TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-039/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-039/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

DENUNCIADOS: OTONIEL SÁNCHEZ MÉNDEZ, Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

Morelia, Michoacán a uno de junio de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que I. Declara la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a Otoniel Sánchez Méndez, candidato a Presidente Municipal de Madero, Michoacán, así como de los ciudadanos Marco Antonio Gamiño Aguilar y Everardo Jacuinde Villa;[2] y II. La inexistencia de las infracciones atribuidas a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, [3] por culpa in vigilando.

  1. ANTECEDENTES

1. Queja. El dos de abril, el Partido del Trabajo[4] presentó la denuncia que motivó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.

2. Radicación, diligencia y prevención. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[5] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-063/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.

3. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. El cinco de abril, se instruyó glosar las constancias originales del escrito de queja, así como del acta circunstanciada IEM-OD-OE-M51-02/2024[6] y ordenó realizar diligencias de investigación.

4. Cumplimiento. En auto de ocho de abril, se tuvo al PRI por conducto del Comité Directivo Estatal, cumpliendo con el requerimiento efectuado el dos de abril.

5. Glose de acta circunstanciada de verificación. El ocho y nueve de abril, se ordenó glosar las actas IEM-OFI-389/2024 e IEM-OFI-390/2024.[7]

6. Cumplimiento de prevención. En acuerdo de diez de abril,[8] se tuvo al denunciante por cumpliendo con la prevención efectuada en auto de dos de abril.

7. Glose de acta circunstanciada de verificación y diligencias de investigación. En auto de doce de abril, se ordenó glosar el acta circunstanciada IEM-OFI-424/2024[9] y se ordenaron diversas diligencias de investigación, cumplimentado el dieciséis siguiente.

8. Cumplimiento y diligencias de investigación. Mediante acuerdos de diecisiete de abril, se tuvo al Presidente Municipal de Madero, Michoacán, cumpliendo con el requerimiento efectuado el doce anterior y se ordenaron diversas diligencias de investigación.

9. Incumplimiento, actualización de apercibimiento y cierre de investigación. En auto de dieciocho de abril, se tuvo por incumpliendo al Comité Directivo Estatal del PRI, con el requerimiento de doce de abril, se hizo efectivo el apercibimiento realizado y cerró la línea de investigación.

10. Determinación sobre promoción de prueba superveniente. En acuerdo de esa misma fecha, se emitió pronunciamiento respecto al medio de convicción ofrecido por el denunciante, consistente en prueba superveniente.

11. Cumplimiento. En acuerdo de veintidós de abril, se tuvo a Otoniel Sánchez, cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado el diecisiete anterior.

12. Incumplimiento, actualización del apercibimiento y segundo requerimiento. En auto de esa misma fecha, se tuvo por incumpliendo a Marco Gamiño, con el requerimiento efectuado, asimismo, se le requirió por segunda ocasión, el cual cumplimentó el veintitrés siguiente.

13. Diligencias de investigación. El veinticuatro de abril,[10] se ordenaron diversas diligencias de investigación.

14. Glose de constancias originales. En auto de veintinueve de abril, se ordenó glosar los escritos de contestación de Otoniel Sánchez y Marco Gamiño.

15. Glose de constancias originales. En acuerdo de esa fecha, se ordenó glosar las constancias originales relacionadas con el escrito de contestación, del cual se emitió pronunciamiento en proveído de veintitrés de abril.

16. Cumplimiento. En auto de tres de mayo, se tuvo a Everardo Jacuinde, cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto de veinticuatro de abril.

17. Glose de constancias originales. El seis siguiente, se ordenó glosar las constancias originales relacionadas con el escrito de contestación de Everardo Villa, del cual se emitió pronunciamiento el veinticuatro de abril.

18. Acuerdo de medidas cautelares. En acuerdo de diez de mayo, el IEM declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

19. Admisión. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se admitió a trámite el procedimiento y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

20. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El veinticuatro de mayo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito,[11] posteriormente, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-63/2024 a este Órgano Jurisdiccional.

