PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-119/2024.
DENUNCIANTE: LUIS FELIPE QUINTERO VALOIS.
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO PONCE DE LEÓN GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por Luis Felipe Quintero Valois, por su propio derecho, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, Coordinador General de Comunicación del Ayuntamiento de Morelia y Omar Ortega Loeza, Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ayuntamiento de Morelia; por promoción personalizada, difusión de propaganda política, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral; así como en contra de los Partidos Acción Nacional[3] y de la Revolución Democrática[4], por culpa in vigilando, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Trámite ante el IEM.
1. Denuncia. El veintisiete de mayo, Luis Felipe Quintero Valois, por propio derecho presentó queja en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a Presidente Municipal de Morelia; así como contra el PAN y PRD por culpa in vigilando, por hechos constitutivos de infracción a la normativa electoral[5].
2. Recepción del escrito de queja, radicación, registro, y diligencias de investigación. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[6], radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador, la registró bajo la clave alfanumérica IEM-PES-403/2024 y ordenó la verificación de contenido de enlaces electrónicos[7].
3. Nuevas diligencias de investigación y su cumplimiento. En proveídos de diversas fechas la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó las siguientes diligencias de investigación:
Fecha del acuerdo: |
Asunto: |
Respecto de: |
Cumplimiento |
27 de mayo[8] |
-Glose de constancias |
-Copia certificada de la planilla de candidatura para conformar el ayuntamiento de Morelia. -copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección otorgada en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar. -Copia certificada del oficio PMM/130/2024 -Verificación de contenido de enlace electrónico |
27 de mayo |
01 de junio |
Recepción y glosa |
Del acta circunstanciada IEM-OFI-857/2024[9] |
1 de junio |
05-junio[10] |
Diligencias de investigación |
Requerimiento al Titular de la Presidencia del Ayuntamiento de Morelia, para que informe respecto al contenido de una publicación de una página de internet. |
11-junio[11] |
02 de julio[12] |
Diligencias de investigación |
Requerimiento a Omar Ortega Loeza, para que informe sobre la página web del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[13]. |
05-julio[14] |
05-julio[15] |
Diligencias de investigación |
Requerimiento a Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, para que informe respecto al contenido de una publicación en la página oficial del Ayuntamiento. |
11-julio[16] |
4. Admisión de queja. En acuerdo de veintidós de julio[17], la Secretaria Ejecutiva del IEM, admitió a trámite la queja; y ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el treinta de julio, a las diez horas con treinta minutos, siendo emplazadas el veintidós y veinticuatro de julio[18].
5. Acuerdo de medidas cautelares. En proveído de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, dictó acuerdo de medidas cautelares en el que resolvió declararlas improcedentes, toda vez que, en el acta IEM-OFI-857/2024, se constató que no se encontró la propaganda denunciada.[19].
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de julio, a las diez horas con treinta minutos, se llevó a cabo la referida audiencia[20] ante el Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes; asimismo, la audiencia se celebró sin la asistencia de las mismas, no obstante, comparecieron por escrito Luis Felipe Quintero Valois, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, los representantes propietarios del PAN y PRD, Omar Ortega Loeza y Enrique Alejandro Alcázar Ramírez; y, finalmente se desahogó un enlace electrónico ofrecido por Omar Ortega Loeza.
Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Acuerdo de reserva temporal de medios de impugnación. El trece de junio, en reunión interna administrativa el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024 por el que se determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.
2. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en reunión interna administrativa el Pleno de este Tribunal, emitió el acuerdo TEEM-AD-10/2024, por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este órgano jurisdiccional.
3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El treinta de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2270/2024, mediante el cual se remitió el presente asunto, al que se anexó el informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[21].
4. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de dos de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-119/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral, lo que se cumplimentó con el oficio TEEM-SGA-2364/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, y recibido en la ponencia instructora en esa misma fecha [22].
5. Radicación del expediente. En auto de cinco de agosto, se radicó el expediente; se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado; al quejoso y denunciados señalando domicilio para recibir notificaciones; y, se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración[23].
6. Integración del expediente. En auto de seis de agosto se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes[24].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de hechos constitutivos de violación en materia electoral, en contra de los denunciados, consistentes en promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda en periodo de campaña electoral, por la difusión de propaganda política a través de la página oficial del Ayuntamiento; así como contra del PAN y PRD por culpa in vigilando. -deber de cuidado-
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[25]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 230 fracciones I, inciso a), III, inciso a) y VII, incisos b), c) y d), 262, 263 y 264 del Código Electoral; por la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad de los servidores públicos y el numeral 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[26].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.
Al respecto, no se advierte que los denunciados hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.
IV. PROCEDENCIA
El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, además de que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia para estimar lo contrario.
V. HECHOS DENUNCIADOS
1. Escrito de denuncia. Del análisis del escrito de queja de veintisiete de mayo[27] presentado por Luis Felipe Quintero Valois, por propio derecho, se desprende lo siguiente:
Que en la página oficial del Ayuntamiento se realizó posicionamiento político en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a Presidente Municipal de Morelia, con la intención de llamar al voto en favor del mismo y de tratar de alcanzar a más personas y hacer virales las imágenes, lo que se hizo a través de una publicación en los enlaces electrónicos: https://www.morelia.gob.mx/pan-y-prd-solicitan-que-policia-morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez.- y
- En la publicación el PAN y el PRD solicitan ante el IEM que la policía de Morelia, continúe brindando seguridad a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, ante la inseguridad que prevalece en el Estado.
- No está permitido realizar en una página oficial ningún tipo de posicionamiento político para beneficiar a un candidato.
- Es notorio el uso indiscriminado, ilegal del sitio web, ya que se utiliza una página oficial del Ayuntamiento para difundir actos de campaña, la imparcialidad del proceso y la violación al principio de equidad.
- Se violenta el principio de imparcialidad ya que, al realizar propaganda electoral del candidato a la presidencia municipal de Morelia, dentro de dicha página abusa de la investidura que tiene como funcionario público para llegar a un mayor alcance de personas y hacer promoción personalizada.
- Que el PAN y PRD no cumplen su responsabilidad de deber de cuidado, para que sus actividades estén dentro de los causes legales y ajuste su conducta y la de sus simpatizantes y/o militantes; por lo que se solicita que se les sancione, así como a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por no ajustar su conducta a lo establecido en la normatividad electoral.
VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer sus excepciones y defensas que consideraron pertinentes, en los siguientes términos:
- Alfonso Jesús Martínez alcázar, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, compareció a manifestar lo siguiente[28]:
- La publicación denunciada corresponde al contenido que se alojó en un apartado de la página de internet del Ayuntamiento, el cual es un generador de líneas temporales, en el que de forma automática se replican notas periodísticas que contienen información que se encuentre relacionada con el Ayuntamiento.
- El quejoso falta a su obligación de probar lo que afirma, ya que la documental pública expedida por un fedatario público únicamente hace constar la existencia de una nota periodística, sin que sea posible dilucidar el autor de la misma, los recursos empleados para su realización, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
- Del caudal probatorio no se acredita ninguna erogación pública o privada, ni el uso de recursos del Ayuntamiento.
- Las actas de verificación del IEM no acreditan los hechos denunciados, y la existencia de publicaciones en la página oficial del gobierno de Morelia no es indicio de ejercicio indebido del erario público.
- El quejoso conoce las atribuciones de la Secretaría Ejecutiva para verificar contenidos, pero prefirió hacerlo con fedatario público, siendo que dichos medios de convicción no prueban la participación de los denunciados en las publicaciones.
- Las certificaciones notariales requieren más elementos para ser validadas, y la publicación en la página del Ayuntamiento no fue verificada en el acta de verificación IEM-OFI-857/2024, por lo que no es efectiva para demostrar las publicaciones.
- Hay contradicciones entre las pruebas del actor y el acta del IEM, lo que invalida la prueba técnica, pues pueden ser confeccionadas según los intereses del actor.
- El quejoso debía demostrar primero la publicación en la página oficial del Ayuntamiento y luego los gastos destinados para ello.
- En todo momento ha guiado su actuar como servidor público al margen de la ley e instruido a los servidores del Ayuntamiento para que ejerzan sus labores respetando las normas jurídicas, girando oficios para el correcto ejercicio de los recursos públicos.
- Las investigaciones se realizaron durante su licencia del cargo de Presidente Municipal; y la síndica municipal dio vista a la contraloría para iniciar las diligencias de investigación correspondientes.
- Es inverosímil que haya realizado actos de simulación para beneficiarse; por lo que no hay indicios ni pruebas de que el Ayuntamiento o sus servidores hayan utilizado recursos municipales de forma indebida.
- A falta de certeza sobre las publicaciones mencionadas, se concluye que no hay elementos suficientes para demostrar la conducta inicial, y el contenido certificado por el notario público no viola prohibiciones constitucionales en propaganda gubernamental.
- El quejoso no cumple con los elementos mínimos indispensables, ya que la publicación no incluye mensajes de promoción personalizada ni llamados al voto.
- El acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, y las afirmaciones del quejoso son apreciaciones personales que no se traducen en hechos dentro de la realidad.
2. Omar Ortega Loeza, Director de Tecnologías de la Información y la Comunicación de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Morelia, compareció por escrito a manifestar lo siguiente[29]:
- La quejosa tiene la obligación de acreditar de manera plena con la carga probatoria los hechos que se reprochan, sin que al efecto lo hayan realizado jurídica ni materialmente.
- No existe constancia de la comisión de conductas contrarias a la normatividad por parte de la Dirección o de su persona en cuanto titular de la misma.
- Se le atribuye el presunto indebido uso de recursos públicos únicamente bajo la premisa de que el servidor realiza publicaciones en la página oficial del gobierno de Morelia, sin que al efecto se haya acreditado ninguna clase de gasto público o privado por parte de la quejosa, ni menos, que de las certificaciones que se hacen llegar, se acrediten circunstancias fehacientes que hagan prueba plena respecto a la utilización de ninguna clase de recursos.
- Los medios de prueba ofrecidos, exclusivamente demuestran la presunta publicación en la página oficial de contenidos que a su dicho constituyen violaciones en materia electoral, sin que de las mismas obren elementos para acreditar un presunto uso de recursos públicos y menos su participación en las conductas referidas.
- El origen de las certificaciones de hechos deviene en pruebas técnicas, las cuales, derivado de su naturaleza, requieren de mayores elementos para ser perfeccionadas y alcanzar la verdad; por ello, la afirmación del actor de que dicha publicación se encontraba alojada en la página oficial del Ayuntamiento no pudo ser verificada en el acta circunstanciada IEM-OFI-857/2024, por lo tanto, se presume que la certificación notarial de origen técnico no proporciona los elementos suficientes para demostrar que las supuestas publicaciones se realizaron a través de la página oficial del Ayuntamiento.
- Existe contradicción entre los medios de prueba exhibidos por el actor, respecto al contenido del acta consustanciada levantada por el IEM, por lo que la prueba de carácter técnico pierde su valor probatorio e indiciario, pues en lo afirmado por el fedatario público no se da cuenta del programa utilizado para mostrar o apertura el enlace electrónico que se certificó, y menos, cuáles fueron las garantías que permitan afirmar que los enlaces no fueron confeccionados a conveniencia a efecto de generar un indicio en contra de las denunciadas.
- No resulta factible tener por acreditadas ninguna de las conductas denunciadas, solo se pueden aportar indicios sobre lo que con ellas se busca demostrar, debido que, al ser imperfectas, no existe evidencia de que no fueron manipuladas o alteradas, por lo cual para su eficacia demostrativa debieron ser adminiculados con otros medios de prueba.
- El quejoso tenía que demostrar que las publicaciones se realizaron en la página oficial del Ayuntamiento, para posteriormente indicar cuales fueron los gastos erogados para lo anterior, es decir, colmar los extremos que permitan sin lugar a duda razonable, dar certeza sobre las condiciones modo, tiempo y lugar.
- Por lo que ve a la presunta difusión de contenidos en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[30] (SUP-RAP-345/2012) señala que la finalidad del artículo 134 de la Constitución General no tiene por objeto impedir que los funcionarios públicos lleven a cabo actos inherentes al ejercicio de sus funciones, ni prohibir la rendición de cuentas o la participación activa en la entrega de bienes y servicios a los gobernados, lo cual podría atentar contra el correcto desarrollo de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población.
