TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-015/2024

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-015/2024.

ACTOR: PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE MORELOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticuatro[1].

VISTOS, para resolver el juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el representante propietario del partido MORENA, ante el Comité Municipal de Morelos del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de los resultados del cómputo de la elección de presidente municipal del municipio en cita; y, por tanto, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Morelos, Michoacán.

Código Electoral

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Morelos, Michoacán.

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:


Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MC

Partido Político Movimiento Ciudadano

Sindicato Único de Trabajadores del Organismo Público Descentralizado de los Servicios de Salud

Sindicato Único de Trabajadores del Organismo Público Descentralizado de los Servicios de Salud Michoacán de la Secretaria de Salud del Estado (SUTOPDSSM)

Centro de Salud

Centro de Salud de la Comunidad de San Nicolás, Morelos, Michoacán.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados y ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Morelos, Michoacán.

2. Cómputo municipal. En sesión especial de cinco de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo respectivo, el cual arrojó los resultados siguientes[2]:

Partido político/Coalición

Candidatura Común

Votos (en número)

Votos (en letra)

397

Trescientos noventa y siete

142

Ciento cuarenta y dos

2056

Dos mil cincuenta y seis

1637

Mil seiscientos treinta y siete


200

Doscientos

1

Uno

183

Ciento ochenta y tres

Votación Emitida

4616

Cuatro mil seiscientos dieciséis

Resultando ganador el partido MC

3. Entrega de constancias. El cinco de junio, al finalizar el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección e hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por MC.

4. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el diez de junio, a las veintiún horas con cuarenta y ocho minutos, MORENA, por conducto de su representante propietario, promovió juicio de inconformidad ante el Consejo Municipal, a fin de impugnar la elección, así como la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría al presidente municipal de Morelos, Michoacán[3].

5. Recepción ante este Tribunal y turno a ponencia. En auto de catorce de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-015/2024, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de la sustanciación correspondiente; lo que se materializó, mediante oficio TEEM-SGA-1657/2024, firmado por el Secretario General de Acuerdos[4].

6. Radicación, trámite de ley y requerimiento. En proveído de quince siguiente, se radicó el juicio, se tuvo por recibido el trámite de ley correspondiente, y se requirió diversa información a la Secretaria Ejecutiva del IEM[5]; lo que se tuvo por cumpliendo mediante auto de dieciocho de junio[6].

7. Requerimiento al Registro Público. En auto de dieciocho de junio[7], se requirió información al Director de la dependencia en cita; lo que se tuvo por cumpliendo, el veintiséis siguiente[8].

8. Recepción de constancias. El veinte de junio, se tuvieron por recibidas diversas documentales remitidas por el actor; las cuales fueron presentadas como pruebas supervenientes[9].

9. Requerimiento a diversas autoridades y dependencias gubernamentales. Mediante proveído de veinticuatro de junio, a fin de mejor proveer y de contar con las constancias atinentes para realizar la determinación conducente, se realizaron requerimientos al Consejo Municipal, al Sindicato Único de Trabajadores del Organismo Público Descentralizado de los Servicios de Salud, al Titular de la Secretaria de Salud del Estado y a la del Centro de Salud de San Nicolas; lo que se cumplimentó mediante autos de veintiséis y veintiocho de junio[10].

10. Recepción de constancias. El veinticinco de junio, se tuvieron por recibidas diversas documentales presentadas por el actor; como pruebas supervenientes[11].

11. Admisión. En acuerdo de veintinueve de junio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad en que se actúa; asimismo, se realizó el pronunciamiento respectivo en cuanto a las pruebas que el actor ofreció como supervenientes[12].

12. Cierre de instrucción. El dos de julio, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[13].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso c), 5, 55, fracción II y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en atención a que se trata de un juicio de inconformidad promovido por el representante propietario de MORENA, acreditado ante el Consejo responsable, en contra de los resultados de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al presidente municipal de Morelos, Michoacán.

III. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

El escrito a través del cual compareció el representante de MC como tercero interesado[14], reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se analiza.

a. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a partir de las veintidós horas con cuarenta y ocho minutos del diez de junio y concluyó a las veintidós horas con cuarenta y nueve minutos del trece siguiente; de ahí que, si el representante de MC compareció el doce de junio, es claro que lo hizo de forma oportuna.

b. Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido compareciente; el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas; así también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del partido actor, mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

c. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la calidad de tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible con la pretensión del partido actor, toda vez que representa al partido ganador de la elección a la presidencia municipal de Morelos, Michoacán; por lo que, es su interés que prevalezca el resultado de la elección.

