TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-133/2024 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-133/2024 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: VÍCTOR JUAN ROQUE FLORES Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

Morelia, Michoacán, a uno de junio de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina la inexistencia de las omisiones atribuidas al Instituto Electoral de Michoacán, al aprobar las sustituciones de las candidaturas postuladas en la planilla del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, realizadas por el partido político Más Michoacán con el objeto de cumplir con el principio de paridad de género.

GLOSARIO

promoventes:

Víctor Juan Roque Flores, José Antonio Martínez Vázquez y María Monserrat Chuela Ramos

autoridad responsable y/o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

Lineamientos de Paridad:

Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven

Más Michoacán:

Partido Político Más Michoacán

órgano jurisdiccional y/o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

2. Aprobación de convocatorias. El cuatro de enero, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-03/2024, a través del cual, aprobó la convocatoria para la elección de ayuntamientos para el proceso electoral ordinario que transcurre en el Estado[2].

3. Dictamen de la solicitud de registro de la planilla. El catorce de abril, se aprobó el acuerdo del Consejo General respecto del dictamen de la solicitud de registro, entre otras, de la planilla encabezada por Víctor Juan Roque Flores, identificado con la clave IEM-CG-148/2024[3].

4. Modificación de la planilla. El veintiocho de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-187/2024, por el cual se modificó la integración de, entre otras, la planilla, derivado de diversos requerimientos por paridad de género y acciones afirmativas[4].

5. Presentación de la demanda. El treinta de mayo, Víctor Juan Roque Flores, presentó juicio de la ciudadanía ante la oficialía de partes del IEM[5].

Posteriormente, el treinta y uno de mayo, José Antonio Martínez Vázquez y María Monserrat Chuela Ramos, presentaron sus escritos de demanda ante la autoridad responsable[6].

6. Registro y turno a ponencia -TEEM-JDC-133/2024-. El treinta y uno siguiente, se recibió en este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para su sustanciación, conforme a los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, cuestión que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-1477/2024[7].

7. Requerimiento al IEM. En el mismo proveído, y dada la urgencia de emitir resolución en el presente juicio de la ciudadanía, la Magistrada Presidenta ordenó requerir al IEM, , a efecto de que remitiera de manera inmediata a este órgano jurisdiccional las documentales señaladas en el artículo 25, fracciones I, II, V y V, de la Ley de Justicia Electoral, lo anterior, con independencia de que las constancias restantes relativas al trámite de ley sean remitidas una vez que se hayan agotado los plazos previsto en la citada normativa.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción[8]. Por acuerdo de mismo treinta y uno de mayo la Magistrada instructora ordenó radicar el juicio de la ciudadanía, asimismo, se admitió a trámite y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia. En el mismo proveído, se tuvo a la secretaria ejecutiva del IEM por cumpliendo con el requerimiento mencionado en el párrafo que antecede y, en consecuencia, se tuvo al Consejo General por cumpliendo con su obligación de rendir su informe circunstanciado.

9. Registro y turno a ponencia -TEEM-JDC-134/2024 y TEEM-JDC-135/2024. El primero de junio, se recibieron en este órgano jurisdiccional los escritos de demanda emitidos dentro del aviso de presentación del medio de impugnación, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para su sustanciación, por conexidad con el diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-133/2024, conforme a los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, cuestión que se materializó mediante los oficios TEEM-SGA-1490/2024 y TEEM-SGA-1491/2024[9].

10. Requerimiento al IEM. En el mismo proveído, y dada la urgencia de emitir resolución en los presentes juicios de la ciudadanía, la Magistrada Presidenta ordeno requerir al IEM, a efecto de que remitiera de manera inmediata a este órgano jurisdiccional las documentales señaladas en el artículo 25, fracciones I, II, V y V, de la Ley de Justicia Electoral, lo anterior, con independencia de que las constancias restantes relativas al trámite de ley sean remitidas una vez que se hayan agotado los plazos previsto en la citada normativa.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción[10]. Por acuerdo de mismo primero de junio, la Magistrada instructora ordenó radicar los juicios de la ciudadanía, de igual forma, se admitieron a trámite y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia. En el mismo proveído, se tuvo a la secretaria ejecutiva del IEM por cumpliendo con el requerimiento mencionado en el párrafo que antecede y, en consecuencia, se tuvo al Consejo General por cumpliendo con su obligación de rendir su informe circunstanciado.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, en virtud de que fueron promovidos por tres ciudadanos en cuanto candidaturas postuladas en la planilla al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, quienes aducen un acto de omisión atribuido al Consejo General que, a su consideración, vulnera su derecho político-electoral a ser votado.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracción III, del Código Electoral; así como los diversos 4, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

III. ACUMULACIÓN

De las demandas de los promoventes se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se alega la omisión atribuida a la autoridad responsable derivada de las sustituciones que reclaman cada uno de los actores dentro de la planilla de Paracho, Michoacán, postulada por Más Michoacán, existe similitud en los agravios y pretensiones.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, este Tribunal decide acumular los expedientes TEEM-JDC-135/2024 y TEEM-JDC-134/2024 al diverso TEEM-JDC-133/2024, por haber sido este el primero que se registró en este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, y 42 de la Ley de Justicia Electoral.

