utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes sin cumplir con los requisitos mínimos para garantizar sus derechos; II) Declara la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Encuentro Solidario Michoacán e III) Impone una amonestación pública a Humberto González Villagómez, así como a los partidos políticos de la Revolución Democrática y Encuentro Solidario Michoacán.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución

Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado:

Humberto González Villagómez, otrora candidato a la presidencia municipal de Huandacareo, Michoacán.

Denunciados:

Humberto González Villagómez, Partido de la Revolución Democrática y Partido Encuentro Solidario Michoacán.

Denunciante:

Partido Político Morena.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos del IEM:

Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política Electoral.

Lineamientos del INE:

Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral.

NNA:

Niñas, Niños y Adolescentes.

PES:

Partido Encuentro Solidario Michoacán.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. PROCEDENCIA 4

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS 4

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS 5

VI. PRUEBAS 12

VII. HECHOS ACREDITADOS 15

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 22

IX. ESTUDIO DE FONDO 22

X. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL PRD Y PES 58

XI. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES 59

XII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 64

XIII. RESUMEN DE LA SENTENCIA DIRIGIDO A LAS NIÑA, A LOS NIÑOS Y AL ADOLESCENTE INVOLUCRADOS 69

XIV. RESUELVE 70

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Quejas[2]. El once de mayo, el Denunciante presentó queja en contra de Humberto González Villagómez en cuanto a candidato a la presidencia municipal de Huandacareo, Michoacán, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en violación a las reglas sobre propaganda política-electoral, específicamente sobre la vulneración al interés superior de la niñez, así como en contra del PRD por culpa in vigilando.

1.2 Medidas cautelares[3]. El seis de junio, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, las declaró parcialmente procedentes.

1.3 Admisión y emplazamiento[4]. El once de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja, y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El veintitrés de julio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, comparecieron las partes, a través de sus respectivos escritos.

1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción, reserva y turno a ponencia[7]. Dada la reserva del turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores ordenada por el TEEM en el acuerdo identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, el dos de agosto, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-112/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.2. Radicación[8]. Mediante acuerdo de cinco de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente.

2.3 Debida integración[9]. El nueve de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian supuestas conductas infractoras de la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS

El Denunciado y el PRD[10] refieren que, las pruebas técnicas aportadas por el Denunciante, dada su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas y/o alteradas a su conveniencia, por lo tanto, requiere de medio de convicción diverso que la perfeccione, circunstancia que no ocurre en el caso concreto.

Asimismo, manifiestan que el Denunciante, al no exhibir ni acreditar con mayores elementos el perjuicio que denuncia, y toda vez, que la sola aparición no constituye una violación, incumple con el principio de la carga de la prueba, pues era su deber aportar los medios de prueba suficientes a fin de acreditar la actualización de la conducta cuestionada.

Además, señalan que las certificaciones de los enlaces electrónicos y fotografías verificados por las funcionarias y los funcionarios del IEM, carecen de valor probatorio y de autenticidad, ya que el Denunciante no da cuenta del programa utilizado para mostrar o aperturar dicho enlace a fin de certificarlos, ni mucho menos refieren cuáles fueron las garantías que permitan afirmar que los enlaces no fueron confeccionados a conveniencia a efecto de generar un indicio en contra de los Denunciados.

Al respecto, se precisa que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuye al Denunciado.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

Ahora bien, antes de precisar las acusaciones y defensas, cabe referir que, si bien el Denunciante no denunció directamente al PES, lo cierto es que, el IEM determinó seguir el procedimiento en contra de dicho partido para garantizar su derecho de audiencia, pues advirtió que, en candidatura común con el PRD, postuló al Denunciado para contender al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento.

1. Hechos denunciados

De lo manifestado por el Denunciante, se advierte que se queja de que presuntamente el Denunciado trasgredió el interés superior de NNA, esto, al haber realizado como parte de sus actos de campaña diversas publicaciones en la red social Facebook, en las cuales, se aprecia la aparición de NNA, ello, derivado de lo siguiente:

  • El Denunciado realizó su registro sin retirarse del cargo que actualmente ostenta como presidente municipal del Ayuntamiento.
  • El Denunciado y el PRD en el proceso electoral 2023-2024, de forma evidente, innecesaria, temeraria y fuera de toda proporción y contexto, han utilizado y puesto en riesgo en sus actos proselitistas, en sus publicaciones en redes sociales y en mítines transitando en las calles, a NNA.
  • El pasado treinta de abril el Denunciado publicó un video en sus redes sociales convocando a una marcha, irónicamente en conmemoración de los derechos de los niños y las niñas, exponiéndolos de forma innecesaria, pública y notoria, transgrediendo el interés superior de NNA en el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos.
  • El derecho a la imagen de NNA, está vinculado con el derecho a la intimidad y a honor, entre otros, inherentes a su personalidad, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social.
  • Resulta evidente que el Denunciado actúa de forma ilegal y dolosa, con el ánimo de posicionarse de cara al electorado, exponiendo a las NNA.
  • De conformidad a lo establecido en la normativa aplicable, todos y cada uno de los hechos sirven de sustento probatorio para acreditar la flagrante transgresión por el uso indiscriminado de NNA, sin una necesaria y previa autorización de sus padres y tutores, así como de la toma de acción en su protección.
  • El PRD es responsable en la organización de evento y recepción del mitin en sus oficinas municipales de Huandacareo, Michoacán, y por culpa in vigilando, ya que no cumple con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando lo libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
  • El PRD ha sido promotor de la ilegalidad y se ha mostrado complaciente, omitiendo realizar los actos y/o acciones necesarias tendientes a evitar la transgresión de las normas y principios que en materia electoral deben prevalecer, respetando lo establecido en las disposiciones electorales y demás normativas, así como en los lineamientos que para tal efecto emitió y exigiendo a su militante se abstuviera de emprender dicha conducta.
  • El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido precedentes que subrayan la obligación de los actores políticos de abstenerse de utilizar imágenes de menores de edad en su propaganda sin cumplir con los requisitos legales y recalcan la responsabilidad de las autoridades electorales de intervenir de manera proactiva para prevenir y sancionar estas conductas.
  • Las conductas del Denunciado y del PRD en el proceso electoral 2023-2024, han transgredido claramente los principios que en materia electoral deben prevalecer, pues han utilizado imágenes de NNA en sus actos proselitistas, publicaciones en redes sociales y mítines sin el consentimiento adecuado y sin considerar el interés superior de los menores es una violación directa de sus derechos.
  • Esta conducta no solo es antiética, sino que también infringe las disposiciones legales y normativas establecidas para proteger a los menores en el contexto de la propaganda política y electoral.
  • Defensas del Denunciado
  • Niega que haya existido una exposición innecesaria el pasado treinta de abril en sus redes sociales, y que dichas publicaciones y su difusión hayan transgredido el interés superior de NNA, ya que hubo el consentimiento informado por parte de los padres, madres o tutores para su participación en la propaganda electoral denunciada, como fue debidamente acreditado mediante la remisión de los permisos de los padres, madres o tutores, así como de su credencial para votar, actas de nacimiento de las personas menores, así como de los videos que concatenados a lo anterior, dan cuenta del conocimiento, consentimiento y alcance de las publicaciones realizadas.
  • La litis se constriñe a determinar si la publicación y difusión de propaganda en redes sociales, tanto en número de imágenes, características de su aparición, así como el impacto de las publicaciones, trascienden a una violación del interés superior de NNA.
  • La participación libre de la infancia en la democracia es sin lugar a duda un aspecto que inevitablemente debe ser considerado en los procesos de formación ciudadana pues es posible concebir una ciudadanía activa si desde la edad temprana no se fomenta el involucramiento de los sujetos en los asuntos que les afectan en lo individual o como parte de un colectivo.
  • Como consta en el acta circunstanciada de verificación número lEM-OFI-1250/2024, se da cuenta del contenido de las videograbaciones que amparan la manifestación expresa de las padres, madres o tutores de NNA sobre su participación en las publicaciones denunciadas.
  • Las constancias originales que contienen las manifestaciones expresas en los formatos de consentimiento informado otorgados por los lineamientos en la materia son útiles para obtener el consentimiento de la madre y el padre respecto de menores de edad de quienes se pretenda mostrar la propaganda política electoral, mismos que obran en el expediente.
  • Ya fueron retiradas las publicaciones en acato a las medidas cautelares decretadas por la autoridad administrativa electoral.
  • Su perfil personal fue retirado de la Facebook por un hackeo, y que, si bien existe la evidencia de una presunta permanencia, esta no fue voluntaria, ni mucho menos dolosa, sino que deriva de que, al momento de recuperar el perfil, se restituyeron la totalidad de las publicaciones.
  • Aunque el Denunciante hace alusión a una presunta violación al interés superior de las personas menores, es su obligación acreditar su dicho, por lo que apelando a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las pruebas ofrecidas por el Denunciante, consistentes en el acta destacada fuera de protocolo, así como de las manifestaciones que integran las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-718/2024, IEM-OFI-719/2024 y IEM-OFI-1234/2024, deberán valorarse bajo la presunción de que las certificaciones y su origen de carácter técnica, no poseen los elementos suficientes para acreditar que las presuntas publicaciones fueron realizadas bajo los razonamientos expuestos y para demostrar la violación al principio de interés superior de los menores.
  • La sola aparición de los menores en las publicaciones denunciadas no acredita hechos contrarios a la normatividad electoral, siempre y cuando se colmen los extremos de su aparición.
  • Del escrito de queja, como de las actas notariales no se constatan circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan acreditar la comisión de conductas prohibidas, ya que las actas se limitan a señalar lo razones como las siguientes: “debajo se encuentra un gran número de personas de ambos sexos, diferentes edades…debajo se encuentra un número indeterminado de personas de ambos sexos, diferentes edades y fisonomías… al frente se encuentra una menor de tez morena, pelo negro, con una cinta café…..”, sin embargo, cuando verifican las imágenes, se puede identificar, que quienes aparecen en las publicaciones corresponden a las NNA que de manera informada, así como de sus madres, padres o tutores, otorgaron su permiso para su aparición en las publicaciones.
  • Que se cumple con la garantía de la máxima protección de la privacidad, la identidad o la propia imagen de los niños, las niñas y los adolescentes, ya que los niños, niñas y/o adolescentes que aparecen en las publicaciones denunciadas son reconocibles en atención a que reconocían el alcance de las publicaciones, sin que mediante prueba en contrario se haya desvirtuado lo dicho.
  • La presente queja deviene de afirmaciones genéricas realizadas por el Denunciante, que tienen como fuente apreciaciones personales sobre lo que presuntamente está mal, circunstancia que no colma el extremo para alcanzar actos de molestia en contra de él.
  • Que con sus razonamientos expuestos y los medios de convicción que se exhibe, se acredita y adminicula que las afirmaciones realizadas por el Denunciante son falsas e infundadas.
  • Las presunciones con que se pretende acreditar una falta por parte de la autoridad no son suficientes por sí mismas para generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, ya que a todas luces no existen elementos de prueba concurrentes que permita a ese órgano jurisdiccional arribar a una sanción.
  • Defensas PES
  • Los hechos narrados en la denuncia se desconocen al no haber sido realizados por el partido, ya que no tuvieron una intervención directa ni indirecta, sino por el contrario, por un candidato común, el cual no tiene estatus de afiliado, militante y/o simpatizante al instituto político, cuya conducta no está sujeta a una coerción por su parte.
  • Los hechos denunciados no fueron replicados y mucho menos posteados por el partido político, por ende, no hubo intencionalidad alguna en infringir la normativa electoral.
  • Defensas PRD
  • Los actos denunciados no son actos ni hechos propios emanados del partido, toda vez que no tienen participación alguna, directa e indirecta pues se tratan de actividades que no son inherentes al partido y que la misma no es un acto violatorio de la normativa electoral, tal y como se puede observar en las constancias de verificación que realizó el IEM pues en ningún momento participa persona militante, precandidata o candidata en el cual intervenga.
  • Del escrito inicial de queja no se presenta ningún medio de convicción que acredite, la participación del partido, por tanto, al no ser una actividad de este, no existe vulneración a la normativa electoral.
  • El partido no realizó ninguna difusión de dichos eventos al no ser un evento propio, por tal razón, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta, pues, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido y que el instituto político no realice las acciones de prevención necesarias, lo cual no acontece en el presente, pues el partido no realizo, ni llevo a cabo ninguna participación en los hechos denunciados.
  • De los hechos que se denuncian, así como de las constancias que obran, se advierte que no se vulneran los principios de imparcialidad, equidad y de neutralidad, ni se reciben recursos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por lo que no se actualizan los supuestos del artículo 134 de la Constitución Federal.
  • Los partidos políticos nada tienen que ver en las actividades de los servidores públicos, por lo que, en el caso concreto no se le puede responsabilizar al partido de las actuaciones de los funcionarios del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
  • El Denunciante pretende engañar a la autoridad, toda vez que queda claramente evidenciado que su intención es restringir de manera no justificada los derechos a los que tiene derecho la ciudadanía.
  • En las diligencias de investigación realizadas por la autoridad administrativa electoral, no se encuentran disponibles los presuntos enlaces de los que se duele el Denunciante.
  • Que si bien ha quedado certificada la existencia de la publicación denunciada, resulta falsa la afirmación del quejoso relativa a “(…) difundió (…) fotografías promocionado el voto, con la participación de menores de edad, observándose claramente sus caras”, pues, también ha quedado constatado en el acta de verificación levantada por el IEM la presunta participación de menores de edad, sin que este cuente con elementos suficientes para acreditar si la persona que aparece o que describe es un niño, toda vez que dichas imágenes no son claras, ya que se encuentran con permiso de los padres, además, las mismas ya no se encuentran en la red.
  • La autoridad no tiene los elementos suficientes para acreditar la edad de los presuntos menores y que los mismos no se encuentran identificables; y en consecuencia lógica no la hace identificable, lo cual se robustece al no existir descripción alguna de su rostro por parte de la autoridad electoral, esto en virtud de que no es posible observarla o distinguirla.
  • Resulta falsa la afirmación del Denunciante, pues no existe medio de prueba que indiciariamente permita presumir que el Denunciado no respete los Lineamientos IEM, como dolosamente lo afirma.
  • Que el IEM al momento de levantar su acta hace referencia a un menor, sin que tenga elementos suficientes para acreditar que sea real, toda vez que solo realiza el levantamiento a su criterio y descripción, además, en las mismas actas se observa que los rostros no son identificables ni visibles y una de las imágenes se encuentra cubierta o borrosa, por lo cual, al no ser identificable su rostro, no se vulnera ni se genera daño alguno a los derechos de la menor de edad toda vez que no resulta plenamente identificable.
  • La aparición de la menor es incidental, al ser un acto de campaña, en el cual acudieron diversas personas, y que las mismas decidieron asistir con sus hijos menor de edad a dicho evento.
  • La obligación de difuminar los rostros de las personas menores de edad que aparecen en la propaganda, solo debe cumplirse cuando sean identificables, tal como lo establecen los Lineamientos IEM, en donde esencialmente se señala que cuando se exhiba incidentalmente una niña, niño o adolescente en la propaganda político-electoral, la obligación de difuminar su imagen o rostro está condicionada a que no se tenga el consentimiento de las personas que ejercen la patria potestad ni la opinión informada de la niña, niño o adolescente, caso que no compete al presente asunto y que estos últimos sean identificables, supuesto que no se acredita, toda vez que como ha quedado certificado por la autoridad electoral, la imagen de la menor de edad no es plenamente identificable.
  • Los menores cuentan con una participación pasiva dentro de los enlaces denunciados, toda vez que no hay evidencia alguna de que se trate de un evento relativo a la niñez, o que en las propias publicaciones se abordaron temas relacionados con la niñez o la adolescencia, que la aparición de la menor en ningún momento es preponderante, ni activa, ni resulta el tema principal o protagónico de dicha publicación, ni tampoco se advierte que se haya utilizado como un recurso propagandístico, siendo una aparición incidental.
  • Las manifestaciones que realiza el Denunciante carecen de sustento alguno, pues si bien, el enlace denunciado constituye la difusión de las propuestas y actividades de la campaña, las mismas fueron publicadas dentro del periodo concedido por la normativa electoral, para el desarrollo de las campañas electorales y no obra medio de convicción dentro de los autos que integran el expediente de mérito, del cual sea posible demostrar que se vulneré la normativa electoral y menos aún que se atentó contra el interés superior de la niñez.
  • Resulta un absurdo pensar que la aparición incidental de una menor cuyo rostro no es identificable se pretenda engañar a la autoridad con lo contrario.
  • La autoridad deberá considerar que existe el consentimiento de los padres, quienes ejercen plenamente la patria potestad sobre los menores, quienes expresamente manifestaron su autorización y consentimiento para su parición en dicha actividad y en la red social.
  • Es responsabilidad del Denunciante de aportar los elementos suficientes para probar los hechos que denuncia, lo cual no acontece en el presente caso, pues no exhibe medio de convicción alguno que pueda servir siquiera como indicio para suponer que las conductas denunciadas constituyen una infracción a la normativa electoral.

VI. PRUEBAS[11]

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Documental Pública

– Consistente en el acta Destacada Fuera de Protocolo, de fecha de siete de mayo de dos mil veinticuatro, realizada por la notaría pública número 203 adscrita en el Estado de Michoacán.[12]

Técnicas

– Consistente en los siguientes enlaces electrónicos:

1.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755434168062&set=pcb.975758194167786

2.https://www.facebook.com/photo?fbid=975755754168030&ser=pcb.975758194167786

3.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755170834755&set=pcb.975758194167786

4.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755297501409&set=pcb.975758194167786

5.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755577501381&set=pcb.975758194167786

6.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755640834708&set=pcb.975758194167786

7.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755494168056&set=pcb.975758194167786

8.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755380834734&set=pcb.975758194167786

9.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975754987501440&set=pcb.975758194167786

10.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755400834732&set=pcb.975758194167786

11.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755130834759&set=pcb.975758194167786

12.https://www.facebook.com/photo?fbid=975755434168062&set=pcb.975758194167786

13.https://www.facebook.com/watch/?mibextid=KsPBc6&v=945806926997285&rdid=YpkK†1qPfKcqLwMb

14.https://www.facebook.com/share/v/3cG7AkgPYHMSYPmM/?mibextid=qi2Omg

15.https://www.facebook.com/share/p/nPvzwvpoAv3UdP2G/?mibextid=qi2Omg

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

PRD

Instrumental de actuaciones

– Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-227/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien.

Presuncional en su legal y humana

– Consiste en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses.

PES

Instrumental de actuaciones

– Consistente en todo lo actuado dentro del expediente que integra el Procedimiento Ordinario Sancionador, ofreciéndose siempre y cuando favorezcan los intereses del Instituto Político que representa, misma que se relacionan con todas y cada una de las contestaciones que se realizan en el presente.

Presuncional legal y humana

-Consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que se realizan, siempre que los mismos tiendan a favorecer al Instituto Político que Representa. De igual forma, se ofrece relacionándola con todas y cada una de las manifestaciones que se plantearon en la contestación de la denuncia.

