PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-080/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DENUNCIADOS: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a primero de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que declara la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en la colocación de propaganda electoral en un lugar no permitido -centro histórico- en el Municipio de Indaparapeo, Michoacán, atribuido a los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.[2]
I. ANTECEDENTES
1. Queja. El catorce de mayo, el Partido Revolucionario Institucional[3] por conducto de su representante acreditado ante el Comité Municipal de Indaparapeo, Michoacán, presentó escritos de denuncia que originaron la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.
2. Radicación, registro y diligencias. Mediante acuerdo de catorce de abril (sic), la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[4] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-237/2024, así como realizar diligencias de investigación.
3. Cumplimientos. En auto de diecisiete de mayo, se tuvo a las autoridades requeridas, cumpliendo con los requerimientos efectuados.
4. Acuerdo de reserva. El trece de junio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional aprobó el acuerdo por el que determinó reservar temporalmente el turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con algún juicio de inconformidad, así como de aquellos medios de impugnación que no guardaran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones del presente proceso.[5]
5. Admisión. Mediante acuerdo de veintiuno de junio, se admitió a trámite el procedimiento y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El cuatro de julio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, únicamente el PT y PVEM comparecieron por escrito,[6] posteriormente, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial a este Órgano Jurisdiccional.
7. Acuerdo de levantamiento de reserva de turno de expedientes. El veintidós de julio, las Magistraturas determinaron levantar la reserva de los asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.
II. Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. El veinticuatro de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-080/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]
2. Radicación. En esa misma fecha la Ponencia Instructora recibió las constancias, ordenando su radicación y la verificación de su debida integración.
3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible colocación de propaganda en un lugar prohibido por la legislación.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente Procedimiento Especial Sancionador reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
TERCERO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a ésta, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados:
- La coalición colocó propaganda electoral, consistente en una lona, en la zona centro del municipio de Indaparapeo y en la cercanía del Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán.
- Excepciones y defensas:
- El PT y PVEM, en idénticas condiciones realizaron las siguientes:
- La denuncia no se encuentra debidamente fundada ni motivada, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Electoral.
- Las manifestaciones hechas por el denunciante son subjetivas, pues no basta solo manifestar la supuesta conducta en que se incurre, por lo que debió señalar el precepto legal que prohíbe la colocación de la propaganda.
- Las pruebas técnicas exhibidas, carecen de veracidad por lo que la queja se debe desechar.
- Se objetan las probanzas ofertadas, por tanto, solicita no sean tomadas en cuenta.
CUARTO. Pruebas ofrecidas por las partes y allegadas por la autoridad.
- Aportadas por el denunciante, son las siguientes:
- Documentales públicas. Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M40-38/2024.[8]
- Aportadas por el PT y PVEM:
En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medio de prueba:
- Instrumental de actuaciones: Consistente en todas las actuaciones que obran en el expediente, que les beneficien.
- Presuncional legal y humana: Prueba que se relaciona con cada uno de los hechos y agravios, la cual se ofrece con la finalidad de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos.
- Recabadas por la autoridad instructora:
- Documentales públicas:
- Oficio IEM-SE-CE-1233/2024 de catorce de mayo, dirigido al Titular del centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia Michoacán.
- Oficio IEM-SE-CE-1231/2024 de catorce de mayo, dirigido al Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán.
- Escrito de dieciséis de mayo, suscrito por el Director del Instituto Nacional de Antropología e Historia Michoacán.
- Oficio SIN010/2024 de diecisiete de mayo, suscrito por la Síndico Municipal de Indaparapeo, Michoacán.
- Oficios 15/2023 y 20/2024 de dos y quince de febrero, respectivamente, signados por el Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán.[9]
- Documentales Privadas:
Finalmente, en relación con MORENA no ofreció prueba alguna, tal como se hizo constar en la audiencia de pruebas y alegatos, ya que no compareció ni de forma escrita ni presencial.
Recabada por la autoridad resolutora
- Documental Pública
- Original del oficio IEM-SE-CE-2230/2024 de veinticinco de julio, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.
- Copia certificada de las Direcciones de los inmuebles de Comités Distritales y Municipales para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.