Esta acumulación, no implica una adquisición procesal de las pretensiones de los promoventes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.[11]

IV. PROCEDENCIA

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:

1. Oportunidad. Se satisface el presente requisito, pues lo que se alega es un acto de omisión, misma que se considera de tracto sucesivo por lo que no es factible realizar el computo de un plazo determinado, pues el mismo se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[12].

2. Forma. Se cumple porque las demandas se presentaron por escrito, constan el nombre y firma de los promoventes y el carácter con el que se ostentan; también señalaron domicilio para recibir notificaciones; asimismo, identifican su pretensión y la autoridad responsable.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos porque se promovió por ciudadanos en cuanto candidatos integrantes de la planilla del Ayuntamiento de Paracho, quienes aducen una afectación real en su esfera de derechos por parte del Consejo General, y solicitan la intervención de este Tribunal para que se le restituyan[13].

4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta, que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Motivo de disenso. Del análisis integral de las demandas, se observa que en esencia los promoventes aducen una vulneración a su derecho político electoral de ser votados, por la transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 191 del Código Electoral, derivado de una omisión que atribuyen a la autoridad responsable que tuvo como consecuencia la indebida sustitución de sus candidaturas dentro de la planilla al ayuntamiento de Paracho, Michoacán, postulado por Más Michoacán.

En específico, Víctor Juan Roque Flores, se encontraba postulado como presidente municipal y su registro actual corresponde a la candidatura a la sindicatura.

A su vez, María Monserrat Chuela Ramos, quien se encontraba postulada como síndica, su registro actual corresponde a la presidencia municipal.

Por su parte, José Antonio Martínez Vázquez, se encontraba postulado como regidor propietario en la fórmula uno y su registro actual corresponde a regidor propietario en la fórmula dos.

Lo anterior, lo hacen depender de la falta de ratificación de las renuncias a los cargos a los cuales fueron postulados para su debida sustitución.

2. Pretensión. En consecuencia, los promoventes solicitan se revoquen las sustituciones que controvierten, para efecto de que este órgano jurisdiccional declare la subsistencia del registro de sus candidaturas, postuladas por Más Michoacán, aprobadas el catorce de abril mediante acuerdo IEM-CG-148/2024.

3. Decisión. Este Tribunal estima inexistentes las omisiones atribuidas a la autoridad responsable, ya que las sustituciones de las cuales fueron objeto los promoventes, derivaron de los ajustes realizados por Más Michoacán para cumplir con el principio de paridad de género horizontal, vertical y transversal en la postulación de sus candidaturas en el actual proceso electoral.

4. Justificación

4.1 Marco normativo

Derecho al voto pasivo

El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Dicho derecho, también está previsto en el artículo 8, párrafo primero, de la Constitución Local.

Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4, señala que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.


Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[14].


De igual forma ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[15].

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y, de igual forma, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal, como las constituciones y leyes locales prevén.

Derecho de autodeterminación de los partidos políticos

Los partidos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por los cuales emiten las normas que regulan su vida interna.

Con base en la facultad auto regulatoria, tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

El artículo 41 párrafo segundo base I de la Constitución Federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto organización.

Entre los asuntos internos de los partidos están:

  1. la elaboración y modificación de sus documentos básicos;
  2. la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
  3. la elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
  4. los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

Lo anterior, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales[16] que establecen el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.

Así, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, y la modificación de los mismos.

En la legislación general de partidos políticos se establece como una forma de participación electoral de los institutos políticos, la celebración de convenios de coalición.

Para la celebración de dichos convenios y para el registro de una coalición, los partidos políticos deben acreditar, entre otros requisitos, que la aprobación de tal instrumento fue hecha por el órgano de dirección nacional que establezcan sus estatutos.

El convenio de coalición contendrá en todos los casos, cuando menos, el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición. Es por ello que los partidos políticos pueden coaligarse para postular candidatos en las distintas elecciones.

En tal contexto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la libertad de decisión política y el derecho de auto organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos.

Facultad de los partidos políticos para registro de candidaturas

El artículo 41 de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Asimismo, establece que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

En ese sentido, en el diverso numeral 35 constitucional se dispone que, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos.

De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos

En el ámbito local, también se reconoce a los partidos políticos como entidades que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, asimismo, decretan a favor de dichos entes, el derecho para solicitar el registro de candidatos para participar en los procesos electorales locales.[17]

En similares términos, el artículo 71 del Código Electoral, reconoce a los partidos políticos la facultad de postular a sus candidatos a los cargos de elección popular.

Aunado a lo anterior, este Tribunal reconoce los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, mismos que les permiten regular su vida interna y determinar su organización interior, así como instituir procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.

Si bien tienen reconocidos el derecho de formar candidaturas comunes para la consecución de sus fines, de forma paralela tienen obligaciones a su cargo; por ejemplo, el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, contar con el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.

