RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-097/2024
APELANTE: PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma el acuerdo de diecinueve de junio emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dentro del expediente IEM-PES-303/2024, por medio del cual desechó la queja promovida por el partido MORENA.
CONTENIDO
4.1. Contexto de la controversia 5
4.4.2.1. Indebida motivación y fundamentación 13
4.4.2.2. Falta de congruencia 16
4.4.2.3. Violación al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita 18
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
Acuerdo de diecinueve de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-303/2024, por medio del cual desecha la queja presentada por el partido MORENA. |
apelante: |
Partido MORENA. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
denunciado: |
José Jesús Víctor Rivas, en el carácter de Jefe de Departamento de Deporte, Cultura y Diversidad del Instituto de la Juventud Moreliana. |
Encargada de Despacho: |
C. P. Susan Melissa Vásquez Pérez, Síndica Encargada del Despacho de la Presidencia del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva y/o autoridad responsable: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Queja. El dieciocho de mayo, el apelante presentó queja ante el IEM en contra del denunciado, por la supuesta comisión de actos constitutivos de violación a la materia electoral[2].
1.2. Radicación y diligencias de investigación. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja como procedimiento especial sancionador, registrándolo con la clave IEM-PES-303/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación preliminar, entre ellos un requerimiento a la Encargada de Despacho[3].
1.3. Cumplimiento a requerimiento. El veintiséis de mayo, la autoridad responsable tuvo por recibido el oficio de la Encargada de Despacho mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento efectuado, informando que el denunciado no se encontraba laborando al interior del Instituto de la Juventud Moreliana[4].
1.4. Diligencias de investigación. El veintiocho siguiente, la Secretaria Ejecutiva requirió al denunciado para que remitiera diversa información en relación con la publicación materia de la queja[5].
1.5. Acuerdo impugnado. El diecinueve de junio, la autoridad responsable acordó desechar la queja promovida por el apelante, al inferir de manera preliminar que los hechos denunciados no constituyeron infracciones al Código Electoral[6].
1.6. Pronunciamiento sobre notificación. El veintiuno siguiente, la Secretaria Ejecutiva ordenó realizar la notificación del acuerdo impugnado al apelante, a través de su representante acreditado, derivado de un cambio en la representación de este; notificación que se realizó el veintidós siguiente[7].
1.7. Recurso de apelación. El veintiséis de junio, el apelante presentó ante el IEM escrito de impugnación en contra del acuerdo impugnado[8].
1.8. Remisión de expediente. El veintinueve siguiente, una vez realizado el trámite de ley, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del recurso de apelación[9].
1.9. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-097/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos conforme al diverso TEEM-AD-10/2024[10], para efectos de su sustanciación[11].
1.10. Radicación y admisión. A través de proveído de la misma fecha, la Magistrada Instructora radicó el recurso de apelación y tuvo por cumplido el trámite de ley correspondiente[12].
1.12. Cierre de instrucción. Por acuerdo de uno de agosto se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[13].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación interpuesto en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I, y 52 de la Ley de Justicia Electoral.
III. PROCEDENCIA
El recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I, y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como enseguida se analiza.
a. Oportunidad. Se considera que el escrito de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue legalmente notificado al apelante el veintidós de junio y el escrito fue presentado ante la autoridad responsable el veintiséis siguiente, de ahí que su presentación se considere oportuna.
b. Forma. Se satisface este presupuesto, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante la Secretaria Ejecutiva; en ella consta el nombre y firma del impugnante, así como el carácter con el que promueve; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado y autorizó a quien a su nombre y representación las recibiera; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que sustenta su impugnación, así como los agravios que en su concepto le causa el acuerdo controvertido.
c. Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del artículo 53, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió la representación acreditada ante el Comité Distrital Morelia 16 del IEM[14].
d. Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación en el que se actúa, dado que el acuerdo impugnado fue emitido por la Secretaria Ejecutiva dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-303/2024, iniciado por la queja que el propio apelante presentó.
e. Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la normativa en materia electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente asunto, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.
