PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-075/2024 DENUNCIANTE: ENRIQUE DE ANDA AVIÑA DENUNCIADOS: ESTHER NARANJO ARMENDÁRIZ Y OTROS MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN |
Morelia, Michoacán, a seis de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, presentado por Enrique de Anda Aviña[2] en contra de Esther Naranjo Armendáriz,[3] Samuel David Hidalgo Gallardo,[4] así como los Partidos Políticos Acción Nacional,[5] Revolucionario Institucional[6] y de la Revolución Democrática[7] por culpa in vigilando,[8] por presuntos hechos consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de legalidad, equidad e imparcialidad y difusión de informe de labores fuera de la etapa legalmente permitida.
- ANTECEDENTES[9]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora
1.1. Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[10]
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- Interposición de la queja. El veintiséis de abril,[11] Enrique de Anda Aviña presentó escrito de queja ante el Comité Distrital de la Piedad, Michoacán del Instituto Electoral de Michoacán,[12] en contra de Esther Naranjo Armendáriz, Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán, por uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad y difusión de propaganda gubernamental y del informe de labores fuera de los plazos legales del presidente municipal; así como por promoción personalizada de imagen de Samuel David Hidalgo Gallardo y de los partidos PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando.
- Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de veintiséis de abril,[13] la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[14] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-146/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.
- Acuerdos de glose. El veintinueve de abril, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-ODM-OE-D01-14/2024[15] y se requirió a la denunciada diversa información.[16]
- Cumplimiento de requerimiento y diligencias preliminares. En acuerdo de siete de mayo se tuvo a la denunciada cumpliendo con el requerimiento que le fuera realizado por la Secretaria Ejecutiva en auto de veintinueve de abril y se requirió al denunciado diversa información.
- Cumplimiento del requerimiento. Por auto de trece de mayo se tuvo al denunciado cumpliendo con el requerimiento que le fuera realizado por la Secretaria Ejecutiva en acuerdo de siete de mayo.[17]
- Verificación de permanencia. El trece de junio la Secretaria Ejecutiva ordenó a la Secretaria del Comité Distrital a efecto de que se constituyera en diversos domicilios y constatara la permanencia de lonas con la publicidad denunciada. [18]
- Glose de constancias. El quince de junio se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-D01-36/2024 de catorce de junio,[19] levantada por la Secretaria del Comité Distrital.[20]
- Medidas Cautelares. El diecisiete de junio, la Secretaria Ejecutiva dictó medidas cautelares consistentes en decretar la improcedencia de las mismas. [21]
- Admisión, audiencia de pruebas y alegatos. En acuerdo de diecisiete de junio, se determinó admitir la queja, además, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[22]
- Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de junio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes denunciadas comparecieron por escrito, sin que compareciera a la misma el denunciante. [23]
- Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-1938/2024,[24] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[25] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-146/2024.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Reserva de medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la reserva temporal de los medios de impugnación que no estuvieran relacionados con las declaratorias de validez y de resultados de la elección del proceso electoral ordinario local 2023-2024.[26]
2.2. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en Reunión Interna Administrativa el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió el acuerdo por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este Tribunal Electoral y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes.[27]
2.3. Registro y turno a Ponencia. El veinticuatro de julio, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-075/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[28] el cual se recibió mediante oficio TEEM-SGA-2212/2024.[29]
2.4. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-075/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[30]
2.5. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de conductas que pudiera constituir infracciones a la normativa electoral, como son el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada de la imagen, violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad y difusión de propaganda gubernamental y el informe de labores fuera de los plazos legales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[31] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[32] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.
En el caso, el PRD refiere que se debe desechar el presente juicio por ser evidentemente frívolo, ya que de todas las actuaciones no se obtiene una violación a la Carta Magna, ni ninguna ley, código o reglamento y mucho menos a los principios que rigen la materia electoral
En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón a PRD, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[33] para que un juicio pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido por el PRD, del contenido de la queja, se advierte que el denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofreció las pruebas que consideró pertinente para demostrar sus afirmaciones.
Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En la denuncia interpuesta, el denunciante relata diversos hechos y actos que constituir infracciones a la normativa electoral, como son el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada de la imagen, violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad y difusión de propaganda gubernamental y el informe de labores fuera de los plazos legales, los que en primera instancia atribuyó a la denunciada y al denunciado, así como a los partidos PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando.