De lo expuesto se colige que, corresponde a los partidos políticos postular candidaturas a las elecciones de diputaciones, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer y acorde con su estrategia política para la debida consecución de sus fines

Lo anterior, no los exime de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado los legisladores nacionales y locales.

Así, cuando los partidos políticos busquen ejercer su derecho de postular candidaturas, tendrán la libertad y las facilidades para planear y ejecutar los procedimientos de selección de postulantes, asimismo, las autoridades electorales administrativas deben garantizar condiciones idóneas para la solicitud de los registros correspondientes, para lo cual será indispensable que, en sus peticiones, los partidos cumplan todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.

Atribuciones y facultades del IEM

En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.

En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.

Asimismo, conforme con el artículo 34, fracciones I, III, XI, XXIII y XLIII del Código Electoral, cuenta con diversas atribuciones, entre las que destacan:

  • Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
  • Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
  • Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen acorde con la Constitución General, la Constitución Local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  • Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos.
  • Todas las demás establecidas en la normativa aplicable.

Como se observa, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral, también, tiene como encomienda llevar a cabo el registro de las candidaturas de las postulaciones que les presenten los partidos políticos.

Ahora bien, recibidas las solicitudes de registro de candidaturas, el IEM verificará que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes cumplan con el principio de paridad de género.[18]

Si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que omitieron el cumplimiento de la paridad de género o la participación de los grupos de atención prioritaria, el IEM les notificará parta que dentro de 48 horas siguientes realicen las modificaciones correspondientes en sus postulaciones, siempre que esto pueda realizarse antes de concluido el plazo con que cuenta el Consejo General para resolver sobre el registro de candidaturas.

En cuanto al procedimiento de registro

En los artículos 189 a 191 del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales.

Por su parte, el artículo 5 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo, aprobado mediante acuerdo IEM-CG-36/2024, dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y aspirantes a candidatura independiente, el derecho de solicitar ante el IEM el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo con su normativa interna.

Paridad de Género

El Consejo General, como órgano de dirección superior cuenta con las facultades de fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos político y que su actuar se realice con apego a la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás leyes aplicables, podrá aprobar Lineamientos para el cumplimiento de los fines del IEM.

La autoridad electoral administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones, tiene el deber de incorporar líneas de acción en las cuales recoja la interpretación más benéfica de las normas, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal, además conforme con los artículos 1 y 4 de la propia Constitución Federal y los tratados internacionales en la materia se constriñe a esa autoridad a aplicar todos los medios necesarios para impedir toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, de género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3, inciso d) bis, define a la paridad de género como aquella igualdad política entre mujeres y hombres, y se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

El artículo 7 en sus numerales 1, 3 y 5 establecen que es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determina la Ley, así como votar en las elecciones, tener igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para acceder a cargos de elección popular, que los derechos político electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Finalmente, el artículo 232 numeral 3 señala que los partidos políticos promoverán y garantizarán a paridad entre los géneros en la postulación de las candidaturas a los cargos de elección popular. De la misma manera en su numeral 4 establece que el IEM, en el ámbito de su competencia, deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad.

El IEM, los partidos políticos y las personas candidatas deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político y electorales.

Lineamientos de Paridad

El IEM, con el objeto de regular la verificación al principio de paridad, estableció en el artículo 16 de los Lineamientos de Paridad que con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados los distritos o municipios, según el tipo de elección de que se trate, en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el proceso electoral local inmediato anterior, el instituto elaborará los diagnósticos para determinar los bloques de competitividad por instituto político, coalición y candidatura común y verificar el cumplimiento de la paridad de género, la cual, deberá ser del conocimiento a los institutos políticos.

Asimismo, en el artículo 17, se señala que la paridad transversal y los bloques se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 343, fracción IV del Código Electoral.

Y que adicionalmente, se vigilará en el bloque de baja, que en aquellos distritos o municipios donde el porcentaje de votación sea cero, no se destinen únicamente al género femenino. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes procurarán que, en los primeros lugares del bloque de baja competitividad, sean destinados a candidaturas encabezadas por mujeres, con excepción de los partidos políticos locales de nueva creación.

Posteriormente, el Instituto verificará en todos los casos el bloque de votación más baja, con la finalidad de estar en posibilidades de identificar, en su caso, un sesgo de preferencia hacia algún género, es decir, la asignación deliberada tendente a favorecer a un género en específico, verificando si el impacto de las postulaciones beneficia a alguno de ellos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 343, párrafo último del Código Electoral; de advertirse que en las postulaciones presentadas, se dé preferencia al género masculino, el Instituto notificará a las representaciones de los partidos políticos, candidaturas comunes y/o coaliciones, para que realicen las modificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 31 de los presentes Lineamientos.

