PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-046/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DENUNCIADOS: FANNY LYSSETTE ARREOLA PICHARDO Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA ADSCRITO A LA PONENCIA.
Morelia, Michoacán a trece de junio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que declara: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a: Fanny Lyssette Arreola Pichardo, así como a Martín Viveros Aguilar y; II. La inexistencia de la responsabilidad de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento del Municipio de Apatzingán, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciada: |
Fanny Lissette Arreola Pichardo, Diputada Local de la LXXV Legislatura del Estado de Michoacán. |
Denunciado: |
Martín Viveros Aguilar. |
Denunciados: |
Fanny Lissette Arreola Pichardo y Martín Viveros Aguilar. |
Denunciante: |
Irene Cerda Ramos, Representante Propietaria ante el Instituto de Electoral de Michoacán, por el Partido Revolución Democrática. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA: |
Partido Político MORENA. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1. Trámite ante el IEM
1.1 Queja. El quince de marzo, el Denunciante presento, escrito de queja en contra de la Denunciada, por hechos presuntamente constitutivos de violación a la materia electoral, consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y actos anticipados de campaña.[2]
1.2 Medidas cautelares. El veinte de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual se declararon improcedentes.[3]
1.3 Admisión y emplazamiento. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.[4]
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.[5]
1.5. Remisión del expediente al TEEM. El cinco de junio, el coordinador de lo contencioso electoral del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[6]
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia. El mismo cinco de junio, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-046/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.[7]
2.2. Radicación. El siete de junio, la magistrada ponente radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.[8]
2.3. Verificación de debida integración. El nueve de junio, la magistrada ponente acordó se verificará la debida integración del expediente.[9]
2.4. Debida integración. En la fecha mencionada, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.[10]
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta comisión de conductas infractoras en la materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada, uso de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[11], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por la Denunciada.
En ese sentido, a través de su escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja, pues a su consideración, el fondo de la inconformidad de la Denunciante es la difusión de un evento por otras personas y no por ella misma, además, los elementos probatorios aportados por la Denunciante no son directos, suficientes, aptos e idóneos para acreditar sus pretensiones.
Dicha causal debe desestimarse.
En efecto, el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.[12]
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la LEGIPE,[13] se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[14].
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Al respecto, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en la denuncia, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por la Denunciada, el TEEM advierte que el Denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
Por otra parte, la manifestación respecto a que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa electoral, dicho análisis corresponde, precisamente al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Los Denunciados refieren[15] que de las pruebas aportadas por la Denunciante solo se desprenden opiniones subjetivas que pretenden generar una percepción errónea de la realidad, y, además, no son suficientes, aptas, directas, idóneas, claras y asertivas para acreditar sus pretensiones y no es alcanzable la comprobación fehaciente de las infracciones que se les atribuyen.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los Denunciados.
VI. ACUSACIONES
Hechos denunciados
De lo expresado por la Denunciante en su escrito de denuncia, se advierte que se queja de la comisión por parte de la Denunciada de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso de recursos públicos, vulnerando los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, lo anterior, derivado de lo siguiente:
- El nueve de marzo, se llevó a cabo un evento en el que se inauguró el torneo de voleibol de la liga municipal de Apatzingán, al que asistió y participó la denunciada.
- En el cual se develó una placa conmemorativa con el nombre de la denunciada y el cargo que en ese momento ostentaba.
- El cual fue difundido por diversos medios de comunicación digitales.
VII. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Defensas de la Denunciada
- La publicación alojada en el enlace electrónico https://www.informacionparaservir.com.mx/2024/03/asiste-fanny-arreola-a-inauguracion-del-torneo-de-la-liga-municipal-de-voleibol-en-apatzingan/ es de una página ajena a su persona y hace alusión a una invitación a la inauguración del torneo de la liga municipal de voleibol de Apatzingán.
- Las publicaciones relativas a los enlaces electrónicos https://eldiademichoacan.com/2024/03/2902/ y https://www.fabebook.com/www.antenadigital.com.mx.videos/1790895401421613 son de páginas ajenas a su persona y en las cuales se hace referencia a su asistencia en calidad de invitada a la inauguración del torneo de la liga municipal de voleibol en Apatzingán.
- Respecto a la publicación alojada en el link https://www.facebook.com/photo/?fbid=888049953327667&set=a.394640152668652&_rdc=1&_rdr se anuncia la gestión de una jornada de vasectomía sin bisturí de manera gratuita y fue un evento en apoyo a la comunidad de Uspero el veintiséis de enero.
- Por lo que respecta al contenido del enlace electrónico https://www.facebook.com/photo/?fbid=892557979543531&set=pcb.892558046210191 se aprecia que se encuentra saludando a los habitantes del distrito local el cual representa.
