PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-089/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador referido al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por el representante propietario del partido MORENA[3] ante el Consejo General del IEM, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar[4] -presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia-, Minerva Bautista Gómez[5] -en cuanto regidora del Ayuntamiento de esta ciudad-, por la presunta promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y neutralidad en la contienda; así como, en contra de los partidos de la Revolución Democrática[6] y Acción Nacional[7], por culpa in vigilando -deber de cuidado-; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Trámite ante el IEM
1. Queja. El veintinueve de marzo, MORENA presentó queja en contra del denunciado, la denunciada y el PRD, por el supuesto desvío de recursos públicos, violación a los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y neutralidad, así como promoción personalizada en favor del denunciado[8].
2. Radicación, registro y diligencias de investigación preliminar. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador, la registró bajo la clave IEM-PES-61/2024; y, ordenó diligencias de investigación preliminar[9].
3. Desechamiento parcial de la queja, admisión a trámite y citación a audiencia. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM desechó parcialmente la queja, respecto del hecho consistente en que la denunciada es funcionaria pública y dirigente partidista al mismo tiempo; ello, al no constituir violación al Código Electoral. Asimismo, admitió a trámite el procedimiento en contra de los denunciados y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos[10].
4. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. Mediante acuerdo de idéntica fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas[11].
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de julio, se llevó a cabo la referida audiencia[12], sin la asistencia de las partes; no obstante, comparecieron por escrito los representantes propietarios del PAN[13], MORENA[14] y PRD[15], todos ante el Consejo General del IEM, el denunciado[16] y la denunciada[17].
Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Acuerdo de reserva temporal de turno, sustanciación y resolución. En reunión interna de trece de junio, el Pleno de este Tribunal aprobó el acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024; mediante el cual, se determinó reservar de manera temporal para su turno, trámite y resolución, los procedimientos especiales sancionadores que no guardaran relación con algún juicio de inconformidad; así como los medios de impugnación que no tuvieran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024[18].
2. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El nueve de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2067/2024, mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19].
3. Acuerdo para el turno de los asuntos reservados. En reunión interna de veintidós de julio, el Pleno de este Tribunal aprobó el acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024; mediante el cual, se determinaron reglas específicas para el turno de los asuntos que fueron reservados, según el acuerdo señalado en el punto uno[20].
4. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de veintiséis de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-089/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2264/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia instructora en misma fecha[21].
5. Radicación del expediente y verificación de la debida integración. En auto de veintinueve de julio, se radicó el expediente y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que procediera a verificar si el presente asunto se encontraba debidamente integrado [22].
6. Diligencia para mejor proveer. En proveído de treinta de julio[23], se ordenó requerir a la autoridad instructora diversa información; lo que se tuvo por cumplido en acuerdo diverso de cinco de agosto[24].
7. Integración del expediente. En su oportunidad, se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes[25].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de hechos constitutivos de violación en materia electoral, en contra de los denunciados; consistentes en el presunto uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y neutralidad en la contienda, promoción personalizada de imagen y presencia de servidores públicos en días y horas hábiles en actos proselitistas -en el caso de la denunciada-; así como, en contra del PRD y PAN por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[26]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; así como el numeral 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[27], por tratarse de actos que pudieran constituir una vulneración al principio de equidad en la contienda.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por el PAN, el denunciado y PRD, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[28].
Al respecto, el PAN manifestó que las afirmaciones expuestas son genéricas, incongruentes, abstractas y frívolas, mismas que el quejoso no adminicula con el caudal probatorio que exhibe; por lo que, es evidente que la denuncia carece de sustento argumentativo y probatorio.
Por su parte, el ciudadano denunciado señaló que las afirmaciones son genéricas y frívolas, carentes de todo sustento, puesto que el quejoso falta a su obligación de probar lo que afirma.
En tanto que, el PRD refirió que de la simple exposición de los enlaces electrónicos no es dable inferir el presunto uso indebido de recursos públicos de los que el quejoso se duele, resultando evidente la frivolidad en el actuar del quejoso.
De lo anterior se advierte que los tres denunciados señalan la frivolidad como causal de improcedencia; la cual, se desestima.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[29], que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) dispone lo siguiente:
“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso particular, se advierte que el quejoso señaló los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos para demostrar los hechos denunciados, independientemente del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.
En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El procedimiento especial sancionador en que se actúa cumple con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 257 del Código Electoral.
V. CUESTIÓN PREVIA
Primeramente, no pasa desapercibido para este Tribunal que, el quejoso, además de los actos que se analizarán en lo subsecuente, también se inconforma de que la denunciada se desempeña como regidora de esta ciudad, y como presidenta de la dirección ejecutiva municipal del PRD; situación que, a su decir, se traduce en una distracción de su trabajo como servidora pública, implicando el empleo de recursos públicos. Cuestión que, reitera en el escrito de alegatos presentado, aduciendo además que, el IEM viola los principios de acceso a la justicia, debida fundamentación y motivación, al desechar su argumento.
Al respecto, en el acuerdo de admisión, la autoridad instructora señaló que de las disposiciones de la normativa electoral no se advierte como infracción o impedimento que una persona sea funcionaria pública y dirigente partidista al mismo tiempo. Por tanto, consideró que se actualizaba la causal de improcedencia referente a que dicho acto denunciado no corresponde a su competencia; en consecuencia, desechó parcialmente la queja respecto de dichos hechos.
En ese sentido, este Tribunal considera que el referido desechamiento parcial fue conforme a derecho; puesto que el hecho denunciado no encuadra en los supuestos de procedencia para los procedimientos sancionadores, previstos en el artículo 254 del Código Electoral. Por lo anterior, la sentencia únicamente se avocará al estudio de las conductas admitidas -promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y neutralidad en la contienda; así como, la falta al deber de cuidado, por parte de los denunciados-.
VI. HECHOS DENUNCIADOS
Escrito de denuncia. Del análisis del escrito presentado por el quejoso -desestimando lo que no es materia del presente procedimiento-, se desprende, en esencia, lo siguiente:
- Que el trece de enero, la denunciada acompañó al denunciado a su registro como precandidato a la presidencia de esta ciudad ante el PAN; hecho que igualmente publicó en su perfil de Facebook.
- Que el veinte de enero, la denunciada acompañó al denunciado a su registro como precandidato a la presidencia de esta ciudad ante el PRD; hecho que igualmente publicó en su perfil de Facebook.
- Que a partir de enero, la denunciada intensificó las publicaciones en su página de Facebook, del Ayuntamiento de Morelia, PRD y del denunciado.
- Que el veintisiete de marzo, la denunciada publicó en su página de Facebook, invitación para acompañar al denunciado a su registro como candidato a la presidencia de esta ciudad.
- Que las publicaciones señaladas en los puntos anteriores se refiere a propaganda por terceros, realizada por el denunciado.
- De lo anterior se configura el uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad por la denunciada y el PRD; y la propaganda por terceros, por parte del denunciado.
