RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-077/2024
APELANTE: ARTURO LEÓN BALVANERA Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
Morelia, Michoacán a uno de junio de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA que determina desechar la demanda relativa al recurso de apelación promovido por Arturo León Balvanera y el Partido Movimiento Ciudadano, por actualizarse las causales de improcedencia de falta de interés jurídico y de definitividad y firmeza.
CONTENIDO
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por el ciudadano y partido apelante, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.1. Presentación de queja. El día trece de mayo, el ciudadano apelante interpuso queja y/o denuncia a través del procedimiento ordinario sancionador en contra de la denunciada por hechos que consideró infractores de la normativa electoral[2].
1.2. Radicación. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva radicó el asunto como procedimiento especial sancionador y lo registró con la clave de expediente IEM-PES-229/2024[3]. Dicho acuerdo fue notificado de forma personal al denunciante el veintitrés de mayo[4].
1.3. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de mayo, el ciudadano y partido apelante presentaron ante la autoridad responsable recurso de apelación, quien dio el aviso correspondiente a este órgano jurisdiccional[5].
1.4. Remisión de expediente. El veintinueve de mayo, una vez realizado el trámite de ley, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del recurso de apelación[6].
1.5. Registro y turno a Ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-077/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro, con atención para su substanciación a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[7].
1.6. Radicación. El treinta siguiente, la Magistrada Instructora ordenó radicar el expediente en la Ponencia Cuatro[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano y un partido político en contra de un acuerdo emitido en un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso. Además, de que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.
Este Tribunal Electoral advierte que por lo que ve al partido apelante se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral toda vez que el acuerdo impugnado no afecta su interés jurídico. Asimismo, en relación con el ciudadano apelante se actualiza la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable prevista en la fracción V del referido artículo, toda vez que el acuerdo impugnado carece de definitividad y firmeza, tal como se expone a continuación.
3.1 Interés jurídico
En relación con el partido apelante se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, ya que carece de interés jurídico para promover el presente recurso de apelación.
En efecto, el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de los medios de impugnación regulados en la Ley de Justicia Electoral. Para ello, la parte recurrente debe expresar o aportar los elementos necesarios, para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega y que se generó con la emisión del acuerdo impugnado.
En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido únicamente puede ser impugnado por quien argumente y demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y que, si se modifica o revoca, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.
A partir de lo anterior, únicamente está en condiciones de presentar un medio de impugnación, en la vía electoral, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve el medio idóneo para ser restituido en el goce de sus derechos a fin de lograr una efectiva reparación[9].
En el presente caso, se evidencia que el partido apelante carece de interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado toda vez que de las constancias que integran el expediente se observa que no es parte en el procedimiento especial sancionador en que se dictó, ya que este fue promovido por el denunciante por su propio derecho en contra de la denunciada.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral advierte que no existen elementos que permitan concluir que la acción intentada por el partido apelante esté relacionada con un acto que trascienda de manera directa e inmediata a su esfera jurídica.
Sin que pase desapercibido que la denuncia fue presentada por un candidato que postuló el propio partido a la Presidencia Municipal de Jiménez, Michoacán, toda vez que se insiste dicha denuncia la promovió por su propio derecho y si bien, se advierte que en el escrito de denuncia obra el nombre y firma del representante del partido apelante, lo cierto es que ello lo hizo como autorizado del ciudadano denunciado y no en representación del Partido Movimiento Ciudadano.
Por consiguiente, ante la falta de interés jurídico del partido apelante, con fundamento en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, es improcedente el recurso de apelación intentado por dicho ente político.
3.2 Definitividad y firmeza
Por otra parte, en relación al ciudadano apelante se advierte que se actualiza la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable consistente en que el presente recurso de apelación resulta improcedente por tratarse de un acto intraprocesal y, por tanto, no constituye un acto definitivo.
Ahora bien, del artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral se advierte que los medios de impugnación son improcedentes cuando carezcan de definitividad. El principio de definitividad debe entenderse en dos sentidos cuyo incumplimiento puede originar la improcedencia de los medios de impugnación.
El primero, en sentido vertical, tradicionalmente denominado principio de definitividad, consiste en la obligación de agotar el recurso o medio de defensa legal dentro del procedimiento por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado. El segundo, en sentido horizontal, consiste en la obligación de impugnar la resolución que se dicte en el procedimiento seguido en forma de juicio exclusivamente cuando sea definitiva.
De acuerdo con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], se ha establecido que tienen el carácter de “procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio” los siguientes:
- Aquellos en los que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes;
- Así como todos los procedimientos en los que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para respetar el derecho de audiencia.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[11] que, en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, pueden distinguirse dos tipos de actos:
- Los preparatorios, cuyo único fin consiste en proporcionar elementos para tomar en cuenta al emitir la resolución; y
- Los actos en que es asumida la decisión que corresponde, mediante el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o cuestión.
Ahora bien, en el presente caso se está en el segundo de los supuestos, pues a través del procedimiento especial sancionador se determinará sobre la existencia de una infracción, la responsabilidad del denunciado y en su caso, la correspondiente sanción.
Así, en relación con el procedimiento especial sancionador, vía en la cual se radicó la denuncia presentada, los artículos 257, 260, 262 y 263 del Código Electoral prevén que, una vez recibida la denuncia, la Secretaria Ejecutiva acordará lo conducente a su admisión o desechamiento. En caso de desechar deberá notificar al denunciante su resolución por el medio más expedito. Por su parte, en caso de admitir, deberá emplazar al denunciante y al denunciado para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. Celebrada la audiencia, la Secretaria Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo a este órgano jurisdiccional, quien es la autoridad competente para resolverlo.