- En el enlace electrónico https://web.facebook.com/photo/?fbid=918568910275771&set=a.39464016266865 se manifestó en la marcha conmemorativa del día de la mujer del ocho de marzo, en la ciudad de Morelia, Michoacán.
- En cuanto al enlace electrónico https://postdata.news/pedira-licencia-diputada-fanny-arreola-para-contender-por-la-alcaldia-de-apatzingan/ es de una página ajena a su persona, desconoce dicho contenido y se deslinda de los comentarios vertidos. Que las notas periodísticas contienen opiniones de quien en su caso las generó, siendo única y exclusivamente responsable de ello el editor o difusor del medio electrónico identificado como Post Data de Carlos Monge.
- Que asistió como invitada al evento denunciado.
- Que desconoce el origen del recurso económico utilizado en el evento.
- Que ella no está afiliada a ningún partido político.
- Que se encuentra registrada como aspirante a una candidatura dentro de MORENA para el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.
- Que no cuenta con el carácter de precandidata o candidata a un cargo de elección popular, porque todavía no existen registros oficiales de parte de MORENA.
- Que la aprobación de los registros se hizo con mucha posterioridad al evento denunciado y a la nota periodística que supone su separación del cargo de Diputada Local.
- Que si bien se percató de la existencia de la placa que contiene las siglas “Fanny” y la leyenda de “ARREOLA DIPUTADA” desconoce el origen y finalidad de esta y no tiene ninguna relación con la misma.
- Que no tiene relación alguna con el logotipo inserto en la placa pues su uso o exclusividad no se encuentra registrada a su nombre.
- Que la develación de la placa no fue con motivo de la conclusión y entrega de una obra pública aportada por su persona.
- Que es falso que las campañas electorales hayan iniciado el primero de marzo, porque el periodo de campañas, de conformidad con la autoridad electoral, inició el quince de abril y concluyó el veintinueve de mayo.
- Que el nueve de marzo, no realizó ninguna entrega de beneficio social, ni mucho menos respecto a la inauguración a la que amablemente la invitó el Denunciado, toda vez que, el evento se realizó en un lugar cerrado con un público menor a ciento cincuenta personas.
- Que en la actividad no se llamó al voto a favor o en contra de ninguna persona o partido político, no se expresaron ideas a favor o en contra de alguna plataforma electoral, no se manifestaron intenciones para ocupar un cargo de elección popular, no se integraron elementos partidistas que denotaran alguna preferencia hacia algún instituto político, no se utilizaron recursos públicos de ninguna índole; no participaron autoridades ni municipales, ni estatales; tampoco realizó manifestaciones en su carácter de legisladora, ni de servidora pública, y no se realizó difusión alguna por parte del Congreso Local, ni por ninguna autoridad gubernamental o legislativa del Estado de Michoacán.
- Que el evento no conlleva ninguna intención electoral, por lo que, no puede circunscribirse a ningún tipo de propaganda, ni política, ni electoral.
- Que el evento se realizó en sábado -nueve de marzo- en el que no hubo actividades legislativas que impidieran su participación como ciudadana a la inauguración de un evento deportivo a invitación de la comunidad a través de uno de sus integrantes.
- Que existe la certificación de la autoridad instructora de la eliminación de los enlaces electrónicos que dieron difusión al evento.
- Que no se configuran los elementos personal, ni objetivo, propios de la promoción personalizada, por lo que resulta inexistente la supuesta infracción denunciada.
- Que, de todas las publicaciones denunciadas, se aprecia la espontaneidad en la opinión expresada por sus emisores.
- Que la difusión de los materiales denunciados en redes sociales requiere de un acto volitivo para su consulta, al ser un medio pasivo de comunicación.
- Que los actos denunciados no actualizan ninguna violación al artículo 134 constitucional, por no influir de ninguna manera en la equidad de una contienda, pues, no existió ningún tipo de ventaja, ni de posicionamiento, ya que, no se advierte ninguna frase, expresión, símbolo o cualquier signatura que pueda configurar un llamamiento al voto, no algún equivalente funcional, por ello, resulta evidente que no se buscó influir en la contienda electoral.
Defensas del Denunciado
Niega todos y cada uno de los hechos en razón de lo siguiente:
- Los hechos primero, segundo y tercero, no se afirman, ni se niegan, por no ser propios.
- Respecto al hecho cuarto manifiesta lo siguiente:
-El nueve de marzo, no se entregó ninguna obra por la Denunciada.
-El evento denunciado no fue masivo, ya que, fue una audiencia reducida en donde solo asistieron una parte de las personas integrantes de la organización que dignamente preside.
-La referencia a la Denunciada, y la placa develada fue por respeto y reconocimiento a su persona.
-El evento denunciado no fue de tipo político, ni electoral, ya que solamente se trató de un evento deportivo, en el que la Denunciada participó brevemente.
-La imagen utilizada para reconocer su labor altruista, es una imagen que les pareció apropiada para ello y se realizó con recursos propios de la organización que dignamente preside.