II. Trámite ante la autoridad resolutora

1. Registro y turno a Ponencia. El veinticuatro de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-039/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[12]

2. Radicación. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo,[13] la Ponencia Instructora recibió las constancias, ordenando su radicación y ordenando la verificación de su debida integración. Por otra parte, se requirió a dos de los denunciados Marco Gamiño y Everardo Jacuinde, para que señalaran domicilio en esta ciudad.

3. Cumplimiento de requerimiento y preclusión. En acuerdo de treinta de mayo se tuvo a Everardo Jacuinde Villa cumpliendo el requerimiento.

4. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de campaña.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

En el caso, el PAN refiere que la queja es frívola, al incumplir el denunciante con su obligación de probar lo que afirma, incurriendo con ello en una responsabilidad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral.

En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.

Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la razón, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[14] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  • Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por lo tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  • Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.

De tal manera, en el caso concreto, del contenido de la denuncia se advierte que el denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la legislación electoral, citó los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones, entonces se observa que el PAN, parte de una premisa incorrecta, ya que, en todo caso la determinación de, si se probó lo denunciado, corresponde a este Órgano Colegiado en el estudio de fondo correspondiente.

Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Es procedente al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a ésta, las partes manifestaron lo siguiente:

  • Hechos denunciados:
  • Otoniel Sánchez y Marco Gamiño, a través del perfil de Facebook de Everardo Jacuinde, administrador de la radio “La Mezcalera 107.9 FM”, transmitieron en vivo diversas manifestaciones relativas a la elección del candidato a la Presidencia Municipal de Madero, Michoacán por parte del PRI.
  • A Marco Gamiño le atribuye los siguientes:
  • Ha llamado al voto a favor de partido en los recorridos que realizó en diversas comunidades del municipio.
  • Realizó actos de campaña en representación del PAN, PRI y Partido de la Revolución Democrática,[15] que irán en candidatura común, a través de diversas manifestaciones hechas en el video difundido.
  • A pesar de que no era tiempo de campaña ambos denunciados pidieron al público que voten por el partido al que pertenecen para que sigan gobernando si así se lo permiten, así como también piden no votar por otros candidatos.
  • El video tiene más de cuatro mil setecientas reproducciones y ha sido compartido más de veintiocho veces, sin considerar las personas que no hubieran visto el video, pero que si lo hubieran escuchado.
  • Las manifestaciones realizadas por los denunciados son contrarias a derecho, puesto que violan diversas leyes electorales y con ello los plazos establecidos para poder practicar actos de campaña.
  • Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
  • Marco Gamiño y el PRI, manifestaron en términos similares lo siguiente:[16]
  • Las pretensiones del denunciante parten de premisas erróneas, menos aún constituyen actos anticipados de campaña, ni la culpa in vigilando por parte del partido, en virtud de que el mensaje fue dirigido a militantes y simpatizantes del PRI.
  • No se acreditan los elementos temporal, personal y subjetivo:
  • Temporal no se acredita, porque las declaraciones se dieron en el contexto del proceso interno del PRI, mismos que no tuvieron verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
  • Personal, toda vez que los denunciados no eran candidatos a cargo alguno por el PRI.
  • Subjetivo, porque las manifestaciones realizadas hacen referencia explícita a la búsqueda de la unidad dentro del partido.
  • Everardo Jacuinde:
  • El video no fue realizado dentro de las instalaciones de la radio “La Mezcalera 107.9 FM”, sino en las instalaciones del PRI de Madero.
  • Se le invitó a grabar el video por parte de Marco y Otoniel con la finalidad de informar a la gente que el primero declinaba en favor del segundo a la candidatura por la Presidencia Municipal de Madero, Michoacán.
  • No llevó a cabo ninguna entrevista, en virtud que de la descripción del video no se aprecia que este haya cuestionado de manera directa a las personas que participaron en el video.
  • No recibió ningún pago por la difusión del video.
  • Otoniel Sánchez:
  • En los videos, en ningún momento se hace una promoción al voto, siendo un acto particular periodístico y de información.
  • No se hizo por parte de Marco Gamiño una promoción al voto en favor del actual candidato, porque en ningún momento dice vota por Otoniel Sánchez, o por el candidato del PRI o del PAN a la presidencia municipal de Madero.
  • Que en ningún momento se hizo promoción al voto en su favor, no se dijo que votaran por Otoniel Sánchez este dos de junio, además que en ese momento era aspirante a candidato a presidente municipal de municipio de Madero, por lo que se no quebrantó alguna ley electoral.
  • Que, de un análisis del video, no se manifestó una promoción al voto, en consecuencia, no se puede decir que hay una presunta comisión de actos anticipados de campaña, ya que no se promueve el voto.
  • La entrevista fue una invitación por parte de las personas de la radio, que no se pagó, ya que fue un evento de información hacia un sector de la población, pero sin pedir el voto.
  • Le causa agravio el procedimiento especial sancionador, ya que violenta sus derechos humanos a la libre expresión, vulnerándose sus derechos político-electorales.