Por su parte, el artículo 23 de los mismos lineamientos, aduce que, para la integración de los bloques de competitividad se atenderá a lo siguiente:

  1. Se deben conformar los bloques correspondientes, para lo cual servirá como base la votación que cada partido político obtuvo en lo individual, independientemente que haya participado solo, en coalición o candidatura en común, tomada de la elección local ordinaria inmediata anterior;
  2. Si existe un ayuntamiento en donde no se participó en la elección inmediata anterior, pero se desee participar, se contabilizará en ceros para efectos del bloque, y pasará en automático a pertenecer a la clasificación de baja;
  3. De la votación recibida por cada partido político en lo individual, se deberá sacar el porcentaje correspondiente con base a la votación total emitida en la elección del ayuntamiento que corresponda;
  4. Derivado de lo anterior, los resultados se ordenarán de forma decreciente, una vez ordenados, para la división en bloques, se tomará como base el número de ayuntamientos en los que el partido político solicite el registro de candidaturas y se dividirá en tres partes iguales
  5. Para la división en bloques, se tomará como base el número de distritos o ayuntamientos en los que el partido político solicite el registro de candidaturas y se dividirá en tres partes iguales, y si esta división arroja decimales, el remanente se agregará al bloque de votación baja o en su caso a la media, lo que dará como resultado bloques pares e impares;
  6. Los bloques se clasificarán en alta, media y baja competitividad;
  7. Tratándose de los partidos políticos de nueva creación, para conformar sus bloques, se atenderá a las reglas anteriormente descritas con base a la Lista Nominal de Electores con corte al 30 de noviembre del año anterior al de la elección.

En el mismo dispositivo, se señala que los partidos políticos podrán postular al interior de los bloques de competitividad en su mayoría con mujeres esto no afectará la paridad transversal, esto debe interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres.

Ahora bien, en relación con los partidos políticos de nueva creación, el artículo 29, menciona que, en virtud de no tener porcentajes de votación en el proceso electoral inmediato anterior, y con el objeto de que las mujeres no sean enviadas preponderantemente a los municipios más pequeños, además de cumplir con la paridad horizontal y vertical, se deberán observar los siguientes criterios con la finalidad de cumplir con la paridad transversal:

  1. Cada partido listará los distritos o municipios en los que participará y los ordenará de mayor a menor, con base al listado nominal con corte al 30 de noviembre del año previo al de la elección.
  2. Con esos resultados se formarán 3 bloques:

Alta: Distritos o municipios con el listado nominal más alto;

Media: Distritos o municipios con el listado nominal medio; y,

Baja: Distritos o municipios con el listado nominal más bajo.

  1. Para la división en bloques, se tomará como base el número de distritos o municipios en los que el partido político solicite el registro de candidaturas y se dividirá en tres partes iguales, y si esta división arroja decimales, el remanente se agregará al bloque de votación baja o en su caso a la media, lo que dará como resultado bloques pares e impares.
  2. El Instituto verificará en todos los casos las postulaciones, con la finalidad de estar en posibilidades de identificar, en su caso, un sesgo de preferencia hacia algún género, es decir, la asignación deliberada tendente a favorecer a un género en específico, verificando si el impacto de las postulaciones beneficia a alguno de ellos; de advertirse que en las postulaciones presentadas, se dé preferencia al género masculino, el Instituto notificará a las representaciones de los partidos políticos, para que realicen las modificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 31 de los presentes Lineamientos.

En consecuencia, una vez recibidas las solicitudes de registro de candidaturas, el Instituto verificará que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes cumplan con el principio de paridad de género, con fundamento en el artículo 30 de los lineamientos.

De forma que, en el artículo 31, se establece que si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que algún partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, omitió el cumplimiento de la paridad de género o la participación de los grupos de atención prioritaria, el IEM notificará de inmediato a las representaciones de los partidos políticos, de la coalición o de la candidatura independiente, para que dentro del término de las 48 horas siguientes realice las modificaciones correspondientes en sus postulaciones; si aún se advirtiera la necesidad de modificación o precisión, se notificará para que dentro de las 24 horas siguientes se realicen las correcciones respectivas, siempre que esto pueda realizarse antes de concluido el plazo con que cuenta el Consejo General para resolver sobre el registro de candidaturas. En caso de que el partido político no modifique su postulación o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada, y en su caso, se iniciará el procedimiento que corresponda.

Así, el artículo 32, menciona que, en las sustituciones, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, tienen la obligación de cumplir con las reglas de paridad en sus diversas vertientes, lo que implica que en caso de que realicen una sustitución de candidatura, deberá ser por una persona del mismo género, con excepción de los hombres que podrán ser sustituidos por una mujer.

Cuando se reciba una propuesta de sustitución que no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto notificará de inmediato a la representación del partido político, coalición o de la candidatura independiente, para que dentro del término de veinticuatro horas la modifique, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no realizada dicha sustitución.