- De las documentales del expediente, no se aprecia o se puede deducir que hubiese existido intención alguna de promover a la Denunciada, simplemente participó brevemente en el evento y se retiró.
- No existió ningún tipo de recurso gubernamental, ni la sede, ni para la asistencia o premiación de los participantes al tornero de voleibol.
- La búsqueda en internet del material denunciado requiere de una intención de quien o quienes quieran localizar en la red y del cual, tampoco se financió para su promoción.
- Un evento deportivo, no puede ser tomado como un acto de campaña o precampaña, porque en ninguna forma se solicitó el voto a favor de la Denunciada, ni mucho menos, se dio pie a discurso alguno que tuviera que ver con algún partido político.
- La finalidad del evento fue la inauguración del torneo de voleibol de liga municipal.
- La intención de las publicaciones respecto al evento denunciado fue ajena a su persona, sin que tuviera intención alguna de que ello ocurriera, por lo que, no se le puede sancionar por publicaciones que son responsabilidad de otras personas, sobre todo sin son medios de comunicación que participan activamente todo el tiempo en su municipio.
- La Denunciada, en ningún momento nombró, expresó o manifestó que era servidora pública.
- No fueron utilizados recursos provenientes de la administración pública, pues, el recurso utilizado fue privado, ya que se hizo a través de cooperaciones voluntarias, así como donaciones de los integrantes y familiares del torneo de la liga municipal de Apatzingán.
- Ante la duda razonable existente en el expediente sobre sus actuaciones, debe operar en su favor el principio de presunción de inocencia.
VIII. PRUEBAS[16]
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE |
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Técnicas |
-Consistente en los enlaces electrónicos:
-Consistente en las imágenes fotográficas insertas en el escrito de denuncia. |
Documental pública |
-Copia certificada de la acreditación de Irene Cerda Ramos como representante propietaria del PRD ante el consejo general de IEM[17]. |
Documental privada |
-Copia simple de su credencial para votar.[18] |
Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIADA |
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Documental pública. |
-Consistente en las sentencias y cuerpos normativos referidos en su escrito de alegatos. |
Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIADO |
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Documental privada |
-Copia simple de su credencial para votar.[19] |
Instrumental de actuaciones |
-Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales públicas |
-Actas de verificación: -Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa de diez de junio de dos mil veintiuno, expedida a favor de Fanny Lyssette Arreola Prichardo como propietaria y Sheida Barajas Birrueta como suplente[24]. -Original del oficio CEM/PMDL/LIPA/0146-2024 de veinte de marzo, signado por el Mtro. Luis Héctor Márquez Guevara, Apoderado Jurídico del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[25]. -Copia certificada de la escritura pública número nueve mil novecientos veinte, levantada por el notario público número 123, Lic. Luis Carlos García Estefan[26]. -Oficio INE/DERFE/STN/10167/2024 de veintisiete de marzo, signado por el secretario técnico normativo de la dirección ejecutiva del registro federal de electores del Instituto Nacional Electoral[27]. -Original del oficio 021/2024, de veintidós de marzo, signado por el presidente municipal provisional del Ayuntamiento, mediante el cual, da cumplimiento al requerimiento realizado mediante oficio IEM-SE-CE-495/2024.[28] -Original del oficio 023/2024, de primero de abril, signado por el presidente municipal provisional del Ayuntamiento, mediante el cual, da cumplimiento al requerimiento realizado mediante oficio IEM-SE-CE-565/2024.[29] -Copia certificada del “DECRERO DE CREACIÓN DE LA LIGA MUNICIPAL “ALACRANES ROJOS DE APATZINGÁN”.[30] -Original del oficio 166/2024 de dieciséis de abril, signado por la síndica municipal del Ayuntamiento[31]. -Copia certificada de la planilla aprobada por el consejo general del IEM postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA para la integración del Ayuntamiento. [32] -Copia certificada del oficio DFLAP/101/2024 de doce de abril, signado por la Denunciada[33]. -Copia certificada del Oficio TEEM-SGA-A-709/2024 signada por Oralba Antonia Herrera Borja, a través del cual se notificó al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo a través de la presidenta de la mesa directiva, la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-044/2024.[34] |
Documental privada |
-Escrito original de veintidós de marzo, signado por la Denunciada, a través del cual da cumplimiento al requerimiento realizado mediante oficio IEM-SE-CE-522/2024.[35] -Copia simple de la invitación para inauguración dirigida a la Denunciada, signada por Martín Vivemos Aguilar, Miguel A. Garibay Luna, Sandra L. Magaña Garibay, Silvia Sánchez Rojas y Consuelo Miranda, en cuanto integrantes de la mesa directiva de la liga municipal de voleibol alacranes rojos de Apatzingán, Michoacán[36]. -Copia simple del comprobante de búsqueda con validez oficial de personas afiliadas del sistema de verificación del padrón de personas afiliadas a los partidos políticos del Instituto Nacional Electoral de veintiuno de marzo[37]. -Copia simple de la solicitud de inscripción de la Denunciada al proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Apatzingán, Michoacán, de MORENA[38]. -Escrito original, signado por el Denunciado, mediante el cual, da cumplimiento a requerimiento formulado mediante acuerdo de cuatro de abril.[39] -Original del escrito de dos de mayo, signado por el Denunciado.[40] -Original del escrito de dos de mayo, signado por la Denunciada.[41] |
IX. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
Plazo de campañas de conformidad al Calendario Electoral del IEM, lo fue del quince de abril al veintinueve de mayo.