QUINTO. Objeción de pruebas. La objeción hecha por el PT y PVEM se desestima, porque únicamente se limitan a señalar que solicitan no sean tomadas en consideración las pruebas ofertadas, el primero de ellos, en razón de que no satisfacen los elementos que acrediten la conducta, mientras que el segundo refiere que no existen elementos de referencia que robustezcan la hipótesis del denunciado.
Al respecto, dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio de fondo, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los denunciados.
En ese sentido, el valor probatorio que en su momento se les conceda a las pruebas existentes, será otorgado por esta autoridad, a partir de las cuales se determinará si se actualiza o no la infracción denunciada.
SEXTO. Valoración probatoria y hechos acreditados.
Valoración
De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[10] y son eficaces para demostrar la existencia de la propaganda denunciada.
Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Se colocó una lona con propaganda electoral en un domicilio particular en favor de la coalición integrada por PT, PVEM y MORENA, ubicado en la calle 3ª de Allende, colonia centro, de Indaparapeo, Michoacán.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. A partir de los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si los hechos configuran infracción a la norma, por lo que se debe determinar, si la colocación de la propaganda denunciada, fue realizada en un lugar no permitido, para lo cual se precisa el marco jurídico aplicable al caso concreto.
Marco normativo
La Constitución Local establece en su artículo 13 párrafo séptimo, que la Ley fijará las reglas a seguir en las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Referente a la colocación de propaganda electoral la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 250 párrafo 1 incisos b) y e) que, podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario y que no podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
Mientras que, el Código Electoral en su numeral 169 párrafos segundo y sexto, establece que se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
Que la propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
Por otra parte, el artículo 171 fracción IV del ordenamiento en cita, establece que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las campañas electorales, deberán abstenerse de colocar o pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles ni señalamientos de tránsito.
Asimismo, en los Lineamientos para el sorteo de los lugares de uso común para la colocación de propaganda durante el periodo de campañas electorales, para los Procesos Electorales Locales, aprobado por el Consejo General del IEM, se previó en el artículo 7 inciso b) que, durante las campañas político-electorales, los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y las candidaturas independientes, no deberían colocar propaganda en los centros históricos.
Para la actualización de la infracción de colocación de propaganda en lugar prohibido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] ha referido que deben colmarse los siguientes elementos:
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- Personal: La existencia de la propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos.
- Temporal: La colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas electorales.
- Material: La colocación de la propaganda se realice en lugar prohibido, como es el centro histórico.
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En ese sentido, la concurrencia de los tres elementos mencionados resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda electoral.
Caso concreto
El quejoso denunció la existencia de propaganda electoral, la cual, en su concepto, se colocó en un lugar no permitido -centro histórico- del municipio de Indaparapeo, lo cual transgrede la normativa electoral.
Para acreditar su dicho, el denunciante exhibió como medio de prueba el acta circunstanciada IEM-OD-OE-M40-38/2024, en la cual se hizo constar la existencia de la propaganda, consistente en una lona de fondo blanco, que contiene las frases “2 DE JUNIO”, “VOTA”, “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, así como los logos de MORENA PT y PVEM.
En ese sentido, a efecto de determinar si se acredita la infracción denunciada, resulta indispensable que se colmen los tres elementos referidos con antelación, por lo que se procede a hacer el estudio correspondiente.
Elemento personal. A Juicio de este Tribunal se colma porque la propaganda cuya existencia ha quedado acreditada se trata de una lona colocada en la barda de un domicilio ubicado en la calle 3ª de Allende, colonia centro, de Indaparapeo, Michoacán, cuyas características son las siguientes:
Atento a lo anterior, la propaganda es de naturaleza electoral, ya que contiene los logotipos de los partidos políticos denunciados, así como la frase vota y el día en el que se celebrarían las elecciones, cuyo propósito fue promover el voto en favor de los entes políticos en el municipio indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral.
Tal como se precisó con antelación, en el caso concreto, se trata de una imagen inserta en una lona, que fue difundida por los partidos políticos con el propósito de presentar su oferta política, lo cual se realizó en el marco de la campaña electoral, así como lo ha sostenido la Sala Superior.[12]
Elemento temporal. Se tiene por acreditado, ya que la verificación de la existencia de la propaganda se realizó el trece de mayo, es decir dentro del periodo de las campañas electorales.[13]
Elemento material. No se tiene por actualizado, en razón de que, de las probanzas que obran en autos, se encuentra el oficio 20/2004, signado por el Presidente Municipal de Indaparapeo, a través del cual remitió a la entonces Presidenta del Comité Municipal del IEM de Indaparapeo, del que se advierte que la citada autoridad le proporcionó el mapa del cuadro que comprende los espacios considerados como patrimonio cultural y /o centro histórico, en el que no se podría colocar propaganda electoral. El cual abarca cinco cuadras de manera horizontal a la Presidencia Municipal, y tres cuadras de forma paralela a esta, como se advierte del siguiente croquis.