5. Caso concreto

Como se observa del planteamiento establecido en esta resolución producto del análisis de las alegaciones de los promoventes, este Tribunal concluye que, contrario a lo alegado, en modo alguno se trata de una omisión por parte de la autoridad responsable, porque las sustituciones que aducen fueron producto del proceso de registro de candidaturas al verificar el cumplimiento de los principios de paridad de género horizontal, vertical y transversal en la postulación de las candidaturas por parte de Más Michoacán, en específico dentro de la planilla postulada al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Si bien, lo ordinario sería determinar una causal de improcedencia relativa a la falta de impugnación del acuerdo por el cual la autoridad responsable aprobó las sustituciones alegadas, lo que aconteció, en específico, con la emisión del acuerdo IEM-CG-187/2024; y en lo general, mediante la aprobación del principio de paridad de género a Más Michoacán en el acuerdo IEM-CG-188/2024, ambos de veintiocho de abril; lo cierto es que dicha improcedencia y posterior desechamiento depararía en que este Tribunal incurriera en un vicio lógico de petición de principio.

Por lo tanto, lo procedente es demostrar a los promoventes, con base en las actuaciones realizadas por la autoridad responsable, que no existió omisión alguna en su perjuicio durante el procedimiento de ajustes atinentes al cumplimiento de los principios de paridad de género realizados por Más Michoacán, por lo que sus alegaciones carecen de razón para combatir un acto que ha quedado firme, en el cual, no se advierte un vicio en el debido proceso.

Así, lo realizado por las autoridades implicadas en el proceso de registro fueron las siguientes:

  • Acuerdo IEM-CG-148/2024[19]

El catorce de abril, la autoridad responsable emitió el acuerdo mediante el cual, aprobó el registro de las candidaturas de los promoventes en la planilla postulada por Más Michoacán, en el municipio de Paracho, Michoacán.

En el cual, en su Considerando Décimo, fracción VI, determinó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la planilla de ayuntamiento presentada por el partido político mencionado en relación con el municipio de Paracho, es decir, realizó la revisión y análisis de los requisitos que establece la legislación para concluir en la procedencia del registro de la candidatura de los promoventes.

Asimismo, mediante una fe de erratas del Considerando Décimo Quinto, el IEM, estableció que con fundamento en los artículos 189, 191, fracción VII, 306, 332 y 343 del Código Electoral y lo establecido en el diverso acuerdo IEM-CG-107/2024, se reservaría el pronunciamiento relativo al análisis y resultado del cumplimiento de la paridad y de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas; cabe hacer mención que respecto a las candidaturas que nos ocupan, no se realizó requerimiento alguno.

Por tanto, la autoridad responsable aprobó el registro de los promoventes tal y como fue solicitado por Más Michoacán, observándose de la manera siguiente:

  • Acuerdo IEM-CG-153/2024[20]

El veintiuno de abril, derivado de la reserva de pronunciamiento señalada anteriormente, la autoridad responsable, en cumplimiento a los artículos 189 del Código Electoral y 15 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, requirió el cumplimiento del principio de paridad de género a Más Michoacán, derivado de la observancia de ciertos casos, en los que existían omisiones e inconsistencia en relación al cumplimiento al principio referido, con el objeto de que subsanara lo conducente.

Así, una vez solventados los requerimientos por parte del partido, la autoridad responsable analizó nuevamente las postulaciones solicitadas, en las cuales determinó que no se encontraba cumplida la paridad horizontal, pues fueron postuladas dieciséis mujeres, veintiséis hombres y una persona no binaria, candidatura que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de los Lineamientos de Acciones Afirmativas, sólo podrá ocupar el espacio destinado a un hombre, concluyendo en que el partido político debe postular el mismo porcentaje de las personas que encabezan la fórmula de ayuntamientos.

En el mismo acuerdo, el IEM también verificó el cumplimiento de la paridad transversal, de ello, se observa que el partido seguía postulando a los aquí promoventes.

De tal forma que la autoridad responsable estimó que el partido incumplía con la paridad transversal en los bloques de alta y baja competitividad porque en los cuarenta y tres municipios que Más Michoacán registró en lo individual, se advierte que, en el bloque de alta competitividad se encuentran cuatro mujeres y diez hombres, en el de media, siete mujeres y siete hombres, y en el de baja, cinco mujeres, un no binario y nueve hombres.

Por lo cual, incumplía con lo establecido en el artículo 3 inciso c) y 22 de los Lineamientos de Paridad, pues se incumple con la paridad transversal en los bloques de alta y baja al postular en ellos un número mayor de hombres que de mujeres.

En consecuencia, dentro del considerando Décimo Séptimo, la autoridad responsable requirió a Más Michoacán para que dentro de las sesenta horas siguientes a la notificación de aquel acuerdo, diera cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 3, inciso r), 22 y 23 de los Lineamientos de Paridad, incluyendo como apercibimientos que en caso de modificar candidaturas, las nuevas determinaciones debían cumplir con los requisitos constitucionales y legales correspondientes; y que en caso de incumplimiento, en la forma y términos precisados, el mismo IEM procedería a realizar los ajustes que considerara pertinentes a efecto de cumplimentar los principios de paridad.

  • Acuerdo IEM-CG-187/2024[21]

Posteriormente, el veintiocho de abril, la autoridad responsable dentro del considerando Décimo Segundo del acuerdo mencionado, analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 de los Lineamientos de Registro respecto a los ajustes de paridad y acciones afirmativas de las planillas presentadas por Más Michoacán.