IV. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Contexto de la controversia
El apelante presentó queja ante la autoridad responsable por la supuesta violación a la normativa constitucional y electoral, consistente en actos proselitistas del denunciado a través de una publicación en su perfil de Facebook, la cual, en consideración del apelante, tuvo la finalidad de coaccionar, intervenir y promocionar la imagen del candidato a la alcaldía de Morelia, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, existiendo la intención de posicionarlo como candidato y pretendiendo pedir el voto en favor del mismo.
No obstante lo anterior, la Secretaria Ejecutiva determinó desechar la queja debido a que, si bien, quedó acreditada la existencia de la publicación materia de la denuncia, no se advirtió que la misma contenga elementos que configuren propaganda política o electoral de los cuales se advirtiera la realización de proselitismo en favor del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.
4.2. Agravios y pretensión
Del análisis integral del escrito de apelación, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo impugnado, el apelante hacer valer:
- La indebida motivación y fundamentación;
- La falta de congruencia, derivado de contradicciones en el acuerdo impugnado, así como por dejar inconclusa una diligencia de investigación al interrumpir abruptamente un requerimiento efectuado al denunciado; y,
- La violación al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.
Con base en lo anterior, la pretensión del apelante es que se revoque el acuerdo impugnado y, consecuentemente, se ordene a la Secretaria Ejecutiva que admita la denuncia y continúe con el trámite del procedimiento especial sancionador en cuestión.
4.3. Decisión
Se confirma el acuerdo impugnado, ya que, contrario a lo señalado por el apelante, la autoridad responsable fundó y motivó el desechamiento, no existe contradicción o incongruencia en el mismo y no se acredita la violación al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.
4.4. Justificación
4.4.1. Marco normativo
Debida fundamentación y motivación
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos[15].
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación)[16].
Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, existe una falta de fundamentación y motivación cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas[17].
Por otra parte, se calificaría de indebida fundamentación de las determinaciones si se invocaran preceptos legales que no sean aplicables al caso y, se actualizaría una motivación indebida si se expresaran razones que difieran de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables[18].
Ahora bien, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
Ahora bien, dicho principio se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
Asimismo, la congruencia se verifica en dos ámbitos, el externo y el interno. El primero consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. El segundo exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por ende, cuando determinada instancia, al momento de emitir un acto de autoridad, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.
Procedimientos sancionadores en materia electoral
En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.
La Sala Superior ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyan una infracción a las normas electorales[19].
Así, en el procedimiento sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron[20].
Además, se debe aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la falta de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución[21].
Lo anterior, toda vez que el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que quien denuncie debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[22].
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad[23].
Por lo tanto, no puede llevarse al extremo de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[24].
No obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar[25].
Ahora bien, la autoridad administrativa electoral puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.
Por lo que cuando no se aportan pruebas suficientes o bien, si de aquellas que obran en el expediente se aprecia, de manera clara, que los hechos denunciados no constituyen una violación a las normas electorales, es evidente que carece de sentido desarrollar todas las etapas de un procedimiento, si este no va a tener algún fin práctico.
De conformidad con el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 del Código Electoral, así como 1, 82 y 100 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, los cuales tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.
En ese sentido, los procedimientos ordinarios sancionadores se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.
Trámite de las quejas o denuncias en materia electoral
El Código Electoral establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del IEM; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable y las personas físicas, por propio derecho.
Ahora bien, el artículo 241 Bis, fracción II, del mismo código establece que la queja o denuncia será improcedente y por tanto se desechará sin prevención alguna, cuando en los procedimientos especiales sancionadores, los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral.
Por otra parte, en el artículo 37 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se establece que la Secretaria Ejecutiva podrá llevar a cabo nuevas diligencias, que se estimen necesarias, en cualquier momento de la investigación.
Desechamiento de procedimientos sancionadores
El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Por su parte, el artículo 241 Bis del Código Electoral señala que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del IEM o no constituyan violaciones al mencionado código, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral o cuando no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.
Así, el artículo 257 del citado código estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaria Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola.
Asimismo, en el artículo 101, fracción II, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se prevé como causa de desechamiento de la denuncia que los actos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral.
En relación con la validez del desechamiento de denuncias que, en su caso, determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo; esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, conforme a la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[26].
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, dicha Sala Superior ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción[27].