HUMBERTO GONZÁLEZ VILLAGÓMEZ

Documental Pública

– Constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento de Humberto González Villagómez.[13]

Documental Privada

-Copia simple de su credencial de elector.[14]

Instrumental de actuaciones

– Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-227/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien al suscrito.

Presuncional legal y humana

-Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público.

Técnica

– Consistente en DVD-R que contiene un video[15]

– Consistente en los siguientes enlaces electrónicos:

1.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755434168062&set=pcb.975758194167786

2.https://www.facebook.com/photo/fbid=975755754168030&ser=pcb.975758194167786

3.https://www.facebook.com/photo?fbid=975755170834755&set=pcb.975758194167786

4.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755297501409&set=pcb.975758194167786

5.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755577501381&set=pcb.975758194167786

6.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755640834708&set=pcb.975758194167786

7.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755494168056&set=pcb.975758194167786

8.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755380834734&set=pcb.975758194167786

9.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975754987501440&set=pcb.975758194167786

10.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755400834732&set=pcb.975758194167786

11.https://www.facebook.com/photo/?fbid=975755130834759&set=pcb.975758194167786

12.https://www.facebook.com/photo?fbid=975755434168062&set=pcb.975758194167786

13.https://www.facebook.com/watch/?mibextid=KsPBc6&v=945806926997285&rdid=YpkK†1qPfKcqLwMb

14.https://www.facebook.com/share/v/3cG7AkgPYHMSYPmM/?mibextid=qi20mg

15.https://www.facebook.com/share/p/nPvzwvpoAv3UdP2G/?mibextid=qi20mg

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales Públicas

– Copia certificada de acreditación de Paul Cahue Toledo como representante propietario del partido político Morena ante el Consejo Municipal de Huandacareo del IEM[16].

– Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento expedida a favor de Humberto González Villagómez.[17]

– Actas circunstanciadas de verificación números:

IEM-OFI-718/2024[18].

IEM-OFI-719/2024[19].

IEM-OFI-1234/2024[20].

IEM-OFI-1250/2024[21].

IEM-OFI-1327/2024[22].

– Copia certificada de la planilla para la integración del Ayuntamiento conformada por el PRD y PES.[23]

Documentales Privadas

– Escrito de contestación a requerimiento signado por Humberto González Villagómez, de trece de junio[24].

– Escrito de contestación a requerimiento signado por Humberto González Villagómez, de trece de junio[25].

– Escrito de contestación a requerimiento signado por Humberto González Villagómez, de ocho de julio[26].

VII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

1. Calidad del Denunciado

En el momento de los hechos denunciados era presidente municipal del Ayuntamiento[27] y candidato[28] al mismo cargo vía elección consecutiva, postulado por el PRD y el PES.

2. Pertenencia del perfil de la red social Facebook[29]

El Denunciado:

  • Es el propietario del perfil del que derivan las publicaciones denunciadas.
  • Su perfil es administrado, controlado y manipulado por el mismo.
  • Autorizó la realización de las publicaciones, pues es el encargado de administrar, controlar y manipular su cuenta de Facebook, al ser su red personal.

3. Existencia de las publicaciones y difusión de la imagen de NNA a través de la red social Facebook

A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante en su queja ofreció como medios de prueba doce enlaces electrónicos de Facebook.

Asimismo, cabe señalar que en el acta destacada fuera del protocolo[30], levantada ante la fe de la notaría pública 203 en Tarímbaro, Michoacán, se advierte que, proporciona tres enlaces electrónicos distintos a los precisados en su escrito de queja.

De lo anterior, se tiene que el Denunciante proporciona un total de quince enlaces electrónicos, mismos que fueron verificados mediante las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-718/2024, IEM-OFI-719/2024 e IEM-OFI-1234/2024[31] el dieciséis de mayo y primero de julio.

De dichas actas circunstanciadas de verificación se acredita lo siguiente:

  • Acta de verificación IEM-OFI-718/2024
  • La existencia de nueve publicaciones difundidas el primero de mayo, en el perfil del Denunciado de la red social Facebook.
  • La imagen de al menos quince menores de edad identificables en la publicación I, ocho niños, seis niñas y un adolescente.
  • La imagen de al menos dieciséis menores de edad identificables, en la publicación III, de los cuales dos niñas y dos niños, son los mismos que aparecen en la publicación I, los siete menores restantes son tres niños y cuatro niñas.
  • La imagen de menores de edad no identificables en la publicación IV.
  • La imagen de al menos nueve menores de edad, de los cuales seis son identificables en la publicación V, dos niños y cuatro niñas.
  • La imagen de tres niñas identificables en la publicación VI, de las cuales una es la misma que aparece en la publicación III, por lo que solo serán tomadas en cuenta las dos niñas restantes.
  • La imagen al menos cinco menores de edad, de los cuales una niña y un niño son identificables en la publicación VII.
  • La imagen de doce menores de edad identificables, en la publicación VIII, de los cuales un niño y el adolescente son los mismos que aparecen en la publicación I y tres niñas son las mismas que aparecen en la publicación V, los siete menores restantes son seis niñas y un niño.
  • La imagen de seis menores de edad identificables en la publicación IX, de los cuales una niña y un niño son los mismos que aparecen en la publicación VIII, los cuatro menores restantes son dos niñas y dos niños.
  • La imagen de menores de edad no identificables en la publicación X.

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN I

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN II

PUBLICACIÓN III

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

PUBLICACIÓN IV

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

PUBLICACIÓN V

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN VI

Una captura de pantalla de una red social

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN VII

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN VIII

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

Descripción generada automáticamentePUBLICACION IX

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN X

  • Acta de verificación IEM-OFI-719/2024
  • La existencia de cinco publicaciones difundidas el treinta de abril y primero de mayo, en el perfil del Denunciado de la red social Facebook, de las cuales tres corresponden a imágenes y dos a videos.
  • La imagen de al menos ocho menores de edad, de los cuales tres son identificables en la publicación I, el niño es el mismo que aparece en la publicación I del acta IEM-OFI-718/2024, por lo que se tomara en cuenta las dos niñas restantes.
  • La imagen de la publicación II es la misma que ya se analizó en la publicación I del acta IEM-OFI-718/2024.
  • La imagen de diversos menores de edad, de los cuales tres son identificables en la publicación IV correspondiente a un video, dos niñas que son las mismas que aparecen en la publicación VIII del acta IEM-OFI-718/2024, por lo cual solo se tomara en cuenta un niño.
  • Los menores de edad que aparecen identificables en la imagen de la publicación V, son los mismos que ya fueron analizados, a excepción de dos niñas.

PUBLICACIÓN I

PUBLICACIÓN II

PUBLICACIONES III Y IV -VIDEOS-

Una captura de pantalla de una red social

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

Descripción generada automáticamente

Captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN V

4. Permanencia de las publicaciones en la red social Facebook.

La secretaria ejecutiva del IEM, como autoridad instructora, el diecisiete de junio, ordenó la verificación de permanencia solo de catorce enlaces electrónicos de los quince que había ofrecido el Denunciante, toda vez que de un enlace desahogado mediante el acta de verificación IEM-OFI-718/2024 no fue posible constar su contenido.

Dicha verificación de permanencia se realizó a través del acta de IEM-OFI-1234/20243[32], de la cual, se constató la permanencia de las publicaciones alojadas en los catorce enlaces electrónicos denunciados en donde aparecen menores de edad identificables.

Con la precisión de que, respecto a los videos denunciados, al momento de volverlos verificar se advierte que se insertan en el acta imágenes diferentes a las insertadas inicialmente en el acta IEM-OFI-719/2024, como se muestra a continuación.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamenteIMAGEN 1

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamenteIMAGEN 2

De las dos imágenes se advierten al menos trece menores de edad, de los cuales solo seis son identificables, sin embargo, dos niñas de la imagen 2 y una niña de la imagen 1, son las mismas que aparecen en la publicación VIII del acta IEM-OFI-718/2024, por lo que solo se tomaran en cuenta las tres niñas restantes.

Posteriormente el IEM, el diez de julio ordenó nuevamente la verificación de permanencia de los catorce enlaces de denunciados, lo que se efectuó a través del acta de verificación IEM-OFI-1327/2024[33].

De dicha verificación se acredita que las publicaciones alojadas en los catorce enlaces denunciados ya no están disponibles, es decir, ya fueron retiradas del perfil del Denunciado de la red social Facebook.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Por todo lo anterior, se tiene que dieciocho niños; treinta y dos niñas; y un adolescente son identificables en las publicaciones denunciadas, siendo un total de cincuenta y un NNA identificables.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones de los Denunciados y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.

Para ello, se deduce que el Denunciante en esencia plantea la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, por razón del actuar del Denunciado al difundir propaganda electoral en diversas publicaciones en la red social Facebook, en donde se aprecia la aparición de niños y niñas.

Hechos los cuales, a juicio del Denunciante, son ilegales por constituir infracción en materia electoral, la cual ya ha sido señalada.

Por ende, este órgano jurisdiccional deberá valorar los planteamientos de la denuncia a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualiza la conducta denunciada y, por consecuencia de su gravedad, sí existió la violación al interés superior de NNA.

De manera que el TEEM atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin en esta jurisdicción a la problemática.

IX. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

El TEEM considera que es existente la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia por la difusión de propagada electoral en la que aparecen NNA, pues de las pruebas que obran en el expediente, así como de las actas de verificación levantadas por personal del IEM, de las imágenes se advierten los rostros identificables de treinta dos niñas y diecinueve niños, por lo que, el Denunciado inobservó lo dispuesto en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, referente a las obligaciones que tenía, cuando NNA participen o aparezcan en actos proselitistas y su imagen es difundida en medios de comunicación.

