ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL DE SENTENCIA
TEEM-CA-044/2024
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-031/2024
ACTORA: MARTHA LAURA SOLÍS GARCÍA
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento parcial a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de veintisiete de abril, dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado al rubro.
GLOSARIO
Actora: |
Martha Laura Solís García, en cuanto regidora del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Autoridades responsables: |
Presidente y secretaria del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El veintisiete de abril, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio ciudadano en que se actúa[2].
2. Notificación de la sentencia. El veintinueve de abril, se notificó la sentencia tanto a la actora, como a las autoridades responsables[3].
3. Impugnación federal. El seis de mayo, las autoridades responsables, presentaron medio de impugnación para controvertir la sentencia, dando origen al Asunto General ST-AG-18/2024 del índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
4. Requerimiento. El ocho de mayo, se requirió a las autoridades responsables, para que informaran al TEEM sobre el cumplimiento dado a la sentencia.[4]
5. Sentencia federal[5]. El trece de mayo, la sala regional antes referida, dictó sentencia dentro del expediente ST-AG-18/2024.[6]
6. Cumplimiento de requerimiento[7]. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo, se tuvo a las autoridades responsables remitiendo la documentación relativa al cumplimiento de sentencia y cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado por la magistratura instructora el ocho de mayo.
Asimismo, se dio vista a la actora con la documentación de referencia, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
7. Desahogo de vista[8]. El veintidós de mayo, se tuvo a la actora por desahogando la vista concedida.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de sus sentencias.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 4, fracción III, 5, 73 y 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley Electoral.[9]
III. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
El TEEM ordenó lo siguiente:
“Al haberse acreditado una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la Actora, pues se debieron atender sus solicitudes y notificarle debidamente la convocatoria, a fin de restituirle en el derecho vulnerado, se emiten los siguientes efectos:
- Se ordena a las Autoridades responsables que, con relación a las solicitudes de información materia del presente asunto, conforme con los oficios que obran en su poder, emitan una respuesta de forma personal y entreguen la información solicitada por la Actora, dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se les notifique la presente sentencia. En el entendido que, en caso de que no exista una persona que ocupe el cargo de la secretaría del Ayuntamiento, el presidente municipal deberá de proveer lo necesario para el debido cumplimiento de lo aquí ordenado.
- Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberán informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.
De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que debían llevar a cabo las autoridades responsables para dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, en cuatro elementos esenciales:
- Emitan una respuesta de forma personal y entreguen la información solicitada por la actora.
- Otorgar dichas respuestas en un plazo de dos días hábiles, contados a partir de la debida notificación de la sentencia respectiva.
- Dar vista a la Contraloría Interna del ayuntamiento y a la Auditoría Superior de Michoacán por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido las autoridades responsables.
- Informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de un día hábil siguiente a que ello ocurriera.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el TEEM.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
- Material probatorio
En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del TEEM, las autoridades responsables remitieron las siguientes constancias:
- Copia certificada del acuse de recibido del oficio 144 de trece de mayo, suscrito por el presidente municipal del ayuntamiento, dirigido a la actora, mediante el cual, le entrega copia certificada del acuerdo de siete de marzo en el que le da respuesta a las solicitudes realizadas mediante escritos de siete marzo.[10]
- Copia certificada del acuerdo de siete de marzo, suscrito por el presidente municipal y la secretaria del ayuntamiento, mediante el cual, dan respuesta a las solicitudes de la actora realizadas mediante escritos de siete de marzo.[11]
- Copia certificada del acuse oficio 320 de trece de mayo, suscrito por el encargado del despacho de la oficina se secretaría del ayuntamiento, dirigido a la actora, mediante el cual, da respuesta a las solicitudes realizadas mediante escritos de dos y ocho de febrero.[12]
- Copia certificada del acta de sesión número 4 relativa a la cuarta sesión ordinaria del ayuntamiento, mediante la cual se hace constar la falta de quórum legal para celebrar la misma, lo que guarda relación con la solicitud realizada mediante escrito de dos de febrero.[13]
Documentales que, al haber sido remitidas en copia certificada, se consideran de naturaleza pública, y conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio; ello, al haber sido expedidas por una servidora pública municipal -secretaria del ayuntamiento– en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Determinación sobre el cumplimiento.
Con base en el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, se acredita que:
- El trece de mayo, las autoridades responsables remitieron a la actora respuesta a la información que solicitó mediante escritos de dos y ocho de febrero y de siete de marzo.
- Dieron respuesta completa únicamente a la solicitud realizada mediante escrito de dos de febrero.
A efecto de esquematizar lo anterior, se inserta la tabla siguiente:
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, con las documentales de cumplimiento exhibidas por las autoridades responsables, se dio vista a la actora, para que manifestara lo que a sus intereses correspondiera, quien, expresó que respecto a la solicitud efectuada el dos de febrero a la secretaria del ayuntamiento, sí se le otorgó la información solicitada y de las restantes solicitudes, si bien acepta que le remitieron una respuesta, estima que en estricto sentido no se otorgó una respuesta favorable a lo que había solicitado.