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes, o bien, cuando los recabados por la autoridad en la investigación previa le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta, las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
4.4.2. Caso concreto
4.4.2.1. Indebida motivación y fundamentación
El apelante aduce la indebida motivación y fundamentación del acuerdo impugnado, ya que la autoridad responsable indebidamente sustentó su actuar en lo dispuesto por el artículo 241 Bis, fracción II, y 257, párrafo tercero, inciso b) del Código Electoral, siendo que, conforme al procedimiento previsto en la ley, de haber estimado tal situación, debió tomar esa determinación, conforme al artículo 257, cuarto párrafo del mismo código, dentro de las veinticuatro horas a la recepción del escrito de queja.
Así también, del escrito de demanda se desprende que el apelante señala como parte del agravio el que la autoridad responsable desechó la queja por considerar que los hechos denunciados no constituían infracciones a la materia electoral, pasando por alto lo dispuesto por el artículo 230, fracción VII, incisos b), c) y d) relativo a las causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos que infrinjan la normativa electoral.
A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio resulta infundado por una parte e inoperante por otra, conforme a las razones que se expresan a continuación:
La Secretaria Ejecutiva determinó desechar la queja del apelante, señalando que si bien, se acreditó la existencia de la publicación denunciada, con los elementos que la conforman no se advirtió, de forma preliminar, que los mismos configuraran propaganda política o electoral en donde se hiciera proselitismo[28].
Para arribar a ello, tomó en consideración los enlaces que el apelante ofreció en su escrito de queja y que, mediante diligencias de investigación preliminar, se certificaron en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-779/2024[29], con la cual únicamente se logró acreditar lo siguiente:
- Respecto del enlace electrónico https://www.morelia.gob.mx/directorio-municipal, que corresponde a la página web del Ayuntamiento de Morelia.
- Con relación a la dirección electrónica https://www.facebook.com/profile.php?id=100068200268301&mibextid=ZbWKwL corresponde a un perfil de la red social Facebook, denominado “Jesus Victor R.”.
- Tocante al enlace electrónico https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid037Cf6fZubeHSce521VLEuXSxYAGgNoo371c7ibMP7EZLwPL2cwgfBoQrrbCim6fpKl&id=100068200268301&mibextid=ZbWKwL se advierte la publicación difundida con fecha 11 once de mayo del año en curso, consistente en una imagen difundida en el perfil “Jesus Victor R.” perteneciente a la red social Facebook.
Ahora bien, del contenido de la publicación, consistente en una fotografía, no se desprende que existan elementos que infrinjan la normativa electoral, pues únicamente se acreditó lo siguiente:
“Se encuentra una imagen la que se desarrolla al aire libre en donde al fondo a la izquierda se encuentra una estructura de color blanco y diversas personas de las cuales no se alcanza a percibir sus fisonomías, a la derecha se encuentra árboles, seguido de una barda de piedra, y pasto seco en donde se encuentra un grupo de personas de las cuales debido a la lejanía no se alcanzan a percibir sus fisonomías, al frente y bajo unas estructura metálica de color blanco se encuentra un hombre de tez morena, sombrero blanco, vestido con camisa blanca y pantalón azul, montado en un caballo blanco y portando en sus manos una bandera de color azul.”
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, tal como concluyó la autoridad responsable, aunque se acreditó la existencia de la publicación y del perfil de Facebook, no le asiste la razón al apelante en sus planteamientos, toda vez que, como se puede advertir de la fotografía contenida en la publicación, no se desprende que existan siquiera elementos indiciarios de alguna conducta que pudiera ser sujeta de violación a la normativa electoral.
Pues, si bien en la certificación se da cuenta sobre la existencia de una imagen en la que aparece una persona del sexo masculino que sostiene una bandera color azul, mientras monta un caballo durante un evento realizado al aire libre, de ella no se advierte referencia hacia candidato alguno y, menos aún, que los hechos que ahí se exponen correspondan a un acto proselitista, conforme lo establece el artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral; con base en lo anterior, es que se considera que el agravio es infundado al estar el acuerdo debidamente fundado y motivado.