QUINTO. Pruebas ofrecidas por las partes y allegadas por la autoridad.

  • Aportadas por el denunciante, son las siguientes:
  • Documental pública. Acuerdo IEM-CG-132/2024 aprobado por el Consejo General del IEM, de catorce de abril.
  • Pruebas técnicas, consistentes en:
  1. http://congresomich.gob.mx/file/13a-3323cl.pdf
  2. https://www.primichoacan.org/_files/ugd/2f2d72_1e602cac1289425bb255344349c5cc51.pdf
  3. https://www.primichoacan.org/_files/ugd/2f2d72_6b4943cd299b4d148ffd0ee427d9a45a.pdf
  4. Memoria USB.
  5. https://www.facebook.com/everardo.jacuindevilla?locale=es_LA
  6. https://fb.watch/r6Sk_aWCvm/
  7. https://www.primichoacan.org/post/lleg%C3%B3-el-momento-de-demostrar-de-qu%C3%A9-estamos-hechos-los-priistas-memo-valencia
  8. https://www.facebook.com/photo/?fbid=1494951004763518&set=pcb.1494960528095899&locale=es_LA
  • Presuncional legal y humana: En todo lo que favorezca al denunciante, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice esta autoridad.
  • Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que favorezcan al denunciante.
  • Aportadas por los denunciados:

En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:

  • Everardo Jacuinde:
  • Instrumental de actuaciones: Consistente en todas las actuaciones que obran en el expediente, que le beneficien.
  • Presuncional legal y humana: Las que se deriven de los razonamientos que realice la autoridad.
  • Otoniel Sánchez:
  • Documental privada. Consistente en la copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a su favor.
  • Pruebas técnicas.
  • Instrumental de actuaciones: Consistente en las constancias que obran en el expediente.
  • Presuncional legal y humana: Consiste en todo lo que le favorezca a sus intereses.
  • Recabadas por la autoridad instructora:
  • Documentales públicas:
  1. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-424/2024, de seis de abril.
  2. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-389/2024, de siete de abril.
  3. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-390/2024, de ocho de abril.
  4. Oficio 142/2024, de dieciséis de abril, signado por el Presidente Municipal de Madero, Michoacán.
  5. Planilla aprobada por el Consejo General de IEM, postulada por postulada por la candidatura común conformada por el PAN y PRI para la integración del Ayuntamiento de Madero, Michoacán.
  • Documentales Privadas:
  1. Oficio PRI/CDE/MICH/5S/12/03/01/2024 de seis de abril, signado por el Representante Propietario del PRI.
  2. Escrito de veinte de abril, signado por Otoniel Sánchez.
  3. Escrito de veintidós de abril, signado por Marco Gamiño.
  4. Escrito de veintiocho de abril, signado por Everardo Jacuinde.

Finalmente, en relación con Marco Gamiño y el PRI, no ofrecieron prueba alguna, tal como se hizo constar en la audiencia de pruebas y alegatos.

SEXTO. Valoración probatoria. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[17] y son eficaces para demostrar la existencia de la publicación denunciada.