- Hechos denunciados. De lo narrado por el denunciante, se advierten los siguientes hechos:
- Se denuncia la colocación de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la cual se encuentra colocada en La Piedad, Michoacán en la siguiente ubicación:
CVO |
UBICACIÓN |
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Ubicada sobre malla ciclónica del muro perimetral de la cancha de usos múltiples sobre el Boulevard Las Galaxias. |
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Ubicada sobre malla ciclónica del muro perimetral del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 84. |
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- Los hechos denunciados generan un impacto en el candidato a la alcaldía del denunciado postulado por los partidos PAN, PRI y PRD, posicionándolo dentro del proceso electoral ordinario que se están llevando a cabo en el Estado, vulnerando la equidad en la contienda y las reglas de difusión de las campañas de comunicación social y de los informes anuales de labores de los servidores públicos.
- El contenido de las lonas no se sujeta a las disposiciones legales y normativas en materia electoral, puesto que corresponden a una campaña de comunicación social.
- Se destaca de manera personalizada el nombre de Samuel Hidalgo, alcalde con licencia de La Piedad, Michoacán, y otrora candidato por reelección por la coalición PAN, PRI y PRD.
- Se hace referencia de los logros de la administración del candidato y fueron colocadas con motivo del segundo informe de labores que se llevó a cabo el doce de agosto del dos mil veintitrés.
- Tenemos que el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán no ha suspendido la difusión del informe anual de labores del alcalde con licencia, puesto que continúan colocadas las lonas que hacen referencia a los logros de su gestión, excediendo los límites y condiciones establecidos.
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
- Esther Naranjo Armendáriz y Samuel David Hidalgo Gallardo:
- En relación con la supuesta difusión de propaganda gubernamental de acciones y programas sociales que refiere el denunciante, en efecto se encontraron dos lonas, que no se encuentran vinculadas con la presidencia municipal ni con los denunciados, por ser puesta por vecinos de la zona.
- Que se realizó el deslinde cuando se tuvo conocimiento de las lonas mismo que obra en autos.
- PRI
- La denunciada no tiene ninguna vinculación con el PRI, ya que nunca ha sido miembro ni ha participado activamente en dicho partido político.
- No existe registro que la denunciada haya ocupado cargo, asistido a reuniones o recibido apoyo del PRI.
- La denunciada no ha suscrito acuerdos, alianzas, ni ha recibido apoyo del PRI.
- La falta de vínculo jurídico, electoral y partidario subraya la total independencia de la denunciada respecto al PRI, permitiéndole tener una posición neutral y autónoma.
- No se configura la culpa in vigilando, puesto que el deber de supervisión surge a partir de a formalización de la relación candidato-partido, por lo tanto, no puede atribuirse al PRI responsabilidad por acciones atribuidas a la Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán.
- Distanciamiento de las acciones, el PRI manifiesta su compromiso con el cumplimiento cabal de las disposiciones electorales y se distancia de cualquier acción que contra venga la normativa electoral.
- El PRI ha implementado de manera continua programas de capacitación y supervisión para asegurar que todos sus miembros, incluidos los candidatos, para que actúen conforme a las leyes electorales.
- El PRI se pone a disposición de las autoridades para cualquier diligencia que requieran y reafirmar su voluntad de colaborar con la investigación para esclarecer los hechos, siempre en apego a la legalidad y transparencia.
- PRD
- En el momento procesal oportuno se debe desestimar la pretensión del denunciante y se declare la inexistencia de la violación de la normativa electoral.
- Los actos denunciados no son emanados del PRD, toda vez que, no tiene participación directa o indirecta, pues se trata de actividades que no son inherentes al partido.
- Los actos denunciados no constituyen un acto que violenta la regulación de anuncios y propaganda política, tal como se puede evidenciar en las actas levantadas por el Comité Distrital, ni se sabe quién o quiénes la colocaron aunado a que no hace alusión del partido.
- La actividad que se denuncia no entra en un supuesto de una actividad política del partido, pues del contenido de la queja, no se observa la participación del partido, por lo tanto, no existe una vulneración a la normativa electoral por parte del PRD.
- El PRD no realizó ningún tipo de difusión de dicha propaganda, por lo que la culpa in vigilando no es absoluta, se requiere que las conductas denunciadas sean de interés o dentro del ámbito de actividad del partido y que no realice las acciones de prevención necesarias.
- El PRD no realizó ni llevó a cabo ninguna participación de los hechos denunciados.
- De los hechos denunciados, así como de las constancias que obran en el expediente no se advierte una actividad que se puede considerar proselitista, pues no es parte de la campaña política del denunciado.