Análisis que fue realizado con motivo del cumplimiento al requerimiento efectuado al partido mediante acuerdo IEM-CG-153/2024; ahora bien, en lo que al caso interesa, el partido determinó un enroque entre el presidente y la sindicatura propietaria, y también entre la regiduría propietaria de la fórmula uno y la dos.

Sobre dicho enroque, el IEM verificó que se cumpliera con la constancia o documento idóneo del que se desprenda la designación de los ciudadanos cuya modificación se realizó, de conformidad con las normas internas del partido y en consecuencia se pronunció en sentido positivo, al tratarse de los mismos integrantes de la planilla, candidaturas las cuales cumplieron con los requisitos constitucionales y legales mediante acuerdo IEM-CG-148/2024.

Así, la autoridad responsable en su punto de acuerdo número Octavo, aprobó el ajuste de la planilla a contender por el Ayuntamiento de Paracho, postulada por Más Michoacán, para quedar de la siguiente manera:

  • Acuerdo IEM-CG-188/2024[22]

Ahora, una vez cumplidos los requisitos de las candidaturas que fueron modificadas, el mismo veintiocho de abril, la autoridad responsable procedió a dictaminar el cumplimiento al principio de paridad de género en las vertientes horizontal y transversal en la postulación de las candidaturas a los ayuntamientos, de entre ellas, precisamente la que nos ocupa en el presente asunto.

Del presente acuerdo, este Tribunal considera necesario destacar los hechos relacionados con el requerimiento que le fue realizado al partido para efecto de cumplir con el principio de paridad, de lo que se observa que la autoridad responsable detalló lo siguiente:

Derivado del requerimiento realizado al partido, se observa que cumplió con el mismo de la siguiente manera:

Una vez analizada la documentación motivo de cumplimiento, el IEM procedió al estudio y determinación conducente. Respecto al cumplimiento de paridad horizontal por Más Michoacán, sostuvo que tal y como fue establecido en el acuerdo IEM-CG-187/2024, realizó enroques entre personas integrantes de cada una de las planillas, auto adscripciones a géneros distintos, así como diversas sustituciones.

En consecuencia, la planilla postulada al municipio de Paracho, Michoacán, quedó encabezada por María Monserrat Chuela Ramos del género femenino, como se observa:

Enroque que, de entre otros, tuvo por cumplido el principio de paridad en la vertiente horizontal, pues de las cuarenta y tres postulaciones, se aprecia que veintitrés corresponden al género femenino y veinte al género masculino, de ahí que resulta en una postulación mayor de mujeres que de hombres.

Por otro lado, en el mismo acto la autoridad responsable analizó el cumplimiento al principio de paridad transversal de Más Michoacán, igualmente estableciendo que al tratarse de enroques entre personas que previamente fueron registradas, se cumplía con los requisitos legales y se determinó la procedencia de los ajustes solicitados.

En el caso, el municipio de Paracho se estableció como un bloque de alta competitividad, en el cual debía cumplirse con un mayor número de postulaciones de mujeres, estableciéndose la candidatura de la ciudadana María Monserrat Chuela Ramos, como se aprecia:

Como resultado de lo anterior, la autoridad responsable, constató que en el bloque de alta competitividad se postularon siete mujeres y siete hombres, de modo que se cumple con lo establecido en el artículo 3, inciso c) y 22 de los Lineamientos de Paridad, en específico la paridad transversal.

6. Estimación en particular

En principio, este Tribunal estima necesario hacer énfasis en que los actos inmersos en la problemática del presente asunto atienden a la verificación y garantía del principio de paridad de género en las postulaciones que realizan los partidos políticos en los procesos electorales.

Temática que reviste un trato especial delimitado por la regulación específica que los órganos administrativos electorales tengan a bien emitir para verificar el cumplimiento de la paridad horizontal, vertical y transversal de género.

En ese sentido, la Sala Superior, ha establecido que el principio paridad de género es un mandato constitucional cuya materialización tiene como finalidad implementar medidas dirigidas a hacer realidad el principio de igualdad entre géneros, contrarrestando el rezago en la participación de las mujeres, por lo que su observancia por parte de la autoridad competente para su aplicación no constituye una alternativa u opción que pueda o no aplicar de manera discrecional; por el contrario, se trata de un mandato de inexcusable cumplimiento y de observancia obligatoria encaminado a subsanar la desigualdad histórica a que se han enfrentado las mujeres en el acceso a esa encomienda pública.

De esa manera, a partir de que las razones que motivaron la emisión de la norma en cuestión se sustentaron en la necesidad de favorecer a las mujeres para acceder a cargos públicos, esa disposición no podría interpretarse ni aplicarse en un sentido que menoscabe el derecho de las personas de ese género para acceder al ejercicio de la función pública.

Ello, porque, si su incorporación al sistema jurídico obedeció a la exigencia social de generar un equilibrio entre mujeres y hombres en el ejercicio de la función pública y, con esto, el compensar el desequilibrio histórico a que se ha sometido a las primeras, todo acto que materialice su incumplimiento implica un desacato directo al orden constitucional, aun y cuando tenga por finalidad beneficiar a algún otro grupo o sector discriminado.

