TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-058/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-058/2024

APELANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ Y VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que determina: revocar el acuerdo impugnado IEM-CG-158/2024, por el que el que Instituto Electoral de Michoacán declaró el incumplimiento de la prevención realizada a la sindicatura propietaria y regiduría propietaria, fórmula 2, ambas del ayuntamiento de Briseñas, Michoacán; postuladas en candidatura común por los partidos Verde Ecologista de México y Morena, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, en cumplimiento al acuerdo IEM-CG-138/2024 del consejo general del Instituto Electoral de Michoacán.

Lo anterior, porque el IEM no consideró la documentación que el apelante aduce que no se analizó; pues el instituto político apelante atendió a la prevención que la autoridad electoral le hizo en su momento, pues el acuse que presentó el apelante es apto y apropiado para acreditar su pretensión.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. TRÁMITE 3

III. COMPETENCIA 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE FONDO 5

1. Planteamiento del problema 5

2. Marco normativo 7

3. Caso concreto …………13

4. Decisión……….…………………………………………………..13

VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA. 20

VII. RESUELVE 21

GLOSARIO

Acuerdo 138:

Acuerdo IEM-CG-138/2024, relativo al “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHAOCÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.

Acuerdo 158:

Acuerdo IEM-CG-158/2024, relativo al “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO POR CUANTO VE A LA PREVENCIÓN REALIZADA A LA SINDICATURA PROPIETARIA Y REGIDURÍA PROPIETARIA, FÓRMULA 2, AMBAS DEL AYUNTAMIENTO DE BRISEÑAS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADA EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.

Apelante:

Partido Verde Ecologista de México

Candidatura común Verde-Morena:

Candidatura común por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Morena.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán

Lineamientos de Registro

LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Acuerdo impugnado. El veintitrés de abril, el consejo general del IEM aprobó el acuerdo 158.
  3. Recurso de apelación. El veintisiete de abril, la apelante interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo 158.
  4. Remisión de los expedientes. El uno de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM remitió al TEEM el expediente integrado con la demanda, informe circunstanciado y demás documentación del trámite.

TRÁMITE

  1. Registro y turno del expediente. El mismo uno de mayo, la magistrada presidenta ordenó turnar el expediente a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
  2. Recepción en ponencia. El uno de mayo, el expediente se recibió en la ponencia instructora.
  3. Radicación. El dos de mayo, la magistrada instructora radicó el recurso de apelación.
  4. Requerimientos. El ocho de mayo, se requirió al IEM diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente.
  5. Cumplimiento de requerimientos por el IEM. El nueve de mayo, se tuvo al IEM cumpliendo el requerimiento ordenado el ocho de mayo.
  6. Admisión. El catorce de mayo, se admitió la demanda del medio de impugnación.
  7. Cierre de instrucción. El veintiuno de mayo se declaró el cierre de instrucción.
  8. Engrose. En sesión pública de veintiuno de mayo, por mayoría con votos, el Pleno de este TEEM rechazó el proyecto presentado por la Ponencia Instructora, por lo que se ordenó el engrose.

COMPETENCIA

Este medio impugnativo debe ser conocido y resuelto por el pleno del TEEM, ya que se trata de un recurso de apelación planteado por un partido político para cuestionar un acuerdo dictado por el consejo general del IEM, a través del cual se declaró la improcedencia de registro de candidaturas para la elección de ayuntamiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción II y 52, de la Ley Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se cumplen las condiciones de procedibilidad para el recurso de apelación establecidas en los apartados 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, inciso I y 53, inciso I, de la Ley Electoral, como se muestra a continuación.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, contados desde la notificación o conocimiento del acuerdo 158. Esto es así, porque éste último se emitió el veintitrés de abril, y la demanda se interpuso ante la autoridad responsable el veintisiete de abril, es decir, al cuarto día de haber sido emitido y conocido, tal como lo reconoce el propio apelante; máxime que este aspecto no fue controvertido por la responsable.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se indica el nombre y firma de la promovente; se relatan los hechos que fundamentación su reclamación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los perjuicios que se ocasionan.
  3. Legitimación y personería. El apelante cuenta con legitimación y personería para controvertir el Acuerdo 158 en el que se declaró improcedentes registros de candidaturas, pues la demanda la promovió un partido político a través de su representante acreditado ante el Consejo General del IEM.
  4. Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico, porque a través del acuerdo158 se declaró la improcedencia de registros de candidaturas que ese partido político presentó, es decir, considera que se vulneró su derecho de postulación.
  5. Definitividad. Esta condición de satisface, ya que en la normativa electoral local no se establece otro medio de impugnación que deba ser interpuesto antes del presente recurso de apelación.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

    1. Determinación del acuerdo impugnado

Como resultado de la revisión de la documentación que presentó la candidatura común Verde-Morena para postular sus candidaturas al ayuntamiento de Briseñas, Michoacán, en el acuerdo 158 el IEM determinó la improcedencia respecto a Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón, postuladas a la sindicatura propietaria y regiduría propietaria F2, respectivamente, por no acreditar el requisito de elegibilidad dispuesto en el artículo 119, fracción III de la Constitución Local, consistente en el requisito de la vecindad o de ser oriundas del lugar.