Por lo anterior, resultan responsables por culpa in vigilando el PRD y PES.

2. Justificación

2.1 Marco normativo del interés superior de la niñez

a. Interés superior de la niñez

El artículo 1, párrafo 3, de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las NNA.

El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.

Por su parte, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que, por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[34] y la Comisión[35], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

En similar sentido, el artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados parte de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[36], interpretó el artículo 3, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiaran cómo se afectan los derechos de las NNA en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.

De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.

Conforme a esa normativa internacional, no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[37] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.

La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[38].

En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo[39].

b. Interés superior de la niñez en materia electoral

Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.

De manera que, cuando se trata de NNA, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.

En México, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78[40], dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

La Sala Superior[41], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución Federal con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.

Lo anterior, a fin de resguardar el derecho a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.

Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[42].

Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres y (ii) el consentimiento informado de la niña, niño y/o adolescente, según se trate.

Por su parte, en los Lineamientos IEM se estableció que estos son obligatorios, entre otros, para partidos políticos; candidaturas comunes; personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral; y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados; precisando que, tratándose de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

De esta manera, los Lineamientos IEM establecen lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los presentes lineamientos son de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán y tienen por objeto establecer las directrices para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, dentro y fuera del Proceso Electoral, por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes, autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o

naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, que sea transmitida en vivo o videograbada.

Artículo 2. La propaganda de radio y televisión se estará sujeta a lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 2 BIS. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los siguientes sujetos:

  1. Partidos Políticos;
  2. Candidaturas de Coalición;
  3. Candidaturas Comunes;
  4. Candidaturas Independientes locales;
  5. Personas que aspiren o sean titulares de una candidatura y/o asociaciones
  6. políticas estatales;
  7. Autoridades electorales locales;
  8. Persona que produzca, adquiera o difunda propaganda política y electoral; y,
  9. Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de
  10. los sujetos antes mencionados.

Los sujetos obligados deberán ajustar su propaganda política y electoral y actos políticos a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital y otros en el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales como lo son actos de precampaña o campaña en el estado de Michoacán, velando en todo caso por el interés superior de la niñez.

En el caso de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:

  1. En cuanto a las autoridades y los ordenamientos jurídicos:
  2. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
  3. Consejo General: Consejo General del Instituto;
  4. Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán; y,
  5. Lineamientos: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.
  6. En cuanto a las personas y sujetos obligados:
  7. DEROGADA
  8. Niñas o niños: Personas menores de 12 años de edad;
  9. Adolescentes: Personas de 12 a 18 años de edad;
  10. Sujetos obligados: Todas aquellas personas señaladas en el Artículo 2 BIS de los presentes Lineamientos.
  11. En cuanto a los conceptos:
  12. Interés superior de la niñez[43]: Desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres, madres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para:
    1. La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida;
    2. Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la mayor satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y así garantizar su respeto y protección, y:
    3. La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad.
  13. Máxima información: Medida y acción reforzada para que de manera exhaustiva las niñas, niños y adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquellos que pueda afectarles.
  14. Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
  15. Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
  16. Actos de campaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, haciendo un llamado al voto;
  17. Actos de precampaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulada o postulado con la candidatura a un cargo de elección popular.
  18. Acto político: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales;
  19. Medios de difusión: Impresos en cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital;
  20. Participación activa: El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez;
  21. Participación pasiva: El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez, y;
  22. Transmisión en vivo: Visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital.

Artículo 4. La interpretación de estos Lineamientos se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; el Código Electoral; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los principios de interés superior del menor y de dignidad humana.

CAPÍTULO II

APARICIÓN O PARTICIPACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, Y/O ATRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN

Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:

  1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
  2. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Artículo 5 BIS. La aparición de niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda política y electoral, directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña.

En un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

A continuación, se señalan de manera enunciativa mas no limitativa algunos escenarios regulados en los Lineamientos en los que puede presentarse la aparición directa o la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, hay aparición directa cuando alguna candidatura que protagoniza la propaganda política y electoral o un acto de campaña, arribe o sea acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.

  1. Hay aparición directa cuando las niñas, niños y adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda política y electoral o del evento;
  2. Hay aparición directa cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político;
  3. Hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión;
  4. Hay aparición directa cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes;
  5. Hay aparición incidental cuando en un acto evento, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes;
  6. Hay aparición incidental cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse;
  7. Hay aparición incidental cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.

Artículo 6. La propaganda política y electoral, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan de manera directa las niñas, niños y adolescentes, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, hostigamiento, acoso escolar, o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la imagen, privacidad, intimidad, la honra y la reputación de las personas menores o que los coloque en situación de posible riesgo. Asimismo, se prohíbe que el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes se haga de manera tal que fomente estereotipos y roles de género, raciales, étnicos, o de clase social.

Artículo 6 BIS. Los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, participación que siempre deberá estar apegada a derecho y a la voluntad de las niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA UTILIZAR IMAGEN, VOZ U OTRO DATO QUE HAGA IDENTIFICABLE A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROPAGANDA

POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, EN CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN.

Artículo 7. Los sujetos obligados que pretendan hacer uso de la imagen, voz u otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes deberán proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, así como a su madre y

padre, o en su caso, a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.

Las niñas, niños y adolescentes deben de ser escuchados en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en la propaganda política y electoral.

A fin de recabar la opinión informada de la o del menor de edad, los sujetos obligados

deberán hacerla del conocimiento del Instituto.

Artículo 8. Es obligatorio para los sujetos obligados, señalados en el artículo 2 BIS, recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y

el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, para efectos de lo anterior se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento.

También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación

a que hace referencia los presentes lineamientos.

El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.

No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;

  1. Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
  2. Manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.

Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;

  1. Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
  2. Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
  3. En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
  4. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
  5. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
  6. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
  7. La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

  1. Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
  2. Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 9. Los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, así como las posibles consecuencias y alcances.

Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.

Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontanea, efectiva y genuina.

La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en que ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:

  1. Verbal o de forma no verbal, registrados en video.
  2. Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
  3. Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.

En términos generales se deberá informar lo siguiente:

  1. El objeto de dicha actividad;
  2. El contenido y actividades en las que se les involucrará;
  3. La forma y periodo de difusión;
  4. Las implicaciones y alcances presentes y futuras;
  5. Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos;
  6. Medios de comprobación del consentimiento o no, el cual se videograbará, como evidencia del otorgamiento o ausencia del consentimiento.

El Consejo General podrá, en su caso, determinar un formato de carácter ejemplificativo, para recabar la opinión informada de las niñas, los niños y adolescentes.

Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.

Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de su madre, padre, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral, la cual a la brevedad posible y dentro de sus atribuciones, podrán dictar medidas cautelares, que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen los presentes lineamientos, con la finalidad de que la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, cesen de inmediato, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen la materia electoral.

Al escrito de referencia se le dará trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 18 BIS de los presentes lineamientos.

Por lo que ve a propaganda política y electoral en Radio y Televisión, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, dará vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.

Artículo 10. En caso de que las niñas, niños y adolescentes no hablen o no comprendan el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma, lengua o lenguaje comprensible para ellos, así como por las personas que ejerzan la patria potestad, o en su caso, la autoridad que deba suplirlas en el consentimiento, y de ser necesario, por la persona traductora que para ese propósito designe el sujeto obligado.

Artículo 11. La decisión de las niñas, niños y adolescentes que determine no participar en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibido en cualquier medio de difusión, deberá ser atendida y respetada en sus términos.

Si las niñas, niños o adolescentes, aun y con la información proporcionada, no emiten opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral o su presencia en un acto político, acto de precampaña o campaña, para cualquier medio de difusión, se entenderá como negativa y su voluntad será atendida y respetada

Artículo 12. No será necesario recabar la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión únicamente el consentimiento de la madre, padre o quien ejerza la patria potestad o tutela.

Los escritos en que se recabe el consentimiento y la explicación a que se refieren los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, deberán ser conservados por los sujetos obligados por una temporalidad de cinco años y deberán exhibirse en el momento en que se requieran.

Artículo 13. Los sujetos que, en su propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, incluyan de manera directa niñas, niños o adolescentes, deberán entregar a quien haya otorgado el consentimiento para ello, un ejemplar de dicha propaganda política y electoral, por lo menos cinco días anteriores a aquel en que se pretenda difundir, para que la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, manifieste lo que al interés la persona menor convenga.

Artículo 14. Los sujetos que incluyan o exhiban de manera directa a las niñas, niños o adolescentes, deberán:

  1. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original de la documentación que se relaciona con el consentimiento de la madre, padre, o quien ejerza la patria potestad o tutela;
  2. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, la grabación en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente; el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad;
  3. Entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así 13 como de la opinión informada que se hubiese sido recabada de manera física o por escrito, así como de la grabación en video de la conversación señalada en el inciso b).

La documentación señalada deberá presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica.

En caso de que los sujetos a que se refiere este artículo, no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsane la omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes.

Artículo 15. En el supuesto de aparición incidental de las niñas, niños o adolescentes, en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual se deberá recabar el consentimiento ya sea del menor, de la madre y del padre, o tutor, o de quien ejerza la patria potestad de la persona menor, o en su caso la persona que deba suplirlos, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos. informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario y ante la falta de consentimiento ya sea del menor, de la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.

Artículo 16. No podrá utilizarse la imagen de niñas, niños y adolescentes que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 17. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política y electoral, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, o quienes ostenten la patria potestad o tutela de la persona menor, o en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 18. Para el caso de responsabilidad administrativa se deberá aplicar lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral del Estado Michoacán.