- La queja no tiene materia porque las lonas en ningún momento mencionan que Samuel Hidalgo fuera precandidato o candidato a un puesto de elección popular, tampoco en ningún momento se hizo alusión a sus propuestas y las lonas no fueron difundidas por el denunciado por lo que no pueden considerarse como propaganda electoral.
- No se acredita los permisos u otro indicio que determinara que las lonas eran propiedad del ayuntamiento, por lo que es imposible afirmar que se trata de un mal uso o desvío de recursos públicos.
- PAN:
- De los medios de prueba ofrecidos por el denunciante se desprende que existió la colocación de dos lonas, pero no se demuestra cuando se colocaron ni quien las colocó.
- El denunciante se atreve a formular imputaciones sin que obre medio de convicción alguno que respalde su dicho, de las actas de verificación consta la existencia de las lonas, su ubicación e incluso el mensaje, pero esos elementos no son suficientes para acreditar la responsabilidad del Ayuntamiento de La Piedad en la colocación de esas lonas.
- Lo que no obra en el expediente no existe, el denunciante no acredita el uso de recursos públicos en la colocación de las lonas y tampoco demuestra que algún ente público haya sido responsable de colocarlas, consecuentemente no acredita el carácter de gubernamental de esa propaganda.
- El Ayuntamiento de La Piedad no tiene registro de solicitud para la colocación de las lonas.
- Bajo los principios generales del derecho que dicta que el que afirma está obligado a probar, la simple existencia de las lonas por sí mismas no logran acreditar propaganda gubernamental, toda vez que, es responsabilidad del denunciante aportar los elementos de prueba suficientes para probar los hechos.
- Las lonas denunciadas no cumplen con los elementos personal, objetivo y temporal para que se acredite la propaganda gubernamental.
- Las lonas colocadas son expuestas por la ciudadanía de las cuales no se puede vincular con el gobierno municipal, por lo que, no hay elemento que permita hacer inferencia a que exista un vínculo con los denunciados ni mucho menos que sea promoción personalizada del candidato.
- No se advierte que se señale plan, proyecto o programas de gobierno que rebasen el ámbito de atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en que debe ejercerlo, y mucho menos se alude algún proceso electoral.
- Los hechos son atribuibles al ayuntamiento por propaganda gubernamental del informe de labores, por lo que PAN no tiene el deber de cuidado, pues no se trata de un militante.
- Al no demostrarse la infracción tampoco se acredita la falta de deber de cuidado del que pretende dolerse el denunciante.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante, son las siguientes:
- Inspección ocular. Consistente en la que esta autoridad instructora tenga a bien realizar de la ubicación y colocación de la lona ubicada sobre malla ciclónica del muro perimetral del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y del Servicio número 84 de La Piedad, Michoacán.
- Inspección ocular. Consistente en la que esta autoridad instructora tenga a bien realizar de la ubicación y colocación de la lona ubicada sobre malla ciclónica del muro perimetral de la cancha de usos múltiples sobre Boulevard Las Galaxias de La Piedad, Michoacán.
- Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que obren en el expediente, en todo lo que favorezca a sus intereses.
- Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, no lo que beneficie a sus intereses. Esta prueba la relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de queja. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie al partido que representa y compruebe la razón de su dicho.
- Aportadas por los denunciados
En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:
- Esther Naranjo Armendáriz:
- Presuncional legal y humana. Que contiene los razonamientos de carácter deductivo e inductivo en lo que le favorezcan, de igual manera la legal que se hace consistir en las conductas que fueron acordes a las disposiciones de la materia y finalmente la humana que se realiza conforme a las reglas de la lógica, en lo que la misma le favorezca.
- Samuel David Hidalgo Gallardo:
- Presuncional legal y humana. Que contiene los razonamientos de carácter deductivo e inductivo en lo que le favorezcan, de igual manera la legal que se hace consistir en las conductas que fueron acordes con las disposiciones de la materia y finalmente la humana que se realiza conforme con las reglas de la lógica, en lo que la misma le favorezca.
- PRD:
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-146/2024 y se tomen en consideración en todo lo que lo beneficie.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie a la parte que representa y del interés público.
- PAN:
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien al PAN.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de quien represento y del interés público.