Mientras que, las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[18]

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. El periodo de precampañas comprendió del doce de enero al diez de febrero, de acuerdo con lo establecido en el calendario del IEM.
  2. Que el veintisiete de febrero el Comité Directivo Estatal de Michoacán del PRI, emitió la CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LAS PRESIDENCIAS MUNICIPALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POR EL PROCEDIMIENTO DE COMISIÓN PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS, CON OCASIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024.
  3. Que Otoniel Sánchez es militante del PRI.
  4. Se publicó un video en el que aparece Otoniel Sánchez y Marco Gamiño, el cual se encuentra publicado en los perfiles de Facebook, de Everardo Jacuinde y Otoniel Sánchez, los días veintidós y veinticinco de marzo, en los siguientes enlaces electrónicos:
  1. La existencia de la publicación de veinticuatro de marzo, en que el PRI hizo pública la toma de protesta y entrega de las constancias a los candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales para el presente proceso, en la dirección electrónica: https://www.primichoacan.org/post/lleg%C3%B3-el-momento-de-demostrar-de-qu%C3%A9-estamos-hechos-los-priistas-memo-valencia.
  2. Que se hizo entrega de constancia a Otoniel Sánchez expedida por el PRI, como aspirante a candidato.
  3. Que Otoniel Sánchez fue registrado como candidato a Presidente Municipal de Madero, Michoacán, postulado por la candidatura común conformada por el PAN y PRI[20] para la integración del Ayuntamiento de Madero, Michoacán.

OCTAVO. Estudio de fondo. De los hechos denunciados, este Tribunal debe determinar, si derivado de la difusión del video, así como del comunicado, los denunciados incurrieron en actos anticipados de campaña.


A partir de los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si los hechos configuran infracción a la norma, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el marco normativo y el respectivo caso concreto.

  • Actos anticipados de campaña

Marco normativo

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece que los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.[21]

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[22]

a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña).[23]

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[24]

c) Subjetivo. Se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.

Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de equivalentes funcionales, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.[25]

Adicionalmente, también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.

Así, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda.[26]

Lo anterior tomando como base lo siguiente:[27] a. El auditorio al que se dirige el mensaje; b. Tipo de lugar o recinto; c. Modalidad de difusión.

Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que -de forma objetiva y razonable- permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[28]

De manera que, en el análisis correspondiente se debe abordar conforme con la metodología aplicable,[29] siguiendo para ello, los siguientes pasos: i. Precisar la expresión objeto de análisis; ii. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito; iii. Justificar la correspondencia de significado.

Así, la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente: análisis integral del mensaje y contexto del mensaje.

Adicional a lo anterior, el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes parámetros:[30]

  • La correspondencia de significado debe ser inequívoca;[31]
  • La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”;
  • No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia;
  • Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión; y,
  • No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.

En esta línea, la Sala Superior, ha especificado[32] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas;[33] o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Libertad de expresión en redes sociales

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 1°, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Por su parte, el artículo 6 dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Las redes sociales se consideran espacios en los que se difunde y obtiene información, de manera directa y en tiempo real, interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red.[34]

Espacio que se considera de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad informada. Bajo ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos de terceras personas o principios que rigen los procesos electorales; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales.[35]

En ese contexto, debe considerarse como un aspecto que goza de presunción de ser un actuar espontáneo, de las redes sociales, motivo por el cual debe ser ampliamente protegido cuando se trate de un ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, en las que se deben maximizar en el contexto del debate político.[36]

Caso concreto

El PT se queja de que con la publicación de dos videos (mismo contenido), una imagen y un comunicado, en la red social de Facebook[37] y en la página oficial del PRI,[38] localizados en los links que se precisaron con anterioridad, cuyo análisis de la difusión y contenido será conforme con los parámetros establecidos, así como atendiendo a los tres elementos que deben estudiarse para que se pueda conformar los actos anticipados que se denuncian, a efecto de determinar si se acredita o no la infracción denunciada.