Asimismo, se le tiene reconocida la personería con que comparece, en términos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, tal como se deduce de los elementos que obran en autos, en específico, de la certificación realizada por la secretaria del Consejo responsable, en la que se le reconoce tal carácter[15].

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[16].

Al respecto, el representante de MC manifestó que el juicio resultaba frívolo, ya que, el partido actor solicita el acceso a la justicia y seguridad jurídica valiéndose de argumentos que carecen de conexión con las pruebas enunciadas; realizando acusaciones genéricas que faltan a la verdad y no cumplen con los extremos legales de las normas que pretende actualizar.

Causal de improcedencia que se desestima.

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) dispone lo siguiente:

“Artículo 230.

(…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,

d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, se advierte que el partido inconforme señaló los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos para demostrar los hechos denunciados, con independencia del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia[17], por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al tercero interesado, respecto a que el juicio debe desecharse por frívolo.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio de inconformidad en que se actúa, reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se analiza:

a. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido en la ley, pues conforme a lo asentado en el acta levantada con motivo del cómputo de la elección, éste concluyó el cinco de junio, mientras que el juicio de inconformidad se presentó el diez siguiente; de ahí que, resulta evidente que se realizó dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 60 de la Ley de Justicia Electoral.

b. Forma. Se satisface, al advertirse que el escrito de demanda contiene el nombre y firma del representante propietario del partido inconforme, se identifica el acto y hechos impugnados y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.

c. Legitimación y personería. Se cumple, en virtud de que quien promueve es un partido político; el cual, se encuentra legitimado conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, y lo promueve a través de su representante propietario debidamente acreditado ante el Consejo Municipal[18].

d. Definitividad. Se cumple dicho requisito, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio.

e. Requisitos especiales. Se satisfacen los requisitos especiales determinados por el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que se identifica la elección, y señala que se impugna el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva; alegando la existencia de irregularidades que, en su concepto, son suficientes para anularla.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Agravio

Si bien, en términos del artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no es obligación para este Tribunal la transcripción de los agravios hechos valer por el partido actor; en términos de la fracción II de dicho dispositivo, sí corresponde hacer un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos[19].

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del fallo que se dicta[20].

Asimismo, resulta oportuno precisar que en términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que se hayan omitido en la demanda[21].

De esa manera, conforme al contenido del escrito de demanda, se advierte que MORENA plantea la nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales -equidad[22], neutralidad[23] e imparcialidad[24] en la contienda-; aduciendo en esencia que, existieron violaciones determinantes, por parte del candidato de MC, referentes a la promoción y uso indebido de recursos públicos. Cuestión que hace depender de los hechos siguientes:

  1. El cuatro de mayo se celebró la feria de la salud en la comunidad de San Nicolás Tumbastatiro, en el municipio de Morelos, Michoacán, en las instalaciones del centro de salud.
  2. La invitación al referido evento se difundió a través de mensajes en grupos de WhatsApp.
  3. El candidato de MC que resultó electo tiene una plaza de médico general, está agremiado al Sindicato Único de Trabajadores del Organismo Público Descentralizado de los Servicios de Salud, y participó en el evento relacionado con la feria de la salud o jornadas de la salud.
  4. Dicho evento se realizó directamente con la colaboración del dirigente estatal del referido sindicato, Javier Maldonado Torres.
  5. El evento se disfrazó con la participación de las asociaciones civiles, “Líderes por un cambio en Michoacán” y “En defensa de los derechos sociales”, representadas por Esteban Ávila Núñez y Mariela Martínez Hernández; siendo a su vez, el primero de los referidos, operador político del candidato a presidente municipal por MC, Julio César Conejo Alejos.
  6. Esteban Ávila Núñez publicó -en su perfil de Facebook- actividades relacionadas con el entonces candidato, al ser miembro activo de su equipo principal de trabajo.
  7. En el evento en cita se utilizaron recursos públicos del Sindicato Único de Trabajadores del Organismo Público Descentralizado de los Servicios de Salud, consistentes en el uso de las instalaciones del centro de salud, medicamentos de uso exclusivo del sector salud, personal y equipo dependiente de la Secretaria de Salud del Estado.
  8. El quince de mayo presentó queja ante el IEM, en contra de Julio César Conejo Alejos, candidato a presidente municipal; Esteban Ávila Núñez, enlace de la asociación civil “Líderes por un cambio en Michoacán”; Mariela Martínez Hernández, encargada de la asociación civil “En defensa de los derechos sociales”; la asociación civil y MC; por la utilización de recursos públicos con fines político-electorales.
  9. Con lo anterior se acredita la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General, puesto que no se respetaron los principios rectores en materia electoral, de neutralidad, equidad e imparcialidad.
  10. Considerando que entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes en la pasada jornada electoral, la diferencia fue de setenta y siete votos, se acredita que las jornadas médicas referidas fueron determinantes para el resultado de la elección.