2. Calidad de los Denunciados
- Fanny Lyssette Arreola Pichardo, al momento de los hechos denunciados, se desempeñaba como Diputada Local de la LXXV Legislatura de Michoacán de representación parlamentaria, así también como aspirante a la presidencia municipal de Apatzingán, Michoacán; lo anterior con independencia de que su candidatura fue aprobada por el Consejo General del IEM hasta el catorce de abril mediante el acuerdo IEM-CG-130/2024[42], pues es un hecho notorio que desde el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés presentó su registro a tal cargo ante Morena, es decir antes de que se suscitaran los hechos que se denuncian, de ahí que se le tenga con la calidad de aspirante a candidata y por tanto susceptible de atribuirle infracciones a la normativa electoral[43].
- Martin Viveros Aguilar es presidente de la liga municipal de voleibol Alacranes Rojos de Apatzingán, Michoacán[44].
3. Nota periodística Post Data de Carlos Monge
La Denunciante refiriere que el veintidós de febrero, se hizo del conocimiento público la intención de la Denunciada de participar por la contienda por el municipio de Apatzingán, intención que quedó plasmada en una nota de Post Data de Carlos Monge.
De lo anterior, si bien en autos se encuentra acreditado[45] que efectivamente el medio de comunicación publicó la nota periodística, lo cierto es que de la misma no es posible advertir que la Denunciada haya dado un comunicado pues solamente se desprende la existencia de dicha nota periodística confeccionada por su propio redactor.
4. Evento de inauguración de Liga Municipal de Voleibol y develación de placa
Se tiene por acreditado que la Mesa Directiva de la Liga Municipal de Voleibol Alacranes Rojos de Apatzingán, Michoacán, organizó el evento denunciado, mismo que aconteció el nueve de marzo.[46]
La Denunciada refiere que recibió invitación -sin referir la forma de esta- por parte de la Liga Municipal de Voleibol Alacranes Rojos de Apatzingán, Michoacán.
Así, se tiene por acreditado que en la calle José Manuel de Herrera con el número 51 de la colonia Babilonia, en Apatzingán, Michoacán, se llevó a cabo la inauguración del torneo de voleibol de la liga municipal.
Asimismo, se advierte una intervención por parte de la Denunciada en dicho evento, lo cual se acredita con la verificación realizada por el IEM mediante acta IEM-OFI-246/2024[47].
Y, del acta IEM-OD-OE-D2303/2024 se acredita la existencia de una placa con el nombre y cargo que ostentaba la Denunciada[48].
5. Asistencia y participación en el evento
- Fanny Lyssette Arreola Pichardo acepta que asistió al evento en calidad de invitada a la inauguración del torneo de la liga municipal de voleibol en Apatzingán, Michoacán.
- Martin Viveros Aguilar formó parte de la organización el evento denunciado.
6. Difusión del evento
La Denunciante manifiesta que el evento fue difundido por diversos medios de comunicación, lo cual no es controvertido por los Denunciados, ello se advierte de las notas periodísticas siguientes:
7. Publicaciones relativas a la asistencia de la Denunciada al torneo de voleibol
- “Antena Digital Apatzingán” el nueve de marzo, publicó en su página de Facebook una nota titulada “Arranque de la liga municipal de voleibol Apatzingán”[49].
- La Denunciante refiere que la Denunciada compartió en su perfil de Facebook “Fanny Arreola Pichardo” la publicación del evento al torneo, sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se acredita que las publicaciones en el perfil social Facebook de la Denunciada realizadas el veinticinco de enero y ocho de marzo, son respecto a la jornada de vasectomía sin bisturí y a la marcha del día de la mujer, respectivamente, publicaciones que no guardan relación con los hechos denunciados.
Notas periósticas
- Medio de comunicación “Información para servir” publicó el doce de marzo[50].
- Medio de comunicación “El día de Michoacán”, publicó el doce de marzo[51].
Debido al cúmulo de certificaciones probatorias con motivo de la verificación de contenido de las pruebas técnicas y enlaces electrónicos ofrecidos por la Denunciante, de manera ilustrativa y referencial se insertan algunas imágenes a continuación.