  1. Elemento temporal

Se tiene por acreditado, ya que en autos quedó demostrado que las publicaciones se hicieron el veintidós, veinticuatro y veinticinco de marzo, es decir, dentro del actual proceso electoral, posterior a la etapa de precampañas[39] y previo a la etapa de campañas electorales.[40]

  1. Elemento personal

Este elemento se acredita, porque en el video e imagen publicados en los perfiles de Facebook “Everardo Jacuinde Villa” y “Otoniel Sánchez”, en virtud de que en ambos aparece la imagen de los denunciados, así como su nombre, lo cual los hace plenamente identificables, por otra parte, respecto a la publicación hecha en la página del PRI se tiene por acreditado únicamente respecto de Otoniel Sánchez, ya que en la misma aparece su imagen.

c) Elemento subjetivo

Este Tribunal Electoral estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de campaña atribuidos a los denunciados y al medio de comunicación.

Lo anterior, porque tanto del análisis integral del contenido del video, de las manifestaciones realizadas, así como de los componentes visuales que contiene, no se comprobó que la comunicación contenida encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.

De igual forma, contrario a lo sostenido por el PT, tampoco se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.[41]

En ese orden, de las verificaciones hechas, se advierte que si bien, éste contiene la imagen de los denunciados, de quien ahora ostenta el cargo de candidato a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Madero, así como el otrora precandidato por el mismo cargo, se señala el nombre y se advierten manifestaciones relacionadas con la declinación del segundo de los indicados en favor del primero para la postulación del cargo, estas no representan un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político, para beneficiarse de manera personal o algún partido político.

A continuación, en lo que, aquí interesa se insertan las frases hechas, para su análisis respectivo:

  • Mi nombre es Marco Antonio… tenemos una contienda interna con mi compañero.
  • Después de un recorrido por las comunidades, visitando a la gente del PRI, de los partidos, tanto del PRI, PRD y PAN, este, decidimos platicar con Otoniel después de varias negociaciones no pudimos llegar a un acuerdo.
  • …después de analizarlo y reunirnos hoy con los grupos de líderes… yo tenía mi registro como candidato… se me iba a entregar mi constancia el día de mañana.
  • Cederle mi lugar a Otoniel para no lastimar, para no dividir la coalición, que sigamos gobernando, si ustedes así nos lo permiten, a través del señor Otoniel.
  • Este mensaje se lo dirijo principalmente a esas gentes que me recibieron en sus casas… en el tema de decirnos que no se sentían cómodos que hubiera dos candidatos, y yo, al ver el riesgo de que el amigo Otoniel se fuera a otro partido, prefiero sacrificar mis aspiraciones.
  • Ya se vienen los tiempos electorales… se vienen la decisión del pueblo… les pido que valoren muy bien su voto.
  • A la gente que simpatiza en otros partidos, que comparen a los candidatos, a mi amigo Otoniel, y algún otro candidato que salga… y que nos vayamos por alguna persona que nos pueda llevar a ese respecto… que reflexionemos nuestro voto.
  • …le agradezco esa decisión que tomó por el bien de nuestro municipio en Madero,
  • …decirle a todos ustedes que el domingo este vamos a recibir esa, esa carta del Partido, los invito para quien guste acompañarme a las 10:00 diez de la mañana…
  • Gracias Marcos, esperemos que tu equipo esté sumando, muchísimas gracias y vamos a darle para adelante.

De manera sustancial, el denunciado señala que, al realizar el recorrido en diversas comunidades, si bien no lo señaló de manera evidente, dicho acto se refiere a la realización de actos de campaña y llamado al voto, de igual modo, cita que el mensaje del video se dirigió al público en general, de lo cual se puede entender que pudo ser dentro de la municipalidad o bien en las localidades a las que pertenece, aunque no señala fechas, por lo que en dicho video de un modo u otro piden de una manera u otra al público vote por el partido al que pertenecen.

De inicio, se desprende que en la transmisión del video, en efecto se hicieron las alusiones por parte de Marco Gamiño, de haber realizado visitas a las comunidades -sin referir cuales- tal como lo señala el denunciante, de manera particular se desprende que éste hizo la precisión de que fue a la gente de los partidos PAN, PRI y del PRD ya que, como posteriormente lo cita, existía un desacuerdo para la postulación del candidato a Presidente Municipal de Madero.