Artículo 18 BIS. El incumplimiento por cualquiera de los sujetos obligados, del contenido de los presentes Lineamientos, se atenderá conforme a las reglas de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, establecidos en el Título Tercero del Código Electoral, así como en el Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto. Los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con base en los presentes lineamientos, podrán considerar las medidas cautelares que a criterio de la autoridad resulten pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 19. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de protección de datos, se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 86, en relación con los artículos 84 y 85 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán en Materia de Protección de Datos Personales.

Artículo 20. En caso de infracción a los presentes Lineamientos, el Instituto dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Michoacán, para los efectos legales a que haya lugar.

3. Caso concreto

3.1 ¿Se acredita que las imágenes de NNA aparecieron en propaganda política-electoral?

En principio, debe dilucidarse si dicha publicación constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoma las delimitaciones que la Sala Superior[44] ha fijado al respecto:

  1. La propaganda política consiste, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
  2. La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

Con base en lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente y el reconocimiento del Denunciado[45] en el caso concreto, no existe controversia respecto a la aparición de NNA en las imágenes publicadas y difundidas en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”, ni que dichas imágenes fueron difundidas como parte de actos de su campaña como candidato vía elección consecutiva a la presidencia municipal del Ayuntamiento.

Si bien las publicaciones denunciadas no fueron acompañadas de algún mensaje, lo cierto es que, de las imágenes difundidas se advierten banderas, gorras, playeras, lonas y paredes con frases como:

  • “PRD Huandacareo”
  • “PRD”
  • “Vota PES”
  • “Humberto González, Presidente Municipal”
  • “Vota PRD”
  • “PES”

Por lo anterior, las publicaciones denunciadas en las que aparecen diversos NNA, constituyen propaganda electoral, porque las mismas se realizaron en el marco de la etapa de campañas[46] del proceso electoral 2023-2024 en Michoacán, y, como quedó antes referido, las mismas fueron difundidas durante el ejercicio de sus actos de campaña y se acompañaron de frases que hacen referencia al posicionamiento que el Denunciado pretendía ante la ciudadanía, por lo tanto, resultan aplicables los Lineamientos IEM y Lineamientos INE.

Ahora bien, cabe referir que el seis de junio la secretaria ejecutiva del IEM declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares[47] solicitadas por el Denunciante al advertir que, de los quince enlaces denunciados, uno verificado a través del acta IEM-OFI-718/2024 no fue posible constatar su contenido, por lo que, de los catorce enlaces restantes fueron procedentes las medicadas cautelares solicitadas.

Precisado lo anterior, enseguida, corresponde determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda por la incorporación de imágenes y aparición de NNA en las publicaciones difundidas en el perfil de Facebook de “Humberto González Villagómez” con base en los parámetros establecidos en la línea jurisprudencial de la Sala Superior[48].

Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, así como de los dichos de las partes, se acredita la aparición de treinta y dos niñas, dieciocho niños y un adolescente, todos identificables, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”.[49]

Enseguida se ilustrarán las imágenes en las que aparecen las NNA, a fin de identificar el tipo y grado de participación que tuvieron, así como precisar si sus rasgos físicos son plenamente identificables, con la precisión de que solo se hace referencia en la descripción de NNA sin volver a describir a quienes aparecen de forma repetida.[50]

Imágenes

Contexto

Imágenes alojadas en el perfil de Facebook de “Humberto González Villagómez”.

1

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

En esta imagen, son identificables los rasgos fisionómicos de seis niñas, ocho niños y un adolescente.

2

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

En esta imagen, son identificables los rasgos fisionómicos de cuatro niñas y tres niños.

3

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

En esta imagen, el rostro de los menores que aparecen no es identificable, ya que no es posible advertir rasgos fisonómicos debido al ángulo de la toma, la posición de la luz y la posición de los menores.

4

En esta fotografía se pueden identificar los rasgos físicos de cuatro niñas y dos niños.

5

En esta fotografía se pueden identificar los rasgos físicos de dos niñas.

6

En esta imagen los rostros de una niña y un niño son plenamente identificables.

7

En esta imagen son plenamente identificables los rostros de seis niñas y un niño.

8

En esta imagen son plenamente identificables los rostros de dos niñas y dos niños.

9

En esta imagen se los rostros de las niñas no son identificables.

10

En la fotografía que se inserta se pueden identificar a través de sus rasgos fisonómicos a dos niñas, si bien se observan más niñas y niños lo cierto es que no es posible identificarles.

Imágenes captadas de un video alojado en el perfil “Humberto González Villagómez” de la red social de Facebook

11

En la imagen son identificables los rostros de dos niñas, ya que, si bien se advierte la presencia de más, lo cierto es que no son identificables.

12

En la imagen es identificable el rostro de una niña.

13

En esta imagen no son identificables rostros de niñas ni niños que no hayan sido señalados con anterioridad.

14

En la imagen es identificable el rostro de un niño, precisando que, si bien se advierten más, lo cierto es que ya se hizo referencia a ellos con anterioridad.

Imágenes alojadas en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”

15

En esta imagen son identificables los rostros de varios niños y niñas, sin embargo, de la mayoría ya se hizo referencia en imágenes insertadas con anterioridad, por lo que solamente serán tomadas en cuenta dos niñas que no aparecen en imágenes anteriores.

Respecto a las imágenes antes ilustradas se advierte que son identificables, de acuerdo con la apreciación de sus rasgos fisionómicos, treinta y dos niñas, dieciocho niños y un adolescente, con la precisión de que como ya se dijo con anterioridad solo se hace referencia en la descripción de NNA sin volver a describir a quienes aparecen de forma repetida.[51]

Debido a lo anterior, y de conformidad con los Lineamientos IEM y Lineamientos INE, se debió de contar con el consentimiento de la madre y del padre o tutor o, en su caso, se debió de difuminar sus rostros al momento de decidir difundir su imagen en el perfil del Denunciado.

De lo anterior, es importante referir que los NNA tuvieron una aparición directa, esto es, planeada pues la misma fue consecuencia de imágenes captadas durante actos de campaña del Denunciado como parte de su campaña electoral -actos de naturaleza electoral- en las que, al hacerse diversas tomas abiertas, dirigidas a otras personas o a público en general, fueron captadas los NNA, y, además, tuvieron una participación activa, pues tal y como lo reconoció el Denunciado[52] la finalidad de las publicaciones denunciadas fue difundir sus actividades de campaña, festejando el día del niño en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento.

3.2 ¿Se cumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para garantizar el interés superior de la niñez?

Tal como se refirió en el apartado de marco normativo, los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan NNA, ya sea de manera directa o incidental, debe existir:

        1. El consentimiento por escrito, de manera informada e individual de la madre y el padre, o de quien ejerza la patria potestad o del tutor[53].
        2. El consentimiento para que sea videograbada la explicación que le brinden a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación.
        3. Se debe contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político- electoral en la que participen.

Dicha información, en el caso de que se incluyan o exhiban de manera directa a NNA, de conformidad con el artículo 14 de los Lineamientos IEM deberá de ser conservada en original por parte del responsable.

Y, en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de niños y niñas haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los NNA a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[54].

Sobre esta base, a continuación, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto, respecto al Denunciado.

3.3 ¿Se cumplieron los requisitos relativos al consentimiento de los padres o quienes ejercen la patria potestad de NNA?

Para el análisis del presente apartado, en primer lugar, se analizarán los menores de edad respecto a los cuales el Denunciado refiere tener el consentimiento para difundir su imagen en redes sociales, en segundo lugar, se analizarán los menores se advierte que existe una videograbación informada, y, en tercer lugar, los menores de edad de los cuales no obra constancia alguna en el expediente que acredite ni el consentimiento ni la opinión informada para difundir su imagen en la red social Facebook.

a) Análisis respecto a los ocho menores de edad que el Denunciado refiere tener el consentimiento para utilizar su imagen

El Denunciado adjuntó como pruebas en su escrito[55] de respuesta a un requerimiento efectuado por el IEM, los consentimientos y las opiniones informadas con los que a su decir cumplía con su obligación a fin de difundir la imagen de NNA en su perfil personal de Facebook como parte de su campaña electoral, los cuales, para un mejor entendimiento se precisan en la siguiente tabla:

No.

Nombre del NNA en el formato de consentimiento

¿Quién firma el consentimiento?

¿Se necesita opinión informada?

¿Se recabo la opinión informada a los NNA -mayores de seis años-?

¿Fue correcto el consentimiento otorgado y la opinión informada brindada a NNA mayores de seis años?

1

RHP

Madre

No[56]

No

2

MLH

Madre

[57]

No

No

3

EMH

Madre

No[58]

No

4

QGL

Padre

[59]

No

No

5

NGL

Madre

[60]

No

No

6

EIAS

Madre

[61]

Si

No

7

ANM

Madre

[62]

Si

No

8

ENM

Madre

[63]

Si

No

Ahora bien, es necesario precisar si de los consentimientos y opiniones informadas ofrecidas por el Denunciante, así como de las pruebas que obran en el expediente, valoradas en su conjunto, se puede desprender a que NNA corresponde cada consentimiento y opinión informada.

Para efectos de lo anterior, es necesario referir que el Denunciado ofreció un disco compacto en el que a su decir se contiene la grabación realizada tanto a la madre como a una menor en donde consta su participación explicación sobre el alcance de su participación, contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el consentimiento para que se realice su difusión.