Pretensión

El actor demanda que este órgano jurisdiccional anule la elección de los integrantes del ayuntamiento de Morelos, Michoacán, por la violación a principios constitucionales de neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda electoral por el uso indebido de recursos públicos.

Método de estudio de agravios

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Bajo ese contexto, los hechos expuestos se analizarán de manera conjunta, pues lo primordial es el estudio de todos los planteamientos, sin que ello irrogue perjuicio para el inconforme[25].

Por tanto, para determinar lo conducente y toda vez que se aduce la violación a principios constitucionales, es que la nulidad de la elección pretendida se estudia a la luz de la invalidez de la elección por violación a principios; resultando necesario plantear el siguiente:

Marco normativo

  • Nulidad de elección por violación a principios constitucionales


Las distintas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[26], han llevado a cabo un análisis respecto a la invalidez de la elección por violaciones a principios constitucionales[27], sosteniendo que si bien la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana, al tener un asidero constitucional, exige a los órganos jurisdiccionales que se erijan como garantes de la Constitución General y los principios consagrados en ella.

En ese sentido, atendiendo a que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, han concluido que se puede declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que la Carta Magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas, periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.

Así, se ha señalado que las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren estos, se deje sin efectos la elección viciada.

Por lo que, una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que algunos no se encuentran tutelados a través de las causales de nulidad expresamente señaladas en la legislación –ya sea federal o local–, ni a través de una causa genérica.

En ese tenor, la Sala Superior[28] ha precisado que si bien por disposición constitucional, sólo es posible declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la ley, ello no significa que exista la posibilidad de que se vulneren los principios básicos que sostiene la voluntad popular depositada en las urnas.

Asimismo, en diversas ejecutorias emitidas por las Salas del TEPJF[29], se han establecido los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violaciones a principios constitucionales, mismos que son del tenor siguiente:

  1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
  2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
  3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
  4. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

La Sala Superior[30], al analizar el grado de afectación por la violación -cuantitativa o cualitativa-, sostuvo que éstas deber ser sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.

En ese sentido, para poder decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, se debe cumplir indefectiblemente, con los puntos previamente señalados[31].

Marco específico de Michoacán sobre nulidad de elección

En México, una de las características del Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.

En ese tenor, las elecciones en sus entidades federativas incluyendo a Michoacán, deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación); de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo); así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).

En efecto, si uno de esos principios se vulnera en una elección constitucional, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.

En ese orden de ideas, el sistema jurídico michoacano reconoce tres mecanismos para declarar la nulidad de una elección, siendo uno de ellos por causas especificas previsto en el artículo 72 de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

“Artículo 72. Las elecciones en el Estado serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

[…]

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos por la Ley en las campañas; y, …”

Uso indebido de recursos públicos

Por su parte, el artículo 41, apartado D, base sexta de la Constitución Federal, que en lo que aquí interesa, señala que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

En este sentido, cabe señalar que la Ley de Justicia Electoral, en su numeral 72, inciso c), establece como causal de nulidad el que se reciban o utilicen recursos públicos prohibidos por la ley en las campañas.

De los preceptos señalados, se advierte que el bien jurídico que tutela la causal de análisis corresponde al principio de equidad en la contienda, a fin de garantizar que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; teniendo como objetivo evitar situaciones que beneficien o afecten a alguno o algunos de los candidatos o partidos de manera indebida.

Ahora, este Tribunal considera que cuando se demande la declaración de nulidad de una elección, por recibir o utilizar recursos públicos prohibidos por la ley, es necesario que se colmen los siguientes elementos:

  1. Que se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas;
  2. Que dicha utilización de recursos constituya una violación grave y dolosa;
  3. Que dicha violación se acredite de manera objetiva y material; y
  4. Que la violación sea determinante para el resultado de la elección.

Caso concreto

Tal como se expuso en el apartado de agravios, el partido actor se inconforma de diversos hechos relacionados con la celebración de la feria de la salud, llevada a cabo el cuatro de mayo, en la comunidad de San Nicolás Tumbastatiro, municipio de Morelos, Michoacán; lo que, a su decir, tuvo impacto y, en consecuencia, fue determinante para el resultado de la elección, a favor del candidato de MC.