Lo anterior se robustece si se tiene en consideración que, en conformidad con los principios de certeza y seguridad jurídica en la aplicación del derecho que rigen en la materia electoral previstos en los artículos 41, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, las normas de la materia no admiten una interpretación contraria a la finalidad para la que fueron creadas; entonces, resulta oportuno señalar que el derecho a la igualdad jurídica de la ciudadanía para integrar diversos cargos de elección popular, implica la prohibición de restringir, menoscabar o hacer nugatorio ese derecho a alguna persona por su origen étnico, condición social, género, discapacidades, condiciones de salud, su estado civil, entre otras; lo que quiere decir que el hecho de que una persona se encuentre en alguno de esos supuestos no puede constituir un motivo para privarle de la oportunidad de contender en igualdad de condiciones respecto del resto de los participantes.

Es por ello que, en vía de jurisprudencia, la Sala Superior ha señalado la necesidad de que las autoridades competentes instrumenten acciones afirmativas, entendidas como medidas compensatorias para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y, con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

Como se advierte, dicho órgano jurisdiccional electoral ha establecido criterios dirigidos a garantizar el ejercicio de los derechos de los sectores o grupos históricamente discriminados, a fin de materializar su derecho a la igualdad sustantiva en el acceso al desempeño de las funciones públicas; no obstante, su interpretación y consecuente aplicación, no puede realizarse en un sentido que reste eficacia práctica o impida el cumplimiento de mandatos categóricos de rango constitucional, como lo es la paridad y la regla de alternancia para su cumplimiento.

De ahí que la implementación de acciones afirmativas que tengan por finalidad permitir a los grupos invisibilizados y/o discriminados, debe ser congruente y coherente con los principios y bases en que se sustenta el sistema jurídico.

Acotado lo anterior y precisadas las acciones llevadas a cabo por la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional estima que la alegación de los promoventes carece de razón y en consecuencia no existe vulneración a su derecho político a ser votados, porque contrario a sus consideraciones no existe violación al debido proceso por la falta de garantía de audiencia en su perjuicio de los promoventes.

Se determina lo anterior, porque en las actuaciones realizadas por la autoridad responsable se respetó el principio de legalidad al conducirlas con apego a lo establecido en los Lineamientos de Paridad.

En efecto, en el presente caso, se observa que los promoventes pretenden direccionar sus alegaciones a una omisión relativa a la falta de ratificación, por parte de la autoridad responsable, de la renuncia a las candidaturas a los cargos de origen en la planilla, consideración que resulta errónea, pues en primer término la sustitución motivo del cumplimiento del principio de paridad de género, no fue producto de renuncia alguna, sino mediante los ajustes requeridos al partido político por parte del IEM.

Es decir, no les es aplicable lo establecido en el artículo 191 del Código Electoral, ya que las sustituciones que enmarca dicho dispositivo normativo se ubican en aquellas que son producto de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, estableciendo los tiempos y formas aplicables para esos casos; cuestión diversa acontece respecto a las sustituciones motivo de los ajustes en cumplimiento a los principios de paridad horizontal, vertical y transversal establecidos en el artículo 355 de la misma normatividad, como ocurre en el presente caso.

En ese sentido, en este asunto acontece el hecho de que las sustituciones que recayeron en los promoventes fueron producto de un enroque entre candidaturas de la misma planilla, ajuste realizado por Más Michoacán en cumplimiento al requerimiento efectuado por el IEM dentro del acuerdo IEM-CG-153/2024.

Enroque que este Tribunal considera apegado a derecho porque cumple con lo establecido en el artículo 355 del Código Electoral, en relación al diverso 29, numeral 4 y 31 de los Lineamientos de Paridad, esto es, que en el caso de partidos políticos de nueva creación, con motivo de la verificación de algún sesgo de preferencia hacia un género específico, en virtud de advertirse preferencia al género masculino, el IEM notificará a las representaciones de los partidos políticos, para que realicen las modificaciones correspondientes.

De forma que Más Michoacán, en uso de su derecho de autodeterminación y autoorganización, allegó a la autoridad responsable el “Acuerdo respecto del reordenamiento de planillas para ayuntamiento para dar cumplimiento al acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-153/2024”[23], documental en la cual se establece que el partido político realizó el enroque motivo de análisis, con fundamento en los artículos 24, 25 26 y 29 cuarto y sexto transitorio de sus Estatutos.

De todo lo anterior, y al observar la normativa mencionada relativa a la verificación del principio de paridad y los ajustes correspondientes, en momento alguno se establece la obligación de la autoridad administrativa electoral de notificar a cada una de las candidaturas, algún requerimiento relativo al cumplimiento al principio de paridad en las planillas donde fueron postuladas, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 189, párrafo quinto y séptimo del Código Electoral, es una obligación de los partidos políticos que la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas, deben cumplir con la paridad horizontal, vertical y transversal; en el caso de los ayuntamientos, las candidaturas a presidencia municipal, sindicaturas y regidurías deberán cumplir con la paridad de género vertical, integrando de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista.