El IEM estableció que el apelante incumplió la prevención establecida en el acuerdo 138, en el cual se le requirió que subsanara las inconsistencias y, por consecuencia, determinó la improcedencia de registro las referidas ciudadanas; dejando subsistentes los registros declarados procedentes del resto de las personas que integran la planilla.

1.2 Pretensión del Apelante

El apelante pretende que se revoque el Acuerdo 158 y, por consecuencia, se declare la procedencia de registro de Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón.

1.3. Causa por la cual el apelante solicita al TEEM que se revoque el acuerdo impugnadoEl apelante afirma en el Acuerdo 158, IEM no revisó exhaustivamente los documentos que fueron presentados en atención al requerimiento o prevención que se les formuló mediante el acuerdo 138; es decir, aduce que sí cumplió la prevención pero que la autoridad administrativa electoral no lo advirtió.

1.4. Agravios del apelante

  • Omisión por parte del IEM, de analizar que el apelante sí atendió la prevención o requerimiento ordenado el acuerdo 138 del catorce de abril.

El Apelante aduce que en el acuerdo 158, el IEM omitió analizar la documentación que el apelante presentó desde el catorce de abril, a través de la cual atendió la prevención que se le hizo mediante el acuerdo 138 emitido ese mismo día catorce de abril.

1.5. Cuestión que debe resolver el TEEM

El TEEM debe resolver si el apelante tiene razón respecto a su afirmación de que desde el catorce de abril atendió la prevención que el IEM le efectuó ese mismo día y, por consecuencia, el IEM haya omitido analizar la documentación correspondiente en el acuerdo 158.

Marco normativo

Facultad de los partidos políticos para registro de candidatos

Si bien los partidos tienen el derecho de realizar las gestiones para solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral, ello también constituye una obligación frente a las personas seleccionadas, ya que esta formalidad es necesaria para que puedan ejercer su derecho político-electoral de ser votadas y, en su caso, integrar los órganos de representación política.

Dado que, esa obligación del partido es correlativa del derecho de las personas que debieran ser postuladas, puede sostenerse que, cuando el instituto político omita injustificadamente realizar las gestiones correspondientes –o las lleve a cabo de manera defectuosa– y ello se traduzca en una vulneración al derecho político-electoral de quienes deben ocupar esas candidaturas, pueden reclamar la restitución de su derecho vulnerado, siempre que demuestren haber facilitado los elementos necesarios para que su partido gestionara su registro, es decir, que no hayan contribuido con el actuar indebido del cual se quejan.

En el entendido que, para que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de considerar que existe un actuar negligente o indebido atribuible al partido político de que se trate, se debe demostrar que éste contó con la documentación de las y los aspirantes a ser registrados como candidatos, de manera oportuna, debiendo demostrar su dicho con pruebas directas o indicios suficientes y eficaces para ello[2].

Al respecto, la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ha señalado que debe respetarse el derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura[4]; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho de ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia[5].

En el Estado de Michoacán, dentro del proceso de registro de candidaturas, el derecho de audiencia de los partidos políticos y candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos, a efecto de subsanar las irregularidades advertidas por el IEM al momento de presentar las solicitudes correspondientes.

Ello, de conformidad con la jurisprudencia 42/2002 de la Sala Superior, que se intitula: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.

Derecho que, no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, en cambio que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[6].

El principio de exhaustividad en las determinaciones de autoridad

En el artículo 17 de la Constitución General se consagra el principio de exhaustividad que deben cumplir las autoridades al emitir sus determinaciones, en efecto, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.[7]

Sobre esta base, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[8].

Este principio, obliga a que las autoridades, en sus determinaciones deban:

  • Identificar todos los puntos de hecho y derecho relevantes.
  • Proporcionar una respuesta razonada a cada uno de ellos.
  • Justificar las decisiones basándose en normas aplicables y jurisprudencia pertinente.

Si no se cumple con este principio constitucional, la determinación de la autoridad podría ser motivo de:

  • Impugnación por parte de los interesados.
  • Revocación o modificación por parte de la autoridad emisora o superior.
  • Responsabilidad administrativa de los funcionarios competentes.

Bases constitucionales, legales y de lineamientos, respecto al procedimiento de registro de candidaturas a ayuntamientos en el actual proceso electoral de Michoacán

Constitución General

El artículo 35, fracción II de la Constitución General establece que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Al respecto, la Sala Superior ha precisado que la expresión “calidades que establezca la ley”, debe entenderse como las exigencias relacionadas con la experiencia, conocimiento del lugar, las necesidades, identificación con la gente, o bien, la de evitar ventajas indebidas, incompatibilidades o abuso de una posición, cargo o función que hagan inequitativa la contienda electoral correspondiente.

Constitución Local

El artículo 119 de la Constitución Local, establece que, para ser electo presidente municipal, síndico o regidor en Michoacán, se requiere, entre otros requisitos, haber nacido en el municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección.[9]

Ley Orgánica Municipal

El artículo 10 de la Ley Orgánica Municipal, establece que son vecinas y vecinos del municipio las personas que residan permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio.