Lo anterior, toda vez que se utilizaron recursos públicos del SUTOPDSSM, de quien es miembro el candidato Julio César Conejo Alejos, quien en colaboración con el líder sindical Javier Maldonado Torres y Esteban Ávila Núñez, llevaron a cabo la feria de la salud.

Que para ocultar el desvío de recursos públicos se utilizaron a las asociaciones Líderes por un cambio en Michoacán y En defensa de los derechos sociales.

Que existe un nexo entre el candidato y Esteban Ávila Núñez, quien tiene un perfil en Facebook identificado como Ean Avila Núñez, y en cuyo perfil se pueden visualizar varias publicaciones de los actos de campaña del candidato a presidente municipal Julio César Conejo Alejos.

Por lo que es evidente que utilizaron recursos públicos del Sindicato en cita, para realizar la feria de la salud y con ello promocionar la campaña del referido candidato.

Al respecto, este Tribunal determina que el agravio hecho valer deviene infundado, por las razones que se exponen a continuación.

En autos obran los siguientes medios de prueba:

  1. El partido inconforme ofreció, entre otros, lo siguiente:
  2. Técnicas, consistentes en el link: https://www.facebook.com/profile.php?id=61557556640013&mibextid=ZbWKwL; así como en diversas impresiones de fotografías adjuntas en el escrito de demanda.
  3. El tercero interesado adjuntó, entre otros, lo siguiente:
  4. Documental privada, consistente en copia del acta IEM-OD-OE-M55-10/2024, de cuatro de mayo, suscrita por la titular de la Secretaría del Comité Municipal de Morelos del IEM; mediante la cual hizo constar los hechos desarrollados en el evento denunciado.
  5. Por el IEM[32]:
  6. Documental pública, consistente en copia certificada del acuerdo de radicación, mediante el cual se ordenó integrar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-259/2024[33].
  7. Documental pública, consistente en la copia certificada del acta IEM-OD-OE-M55-10/2024, de cuatro de mayo; a través de la cual se verificó el evento denunciado[34]. Al respecto, se hizo constar principalmente lo siguiente:

    • … de conformidad con lo solicitado, me constituí legalmente en el domicilio Centro de Salud en la comunidad de San Nicolás, Mpio de Morelos Michoacán; lo anterior a solicitud de la verificación de, Representante Propietario del Partido Morena ante el Instituto Electoral de Morelos Michoacán, con la finalidad de constatar un mitin público del Partido Movimiento Ciudadano que se llevó a cabo el día 04 de Mayo de 2024, en el domicilio precitado.
    • … Se aprecia, dentro del Centro de Salud había alrededor de 20 a 40 personas sentadas y paradas en las mesas del lugar, al parecer médicos y dentistas atendiendo a la ciudadanía de esta comunidad…
    • … En el desarrollo del evento, no tiene personas de carácter político ni había propaganda…
  8. Documental pública, consistente en la copia certificada del acta IEM-OD-OE-M55-11/2024, de ocho de mayo; a través de la cual se verificó el contenido del link denunciado, correspondiente al perfil de Facebook, Ean Avila Nuñez[35].
  9. Documental pública, consistente en la copia certificada del acta IEM-OFI-750/2024, de diecinueve de mayo; en la cual se desahogó y certificó el contenido de dos links[36].
  10. Recabadas por este órgano jurisdiccional
  11. Documental privada, consistente en el escrito de veinticinco de junio, signado por el secretario de asuntos jurídicos y conflictos laborales del Sindicato Único de Trabajadores del Organismo Público Descentralizado de los Servicios de Salud; mediante el cual, precisa que de las tres personas requeridas, únicamente está afiliado Javier Maldonado Torres, quien funge como secretario general. Asimismo, desconoce cualquier tipo de participación en el evento denunciado[37].
  12. Documental pública, consistente en el escrito de veinticinco de junio, suscrito por la secretaria del Consejo responsable; a través del cual informa que en las secciones y casillas instaladas en el municipio no se presentaron irregularidades o incidentes graves, ni hubo certificación sobre alguna irregularidad durante la jornada electoral[38].
  13. Documental pública, consistente en el oficio IRYCEM/SJ/DC/RPP/3279/2024, de veinte de junio, signado por el jefe de departamento de lo contencioso del Instituto Registral y Catastral en el Estado; mediante el cual, informa que no se encontró registro de bienes inmuebles a favor de la “asociación civil líderes por un cambio en Michoacán en defensa de los derechos sociales; ni el registro de una asociación civil con ese nombre”[39].
  14. Documental pública, consistente en el escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintisiete de junio, firmado por la apoderada jurídica de la Secretaria de Salud de Michoacán; a través del que, niega haber autorizado el evento “Feria de la Salud”; así como que se haya llevado a cabo en las instalaciones del centro de salud de San Nicolás; en consecuencia, señala que no hubo participación alguna del personal o los recursos públicos de dicho ente[40].
  15. Documental pública, consistente en el oficio 5009/2024/002515, de veintisiete de junio, suscrito por el jefe de la jurisdicción sanitaria no. 6 en La Piedad, Michoacán; mediante el cual, señala desconocer el evento en cita y, por tanto, niega haber participado con recursos públicos o el uso de las instalaciones[41].
  16. Documental pública, consistente en el oficio IRYCEM/SJ/DC/RPP/3469/2024, de veinte de junio, signado por el jefe de departamento de lo contencioso del Instituto Registral y Catastral en el Estado; a través del que, informa en alcance, que no se encontró registro de inscripción a favor de la “asociación civil líderes por un cambio en Michoacán en defensa de los derechos sociales”[42].