Situación de la que en concepto de este Órgano Jurisdiccional, en modo alguno se haya hecho con la finalidad de influir en la contienda electoral, ya pues no se considera que lo que buscará era posicionar a Otoniel Sánchez de frente a la ciudadanía antes del inicio de la campaña, ya que de las contestaciones hechas por los denunciados, no se advierte finalidad electoral alguna, además de que no tuvo costo, ni de elaboración y/o publicación, ya que se hizo en los perfiles personales de los denunciados, así como del medio de comunicación.

Análisis por equivalentes funcionales

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[42] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar el estudio, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.

En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[43]

Del contenido del video se observa que es realizado por los denunciados en el que se puede ver su imagen y se advierten las frases alusivas a la decisión de realizar la declinación de la precandidatura en favor de uno de los aspirantes en la presente contienda electoral.

No obstante, con el afán de verificar si hay manifestaciones que, sin veladamente soliciten el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).[44]

  1. Precisar la expresión objeto de análisis
  • Mi nombre es Marco Antonio… tenemos una contienda interna con mi compañero.
  • Después de un recorrido por las comunidades, visitando a la gente del PRI, de los partidos, tanto del PRI, PRD y PAN, este, decidimos platicar con Otoniel después de varias negociaciones no pudimos llegar a un acuerdo.
  • …después de analizarlo y reunirnos hoy con los grupos de líderes… yo tenía mi registro como candidato… se me iba a entregar mi constancia el día de mañana.
  • Cederle mi lugar a Otoniel para no lastimar, para no dividir la coalición, (sic) que sigamos gobernando, si ustedes así nos lo permiten, a través del señor Otoniel.
  • Este mensaje se lo dirijo principalmente a esas gentes que me recibieron en sus casas… en el tema de decirnos que no se sentían cómodos que hubiera dos candidatos, y yo, al ver el riesgo de que el amigo Otoniel se fuera a otro partido, prefiero sacrificar mis aspiraciones.
  • Ya se vienen los tiempos electorales… se vienen la decisión del pueblo… les pido que valoren muy bien su voto.
  • A la gente que simpatiza en otros partidos, que comparen a los candidatos, a mi amigo Otoniel, y algún otro candidato que salga… y que nos vayamos por alguna persona que nos pueda llevar a ese respecto… que reflexionemos nuestro voto.
  • …le agradezco esa decisión que tomó por el bien de nuestro municipio en Madero,
  • …decirle a todos ustedes que el domingo este vamos a recibir esa, esa carta del Partido, los invito para quien guste acompañarme a las 10:00 diez de la mañana…
  • Gracias Marcos, esperemos que tu equipo esté sumando, muchísimas gracias y vamos a darle para adelante.
  1. Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser:

  1. Vota por mí/apóyame a mí para ser candidato;
  2. Vota por mí/apóyame a mí; y,
  3. No votes por X.
  4. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

No se tiene por acreditado que, del contenido de los mensajes, como un todo se pueda desprender la existencia de equivalentes funcionales que pudieran actualizar actos anticipados de campaña con fines electorales como lo señala el denunciante.

Lo anterior, ya que las expresiones no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que se difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

De igual manera, dichas frases no conllevan actos que puedan equipararse a propuestas y acciones de gobierno como parte de un posicionamiento de Otoniel Sánchez, pues si bien se observa su imagen, así como el nombre del mismo, del video e imágenes publicadas, ya que únicamente hace referencia a:

  • La declinación efectuada por Marco Gamiño en favor del primero;
  • El agradecimiento que realizó a las personas que lo recibieron en diversas comunidades, dicho sea de paso, que pertenecen al PRI, PAN y PRD; y,
  • La solicitud del mismo, a efecto de que reflexionaran su voto en las próximas elecciones, y también hicieran un comparativo entre los posibles candidatos aludiendo al registrado por la candidatura común.