- Se configura el uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, por parte de la denunciada y el PRD, al asistir el veintiséis y veintinueve de febrero a eventos proselitistas; y, el seis de marzo al evento denominado “encuentro”, en un día y hora hábil, al no poder desvincularse de su función como regidora del Ayuntamiento de esta ciudad.
- Su asistencia en días hábiles conlleva un ejercicio indebido del cargo, ya que a través de su encargo puede influir en la ciudadanía o coaccionar el voto a favor del denunciado y el PRD.
- Que la denunciada al ser funcionaria con actividades permanentes, sólo puede asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
- Que la denunciada tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que estén bajo su responsabilidad.
- Que la denunciada realiza actos proselitistas con la finalidad de influir en la voluntad del electorado para favorecer a candidatos y al PRD, al ser evidente que pretende generar empatía hacia los candidatos y el PRD, vulnerando con ello los principios de imparcialidad y neutralidad, distorsionando las condiciones de equidad en la contienda electoral, al pretender promover de manera injustificada al partido y sus candidatos, obteniendo beneficios indebidos al posicionarlos frente a la ciudadanía.
VII. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, mismas que, en esencia, señalan lo siguiente:
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, compareció a señalar lo siguiente[30]:
- Que de los medios de convicción ofrecidos no es posible deducir el supuesto uso indebido de recursos públicos ni la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad que se le imputan.
- Que de los enlaces denunciados no es posible siquiera indiciariamente, advertir que la denunciada realiza algún llamamiento al voto o ejerza presión sobre el electorado para beneficiar alguna candidatura o tengan la intención de posicionarlo; más aún que dichos enlaces fueron difundidos en fechas en las que no contaba con la calidad de candidato.
- Que los enlaces denunciados no son relativos a su persona, no corresponden a ningún perfil, página de internet o publicación realizada por él.
- Que la naturaleza de las pruebas técnicas ofrecidas no permiten actualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la presunta participación en actos de proselitismo de la denunciada en día hábil.
- Que de los medios de convicción que obran en autos no es posible advertir que la denunciada se haya ostentado como regidora, pues su presunta participación sería en cuanto ciudadana en el ejercicio de su derecho a la libre asociación política.
- Que los regidores por la naturaleza de su cargo no tienen funciones de dirección ni atribuciones de mando; por tanto, no toman decisiones en lo individual sino mediante un proceso deliberativo y de votación.
- Que la sola asistencia de los regidores a actos proselitistas en días hábiles o inhábiles, en cualquier hora, de ningún modo transgrede el principio de imparcialidad, porque el hecho por sí solo no implica la utilización indebida de recursos públicos; y, en consecuencia, tampoco implica la realización de actividades proselitistas prohibidas por la legislación.
- Que la asistencia de la denunciada a actos partidistas no son actos que puedan ser atribuidos a su persona, por tanto, no es posible considerar el presunto uso de recursos públicos por el presunto beneficio obtenido por los recursos humanos del ayuntamiento.
- Que de los enlaces denunciados no se acredita que se hubiera erogado algún recurso para financiar los actos de los que se adolece, o bien, que con la asistencia de las personas denunciadas se hayan descuidado las labores ni que hubiese tenido una participación protagónica.
- Que de las imágenes y textos contenidos en los enlaces denunciados no es posible advertir, en la gran mayoría, su nombre, imagen, referencias que describan su trayectoria o voz; por lo cual no es dable considerar que se actualiza la supuesta promoción personalizada con el objetivo de beneficiarlo frente a la ciudadanía.
- Minerva Bautista Gómez, en el escrito de contestación compareció a referir lo siguiente[31]:
- De los actos denunciados se evidencia la intención de restringir de manera no justificada los derechos político-electorales a los que tiene derecho como ciudadana.
- Que en ningún momento expresó que “si no votaban por el candidato de su preferencia habría consecuencias en su actuar como servidora pública”, ni tampoco le negó sus servicios como funcionaria a nadie; en resumen, no se aprovechó de su investidura, pues tiene derecho de acudir a estos eventos en su calidad de ciudadana.
- Que el hecho de que manifestara apoyo a determinado candidato en un evento al que acudió como ciudadana no puede considerarse como actividad prohibida y objeto de sanción por el hecho de trabajar en el ámbito público; ya que está protegido por los derechos de participación política y libertad de expresión.
- En ningún momento se aprecia que se apersonara como regidora o funcionaria pública, en el evento en cuestión.
- El hecho de que “echara porras” a determinado candidato, en ningún momento configura estar condicionada a la prestación del servicio público que debe prestar.
- Tampoco se probó que esos mismos días haya obtenido la retribución que legalmente le corresponde.
- En sus participaciones no utilizó recurso público.
Y, al contestar los diversos requerimientos realizados por el IEM[32], refirió lo siguiente:
- No tuvo ninguna participación ni dirigió mensaje en los eventos del sábado trece y veinte de enero, respectivamente; a los cuales asistió con motivo de sus actividades personales, como militante y presidenta de la dirección ejecutiva municipal de Morelia del PRD.
- No utilizó recurso económico, ya que acudió con recursos propios.
- Los perfiles Minerva Bautista Gómez, Minerva Gómez y PRD Morelia son administrados y controlados por su persona; por lo que las publicaciones denunciadas no fueron realizadas a través de contratación, sino con recursos privados propios.
- PAN, por conducto del representante propietario ante el Consejo General del IEM, compareció a manifestar lo siguiente[33]:
- Que la denunciada se desempeña con el cargo de regidora, el cual fue obtenido mediante voto popular del electorado, por lo que no existe una relación de supra-subordinación entre un regidor y un presidente municipal.
- Que en momento alguno se advierte que la denunciada hubiera sido postulada por la candidatura común integrada por el PAN y el PRD en algún cargo; por lo que resulta claro que las conductas denunciadas no le son atribuibles al PAN.
- Que no tiene ninguna injerencia en el actuar de la denunciada, en el ámbito personal o como regidora del PRD; por lo que no se encuentra legalmente legitimado para restringir o limitar su actuar.
- Que las acciones que la denunciada ejecute en el ejercicio de su libertad de expresión y como militante o dirigente de un partido distinto al que representa, son unipersonales y no pueden ser restringidas o limitadas por el PAN; por lo que no existe la culpa in vigilando que se le pretende atribuir.
- Que las pruebas ofertadas carecen de idoneidad, las cuales en ningún momento acreditan que se hubieran cometido las infracciones.
- De las constancias que obran en autos no se acredita que el denunciado o el PAN hubieran solicitado, ordenado, instruido, ejecutado o difundido las publicaciones de las que se adolece el quejoso; por lo que las infracciones referidas deben declararse improcedentes.
- PRD, por conducto de la representante propietaria ante el Consejo General del IEM, compareció a manifestar lo siguiente[34]:
- Los actos denunciados no son propios de su partido, toda vez que no tiene participación alguna, directa o indirecta; por tanto, no existe vulneración a la normativa electoral por su parte.
- Que la denunciada en ningún momento expresó que “si no votaban por el candidato de sus preferencias habría consecuencias en su actuar como servidora pública”, ni tampoco le negó sus servicios como funcionaria a nadie; en resumen, no se aprovechó de su investidura, pues tiene derecho de acudir a estos eventos en su calidad de ciudadana.