Colocación de la propaganda
Colocación de la propaganda
En ese orden de ideas, tal como se desprende del croquis inserto, así como de la ubicación en la que se colocó la propaganda, se desprende claramente que esta no se encontró fijada dentro del perímetro no permitido para la difusión de la misma, ya que esta se encuentra tres cuadras posteriores a los limites prohibidos.
Encima, dada la naturaleza jurídica de la prueba documental pública, en la que se hace constar los lugares en los que no se tenía permitido que colocaran propaganda electoral, se tiene plena certeza de que esta se encontró en un espacio autorizado por la norma, aunado al hecho de que no se proporcionó prueba en contra que desvirtúe el contenido de lo informado por el representante del Ayuntamiento.
También, no pasa inadvertida la contestación hecha por el Director del Instituto Nacional de Antropología e Historia Michoacán, en el sentido de que el Municipio de Indaparapeo no cuenta con declaratoria de Zona de Monumentos Históricos, no obstante lo manifestado por el Presidente Municipal de Indaparapeo, de que dicho municipio si cuenta con centro histórico.
Tampoco, pasa de lado la manifestación hecha por el denunciante, en el sentido de que, la lona se colocó en las cercanías del Comité Municipal de Indaparapeo del IEM,[14] -en la esquina de un domicilio vecino-[15] lugar no permitido para su exhibición, pues en su concepto dicho espacio no se puede utilizar para hacer proselitismo, ya que el IEM es un espacio libre, aunado a que en el referido órgano desconcentrado se tomó el acuerdo de que, en dicho lugar no se podría colocar propaganda.
Circunstancia que por sí sola no contraviene la norma electoral, en virtud de que en la legislación no se encuentra prohibición expresa de que, en los alrededores de los comités municipales del IEM no se tenga permitido realizar proselitismo en favor de algún partido político, máxime que, en atención a dicha referencia la Ponencia Instructora requirió al IEM, para que, remitiera el acuerdo que en su caso haya tomado el Consejo Municipal en el que se hayan establecido los lugares permitidos y prohibidos para la colocación de la propaganda.
Requerimiento que fue atendido a través del oficio IEM-SE-CE-2230/2024 de veinticinco de julio, en el que informó que no existe registro alguno en el que se haya aprobado dicha circunstancia.[16]
Aunado a lo anterior, la publicidad no se ubicó directamente en las instalaciones del órgano desconcentrado, por lo cual, en modo alguno se advierte que con dicha conducta se vulnere la norma electoral.
Atento a lo anterior, se declara la inexistencia de la infracción denunciada por el PRI y en consecuencia la responsabilidad de los denunciados.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se:
III. RESUELVE
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
NOTIFÍQUESE. Personalmente por la vía más expedita al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 23 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con dieciocho minutos del primero de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la que antecede, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-080/2024, aprobado en Sesión Pública virtual celebrada el primero de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante denunciados, coalición y, en su caso, cuando se requiera hacer la precisión de alguno de ellos, PT, PVEM y MORENA. ↑
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En lo siguiente, PRI y/o denunciante. ↑
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En adelante, Secretaria. ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, que se encuentra en la página oficial de este Tribunal visible en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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A excepción del denunciante quien no compareció. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 19 a 21. ↑
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Visibles a fojas 28, 29, 31 y 32, 34 y 35 ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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Al resolver los juicios SUP-JRC-581/2015, y SUP-JRC-577/2015 Y SUP-JDC-1035/2015 acumulados. Criterio retomado por este Tribunal en el procedimiento TEEM-PES-105/2021. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 37/2010, intitulada: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”. ↑
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De conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM, consultable en https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf. ↑
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Ubicado en la calle 3ª de allende número 22 en la colonia centro del municipio en cita
-consultable en la foja 82-. ↑ -
Foja 11. ↑
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Tal como se puede constatar en la foja 75. ↑