Respecto a las documentales públicas a las que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas.

En tanto que, las documentales privadas y técnicas[43], en términos de los artículos 16, fracciones II y III, y 18, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio indiciario; por lo que su grado de convicción dependerá de la valoración conjunta de los elementos probatorios que consten en autos.

De lo anterior, con las pruebas que obran en autos únicamente se tiene por acreditado que el cuatro de mayo, se llevó a cabo un evento relacionado con temas de salud en las instalaciones del centro de salud de la comunidad de San Nicolás, Morelos, Michoacán; toda vez que existe una certificación de dicho evento por parte del órgano electoral.

Evento sobre el cual se presentó una queja ante el IEM, el quince de mayo, por lo que se integró el expediente IEM-PES-259/2024, en contra de Julio César Conejo Alejos, candidato de MC, Javier Maldonado Torres, líder del SUTOPDSSM, Esteban Ávila Núñez, enlace directo de la asociación civil “Líderes por un cambio en Michoacán” y/o la asociación civil, y Mariela Martínez Hernández y/o la asociación civil “En defensa de los derechos sociales”; por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en promoción, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda y por culpa in vigilando al partido. Mismo que aún se encuentra en fase investigatoria.

Se tiene por acreditado también como se desprende de la certificación levantada por el funcionario público del IEM, el perfil de la red social Facebook a nombre de Ean Ávila Núñez, sin embargo, de dicha certificación no se advierte que existan publicaciones relacionadas con el otrora candidato de MC.

Y, finalmente se tiene por demostrado que Javier Maldonado Torres es el líder sindical del SUTOPDSSM.

Sin embargo, las pruebas que obran en autos no son suficientes para acreditar que el evento de la feria de la salud se hubiere realizado con recursos públicos del referido sindicato y con el objetivo de apoyar la campaña del candidato.

Tampoco, se demostró que exista un vínculo entre el candidato, Esteban Ávila Núñez y el líder sindical, para llevar a cabo el evento de la Feria de Salud; si bien existe la certificación levantada por la secretaria del Comité Municipal, quien dio fe de un evento relacionado con temas de salud el cuatro de mayo, en el domicilio del Centro de Salud.

En el mismo, se hizo constar que a las diez horas con cuarenta y dos minutos, fue recibida por Mariela Martínez Hernández; acto seguido verificó, la existencia de alrededor de 20 a 40 personas (sic) sentadas y paradas; y que al parecer médicos y dentistas atendían a la ciudadanía de dicha comunidad, asimismo observó la existencia de medicamentos.

También, constató la existencia de vehículos, con pegados perforados (propaganda electoral) del Partido Verde; asimismo, certificó que en dicho evento no participaron personas de carácter político ni había propaganda. Y, que el evento fue (sic) -organizado- por la asociación civil denominada “En defensa de los derechos sociales” sin fines de carácter político.

La cual con independencia del valor probatorio que se le otorgó, a consideración de este Tribunal, la misma resulta ineficaz para los efectos pretendidos por el partido actor, es decir, para demostrar el supuesto uso indebido de recursos públicos que se le atribuye al entonces candidato[44].

Ello, porque de los hechos y circunstancias plasmadas en el acta analizada, en absoluto existen elementos con los que se logre demostrar que el candidato denunciado haya hecho uso indebido de recursos públicos, por su participación en el evento de cuatro de mayo, que afirma el inconforme se realizó. Pues lo que se tiene por acreditado es lo siguiente:

  • Existencia de personas en el domicilio.
  • El evento se realizó en el Centro de Salud.
  • El evento tuvo la finalidad de brindar servicios de salud a la ciudadanía de dicha comunidad.