- Que las manifestaciones de la denunciada están protegidas por los derechos de participación política y libertad de expresión; ya que, el hecho de que manifestara apoyo a determinado candidato en un evento en el que acudió como ciudadana tampoco puede considerarse como actividad prohibida y objeto de sanción por el hecho de trabajar en el ámbito público.
- En ningún momento se aprecia que Minerva Bautista Gómez se apersonara como regidora ni como funcionaria pública en el evento en cuestión.
- Tampoco se probó que ese día haya obtenido la retribución que legalmente le corresponde.
- De los medios de convicción ofrecidos no es posible deducir el supuesto uso indebido de recursos públicos, menos aún la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad imputados.
- De los enlaces denunciados no se evidencia que la denunciada haya hecho algún llamamiento al voto o ejercido presión sobre los electores para favorecer alguna candidatura; asimismo, tienen un carácter informativo y fueron difundidos al amparo de su libertad de expresión ejercida en redes sociales personales.
VIII. MEDIOS DE PRUEBA[35]
Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente consisten en lo siguiente:
- MORENA
- Técnicas, consistentes en los enlaces electrónicos siguientes:
- Documental pública, consistente en la certificación de la existencia y contenido de las publicaciones contenidas en los enlaces electrónicos anteriores.
- Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, consistentes en todo lo que lo beneficien.
- PAN
- Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, consistentes en todo lo que lo beneficien.
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar
- Documental privada, consistente en copia de su credencial para votar.
- Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, consistentes en todo lo que lo beneficien.
- PRD
- Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, consistentes en todo lo que lo beneficien.
- Minerva Bautista Gómez
- Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, consistentes en todo lo que lo beneficien.
- Recabadas por el IEM
- Documentales públicas, consistentes en lo siguiente:
-
-
- Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-381/2024[36], IEM-OFI-432/2024[37], IEM-OFI-434/2024[38], IEM-OFI-435/2024[39], IEM-OFI-436/2024[40], IEM-OFI-437/2024[41], IEM-OFI-438/2024[42], IEM-OFI-439/2024[43], IEM-OFI-460/2024[44], IEM-OFI-461/2024[45], IEM-OFI-462/2024[46], IEM-OFI-463/2024[47], IEM-OFI-464/2024[48], IEM-OFI-465/2024[49], IEM-OFI-466/2024[50], IEM-OFI-468/2024[51], IEM-OFI-469/2024[52], IEM-OFI-470/2024[53] e IEM-OFI-427/2024[54] levantadas por funcionarios electorales facultados.
- Certificación en la que consta el carácter del representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del IEM[55].
- Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento, expedida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, como presidente municipal electo de esta ciudad[56].
- Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento, expedida a Minerva Bautista Gómez, como regidora propietaria de esta ciudad[57].
- Copia certificada del oficio RP-PRD-IEM-013/2024, y sus anexos[58].
- Copia certificada del anexo 2.2.2 del acuerdo IEM-CG-133/2024[59].
- Copia certificada del oficio PMM/101/2024, y sus anexos[60].
- Copia certificada del escrito de veinte de febrero, signado por Minerva Bautista Gómez, en respuesta al requerimiento realizado en el IEM-PES-11/2024[61].
- Copia certificada del escrito de ocho de abril, signado por Minerva Bautista Gómez, en respuesta al requerimiento realizado en el IEM-PES-30/2024[62].
- Escrito de veintiséis de abril, signado por Minerva Bautista Gómez, en respuesta al requerimiento de veintitrés anterior[63].
- Escrito de veinticuatro de mayo, signado por Minerva Bautista Gómez, en respuesta al requerimiento realizado[64].
-
-
- Recabadas por este Tribunal
- Documentales públicas, consistentes en las siguientes:
Oficio IEM-SE-CE-2305/2024, de tres de agosto; mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM cumplimentó lo ordenado mediante auto de treinta de julio[65].
- Documentales privadas, atinentes a lo siguiente:
- Escrito presentado por la representante propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el tres de agosto; relacionado con la vista que se le otorgó el dos anterior[66].
- Escrito presentado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, recibido en la Oficialía de Partes de dicho Instituto, el tres de agosto; relacionado con la vista que se le otorgó el dos anterior[67].
- Escrito presentado por la denunciada, recibido en la Oficialía de Partes de dicho Instituto, el tres de agosto; relacionado con la vista que se le otorgó el dos anterior[68].
Valoración conjunta de pruebas
De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad electoral, y no ser controvertidas por las partes; y, son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
IX. HECHOS ACREDITADOS
De esta forma, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
Calidad de los denunciados:
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar: del uno de septiembre de dos mil veintiuno al quince de abril, se desempeñó como presidente municipal electo de esta ciudad; posteriormente, solicitó licencia temporal al Cabildo, para ausentarse por el periodo del quince de abril al tres de junio[69]. Por tanto, al momento de los hechos denunciados -periodo comprendido entre el cinco de diciembre de dos mil veintitrés y el veintiséis de marzo-, era presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y, posteriormente candidato al mismo cargo postulado por el PAN y PRD[70].
- Minerva Bautista Gómez: es regidora del Ayuntamiento de esta ciudad; tal como se desprende de la copia certificada de su constancia de mayoría y validez, de doce de junio de dos mil veintiuno[71]. Asimismo, es presidenta de la dirección ejecutiva municipal del PRD en esta ciudad[72].
Hechos:
- El periodo de precampaña se llevó a cabo del doce de enero al diez de febrero; en tanto que, el periodo de intercampaña transcurrió del once de febrero al catorce de abril[73].
- Se realizaron ciento diez publicaciones en los términos siguientes:
Publicaciones realizadas en páginas diversas |
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Cvo. |
Página |
Fecha |
Link |
Tipo de publicación |
1. |
H. Ayuntamiento de Morelia |
https://www.morelia.gob.mx/ cabildo-2021/cabildo-2021/ |
Página institucional |
|
2. |
El Sol de Morelia |
1 de octubre de 2023 |
https://www.elsoldemorelia.com.mx/ local/llega-minerva-bautista-a-la- dirigencia-del-prd-en-morelia-10778627.html |
Noticia |
3. |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
https://www.te.gob.mx/media/pdf/b4acf 79f24e1455.pdf |
Sentencia |
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4. |
El Sol de Morelia |
1 de octubre de 2023 |
https://www.elsoldemorelia.com.mx/local/ llega-minerva-bautista-a-la-dirigencia-del-prd-en-morelia-10778627.html |
Noticia |
Publicaciones certificadas con motivo del requerimiento de este Tribunal |
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Cvo. |
Perfil |
Fecha |
Link |
Texto |
1. |
Alfonso Martínez Alcázar |
9 de noviembre de 2023 |
https://www.facebook.com/ story.php?story_fbid=9183 75492978135&id=100044 170792692&mibextid= WC7FNen |
Gracias a mis amigos por la recepción. Gracias Memo Valencia, vamos por la construcción de un México Mejor. |
2. |
Minerva Bautista Gómez |
23 de enero |
https://www.facebook.com/ MinervaBautistaGomez/posts/ pfbid02BhK9sLDrANyS ds7cAXe68idkePbyBn rBjhTYjnd1A5o94dwGzbA vSzP6P3RbppXfl |
Nuestras niñas y niños con autismo hoy cuentan con un espacio digno para su atención 😍 Estoy muy contenta de conocer el primer Centro de Autismo en Morelia, mismo que hoy fue inaugurado por el Presidente de #Morelia Alfonso Martínez Alcázar y a la Presidenta del DIF Morelia Paola Delgadillo. ¡Morelia está avanzando!💛 |
- La denunciada administra y controla directamente, los perfiles de la red social Facebook “Minerva Bautista Gómez”, “Minerva Bautista” y “PRD Morelia”.
