TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-076/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-076/2024

APELANTE: PARTIDO POLÍTICO TIEMPO X MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA.

Morelia, Michoacán, a uno de junio de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que revoca el acuerdo impugnado, por el que la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acordó desechar la queja del expediente IEM-PES-54/2024, promovida por el Partido Político Tiempo X México.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 3

IV. ESTUDIO DE FONDO 4

V. RESOLUTIVO 17

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

Acuerdo de veinte de mayo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-54/2024, por medio del cual se desecha la queja presentada por el Partido Político Tiempo X México.

apelante:

Partido Político Tiempo X México.

autoridad responsable y/o Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

denunciado:

Julio Alberto Arreola Vázquez.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Órgano jurisdiccional y/o TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento de quejas:

Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El siete de marzo, el apelante presentó queja ante el IEM, en contra del Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios y suplentes del Ayuntamiento, por la presunta comisión actos anticipados de precampaña y campaña, así como en contra del Partido Verde Ecologista de México por culpa in vigilando [2].

2. Radicación y diligencias de investigación. En esa fecha, la autoridad responsable radicó la queja como procedimiento especial sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-54/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación[3].

3. Acuerdo impugnado. El veinte de mayo, la Secretaria Ejecutiva acordó desechar la queja promovida por el apelante, al determinar, esencialmente, que no señaló el domicilio idóneo del denunciado[4].

4. Recurso de Apelación. El veintitrés de mayo, el apelante presentó ante el IEM escrito de impugnación en contra del acuerdo impugnado, dándose el aviso correspondiente a este órgano jurisdiccional [5].

5. Remisión de expediente. El veintisiete de mayo, una vez realizado el trámite de ley, la autoridad responsable remitió a este Órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del recurso de apelación[6].

6. Registro y turno a Ponencia. En acuerdo de esa misma fecha se integró el expediente TEEM-RAP-076/2024, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa[7].

7. Radicación. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo, se radicó el Recurso de Apelación, y se tuvo por cumplido el trámite de ley correspondiente[8].

8. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de uno de junio se admitió el presente Recurso de Apelación y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].

II. COMPETENCIA

El presente medio impugnativo es del conocimiento y competencia del Pleno del TEEM, ya que se trata de un Recurso de Apelación promovido en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se cumplen las condiciones de procedibilidad para el Recurso de Apelación establecidas en los apartados 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, inciso I y 53, inciso I, de la Ley Electoral, como se muestra a continuación.

1. Oportunidad. Se considera que la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue emitido el veinte de mayo y el escrito se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés siguiente; de ahí que su presentación se considere oportuna[10].

2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se indica el nombre y firma del promovente; se relatan los hechos que fundamenta su reclamación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los perjuicios que se ocasionan.

3. Legitimación. El apelante tiene legitimación para controvertir actos de la autoridad responsable, porque la denuncia que dio cauce al procedimiento especial sancionador, fue presentada por el referido instituto político.

4. Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que el acuerdo impugnado fue emitido por la Secretaria Ejecutiva dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-54/2024, iniciado por la queja que el apelante presentó.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido en atención a que la Ley Electoral no se establece otro medio de impugnación que deba ser interpuesto antes del presente Recurso de Apelación.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del problema[11]

De la lectura y análisis integral del escrito de apelación, el apelante aduce la vulneración a los principios constitucionales en materia electoral, así como a los artículos 1° y 116 de la Constitución Federal, derivado de la determinación que tomó la autoridad responsable de desechar su queja dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-54/2024, por lo cual, el apelante señala como motivos de agravio lo siguiente:

  1. La autoridad responsable inadvirtió que desde la denuncia original se cumplió con el requisito de señalar el domicilio del denunciado, esto es, el domicilio del Ayuntamiento al tratarse del presidente municipal.
  2. La Secretaria Ejecutiva es responsable de que no se haya podido requerir y emplazar al denunciado en el Ayuntamiento, debido a que se tardó injustificadamente en realizar las diligencias en ese recinto, pues cuando decidió actuar requiriéndole diversa información, el denunciado ya había solicitado licencia como presidente municipal.
  3. La autoridad responsable no agotó su facultad investigadora, pues estaba en posibilidad de requerir a todas las autoridades que resultaran pertinentes para obtener el domicilio del denunciado; por ejemplo, pudo requerir a los partidos políticos que postularon como candidato al denunciado.
  4. La autoridad responsable inadvirtió que además del denunciado, también se denunció a todos los integrantes del Ayuntamiento, por lo que, el hecho de que no se haya localizado al presidente municipal con licencia ­-denunciado­-, tal circunstancia no justificaba desechar la denuncia ante la subsistencia de más denunciados.