Al respecto, ese precepto también regula que los ayuntamientos a través de su secretaría, integrarán un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial; para lo cual se asignarán los recursos necesarios y se emitirá la reglamentación respectiva.[10]

Por su parte, el artículo 11 del mismo ordenamiento establece que la vecindad en un municipio se adquiere por:[11]

  • Tener doce meses como mínimo con domicilio establecido en el municipio y con vecindad efectiva por este lapso.
  • Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.

Lineamientos de Registro

De acuerdo con los artículos 20, 21 y 23 de los Lineamientos el derecho de postulación y solicitud de registro de candidaturas lo tienen los partidos políticos a través de sus representaciones acreditadas ante el consejo general del IEM.

En el artículo 25 de los Lineamientos de Registro, se establece que para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos que postulen por sí solos, en coalición o candidatura común y las candidaturas independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas:

FUNDAMENTO

REQUISITO

DOCUMENTO

Artículo 119, fracción III, de la Constitución Local.

Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección.

Acta de nacimiento original o en su caso Constancia de residencia, o Credencial para votar con fotografía.

La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia debiendo tener una fecha de expedición mínima de dos años para el caso de Ayuntamientos, salvo cuando el domicilio de la o el candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida con una antigüedad no mayor a cuatro meses a partir del inicio del periodo de registro de que se trate.

Los artículos 28 y 29 de los Lineamientos de Registro establecen que, una vez que los partidos entreguen la documentación para el registro de sus candidaturas, la secretaría ejecutiva del IEM debe comprobar que se hayan cumplido los requisitos y, si detectara la falta de alguno, avisará lo antes posible a la representación partidista, por correo electrónico, para que, si se puede solucionar, presente la documentación adecuada o cambie la candidatura en las cuarenta y ochos horas siguientes, pues de lo contrario, se le denegará el registro.

Conforme al artículo 38 de los Lineamientos de Registro, el plazo final para que el IEM determinara la procedencia o improcedencia de las candidaturas, fue el catorce de abril.

De esta manera, se advierte que los Lineamientos de registro establecen dos etapas en el procedimiento para el registro de candidaturas y, en su caso su sustitución.

Primero, la secretaría ejecutiva se encarga coordinar la recepción de las solicitudes, verificar que se cumplan con los requisitos previstos en los ordenamientos jurídicos y realizar hasta dos requerimientos para que se subsanen las omisiones, irregularidades o inconsistencias detectadas.

Posteriormente, corresponde al consejo general del IEM en su calidad de máximo autoridad de dicho órgano, declarar la procedencia o improcedencia del registro de las candidaturas o las correspondientes solicitudes de sustitución.

3. Caso concreto

Como se desprende del apartado de agravios, el Apelante plantea la falta de exhaustividad por parte del Consejo General del IEM al haber omitido analizar la documentación que presentó el catorce de abril, atribuyendo una falta de exhaustividad en cuanto a la revisión de los documentos presentados, máxime que con estos -refiere- se acredita la residencia requerida.

4. Decisión

Los argumentos son fundados y suficientes para revocar el Acuerdo 158.

Como ha quedado precisado, la autoridad responsable determinó la improcedencia del registro por cuanto ve a la sindicatura propietaria y regiduría propietaria por la fórmula dos, ambas del Ayuntamiento de Briseñas, Michoacán, postuladas en candidatura común por la Candidatura común Verde-Morena, al considerar que no se acreditó el requisito de la elegibilidad que se encuentra dispuesto en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, consistente en el requisito de la vecindad, o de ser oriundos del lugar, por lo menos dos años antes al día de la elección.

Destacando, además, un incumplimiento a la prevención ordenada mediante el Acuerdo 138, en el que de manera previa previno para exhibiera ante dicha autoridad o ante alguno de sus órganos desconcentrados las constancias de residencia respectivas; sosteniendo que no se allegó documento alguno a través del cual se diera cumplimiento.

Al respecto, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable este TEEM considera que con entera independencia de que la parte actora no hubiese hecho manifestación alguna con relación al requerimiento que se le hizo mediante Acuerdo 138; el Apelante sí cumplió incluso de manera previa con el requisito exigido; ello, tal y como se desprende del siguiente cuadro procesal, que a manera de ejemplificar que en un principio existió una omisión o inconsistencia por parte del Apelante de presentar la documentación completa, se realiza a partir de lo ocurrido el cuatro de abril.

Fecha

Acción

Explicación o comentario

4 de abril

El Apelante presentó ante el IEM la planilla correspondiente para postular sus candidaturas al ayuntamiento de Briseñas, Michoacán.

Hecho que no se encuentra controvertido; además, se desprende de autos que fueron presentadas por lo que ve a las candidaturas en pugna; cartas de residencia expedidas por la secretaria del Ayuntamiento de Briseñas, Michoacán, el diecinueve de marzo -visibles a fojas 47 y 87-.

13 de abril

La secretaria ejecutiva del IEM requirió al apelante mediante oficio IEM-SE-MR04-139/2024, para que en el plazo de doce horas siguientes a la notificación de ese oficio, exhibiera las constancias de residencia de Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón al no cumplir con los requisitos legales -visible a fojas 285-.