No obstante, el disco compacto se verificó a través del acta IEM-OFI-1250/2024[64], y en el mismo se advierte la presencia de más menores de edad, así, del mismo se acredita que, el niño E.I.A.S -identificado en la tabla con el número 6-, la niña A.N.M -señalada con el número 7- y el adolescente E.N.M -señalado con el número 8-, son identificables en las publicaciones denunciadas, tal como se explica a continuación:

Niño identificable en la publicación VIII y IX del acta IEM-OFI-718/2024

Adolescente identificable en la publicación VIII del acta IEM-OFI-718/2024

Niña identificable en la publicación VIII del acta IEM-OFI-718/2024

Ahora bien, ya precisado lo anterior, corresponde analizar si los consentimientos y opiniones informadas fueron recabados de conformidad con lo establecido en los Lineamientos IEM.

En ese sentido, por cuanto ve a los consentimientos con los que el Denunciado pretende acreditar que tenía la autorización de la madre y del padre o en su caso tutor para que NNA aparecieran en las imágenes difundidas, este órgano jurisdiccional considera que no son suficientes ni idóneos, por las siguientes razones:

Respecto a quien debe otorgar el consentimiento para que los NNA aparezcan en propaganda político-electoral los Lineamientos IEM[65] establecen claramente que el consentimiento debe ser otorgado por la madre, el padre o quien ejerza la patria potestad y, por excepción podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de los NNA (en caso de que existe la otra persona que ejerza el cargo) y, explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente es evidente que el Denunciado incumplió con su obligación de recabar de conformidad a lo establecido en los Lineamientos IEM y Lineamientos INE el consentimiento de la madre y del padre, puesto que, por lo que ve a cuatro niñas -R.H.P, M.L.H, N.G.L y A.N.M-, dos niños -E.M.H y E.I.A.S y un adolescente -E.N.M-, quienes otorgaron el consentimiento fueron únicamente las madres y respecto a una niña -Q.G.L-fue únicamente el padre, tal y como se aprecia en la tabla antes inserta y de los “FORMATOS PARA OBTENER EL CONSENTIMIENTO DE LA MADRE Y EL PADRE, O EN SU CASO, DE QUIEN. EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, RESPECTO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DE QUIENES SE PRETENDA MOSTRAR EN LA PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, O PARA SER EXHIBIDOS EN CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN[66].

Lo anterior, sin que obre en el expediente prueba alguna del consentimiento de los padres de las cuatro niñas, dos niños y el adolescente antes referidos, para que su imagen apareciera en la red social del Denunciado, respecto a los a cuáles solo firmaron sus madres, ni tampoco, el consentimiento de la madre de la niña, para que su imagen apareciera en la red social del Denunciado, respecto al cual solo firmó su padre.

Además, no existe prueba en el expediente de que las madres hayan realizado alguna manifestación respecto a que el padre de las NNA estaba de acuerdo con la utilización de su imagen, ni tampoco justificación que refiera la ausencia de estos.

Y, de igual manera respecto a la niña de la que únicamente firmó el padre, pues, no existe constancia en la que se haya manifestado que la madre estaba de acuerdo en que la niña apareciera en las publicaciones del Denunciado, ni justificación alguna para que no hubiera firmado.

Maxime que, como ya quedó acreditado, de los ocho consentimientos que ofrece el Denunciado, haciendo un análisis en conjunto con el video del disco en cual refiere están las opiniones informadas, solo se logró constatar que un niño y, un adolescente -identificados con el número 6 y 8- así como una niña -señalada con el numero 7- en la tabla, son identificables en las publicaciones denunciadas.

Además, cabe hacer la precisión de que, si bien se advierte que la niña R.H.P -identificada en la tabla con el número1- y, el niño E.M.H -señalado con el número 3- son menores de seis años y por lo tanto, no es necesaria la opinión informada, por lo cual, no se visualizan en el video aportado, en el expediente no obra constancia alguna de la cual se pueda identificar a los referidos menores, para poder constatar que efectivamente correspondan a algún menor que aparezca en las publicaciones denunciadas.

Por lo tanto, respecto a los referidos menores es imposible para este órgano jurisdiccional poder relacionarlos con las publicaciones denunciadas, y, además, como ya se precisó, el consentimiento aportado no fue recabado correctamente.

Ahora bien, respecto a la niña M.L.H -marcada con el número 2 en la tabla- de igual manera, no existe constancias en el expediente de las que se pueda identificar a la menor en las imágenes de las publicaciones denunciadas, lo anterior, a fin de que este órgano jurisdiccional tenga la certeza de que dicha menor se encuentra alojada en alguna de las publicaciones, y si bien, podría advertirse del video pues tiene nueve años y por ende era necesaria la opinión informada, lo cierto es que la misma no fue recabada.

Finalmente, respecto a las niñas Q.G.L y N.G-L[67] -identificadas con los números 4 y 5 en la tabla-, del video verificado únicamente se advierte que el padre y la madre de estas, hacen referencia a ellas, sin que en ningún momento se pueda visualizar a las niñas, y en el expediente tampoco obra constancia alguna en donde se pueda visualizar a las menores para que el TEEM tenga la certeza de que dichas niñas aparecen en las publicaciones denunciadas, máxime que el consentimiento otorgado no fue recabado de forma correcta.

Por lo tanto, al no existir constancia alguna en el expediente en donde se pueda corroborar que las cinco niñas y el niño, marcados del número 1 al 5 en la tabla, corresponden a niñas y niños que aparecen en las publicaciones denunciadas y toda vez que el consentimiento de estos cinco niños y los tres restantes, no se recabó de forma correcta, el TEEM considera que el Denunciado incumplió con lo establecido en los Lineamientos IEM.

Por otra parte, respecto a la opinión informada, de la tabla antes inserta se advierte que la misma solo se debía recabar de cuatro niñas, un niño y un adolescente al ser mayores de seis años, tal como lo establecen los Lineamientos IEM.

En virtud de ello se realizará el análisis únicamente de los NNA referidos.

Por lo anterior, como ya se precisó anteriormente, en el expediente obra un disco compacto que fue desahogado mediante el acta de verificación IEM-OFI-1250[68], del cual, el Denunciado refiere que contiene la explicación sobre el alcance de la participación a los niñas y niñas, contenido, temporalidad y difusión de las publicaciones, así como el consentimiento de los padres.

En ese sentido, respecto a la niña M.L.H -identificada con el número 2 en la tabla- no se recabó la opinión informada, pues del video referido no se advierte a la menor ni a los padres y en el expediente no obra prueba alguna de la que se desprenda tal circunstancia, con lo cual, el Denunciado incumplió con lo establecido en los lineamientos.

Por lo que ve a las niñas Q.G.L y N.G.L -marcadas con los números 4 y 5 en la tabla- si bien del video de referencia se advierte que el padre y la madre de las niñas mencionan que dan la autorización para que las niñas en análisis puedan aparecen en las publicaciones denunciadas, lo cierto es que, en ningún momento del video se observa a las niñas y muchos que les hayan hecho de su conocimiento las implicaciones, riesgos, peligros y alcances que podía tener el uso de su imagen y que esta sea expuesta en la propaganda electoral, tal y como lo establecen los lineamientos.

Finalmente, con relación al niño E.I.A.S, la niña A.N.M y el adolescente E.N.M -identificados con los números 6, 7 y 8, en la tabla, respectivamente- como ya quedo acreditado los mismos si se pueden visualizar en los videos, alojados en el disco compacto sin embargo, únicamente se les pregunta si están de acuerdo en aparecer en las publicaciones que realice el Denunciando, sin que en ningún momento se les haga de su conocimiento las implicaciones, riesgos, peligros y alcances que podía tener el uso de su imagen y que sea expuesta en la propaganda electoral, tal y como lo establecen los lineamientos.

Por tanto, el no presentar la opinión informada de NNA donde autoricen que se difunda su imagen, voz o cualquier elemento que lo haga identificables, cuando ya superan los seis años[69], el Denunciado incumple los requisitos necesarios para poder publicar sus imágenes.

Ello, porque al ser sujetos de derecho, desde una perspectiva pro niñez y adolescencia, deben tener la posibilidad, acorde a su edad y desarrollo psicosocial, de participar en la decisión de aquellos actos que pueden afectar directamente sus derechos de personalidad y que conllevan la posibilidad de menoscabar su honra o reputación.

Por eso es relevante contar con tal opinión informada de las personas menores de edad[70], sobre todo si se tiene presente que obtenerla requiere de dos fases[71]:

  • La primera fase implica que se explique a las niñas, niños y adolescentes, los alcances y las consecuencias de las publicaciones, y requiere que se les proporcionen la máxima información sobre sus derechos, opciones, riesgos, respecto de la propaganda político-electoral.
  • La segunda fase se refiere, en sí, a la posibilidad de manifestar su voluntad de querer o no aparecer en la propaganda política y/o electoral. Aquí se busca que con los elementos que previamente se les proporcionaron, puedan tener un panorama cierto acorde a su edad, y emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna sobre su participación.

Con lo que pueden incluso decidir no participar u omitir su opinión y esto también debe entenderse como negativa de que se difunda su imagen, voz u otros datos que los puedan identificar; y tal voluntad debe ser atendida y respetada, en cualquier momento, incluso ya publicada la propaganda[72].

Entonces, dados los objetivos que se buscan con la opinión informada de NNA es clara su importancia y el deber de recabarla.

Sobre todo, que los Lineamientos INE aplican para cualquier supuesto que involucre a personas menores de edad en propaganda político y/o electoral, al margen del vínculo familiar de quien publique su imagen o datos, ya que tienen derecho a ser informadas de las consecuencias, riesgos o posible afectación[73] que puede generarles la difusión de propaganda con elementos que permitan identificarlos.

b) Análisis respecto a los otros niños y niñas que aparecen en las publicaciones denunciadas.