- Recabadas por la autoridad instructora
- Documentales Públicas: Consistentes en las copias certificadas siguientes:
Integración de la planilla postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD para participar en la elección municipal de La Piedad, Michoacán.[34]- Escrito signado por Esther Naranjo Armendáriz Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán, mediante la cual remite copia certificada de la solicitud de la licencia presentada por el presidente municipal y la certificación del punto de acuerdo en donde se aprueba la solicitud de licencia del presidente municipal de La Piedad, Michoacán.[35]
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D01-14/2024 de veintisiete de abril, levantada por la Secretaria del Comité Distrital.[36]
- Escrito de cuatro de mayo, signado por Esther Naranjo Armendáriz Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán, mediante la cual remite diversa información.[37]
- Escrito de diez de mayo, signado por Samuel David Hidalgo Gallardo –denunciado-, a través del cual remite información. [38]
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D01-36/2024 de catorce de junio, levantada por el Comité Distrital.[39]
SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas al haber sido emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones adquieren valor probatorio pleno y generan plena certeza de su contenido.
En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, así como las inspecciones oculares, mismas que fueron desahogadas, el veintisiete de abril, a través de la verificación realizada por parte del Comité Distrital, mediante acta circunstanciada de verificación,[40] únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
SÉPTIMO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:
- Que el denunciado, solicitó licencia temporal al cabildo a partir del nueve de abril.[41]
- Que la denunciada fue la Encargada del despacho de la Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán.
- La existencia de la colocación de dos lonas en los siguientes domicilios:
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Ubicada sobre malla ciclónica del muro perimetral de la cancha de usos múltiples sobre el Boulevard Las Galaxias. |
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2 |
Ubicada sobre malla ciclónica del muro perimetral del Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios número 84. |
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OCTAVO. Litis. Establecidos los hechos acreditados, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si se actualizan las infracciones a la normativa electoral, como son el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada de la imagen, violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad, difusión de propaganda gubernamental, el informe de labores fuera de los plazos legales y la culpa in vigilando.
NOVENO. Estudio de fondo.
Ahora, corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el respectivo marco jurídico y caso concreto.
I. Promoción personalizada
Marco normativo
Respecto de la promoción personalizada, el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En ese contexto, el artículo 169 penúltimo párrafo del Código Electoral, establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente, tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público; es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[42]
Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público, es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental, definiéndola como tal, a aquella que sea difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[43]
En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, lo cual implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, ya sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[44]
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[45].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[46]
- Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía;
- En relación con su temporalidad, no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma; y,
- Por lo que hace a su intencionalidad, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[47]
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[48]
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.[49]
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[50]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada; y,
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[51] o programas sociales, en especial de propaganda[52]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral.[53]
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público.[54]
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral.[55]
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar,[56] para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad,[57] lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones.[58]
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
Caso concreto
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
De esta forma, se procede a determinar si, en el caso concreto, la propaganda denunciada es gubernamental.
Así pues, inicialmente, se tiene que el denunciado ostenta el cargo de presidente municipal de La Piedad, quien, en su momento, fue registrado por el PAN y el PRD para contender en elección consecutiva, el cual contó con licencia en la etapa de campañas electorales.
De ahí que, conforme con los criterios señalados en el aparatado del marco normativo, puede ser sujeto de difundir ese tipo de propaganda que infrinja las normas que garantizan la neutralidad de la contienda.
Por lo tanto, lo que procede es determinar si las publicaciones contienen o no propaganda gubernamental, por lo que se hace necesario analizarlas a partir de su contenido.
Referente al tema, la Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[59]
a) El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
En el caso en concreto, este elemento no se tiene por actualizado, ya que está acreditado en autos que la colocación de las lonas denunciadas no fue aprobada por el Ayuntamiento, ni por el denunciado en su calidad de Presidente Municipal, aunado a que la fecha en la cual se verificó la existencia de las lonas denunciadas, este contaba con licencia del cargo, por lo que no fungía como presidente municipal.[60]
Lo que se concatena con lo manifestado por la Encargada de Despacho de la Presidencia, respecto a existe autorización por parte del Ayuntamiento para la colocación de las lonas.[61]
b) Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
Este elemento se satisface, ya que la propaganda denunciada se encontró colocada en lonas impresas.
c) Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
No se actualiza, ya que el contenido de las lonas no está relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político cumplidos por parte del denunciado, sino que se trata de agradecimientos por las acciones y obras implementadas por el gobierno municipal de La Piedad, Michoacán, que si bien señalan el nombre y cargo del Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, lo cierto es que no se advierte algún logo oficial del Ayuntamiento
d) La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
No se actualiza, ya que no existen elementos que permitan identificar que la propaganda se encuentra dirigida a generar el apoyo de la ciudadanía hacia el Ayuntamiento o algún funcionario en específico, ni se infiere que el contenido de las lonas haya sido difundido por algún medio de difusión institucional, aparte de que el mensaje se encuentra dirigido al Ayuntamiento y al denunciado y no así a la ciudadanía en general.
e) Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Este elemento tampoco de actualiza, ya que la única finalidad de las lonas, fue el difundir un mensaje de agradecimiento por las acciones y obras implementadas por el gobierno municipal de La Piedad, Michoacán.