Por lo que respecta a que la autoridad responsable desechó la queja tomando en consideración lo informado por la Encargada de Despacho, relativo a que el denunciado no se encontraba laborando al interior del Instituto de la Juventud Moreliana, lo cual, en todo caso, es materia de la resolución de fondo y no de la procedencia de la queja se estima que dicho argumento es inoperante, en virtud de que el apelante parte de una premisa errónea, al considerar que la Secretaria Ejecutiva desechó la queja en razón de la información aportada por la Encargada de Despacho, relativa a que el denunciado no se encontraba laborando en su puesto y lugar de trabajo al momento en que sucedieron los hechos denunciados, es decir, que la autoridad responsable se extralimitó en su función al otorgar valor probatorio a dicho elemento y, por ende, resolver atendiendo a cuestiones del fondo del asunto.
Contrariamente, tal como se expuso con anterioridad, el acuerdo impugnado se encuentra sustentado en lo dispuesto en los artículos 241 Bis, fracción II y 257, párrafo tercero, del Código Electoral, es decir, al advertir que los hechos denunciados no están relacionados con la violación en materia de propaganda político-electoral, ni representan infracción a la normativa electoral, para lo cual realizó un análisis preliminar de los hechos acreditados derivado de las diligencias de investigación, esencialmente, del contenido de la publicación, de ahí que el desechamiento se haya realizado con base en las facultades normativas, al considerar que la denuncia no reunía los requisitos necesarios.
4.4.2.2. Falta de congruencia
El apelante señala la falta de congruencia de la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado, en razón de lo siguiente:
- El acuerdo impugnado, por una parte, refiere que de los hechos denunciados no se advierte la realización de propaganda en favor del candidato Alfonso Martínez Alcázar y, por otra, que la Encargada de Despacho indicó que el denunciado no se encontraba laborando al interior del Instituto de la Juventud Moreliana.
- Existe contradicción en el actuar de la Secretaria Ejecutiva, al requerir al denunciado para que remitiera información relacionada con los hechos denunciados, para posteriormente dejar inconclusa tal diligencia de investigación, al determinar de forma abrupta interrumpir el trámite del procedimiento y proceder al desechamiento de la queja.
Al respecto, a consideración de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado, en virtud de las siguientes razones:
Del análisis realizado del escrito de queja y del acto impugnado, se procede a realizar la verificación de la congruencia de la resolución en sus dos ámbitos, respecto al externo, se identifica que existe plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto en el acto impugnado, esto debido a que en la queja se denunció la comisión de hechos que en consideración del ahora apelante representan actos proselitistas a través de una publicación en la red social Facebook.
Al respecto, la autoridad responsable resolvió de manera preliminar que no existen elementos para configurar infracción alguna a la normativa electoral, de tal forma que existe plena correspondencia entre lo planteado en la denuncia y lo resuelto por la Secretaria Ejecutiva, con independencia de que ello no represente el cumplimiento de la pretensión del apelante.
En cuanto al análisis del ámbito interno, relativo a que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos también se cumple, porque en el acuerdo impugnado la autoridad responsable determina que no existen elementos que configuren propaganda política o electoral en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
De manera posterior, efectivamente, refirió que el denunciado no se encontraba laborando en el Instituto de la Juventud Moreliana, sin embargo, tal señalamiento correspondió a un argumento adicional a las razones por las que desechó la queja, manifestando que no pasaba inadvertida dicha situación, de ahí lo infundado de su planteamiento.
Bajo ese contexto, dichas afirmaciones no se contraponen, pues finalmente el hecho de que no se acreditara el carácter de servidor público del denunciado, conlleva la imposibilidad de encuadrar la conducta desplegada en los supuestos del artículo 230, fracción VII del Código Electoral, lo que, a su vez, es coincidente con la afirmación de que la conducta denunciada, si bien fue acreditada, no infringe la normativa electoral.
Ahora bien, respecto al hecho de que la Secretaria Ejecutiva, mediante acuerdo de veintiocho de mayo[30], requirió al denunciado para que, en el término de tres días naturales, remitiera diversa información en relación con la publicación denunciada, sin que se hubiera dado cumplimiento; conforme a lo expuesto, se concluye que dicha diligencia a ningún fin práctico llevaría, pues, como ha quedado demostrado, de la verificación del contenido de la publicación que sustentó la denuncia no se desprenden conductas que infrinjan lo dispuesto por la normativa electoral, máxime que no quedó acreditado el carácter de servidor público del denunciado, por lo que el hecho de que no fuera desahogada no resulta incongruente con lo resuelto.