- Como se advierte de las publicaciones acreditadas y del propio dicho de la denunciada, se tiene que ésta asistió al registro como precandidato a la presidencia municipal de Morelia, del denunciado, ante el PAN y PRD, llevados a cabo el trece y veinte de enero, respectivamente.
- De igual manera, acorde a las publicaciones y al dicho de la denunciada, se pudo constatar que asistió a los eventos siguientes:
- Celebrado el veintiséis de febrero: colocación de la primera piedra del parque agrologístico.
- Celebrado el veintinueve de febrero: inauguración de la casa del PRD Morelia, y encuentro con la militancia del PRD municipal.
- Así como los de seis de marzo: encuentro con la militancia y el candidato Roberto Carlos López García; y, primera sesión del sistema municipal para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres.
X. FIJACIÓN DE LA LITIS
Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si las publicaciones denunciadas y, la presencia de servidores públicos en días y horas hábiles en los eventos aducidos, por parte de la denunciada, involucran la promoción personalizada en favor del denunciado; igualmente, si tales conductas involucraron el uso indebido de recursos públicos y vulneración de los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y neutralidad en la contienda electoral, en términos del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General.
Asimismo, determinar la posible responsabilidad del PAN y PRD por culpa in vigilando -falta de deber de cuidado-, por las conductas atribuidas a los denunciados.
XI. ESTUDIO DE FONDO
Metodología de estudio. En primer lugar, se desarrollará el marco jurídico que regula cada una de las conductas denunciadas, las cuales serán analizadas conforme al siguiente orden:
- Promoción personalizada;
- Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y neutralidad en la contienda;
- Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN y PRD.
Análisis de las infracciones denunciadas
- Promoción personalizada
- Marco jurídico
El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[74].
Conforme con el artículo 169, penúltimo párrafo, del Código Electoral, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.
Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otro, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[75].
Asimismo, la instancia superior ha definido que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[76].
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[77].
En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[78].
También, es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público, logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[79]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[80].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[81].
Por tanto, para definir si se trata de propaganda gubernamental se debe atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, cuando se satisfagan estos elementos[82]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo; caso en el que se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución General, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[83] y la Ley General de Comunicación.
- Caso concreto
En principio, del apartado de hechos acreditados se desprende que, la denunciada realizó ciento una[84] publicaciones en la red social Facebook; ello, en sus perfiles registrados como “Minerva Bautista Gómez”, “Minerva Bautista” y “PRD Morelia”.
Al respecto, este Tribunal advierte que de las anteriores, únicamente en doce de ellas se realiza mención expresa del nombre Alfonso Jesús Martínez Alcázar; y, en una más se compartió una imagen mediante la cual se realizó invitación a su registro como candidato a presidente municipal de esta ciudad. Sin que pase desapercibido que hay dos links que se encuentran repetidos, tal como se esquematizará adelante.
Ahora, de esas trece publicaciones relacionadas con el denunciado, sólo en cuatro se desprende que constituyen propaganda gubernamental o institucional; toda vez que de su contenido se advierte la difusión de actos y eventos de la administración municipal, informes de actividades, logros de gobierno, avances y gestiones de desarrollo social, cultural, así como eventos realizados en favor de la población del municipio.
Además, es emitida y difundida por servidora pública del ayuntamiento de Morelia, en sus perfiles personales.
En ese sentido, respecto de dichas publicaciones con contenido gubernamental, procede esquematizarlas en la tabla siguiente:
Publicaciones realizadas en la red social |
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1. |
Minerva Bautista Gómez |
29 de febrero |
https://www.facebook.com/ MinervaBautistaGomez/ posts/pfbid0yuspH36Erg G8vHtEaTe8Uzh4Rb96cxfK vQjaBmWuyck9ZQ7TRv8 FkYj58mGWbb22l |
Mi reconocimiento a la Policía de Morelia por su esfuerzo, dedicación y valentía. Que gran honor acompañar a 144 mujeres y hombres en su entrega de grados, logró que han obtenido por su compromiso con seguirse preparando para presentar un mejor servicio en beneficio de las familias morelianas.
Enhorabuena Presidente Alfonso Martínez Alcázar y Comisionado Alejandro Gonzalez Cussi por este hecho sin presidentes que pone en alto a esta corporación municipal
#RevoluciónAmarilla |
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2. |
Minerva Bautista Gómez |
26 de febrero |
https://www.facebook.com/ MinervaBautistaGomez/ posts/pfbid09dQH22 RUF5GxxgHTeMhjkqi EkiepJ2XgRBek5tK3CH ihcK3VHvsZ5WPxTq Ng5Baxl |
Me siento orgullosa de hacer equipo con nuestro Presidente Alfonso Martínez Alcázar, porque gracias a su visión hoy arrancamos en el Ejido El Reparo con la colocación de la primera piedra del Parque Agrologístico de Morelia.
Este proyecto contribuirá al desarrollo no solo de nuestra ciudad, sino de toda la región. ¡Sigamos apostándole a la sustentabilidad, y el ordenamiento territorial!
¡Bien por Morelia! #MoreliaBrilla |
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3. |
Minerva Bautista Gómez |
29 de enero |
https://www.facebook.com/ MinervaBautistaGomez/ posts/pfbid0DfL6z94 ipC8xUWrXwWC9Myjstf YNUwrtrSkZHCWjgnup HwPurdwG4VbMn5Q5nZBsl |
Un honor atestiguar la entrega del reconocimiento como huésped distinguido al embajador del Reino de Arabia Saudita en México, Haytham Al Malki, el cual se realizó de manos del Presidente Alfonso Martínez Alcázar.
Sigamos fortaleciendo los lazos internacionales con otros países |
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4. |
Minerva Bautista Gómez |
8 de diciembre de 2023 |
https://www.facebook.com/ MinervaBautistaGomez/ posts/pfbid023GGh72AA mJMWztzZ2xa5dExPwtX bPqPVbeTBv1ESoRHjj GBrzRpo5snKme7erjfcl |
Muy contenta de acompañar al Consejo Ciudadano de Morelia, en la presentación de su informe de actividades, donde escuchamos los grandes logros que han sido impulsados por mujeres y hombres comprometidos con el crecimiento de #Morelia.
