PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-071/2024
DENUNCIANTES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA.
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, atribuibles a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, al Ayuntamiento de Morelia, al Director de Comunicación Social y al Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, ambos del citado Ayuntamiento; y II. La inexistencia de falta de deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
CONTENIDO
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
5. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS 6
6. VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS 11
7.1. Análisis de las infracciones 15
7.1.1. Promoción Personalizada 15
GLOSARIO
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
denunciado: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
denunciantes y/o quejosos: |
Partidos Revolucionario Institucional y MORENA. |
Director de tecnologías: |
Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ayuntamiento de Morelia. |
Director de comunicación: |
Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Morelia. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Síndica: |
Susana Melissa Vásquez Pérez, Síndica Municipal de Morelia, Michoacán. |
ANTECEDENTES
1.1. Trámite ante el IEM
1.1.1. Presentación de la queja. El veinticuatro y veintisiete de mayo, los denunciantes presentaron queja en contra del denunciado y del Ayuntamiento, por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad y neutralidad de la contienda, así como del PAN y PRD por culpa in vigilando[2].
1.1.2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de veinticuatro y veintiocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva radicó las quejas, registrándose con la clave IEM-PES-379/2024 e IEM-PES-404/2024; asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación[3].
1.1.3. Actas circunstanciadas. El veinticinco y treinta de mayo, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-834/2024[4] e IEM-OFI-882/2024[5].
1.1.4. Acumulación. Por acuerdo de veintiocho de mayo se acumuló el expediente IEM-PES-404/2024 al IEM-PES-379/2024[6].
1.1.5. Nuevas diligencias. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[7].
1.1.6. Cumplimientos. A través de proveído de catorce de junio, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado[8].
1.1.7. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de misma fecha, se admitieron a trámite las denuncias y se precisaron las personas en contra de quienes se instauraron los procedimientos; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinticinco siguiente[9].
1.1.8. Medidas cautelares. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[10].
1.1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[11].
1.2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
1.2.1. Recepción, reserva y turno a ponencia. El veinticinco de junio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-071/2024 y, dada su reserva temporal[12], se turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación el veintidós de julio siguiente[13].
1.2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veintitrés de julio la Magistrada Ponente radicó el expediente y se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[14].
1.2.3. Debida integración. A través de proveído de ******* se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[15].
2. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES en el que se denuncia promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda y por falta de deber de cuidado o culpa in vigilando imputables al PAN y PRD.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local,1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia invocada, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[16].
En el caso, el Director de tecnologías y el Director de comunicación, al comparecer al procedimiento, manifestaron que las conductas denunciadas no constituyen materia de sanción.
Al respecto, debe desestimarse el planteamiento formulado, ya que la determinación respecto de si los hechos denunciados actualizan o no la infracción alegada, está vinculada al estudio de fondo que se realice en la presente determinación.
Por lo que hace a que los denunciantes no acreditan con elementos objetivos las infracciones, también se desestima porque está vinculada con el estudio de fondo del caso, toda vez que involucra, precisamente, la determinación sobre la acreditación o no de la infracción.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna otra causal, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.
4. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
5. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS
En sus escritos, los denunciantes señalaron que el denunciado realizó promoción personalizada, utilización indebida de recursos públicos, así como violación a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, por lo siguiente:
PRI:
- La página del Ayuntamiento mostraba banners y anuncios, destacando las preferencias electorales en favor del denunciado, los cuales incluían su nombre, fotografía y datos de él.
- Los actos que se denuncian tuvieron lugar desde el 2023 y se han prolongado a la fecha impactando en la precampaña, intercampaña y durante el periodo de campaña.
- La página web del Ayuntamiento realizó promoción personalizada al denunciado, la cual es de naturaleza proselitista, si se toma en cuenta la calidad con la que se realizó -candidato- y el periodo en el que se efectuó-precampaña, intercampaña y campaña electoral-.
MORENA:
- Posicionamiento político a favor del denunciado en su calidad de candidato a la presidencia municipal en la página oficial del Ayuntamiento.
Tanto PRI y MORENA denuncian:
De manera conjunta, el PAN y al PRD por culpa in vigilando ya que no cumplen con su obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Los denunciados en su defensa señalaron lo siguiente[17]:
El PAN, el denunciado y los directores de tecnologías y comunicación indicaron:
- Las certificaciones y la narración de los hechos devienen de pruebas técnicas las cuales no resultan medios de convicción que respalden sus acusaciones.
Los directores de tecnologías y comunicación refirieron:
- El director de tecnologías carece de atribuciones respecto al manejo del contenido de la página oficial del Ayuntamiento.
- Las actas circunstanciadas fuera de protocolo son insuficientes para demostrar el uso indebido de recursos públicos.