Al respecto este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón parcialmente a la actora, atendiendo a los siguientes razonamientos:
Es preciso mencionar que tal y como lo manifiesta y acepta la actora, respecto a la solicitud de dos de febrero, marcada con el número 1 en la tabla, la secretaria del ayuntamiento ya otorgó una respuesta certera y conforme a lo solicitado por la actora.
Ahora bien, por lo que respecta a las solicitudes de ocho de febrero efectuadas a la secretaria del ayuntamiento y marcadas con el número 2 y 3 en la tabla, este órgano jurisdiccional considera que contrario a lo manifestado por la actora, la secretaria del ayuntamiento sí otorgó una respuesta conforme a lo solicitado.
Ello resulta así, porque si bien es cierto que la secretaria del ayuntamiento hace énfasis en señalar se encuentra imposibilitada para responder a las solicitudes, pues son cuestiones que le constan a la secretaria anterior, también lo es que, independientemente de ello, sí otorgó una respuesta conforme a lo solicitado por la actora, pues dicha respuesta es atinente y certera.
El TEEM lo considera así porque respecto a la solicitud 2 inciso a), la respuesta fue que no existe constancia de que algún servidor público haya instruido para convocar, la cual es una respuesta válida y conforme a lo solicitado.
Lo mismo ocurre respecto al inciso b), toda vez que, si bien es cierto que la respuesta otorgada fue que se desconocían las razones por las que la solicitud no fue enviada dentro del plazo legal, también lo es que, además también manifestó que de las constancias que obran en la secretaría, se infería con meridiana claridad que ha sido una práctica constante y consentida por los miembros del ayuntamiento durante toda la administración, lo cual, a juicio de este órgano jurisdiccional es una respuesta válida y conforme a lo solicitado.
Ahora bien, respecto de los incisos c) y d) la secretaria del ayuntamiento manifiesta que ignora las razones de referencia, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que es razonable por parte de la secretaria haber emitido dicha respuesta en atención a lo siguiente.
Las cuestiones planteadas en dicha solicitud son las siguientes:
- c) Razones por las cuales no adjuntó información para el debido análisis de los asuntos a tratar.
- d) Razones por las cuales no se incluyó en el orden del día el punto “informe de cumplimiento de acuerdos de la sesión anterior”.
Como se advierte, efectivamente dichas cuestiones solo pueden constarle a la secretaria anterior, pues son planteamientos que no obran en algún documento o constancia en los que la actual secretaria pudiera estar en condiciones o tener la posibilidad de realizar una búsqueda pertinente y suficiente para otorgarle a la actora las respuestas atinentes.
Ahora, por lo que respecta a la solicitud 3, inciso a), la respuesta otorgada fue que no existe constancia alguna de que hubiera existido una segunda convocatoria para el día que no hubo quórum, lo cual, a consideración de este órgano jurisdiccional constituye una respuesta válida de acuerdo a la solicitud efectuada por la actora.
Y, por lo que ve al inciso b), como se advierte de la tabla antes inserta, la actora solicitó se le informara las razones por las que no se remitió una segunda convocatoria, a lo que la secretaria respondió que ignoraba las razones por las que no se emitió y remitió una segunda convocatoria, lo que puede considerarse como una respuesta aceptable, pues ciertamente es información que en todo caso pudiera conocer la secretaria anterior, porque pudo ser que existieron razones diversas por las que no se remitió una segunda convocatoria, que solo la administración de ese entonces conoció o que simplemente no se llevó a cabo una segunda convocatoria.
Por lo anterior, es que no le asiste la razón a la actora, pues la secretaria del ayuntamiento, ya ha otorgado una respuesta ateniente a sus peticiones.
Por otra parte, por lo que respecta a las solicitudes planteadas al presidente del ayuntamiento, marcadas con el número 4 y 5, le asiste la razón a la actora, porque si bien se le otorgó respuesta, la misma no es conforme a lo peticionado.
Se considera así, por las razones que se exponen a continuación:
Primeramente, es preciso señalar cuales fueron las respuestas otorgadas por el presidente a las solicitudes 4 y 5, respectivamente, a saber:
“Por lo que ve al segundo de ellos, donde solicita información relacionada de personal se le dice que dicha información está a su alcance a través de diversos medios como lo son la Plataforma de Transparencia del Ayuntamiento de Queréndaro, el Periódico Oficial del Estado y las Autoridades del SAT, si reúne los requisitos para que éstas le otorguen la información que solicita”.