Una vez recibido el expediente, la Magistratura Presidenta deberá turnarlo a la Magistratura que corresponda, quien verificará el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Asimismo, de advertir deficiencias en la integración o tramitación del expediente, así como violaciones a las reglas establecidas en el Código Electoral, podrá realizar u ordenar al IEM la realización de diligencias para mejor proveer.
Finalmente, cuando esté debidamente integrado el expediente, se deberá poner a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, el cual deberá aprobarse en sesión pública celebrada dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En el caso en estudio, la parte apelante impugna el acuerdo del IEM mediante el cual radicó como procedimiento especial sancionador, la denuncia que presentó y que solicitó se tramitara como procedimiento ordinario sancionador. Su inconformidad radica, primordialmente en que, al tratarse de temas de inelegibilidad de una candidata, debió tramitarse por la vía ordinaria.
De lo anterior, se evidencia que, el acuerdo impugnado carece de definitividad y firmeza, pues el mismo se encuentra en la etapa inicial del procedimiento, en el cual ni siquiera se ha admitido o desechado la denuncia. En efecto, en dicho acuerdo únicamente se radicó la denuncia como procedimiento especial sancionador, se asignó una clave al expediente y se ordenaron diligencias de investigación preliminar para integrarlo.
Por consiguiente, se observa que en el acuerdo impugnado, si bien se radicó la denuncia en una vía distinta a la intentada, lo cierto es que se trata de una cuestión intraprocesal que no produce de manera directa e inmediata una afectación a los derechos sustantivos de la parte apelante, ni la producción de efectos definitivos, pues desde la óptica sustancial, esto opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, sea esta sobre el fondo del asunto o que le ponga fin al juicio sin proveer sobre ese fondo sustancial[12].
Asimismo, no se advierte que en el presente caso se esté ante la presencia de alguna excepción al principio de definitividad de las establecidas por la Sala Superior[13], como pudiera ser el acuerdo que admite y ordena el emplazamiento dentro del procedimiento sancionador, que en algunos casos pudiera limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales de alguna de las partes involucradas. Sin embargo, como se señaló, no sé está en presencia de un acuerdo admisorio, toda vez el acuerdo impugnado únicamente radicó la denuncia, asignó clave de expediente y ordenó diligencias para mejor proveer.
Por consiguiente, al tratarse de un acto intraprocesal que no causa un perjuicio irreparable por carecer de definitividad y firmeza, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, al actualizarse las causales de improcedencia analizadas consistentes en falta de interés jurídico y de definitividad y firmeza, lo procedente es desechar de plano la demanda que originó el presente recurso de apelación, de acuerdo con el siguiente:
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda que dio origen al presente recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la parte apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada a las dieciséis horas del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien votó en contra y emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-077/2024; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Me permito formular el presente voto particular en la resolución dictada dentro del recurso de apelación indicado al rubro, ya que no comparto el desechamiento de la demanda propuesto.
Si bien, comparto el apartado en que se decreta la actualización de la causal de improcedencia por falta de interés jurídico del Partido Político Movimiento Ciudadano; sin embargo, desde mi perspectiva, en lo referente a la actualización de la causal de definitividad sólo debió de actualizarse por cuanto respecta a los actos específicamente relacionados con la materia del procedimiento especial sancionador; es decir, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, pues con independencia de que la parte actora sólo haya dirigido los agravios a combatir la vía en que fue tramitada la queja presentada ante el IEM; este Tribunal en suplencia de la deficiencia de la queja, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte apelante, debió determinar modificar el acuerdo impugnado con el objeto de que el IEM, se pronunciara respecto de las demás conductas denunciadas.
Ello, porque de su escrito de queja primigenia, se advierte que el quejoso, además de las conductas consistentes en uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda, también lo hizo por causas de inegibilidad de la candidata denunciada, así como por la obligación de la separación del cargo.
Conductas estas últimas, de las cuales en el acuerdo que constituye el acto reclamado la Secretaria Ejecutiva del IEM, no se pronunció, pues solo radicó la queja en la vía y por las primeras conductas descritas. Ante ello, es que no coincido que se deseche de plano la demanda que dio origen al presente recurso de apelación.
De ahí que, en mi opinión, debe ordenarse a la autoridad responsable que se pronuncie sobre las restantes conductas y determine en plenitud de atribuciones, lo que en derecho corresponda. Ello, ya que de no hacerlo de esa manera se afecta de manera cierta e inmediata el derecho de acceso a la justicia del actor.
Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto articular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que obran en la página que antecede corresponden a la sentencia dictada en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-077/2024, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual, fue aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el uno de junio dos mil veinticuatro y consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 22 a la 27 del presente expediente. ↑
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Fojas 40 y 41 del presente expediente. ↑
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Foja 83 del presente expediente. ↑
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Foja 1 del presente expediente. ↑
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Foja 4 del presente expediente. ↑
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Fojas 97 y 98 del presente expediente. ↑
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Foja 99 del presente expediente. ↑
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Véase la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2003 de rubro: PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. ↑
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Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-CDC-2/2018, SUP-JDC-864/2013. ↑
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Véase la jurisprudencia 1/2004 emitida por la Sala Superior de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO. ↑
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Véase la jurisprudencia 1/2010 emitida por la Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. ↑