- La publicación no contiene ningún mensaje, que de manera efectiva sea un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción.
- No existen elementos que permitan confirmar la existencia de la publicación en dicha página, ni se proporcionó evidencia del gasto público o privado por parte de los quejosos.
- Las certificaciones realizadas por el IEM no confirman la existencia de las publicaciones, ya que durante las verificaciones de los enlaces realizados en diferentes momentos no se encontraron las publicaciones.
El denunciado manifestó:
- De las certificaciones realizadas por fedatarios públicos, así como en las actas de oficialía electoral, no obran elementos para acreditar un presunto uso de recursos públicos.
- Instruyó a las personas servidoras públicas del Ayuntamiento, para que ejercieran sus labores conforme a la normatividad electoral en relación con las restricciones que señala el artículo 134 de la Constitución Federal.
- Se dio vista a la contraloría municipal para que iniciara las diligencias de investigación y, en su caso, instaurara los procedimientos correspondientes para deslindar las presuntas responsabilidades administrativas.
- El contenido de las publicaciones no muestra elementos subjetivos ni inferencias que sugieran intenciones distintas a informar sobre noticias y contenidos informativos.
El PAN sostuvo:
- No se configuran las conductas denunciadas, ya que los enlaces electrónicos no revelan quién la creó, los recursos utilizados para ello, ni las circunstancias de su difusión, como el tiempo, modo y lugar.
- El denunciado no es el encargado de lo que se publica en las páginas oficiales del Ayuntamiento.
- La publicación nace de una nota periodística, y fue compartida de manera automática por medio de un programa automatizado que comparte notas periodísticas de distintos medios digitales sobre asuntos de la ciudad.
- No tienen injerencia en la organización ni trabajo del Ayuntamiento.
- No se menciona de qué manera se configura la vulneración al principio de equidad, pues no señala la afectación, ni el tiempo que se configuró la vulneración.
- El denunciado no es militante del PAN, además de que se encontraba con licencia de su cargo de Presidente Municipal.
El PRD expuso:
- Los actos denunciados no emanan de él, ni mucho menos se acredita su participación, pues no realizó la difusión de dichos eventos.
- No se le puede responsabilizar de las actuaciones de los funcionarios del Ayuntamiento.
Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- Si la publicación realizada actualiza la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, la afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de las conductas; y
- Si como resultado, se acredita la responsabilidad del PAN y del PRD por culpa in vigilando.
6. VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS
6.1. Valoración y hechos acreditados
Las pruebas que obran en el expediente sirven para acreditar los hechos siguientes:
Fue electo Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, lo cual se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN y el PRD, así como que actualmente es el candidato electo, ello, conforme al acuerdo IEM-CG-133/2024[18].
Asimismo, se encuentra acreditado que el pasado nueve de abril solicitó licencia para separarse del cargo del quince de abril al tres de junio, tal y como se acredita con la copia certificada del oficio No. PMM-095/2024, signado por él y dirigido a las y los integrantes del Ayuntamiento[19].
Medios de prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad y licencia del denunciado.
- Pertenencia y administración de la página
La publicación denunciada se difundió en la página oficial de internet del Ayuntamiento, asimismo, de conformidad con el artículo 141 del Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia, Michoacán, la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, es la responsable del mantenimiento, configuración y control de la página de internet del Ayuntamiento, siendo su titular el I.S.C. Omar Ortega Loeza. Lo que se acredita con el oficio DSM 715/2024[20], suscrito por la Síndica, al cual se le concede valor probatorio en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral.
- Costo del funcionamiento y mantenimiento de la página oficial del Ayuntamiento
La página de internet el Ayuntamiento no genera costos de mantenimiento y funcionamiento, toda vez que se encuentra montada en un servidor propiedad del Ayuntamiento. Tal y como se acredita con el oficio DMS 715/2024[21], suscrito por la Síndica, al que se le concede valor probatorio en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral.
- La publicación es una nota periodística
La publicación nace a través de una nota periodística amparada por la libertad de expresión y la libertad periodística, la cual fue compartida de manera automática por medio de un programa automatizado que comparte notas periodísticas de distintos medios digitales sobre asuntos de la ciudad. Tal y como se acredita con el oficio DMS 715/2024[22], suscrito por la Síndica y la certificación realizada en la audiencia de pruebas y alegatos el catorce de junio[23], misma que es del contenido siguiente:
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de la publicación.
- Vista a la Contraloría Municipal
Con fecha treinta y uno de mayo, la Síndica dio vista a la Contralora Municipal a efecto de que iniciara las diligencias de investigación correspondientes ante la posible responsabilidad administrativa de las y los servidores públicos que intervinieron en la publicación denunciada[24].
