RECURSO DE APELACIÓN |
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-096/2024 |
APELANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA |
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES |
Morelia, Michoacán, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que desecha de plano la demanda al haber quedado sin materia.
GLOSARIO
Acuerdo impugnado: |
Acuerdo de veintiuno de junio, emitido por la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-402/2024, por medio del cual se decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el apelante. |
Apelante: |
Partido político Morena. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido político Acción Nacional. |
PRD: |
Partido político de la Revolución Democrática. |
Reglamento de quejas: |
Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán. |
secretaria ejecutiva y/o autoridad responsable: |
Secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Queja. El veintisiete de mayo, el Apelante presentó queja ante el IEM en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por actos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en la realización de propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, asimismo, en contra del PAN y PRD por culpa in vigilando[2].
2. Radicación y diligencias de investigación. En misma fecha, la autoridad responsable radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-402/2024, y ordenó diversas diligencias de investigación[3].
3. Acuerdo impugnado. El veintiuno de junio, la secretaria ejecutiva emitió el Acuerdo impugnado[4].
4. Recurso de apelación. El veintiséis de junio, el Apelante presentó ante el IEM escrito de impugnación en contra del Acuerdo impugnado[5], dándose el aviso correspondiente a este órgano jurisdiccional.
5. Remisión de expediente. El veintinueve de junio, una vez realizado el trámite de ley, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del recurso de apelación[6].
6. Reserva, registro y turno a Ponencia. El trece de junio el Pleno del Tribunal Electoral aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024[7], por el que se determinó la reserva temporal del turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no guardan relación con algún juicio de inconformidad, una vez concluida la reserva[8], la presidencia de este órgano jurisdiccional recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-RAP-096/2024 y el veinticinco lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa[9].
7. Radicación. Mediante acuerdo de cinco de agosto, la magistrada instructora radicó el recurso de apelación, y tuvo por cumplido el trámite de ley correspondiente[10].
II. COMPETENCIA
El presente medio de impugnación es del conocimiento y competencia del Pleno del Tribunal Electoral, ya que se trata de un recurso de apelación promovido en contra de un acuerdo emitido por la secretaria ejecutiva.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.
III. DESECHAMIENTO
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente[11].
1. Decisión
Al respecto, el Tribunal Electoral considera que el presente recurso de apelación debe desecharse, ya que se actualiza la improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley Electoral, relativa al cambio de situación jurídica del acto que dio origen al procedimiento especial sancionador del que deriva el Acuerdo impugnado; ello, con independencia de la actualización de alguna otra.
2. Justificación
2.1. Marco normativo
El artículo 11, fracción VIII, de la Ley Electoral, señala que los medios de impugnación son improcedentes cuando, sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.
2.2. Caso concreto
El veintisiete de mayo, Morena presentó queja ante el IEM en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por actos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en la realización de propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, asimismo, en contra del PAN y PRD por culpa in vigilando.
En la misma queja, el Apelante solicitó que se concedieran medidas cautelares, sin embargo, el veintiuno de junio la secretaria ejecutiva emitió el Acuerdo impugnado en el que declaró improcedentes las medidas solicitadas, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 79, fracción III, del Reglamento de quejas.
Posteriormente, el procedimiento fue remitido a este órgano jurisdiccional el dos de julio, en términos del artículo 260 del Código Electoral[12], el cual se registró bajo la clave TEEM-PES-078/2024.
Ahora bien, es un hecho notorio que, en la sesión pública celebrada el primero de agosto, el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el procedimiento especial sancionador referido, en el que se determinaron inexistentes las conductas atribuidas al denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar; así como al PAN y PRD por culpa in vigilando[13].
En ese sentido, se encuentra acreditado que, al haberse emitido una sentencia de fondo, existió un cambio de situación jurídica respecto del acto que dio origen al procedimiento especial sancionador y, por ende, todo lo relativo a la sustanciación de este, incluyendo el Acuerdo impugnado; por lo tanto, el referido acuerdo quedó totalmente sin materia, lo que torna al presente medio de impugnación notoriamente improcedente.
Además, de que ha desaparecido la necesidad de la emisión de la medida cautelar solicitada, pues dada su naturaleza, estas tienen como fin prevenir la posible afectación a los principios rectores de la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, lo cual ya pasó[14].
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la causal de improcedencia en comento, ello, con entera independencia de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado o cualquier otra que pudiera actualizarse.
Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
En tales condiciones, conforme a lo establecido en los artículos 11, fracción VIII, y 27, fracción II, de la Ley Electoral, y al no haber sido admitido el recurso de apelación, lo procedente es desechar de plano la demanda.
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por el partido político Morena.
Notifíquese. Personalmente a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada a las quince horas con veintiséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-096/2024; la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 37 a la 69. ↑
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Visible en las fojas 70 y 71. ↑
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Visible de la foja 99 a la 104. ↑
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Visible de la foja 04 a la 25. ↑
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Visible a foja 02. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES. ↑
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Visible a foja 115. ↑
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Visible a fojas 112 y 113. ↑
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Sirve de orientación, la jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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ARTÍCULO 260. Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado.
(…) ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
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Conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30. ↑