De estas expresiones u opiniones emitidas, bajo el contexto en el que se realizaron, a juicio de este Tribunal la difusión del video es válida, porque la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, apreciadas en el contexto, se permite en la etapa de intercampaña[45] para que la ciudadanía delibere sobre temas de interés general, ya que en las fechas de su realización

-veintidós, veinticuatro y veinticinco de marzo-, estaba próxima la fecha para que los partidos políticos, candidaturas comunes y/o coaliciones, solicitaran el registro de los candidatos que contenderían por los Ayuntamientos del Estado.

Aunado a ello, por la naturaleza jurídica del video, la valoración que se efectúa de su contenido, depende de la concatenación que se realice con otros elementos de prueba relacionados para poder otorgarles una mayor fuerza probatoria en relación con la veracidad de lo que se pretende acreditar.

Por otra parte, de la publicación en el perfil social de Otoniel Sánchez, así como en la página del Comité Directivo Estatal del PRI, únicamente se difundió la imagen del candidato portando la constancia, sin que en estas se haya insertado texto alguno, que pudiera proporcionar elementos que permitieran inferir la realización de los actos denunciados, ya que como consta en autos, de las primeras en cita, solo se insertó el retrato, mientras que en la segunda se hizo del conocimiento que el partido realizó la toma de protesta y entrega de constancias a los Diputados Locales y Presidentes Municipales para el presente Proceso Electoral, sin que pase inadvertida la participación de Everardo Jacuinde, quien únicamente participó en la toma del video que fue transmitido en su perfil, así como del ahora candidato, tal como lo refirió en su contestación, incluso el video se desarrolló en las instalaciones del PRI en el municipio, sin que por este recibiera pago alguno.[46]

Dicho lo anterior, de las publicaciones hechas, en aquellas que contuvieron manifestaciones, estas no se presentan como un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de una fuerza política específica, y por el contrario estas se realizaron bajo el ejercicio democrático de la libertad de expresión de los denunciados, así como del PRI, bajo el contexto del entorno de temas de interés público que coadyuvan a la formación de ideas en una sociedad democrática.[47]

Se debe recordar que, en la realización de los actos anticipados de campaña, ateniendo a los criterios normativos establecidos por las Salas, en los que indican que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, prestando especial atención en el mensaje y su difusión.

En ese contexto, resulta relevante tal señalamiento en atención a que, en los videos publicados en los perfiles de “Everardo Jacuinde Villa” a la fecha ha tenido 105 reacciones, 16 comentarios y fue compartido 28 veces,[48] y en lo que respecta al perfil “Otoniel Sánchez”, únicamente se observan 14 reacciones y 5 comentarios. [49]

Por lo que, al tratarse de un medio digital, únicamente pueden conocer su contenido aquellas personas que tienen acceso en un primer momento a un teléfono móvil y/o dispositivo electrónico con acceso a internet, el cual es conocido por ser un mecanismo de asociación virtual entre el transmisor y el receptor, motivo por el cual para conocer de su contenido el segundo de los indicados debe tener una actitud activa para acceder al mismo.

En este caso se cuenta, tanto con un elemento cuantitativo cierto (únicamente de la publicación hecha por Otoniel Sánchez), como con uno de impacto aproximativo, derivado de la naturaleza pública de la difusión, tal como se asentó, lo que significa que no existe la posibilidad de que la publicación haya tenido un alcance considerable, aunado a que en autos no obra prueba alguna que así lo acredite.[50]

Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en el video, considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.

Al mismo tiempo, no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar al candidato registrado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura, teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma velada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.

De ahí que, en el marco de un Estado democrático de derecho, el contexto de las manifestaciones tiene relación con el ejercicio de la libertad de expresión e información, las cuales conllevan la presunción de espontaneidad, lo cual el denunciado, con las manifestaciones hechas no alcanza a desacreditar.[51]

Debido a lo anterior, es que se considera que las frases no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que se vulnerara las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.

En consecuencia, es que tampoco se advierte la realización de actos anticipados por equivalentes funcionales, pues del caudal probatorio no se advierte de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política, de ahí que no se configura el elemento subjetivo.