- Publicación acreditada
De las actas destacadas fuera de protocolo número ochocientos diecisiete[25] y ciento diecisiete[26], se desprende la existencia de la publicación en la página oficial del Ayuntamiento realizadas el cuatro de abril y veinte de mayo que se señala a continuación:
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Publicación que el veinticinco de mayo ya no se encontraba disponible, conforme a las actas IEM-OFI-834/2024[27] e IEM-OFI-882/2024[28].
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones.
7. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Análisis de las infracciones
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
7.1.1. Promoción Personalizada
7.1.1.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[29].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación, tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[30].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[31].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[32].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[33]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[34].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[35].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[36].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[37]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[38] o programas sociales, en especial de propaganda[39]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[40].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[41].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[42].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[43], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[44], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[45].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
7.1.1.2. Caso concreto
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
De esta forma, se procede a determinar la calidad de las publicaciones denunciadas.
En principio, aunque se tiene en consideración que uno de los elementos[46] para determinar que se trata de propaganda gubernamental es que el mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad públicos, también se tiene en cuenta que la Sala Superior ha establecido que la propaganda gubernamental no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, ya que, en ese caso, se harían nugatorias las normas previstas en las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la difusión de dicha propaganda durante los procesos electorales, o bien, aquella que infrinja las normas que garantizan su neutralidad[47].
Por tanto, para determinar si un promocional contiene o no propaganda gubernamental, debe analizarse a partir de su contenido y no solo considerando la calidad del emisor —servidor o entidad públicos—.
De modo que se trata de propaganda gubernamental cuando su contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Lo anterior para salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad rectores de cualquier contienda comicial, evitando que se genere alguna influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.
Del contenido de la publicación denunciada se observa que esta deriva de una nota periodista publicada por PCM agencia informativa, la cual se encuentra relacionada con los resultados de una encuesta que fue contratada por el Frente Amplio por México, para definir a su candidato presidencial, en la cual se expone la imagen y el nombre del denunciado y señala la siguiente frase: “Favorece 2 a 1 intención del voto a Alfonso Martínez, sobre cualquier candidato de morena”.
Del contenido se puede concluir que no se lleva a cabo la difusión de algún logro o acción de gobierno con la finalidad de buscar la adhesión o aceptación de la ciudadanía, sino que se da únicamente en el marco de libertad de expresión.
El hecho de hacer mención que el 64.6% tiene una opinión positiva del edil y el 69% califica sus primeros dos años de gobierno de bueno y muy bueno, no puede calificarse como la presentación de logro o acción alguna, puesto que en realidad del contenido no se observa algún actuar gubernamental, pues la publicación versa sobre los resultados de una encuesta sobre temáticas ajenas al posicionamiento favorable de alguna acción o logro de gobierno que hubiera realizado con motivo del desempeño de su cargo.
En consecuencia, no se satisfacen los elementos necesarios para tener por acreditada la existencia de propaganda gubernamental.
Sin embargo, como la publicación fue realizada en la página oficial del Ayuntamiento, a continuación, se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo, para determinar la existencia o inexistencia de la infracción de promoción personalizada atribuida a las partes.
¿Quiénes participan?
Del contenido de la publicación se observa la imagen y nombre del denunciado, así como su cargo como Presidente Municipal, por lo cual se hace plenamente identificable a dicho servidor público, de ahí que se satisface el elemento personal.
¿Cuándo se realizó?
El cuatro de abril y veinte de mayo se acreditó la existencia de la publicación denunciada, esto es, durante el periodo de intercampaña y campaña electoral. Por lo que se acredita el elemento temporal.
¿El mensaje promociona el nombre e imagen del sujeto denunciado?
Respecto de este elemento, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita por lo siguiente:
Del análisis de la publicación no se desprenden elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del servidor público pues, si bien, se advierte el nombre del denunciado, la publicación fue de carácter informativo, toda vez que esta deviene de una nota periodista publicada por PCM agencia informativa, la cual se encuentra relacionada con los resultados de una encuesta en la cual se expone la imagen y el nombre del denunciado y se indica la siguiente frase: “Favorece 2 a 1 intención del voto a Alfonso Martínez, sobre cualquier candidato de morena”.
Del contenido se puede concluir que no se lleva a cabo la difusión de algún logro o acción de gobierno con la finalidad de buscar la adhesión o aceptación de la ciudadanía, sino que se da únicamente en el marco de libertad de expresión.
Porque, si bien se hace mención que el 64.6% tiene una opinión positiva del edil y el 69% califica sus primeros dos años de gobierno de bueno y muy bueno, tal señalamiento no puede calificarse como la presentación de logro o acción alguna, puesto que la publicación versa sobre los resultados de una encuesta sobre temáticas ajenas al posicionamiento favorable de alguna acción o logro de gobierno que hubiera realizado con motivo del desempeño de su cargo.