- Que no existen elementos que permitan afirmar la existencia de alguna publicación, además de que de la redacción que contienen las actas circunstanciadas ofrecidas en el escrito de queja, dan cuenta de una nota de prensa que como podrá corroborarse en el enlace electrónico referido, sugiere que pudo confeccionarse a efecto de reproducir contenidos noticiosos que se encuentran alojados en portales de internet.
- Por lo que, al no haber certeza sobre la existencia de las publicaciones referidas, por lo argumentado y razonado, se permite afirmar que no existen elementos suficientes eficaces para acreditar siquiera la conducta primigenia.
- Del contenido certificado por el notario público no constituye una violación a las prohibiciones constitucionales en materia de propaganda gubernamental, ya que dicho contenido no muestra elementos subjetivos ni interferencias que sugieran intenciones distintas a informar sobre noticias y contenidos noticiosos.
- Que, ante la premisa del actor, se caería en el absurdo de que, únicamente por replicarse una nota periodística en razón del generador automático de líneas, se esté ante una conducta activa por parte de esta denunciada, por lo que al no existir elementos probatorios que permitan tener por acreditada las conductas denunciadas y no existe evidencia de que dicha conducta haya trascendido a la ciudadanía.
- La infracción no debe tenerse por actualizada al solo tomar en cuenta el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con el servidor público implicado, para concluir que la difusión de propaganda se le está promocionando, sino que es necesario combinar dichos elementos con el contenido del acto de que se trate, para discernir el propósito final fue realmente la difusión de propaganda.
- Que la presunta publicación no contiene ningún mensaje, que de manera efectiva sea un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional, mucho menos de carácter electoral, pues no existen llamamientos al voto, o que dicha publicación refiera a conducta atribuibles a los denunciados.
Respecto al requerimiento formulado por la autoridad instructora mediante proveído de dos de julio en relación con la página web del Ayuntamiento, manifestó[31]:
- Que la publicación alojada en el enlace https://www.morelia.gob.mx/pan-y-prd-solicitan-que-policia-morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez/ no se encuentra publicada en la página oficial del Ayuntamiento.
- La Coordinación general de Comunicación, es la responsable de la difusión y publicación de la nota y/o boletín de dicho enlace.
- Se desconoce si es un boletín.
- No cuenta con la información para señalar cuál es la finalidad de la nota, toda vez que no corresponde a sus obligaciones.
- Desconoce quién fue la persona responsable de autorizar la publicación materia.
- En relación al costo y manejo de la página oficial del Ayuntamiento, actualmente se encuentra hospedado en servidores propios del Ayuntamiento, por lo tanto, no genera ningún costo.
3. Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, denunciado que compareció a manifestar lo siguiente[32]:
- Las afirmaciones del denunciante son falsas, ya que en la página oficial del Ayuntamiento no se encuentra publicada la publicidad denunciada.
- Las publicaciones replicadas automáticamente en el generador de líneas no corresponden a la página oficial del Ayuntamiento, excepto por el enlace https:///www.morelia.gob.mx. No existen elementos que permitan confirmar la existencia de la publicación en la página del Ayuntamiento.
- La quejosa acusa un supuesto uso indebido de recursos públicos basándose únicamente en publicaciones en la página oficial referida, sin proporcionar evidencia de gasto público o privado ni circunstancias fehacientes en las certificaciones.
- Las certificaciones realizadas por fedatario público solo muestran una presunta publicación de contenidos, sin elementos para demostrar la participación del denunciado.
- Las certificaciones de hechos requieren mayores elementos para alcanzar la verdad, ya que la publicación no fue verificada en el acta IEM-OFI-857/2024, por lo que las actas circunstanciadas no son efectivas.
- Que tanto en la denuncia como en el acta notarial no se encuentran detalles de modo, tiempo y lugar que validen las conductas prohibidas, ni elementos suficientes para respaldar las afirmaciones del quejoso, de esta forma no se aportaron medios de prueba que corroboren el presunto uso indebido de recursos públicos.
- Existe discrepancia entre los medios de prueba exhibidos por el actor y el contenido del acta consustanciada levantada por el IEM.
- La certificación del IEM no comprueba la existencia de las publicaciones mencionadas.
- No resulta factible tener por acreditadas las conductas denunciadas, ya que las pruebas son imperfectas y podrían haber sido manipuladas o alteradas. Deben adminicularse con otros medios de prueba.
- El quejoso debía demostrar primero que las publicaciones se realizaron en la página oficial del Ayuntamiento y luego indicar los gastos erogados, colmando los extremos necesarios para dar certeza sobre modo, tiempo y lugar.
- Por lo que ve a la promoción personalizada en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, la Sala Superior (SUP-RAP-345/2012) señala que el artículo 134 de la Constitución General no impide a los funcionarios públicos realizar actos inherentes a sus funciones ni la rendición de cuentas, lo cual es necesario para el correcto desarrollo de la función pública.
- Que no existen elementos que permitan afirmar la existencia de alguna publicación como refiere la quejosa, ya que las actas circunstanciadas indican que las notas de prensa podrían haberse confeccionado para reproducir contenidos noticiosos alojados en portales de internet.
- Por lo tanto, a falta de certeza respecto a la existencia de las publicaciones mencionadas, se concluye que no hay elementos adecuados y suficientes para sustentar la conducta denunciada.
- El contenido certificado por el notario público no constituye una violación a las prohibiciones constitucionales en propaganda gubernamental.
- La autoridad administrativa debe considerar el contexto del acto denunciado para investigar la difusión de propaganda personalizada, no solo la inclusión del nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento del servidor público.
- La presunta publicación no contiene ningún mensaje que constituya promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional, ni llamamientos al voto.
- No existen pruebas suficientes para confirmar la existencia de las publicaciones ni para demostrar el propósito electoral, por lo que no hay evidencia clara de llamamientos al voto ni acciones realizadas por esta denunciada.
Respecto del requerimiento formulado por la autoridad instructora mediante proveído de cinco de julio en relación con la página web del Ayuntamiento, manifestó[33]:
- La publicación alojada en el enlace electrónico referido en el escrito de denuncia, se informó que no se encontraba publicada en la página oficial del Ayuntamiento; sin embargo, se precisa que se encontró alojada en el apartado correspondiente al generador de líneas, en el que de forma automática se replican notas periodísticas que contienen información que se encuentra relacionada con el Ayuntamiento.