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XI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado del evento denunciado y de las publicaciones alusivas al mismo realizadas en Facebook y medios de comunicación, se incurrió en infracciones a la normativa electoral consistente en lo siguiente:
Por lo que ve a la Denunciada:
- Actos anticipados de campaña
- Promoción personalizada.
- Difusión de propaganda gubernamental.
- Uso de recursos públicos
- Violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda
Por lo que respecta al Denunciado:
1. La organización del evento en donde asistió y participó la Denunciada.
En consecuencia, el TEEM deberá analizar si los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, incurrieron en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas a la Denunciada.
XII. ESTUDIO DE FONDO
Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, de conformidad con la metodología previamente establecida, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Análisis por actos anticipados de campaña
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- Decisión
El TEEM determina que resulta inexistente la violación por actos anticipados de campaña atribuida a la Denunciada, porque de la reunión que se celebró con su asistencia, en la que se develó una placa conmemorativa y su posterior difusión, ya que no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que, de manera explícita y abierta, haya solicitado el voto a su favor, o bien, en contra de alguna opción político, ni tampoco por equivalentes funcionales; menos aún existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
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- Justificación
- Marco normativo
- Justificación
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[52] en la que ha definido que los actos anticipados de campaña se configuran a partir de la concurrencia de tres elementos:
- Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña)[53].
- Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[54] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.
- Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[55]:
- Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
- Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
- Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[56] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[57].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[58].
Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[59], conforme a los siguientes pasos:
- Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
- Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
- Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[60]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma sala ha especificado[61] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[62] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
- Trascendencia a la ciudadanía
En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[63], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[64].
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- Caso concreto
Como se precisó con anterioridad, la Denunciante se queja de que el Denunciada incurrió en actos anticipados de campaña por haber asistido a la inauguración del torneo de voleibol de la liga municipal de Apatzingán, llevado a cabo el nueve de marzo, en dicho municipio, con la intención de posicionar su imagen frente a la ciudadanía, en cuanto aspirante a la presidencia del Ayuntamiento mencionado, por la coalición formada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM.
Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.
- Elemento personal
Se satisface, toda vez que ha sido criterio de la Sala Superior[65], que, conforme a las características particulares de este asunto, es posible calificarla como un aspirante en sentido material y formal a ocupar la presidencia del Ayuntamiento[66] y, por tanto, se satisface este elemento de la infracción, conforme con lo siguiente:
La Sala Superior ha señalado que aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal. Esto es, la calidad de aspirante puede entenderse en sentido amplio, como aspirante material, o estricto, como aspirante formal.
Lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una precandidatura o candidatura de forma anticipada.
En el caso, se estima que la calidad formal como aspirante a una candidatura se acredita, porque se encuentra probado que el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, la Denunciada se registró en el proceso interno de selección de precandidaturas para la presidencia del Ayuntamiento por el partido Morena.
Aunado a ello, la Denunciada asistió al evento denunciado relativo a la inauguración del torneo de voleibol de la liga municipal de Apatzingán que aduce la Denunciante, y de las imágenes que obran en las verificaciones que realizó a autoridad administrativa respecto del mismo, su imagen y su nombre son plenamente identificables.
Circunstancias que además no están controvertidas en el presente asunto, por el contrario, la Denunciada reconoce expresamente que cuando ocurrieron los hechos denunciados se había registrado en el proceso de selección interno de Morena para contender por la presidencia de Ayuntamiento, además de afirmar que en asistió al evento controvertido.
- Elemento temporal
En este sentido, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados de campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de dicha etapa comicial.
En el caso, el elemento temporal respecto a los actos anticipados de campaña se actualiza, en virtud de que, en el periodo en el cual aún no se tenía la calidad de candidata registrada.
Aunado a ello se tiene que las campañas iniciaron el pasado quince de abril, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mediante Acuerdo identificado con la clave IEM-CG-45/2023[67], como se advierte en el siguiente cuadro:
Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2024 |
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Cargo |
Precampañas |
Campañas |
||
Inicio |
Conclusión |
Inicio |
Conclusión |
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Presidencias Municipales |
12 de enero de 2024 |
10 de febrero de 2024 |
15 de abril de 2024 |
29 de mayo de 2024 |
De ahí que al haberse realizado tales actos antes del inicio de la etapa de campaña; se tiene por actualizado dicho elemento respecto a los hechos denunciados en contra de la Denunciada, en cuanto aspirante a la candidatura por la coalición integrada por MORENA, PT y PVEM a la presidencia municipal de Apatzingán, Michoacán.
Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.
- Elemento subjetivo
Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con los hechos denunciados se posicionó ilegalmente a la Denunciada ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.
Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y desarrollado anteriormente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denoten una solicitud del voto para alguna precandidatura o candidatura en particular, o bien, se publicite una plataforma electoral.