De conformidad con el artículo 191 del Código Electoral en relación con los artículos 28 y 29 de los Lineamientos de registro, la secretaria ejecutiva está facultada para verificar que las solicitudes de registro cumplan con los requisitos establecidos y, en caso de advertir la omisión de algún requisito o documento, está obligada a notificar a la brevedad posible al partido político, coalición o candidatura independiente, para que de ser subsanable, presente la documentación correspondiente o, en su caso, sustituya la candidatura.

13 de abril a las veintiuna horas con cuarenta y tres minutos

El requerimiento de la secretaria ejecutiva del IEM fue notificado al apelante por correo electrónico -visible a fojas 286-.

Este tipo de notificaciones por correo electrónico está contemplado en los Lineamientos de Registro en el caso de la secretaria ejecutiva detecte inconsistencias en la documentación presentada para la postulación de candidaturas.

14 de abril a las veintidós horas con cincuenta minutos

El apelante presentó ante la oficialía de partes del IEM el oficio PVEM/CEE/RP-IEM-38/2024, relativo a la respuesta al requerimiento formulado mediante el oficio IEM-SE-MR04-139/2024; es decir, al requerimiento del trece de abril -visible a fojas 281-.

El acuse correspondiente al oficio de respuesta cuya prueba es a través de la cual el Apelante invoca para acreditar sus manifestaciones.

Y al cual se agregaron dos cartas nuevas de residencia correspondiente a las candidatas en pugna, expedidas por la secretaria del Ayuntamiento de Briseñas el doce de abril, y de las que además se desprende que: por lo que ve a Cristina Merary Ramón Meza, tiene más de treinta años residiendo en domicilio de Briseñas y por lo que ve a Nohemí Álvarez Marrón, tienen más de quince años residiendo en domicilio de Briseñas -visibles a foja 283 anverso y reverso, respectivamente-.

14 de abril

El IEM aprobó el acuerdo 138, es decir, la declaratoria sobre la solicitud de registro por parte de la candidatura común Verde-Morena, para la planilla del ayuntamiento de Briseñas, Michoacán, entre otras.

En lo que interesa, en dicho acuerdo se determinó lo siguiente:

“Con relación, al requisito de la Constancia de Residencia por cuanto ve, a los ciudadanos Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón, personas que fueron postuladas por los Partidos Políticos al cargo de Sindicatura Propietaria y Regiduría Propietaria F2 del municipio de Briseñas, Michoacán, cabe precisar que, derivado de la documental exhibida, anexa a la respuesta al requerimiento emitido por la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, se advierte que esta no cumple con el requisito de temporalidad que marca el artículo 23, fracción II de la Constitución Local, que lo es de dos años previos al día de la elección.

(…)

Así, por los razonamientos señalados, se aprueba el registro de las fórmulas referidas, con el apercibimiento de que, a más tardar dentro de las 48 cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente Acuerdo, exhiba ante esta autoridad electoral, o ante alguno de sus órganos desconcentrados la Constancia de Residencia respectivas.

16 de abril a las veintidós horas con cuarenta minutos

Le fue notificado al apelante los acuerdos IEM-CG-100/2024 al IEM-CG-151/2024, mediante correo electrónico y a través del oficio IEM-SE-CJC-259/2024.

Entre los acuerdos notificados se encuentra el acuerdo 138. Primero se notificó por correo electrónico al Apelante a las veintidós horas con trece minutos, y posteriormente por oficio a las veintidós horas con cuarenta minutos.

23 de abril

El consejo general del IEM aprobó el Acuerdo 158, mediante el cual se declaró el incumplimiento de la prevención realizada al apelante mediante el acuerdo 138, respecto a la sindicatura propietaria y regiduría propietaria, fórmula 2, ambas del ayuntamiento de Briseñas.

En lo que interesa respecto a ese ese acuerdo, se hizo constar lo siguiente:

“Conforme a lo expuesto en el presente Considerando, en relación con el incumplimiento a la prevención ordenada mediante el Acuerdo IEM-CG-138/2024, a los Partidos de Morena y Verde Ecologista de México, respecto a la integración de planilla postulada al ayuntamiento de Briseñas, es improcedente el registro de las ciudadanas Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón, personas que fueron postuladas por los Partidos Políticos al cargo de Sindicatura Propietaria y Regiduría Propietaria F2, postuladas por dichos instituciones políticos, por no acreditar el requisito de elegibilidad dispuesto en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, consistente en el requisito de la vecindad o ser oriundos del lugar.”

De esa manera, se hace evidente que el Apelante cumplió de manera previa con el requerimiento que se le hizo en el Acuerdo 138; ya que que para cuando este se dictó ya había exhibido las nuevas cartas de residencia de las candidaturas requeridas; mismas sobre las que en su caso, debió pronunciarse la responsable con respecto a su aceptación o desestimación en el acuerdo impugnado IEM-CG-158/2024.