- En relación a su cargo y el enlace electrónico mencionado, la Coordinación General de Comunicación no es responsable de la difusión que realicen los medios de comunicación de las notas periodísticas que elaboran.
- La publicación denunciada corresponde a la réplica de una nota periodística.
- La finalidad de la publicación ni quien la autorizó la desconoce, toda vez, que atiende a una nota periodística realizada por un tercero.
- La página de internet del Ayuntamiento no genera costos de mantenimiento y funcionamiento, pues se encuentra montada en un servidor propiedad del Ayuntamiento.
4. Lenin Iskandar Soria Granados, representante del PAN, manifestó lo siguiente[34]:
- Resulta inoperante la culpa in vigilando atribuida al PAN por omisión de cuidado mencionada por el quejoso.
- El quejoso alega culpa in vigilando por conductas atribuidas a funcionarios públicos.
- El actor considera una falta de deber de cuidado por parte de los partidos denunciados respecto al actuar de servidores públicos, lo cual es infundado ya que, los principios de autonomía e independencia de la función pública implican que no se debe estar bajo tutela de ningún ente ajeno.
- El artículo 87 del Código Electoral y la jurisprudencia 19/2015 establecen que el deber de cuidado no puede establecerse para acciones dentro de la función pública.
- No se acredita alguna conducta fuera de los cauces legales ni la falta de deber de cuidado.
- Las infracciones denunciadas de promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, y difusión de propaganda a través de la página oficial del Ayuntamiento no constituyen propaganda político-electoral, ni se demuestra que haya siso realizada y ordenada por Alfonso Jesús Martínez Alcázar, abusando de su investidura como funcionario público.
- El actor asume como propaganda electoral la publicación sin ofrecer prueba que lo valide, lo que vuelve inestable el fundamento de sus agravios.
- La publicación no fue producida durante la campaña electoral, pues se difundió el uno de abril y el periodo de campaña inició el quince de abril, cuando Alfonso Jesús Martínez Alcázar aún no era candidato registrado, y no hay constancia de que dicha publicación haya sido realizada por él o por órdenes suyas.
- Las constancias en el expediente muestran que la publicación no fue emitida por partido político, candidato ni simpatizante.
- Del análisis del mensaje no se observa oferta política dirigida a la ciudadanía ni propaganda electoral, no existen llamamientos al voto ni logros de gobierno, de conformidad con el artículo 169 del Código Electoral.
- La publicación no implica propaganda electoral y el quejoso la asumió como base de sus agravios, las infracciones atribuidas quedan sin materia al no acreditarse conductas contrarias a la normativa electoral, quedando sin materia la culpa in vigilando.
Principio del formulario
Final del formulario
5. Irene Cerda Ramos, representante del PRD, compareció a manifestar lo siguiente[35]:
- Los actos denunciados no son emanados del PRD, ya que no hay participación directa o indirecta del partido político, como se observa en las constancias de verificación realizadas por la Oficialía Electoral.
- La publicación denunciada no corresponde a una actividad política del PRD, y no se presenta ningún medio de convicción que acredite la participación del instituto político, lo que indica que no hay vulneración a la normativa electoral.
- Que el partido no realizó ninguna difusión de dichos eventos, por lo que la culpa in vigilando no es absoluta, ya que se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido y que no realice acciones de prevención necesarias.
- De los hechos denunciados y de las constancias, no se advierte vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, ni se recibieron recursos del Ayuntamiento, por lo que no se actualizan los supuestos del artículo 134 de la Constitución General.
- Los partidos políticos no tienen relación con las actividades de los Ayuntamientos y servidores públicos, por lo que no se puede responsabilizar al PRD, además de que los hechos denunciados no son actos que correspondan al partido.
- Respecto de los motivos y fundamentos alegados para sustentar las violaciones a la normativa electoral, no se encuentran pruebas en el expediente que respalden dichas afirmaciones, por lo que los documentos ofrecidos por el quejoso solo hacen referencia a un enlace electrónico que no existe, según constancias del expediente.
- El quejoso expresa que la publicación realizada por Alfonso Jesús Martínez Alcázar constituye infracciones en materia electoral, pero no demuestra lo que afirma, solo señala un enlace electrónico que no viola la normativa electoral, y no se revela uso de recursos públicos.
- El conjunto de pruebas y la publicación denunciada no permiten establecer la existencia de un gasto indebido de recursos públicos.
- El contenido de las certificaciones y la narrativa de hechos requieren más elementos para ser concluyentes y revelar la verdad, y dichas afirmaciones no pudieron ser comprobadas en la certificación del IEM.
- Debido a la discrepancia entre los medios de prueba presentados por el quejoso y el contenido de las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad electoral, las pruebas técnicas pierden su valor probatorio e indiciario.
- Las pruebas técnicas pueden ser manipuladas de acuerdo a los intereses de quien las presente, y carecen de los elementos necesarios para garantizar su fiabilidad, por lo que no se logró determinar la veracidad de los hechos denunciados por el quejoso.
- El denunciante argumenta que la difusión del enlace constituye posicionamiento político a favor del denunciado, al usar la plataforma digital del Ayuntamiento para influir en el voto.
- Que en la publicación denunciada no se encuentran elementos que configuren la promoción personalizada de un funcionario público.
- Del análisis del contexto de la publicación, no hay una narrativa que resalte habilidades específicas, historia laboral o logros personales, y la publicación denunciada no se encuentra en el enlace proporcionado por el quejoso, según el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-857/2024.
- No se hacen pronunciamientos que elogien a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, ni como presidente municipal ni como candidato al Ayuntamiento de Morelia, y no se puede inferir dicha promoción a partir de los elementos proporcionados por el denunciante y las pruebas en el expediente, por lo que, no se acredita la vulneración a la normativa electoral ni una influencia indebida.
- Los argumentos del denunciante son opiniones personales sin fundamento en los hechos, por lo que sus acusaciones son infundadas.