Como quedó acreditado en el apartado correspondiente, son treinta y dos niñas, dieciocho niños y un adolescente, identificables en las publicaciones denunciadas y de esos NNA, ya se realizó el estudio de una niña, un niño y un adolescente, por lo que restan cuarenta y ocho niños y niñas, respecto de las cuales en autos no obra constancia alguna sobre el consentimiento de los padres y madres para autorizar que aparecieran en las publicaciones denunciadas y menos aún la opinión informada de quienes sea necesaria.

Asimismo, si bien el Denunciado señaló[74] que las publicaciones ya habían sido retiradas, pero que por un hackeo en su red social Facebook fue retirado su perfil y que al momento de recuperarlo se volvieron a restablecer y posteriormente las retiró y, si bien, después de realizada la verificación de permanencia se constató que efectivamente las publicaciones denunciadas ya no se encontraban disponibles, ello no lo exime de su responsabilidad de haberlas difundido en su momento.

Además, la aparición de NNA, no fue incidental, sino que se trató de una aparición directa, pues el propio Denunciado reconoce[75] que realizó las publicaciones como parte de sus actos de campaña, festejando el “día del niño”, por lo que los elementos principales fueron precisamente los NNA, por lo cual, más aún debía haber recabado el consentimiento debido para que aparecieran en las publicaciones denunciadas.

De lo anterior, ha quedado demostrado que el Denunciado incumplió con los requisitos establecidos en los Lineamientos IEM y los Lineamientos INE, pues no ofreció medio de prueba alguno, a través del cual, se pudiera suponer que acató lo establecido en la normativa electoral en cuanto la utilización de imágenes de cuarenta y ocho niñas y niños -diecisiete niños y treinta y un niñas- en propaganda política o electoral, pues contrario a eso, aceptó la publicación de las imágenes denunciadas como parte de sus actos de campaña.

En razón de lo anterior, es evidente que el Denunciado vulneró la intimidad de los NNA involucrados en las publicaciones, lo cual pudo haber atentado contra su imagen, derivado de su utilización indebida en actos de campaña electoral; criterio que este órgano jurisdiccional adopta bajo la premisa de evitar al máximo que menores de edad sean involucrados en actos proselitistas, aplicando de forma estricta las excepciones establecidas en la propia normativa electoral.

Lo anterior se considera así, pues no se debe perder de vista que los derechos políticos-electorales se ejercen sólo por los ciudadanos que hayan cumplido la mayoría de edad y, por consecuencia, la revisión sobre el involucramiento de menores de edad en actos político-electorales debe revisarse con especial cuidado y bajo un estándar de protección máxima.

3.4 No se difuminó, ocultó o hizo irreconocible la imagen de los NNA, por ende, su derecho a la intimidad quedó expuesta al momento de su difusión en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”.

Al no haber acreditado que contaba con el consentimiento de las madres y padres o quien, en su caso, ejerciera la patria potestad de las NNA, lo correcto era que se hubiesen difuminado sus rostros a fin de proteger su identidad.

En efecto, tanto los Lineamientos INE, como los Lineamientos del IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en el que aparezcan infantes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.

Al igual, deben contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.

En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes[76], a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[77].

Por lo que el Denunciado, conforme a los Lineamientos IEM y a los Lineamientos INE, debió apegarse a lo que en ellos se contempla y, al no tener consentimiento alguno, difuminar su rostro.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el difundir las imágenes de NNA en la red social de Facebook, los puso en riesgo potencial, respecto del uso incierto que cada una de las personas que vieron la publicación de Facebook pudo dar a su imagen.

Por tanto, el TEEM estima que la difusión de la imagen de NNA en la publicación denunciada, al corresponder a propaganda electoral, vulneró el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, contraviene la normativa en materia de propaganda electoral acreditándose la existencia de la infracción[78].

X. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL PRD Y PES

Si bien la propaganda política electoral materia de análisis, se publicó en el perfil personal de Facebook del Denunciado, lo cierto es que, en el caso concreto, también resultan responsables de forma indirecta los partidos políticos que lo postularon, es decir, PRD y PES.

Este órgano jurisdiccional lo considera así, ya que los institutos políticos de referencia incumplieron su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de su candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Sobre esta base, resulta que los partidos políticos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades; y por tanto, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora.[79]

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida a Humberto González Villagómez, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento; por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda política electoral por violentar el interés superior de la niñez, y al quedar demostrada dicha infracción, resulta procedente fincar responsabilidad por culpa in vigilando al PRD y PES, al ser los partidos políticos que lo postularon.

XI. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

1. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[80]:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

2. Individualización de la sanción

En el caso se acredita la responsabilidad directa de Humberto González Villagómez, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda política y electoral, por la vulneración al interés superior de la niñez, así como del PRD y PES por culpa in vigilando, debido a ello, se procede a determinar la sanción a imponerles.

Lo anterior, precisando que el Denunciado es responsable de provocar la aparición de imágenes de NNA en propaganda electoral difundida través del perfil “Humberto González Villagómez” en la red social Facebook, sin haber recabado el consentimiento debidamente y sin garantizar debida y suficientemente las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada al respecto, en atención a los requisitos establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM.

Asimismo, se encuentra demostrada la responsabilidad del PRD y PES por culpa in vigilando, al ser los institutos políticos que postularon al Denunciado como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento.

En virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario cuidar de manera reforzada a los derechos de la niñez, concretamente, de las treinta y dos niñas, dieciocho niños y un adolescente de quienes se difundió su imagen sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley.

De ahí que los Denunciados debieron procurar al máximo el lograr reunir los requisitos necesarios para usar la imagen de las niñas, los niños y adolescente menores de edad; es decir, debieron procurar un mayor cuidado y diligencia para la inclusión de su imagen, ya que la niñez se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad y cuenta con una protección constitucional reforzada.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, tomando en consideración los siguientes elementos:

3. Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral que contenía la imagen de treinta y dos niñas, dieciocho niños y un adolescente, a través de la red social Facebook; lo anterior, sin acatar los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM; así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la publicación de la propaganda electoral a través de Facebook se realizó en el periodo de campañas electorales.

Lugar. La difusión de las publicaciones en donde aparecieron NNA se hizo en la red social Facebook, cuya naturaleza es virtual, es decir, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet.

4. Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta conceptualizada como propaganda electoral y su correspondiente difusión no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en una publicación en la red social Facebook en la que alojaron imágenes de propaganda electoral que contenía la imagen de NNA, difundida en la etapa de campaña electoral.

6. Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los Denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las conductas acreditadas.

7. Reincidencia

De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código Electoral e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[81].

8. Bien jurídico tutelado

El bien jurídico que se tutela es el interés superior de NNA, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política electoral.

9. Calificación de la conducta

Por todas las razones expuestas, el TEEM considera que el incumplimiento de las exigencias establecidas en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, causó o produjo la puesta en riesgo de la imagen de NNA que participaron en los actos de campaña electoral y su consecuencia de haber aparecido en las publicaciones a través de Facebook; de esta manera, la falta acreditada debe ser calificadas como leve, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los Denunciados, y la conducta fue singular y sin reincidencia[82].

De la misma forma, se considera que la falta atribuida al PRD y PES debe ser calificada como leve, pues derivó de la falta de deber de cuidado respecto de su entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento.

10. Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro[83] se estima que lo procedente es imponer a Humberto González Villagómez, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I y, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Lo anterior, pues está demostrado que puso en un riesgo potencial a NNA por difundir su imagen en Facebook, sin embargo, no existen elementos para considerar un actuar de mala fe[84].

De ahí que, atendiendo a esas particularidades, se considera que la sanción adecuada y prudente es una amonestación pública, porque es un hecho acreditado que el Denunciado es el propietario del perfil del que derivan las publicaciones denunciadas, el cual, es administrado, controlado y manipulado por él mismo, al ser su red personal, por lo tanto, pudo haber impedido la publicación de dichas imágenes y no lo hizo.

Ahora, al haberse acreditado la responsabilidad del PRD y PES por culpa in vigilando, se determina que en los mismos términos que fueron expuestos respecto al Denunciado, lo procedente es imponerles una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I del Código Electoral.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el Denunciado sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a NNA en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.

Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales.

Ahora bien, el TEEM advierte que en el caso concreto no resulta necesario ordenar la eliminación de las publicaciones o la edición a fin de difuminarlas pues tal como obra en autos[85] las mismas ya fueron eliminadas.

XII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

La Sala Superior, ha establecido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[86].

Al respecto, con el fin de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, el TEEM considera que, además de los derechos de las y los menores, debe hacerse conciencia en el Denunciado de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a NNA en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversas normativas.

Sobre esta base, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior de la niñez; y para tal efecto, se determina idóneo la implementación de una garantía de no repetición, con el fin de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas[87].

Ahora bien, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

  1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trató de publicaciones en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez” perteneciente al Denunciado, en la cual aparecieron NNA de manera identificable, sin que se cumplieran con los requisitos mínimos que exige la ley en la materia.
  2. Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de NNA sin cumplir los requisitos para tal efecto, lo que tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como a lo establecido en los Lineamientos IEM y Lineamientos INE, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.
  3. Involucrados: El Denunciado, PRD y PES.
  4. La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos IEM y Lineamientos INE como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal, de ahí que la imposición de una amonestación resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.

En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que la conducta denunciada no vuelva a ocurrir, por lo que es necesario implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:

1. Se ordena a Humberto González Villagómez y a quienes representen ante el Consejo General del IEM al PRD y PES, asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos IEM.

2. Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Realizado lo anterior, Humberto González Villagómez, PRD y PES deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa[88], debiendo informar al TEEM, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

3. Se ordena al Denunciado la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.

Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

Realizado lo anterior, deberá informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

  • Llamado al Denunciado

Se hace del conocimiento del Denunciado que, si él, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se decidió vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos del IEM y Lineamientos INE; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

  • Llamado al PRD y PES

Implementación de acciones periódicas en materia de interés superior de NNA, dirigido a sus candidatos y militantes.

Se vincula a los partidos denunciados, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.

Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.

Finalmente, toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares[89] y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma la declaratoria de procedencia parcial de estas, pues derivado de la verificación de permanencia que se realizó respecto a la imagen de las y los menores se pudo constatar que las mismas fueron eliminadas.

XIII. RESUMEN DE LA SENTENCIA DIRIGIDO A LAS NIÑA, A LOS NIÑOS Y AL ADOLESCENTE INVOLUCRADOS

Finalmente, el TEEM considera pertinente hacer un resumen de la presente sentencia, en modo de mensaje dirigido a las niñas, a los niños y al adolescente que fueron involucrados indebidamente en la materia de denuncia, en los siguientes términos:

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE INVOLUCRADOS:

Las juezas y los jueces debemos cuidar a niñas, niños y adolescentes como ustedes.

Por ello, observamos que sus imágenes fueron publicadas en la página de Facebook de un candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán, durante el desarrollo de su campaña electoral.

Sabemos que sus mamás y papás no dieron adecuadamente su permiso para que ustedes aparecieran en las publicaciones que hiciera el candidato en su perfil de Facebook, además, también observamos que a ustedes no les explicaron los peligros que existen por el hecho de que su fotografía aparezca en Facebook, y la pueda ver y utilizar cualquier persona a través del internet.

Nos interesa que ustedes sepan que tienen el derecho a decidir si quieren aparecer en sus fotografías y videos en internet; por eso se les debió preguntar si querían aparecer en dichas publicaciones.

También es importante que sepan que participar y aparecer en la propaganda electoral de candidatos de partidos políticos, es peligroso para ustedes como menores de edad, porque cualquier persona puede utilizar sus fotografías.

Por ejemplo, puede pasar que mucha gente de todo el mundo que ustedes no conocen las vea y bajen sus fotos para usarlas en muchas cosas que ustedes no dieron permiso, y algunas pueden ser muy desagradables y malas.

Lo que se sube a internet puede quedarse ahí mucho tiempo; entonces, cuando ustedes crezcan y si ya no quieren que las vean con un partido político o con ese candidato en una foto o video, es probable que ya no se pueda quitar.

Recuerden, todas las niñas, niños y adolescentes como ustedes tienen derecho a ser informados de todo lo que tenga que ver con su imagen, por lo que está prohibido que sin su autorización les tomen fotos y videos y los suban al internet.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

XIV. RESUELVE

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Humberto González Villagómez, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán, postulado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Encuentro Solidario Michoacán, relativa a la vulneración de las reglas de propaganda político-electoral relativas al interés superior de la niñez.

SEGUNDO. Es existente la falta de deber de cuidado de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Encuentro Solidario Michoacán.

TERCERO Se amonesta públicamente a Humberto González Villagómez y a los partidos políticos de la Revolución Democrática y Encuentro Solidario Michoacán.

CUARTO. Se ordena a Humberto González Villagómez y a los partidos políticos de la Revolución Democrática y Encuentro Solidario Michoacán, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual, se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-112/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de setenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de la foja 12 a 28.

  3. Visible de la foja 91 a 114.

  4. Visible de la foja 274 a 277.

  5. Visible a foja 304 a 315.

  6. Visible a foja 02 a 10.

  7. Visible a foja 361.

  8. Visible a foja 358.

  9. Visible a foja 362.

  10. A través de sus escritos de alegatos, primer escrito visible de la foja 328 a la 335; segundo escrito visible de la foja 336 a la 357.

  11. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  12. Visible a foja 29 a la 36.

  13. Visible a foja148.

  14. Visible a foja 357.

  15. Visible a foja 208.

  16. Visible a foja 39 a 40.

  17. Visible a foja 41 a 42.

  18. Visible a foja 44 a 69.

  19. Visible a foja 70 a 89.

  20. Visible a foja 210 a 248.

  21. Visible a foja 249 a 260.

  22. Visible a foja 282 a 302.

  23. Visible a foja 272 a 273.

  24. Visible a foja 132 a 147, impresión del correo electrónico de lo [email protected], del mismo escrito visible a foja 120 a 129.

  25. Visible a foja 149 a 206.

  26. Visible a foja 266 a 269.

  27. Tal como se acredita con la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de nueve de junio de dos mil veintiuno expedida por el IEM a favor Denunciado y la cual tiene valor probatorio pleno al tratarse de una copia certificada efectuada por la secretaria ejecutiva del IEM. Visible en la foja 41.

  28. Lo que se acredita con la copia certificada de la planilla aprobada de mayoría relativa del Ayuntamiento, en donde se advierte al Denunciado en el cargo de presidencia municipal, la cual tiene valor probatorio pleno al tratarse de una copia certificada efectuada por la secretaria ejecutiva del IEM. Visible en la foja 272.

  29. Lo que se acredita con el escrito a través del cual da cumplimiento a un requerimiento, visible de la foja 149 a la 153.

  30. Visible a fojas 29 a la 31.

  31. Actas que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere. Visible de la foja 44 a la 69, 70 a 89 y de la 210 a la 248, respectivamente.

  32. Visible de la foja 209 a la 248.

  33. Visible de la foja 282 a la 302.

  34. Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

  35. Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.

  36. CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.

  37. Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.

  38. Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.

  39. Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018.

  40. Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

    I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

    […]

    En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

    No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación”.

  41. Véase el SUP-REP-60/2016.

  42. Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538.

  43. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06- ap-8-a1.pdf (consultado el 28 de enero de 2021).

  44. Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

  45. Tal como se advierte del escrito con el cual da cumplimiento a un requerimiento efectuado por el IEM. Visible de la foja 149 a la 153.

  46. Pues las campañas electorales iniciaron el quince de abril ( véase como hecho notorio el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf) y las publicaciones fueron realizadas el treinta de abril y primero de mayo.

  47. Visible de la foja 91 a la 114.

  48. Véase la jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

  49. De conformidad con las actas IEM-OFI-718/2024, IEM-OFI-719/2024, e IEM-OFI-1234/2024, de dieciséis de mayo y primero de julio, visibles de la foja 44 a 69, 70 a 89 y 210 a la 248.

  50. Tal y como ya quedo precisado en el apartado de hechos acreditados.

  51. Pues ello ya quedo precisado en el apartado de hechos acreditados.

  52. En su escrito de cumplimiento a un requerimiento efectuado por el IEM. Visible de foja 151.

  53. Tal como refiere el artículo 8, párrafo cuarto de los Lineamientos:

    “Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

    Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,

    Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

    En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele videncia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.”

  54. Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

  55. Visible a foja 149 a 153.

  56. Pues del acta de nacimiento de la menor, se advierte que tiene 4 años. Visible a foja 160.

  57. Pues del acta de nacimiento de la menor, se advierte que tiene 9 años. Visible a foja 167.

  58. Pues del acta de nacimiento de la menor, se advierte que tiene 4 años. Visible a foja 174.

  59. Pues del acta de nacimiento de la menor, se advierte que tiene 9 años. Visible a foja 181.

  60. Pues del acta de nacimiento de la menor, se advierte que tiene 14 años. Visible a foja 188.

  61. Si bien no obra en el expediente constancia que acredite la edad del menor de edad, lo cierto es que se remitió el video con supuestamente la opinión informada, con lo cual se genera la presunción de que el niño es mayor de 6 años.

  62. Si bien no obra en el expediente constancia que acredite la edad del menor de edad, lo cierto es que se remitió el video con supuestamente la opinión informada, con lo cual se genera la presunción de que la niña es mayor de 6 años.

  63. Si bien no obra en el expediente constancia que acredite la edad del menor de edad, lo cierto es que se remitió el video con supuestamente la opinión informada, con lo cual se genera la presunción de que el niño es mayor de 6 años.

  64. Visible de foja 249 a la 260.

  65. Artículo 8.

  66. Visibles de la foja 154 a la 206.

  67. De sus actas de nacimiento se puede advertir que son hermanas.

  68. Visible en la foja 249 a 260.

  69. En el numeral 13 de los Lineamientos INE se indica que no se requiere recabar la opinión informada, entre otros supuestos, si las personas menores de edad no superan los seis años.

  70. Niñas, niños y adolescentes, entre seis a diecisiete años. Numeral 9, primer párrafo, de los Lineamientos INE.

  71. Véanse los numerales 11 y 12, de los Lineamientos INE.

  72. Numerales 9 y 12 de los Lineamientos.

  73. En su intimidad y dignidad.

  74. En un escrito de cumplimiento a un requerimiento. Visible de la foja 266 a la 269.

  75. En un escrito de cumplimiento a un requerimiento. Visible de la foja 149 a la 153.

  76. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.

  77. Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”

  78. Criterios similares a asumido la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral de la Federación en los diversos SER-PSC-50/2024 y SRE-PSC-187/2024.

  79. Así lo sostuvo la Sala Superior en la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  80. Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

  81. De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

  82. Al respecto, resulta aplicable la resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

  83. Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

  84. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

  85. Acta de verificación IEM-OFI-1327/2024 visible de la foja 282 a la 302.

  86. Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.

  87. Al respecto, resulta aplicable las Tesis VI/2019 y VII/2019, de Sala Superior de rubros respectivos: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”; y “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

  88. A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados al tema:

    Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php

    https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

  89. Visible en la foja 91 a la 114.

File Type: docx
Categories: PES
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