Lo anterior, puesto que finalmente eran documentos –cartas de residencia– de los cuales ya tenía un conocimiento de su existencia no obstante que se presentaron en un oficio –PVEM/CEE/RP-IEM/28/2024– dirigido a la secretaria ejecutiva del IEM; y si bien, la responsable hizo un señalamiento de éstos desde el Acuerdo 138; es el caso, que en ningún momento –en dicho acuerdo– sustentó la razón por la que consideró que no cumplían con el requisito de temporalidad de dos años previos al día de la elección, pues en aquel acuerdo se limitó en señalar:

Bajo ese contexto, ya que la norma local en la materia, así como los diversos criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales electorales han precisado que la residencia es un requisito de elegibilidad permanente en los cargos de elección popular, esto al ser el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante; de ahí que, para acreditar la residencia de una persona es preciso demostrar esa situación de hecho, que revele que en determinado sitio la persona que se dice residente tiene su centro de vida habitual, por los vínculos que lo relacionan a la comunidad y por los intereses personales que tenga.

Sirve como criterio orientador la tesis XIV/2002, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y contenido:

“CANDIDATOS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO. En las legislaciones electorales estatales que no se establezca como requisito que los candidatos a integrantes del ayuntamiento deben residir en el municipio de que se trate, debe concluirse que sí es necesaria la residencia como requisito, con base en una interpretación gramatical y funcional del artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el sentido de dicho precepto al establecer como requisito para cargos concejiles de determinado municipio la residencia, es que el integrante de un ayuntamiento debe residir en el municipio administrado por el propio órgano colegiado del que formará parte en caso de ser electo. Es evidente que la proximidad material a la contigüidad de viviendas es premisa indispensable para que pueda producirse la convivencia vecinal en el municipio, es claro que la vecindad de los individuos en dicha porción territorial es factor fundamental que se toma en cuenta para aspectos importantes de la vida municipal, como es, entre otros, el gobierno del municipio. Los gobernantes del municipio, por ser vecinos de éste, forman parte de la comunidad municipal, cuyos integrantes se encuentran plenamente identificados por compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad. La explosión urbana que actualmente se ha dado en algunos lugares hace que se perciba con menor nitidez la referida concepción sobre el municipio; pero la esencia de la idea subsiste y es posible advertirla con mayor claridad, en la medida en que las comunidades son más pequeñas. Incluso, el destacado papel del municipio, como segundo grupo de social importancia después de la familia, se encuentra implícitamente reconocido en los principales lineamientos de su regulación, que es posible advertir en el artículo 115 constitucional. En este orden de cosas, aun cuando en la Constitución no hay una definición de municipio; lo preceptuado en el artículo 115 constitucional evidencia, que se constituye por una comunidad humana asentada en una determinada área geográfica o territorial, con capacidad jurídica, económica y política para alcanzar sus fines y autogobernarse. Entonces, bajo esta concepción resulta muy natural, que los cargos para integrar un ayuntamiento sean ocupados por ciudadanos que residan en el municipio de que se trate, puesto que si se toma en cuenta que dicho municipio está integrado por una agrupación humana, en la que el elemento primordial es la vecindad, los individuos residentes en esa porción territorial son quienes tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata los demás vecinos. Por ende, algunos de esos residentes son los que en principio deben gobernar el municipio. Esto explica lo dispuesto en la fracción V del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la intelección dada también al principio.”.

Así, por los razonamientos señalados, se aprueba el registro de las fórmulas referidas, con el apercibimiento de que, a más tardar dentro de las 48 cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente Acuerdo, exhiba ante esta autoridad electoral, o ante alguno de sus órganos desconcentrados la Constancia de Residencia respectivas.

Igualmente, no se omite precisar que, en caso de no entregar la constancia precedida, el Consejo General determinará lo conducente.

Dicha prevención encuentra sustento en la jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro y contiene lo siguiente;

“PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE[12].Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud si reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o.constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.”.

Ahora, de las documentales que presentó al momento del registro el Apelante, no escapa que, inicialmente del expediente de las candidatas cuya negativa de registro se impugna; se puede advertir que fueron exhibidas cartas de residencia –visibles a fojas 47 y 87–, de las que ciertamente no se hace referencia a la antigüedad de la residencia en el municipio de Briseñas, Michoacá. Sin embargo, de las que fueron presentadas con posterioridad, en respuesta al requerimiento emitido por la secretaria ejecutiva del IEM –visibles a foja 283 anverso y reverso–, se puede advertir que con éstas, contrario a lo que sostuvo la responsable en el Acuerdo 138, sí se evidencia la referida vecindad hasta por más de treinta años con respecto a Cristina Merary Ramón Meza y más de quince años con respecto a Noemí Álvarez Marrón.

Situación que debió haber atendido la responsable en el acuerdo impugnado, bien sea para estimar o desestimar los mismos, puesto que finalmente fueron presentados con el fin de justificar el requisito de elegibilidad contemplado en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, consistente en haber adquirido la vecindad por lo menos dos años antes al día de la elección; y si bien hubo un pronunciamiento en el Acuerdo 138, como se dejó asentado, no se tiene la certeza de que éste hubiese sido en particular respecto a las probanzas que aquí se destacan, puesto que ni siquiera señaló la razón por las que de tratarse de las mismas sobre las que se pronunciaban, no eran suficientes para acreditar la temporalidad de la residencia, pudiendo haberse tratado de un error de la responsable al haberse referido en todo caso a las constancias de residencia exhibidas junto con la solicitud de registro.