Por lo tanto, al no actualizarse el elemento subjetivo es que se declara la inexistencia de los actos anticipados de campaña electoral atribuibles a los denunciados.

Finalmente, no pasa inadvertida la manifestación hecha por el PT, en el sentido de que se sancione a Otoniel Sánchez conforme con el artículo 231 inciso c) fracción III del Código Electoral, sin embargo, al resultar inexistente la falta, se considera innecesario hacer pronunciamiento alguno.

Culpa invigilando del PAN y PRI.

Tomando en consideración la determinación a la cual arribó este Órgano Jurisdiccional, respecto a la inexistencia de la infracción atribuida a los denunciados, por lo que, en vía de consecuencia, es inexistente también la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos PAN y PRI.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Otoniel Sánchez Méndez, Marco Antonio Gamiño Aguilar y Everardo Jacuinde Villa.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional y por culpa in vigilando.

NOTIFÍQUESE. Personalmente por la vía más expedita a los denunciantes y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 23 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y nueve minutos del uno de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales

-quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la página que antecede, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-039/2024, aprobado en Sesión Pública virtual celebrada el uno de junio de dos mil veinticuatro, el cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante denunciados y, en su caso, cuando se requiera hacer la precisión de alguno de ellos, Otoniel Sánchez, Marco Gamiño y Everardo Jacuinde.

  3. En adelante, PAN y PRI.

  4. En lo siguiente, PT y/o denunciante.

  5. En adelante, IEM.

  6. Fojas 46, 86 a 91.

  7. Fojas 101 a 104 y 155 a 162.

  8. Foja 164.

  9. Foja 167 a 184.

  10. Foja 218 y 219.

  11. A excepción del denunciante quien no compareció.

  12. En adelante, Código Electoral.

  13. Foja 387 a 388.

  14. En adelante, Sala Superior.

  15. En adelante, PRD.

  16. Marco Gamiño lo hizo por él mismo y el PRI por conducto de su representante.

  17. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  18. Con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

  19. La cual al momento de ingresarla, cambia a https://www.facebook.com/everardo.jacuindevilla/videos/1095211291598345/, por dicho motivo será la que se tome en consideración en el pronunciamiento de fondo respectivo.

  20. En adelante, Candidatura Común.

  21. El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

  22. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros.

  23. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  24. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  25. Es aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”.

  26. Criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 2/2023 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, así como en los expedientes SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023.

  27. SUP-REP-86/2023.

  28. Sentencias SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022, entre otras.

  29. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en las que se buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  30. Véase el expediente SUP-JE-204/2021.

  31. Tal como lo manda la Jurisprudencia 4/2018.

  32. En los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  33. Al resolver el SUP-REP-92/2023, esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  34. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet. Ejercicio que no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Misma situación que se encuentra regulada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  35. Tal como se estableció en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

  36. De conformidad con la Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

  37. En las siguientes direcciones

    https://www.facebook.com/everardo.jacuindevilla/videos/1095211291598345/ y https://www.facebook.com/photo/?fbid=1494951004763518&set=pcb.1494960528095899&locale=es_LA.

  38. https://www.primichoacan.org/post/lleg%C3%B3-el-momento-de-demostrar-de-qu%C3%A9-estamos-hechos-los-priistas-memo-valencia.

  39. Del doce de enero al diez de febrero.

  40. Del quince de abril al veintinueve de mayo.

  41. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  42. Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros.

  43. Siguiendo el criterio metodológico de la Sala Regional Especializada. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023.

  44. Se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  45. Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-52/2022.

  46. Fojas 222 y 223, y 329.

  47. Resulta aplicable la jurisprudencia 11/2028 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  48. Advertido del acta de verificación realizada por la Secretaria Instructora y Proyectista el treinta de mayo. Documental pública que posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 inciso b del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  49. IEM-OFI-424/2024. Visible a foja 184.

  50. Similar criterio fue sostenido por este Tribunal en la sentencia del diverso procedimiento TEEM-PES-032/2024.

  51. Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-259/2021 y SUP-JE-33/2021, el cual fue retomado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco al resolver el expediente SG-JE-36/2024.

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