VII. MEDIOS DE PRUEBA
1. Pruebas admitidas del denunciante Escrito de queja de veintisiete de mayo, presentado a las catorce horas con cuarenta y un minutos: |
Documental pública. Consistente en copia certificada del acta destacada fuera de protocolo número ciento veinte, pasada ante la fe de la Notaria Pública número 203, con residencia en Tarímbaro, Michoacán, de cuatro de abril, donde se da fe de la existencia de la liga electrónica denunciada en el escrito de queja. |
Documental Privada. Consistente en todas y cada una de las publicaciones descritas dentro del cuerpo de la queja, siendo estas las contenidas dentro de la siguiente liga electrónica: https://www.morelia.gob.mx/pan-y-prd-solicitan-que-policia-morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez.- |
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del escrito, en todo lo que le beneficie. |
Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos y le beneficie. |
2. Pruebas admitidas de Alfonso Jesús Martínez Alcázar |
Documental privada. Consistente en la copia simple de la credencial de elector. |
Documental Pública. Consistente en las copias certificadas de los oficios: PMM-040/2024, PMM-041/2024, PMM-042/2024, PMM-043/2024 y PMM-163/2024. |
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-403/2024, y se tomen en consideración todas que lo beneficie. |
Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público. |
3. Pruebas admitidas a Omar Ortega Loeza. |
Documental privada. Consistente en la copia simple de la credencial de elector. |
Documental técnica. Consistente en las fotografías y enlaces electrónico que señala en su escrito de alegatos, los cuales se enlistan a continuación: |
|
https://www.morelia-gob.mx/pan-y-prd-solicitan-que-policia-morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez.- |
https://www.morelia-gob.mx/pan-y-prd-solicitan-que-policia-morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez/ |
|
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-403/2024, y se tomen en consideración todas que lo beneficien. |
Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público. |
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
4. Pruebas admitidas a Enrique Alejandro Alcázar Ramírez. |
Documental privada. Consistente en la copia simple de la credencial de elector. |
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-403/2024, y se tome en consideración todas que lo beneficie. |
Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público. |
Técnica. Prueba que si bien, no señala en el apartado de pruebas de su escrito de pruebas y alegatos, aporta el siguiente enlace electrónico:
|
Técnica. Medio de convicción que, si bien no refiere en el apartado relativo a las pruebas de su ocurso de comparecencia, del análisis al mismo se advierte que inserta una imagen relacionada con los hechos denunciados. |
5. Pruebas admitidas a Lenin Iskandar Soria Granados, representante propietario del PAN |
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-403/2024 y se tome en consideración las que lo beneficien. |
Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público. |
6. Pruebas admitidas a Irene Cerda Ramos, Representante Propietaria del PRD. |
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-403/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que lo beneficien. |
Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en el que beneficie a los intereses de la parte que representa. |
7. Pruebas recabadas por la autoridad instructora y las allegadas como consecuencia de los requerimientos formulados. |
Documental pública. Consistente en copia certificada de la integración de la planilla de candidatura a conformar el Ayuntamiento de Morelia, postulada por el PAN y PRD. |
Documental Pública. Consistente en copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, otorgada en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar como Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. |
Documentales Públicas. Consistente en copia certificada del oficio PMM/130/2024, de nueve de mayo, suscrito por la Sindica Municipal, Encargada del Despacho de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; un anexo consistente en acta de sesión extraordinaria de cabildo, de once de abril, sobre solicitud de licencia temporal de Alfonso Martínez Alcázar para ausentarse del cargo del quince de abril al tres de junio; y el oficio PMM-095/2024, de nueve de nueve de abril, suscrito por Alfonso Martínez Alcázar, sobre solicitud de licencia. |
Documental Pública. Copia certificada de la escritura pública 21,018, veintiún mil dieciocho, volumen 591, quinientos noventa y uno, que contiene poder general para pleitos y cobranzas, otorgada por Alfonso Jesús Martínez Alcázar en su carácter de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, en favor de Ana María Ceja Calderón, ante la fe del notario público 60 sesenta. |
Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-857/2024, de veintinueve de mayo, sobre verificación de contenido de tres ligas electrónica. |
Documental pública. Consistente en poder general para pleitos y cobranzas, otorgado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, en favor de Ana María Ceja Calderón y otro. |
Documental Pública: Consistente en copia certificada de la credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de Ana María Ceja Calderón. |
Documental privada. Consistente en copia del nombramiento de Omar Ortega Loeza, como Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, expedido por Alfonso Jesús Martínez Alcázar en cuanto presidente municipal de Morelia, el uno de septiembre de dos mil veintiuno; y de la credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral. |
Documental pública. Consistente en verificación del link https://www.atiempo.mx/morelia/pan-y-prd-solicitan-que-policia.morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez/, ofrecida por Omar Ortega Loeza en la audiencia de pruebas y alegatos, sobre la nota periodística denunciada. |
8. Valoración de las pruebas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el expediente.
Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracciones I y II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[36], en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, las cuales serán concatenadas con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
En cuanto a las pruebas documentales privadas y prueba técnica, consistentes en fotografías; y la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
Pruebas que no fueron objetadas por las partes.
Ahora bien, a fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora.
Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial –en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,[37] así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.
En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se avoca a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrán de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.[38]
De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
9. Cuestión por resolver
Una vez precisados las conductas atribuidas, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si se acreditan los hechos denunciados atribuidos a:
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por promoción personalizada; violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, en virtud de la difusión de propaganda política a través de la página oficial del Ayuntamiento.- Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, por difusión de propaganda política, promoción personalizada y violación al principio de imparcialidad en la contienda, en virtud de la difusión de propaganda política a través de la página oficial del Ayuntamiento, a favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- Omar Ortega Loeza, por difusión de propaganda política y violación al principio de imparcialidad en la contienda, en virtud de la difusión de propaganda política a través de la página oficial del Ayuntamiento, a favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de los denunciados en la comisión de las conductas; y
- Y, si como resultado, se acredita la responsabilidad del PAN y del PRD por culpa in vigilando.
VIII. HECHOS ACREDITADOS
De esta forma, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
a) Calidad de los denunciados al momento de los hechos:
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia por la vía de elección consecutiva y Presidente Municipal con licencia.
Omar Ortega Loeza, Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, del Ayuntamiento[39].
Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, Coordinador General de Comunicación del Ayuntamiento[40], por así haberlo reconocido al momento de formular sus excepciones y defensas.
b) Hechos acreditados y existencia de publicaciones:
- Que la liga electrónica https://www.morelia.gob.mx/ corresponde a la página oficial del Ayuntamiento de Morelia[41].
- El responsable del mantenimiento, configuración y control de la página de internet del Ayuntamiento de Morelia, es el Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Omar Ortega Loeza.
- Que Alfonso Jesús Martínez Alcázar, fue electo Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto[42].
- Contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN y el PRD, sin embargo, al momento de los hechos (uno de abril) todavía no era el candidato electo, ello, conforme se advierte de la copia certificada de la integración de la planilla de mayoría relativa de Ayuntamiento, siendo que el registro se aprobó hasta el catorce de abril[43].
- El nueve de abril solicitó licencia para separarse del cargo del quince de abril al tres de junio, tal y como se acredita con la copia certificada del oficio No. PMM-095/2024, signado por él y dirigido a las y los integrantes del Ayuntamiento; y del acta de sesión extraordinaria de cabildo[44].
- Que el uno de abril se publicó una nota periodística en la liga electrónica: https://www.atiempo.mx/morelia/pan-y-prd-solicitan-que-policia.morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez/, titulada “PAN Y PRD solicitan que Policía Morelia, continué brindando seguridad a Alfonso Martínez”.
IX. ESTUDIO DE FONDO Y ANALISIS DE LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS A LOS DENUNCIADOS
A. Promoción Personalizada. |
Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[45].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación, tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[46].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[47].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[48].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[49]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[50].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[51].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[52].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General[53]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[54] o programas sociales, en especial de propaganda[55]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[56].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[57].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[58].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[59], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[60], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[61].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
Caso concreto
Del escrito de queja, se advierte que el denunciante señala que en la página oficial del Ayuntamiento se publicó una nota el uno de abril:
- En dicha nota se realizó posicionamiento político en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora candidato a Presidente Municipal de Morelia.
- Con la intención de llamar al voto en favor del denunciado y de tratar de alcanzar a más personas y hacer virales las imágenes, lo que se hizo a través de una publicación en los enlaces electrónicos: https://www.morelia.gob.mx/pan-y-prd-solicitan-que-policia-morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez.- y https://www.morelia.gob.mx/; titulada “PAN y PRD solicitan que policía Morelia, continúe brindando seguridad a Alfonso Martínez”.
- Siendo que, no está permitido realizar en una página oficial ningún tipo de posicionamiento político para beneficiar a un candidato; por lo que, se violenta el principio de imparcialidad al realizar propaganda electoral del candidato a la presidencia municipal de Morelia, siendo que además en la página oficial se abusa de la investidura que tiene como funcionario público para llegar a un mayor alcance de personas y hacerle promoción personalizada.
Ahora bien, como se estableció en el marco normativo, para el estudio de la promoción personalizada, primeramente se debe determinar si la publicación realizada constituye propaganda gubernamental; y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
De esta forma, para llegar a la conclusión de que una publicación contiene o no propaganda gubernamental, no solo debe analizarse:
– Sino que también las publicaciones realizadas estén relacionadas con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público;
– Que la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que; y,
– Que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Lo anterior con el objetivo de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad rectores de cualquier contienda electoral, evitando que se genere alguna influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.
Expuesto lo anterior, se procede al análisis de la publicación denunciada.
Del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-857/2024, se advierte que el veintinueve de mayo, se certificaron los siguientes links denunciados:
Cvo. |
Link |
1 |
|
2 |
https://www.morelia.gob.mx/pan-y-prd-solicitan-que-policia-morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez.- |
3 |
https://www.morelia.gob.mx/pan-y-prd-solicitan-que-policia-morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez/ |
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Del análisis de la certificación se advierte que no se localizó la publicación denunciada por el quejoso, toda vez que, del primer link, efectivamente se certificó que se trata de la página web del H. Ayuntamiento de Morelia, pero no de la existencia de la publicación.
Asimismo, respecto de los otros dos links, se certificó que se desconoce la red social, el perfil de la publicación, el tipo de publicación, y que se desconoce la fecha de la publicación y en la descripción de imágenes que “no se obtuvo resultado”.
Ahora bien, a efecto de acreditar la existencia de la publicación, el quejoso adjuntó a su escrito de demanda el acta notarial fuera de protocolo número ciento veinte, de cuatro de abril, pasada ante la fe de la Notaria Pública número 203, en la que se certificó lo siguiente:
PRIMERA.- Siendo las quince horas con catorce minutos del día cuatro de abril del año dos mil veinticuatro, el solicitante Licenciado Luis Felipe Quintero Valois, dio inicio a la presente diligencia, permitiéndole el acceso a un equipo de cómputo de esta oficina, en el cual ingreso al buscador Google procediendo a ingresar el link citado en la solicitud presentada https://www.morelia.gob.mx/pan-y-prd-solicitan-que-policia-morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez/, aperturándose una pantalla, en la cual se muestra una publicación de fecha uno de abril del año dos mil veinticuatro con la publicación misma que literalmente dice: “PAN y PRD solicitan que Policía Morelia, continúe brindando seguridad a Alfonso Martínez.- PAN y PRD solicitan que Policía Morelia, continúe brindando seguridad a Alfonso Martínez.- Lo anterior ante el clima de inseguridad que prevalece en el estado.- La solicitud fue presentada ante el Instituto Electoral de Michoacán.- Morelia, Michoacán; 1 de abril de 2024.- Ante el clima de inseguridad que prevalece en Michoacán, donde 2 precandidatos a cargos de elección popular fueron asesinados y más de treinta se han retirado por amenazas directas e indirectas, el PAN y PRD solicitaron al lEM, a través de sus representantes legales una solicitud para que durante el actual proceso electoral el alcalde de la capital continúe recibiendo seguridad de la Policía Morelia.- La violencia en el estado está desbordada y registra asesinatos, secuestros privaciones ilegales de la libertad, amenazas y ejecuciones, entre ellas la perpetrada en contra de la Comisario de la Guardia Civil y sus 2 escoltas ocurrida en Pátzcuaro, de ahí el motivo de dicho planteamiento.- El documento suscrito por los representantes del PAN y PRD está dirigido al Consejero Presidente del IEM, para su procesamiento ante la Mesa de Seguridad.-La petición presentada ante el IEM, se fundamenta en el actual clima de inseguridad prevaleciente en nuestro estado, donde factores como el crimen organizado y la delincuencia han propiciado lo perpetración de actos contra la libertad y la vida de varios precandidatos a cargos públicos.-De manera expresa se pide que se realicen las gestiones pertinentes ante la Mesa de Seguridad correspondiente para asegurar que el personal y los vehículos asignados (por Policía Morelia) sigan desempeñando sus funciones durante el transcurso de este proceso electoral, dado que han actuado con integridad….” finalmente procediendo a cerrar el navegador dándose por terminada la presente diligencia siendo las quince horas con dieciocho minutos. Doy fe.-
[Lo resaltado es propio)
Asimismo, se adjuntaron al acta las siguientes imágenes:
Si bien, en el acta notarial no se certificó cuál es el procedimiento para localizar la nota entrando a través de la página web https://www.morelia.gob.mx/, ni se especificó la pestaña o el vinculó en el que está alojada, ya que la servidora pública únicamente señaló que ingresó al buscador Google para luego ingresar al link https://www.morelia.gob.mx/pan-y-prd-solicitan-que-policia-morelia-continue-brindando-seguridad-a-alfonso-martinez/, aperturándose una pantalla en la que se muestra la publicación denunciada; la misma es suficiente para acreditar la existencia y difusión de la nota en la página oficial del Ayuntamiento.