En tales condiciones, si bien no hubo una manifestación por parte del Apelante con respecto al requerimiento que se le hizo en el Acuerdo 138; es el caso, que ello no impedía a la responsable al momento de pronunciarse sobre el incumplimiento de aquel acuerdo, es decir, ya en el Acuerdo 158, sobre la verificación de las constancias que obraban ya en el expediente, máxime que se hace evidente que existieron constancias previas a dicho requerimiento y si bien pudiera interpretarse que fueron desestimadas por no cumplir con el requisito de la temporalidad, es el caso, que no se motivó la razón, pues de la propias constancias este TEEM advierte lo contrario.

De lo anterior, resulta fundada la omisión y falta de exhaustividad que se atribuye a la autoridad responsable, siendo por ende suficiente para revocar el acuerdo impugnado, con base en los siguientes:

EFECTOS DE LA SENTENCIA

a. Por las anteriores consideraciones, se revoca el acuerdo impugnado IEM-CG-158/2024, respecto a la improcedencia de registro de Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón, postuladas a la sindicatura propietaria y regiduría propietaria por la fórmula dos, de la planilla postuladas por la candidatura común integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Morena, en el Ayuntamiento de Briseñas, Michoacán;

b. Se ordena al Consejo General responsable para que, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, otorgue el registro de Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón a la planilla del Ayuntamiento de Briseñas, Michoacán por las candidaturas por las que fueron postuladas;

c. Una vez que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, lleve a cabo las acciones que se le han ordenado, deberá informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento dado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado IEM-CG-158/2024, respecto a la improcedencia de registro de Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón, postuladas a la sindicatura propietaria y regiduría propietaria por la fórmula dos de la planilla postuladas por la candidatura común integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Morena, en el Ayuntamiento de Briseñas, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que actúe conforme a los efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral. así como en los diversos 137, 138, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente y emite voto particular con respecto al engrose-; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –encargado del engrose-; ante el secretario general de acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-58/2024

En virtud de lo dispuesto en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 21 y 24 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular por lo que sigue:La que suscribe propuso un proyecto de sentencia en el asunto que nos ocupa, considerando que se debió confirmar el acto impugnado relativo al acuerdo EIM-CG-158/2024, por el que el que Instituto Electoral de Michoacán declaró el incumplimiento de la prevención realizada a la sindicatura propietaria y regiduría propietaria, fórmula 2, ambas del ayuntamiento de Briseñas, Michoacán; postuladas en candidatura común por los partidos Verde Ecologista de México y Morena, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, en cumplimiento al acuerdo IEM-CG-138/2024 del consejo general del Instituto Electoral de Michoacán.

No obstante, mi proyecto fue desestimado por la mayoría de las magistraturas, por lo que se emitió el engrose respectivo en el sentido de revocar el acuerdo impugnado del IEM.Sobre ello, quiero hacer las siguientes aclaraciones: Es cierto que en el expediente se incluyen las cartas de residencia en las que se consignó que, efectivamente, las aspirantes residen en Briseñas.

No obstante, en el caso específico considero que no se debe perder la visión jurídica sobre lo siguiente:

En el acuerdo 138 la autoridad administrativa electoral examinó esas cartas de residencia, es decir, la autoridad competente para solicitar y para determinar el valor que esas cartas tienen sí se pronunció, tanto es así, que fue el propio consejo general en su acuerdo 138 quién después de valorar las cartas, le dio 48 horas al partido para que manifestara lo que estimara pertinente.

No sólo las examinó y se pronunció al respecto, sino que le otorgó la oportunidad al partido para que en 48 horas subsanara o se manifestara al respecto.

Sin embargo, el partido no atendió esa prevención. Al respecto, no se debe olvidar que el partido, quien tiene la facultad de postulación, también está estrictamente obligado a cumplir con los requerimientos que la autoridad electoral le formula. En este sentido, si hubiera atendido el requerimiento de cualquier forma, por ejemplo: insistir en que esas cartas eran suficientes, o que por qué otra vez los requerían, o que había algún impedimento, en fin, cualquier situación, sin embargo, lo jurídicamente relevante es que no atendió la prevención y eso es lo que para efectos del Derecho debe resultar trascendente.

Por estas razones, respetuosamente no podemos coincidir con la postura del resto de magistraturas, pues de aceptarlo, implica asumir de plano las atribuciones, consideraciones y valoración que la autoridad administrativa emitió respecto a las cartas, no obstante que el partido pudo hacer valer lo que estimara pertinente.

De esta forma, reitero, no significa que yo haya pasado por alto las cartas de residencia, sino que analicé las particularidades contextuales del caso, lo cual me permitió tener claridad con base en el cuadro procesal, en cuanto a que aquí sí se examinaron esas constancias, con independencia del alcance que la autoridad les dio, y además, lo realmente trascendente es que el partido pudo expresar lo que considerara pertinente en la oportunidad que se le otorgó por 48 horas, sin embargo no lo hizo; por ello considero que se debió confirmar el acuerdo 158 donde se analizó el incumplimiento del partido del diverso acuerdo 138, es decir, por la omisión de atender el requerimiento.