Sin que existan elementos de los que se advierta la participación directa del referido sindicato, que se hayan empleado recursos humanos, materiales o económicos para realizar la feria de la salud y que con ello el candidato hubiere obtenido un beneficio y como consecuencia, ganado la elección del municipio de Morelos, Michoacán; y por tanto, hubiere afectado el equilibrio en la contienda electoral, específicamente en la jornada electoral.

Además, con tales hechos, si bien se demuestra la presencia de personas, médicos y colaboradores, no hay un vínculo entre el candidato y MC, ni que su hubiere realizado a cambio de que votaran por el candidato de éste.

Luego, con lo anterior, se hace evidente la inexistencia de la conducta que señala el inconforme; ni tampoco en autos obra medio diverso de prueba suficiente que haga factible considerar, que se ha utilizado indebidamente recursos públicos en favor del citado candidato.

Cuestión, que incumple el partido político actor, pues atento al principio de la carga de la prueba, era su deber aportar los medios de prueba suficientes a fin de acreditar la actualización de la conducta cuestionada.

Además de lo anterior, tampoco puede ser verificable la presencia del candidato de MC, en el evento celebrado el cuatro de mayo, en el centro de salud; por lo que no es demostrable con tales hechos, la participación directa o indirecta del referido candidato, conforme a las pruebas que obran en autos y los requerimientos hechos por la ponencia instructora.

Luego, como ya se expuso aun cuando en autos obran las actas circunstanciadas IEM-OD-OE-M55-10/2024, IEM-OD-OE-M55-11/2024 e IEM-OFI-750/204 de ocho y diecinueve de mayo, levantadas con motivo del procedimiento especial sancionador IEM-PES-259/2024, tampoco de su contenido se arrojan elementos que logren verificar la conducta que se aduce; pues en dichas actas lo que se hizo constar fue el desahogo de los links de la red social Facebook del perfil Ean Avila Nuñez; de lo cual no se verifican circunstancias relacionadas con un actuar indebido del candidato demandado o de MC. Por lo que, dichos medios de prueba tampoco resultan idóneos para demostrar las aseveraciones del inconforme.

De tales circunstancias, contrario a la pretensión del partido actor, con los medios de prueba que obran en el expediente, no se logra demostrar que se hayan desplegados actos por parte del candidato electo a la presidencia municipal de Morelos con el Sindicato para promocionar su campaña, y con ello la vulneración de los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda electoral, y que el evento que se cuestiona hubiere tenido incidencia en la voluntad de la ciudadanía a efecto de favorecer a dicha candidatura.

Bajo ese contexto, al no obrar medio probatorio alguno por el cual se haga evidente la erogación económica o de recursos materiales o humanos del Sindicato a efecto de realizar el evento de la feria de la salud[45]; es que no es procedente determinar, en el caso concreto, que se haya utilizado recursos públicos de manera indebida para promocionar la campaña de Julio César Conejo Alejos y en concreto el evento denominado la feria de la salud.

Pues no debe soslayarse que para que se acredite tal infracción no solo lo es la utilización indebida de recursos públicos, sino que también debe existir la intención de generar un impacto en la ciudadanía, con el propósito de influir en sus preferencias u opiniones, en detrimento del principio de equidad del proceso electoral y más específicamente, en la jornada electoral, así como los recursos humanos y materiales a disposición del servicio público.

En este sentido, como ya se precisó con anterioridad, teniendo en cuenta que no hay elementos que prueben la utilización de recursos públicos y, que, el partido actor con las pruebas aportadas no son suficientes de manera alguna para que al menos indiciariamente, permita advertir la conducta ilícita que se aduce; es que, como se adelantó, el agravio deviene infundado.

Ahora, con relación a las manifestaciones realizadas por el inconforme, referentes a que el evento denunciado en el procedimiento especial sancionador que actualmente se encuentra en fase investigatoria ante el IEM, es decir, aún no se encuentra integrado para enviarse a este órgano jurisdiccional; tuvo incidencia directa y determinante en el resultado de la pasada jornada electoral. Lo cierto es que, tales afirmaciones resultan insuficientes para alcanzar su pretensión, esto es, la nulidad de la elección, tal como se analiza en los párrafos subsecuentes.

La Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[46], ha señalado que el juicio de inconformidad, no tiene por objeto la investigación ni la determinación de responsabilidad; sino exclusivamente se constriñe a conocer las impugnaciones sobre las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales en la etapa de resultados y de declaraciones de validez[47].

Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo[48]. Atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección[49].

De acuerdo con lo previo, se advierte que la naturaleza del procedimiento sancionador es, entre otros, la investigación de hechos ilícitos en materia electoral; mientras que, en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos; la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo distrital, local o municipal; o bien, la revocación de las constancias de mayoría o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad[50].

Y es que, en el caso, conforme al marco normativo de la nulidad de elección que aduce el partido político actor, únicamente está demostrada la realización del hecho considerado como violatorio (jornada o feria de la salud); empero, no hay pruebas que acrediten la vinculación con el candidato y el sindicato y el uso indebido de recursos públicos.

Por tanto, con independencia de la resolución que en su momento llegue a tener el procedimiento especial sancionador que al efecto se integró, éste carece de entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección impugnada[51]; ya que, para ello, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección; es decir, que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo, lo que en el momento no acontece por no estar resuelto el procedimiento especial sancionador.

En efecto, dada la naturaleza de la nulidad que se analiza, no es suficiente que el partido actor afirme, a través de hechos genéricos, que existieron violaciones a principios constitucionales; sino que es necesario que los mismos cumplan con las cargas argumentativas que refieran las circunstancias o modo en que se cometieron las irregularidades de manera generalizada durante el desarrollo del proceso comicial y que las mismas sean de gravedad tal, que hubiese afectado en forma determinante el resultado de la elección.

Al respecto, la Sala Toluca ha sostenido que derivan dos cargas procesales para la parte actora[52]. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.

Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, la parte actora tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos, presuntamente violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios; debiendo, indefectiblemente, aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión.

En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección) y la pretensión de la parte actora (nulidad de la elección y, por tanto, la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos (circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, la identificación de las personas), son cargas procesales que corresponde atender a la parte actora.

Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección impugnada, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar, sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de ésta.

Lo anterior, puesto que ha sido criterio de la Sala Superior[53] que, existe una presunción de validez que debe vencerse en aquellos casos que se pretenda anular una elección. Es decir, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección[54].

Máxime que, al anular la elección, como lo pretende el partido actor, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes.

En consecuencia, la parte actora debe probar, plenamente, la violación generalizada y sustancial que se suscitó; así como que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté plenamente justificada, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios constitucionales y convencionales.

Como se advierte del agravio precisado en el apartado correspondiente, los argumentos esgrimidos por el partido actor constituyen manifestaciones genéricas, que no acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar pertinentes; ya que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar la conexión con los hechos y agravios aducidos.

De esta forma, se deben acreditar de manera plena los supuestos previstos en la ley y que estos sean determinantes, ya sea en su factor cualitativo (violaciones electorales sustanciales) como cuantitativo (carácter generalizado de las violaciones electorales), así como de los demás requisitos señalados[55]. Pues, aunque pueden acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno implica de manera automática que se deba declarar la nulidad de los comicios en cuestión[56].

Así, resulta insuficiente que, en la demanda, únicamente, se aluda a la violación o irregularidad, presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan; ya que no hay certeza de que dicho evento haya trascendido en el resultado de la elección. Puesto que, se insiste, el actor incumple con la carga mínima probatoria tendente a hacer valer la actualización de una determinancia de los hechos irregulares; cuestión que no resulta desmesurada, puesto que, dada la importancia y trascendencia que reviste la jornada electoral, por el ejercicio del voto de la ciudadanía que representa, éste goza de presunción de validez que, indefectiblemente, debe ser desvirtuada por quien afirma sucedieron hechos irregulares; pues de lo contrario la presunción persiste y con ello el resultado del proceso electivo debe considerarse válido y legítimo.

Máxime que, en autos obra el oficio de veinticinco de junio, emitido por la secretaria del Consejo responsable, en el cual, señala que durante la jornada no se presentaron irregularidades o incidentes graves; aspecto que se corrobora con los escritos y hojas de incidentes remitidos, en los cuales, no se hizo valer ninguna situación que resultara de trascendencia para impactar en el desarrollo o resultado final de la elección.

Documentales que, en su carácter de públicas, generan plena certeza para este Tribunal sobre los hechos asentados; sin embargo, resultan insuficientes para poder acreditar una posible irregularidad que justifique la invalidez de la elección.


En consecuencia, este Tribunal determina que la parte actora deja de cumplir con la carga procesal argumentativa y probatoria que establece el artículo 21, en relación con el numeral 10, fracciones V y VI de la Ley de Justicia Electoral; y, por tanto, lo procedente es confirmar la elección impugnada.