Felicito al Presidente Alfonso Martínez Alcázar y a mi buen amigo, el Secretario Gerónimo Color Gasca por encabezar estos trabajos en los cuales nos seguiremos sumando. |
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Por tanto, al tratarse de propaganda gubernamental por parte de la denunciada, se procede al estudio de los elementos, personal, temporal y objetivo.
- Elemento personal
Se satisface, puesto que se publicaron en el perfil personal de la denunciada; y, además, menciona expresamente el nombre de quien se aduce la promoción personalizada, esto es, Alfonso Martínez Alcázar, aunado al cargo que desempeña y acompañado de su imagen.
- Elemento temporal
Se acredita, puesto que las publicaciones de referencia se realizaron en diciembre de dos mil veintitrés, enero y febrero del presente año, respectivamente (periodo de precampañas e intercampañas[85]); es decir, estando en curso el proceso electoral ordinario en el Estado.
- Elemento objetivo
No se satisface, puesto que aun y cuando se advierte que se trata de manifestaciones en las que participó el denunciado; las cuales corresponden a eventos, actividades y logros de su gobierno, es decir, realizadas dentro del mismo periodo en que se desempeña el cargo, sin hacer proyecciones a futuro o aducir alguna continuidad, ventaja o apropiación personal. Es el caso que, no se desprende que exalten cualidades personales o características que hayan buscado posicionarlo en el actual proceso electoral; puesto que, no se destaca su trayectoria, experiencia, preparación profesional, cualidades o cualquier otro aspecto personal con la intención de promover su imagen pública, con fines electorales.
Así, se arriba a la conclusión de que la propaganda gubernamental denunciada, carece de una connotación electoral, porque se trata de difusión de contenido informativo respecto de acciones, eventos, informes de actividades y acontecimientos de la ciudad, vinculados con una gestión de la administración pública municipal, sin advertir que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía; sobre todo, tomando en consideración que la denunciada también forma parte de la administración municipal, por lo que, resulta congruente que las publicaciones den cuenta de actividades relacionadas con el ente edilicio que integra.
En consecuencia, al no acreditarse la totalidad de los elementos, se concluye la inexistencia de promoción personalizada de servidor público en favor del denunciado, atribuida a la denunciada.
- Otras publicaciones realizadas
Ahora, con relación a las nueve publicaciones restantes, vinculadas con el denunciado que, para una mejor apreciación, se esquematizan en la tabla siguiente -con la precisión que se hizo al inicio del apartado de que hay publicaciones que fueron repetidas en diversas ocasiones-:
Publicaciones realizadas en la red social |
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1. |
Morelia ctiva |
9 de noviembre de 2023 |
https://www.facebook.com/ watch/?ref=search&v=3388 98405494246&extemal_log _id=2ede3edd-c969-4d8e-bb10ca17dff1d1a4&q= permiso%20si%20goce %20de%20 sueldo |
Tras solicitar un permiso sin goce de sueldo, el presidente municipal de Morelia, Alfonso Martínez Alcázar, acudió a la sede estatal del PRI al Curso de Aspirantes a Presidentes Municipales. El dirigente estatal del PRI, Guillermo Valencia, celebró la presencia del alcalde moreliano y señaló que demuestra el interés por construir una coalición ideológica. |
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2. |
Minerva Bautista Gómez |
13 de enero |
https://www.facebook.com/ MinervaBautistaGomez/ posts/pfbid02SBU5Dh39 x6cHH6YYpc87yp5RcE1h emB4WfFduc4ttiRyPbULH 6WHq7RNS5yq172Vl [86] |
Fue un gusto acompañar a mi estimado amigo, Alfonso Martínez Alcázar, en su registro como Precandidato a la Presidencia Municipal de Morelia ante el Comité PRD Michoacán.
¡Enhorabuena! Vamos a darlo todo en este proceso, buscando siempre el beneficio de las y los morelianos #RevoluciónAmarilla |
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3. |
Minerva Bautista Gómez |
20 de enero |
https://www.facebook.com/ MinervaBautistaGomez/ posts/pfbid08pLGTumhx XBH5cGMj23tc56QRgy9 ANe49hFZxTsyX1C6g6 nh4JTqxGvHms5xismtl [87] |
Fue un gusto acompañar a Alfonso Martínez Alcázar, en su registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Morelia, ante el PAN Michoacán.
En unidad seguiremos trabajando por el bienestar de las y los morelianos.
#RevoluciónAmarilla |
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4. |
Minerva Bautista Gómez |
20 de enero |
https://www.facebook.com/ MinervaBautistaGomez/ posts/pfbid02CqvywiyG dYNuUKag4byCSdbpt EGA4zXv7hqLAH3aA zwEXDHsQHk78Afcz Q98fgD2l |
Fue un gusto acompañar a Alfonso Martínez Alcázar, en su registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Morelia, ante el PAN Michoacán.
En unidad seguiremos trabajando por el bienestar de las y los morelianos.
#RevoluciónAmarilla |
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5. |
Minerva Bautista Gómez |
13 de enero |
https://www.facebook.com/ MinervaBautistaGomez/ posts/pfbid0NL2N327L6 gmer8C1fhBBkCo4eJ1U skW6RKsJSaQRjx7qC smdr4aqi5UYwWY56DQul |
Fue un gusto acompañar a mi estimado amigo, Alfonso Martínez Alcázar, en su registro como Precandidato a la Presidencia Municipal de Morelia ante el Comité PRD Michoacán.
¡Enhorabuena! Vamos a darlo todo en este proceso, buscando siempre el beneficio de las y los morelianos #RevoluciónAmarilla |
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6. |
Minerva Bautista |
26 de marzo |
https://www.facebook.com/ photo/?fbid=22771775026 41660&set=a.12179245 4846853 |
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Al respecto, como se adelantó, se considera que dichas publicaciones no son de carácter gubernamental, puesto que una de ellas fue realizada en el perfil de la red social Facebook “Moreliactiva” y, de su contenido se advierte de manera indubitable que corresponde a una transmisión realizada por un medio periodístico en el ejercicio de su labor[88]; quien ni siquiera es parte de la litis, por lo que no procede realizar análisis alguno.
En tanto que, las otras ocho[89] sí fueron publicadas en los perfiles de la denunciada; sin embargo, de su contenido se advierte que están relacionadas con el registro como precandidato y candidato, respectivamente, del denunciado[90]. Publicaciones que se considera fueron realizadas bajo el amparo de la libertad de expresión de la denunciada, sin que se aprecie el contenido de elementos de los que se puedan advertir exaltación del denunciado o mención de sus logros o trayectoria profesional, con la intención de posicionarlo ante la ciudadanía, pues lo único que denotan es el acompañamiento que realizó al denunciado en su registro como precandidato; lo que en modo alguno violenta la equidad en la contienda dentro del actual proceso electoral.