Sobre esa base, tal como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-247/2024, mismas que ya fue insertadas con anterioridad y se considera innecesaria su duplicidad, el IEM, además de verificar la presencia de la Denunciada en el evento, constató el mensaje que realizó en el mismo, el cual a continuación:
Intervención de Fanny Arreola Pichardo en el evento inaugural de la liga municipal de voleibol |
Gracias, buenas tardes ¿cómo están? ¿Estamos contentos? Eso pues, yo seré breve, agradecer enormemente su confianza y sobre todo felicitar nuevamente a Miguel, que hoy es tu día amigo, es un día en el que se resumen años, años de trabajo, felicidades, y también una muestra de que la disciplina es superior al talento, pues de pie para hacer la declaratoria inaugural, si me lo permiten y siendo las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos, declaramos formalmente inaugurado el torneo de liga 2024, muchas felicidades, en hora buena y que ganen los mejores, gracias. |
Al respecto, el TEEM considera que el mensaje emitido no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta la intención de la Denunciada de llamar a votar o pedir apoyo a su favor o en contra de alguna opción política o electoral a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.
Tampoco se aprecia que se solicite el voto de manera inequívoca en contra de alguna fuerza política o persona con algún tipo de calidad política específica.
Sin embargo, se pueden apreciar distintas expresiones de las que resulta procedente un estudio por la equivalencia funcional de llamamiento al voto a favor o en contra de actores políticos, conforme con lo siguiente.
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
a) precisar la expresión objeto de análisis
“Eso pues, yo seré breve, agradecer enormemente su confianza y sobre todo felicitar nuevamente a Miguel, que hoy es tu día amigo, es un día en el que se resumen años, años de trabajo, felicidades, y también una muestra de que la disciplina es superior al talento, pues de pie para hacer la declaratoria inaugural, si me lo permiten y siendo las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos, declaramos formalmente inaugurado el torneo de liga 2024, muchas felicidades, en hora buena y que ganen los mejores, gracias”.
b) Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.
c) Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
El TEEM considera que el elemento subjetivo tampoco se actualiza, porque la participación de la Denunciada en el evento, tomando en consideración el mensaje y actos realizados por la Denunciada, de ellos no se puede desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales como lo aduce la Denunciante.
Ya que las mismas no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
Por el contrario, tales expresiones analizadas en su conjunto y en el contexto en el que surgieron, permiten advertir que se realizaron durante el desarrollo de un evento en el que la denunciante fue invitada para inaugurar un evento deportivo, pero en modo alguno solicita el voto a la ciudadanía en general a su favor.
Aunado a ello, si bien es cierto que se tiene por acreditado que la Denunciante participó en el evento, también lo es que, del acta de verificación IEM-OFI-247/2024, no se advierte ni manera indiciaria que su participación haya tenido una finalidad distinta a la de inaugurar el evento deportivo, ya que no se advierte que esta se haya presentado ante los asistentes como futura candidata, mucho menos que haya invitado a los mismos a votar por ella, tampoco la manifestación de los participantes en el evento en su favor con algún fin electoral.
De ahí que, no se acredite fehacientemente el elemento subjetivo en estudio y por tanto es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña.
2. Promoción personalizada y difusión de propaganda gubernamental
2.1 Decisión
A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, el TEEM considera que no se actualiza la promoción personalizada atribuida a la Denunciada, como se explica a continuación.
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- Justificación
2.2.1 Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[68].
Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.
Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior también ha considerado que:
- Constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
- Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero[69].
En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[70].
Lo anterior es así porque, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad a aquellas que hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado[71]. Ello es así, porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[72].
Por ello, el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.
De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística[73].
En ese sentido, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos atinentes atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[74]
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada[75]:
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
- Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.
Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva[76].
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos[77]:
- Personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.
- Temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, más no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
- Objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución Federal, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación Social.
2.3 Caso concreto
- Es un hecho acreditado en el apartado correspondiente, que la Denunciada en el momento en el que se llevaron a cabo los hechos denunciados se desempeñaba como Diputada Local, es decir, era servidora pública, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 134, de la Constitución General y 169, del Código Electoral, tenía prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada[78].
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo al contenido de la placa que se develó en el evento denunciado y su contexto al haber sido colocadas en las canchas deportivas en las que se realizó el mismo de cuyo contenido destaca el nombre de la Denunciada, y el cargo que ostentaba en el momento en el que se llevaron a cabo los hechos denunciados, es decir como Diputada Local del Estado, constituye propaganda gubernamental.
- En tales condiciones, tal como quedó precisado en líneas anteriores, para determinar si la infracción que se aduce en el caso concreto corresponde a hechos que pueden constituir propaganda personalizada, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
a) Elemento personal
Se satisface, pues como se advierte de la acreditación de los hechos, se advierte la presencia de la servidora pública en el evento controvertido, incluso reconoce la asistencia al mismo.
