ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-146/2024.
ACTORAS: ANA CRISTINA TOLEDO BÁRCENAS Y VERÓNICA DOMÍNGUEZ ROMERO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE COPÁNDARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO PLENARIO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el dos de julio, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de julio, este Tribunal dictó sentencia dentro del juicio en que se actúa; en el sentido de revocar las constancias asignadas por la autoridad responsable a la tercer regiduría por el principio de representación proporcional, y ordenar la entrega de dichas constancias a las actoras; ello, al haber resultado fundado el agravio aducido[2].
2. Notificación de la sentencia. El cuatro y cinco de julio, se realizaron las notificaciones ordenadas en la sentencia[3].
3. Recepción de expediente, constancias y vista a las actoras. Mediante proveído de veintidós de julio, se recibieron diversas constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[4], relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, se dio vista a las actoras con dichas documentales[5].
4. Preclusión de plazo. Mediante auto de veintinueve de julio, se certificó la preclusión del plazo para que las actoras comparecieran a desahogar la vista acordada[6].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el juicio principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[7], 5, 73 y 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8]; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], que lleva por rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[10].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
- Consideraciones de lo ordenado.
Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[11], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta; ello es, la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo tales aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o incumplimiento de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución de origen, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional, y así lograr un cumplimiento eficaz, en apego a lo determinado.
En ese sentido, en la sentencia cuyo cumplimiento se verifica, se declaró fundado el agravio aducido por las actoras; por tanto, se dictaron los efectos siguientes:
… Efectos:
- Se vincula al Consejo General del IEM, para que, previa verificación de los requisitos legales, y una vez firme esta sentencia, otorgue las constancias correspondientes a la tercer fórmula registrada por la candidatura común integrada por el PRI y PRD, por el principio de representación proporcional, conforme a lo aquí determinado.
- Hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal lo conducente, anexando la documentación atinente.
- Hágase del conocimiento de los demás partidos políticos que participaron en la elección que se analiza -PT, PVEM, MORENA y Movimiento Ciudadano-, en los domicilios oficiales, quedando vinculado para ello, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
- Se vincula al IEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que, en auxilio de este Tribunal, notifique la presente sentencia a los ciudadanos de la fórmula revocada, integrada por David Guzmán Aguilar y Rodrigo García Solórzano, en cuanto regidores propietario y suplente de la tercer regiduría…
- Medios de convicción aportados por el IEM.
Mediante auto de veintidós de julio, se recibieron las documentales siguientes:
- Copia certificada del acuerdo IEM-CG-231/2024, de diecisiete de julio, aprobado por el Consejo General del IEM en Sesión Extraordinaria Urgente; mediante el cual, se ordenó expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a las actoras, facultando para ello, al Consejero Presidente.
- Copia certificada de las constancias relativas a la notificación de la sentencia emitida por este Tribunal, dirigidas a la representación de la tercer regiduría por la coalición Partido del Trabajo, MORENA y Partido Verde Ecologista de México -fórmula revocada-.
- Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de regiduría de representación proporcional del Ayuntamiento de Copándaro, de diecisiete de julio, expedida a favor de Ana Cristina Toledo Bárcenas y Verónica Domínguez Romero.
Constancias que, al haber sido emitidas por la autoridad electoral y presentarse en copia certificada[12] cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan; lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral.
c) Determinación sobre el cumplimiento.
Al analizar y valorar las constancias remitidas, este Tribunal determina que la autoridad responsable cumplió con lo ordenado.
En principio, porque en el acuerdo IEM-CG-231/2024, el Consejo General del IEM determinó expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a las actoras, facultando para tal efecto al Consejero Presidente. Lo anterior, previo a analizar que a la fecha de tal determinación, no había registro de que sobre dichas ciudadanas se haya actualizado alguna causal de inelegibilidad.
Asimismo, ordenó y realizó la notificación de la sentencia de mérito a los ciudadanos David Guzmán Aguilar y Rodrigo García Solórzano -fórmula revocada-; y, finalmente, informó y remitió a este Tribunal, como ya se dijo, las constancias de sus actuaciones.
Por lo anterior, se tiene al Consejo General del IEM cumpliendo con lo mandatado por este Tribunal, en la sentencia de dos de julio.
Finalmente, por lo que ve al efecto 3, en el que se vinculó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para realizar las notificaciones ordenadas; dicha instrucción se cumplió en sus términos[13].
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a las actoras; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -por conducto de su Secretaria Ejecutiva-; y a la Secretaría del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; los diversos 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el uno de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-146/2024; el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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Fojas 223 a 232. ↑
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Fojas 235 a 251. ↑
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En lo sucesivo, IEM. ↑
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Fojas 278 y 279. ↑
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Foja 285. ↑
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En lo subsecuente, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Certificaciones realizadas por funcionaria electoral que, con fundamento en el artículo 37 fracción XI, del Código Electoral, y 17 fracción XII, del Reglamento Interior del IEM, tiene facultades para ello. ↑
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Tal como consta con las cédulas de notificación respectivas. Visibles a fojas 248 a 251. ↑