Y, por lo que ve al resto de las publicaciones denunciadas, cuyo desahogo de contenido fue debidamente certificado a través de las actas circunstanciadas que para tal efecto, levantó personal facultado del IEM[91]; si bien fueron realizadas por la denunciada, a través de sus perfiles en la red social Facebook, lo cierto es que, de su contenido se advierte que están relacionadas con actividades y eventos de carácter político, o mediante las cuales hace del conocimiento público las actividades que realiza en el día a día -eventos institucionales, actividades del Ayuntamiento o del Cabildo al que pertenece, hechos relacionados con la ciudadanía o con la aspiración a Senadora de la República que, en determinado momento pretendió (por ejemplo, en las publicaciones 62, 65, 68, 70, 71 y 76, entre otras).
Publicaciones en las que, además, no se hace mención alguna del denunciado.
Motivo por el cual, tomando en consideración que la conducta denunciada es la promoción personalizada de Alfonso Jesús Martínez Alcázar y, al no evidenciarse mención expresa de algún elemento que haga alusión a su persona, se determina la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye a la denunciada en favor del otrora candidato.
Máxime que las publicaciones fueron realizadas en el periodo comprendido entre diciembre de dos mil veintitrés y marzo de dos mil veinticuatro; es decir, con anterioridad al periodo de campañas electorales -quince de abril-. Aspecto que, pone de manifiesto que, en esa fecha estaba permitida su divulgación, por lo que no existe vulneración a la normativa electoral.
Y es que, aún de considerar que sí se tratara de propaganda gubernamental y ésta se analizara bajo el estudio de los elementos correspondientes a la promoción personalizada, finalmente no se acreditaría el elemento objetivo.
Lo anterior, ya que, como se dijo, del análisis integral de las publicaciones denunciadas no se advierten elementos que revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, ya que no se identifica la imagen o nombre del denunciado; menos aun que se trate de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, pues no se hace referencia alguna a logros o acciones de gestión que se le pudieran atribuir, ni tampoco se hace alusión alguna a cualidades para ser una opción electoral.
Mismo caso sucede con tres de las publicaciones denunciadas, cuyo enlace electrónico no arrojó contenido alguno[92].
Consecuentemente, tampoco es existente la vulneración a la normativa electoral respecto de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por la promoción en su favor atribuida a la denunciada, en términos de los argumentos expuestos con anterioridad.
Y, de la única publicación realizada en el perfil del denunciado, tampoco se desprende que se trate de propaganda gubernamental que pueda acreditar promoción personalizada del servidor público; puesto que, únicamente da cuenta de un evento partidista al que acudió. Máxime que este Tribunal ya se pronunció sobre dicha publicación, concluyendo que asistir a un evento partidista privado, en sí mismo no constituye un acto proselitista porque no se demostró que su actuar estuviera dirigido a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participaron, presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado; de igual manera, no se habló de logros, actividades o acciones de gobierno; es decir, no se advirtió que se haya hecho proselitismo en favor de una persona o partido[93]. De ahí que no se acredite la promoción personalizada atribuida al denunciado.
- Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y neutralidad en la contienda.
- Marco jurídico
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General establece que las y los servidores públicos tienen el deber de observar en todo momento los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad y objetividad, por lo que no pueden tener una intervención destacada y activa a favor o en contra de las candidaturas de los partidos políticos o de la vía independiente; puesto que, ello afectaría la equidad en la contienda electoral. Por tanto, las personas del servicio público, particularmente, las electas mediante el sufragio popular se encuentran obligadas a conducirse con neutralidad en todo momento.
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Ha sido criterio de la Sala Superior[94] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas, se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
Asimismo, ha sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[95], puesto que dichos mecanismos igualmente constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
En esta línea, ha desarrollado una línea jurisprudencial amplia en los casos de publicaciones en redes sociales[96], la cual ha sido permisiva y garantiza la libre expresión del servidor público, considerando que las publicaciones en redes sociales no implican el uso indebido de recursos públicos, siempre y cuando:
-
- Se trate de mensajes espontáneos;
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes;
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal;
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
Y, por lo que ve al actuar de los servidores públicos, ha sido criterio que la participación de servidores públicos en actos de naturaleza político-electoral, se restringe a los límites establecidos en la normativa electoral, ya que se ha considerado que su presencia, de acuerdo con la calidad de su cargo, se considera un uso indebido de recursos públicos. Lo anterior, al delimitar los alcances del párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional ha sostenido que, en este se tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que las personas servidoras públicas no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
Si bien las personas servidoras públicas tienen derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos, su actuación se debe guiar bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a efecto de que su conducta en la vida partidista no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones de naturaleza pública.
Tal es el caso de las personas servidoras públicas que se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, quienes sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles[97]; lo anterior es así de conformidad con la evolución jurisprudencial que ha establecido los siguientes parámetros:
- Existe una prohibición a las personas funcionarias públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
- La simple asistencia de las personas funcionarias públicas a eventos proselitistas en día u horario hábil se ha equiparado al uso indebido de recursos, dado que se presume que su presencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, ello dado que, a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
- En aras de salvaguardar los derechos de libertad de reunión o asociación, todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.
- Si la persona servidora pública, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, también puede acudir a eventos proselitistas, fuera de ese horario.
- Las personas servidoras públicas, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
2. Caso concreto
El quejoso aduce que se configura el uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, derivado de las publicaciones que realizó Minerva Bautista Gómez en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su perfil de la red social de Facebook.
Asimismo, que dichas conductas se configuran derivado de la asistencia de la denunciada a eventos proselitistas en días y horas hábiles, celebrados el trece, veinte de enero, veintiséis, veintinueve de febrero y seis de marzo.
Al respecto este Tribunal determina inexistente la infracción aducida, por las consideraciones que se exponen a continuación.
Si bien se acreditaron las publicaciones denunciadas, es el caso que no se advierte que la denunciada haya aprovechado de forma alguna su cargo público, los recursos que tiene a su disposición o de cualquier otra forma de manifestación de la función pública que desempeña, para promocionar o influir en la ciudadanía en el contexto del proceso electoral local, a favor del denunciado; ni tampoco que las publicaciones de referencia hayan sido promocionadas mediante la contratación de servicios de publicidad.
- Lo anterior, puesto que de las constancias del expediente no es posible desprender evidencia que demuestre tal cuestión, debido a que, la carga de la prueba recayó en el quejoso, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación; lo anterior, en términos del artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
- Ahora, por lo que ve a la presencia de la denunciada en los eventos de trece, veinte de enero, veintiséis, veintinueve de febrero y seis de marzo, conviene realizar su estudio por separado; ello, por las razones que se exponen a continuación.
- Relativo a los eventos, de trece y veinte de enero, correspondientes al registro como precandidato del denunciado, cabe señalar que, este Tribunal ya se pronunció en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones; ello, derivado de que se llevaron a cabo en día inhábil, no se trató de eventos proselitistas, no se demostró que los denunciados tuvieran una intervención activa durante su desarrollo -incluida la denunciada del presente asunto-, tampoco se probó que con su asistencia se hayan descuidado las actividades propias de la administración municipal; concluyéndose que, sólo se trató del registro del denunciado, como precandidato a presidente municipal por el PAN y el PRD, respectivamente, lo que no es constitutivo de infracción; por lo que, la presencia de los referidos servidores públicos no transgredió los principios de neutralidad e imparcialidad que guardan el equilibrio de la equidad en la contienda electoral y privilegiando el ejercicio de participación política de los ciudadanos[98].