Por todo lo expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Justicia Electoral, se

VII. RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la elección del municipio de Morelos, Michoacán; y, en consecuencia, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

NOTIFÍQUESE; personalmente al partido inconforme y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 139, 140 del Reglamento Interior de éste órgano jurisdiccional.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cinco minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-015/2024, fue aprobada en Sesión Pública virtual de dos de julio de dos mil veinticuatro; misma que consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. Foja 244

  3. Fojas 5 a 17.

  4. Fojas 284 y 285.

  5. Fojas 286 a 290.

  6. Foja 338.

  7. Foja 338

  8. Fojas 550 y 551.

  9. Foja 430.

  10. Fojas 471 a 472, 550 a 551 y 580 a 581.

  11. Foja 441.

  12. Foja 582 a 585.

  13. Foja 587.

  14. Fojas 88 a 99.

  15. Foja 87.

  16. Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  17. Resultan orientadoras al respecto, la jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Así como la P./J. 92/99, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

  18. Carácter que le fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado. Fojas 108 a 112.

  19. Resulta orientadora en lo conducente, la Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  20. Al respecto cobran aplicación, las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, respectivamente.

  21. Resulta orientadora la tesis XXXI/2001, de Sala Superior, que se intitula: “OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.

  22. Establecido en el artículo 41 de la Constitución General, conforme al cual se debe garantizar que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

  23. Deriva del mandato constitucional contenido en el artículo 41, Base I, segundo párrafo, en el cual se establece que la elección de los representantes populares debe realizarse en elecciones libres, lo que comprende la libertad en la formación de la opinión del electorado.

  24. Se encuentra previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución General, al prever expresamente: i) La obligación de los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de que disponen por razón de su investidura, y ii) La prohibición de utilizar la propaganda gubernamental para hacer promoción personalizada de su imagen.

  25. De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  26. En adelante, TEPJF.

  27. Por ejemplo, al resolver los juicios de revisión constitucional ST-JDC-216/2018 y acumulados, ST-JRC-37/2016, ST-JRC-338/2015 y ST-JRC-206/2015, SG-JIN-73/2015; por citar algunos.

  28. Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-604/2007.

  29. Por ejemplo, SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011, ST-JIN-26/2012, ST-JRC-206/2015 y ST-JRC-216//2018 acumulados, y SG-JIN-14/2018 y SG-JIN-47/2018 acumulados

  30. Por ejemplo, al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012.

  31. Ello tal y como ya lo ha sostenido también este Tribunal, por ejemplo, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-11/2021 y TEEM-JIN-40/2021 y TEEM-JIN-41/2021 acumulados.

  32. Las cuales, constan en el expediente, derivado del requerimiento realizado, a efecto de que remitiera las constancias relativas, en caso de contar con procedimientos especiales sancionadores en instrucción, relacionados con la elección que aquí se analiza.

  33. Foja 316 y 317.

  34. Fojas 326 a 328.

  35. Fojas 324 a 325.

  36. Fojas 331 a 335.

  37. Fojas 443 y 444.

  38. Foja 478.

  39. Foja 549.

  40. Fojas 553 y 554.

  41. Recibido vía correo electrónico. Foja 564.

  42. Recibido vía correo electrónico. Foja 568.

  43. Jurisprudencia 4/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

  44. Ilustra lo anterior, el criterio sostenido en la tesis aislada III.2o.C.47 K (10a.), por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE”.

  45. Como podrían ser los gastos relativos a la contratación del uso del inmueble, gastos de organización y logística.

  46. En lo sucesivo, Sala Toluca.

  47. Así se pronunció Sala Toluca, en el ST-JRC-94/2021.

  48. Criterio asumido por Sala Toluca, por ejemplo, al resolver el ST-JIN-39/2021, ST-JIN-73/2021 y acumulados; y ST-JIN-92/2021 y acumulado.

  49. Acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.

  50. Criterio asumido por Sala Toluca, ST-JIN-39/2021 y acumulados.

  51. Resulta relevante la tesis III/2010, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.

  52. Criterio sostenido en las sentencias dictadas, por ejemplo, en los juicios de inconformidad ST-JIN-12/2015, ST-JIN-55/2015, ST-JRC-210/2015 y ST-JRC-211/2015 acumulados, ST-JRC-165/2015 Y ST-JRC-352/2015.

  53. Por ejemplo, al resolver el SUP-JRC-79/2022 y acumulados.

  54. Resulta relevante la tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

  55. Cobra aplicación la tesis XXXI/2004, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

  56. Para ello, sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, los integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad – SG-JDC-774/2021 y acumulados-.

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