Máxime que, en el caso concreto, considero necesario no perder de vista que el apelante es el partido político, no un ciudadano por su propio derecho, es decir, los partidos como entes responsables de las reglas de postulación están obligados a cumplir con los requerimientos de autoridad.

Así pues, respetuosamente considero que el partido intenta con un hecho falso, que este órgano jurisdiccional le dé la razón, pues contrario a su afirmación, en el caso sí valoraron por la autoridad electoral las cartas de residencia; y ante la oportunidad que se le otorgó al partido para que manifestara lo pertinente, éste no atendió la prevención del consejo general.

Sobre esta base, conforme con las consideraciones del proyecto que fue propuesto por mi ponencia, me permito transcribirlo en los siguientes términos:

Sentencia que determina: confirmar el acto impugnado relativo al acuerdo EIM-CG-158/2024, por el que el que Instituto Electoral de Michoacán declaró el incumplimiento de la prevención realizada a la sindicatura propietaria y regiduría propietaria, fórmula 2, ambas del ayuntamiento de Briseñas, Michoacán; postuladas en candidatura común por los partidos Verde Ecologista de México y Morena, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, en cumplimiento al acuerdo IEM-CG-138/2024 del consejo general del Instituto Electoral de Michoacán.

Lo anterior, porque el IEM sí consideró la documentación que el apelante aduce que no se analizó; asimismo, se ha advertido que el apelante no atendió de forma alguna la prevención que la autoridad electoral le hizo en su momento, máxime que el acuse que presentó el apelante no es apta y apropiada para acreditar su pretensión.

GLOSARIO

Acuerdo 138:

Acuerdo IEM-CG-138/2024, relativo al “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHAOCÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.

Acuerdo 158:

Acuerdo IEM-CG-158/2024, relativo al “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO POR CUANTO VE A LA PREVENCIÓN REALIZADA A LA SINDICATURA PROPIETARIA Y REGIDURÍA PROPIETARIA, FÓRMULA 2, AMBAS DEL AYUNTAMIENTO DE BRISEÑAS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADA EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.

Apelante:

Partido Verde Ecologista de México

Candidatura común Verde-Morena:

Candidatura común por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Morena.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán

Lineamientos de Registro

LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  1. ANTECEDENTES
  2. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  3. Acuerdo 158. El veintitrés de abril, el consejo general del IEM aprobó el acuerdo 158.
  4. Recurso de apelación. El veintisiete de abril, la apelante interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo 158.
  5. Remisión de los expedientes. El uno de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM remitió al TEEM el expediente integrado con la demanda, informe circunstanciado y demás documentación del trámite.
  6. TRÁMITE
  7. Registro y turno del expediente. El mismo uno de mayo, la magistrada presidenta ordenó turnar el expediente a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
  8. Recepción en ponencia. El uno de mayo, el expediente se recibió en la ponencia instructora.
  9. Radicación. El dos de mayo, la magistrada instructora radicó el recurso de apelación.
  10. Requerimientos. El ocho de mayo, se requirió al IEM diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente.
  11. Cumplimiento de requerimientos por el IEM. El nueve de mayo, se tuvo al IEM cumpliendo el requerimiento ordenado el ocho de mayo.
  12. Admisión. El catorce de mayo, se admitió la demanda del medio de impugnación.
  13. Cierre de instrucción. El veintiuno de mayo se declaró el cierre de instrucción.
  14. COMPETENCIA

Este medio impugnativo debe ser conocido y resuelto por el pleno del TEEM, ya que se trata de un recurso de apelación planteado por un partido político para cuestionar un acuerdo dictado por el consejo general del IEM, a través del cual se declaró la improcedencia de registro de candidaturas para la elección de ayuntamiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción II y 52, de la Ley Electoral.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se cumplen las condiciones de procedibilidad para el recurso de apelación establecidas en los apartados 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, inciso I y 53, inciso I, de la Ley Electoral, como se muestra a continuación.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, contados desde la notificación o conocimiento del acuerdo 158. Esto es así, porque éste último se emitió el veintitrés de abril, y la demanda se interpuso ante la autoridad responsable el veintisiete de abril, es decir, al cuarto día de haber sido emitido y conocido, tal como lo reconoce el propio apelante; máxime que este aspecto no fue controvertido por la responsable.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se indica el nombre y firma de la promovente; se relatan los hechos que fundamentación su reclamación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los perjuicios que se ocasionan.
  3. Legitimación. El apelante tiene legitimación para controvertir el acuerdo 158 en el que se declaró improcedente registros de candidaturas, pues la demanda la promovió un partido político a través de su representante acreditado ante el consejo general del IEM.
  4. Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico, porque a través del acuerdo158 se declaró la improcedencia de registros de candidaturas que ese partido político presentó, es decir, considera que se vulneró su derecho de postulación.
  5. Definitividad. Esta condición de satisface, ya que en la normativa electoral local no se establece otro medio de impugnación que deba ser interpuesto antes del presente recurso de apelación.
  6. ESTUDIO DE FONDO
  7. Planteamiento del problema
    1. Determinación del acuerdo impugnado

Como resultado de la revisión de la documentación que presentó la candidatura común Verde-Morena para postular sus candidaturas al ayuntamiento de Briseñas, Michoacán, en el acuerdo 158 el IEM determinó la improcedencia respecto a Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón, postuladas a la sindicatura propietaria y regiduría propietaria F2, respectivamente, por no acreditar el requisito de elegibilidad dispuesto en el artículo 119, fracción III de la Constitución Local, consistente en el requisito de la vecindad o de ser oriundas del lugar.