- Por otra parte, referente a los eventos denunciados de veintiséis, veintinueve de febrero y seis de marzo, es el caso que, del escrito de la denunciada, emitido con motivo del requerimiento del IEM[99], de autos se desprende lo siguiente:
- Asistencia:
- … me permito precisar haber asistido según las fechas mencionadas a los eventos señalados con fechas 26 y 29 de febrero, así como el del 06 de marzo…
- Finalidad:
- … hacer uso de mis redes sociales y la relación es en cuanto participe de las actividades…
- Naturaleza:
- El evento señalado como A. -de veintiséis de febrero- se trata de la colocación de la primera piedra del Parque Agrologístico de Morelia.
- El evento señalado como B. -de veintinueve de febrero- se trata de la inauguración de la casa del PRD Morelia.
- El evento señalado como C. -de veintinueve de febrero- se trata de la inauguración de la casa del PRD Morelia.
- El evento señalado como D. -de veintinueve de febrero- se trata de un encuentro con la militancia del PRD Municipal Morelia.
- El evento señalado como E. -de seis de marzo- se trata de un evento de encuentro con la militancia y el candidato Roberto Carlos López García.
- El evento señalado como F. -de seis de marzo- se trata de un evento de primera sesión del sistema municipal para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres. IMMUJERES.
- Lugar:
- El lugar fue en la casa del PRD Morelia eventos B, C, D, E y en la sala de cabildo del H. Ayuntamiento el evento F y el evento A en lo que será el parque agrologístico de Morelia…
- Naturaleza de los recursos empleados
- Para la participación y asistencia a dichos eventos utilice recursos propios privados.
- Al respecto, cabe señalar que el quejoso aportó diversos links con el objeto de demostrar sus aseveraciones[100]; los cuales, como se dijo con anterioridad, fueron debidamente desahogados por la autoridad instructora, mediante las actas circunstanciadas respectivas; sin embargo, de tales probanzas únicamente se tiene demostrado que las publicaciones fueron realizadas en los perfiles de la denunciada, sin que logren desvirtuar las características de los eventos que ésta narró en el referido escrito.
- Por tanto, dichas pruebas técnicas resultan ineficaces para los efectos pretendidos, es decir, para demostrar el supuesto uso indebido de recursos públicos que se les atribuye a los denunciados[101].
- Ello, pues lo que fue certificado, es la existencia de las publicaciones, así como su contenido. Por lo que tales hechos y circunstancias plasmadas en las actas de verificación, en absoluto, arrojan elementos con los que se logre demostrar la conducta denunciada[102]. Lo anterior, pues los medios de prueba verificados cuentan con naturaleza técnica, por lo que su valor probatorio sólo arroja indicios, en los términos del artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral.
- Con lo anterior, se evidencia la existencia de dichas publicaciones; sin embargo, del contenido de éstas no es dable tener por demostrada la presencia de la denunciada en eventos proselitistas o de índole electoral, en días y horas hábiles, tal como refiere el quejoso; o en su caso, que ésta haya tenido una participación activa en los mismos, que pudiera haber afectado la equidad en la contienda electoral.
- Acontecimientos respecto de los cuales se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni tampoco obra en autos, medio de prueba diverso, que sea suficiente para considerar que se utilizaron recursos públicos de manera indebida, por parte de los denunciados. Pues, contrario a lo sostenido por el quejoso, del contenido de las publicaciones relacionadas con tales eventos, así como de las manifestaciones de la denunciada, se aprecia que dichos sucesos corresponden a dos eventos derivados de su función pública (colocación de la primera piedra del parque agrologístico de Morelia y primera sesión del sistema municipal para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres); así como, cuatro eventos de tipo partidista, ello, puesto que también se acreditó que la denunciada es presidenta de la dirección ejecutiva municipal del PRD en esta ciudad, y por tanto, lo pudo haber realizado en su derecho de asociación; lo anterior, puesto que ha sido criterio de la Sala Superior que las personas del servicio público que forman parte de un órgano representativo tienen una característica particular denominada bidimensionalidad, pues convive su carácter de miembro del órgano con su afiliación o simpatía partidista[103].
- Por tanto, el quejoso incumple con la carga probatoria impuesta, pues como se dijo, atento al principio de los procedimientos sancionadores, era su deber aportar los medios de prueba suficientes a fin de acreditar la actualización de la conducta cuestionada.
- Por ello, si la pretensión del quejoso era demostrar que se utilizaron recursos públicos por la presencia en eventos celebrados en días y horas hábiles, por parte de la regidora Minerva Bautista Gómez, debió haber señalado y ofertado los medios de convicción idóneos para justificarlo; es decir, expresar con toda claridad los hechos y acreditar sus afirmaciones respecto de la conducta denunciada, a efecto de tener por acreditados los elementos de modo, tiempo y lugar[104].
- Y es que, contrario a la afirmación del quejoso, respecto a que la simple presencia de la denunciada en los eventos celebrados en días y horas hábiles conlleva un ejercicio indebido del cargo; cabe mencionar que, su asistencia a esos eventos, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos públicos del Estado, en atención a que su participación en esta clase de actos se realizó en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política, las cuales no pueden ser restringidas por el solo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal[105]. Máxime que no se acreditó que con la asistencia de la denunciada a dichos eventos, se hayan descuidado sus labores ni la indebida erogación de recursos.
- De ahí que, no se tenga por demostrado el uso indebido de recursos públicos por parte de la denunciada. En tanto que, en lo que respecta al denunciado, el quejoso es totalmente omiso en argumentar respecto de qué hechos concretos podría desprenderse dicha conducta, y menos aún aporta medio de prueba alguno con el que pudiera realizarse el análisis respectivo. Motivo por el cual, este Tribunal tiene por inexistente la conducta denunciada.
En mismo sentido, tampoco se acredita la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y neutralidad en la contienda, pues del análisis al contenido de las publicaciones en los perfiles de la denunciada no se acreditó la promoción personalizada en favor del denunciado ni el uso indebido de recursos públicos. Menos aún se acreditó la participación directa de Alfonso Jesús Martínez Alcázar en los hechos motivo de la queja. Sin poderse evidenciar tampoco, un beneficio en favor de éste, derivado de dichas conductas denunciadas.
Por ende, se considera que no se afectaron las condiciones de equidad que deben prevalecer en un proceso electoral. Consecuentemente, se determina la inexistencia de la vulneración a los principios rectores en la contienda.
c) Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN y PRD
Tomando en consideración que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a los denunciados, este Tribunal considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, instaurada en contra del PAN y PRD.
d) Pronunciamiento respecto a las medidas cautelares
Toda vez que la autoridad instructora declaró improcedentes las medidas cautelares[106] solicitadas, y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma su improcedencia.