Documental pública a la que, en el apartado correspondiente de la valoración de las pruebas, se le otorgó valor probatorio pleno, por lo que como se señaló se acredita que en la página oficial del Ayuntamiento de Morelia, se localizó publicada una nota titulada: “PAN y PRD solicitan que Policía Morelia, continúe brindando seguridad a Alfonso Martínez”.
Ahora bien, de la frase analizada de manera integral este Tribunal Electoral determina que lo redactado en la nota no se trata de propaganda gubernamental, toda vez que si bien, la publicación fue compartida en la página oficial del Ayuntamiento de Morelia, la misma no está relacionada con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte del gobierno municipal.
Tampoco tienen como finalidad publicitar o difundir acciones del Ayuntamiento de Morelia para buscar la adhesión o aceptación de la población; ni se advierte de su contenido que la publicación tenga carácter electoral, es decir, que la intención de compartir la nota hubiere sido para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía en apoyo a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
Por otro lado, respecto de su temporalidad, la publicación en la página oficial no fue difundida dentro del periodo de campañas electorales, ni tres días previos a la jornada electoral ni el día de la elección, toda vez que del acta notarial se acredita que se trató de una publicación del uno de abril, certificada el cuatro del mismo mes.
Asimismo, por lo que ve a su intencionalidad, la publicación no está personalizada, si bien se hace alusión al nombre de “Alfonso Martínez”, es evidente que se trata de una nota periodística compartida en una página oficial, en donde se hace alusión a un tema de seguridad que prevalece en el Estado, como a continuación se expone:
“…Ante el clima de inseguridad que prevalece en el estado, la solicitud fue presentada ante el Instituto Electoral de Michoacán.- Morelia, Michoacán; 1 de abril de 2024.- Ante el clima de inseguridad que prevalece en Michoacán, donde 2 precandidatos a cargos de elección popular fueron asesinados y más de treinta se han retirado por amenazas directas e indirectas, el PAN y PRD solicitaron al lEM, a través de sus representantes legales una solicitud para que durante el actual proceso electoral el alcalde de la capital continúe recibiendo seguridad de la Policía Morelia.- La violencia en el estado está desbordada y registra asesinatos, secuestros privaciones ilegales de la libertad, amenazas y ejecuciones, entre ellas la perpetrada en contra de la Comisario de la Guardia Civil y sus 2 escoltas ocurrida en Pátzcuaro, de ahí el motivo de dicho planteamiento.- El documento suscrito por los representantes del PAN y PRD está dirigido al Consejero Presidente del IEM, para su procesamiento ante la Mesa de Seguridad.-La petición presentada ante el IEM, se fundamenta en el actual clima de inseguridad prevaleciente en nuestro estado, donde factores como el crimen organizado y la delincuencia han propiciado lo perpetración de actos contra la libertad y la vida de varios precandidatos a cargos públicos.-De manera expresa se pide que se realicen las gestiones pertinentes ante la Mesa de Seguridad correspondiente para asegurar que el personal y los vehículos asignados (por Policía Morelia) sigan desempeñando sus funciones durante el transcurso de este proceso electoral, dado que han actuado con integridad….”
De esta forma, la nota se puede catalogar como una comunicación que pretende exclusivamente informar una situación concreta relativa a la inseguridad que se vive en el Estado, razón por la que Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su calidad de aspirante a candidato y los partidos PAN y PRD, solicitan ante el IEM seguridad por parte de la policía de Morelia, sin que ello lleve implícito que se esté aludiendo a logros de gobierno del municipio o que se busque con ello la adhesión o el consenso de la ciudadanía a favor del referido candidato.
Cabe destacar que, en sus excepciones y defensas respecto de dicha publicación el Coordinador General de Comunicación del Ayuntamiento, refirió que la misma no se encuentra publicada en la página oficial del Ayuntamiento; y precisó que se encontró alojada en el apartado correspondiente al generador de líneas, en el que de forma automática se replican notas periodísticas que contienen información que se encuentre relacionada con el Ayuntamiento.
Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que dicho argumento no es válido para justificar la publicación de esa nota en la página oficial del Ayuntamiento.
Lo anterior, toda vez que, lo que se comparta en la página oficial, el responsable de esa área, tiene la obligación de supervisar el contenido de las notas y publicaciones a fin de no transgredir alguna normativa, en este caso la relacionada con normas electorales.
De esta forma, está acreditado que la nota y/o publicación se encuentra alojada en su servidor, y todo lo que se comparte en la página web previo a ello el responsable tiene que dar su autorización ya que debe de tener algún tipo de filtro, por lo que como se señaló no es válida la justificación que da el Coordinador General de Comunicación del Ayuntamiento, en su escrito de requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
Sin embargo, como se estableció dicha publicación no constituye propaganda gubernamental por las razones ya expuestas; en consecuencia, no se satisfacen los elementos necesarios para tener por acreditada la existencia de propaganda gubernamental.
En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el quejoso en su escrito de demanda señaló que la publicación contiene propaganda política-electoral.
Sin embargo, no le asiste la razón, ya que de acuerdo a los criterios establecidos por Sala Superior[62], la propaganda política se refiere a la difusión de contenidos matizados de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de algún partido político o la invitación a ser afiliado a éste con el objetivo de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
De esta forma, de la publicación denunciada si bien se advierte que hace alusión a los partidos PAN y PRD, del estudio y del contexto de la nota, la misma no contiene elementos de propaganda política puesto que dichos institutos solo fueron mencionados en la nota, sin que se trate de un pronunciamiento directo de ellos a través del cual presenten una ideología, programa o plataforma política, de ahí que no puede catalogarse como propaganda política.