Por ello, la pretensión del apelante es que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene a la autoridad responsable que, de conformidad con su facultad investigadora, realice acciones necesarias a fin de requerir y emplazar al denunciado.

Por consecuencia, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto consiste en analizar si el desechamiento de la denuncia se encuentra apegado a Derecho, ante la presunta omisión del denunciante de cumplir con el requisito de señalar el domicilio del denunciado.

2. Decisión

Este Órgano jurisdiccional determina fundados los agravios, porque la autoridad responsable inadvirtió que el denunciante sí cumplió desde su escrito primigenio con el requisito de señalar el domicilio del denunciado; además, inobservó que las constancias que obraban en su poder, acreditaban de forma idónea y suficiente el domicilio del denunciado para efectos de entablar comunicación vinculada con cualquier aspecto propio del proceso electoral.

2.1. Justificación

2.1.1. Marco jurídico

  • Debida fundamentación y motivación

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho, para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[12]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[13]

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[14], existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista, omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[15]

  • Procedimientos sancionadores en materia electoral

En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.

La Sala Superior, ha considerado[16] que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es, el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.

Así, en el procedimiento sancionador electoral, se han desarrollado diversos principios, entre los cuales, se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[17]

Dicho procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral y artículo 1, 82 y 100 del Reglamento de quejas, los cuales, tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.

Los procedimientos ordinarios sancionadores, se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.

  • De la facultad investigadora de la autoridad instructora

La Sala Superior[18], ha sostenido que los procedimientos sancionadores se rigen de manera primordial por el principio dispositivo; sin embrago, las autoridades administrativas electorales deben llevar a cabo las diligencias que estime necesarias para determinar la existencia de la vulneración de la normativa electoral.

Por lo anterior, es menester que se realice una adecuada investigación de los hechos expuestos de los escritos de las quejas por parte de las autoridades administrativas electorales; pues el fin de la presentación de estas, es inhibir conductas infractoras a la normativa electoral y en su caso, decretar las responsabilidades y sanciones correspondientes para efecto de la tutela efectiva de los principios rectores de los procesos electorales.

Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.[19]

Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[20]; no obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento, para que, el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar[21].

Debido a ello, la autoridad administrativa electoral, puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.

Así, la autoridad administrativa electoral dentro de sus atribuciones y procedimientos, debe realizar las diligencias necesarias de investigación para el conocimiento cierto de los hechos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva de conformidad con la normativa aplicable.[22]

Al respecto el IEM, en su Reglamento de quejas, establece la facultad para que sea la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Coordinación la que determine la apertura, radicación y el trámite respectivo de las quejas[23]; además se establecen los supuestos en los cuales será procedente la integración de un procedimiento especial sancionador.[24]

Lo anterior para que en su caso ordene las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación previo a la admisión o desechamiento de la queja o denuncia presentada.

En ese orden de ideas, la Secretaria Ejecutiva dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justificar la admisión del procedimiento.

  • Del trámite de las quejas o denuncias en materia electoral

El Código Electoral, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del instituto; las personas morales, lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas, lo harán por su propio derecho.

Ahora bien, el artículo 240, párrafo tercero, fracción IV establece escrito inicial de queja o denuncia deberá contener, entre otros, el requisito de señalar el nombre del denunciado y su domicilio.

Asimismo, el artículo 257 del mismo código, establece que la denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y, f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

  • Desechamiento de procedimientos sancionadores

El artículo 241 del Código Electoral señala que, ante la omisión de cualquiera de los requisitos, la Secretaría Ejecutiva, prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica.

Ahora bien, el citado artículo, estipula que, en el Procedimiento Especial Sancionador de no cumplirse con los requisitos de la queja, el mismo se desechará de plano sin prevención alguna.

Así, el artículo 257 del citado código, estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva del IEM, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola.

Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[25]

Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, dicha sala, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción. [26]

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia, por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

2.2. Caso concreto

2.2.1 La autoridad responsable no advirtió que el apelante había cumplido desde su primer escrito con el requisito de indicar el domicilio del denunciado; además, no tomó en cuenta que las pruebas que tenía en su poder, demostraban de manera idónea y suficiente el domicilio del denunciado para los efectos de cualquier aspecto del proceso electoral.

Como se estableció en el marco normativo de esta sentencia, tratándose de los procedimientos sancionadores en materia electoral, es obligación de la parte quejosa proporcionar el nombre y domicilio de quien se denuncie, con la finalidad de garantizar su derecho de audiencia y debido proceso.Sobre el particular, del análisis de la queja original, el TEEM observa que el apelante presentó su queja ante el IEM el pasado veintisiete de marzo, en la cual, identificó como parte denunciada, en lo que aquí interesa, a Julio Alberto Arreola Vázquez, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, y señaló: “con domicilio conocido en el Palacio Municipal del Centro de la ciudad de Pátzcuaro, Michoacán”

En este contexto, el TEEM considera que, al contrario de lo que sostuvo la autoridad responsable, el apelante sí cumplió con la carga de proporcionar el domicilio del denunciado, pues aunque no indicó su domicilio particular, sí indicó su domicilio laboral, en atención a su calidad de Presidente Municipal; lo anterior, conforme con el artículo 12, fracción I, del REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.En este sentido, el TEEM estima como indebido que la autoridad responsable haya señalado en el acuerdo impugnado que el domicilio proporcionado por el apelante resultó incorrecto, argumentando que el denunciado solicitó licencia como presidente municipal por el plazo de cincuenta días, a partir del quince de abril.A juicio de este Órgano jurisdiccional, la autoridad responsable ignora que al momento de presentar la queja -veintisiete de marzo- el denunciado aún ejercía como Presidente Municipal, por lo tanto, el domicilio proporcionado por el apelante fue correcto respecto a su obligación como requisito de la queja.En efecto, cuando se presentó la denuncia, los datos proporcionados sobre el domicilio del denunciado eran verdaderos y adecuados, ello, sin importar que después de presentar la denuncia, se hubiera dado una situación como la licencia por la temporalidad de cincuenta días del denunciado, en su calidad de Presidente Municipal.Esa situación, a juicio del TEEM no puede suponer o implicar una carga excesiva para el apelante, en el sentido de estar obligado a indicar un domicilio distinto al del denunciado en su calidad de Presidente Municipal; pues se insiste, cuando se presentó la queja el denunciado estaba en el ejercicio de sus funciones; tanto es así que, en todo caso, la responsabilidad de haber requerido información al denunciado diecinueve días después de presentar la denuncia, y que a esa fecha ya contara con una licencia, sólo podría tener algún tipo de implicación para la propia autoridad responsable; pues transcurrieron diecinueve días desde la fecha en que se presentó la denuncia, hasta la primera actuación de requerimiento al denunciado.Ante tal contexto, a juicio de este Órgano jurisdiccional, la autoridad responsable debía realizar las actuaciones pertinentes, suficientes y adecuadas para verificar el domicilio del denunciado, ante el hecho de que el denunciante había cumplido con las exigencias que imponen los requisitos de las quejas, y que había una situación especial derivada de la licencia al presidente municipal.

En efecto, la autoridad responsable debía hacer una investigación rigurosa mediante las solicitudes adecuadas, que incluyera pedir a las autoridades correspondientes información sobre el domicilio del denunciado; por ejemplo, podía realizar una solicitud ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.Asimismo, al margen de lo anterior, en el caso concreto este órgano jurisdiccional argumenta lo siguiente:Ante el hecho de que el denunciado haya pedido licencia como Presidente Municipal, la autoridad responsable disponía de la documentación pertinente e idónea para tener por cierto el domicilio del denunciado.Se estima así por este Órgano jurisdiccional, porque en el caso concreto destaca el hecho de que, tal como lo señaló la autoridad responsable, el denunciado fue registrado como candidato ante esa misma autoridad electoral, por lo cual, como requisitos de registro, presentó carta de residencia y credencial para votar, por lo que es posible tener certeza de que, para efectos del proceso electoral en curso, el propio denunciado proporcionó ante la autoridad responsable su domicilio y residencia correspondiente.Tal circunstancia es de especial importancia para el caso concreto, pues implica que en los propios archivos de la autoridad responsable existían las constancias pertinentes, suficientes e idóneas para tener por cierto el domicilio del denunciado.