En consecuencia, al no actualizarse los elementos en estudio, es que se concluya que la propaganda denunciada no constituya propaganda gubernamental.
Bajo ese contexto, no corresponde llevar a cabo el análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, por no tratarse de propaganda gubernamental y, en consecuencia, la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye a los denunciados, pues no se evidencia un propósito de posicionamiento ante la ciudadanía de cara al proceso electoral que se desarrolla.
II. Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda.
Marco normativo
El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos, a dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Por su parte, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[62]
Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[63]
En este sentido, el artículo 449 párrafo primero inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Así, también ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[64]
Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[65]
Caso concreto.
Este Tribunal Electoral concluye que no se actualiza la utilización de recursos públicos atribuidos a los denunciados, como se explica a continuación.
Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[66]
Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios, empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos.[67]
Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafo décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que estos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal o municipal.
Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que, el denunciado ostenta el cargo de Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, es evidente que dentro de la ley es catalogado como servidor público y, por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de respetar las reglas que sobre la materia establece la legislación electoral.
El denunciante señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos, derivado de la difusión de propaganda gubernamental referente al Segundo Informe de Gobierno del denunciado, a través de publicaciones en lonas, no obstante, este no aportó elementos de prueba, así como tampoco se pueden advertir en el expediente constancias, que permitan afirmar que efectivamente las lonas denunciadas fueron pagadas por los denunciados con recursos públicos; aunado a que, como ya quedó previamente establecido, las lonas no hacen referencia a ningún informe de labores.
Por las razones expuestas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no se acredita la responsabilidad de los denunciados, toda vez que en autos quedó demostrado que ellos no fueron quienes realizaron la publicación.
Por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que no se acreditó la promoción personalizada ni el uso indebido de recursos públicos atribuidos a los denunciados, es que no se acredita una sobreexposición hacia el electorado ni su intención de promover alguna candidatura, por lo que es inexistente la vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
III. Difusión de informe de labores fuera de la etapa legalmente permitida.
Marco jurídico
Por lo tanto, la Constitución Local en su artículo 123 fracción XIV, establece las facultades y obligaciones de los ayuntamientos, entre las que se encuentra el conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por informe que rendirá el Presidente.
El artículo 40 fracción XII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, establece como una de las atribuciones del Ayuntamiento, la de rendir a la población un informe anual en el mes de agosto, del estado que guardan los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios.
Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan bajo cualquier modalidad de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión cumpla con lo siguiente:
- Se limite a una vez al año;
- Se realice en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público;
- No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; y,
- En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Así, al contravenir alguna de las disposiciones anteriores, se considerará como una infracción a la norma.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que:[68]
- Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
- Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de imagen; y,
- Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[69] estableció al resolver el Juicio Electoral ST-JE-140/2023 y acumulados que, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de algunos servidores públicos, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública de la ciudadanía que le eligió, previsto en el artículo 6 de la Constitución Federal, el cual conforme con la normativa citada se encuentra obligado u obligada a realizarlo.
Para comprender lo anterior, es importante destacar que la estructura del señalado artículo 242 párrafo quinto de la LGIPE no se puede entender como reguladora de un derecho de los servidores públicos –difusión de propaganda–, sino como excepción a una prohibición constitucional –solo podrán difundir propaganda relacionada con el informe de labores durante los plazos señalados–.
La excepción que se prevé consiste en que los informes de gestión, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a las características y temporalidad expuestas.
Así, no pasa inadvertido el correlato de derecho a la información de la ciudadanía que existe en la obligación jurídica de rendir un informe de gobierno, en el caso se trata de la publicidad del mismo, esto es, no de la difusión de información pública y sobre la cual la ciudadanía pueda evaluar desde una posición objetiva y basada en datos el actuar de la autoridad, sino simplemente de la difusión de mensajes en los que se permite, por excepción, la aparición del nombre e imagen de la persona funcionaria, sufragada con dinero público.