Esto es, el mensaje tiene fines informativos, ya que no hay frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos o logros personales del denunciado, porque si bien en la publicación hay una imagen del denunciado de dichos elementos no se advierte que se tenga la intención de realizar una promoción individual a su favor.
Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se concluye la inexistencia de promoción personalizada de servidor público.
7.1.2. Vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos
7.1.2.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[48].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[49].
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
7.1.2.2. Caso concreto
Si bien, la publicación denunciada fue difundida en un banner en la página oficial del Ayuntamiento, tal circunstancia no implica que su intencionalidad fuera con carácter proselitista a favor del denunciado, ello es así, porque en autos quedó acreditado que se trata de una nota periodística de PCM agencia informativa, la cual fue compartida de manera automática por medio de un generador en línea, en el que automáticamente se replican notas periodísticas que contienen información que se encuentran relacionadas con el Ayuntamiento, además en el apartado anterior, al analizar los elementos de promoción personalizada se indicó que estos no se actualizaban.
De ahí que se considera que es inexistente el uso indebido de recurso públicos, así como la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, porque no se advierte que con la publicación hubiera generado un desequilibrio entre las fuerzas políticas en el proceso electoral, pues como ya se dijo se trata de una nota donde se informa el resultado de una encuesta.
Además, no se advierte que con la publicación se buscara una influencia en la voluntad de la ciudadanía, ni se acreditó que existiera la intención explícita o implícita de llamar al voto a favor o en contra, en el proceso electoral, por parte del Ayuntamiento, de Director de tecnologías y ni del Director de comunicación, por lo que al no acreditarse los elementos que actualizan la existencia de las conductas denunciadas, este órgano jurisdiccional no les puede atribuir responsabilidad alguna a estos.
Por otra parte, destaca que este órgano jurisdiccional en el TEEM-PES-002/2024, impuso una amonestación a la persona que solicitó los servicios y contrató a la empresa “Wise Interactions”, para la realización de la referida encuesta.
Por las razones expuestas, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se acredita la responsabilidad del denunciado, toda vez que en autos quedó demostrado que no fue él quien realizó la publicación.
Aunado a lo anterior, el escrito presentado por la Síndica fue eficaz y oportuno para deslindarse de las infracciones que se le atribuyeron al denunciado, lo que se robustece con los oficios PMM-042/2024, PMM-043/2024, PMM-041/2024, PMM-040/2024, PMM-176/2023, PMM-0175-2023, PMM-174/2023, PMM-140/2023, PMM-007/2023, PMM-007-BIS/2023, PMM-318/2022 y PMM/159/2024[50], mediante los cuales el denunciado gira instrucciones a las coordinaciones e integrantes del Ayuntamiento para que se conduzcan de conformidad con la normativa aplicable respecto a la propaganda gubernamental, utilización de recursos públicos y promoción personalizada de las y los servidores públicos, así como al principio de equidad de la competencia electoral.
En consecuencia, se considera inexistente el uso indebido de recurso públicos, así como la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad.
7.1.3. Culpa in vigilando
Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado, no existe responsabilidad alguna que imponer al PAN, ni al PRD por culpa in vigilando.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Notifíquese. Por correo a los denunciantes, personalmente a los denunciados, oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-071/2024, la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 10 a 21 y 43 a 48. ↑
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Fojas 30 y 31. ↑
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Fojas 35 a 40. ↑
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Fojas 64 a 65. ↑
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Fojas 59 a 60. ↑
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Foja 62. ↑
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Fojas 68 a 70. ↑
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Fojas 81 a 85. ↑
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Fojas 75 a 80. ↑
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Fojas 96 a 102. ↑
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Conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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Foja 230. ↑
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Foja ↑
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Foja ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Fojas 114 a la 122, 161 a la 166, 123 a la 143, 212 a la 226. ↑
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Foja 32 y reserso. ↑
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Lo cual se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, anterior al constar en las fojas 44 y 48 del TEEM-PES-091/2024. ↑
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Fojas de la 68 a la 70. ↑
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Fojas 68 a la 70. ↑
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Fojas 68 a la 70. ↑
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Fojas 96 a la 102. ↑
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Foja 207 a la 210. ↑
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Foja 23 a la 29. ↑
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Foja 49 a la 50. ↑
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Foja 35 a la 40. ↑
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Foja 64 a la 65. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
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Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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SUP-REP-142/2019. ↑
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SUP-RAP-74/2011 y acumulado, así como SUP-REP-393/2023; sustentado también por la Sala Especializada en los juicios SRE-PSC-36/2018 y SRE-PSC-188/2018. ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑
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Fojas 168, 169, 170, 171 a la 193, 195, 196, 197, 202, 203, 204, 205, 207 a la 210. ↑