Por lo expuesto y fundado, se
XII. RESUELVE:
ÚNICO. Se declaran inexistentes las conductas denunciadas, en los términos establecidos en la sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al quejoso y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-089/2024; la cual consta de sesenta páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En lo sucesivo, MORENA. ↑
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En lo subsecuente, el denunciado. ↑
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En adelante, la denunciada. ↑
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En lo sucesivo, PRD. ↑
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En lo subsecuente, PAN. ↑
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Fojas 19 a 74. ↑
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Fojas 75 a 79. ↑
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Fojas 596 a 601. ↑
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Fojas 602 a 616. ↑
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Fojas 277 a 284. ↑
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Fojas 630 a 636. ↑
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Fojas 637 a 644. ↑
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Fojas 654 a 662. ↑
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Fojas 645 a 653. ↑
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Fojas 663 a 668. ↑
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Consultable en el link https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ; lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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De rubro: ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES; lo que igualmente, se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 669 y 670. ↑
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Fojas 671 y 672. ↑
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Foja 673. ↑
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Fojas 723 y 724. ↑
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Foja 725. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Fojas 645 a 652. ↑
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Fojas 663 a 668. ↑
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Fojas 579, 581, 586, 587 y 592 a 594. ↑
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Fojas 630 a 636. ↑
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Fojas 654 a 662. ↑
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Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente. ↑
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Fojas 111 a 135. ↑
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Fojas 136 a 161. ↑
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Fojas 162 a 183. ↑
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Fojas 184 a 211. ↑
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Fojas 212 a 243. ↑
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Fojas 244 a 248. ↑
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Fojas 249 a 268. ↑
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Fojas 269 a 294. ↑
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Fojas 295 a 328. ↑
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Fojas 373 a 394. ↑
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Fojas 395 a 435. ↑
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Fojas 436 a 467. ↑
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Fojas 468 a 481. ↑
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Fojas 482 a 507. ↑
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Fojas 508 a 524. ↑
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Fojas 525 a 543. ↑
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Fojas 544 a 555. ↑
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Fojas 556 a 561. ↑
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Fojas 565 a 568. ↑
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Foja 80. ↑
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Foja 81. ↑
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Foja 83. ↑
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Fojas 85 a 108. ↑
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Foja 563. ↑
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Foja 573 a 577. ↑
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Foja 579. ↑
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Foja 581. ↑
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Fojas 586 y 587. ↑
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Fojas 592 a 594. ↑
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Foja 692. ↑
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Fojas 687 a 690. ↑
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Fojas 715 a 718. ↑
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Fojas 719 y 720. ↑
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Tal como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez respectiva; visible a foja 81. Así como en la copia certificada del oficio PMM/101/2024 y sus anexos, visibles a fojas 573 a 577. ↑
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Tal como se desprende del acuerdo IEM-CG-133/2024; el cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 83. ↑
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Tal como consta en la copia certificada del oficio RP-PRD-IEM-013/2024 y su anexo; presentado con motivo del requerimiento hecho por el IEM. Fojas 85 a 108. ↑
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De conformidad con el calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024; el que se cita como hecho notorio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ↑
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Ello, como lo destacó la Sala Superior, en la sentencia del expediente SUP-RAP-43/2009. ↑
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Ídem. ↑
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Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑ -
Véase la sentencia de Sala Superior SUP-REP-142/2019. ↑
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Véase la sentencia SRE-PSC-69/2019. ↑
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Véase la sentencia SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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En lo sucesivo, LGIPE. ↑
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Ello, puesto que como se advierte de la tabla de publicaciones acreditadas, seis de las ciento diez fueron realizadas desde otros perfiles o páginas de internet -Moreliactiva, H. Ayuntamiento de Morelia, El Sol de Morelia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Alfonso Martínez Alcázar-; así como tres enlaces electrónicos que no arrojaron ningún contenido. ↑
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Conforme al calendario electoral emitido por el IEM, consultable en el link https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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Publicación que fue referida y desahogada tres veces. ↑
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Publicación que fue referida y desahogada dos veces. ↑
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Véase la jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. Así como la tesis XXII/2011, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA; ambas emitidas por la Sala Superior. ↑
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Considerando los links repetidos que ya fueron precisados con anterioridad. ↑
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Eventos que además ya fueron analizados por este Tribunal en las sentencias TEEM-PES-016/2024 y TEEM-PES-033/2024; en las cuales, entre otros, se declararon inexistentes las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar; mismas que se citan como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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IEM-OFI-381/2024, IEM-OFI-432/2024, IEM-OFI-434/2024, IEM-OFI-435/2024, IEM-OFI-436/2024, IEM-OFI-437/2024, IEM-OFI-438/2024, IEM-OFI-439/2024, IEM-OFI-460/2024, IEM-OFI-461/2024, IEM-OFI-462/2024, IEM-OFI-463/2024, IEM-OFI-464/2024, IEM-OFI-465/2024, IEM-OFI-466/2024, IEM-OFI-468/2024, IEM-OFI-469/2024, IEM-OFI-470/2024 e IEM-OFI-427/2024 ↑
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Correspondientes a las identificadas con los números 36, 56 y 104 de la tabla inserta en el apartado de hechos acreditados. ↑
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Véase el TEEM-PES-014/2024; mismo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012. ↑
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Véase el SUP-REP-455/2022 y acumulados. ↑
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Véanse los SUP-JDC-865/2017, SUP-REP-163/2018, SUP-JDC-238/2018, SUP-JDC-10/2019, SUP-JE-33/2021 y SUP-REP-259/2021. ↑
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Véase la jurisprudencia 14/2012 de la Sala Superior, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY. ↑
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TEEM-PES-016/2024 y TEEM-PES-033/2024; los cuales, se invocan como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 592 a 594. ↑
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Mismos que cuentan con la calidad de técnicas y, en términos del artículo 22, fracción IV generan un indicio, al no poderse adminicular con otro elemento. ↑
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Ilustra lo anterior, el criterio sostenido en la tesis aislada III.2o.C.47 K (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE. ↑
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Similar criterio adoptó la Sala Regional Toluca, al resolver el ST-JE-150/2024. ↑
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Ello, a la luz de su carácter representativo que contribuye de alguna manera a la formación de la opinión pública y al debate de ideas sobre la viabilidad, continuación e implementación de ciertas políticas públicas o perspectivas políticas, por lo que, la asistencia a un evento político o partidista encuentra sustento siempre y cuando se emitan fuera del ámbito de sus funciones, que no involucren el uso de recursos públicos y no se ejerza presión o condicionamiento alguno respecto del ejercicio de las funciones públicas que desempeña. Véase el criterio asumido en el SUP-JDC-865/2017. ↑
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Resulta orientadora la tesis de la Sala Superior IX/2024, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN QUE SE PLANTEA UNA POSIBLE SIMULACIÓN, LA AUTORIDAD INSTRUCTORA DEBE DESCARTAR LAS HIPÓTESIS ALTERNATIVAS PLAUSIBLES SOBRE LOS HECHOS PARA GARANTIZAR ESTE PRINCIPIO ANTES DE CONSIDERAR ACREDITADA MEDIANTE PRUEBAS INDICIARIAS UNA INFRACCIÓN. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal en el TEEM-PES-010/2023. ↑
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Fojas 602 a 616. ↑