Por su parte, de acuerdo con la valoración de la documentación para efecto de tener por demostrada su calidad, se afirma que al momento de los hechos contaba con la calidad de aspirante formal a una candidatura para la presidencia del Ayuntamiento por parte de Morena, pues se encuentra acreditado que el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés realizó su registró al proceso interno de dicho instituto político.
Por ende, al advertir su participación y tener por demostrada su calidad de servidora pública y aspirante formal en el proceso interno, es que se tiene colmado el elemento personal.
b) Elemento temporal
Se satisface, ya que el evento denunciado y su difusión aconteció en el pasado mes de enero, una vez iniciado el actual proceso electoral 2023-2024[79] para renovar, entre otros, la titularidad de la presidencia municipal de esta ciudad capital.
c) Elemento objetivo
No se satisface. Ya que el TEEM, considera que la Denunciada no pretende aprovecharse de su posición para obtener un beneficio electoral a su persona, pues el contexto en la emisión del mensaje no se puede analizar de manera aislada y desvinculada a la intencionalidad de obtener la candidatura por el partido Morena a la presidencia del Ayuntamiento.
Del marco jurisprudencial emitido por la Sala Superior, se observa que para el análisis de la presente infracción deben señalarse de manera directa distintos elementos, producto de los actos denunciados en concreto, por los cuales se observe la participación del servidor público denunciado en actos de difusión que enaltezcan a su persona o un tercero, sus cualidades o atribuciones, ligadas a la obtención de simpatías de carácter electoral.
Para el estudio que nos ocupa el presente análisis, debe tenerse presente la forma de participación de la denunciada en el evento, de ello, la denunciante acredita dicha participación con distintas publicaciones emitidas por diversos medios de comunicación, a través de sus páginas electrónicas y de redes sociales, señalando que en ellas se contiene el discurso íntegro de las expresiones motivo de la presente infracción.
De las cuales se advierte que existen elementos para advertir de manera indubitable la participación activa de la servidora pública por medio de la emisión de un discurso.
Entonces el TEEM considera necesario que, de acuerdo con el caso, se utilice la transcripción de la intervención que contiene las expresiones emitidas por la denunciada durante el evento para efecto de acreditar la promoción personalizada atribuida, mismas que fueron verificadas por la autoridad instructora mediante acta número IEM-OFI-274/2024, siendo la siguiente:
Intervención de Fanny Arreola Pichardo en el evento inaugural de la liga municipal de voleibol |
Gracias, buenas tardes ¿cómo están? ¿Estamos contentos? Eso pues, yo seré breve, agradecer enormemente su confianza y sobre todo felicitar nuevamente a Miguel, que hoy es tu día amigo, es un día en el que se resumen años, años de trabajo, felicidades, y también una muestra de que la disciplina es superior al talento, pues de pie para hacer la declaratoria inaugural, si me lo permiten y siendo las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos, declaramos formalmente inaugurado el torneo de liga 2024, muchas felicidades, en hora buena y que ganen los mejores, gracias. |
Del contenido de la intervención emitida por la denunciada, no se satisface el elemento en estudio, porque no solamente del discurso en su integridad, sino también de los hechos que rodearon la realización del evento, no se advierte el uso sistemático para enaltecer su calidad de servidora pública con el objeto de adquirir adeptos electorales en la ciudadanía en general, por el contrario, su participación se enfoca en el contexto de un evento deportivo al que acudió a efecto de inaugurarlo, lo que en modo alguno violenta la equidad en la contienda dentro del actual proceso electoral.
En ese sentido, de las expresiones vertidas no se desprende que la finalidad de la Denunciada haya sido la de posicionarse ante la ciudadanía, con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya sea para favorecerse así misma o para favorecer o afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral.
Además, al carecer de referencias expresas que exalten su persona o hagan alusión a su trayectoria política respecto de alguna elección, o bien al no ser posibles deducirlas a partir de los elementos contextuales aportados por la Denunciante que concatenados con los elementos de prueba que obran en el expediente, es dable concluir que no trasgrede ni influye de manera alguna en la materia electoral.
Debido a lo anterior, es que el TEEM considera que las manifestaciones de la Denunciada, mediante la difusión del mensaje que dio en el evento controvertido y difundido por diversos medios de comunicación, no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda electoral, sino que estas son garantizadas por el derecho a la libertad de expresión.
De ahí que no se actualice el elemento objetivo.
3. Análisis por uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
- 3.1 Decisión
- Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó a la Denunciada, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
- 3.2 Justificación
3.2.1 Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal establece que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que esa disposición tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a los servidores el uso de recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales; es decir, tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda. Asimismo, se ha señalado que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
3.3 Caso concreto
- En el caso no se demostró la actualización de promoción personalizada de la servidora pública, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo de Diputada Local con fines electorales por parte de la Denunciada.