La autoridad responsable no actuó adecuadamente, pues debió de notificar al denunciado en el domicilio que él mismo había señalado ante esa autoridad electoral para los efectos del proceso electoral, ya que ese era el domicilio que objetiva y razonablemente se debía considerar como el verdadero y el que podía servir para cualquier tipo de comunicación oficial relacionada con el actual proceso electoral.Por lo tanto, jurídicamente no tiene relevancia el hecho de que el Secretario del Consejo del Comité Municipal Distrital 15 de Pátzcuaro, Michoacán, perteneciente al IEM, en cumplimiento a una orden de diligencia de investigación ordenada por la Secretaria Ejecutiva, hiciera constar que el domicilio del denunciado estuviera deshabitado o que solo se utilizaba por temporadas y para uso exclusivo de oficinas.

Así se considera, porque el domicilio que los candidatos indican al momento de su postulación es esencial para, además de verificar su elegibilidad, también para entablar comunicación con todo lo concerniente al proceso electoral, tanto lo es así, que se trata del domicilio mediante el cual la autoridad electoral necesita asegurarse para el cumplimiento de los requisitos de procedencia del registro.Por ello, este órgano jurisdiccional estima que la autoridad responsable tenía la documentación idónea para tener certeza sobre el un domicilio efectivo del denunciado en el caso concreto, es decir, tenía en su poder la información pertinente sobre el domicilio del candidato denunciado para establecer comunicación oficial vinculada con cualquier notificación, requerimiento y otro tipo de correspondencia.Esto es así, pues se reitera, el domicilio referido ante la autoridad electoral con motivo del registro de candidatura, al ser precisamente el proporcionado y declarado por el candidato, implica tener confianza e integridad en el proceso electoral, respecto a la posibilidad real y efectiva de entablar comunicación entre la autoridad electoral y los candidatos, en este caso, el denunciado.

Por lo anterior, procede revocar el acuerdo impugnado y, debido a que el apelante logró su pretensión, el análisis de los demás motivos de agravio resulta innecesario, dado que no se cambiaría el resultado.

V. EFECTOS

  1. Se revoca el acuerdo impugnado para que, con base en sus facultades y atribuciones, la autoridad responsable continúe con la tramitación de la queja presentada por el apelante.
  2. La autoridad responsable queda en libertad de atribuciones para realizar las diligencias que estime pertinentes y que se traduzcan en un verdadero esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto del denunciado, como podría ser el requerir a diversas autoridades u organismos, tales como el Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Federal de Electricidad, el Instituto Mexicano del Seguro Social, Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, o cualquier otra, que pudiese proporcionar información del domicilio del denunciado.
  3. En su caso, una vez que haya desplegado con mayor intensidad y acuciosidad su facultada de investigación con la finalidad de obtener el domicilio físico del denunciado, podrá valorar si el domicilio que el propio denunciado proporcionó para su registro como candidato, sea suficiente e idónea.
  4. Lo anterior, sin que ello suponga necesariamente la admisión de la queja, ya que, durante la instrucción y sustanciación del procedimiento sancionador, podría presentarse el incumplimiento de algún requisito de procedencia.

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el cual acordó desechar la queja del expediente IEM-PES-54/2024, promovida por el partido político Tiempo X México, para los efectos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciséis horas con dos minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que obran en la página que antecede corresponden a la sentencia dictada en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-076/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el uno de junio dos mil veinticuatro la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 30 a 46.

  3. Foja 47.

  4. Foja 127.

  5. Fojas de la 6 a la 18.

  6. Foja 4.

  7. Foja 139.

  8. Fojas 141.

  9. Fojas 147

  10. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  11. De conformidad con el numeral 33 de la Ley Electoral, este Órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

  12. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  13. En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

  14. Al resolver el SUP-REP-64/2024.

  15. Véase el marco normativo expuesto en las sentencias de los casos SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  16. Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.

  17. Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”

  18. Al resolver el SUP-REP-220/2024

  19. Tesis XVII/2015 de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENSIÓN MÍNIMA”.

  20. En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

  21. Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

  22. Art- 31 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

  23. Art- 26 del del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

  24. Art- 100 del del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

  25. Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

  26. En la jurisprudencia 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

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