En ese sentido, el IEM actuó correctamente y no vulneró los derechos que reclaman los promoventes en los presentes juicios de la ciudadanía, pues atendió a su obligación de asegurar el cumplimiento del principio de paridad de género de manera integral en todas sus dimensiones, conforme a los Lineamientos respectivos.

Por ello, mientras el principio de paridad en la postulación de las candidaturas no se cumpla, es obligación de la autoridad administrativa adoptar las medidas que garanticen el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad[24].

Por tanto, es correcto considerar que, para que la autoridad responsable verificara el cumplimiento al mandato constitucional de la paridad de género, se justifica que haya emitido el requerimiento conducente a Más Michoacán dentro del acuerdo IEM-CG-153/2024, porque lo relevante es que la autoridad electoral estaba obligada a revisar si, sustancialmente, el principio de paridad se encontraba atendido y los partidos políticos a su vez cumplir sus obligaciones en la postulación de candidaturas en torno a ello.

De las consideraciones anteriores, se advierte que no existe la omisión que refieren los promoventes, primeramente porque no se trata de una renuncia a candidaturas que tenga como consecuencia sus ratificaciones; en su lugar, la sustitución a sus candidaturas fue consecuencia del cumplimiento constitucional y legal al principio de paridad de género en todas sus vertientes, la cual, de manera particular, obtuvo firmeza desde la emisión del acuerdo IEM-CG-187/2024 el veintiocho de abril, y en misma fecha, mediante acuerdo IEM-CG-188/2024 se tuvo por cumplido a Más Michoacán con el principio constitucional referido en sus postulaciones en el actual proceso electoral.

Por ende, cualquier inconformidad por vicios propios motivo de las sustituciones de las candidaturas de los promoventes, debió impugnarse en su momento, ya que al quedar demostrada la inexistencia de una vulneración procesal en su perjuicio, en modo alguno podría provocar que este Tribunal reponga el procedimiento de sustituciones de las candidaturas que reclaman.

En consecuencia, ante la carencia de razón por parte de los promoventes, se estima que fue apegado a derecho el procedimiento realizado por el IEM al aprobar los ajustes realizados por Más Michoacán con el objeto de cumplir con el principio de paridad de género horizontal, vertical y transversal, en sus postulaciones.

Por último, como se advierte de las constancias que integran los expedientes de los juicios de la ciudadanía, al momento de la emisión de la presente resolución, aun no se han recibido las constancias relativas al trámite de ley por parte de la autoridad responsable, derivado la proximidad de la jornada electoral, este órgano jurisdiccional estima que dicho trámite no debe ser un obstáculo para resolver en consecuencia, por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, una vez recibidas, las glose sin medir trámite alguno al expediente del juicio ciudadano principal.


Por lo expuesto se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la acumulación de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-135/2024 y TEEM-JDC-134/2024 al diverso TEEM-JDC-133/2024, por haber sido este el primero que se registró en este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las omisiones atribuidas al Instituto Electoral de Michoacán, al aprobar las sustituciones de las candidaturas postuladas en la planilla del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, realizadas por el partido político Más Michoacán con el objeto de cumplir con el principio de paridad de género.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los promoventes; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciséis horas con cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el uno de junio de dos mil veinticuatro, dentro de los Juicios Ciudadanos, identificados con las claves TEEM-JDC-133/2024 y acumulados; la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Se invoca como hecho notorio su consulta en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-03-2024_Aprueban%20convocatorias%20para%20las%20EO%20a%20los%20cargos%20de%20diputaciones%20por%20mayoria%20relativa%20y%20RP,%20como%20ayuntamientos%20para%20PEOL%2023-24_04-01-24.pdf.

  3. Visible a fojas de la 148 a 206.

  4. Visible a fojas 312 a 340.

  5. Visible a fojas 2 a 5.

  6. Visible a fojas 1 de los expedientes TEEM-JDC-134/2024 y TEEM-JDC-135/2024.

  7. Visible a foja 9.

  8. Visible a fojas 7 y 8.

  9. Visible a fojas 11 del expediente TEEM-JDC-134/2024 y foja 12 del expediente TEEM-JDC-135/2024

  10. Visible a fojas 7 y 8.

  11. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

  12. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  13. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  14. Véase la jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

  15. Véase las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados.

  16. Artículos 41 segundo párrafo base I párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116 segundo párrafo fracción IV incisos e) y f) de la Constitución Federal; 5° párrafo 2, 23 párrafo 1 incisos b), c), e) y f); 31 párrafo 1 y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  17. Artículo 13 de la Constitución Local.

  18. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN EN EL ESTADO MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN.

  19. Visible a foja 128.

  20. Visible a foja 208.

  21. Visible a foja 312.

  22. Se invoca como hecho notorio su consulta en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-188-2024.pdf

  23. Visible a foja 265.

  24. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 9/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD”.

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Categories: JDC
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