“No ha lugar a lo que solicita, en virtud a que el primero de sus escritos en donde solicita información de un expediente laboral, está plagado de imprecisiones y errores, así como que, por tratarse de un documento público, esa información se encuentra a su alcance si le acredita, a la autoridad ante la que se promueve, su interés jurídico y/o personería para ello”.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que dichas respuestas no atienden en su cabalidad las solicitudes planteadas por la actora, porque primeramente respecto a la solicitud 4, si bien se trata de información que puede estar a su alcance a través de la plataforma de transparencia del ayuntamiento, tal como lo señala el presidente municipal, lo cierto es que, quien solicita dicha información es una integrante de la máxima autoridad municipal, pues la actora realizó dichas solicitudes en ejercicio de sus funciones y atribuciones como regidora integrante del ayuntamiento.
Finalmente, por lo que ve a la solicitud 5, de la misma forma, si bien se trata de un expediente laboral, el mismo es del propio ayuntamiento, por lo que es innegable que los integrantes de este pueden tener acceso al mismo.
Además, como ya ha sido criterio de este órgano jurisdiccional no se debe perder de vista que la solicitante no se trataba de una ciudadana en general, sino de una integrante del ayuntamiento cuya información solicitada resulta necesaria para su debido ejercicio de sus funciones como regidora; de ahí que le asista la razón a la actora.
Ante tal contexto, a juicio de este órgano jurisdiccional, el presidente del ayuntamiento debía realizar las actuaciones pertinentes, suficientes y adecuadas para realizar una investigación rigurosa mediante la búsqueda adecuada, pues en los propios archivos de la autoridad responsable deben existir las constancias pertinentes, suficientes e idóneas para poder atender de manera eficaz las solicitudes de la actora.
- Análisis de la temporalidad.
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia de mérito, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto –dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se les notifique la presente sentencia-.
Además, se les otorgó un plazo de un día hábil posterior al cumplimiento, para que comparecieran a informar lo conducente a este órgano jurisdiccional. Cuestión que se esquematiza de la manera siguiente:
Notificación |
Autoridad responsable |
Plazo otorgado |
Fecha de respuesta |
Fecha de informe |
|
27 de abril |
29 de abril |
Presidente |
30 de abril al 2 de mayo para el cumplimiento.[14] 3 de mayo para informar al TEEM. |
13 de mayo |
15 de mayo |
Secretaria |
13 de mayo |
15 de mayo |
De lo anterior, resulta evidente que las autoridades responsables no cumplieron en tiempo con los plazos impuestos por este órgano jurisdiccional.
Ello resulta así porque, en primer lugar, como se desprende de la tabla, las autoridades responsables tenían hasta el dos de mayo para cumplir con lo ordenado en la sentencia, sin embargo, lo hicieron hasta el trece siguiente -excediéndose seis días-.[15]
Y, en segundo lugar, debían informar sobre el cumplimiento al TEEM el tres de mayo, no obstante, informaron hasta el quince de mayo -excediéndose siete días-.
Debido a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que las autoridades responsables no cumplieron en tiempo con lo ordenado en la sentencia, máxime que la remisión de las constancias de cumplimiento, atendieron a un requerimiento realizado por la magistratura instructora.
Por tanto, se conmina a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, acaten en tiempo lo mandatado por este órgano jurisdiccional.
V. EFECTOS
Al no haberse cumplido cabalmente la sentencia dictada el veintisiete de abril, se emiten los siguientes efectos:
- Se ordena al presidente del ayuntamiento realice una investigación rigurosa desplegado con mayor intensidad y acuciosidad su facultad de investigación, mediante la búsqueda adecuada en los archivos del ayuntamiento, para que, en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se le notifique el presente acuerdo plenario, emita una respuesta a las solicitudes 4 y 5.
- Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberá informar a este órgano jurisdiccional respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se podría hacer efectivo el apercibimiento establecido en la sentencia.
- Se conmina a las autoridades responsables, para que, en lo sucesivo, acaten y respondan las determinaciones de este órgano jurisdiccional, en los términos y plazos que se establezcan.
- ACUERDOS
PRIMERO. Se declara cumplida parcialmente la sentencia emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-031/2024.
SEGUNDO. Se ordena al presidente del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos del presente acuerdo plenario.
TERCERO. Se conmina al presidente y secretaria, ambos del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.
NOTIFÍQUESE. Personalmente -vía correo electrónico- a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, en sesión pública celebrada a las quince horas con veintiocho minutos del día de hoy, por unanimidad de de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-031/2024; el cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible a fojas 81 a 95 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
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Visible a fojas 96 a 98 y de la 101 a 102 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
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Visible a foja 108 y 109 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
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Visible a fojas 114 a la 118 Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
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En donde se desechó la demanda, por falta de legitimación de los promoventes. ↑
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Visible a foja 121 Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
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Visible a fojas 137 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
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Así como, en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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Visible a foja 125 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
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Visible a foja 126 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
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Visible a foja 128 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
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Visible a foja 130 a 132 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
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Ello en atención a que el primero de mayo fue inhábil por disposición oficial. ↑
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Sin contar el diez de mayo, por ser declarado día inhábil por disposición oficial. ↑