- Aunado a ello, de las constancias del expediente no es posible desprender evidencia que demuestre lo contrario, debido a que, la carga de la prueba recayó en la denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el articulo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [80]
- Por lo que, al no actualizarse los actos anticipados de campaña, la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad e imparcialidad que deben prevalecer en un proceso electoral. Consecuentemente, se considera la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
4. La falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México
4.1 Decisión
- No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
4.2 Justificación
4.2.1 Marco normativo y jurisprudencial
Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la LGIPE, en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[81].
4.3 Caso concreto
En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a la Denunciada, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, respecto de la que se llamó al procedimiento a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
XIII. RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIADO MARTÍN VIVEROS AGUILAR
Ahora bien y tomando en consideración que las infracciones denunciadas consistentes en actos anticipados de campaña y promoción personalizada no se acreditaron, el TEEM considera que tampoco se acredita la responsabilidad del denunciado Martín Viveros Aguilar, quien organizó el evento denunciado al que asistió la Denunciada, en el que se inauguró el torneo de voleibol de la liga de Apatzingán y en el que también se develó una placa con el nombre de la Denunciada.
XVI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Como ha queda precisado en el apartado de antecedentes, el veinte de mayo, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la Denunciante[82].
En tal sentido, y conforme a lo resuelto por el pleno del TEEM en la presente sentencia, lo procedente es confirmar dicho acuerdo.
XV. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental, uso de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, atribuidos a la denunciada Fanny Lyssette Arreola Pichardo.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia la responsabilidad del denunciado Martín Viveros Aguilar.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.
CUARTO. Se confirma el acuerdo de medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo de veinte de mayo.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y 14, fracciones X y XI del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el trece de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-046/2024, la cual consta de cuarenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 09 a la 35. ↑
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Visible de la foja 238 a la 247. ↑
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Visible de la foja 232 a la 237. ↑
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Visible de la foja 256 a la 260. ↑
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Visible en la foja 2 a la 7. ↑
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Visible en la foja 347. ↑
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Visible en la foja 344 y 345. ↑
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Visible en la foja 363. ↑
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Visible en la foja 364. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
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A través de sus escritos de alegatos, visible de la foja 261 a la 335. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible en la foja 36. ↑
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Visible en la foja 40. ↑
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Visible en la foja 139. ↑
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Visible de la foja 46 a la 59. ↑
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Visible de la foja 60 a la 77. ↑
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Visible de la foja 167 a la 172. ↑
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Visible de la foja 215 a la 230. ↑
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Visible en la foja 41. ↑
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Visible en la foja 83. ↑
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Visible de la foja 84 a la 86. ↑
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Visible en la foja 109. ↑
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Visible en la foja 125 a 126. ↑
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Visible en la foja 128 a 129. ↑
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Visible de la foja 133 a la 138. ↑
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Visible en la foja 165. ↑
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Visible en la foja 151. ↑
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Visible en la foja 175. ↑
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Visible de la foja 177 a la 191. ↑
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Visible de foja 92 a 96. ↑
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Visible en la foja 97. ↑
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Visible en la foja 98. ↑
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Visible en la foja 99. ↑
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Visible en la foja 131 a 132. ↑
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Visible en la foja 198 a 200. ↑
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Visible en la foja 202 a 205. ↑
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https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-130-2024_1.pdf ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver, por ejemplo, el SUP-REP-180/2023 y acumulado. ↑
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Visible en fojas 131 a la 139 del expediente. ↑
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Nota verificada mediante acta IEM-OFI-047/2024 y visible en las fojas 61 a la 63 del expediente. ↑
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Lo anterior se acredita con el escrito de cumplimiento de requerimiento remitido por la Denunciada, visible en la foja 97 del expediente. ↑
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Visible en fojas 55 y 56 del expediente. ↑
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Visible en las fojas 167 y 171 del expediente. ↑
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Publicación verificada mediante acta IEM-OFI-246/2024 y visible en la foja 046 del expediente. ↑
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Visible en la foja 63. ↑
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Visible en la foja 66. ↑
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Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑ -
Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior. ↑
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Véase SUP-REP-822/2022 y acumulados, SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021 y SUP-JRC-58/2018. ↑
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Visible en la foja 99 del expediente. ↑
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Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral. ↑
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Criterio sustentado al resolver, entre otros, los expedientes: SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, y SUP-REP-433/2022. ↑
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Consúltese, entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados. ↑
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Ver la sentencia de la Sala Superior SUP-REP-109/2019. ↑
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Así se consideró por la Sala Superior el resolver los expedientes SUP-REP-619/2022 y acumulados, y SUP-REP-193/2022 y acumulados. ↑
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Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020. ↑
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En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. ↑
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Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023. ↑
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Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Artículo 169 del Código Electoral.
(…)
“Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)” ↑
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Inició el cinco de septiembre de dos mil veintitrés de acuerdo con el Calendario Electoral emitido por la autoridad administrativa electoral. Véase como hecho notorio el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑
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Visible en la foja 238. ↑