Si bien, en la norma no se prevé expresamente si la publicidad que se realice en espectaculares del informe de labores debe retirarse o borrarse en su caso, lo cierto es que, la norma es clara al precisar la temporalidad de su permanencia, lo anterior, aún y cuando esta se hubiera publicado en el periodo permitido, por lo que, una vez fenecido el mismo, sí se deberá retirar la publicidad a efecto de que no se infrinjan las disposiciones legales y constitucionales.
De considerar una interpretación contraria, que permitiera dejar la publicidad generaría una mayor exposición y vulneración a lo previsto en el numeral 242 párrafo quinto de la LGIPE.
Resultando importante señalar que, con independencia de si la publicidad se realizó en espectaculares o algún otro medio que, se utilice para hacer del conocimiento de la ciudadanía del informe de labores de los servidores públicos, no cambia la finalidad de la norma que la misma busca evitar una sobreexposición de un determinado servidor público, que genere consecuencias jurídicas como promoción personalizada o vulneración a la equidad en una contienda electoral.[70]
Caso concreto
En autos, si bien, es un hecho notorio que último informe de labores del denunciado se llevó a cabo el doce de agosto de dos mil veintitrés,[71] también lo es que, las lonas denunciadas no constituyen propaganda gubernamental las cuales, tampoco se encuentra relacionadas con el informe de labores del denunciado, ya que se trata de agradecimientos hechos por personas vecinas de los domicilios donde estas se encuentran localizadas, al gobierno municipal de La Piedad por las acciones y obras implementadas.
Aunado a que, la propaganda estuvo colocada del veintisiete de abril de conformidad con el acta de verificación IEM-OD-OE-D01, es decir, la fecha se encuentra retirada de aquella en la que se rindió el último informe de labores y de la temporalidad en la cual debe rendirse el del año en curso, que es en el mes de agosto, de conformidad con el artículo 40 fracción XII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Por lo que, si bien las lonas estuvieron colocadas dentro del periodo de campaña, lo cierto es que las mismas no se encuentran relacionadas con el informe de labores del denunciado. Además, el denunciante no aportó mayores elementos que permitan a este Órgano Jurisdiccional conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre su difusión, razón por la cual, no es posible tener por actualizada la infracción que atribuye a los denunciados, ante la falta de elementos probatorios que permitan concluir que las mismas se realizaron fuera de los plazos establecidos en la ley.
Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral arriba a la convicción sobre la inexistencia de la infracción que se imputa a los denunciados, ya que contrario a lo señalado por el denunciante, el hecho que las mismas estuvieran colocadas durante periodo de campaña, dicha circunstancia no es contraventora de la normativa electoral.
IV. Análisis respecto al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos PAN, PRI y PRD
Tomando en consideración que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a los denunciados, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Esther Naranjo Armendáriz y Samuel David Hidalgo Gallardo.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con dieciséis minutos del seis de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-075/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de mayo, septiembre y octubre, serán de dos mil veintitrés, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, denunciada. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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Cuando se citen en conjunto las partes denunciadas, se citarán como los denunciados. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -en adelante, IEM-, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
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Fojas 32 a37. ↑
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En adelante, Comité Distrital. ↑
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Fojas 16 y 1745 y 46. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 28 y 29 y 44 a 46. ↑
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Foja 30. ↑
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Foja 13. ↑
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Foja 61. ↑
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Fojas 63 y 64. ↑
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Foja 65. ↑
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Fojas 66 a 71. ↑
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Fojas 74 a 76. ↑
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Fojas 84 a 88. ↑
-
Foja 2. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Mediante acuerdo TEEM-AD-09/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.” Consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES” consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 115. ↑
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Fojas 117 y 118. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Foja 18. ↑
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Fojas 23 a 26. ↑
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Fojas 44 a 46. ↑
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Foja 49. ↑
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Foja 56. ↑
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Fojas 63 y 64. ↑
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Fojas 44 a 46. ↑
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Foja 24. ↑
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Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023. ↑
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Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-722/2022, SUP-REP-666/2022 y SUP-REP-84/2022, entre otras. ↑
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Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-758/2022 y SUP-REP-760/2022 ACUMULADOS, SUP-REP-305/2022 y SUP-REP-142/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Criterio adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-69/2019, entre otros. ↑
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Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
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Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Fojas 24 y 25. ↑
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Foja 57. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO”. ↑
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Y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas. ↑
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En adelante, Sala Regional. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Regional al resolver el expediente ST-JE-135/2023. ↑
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En el expediente, TEEM-PES-029/2024, el cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