Finalmente, respecto a la propaganda electoral, debe entenderse por ésta el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[63].
Al respecto, este tribunal considera que tampoco se trata de propaganda electoral.
Si bien, de las expresiones contenidas en la publicación se invoca el nombre de “Alfonso Martínez”, se hace referencia a que los partidos PAN y PRD han solicitado protección de la policía de Morelia, se habla del actual proceso electoral, se menciona que la solicitud va encaminada a que el alcalde de la capital continúe recibiendo seguridad de la policía Morelia; sin embargo, de dichas expresiones no contienen elementos que revelen la intención de promover la candidatura de Alfonso Jesús Martínez Alcázar o a los partidos políticos en cita ante la ciudadanía.
Siendo que, además en la fecha de la difusión de la nota en cuestión, publicada el uno de abril y certificada su existencia el cinco del mismo mes, el denunciado no era candidato, al ser un hecho notorio que adquirió la calidad formal como candidato a presidente municipal hasta el catorce siguiente, cuando el IEM, emitió el acuerdo de registro respectivo[64].
De ahí que, tampoco se demuestre que la publicación denunciada contenga elementos de carácter electoral como previamente se señaló.
Sin embargo, dichas publicaciones al haber sido compartidas en la página oficial del Ayuntamiento de Morelia, y toda vez que al momento de la publicación -uno de abril-, Alfonso Jesús Martínez Alcázar todavía tenía la calidad de servidor público -ya que solicitó licencia para separarse del cargo a partir de quince de abril-, se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo, para determinar la existencia o inexistencia de la infracción de promoción personalizada en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar; y, verificar si con ello se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Elemento personal. Se tiene satisfecho, toda vez que del contenido de la publicación se hace plenamente identificable el nombre “Alfonso Martínez”.
Elemento temporal. Se tiene por satisfecho ya que, al momento de la certificación de la publicación realizada en el acta notarial, fue cuatro de abril, es decir, ya iniciado el proceso electoral local 2023-2024.
Elemento objetivo. No se tiene por satisfecho, por las siguientes razones:
El estudio del elemento objetivo, impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada del servidor público susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
De esta forma, se determina que del mensaje y texto analizado en párrafos precedentes, de su estudio integral, no se advierte que en él se aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, no se destacan logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; no se hace mención a sus presuntas cualidades; no se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; no se señalan planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, no se alude a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
En ese sentido, al no acreditarse las infracciones estudiadas tampoco se actualiza la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral; de ahí que no se acredite la infracción atribuida a los denunciados.
Sin embargo, ante la posible comisión de infracciones administrativas de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, en que pudiera incurrir el servidor público Oscar Ortega Loeza, en su carácter de Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ayuntamiento, lo procedente en dar vista con la presente sentencia a la Contraloría municipal, para que determine lo que considere procedente, en relación a la supervisión de contenido publicado en la página oficial del Ayuntamiento de Morelia.
Culpa in vigilando
Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, no existe responsabilidad alguna que imponer al PAN, ni al PRD por culpa in vigilando.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264, inciso a) del Código Electoral se:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
TERCERO. Ante la posible comisión de infracciones administrativas de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, en que pudiera incurrir el servidor público Oscar Ortega Loeza, en su carácter de Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ayuntamiento, se ordena dar vista con la presente sentencia a la Contraloría Municipal.
Notifíquese, personalmente al quejoso, a los denunciados y a los partidos PAN y PRD; por oficio a la autoridad instructora y al titular de la Contraloría Municipal; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cuarenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-119/2024; la cual consta de cincuenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
-
En adelante PAN ↑
-
En adelante PRD ↑
-
Fojas 12-24 ↑
-
En adelante Secretaria Ejecutiva del IEM ↑
-
Fojas 25-26. ↑
-
Foja 25-26 ↑
-
Fojas 38-43 ↑
-
Foja 45 ↑
-
Foja 58 ↑
-
Foja 59 ↑
-
En adelante Ayuntamiento ↑
-
Fojas 66-67 ↑
-
Fojas 66-67 ↑
-
Foja 71 ↑
-
Fojas 78-82 ↑
-
Fojas 84-89 ↑
-
Fojas 72-77 ↑
-
Fojas 90-97 ↑
-
En adelante Código Electoral. ↑
-
Foja 200-2002 ↑
-
Fojas 202-203 ↑
-
Foja 204 ↑
-
En adelante Constitución Local ↑
-
En adelante Constitución General. ↑
-
Presentado en la Oficialía de Partes del IEM, a las 14:41 catorce horas con cuarenta y un minuto. Visible a fojas 12-18. ↑
-
Fojas 145-155. ↑
-
Fojas 268-279 ↑
-
En adelante Sala Superior. ↑
-
Fojas 61-63. ↑
-
Fojas 189-198. ↑
-
Fojas 66-67. ↑
-
Fojas 117-125. ↑
-
Fojas 110-116. ↑
-
En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
-
Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12. ↑
-
Lo que se acredita con la copia certificada de su nombramiento. ↑
-
Si bien, en autos no obra nombramiento de su cargo, del escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que comparece como ahí se encuentra plasmado, en calidad de Coordinador General de Comunicación del Ayuntamiento de Morelia. ↑
-
Como así lo ratificó Ana María Ceja Calderón, representante de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su escrito de nueve de junio, visible a fojas 47-48 ↑
-
Lo que se acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, expedida por el Consejo General del IEM. Visible a foja 28 ↑
-
Foja 27 ↑
-
Visible a foja 64 ↑
-
Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
-
SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
-
SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
-
Esta definición fue construida por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
-
SRE-PSC-69/2019. ↑
-
SRE-PSC-188/2018. ↑
-
En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
-
SUP-RAP-43/2009. ↑
-
Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
-
Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
-
Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
-
Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
-
El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
-
Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
-
Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución General. ↑
-
Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
-
https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
-
Al resolver el expediente SUP-RAP-121/2014. ↑
-
Como se establece en la Jurisprudencia 37/2010 ↑
-
En acuerdo IEM-CG-133/2024, de catorce de abril, visible en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-133-2024_1.pdf. Lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