4.4.2.3. Violación al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita
El apelante sostiene la violación al derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita, al no tramitar con celeridad el procedimiento especial sancionador.
Al respecto, señala que la autoridad responsable debió actuar y fundar el desechamiento según lo dispuesto por el artículo 257, párrafo cuarto, del Código Electoral, es decir, que la Secretaria Ejecutiva debió admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción, así como que, en caso de desechamiento, este se le debió notificar dentro del plazo de doce horas.
Agravio que, en consideración de este Tribunal Electoral, deviene infundado, en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, porque la determinación sobre el desechamiento de la queja se sustentó en los resultados que arrojaron las investigaciones preliminares que ordenó la autoridad responsable, es decir, la verificación de los enlaces ofrecidos por el ahora apelante, así como el requerimiento que se le realizó a la Encargada de Despacho.
Por lo que, considerando que la última de las actuaciones se tuvo por cumplida[31] hasta ocho días después, resulta evidente que dicha información no obraba en poder de la Secretaria Ejecutiva dentro del término de las veinticuatro horas posteriores a su recepción, de ahí la imposibilidad de ajustarse a dicho plazo.
En relación con lo señalado por el apelante, relativo a que transcurrió tiempo en exceso en las actuaciones realizadas por la autoridad responsable, dicho argumento se considera infundado porque, tal como ha quedado acreditado, la causa del desechamiento es debido a que los hechos denunciados no representan infracción a la normativa electoral, situación que no se ve comprometida con la celeridad con que pudo sustanciarse el procedimiento, por lo que no genera vulneración de derecho alguno.
Ahora, por lo que se refiere a la notificación del acuerdo impugnado dentro de las doce horas posteriores a su emisión, si bien es cierto fue emitido el diecinueve de junio, y notificado inicialmente el veinte siguiente, se considera que este fue legalmente notificado al ahora apelante el veintidós siguiente, tal como se ordenó por acuerdo de veintiuno de junio, lo que derivó de un cambio en la representación del apelante el mismo día que fue emitido el acuerdo impugnado, por lo que la autoridad responsable procedió a emitir el de veintiuno para la debida notificación de la nueva representación[32].
Sin que lo anterior le cause perjuicio al apelante porque, efectivamente, tuvo conocimiento del acto y porque el plazo para su impugnación comenzó a correr a partir del momento en que le fue legalmente notificado, por lo que no existió una imposibilidad jurídica y material para que acudiera ante este órgano jurisdiccional a impugnar dicha resolución.
En consecuencia, al resultar los agravios infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciocho horas con veintisiete minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el uno de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-097/2024, la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 26 a la 35. ↑
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Fojas 36 y 37. ↑
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Foja 71. ↑
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Foja 72. ↑
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Fojas 74 a la 76. ↑
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Foja 80. ↑
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Fojas 04 a la 13. ↑
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Foja 02. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES, consultable en los estrados electrónicos de este Tribunal Electoral: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf ↑
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Foja 83. ↑
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Fojas 84 y 85. ↑
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Foja 89. ↑
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Foja 23. ↑
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Con apoyo en la Tesis CVIII/2007, de rubro: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
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En términos de la tesis jurisprudencial 260, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ↑
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SUP-REP-64/2024. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras. ↑
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SUP-REP-196/2021. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. ↑
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SUP-REP-76/2024. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. ↑
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Tesis XVII/2015, de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. ↑
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En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. ↑
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SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021. ↑
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Jurisprudencia 20/2009 de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. ↑
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En la jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. ↑
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Resultando aplicable la jurisprudencia de Sala Superior 31/2024, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. PARA DETERMINAR SU DESECHAMIENTO PORQUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL, BASTA DEFINIR SI COINCIDEN CON ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PERSEGUIDAS POR ESTA VÍA. ↑
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Fojas 49 a la 67. ↑
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Foja 72. ↑
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Foja 71. ↑
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Fojas 79 y 80. ↑