El IEM estableció que el apelante incumplió la prevención establecida en el acuerdo 138, en el cual se le requirió que subsanara las inconsistencias y, por consecuencia, determinó la improcedencia de registro las referidas ciudadanas; dejando subsistentes los registros declarados procedentes del resto de las personas que integran la planilla.

1.2 Pretensión del apelante

El apelante pretende que se revoque el acuerdo 158 y, por consecuencia, se declare la procedencia de registro de Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón.

1.3. Causa por la cual el apelante solicita al TEEM que se revoque el acuerdo impugnadoEl apelante afirma en el acuerdo 158, IEM no revisó exhaustivamente los documentos que fueron presentados en atención al requerimiento o prevención que se les formuló mediante el acuerdo 138; es decir, aduce que sí cumplió la prevención pero que la autoridad administrativa electoral no lo advirtió.

1.4. Agravios del apelante

  • Omisión por parte del IEM, de analizar que el apelante sí atendió la prevención o requerimiento ordenado el acuerdo 138 del catorce de abril.

El Apelante aduce que en el acuerdo 158, el IEM omitió analizar la documentación que el apelante presentó desde el catorce de abril, a través de la cual atendió la prevención que se le hizo mediante el acuerdo 138 emitido ese mismo día catorce de abril.

1.5. Cuestión que debe resolver el TEEM

  • El TEEM debe resolver si el apelante tiene razón respecto a su afirmación de que desde el catorce de abril atendió la prevención que el IEM le efectuó ese mismo día y, por consecuencia, el IEM haya omitido analizar la documentación correspondiente en el acuerdo 158.
  1. Marco normativo que se empleará para analizar los agravios

2.1. El principio de exhaustividad en las determinaciones de autoridad

En el artículo 17 de la Constitución General se consagra el principio de exhaustividad que deben cumplir las autoridades al emitir sus determinaciones, en efecto, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.[13]

Sobre esta base, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[14].

Este principio, obliga a que las autoridades, en sus determinaciones deban:

  • Identificar todos los puntos de hecho y derecho relevantes.
  • Proporcionar una respuesta razonada a cada uno de ellos.
  • Justificar las decisiones basándose en normas aplicables y jurisprudencia pertinente.

Si no se cumple con este principio constitucional, la determinación de la autoridad podría ser motivo de:

  • Impugnación por parte de los interesados.
  • Revocación o modificación por parte de la autoridad emisora o superior.
  • Responsabilidad administrativa de los funcionarios competentes.

2.2. Bases constitucionales, legales y de lineamientos, respecto al procedimiento de registro de candidaturas a ayuntamientos en el actual proceso electoral de Michoacán

2.2.1. Constitución General

El artículo 35, fracción II de la Constitución General establece que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Al respecto, la Sala Superior ha precisado que la expresión “calidades que establezca la ley”, debe entenderse como las exigencias relacionadas con la experiencia, conocimiento del lugar, las necesidades, identificación con la gente, o bien, la de evitar ventajas indebidas, incompatibilidades o abuso de una posición, cargo o función que hagan inequitativa la contienda electoral correspondiente.

2.2.2. Constitución Local

El artículo 119 de la Constitución Local, establece que, para ser electo presidente municipal, síndico o regidor en Michoacán, se requiere, entre otros requisitos, haber nacido en el municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección.[15]

2.2.3. Ley Orgánica Municipal

El artículo 10 de la Ley Orgánica Municipal, establece que son vecinas y vecinos del municipio las personas que residan permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio.

Al respecto, ese precepto también regula que los ayuntamientos a través de su secretaría, integrarán un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial; para lo cual se asignarán los recursos necesarios y se emitirá la reglamentación respectiva.[16]

Por su parte, el artículo 11 del mismo ordenamiento establece que la vecindad en un municipio se adquiere por:[17]

  • Tener doce meses como mínimo con domicilio establecido en el municipio y con vecindad efectiva por este lapso.
  • Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.

2.2.4. Lineamientos de Registro

De acuerdo con los artículos 20, 21 y 23 de los Lineamientos el derecho de postulación y solicitud de registro de candidaturas lo tienen los partidos políticos a través de sus representaciones acreditadas ante el consejo general del IEM.

En el artículo 25 de los Lineamientos de Registro, se establece que para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos que postulen por sí solos, en coalición o candidatura común y las candidaturas independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas:

FUNDAMENTO

REQUISITO

DOCUMENTO

Artículo 119, fracción III, de la Constitución Local.

Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección.

Acta de nacimiento original o en su caso Constancia de residencia, o Credencial para votar con fotografía.

La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia debiendo tener una fecha de expedición mínima de dos años para el caso de Ayuntamientos, salvo cuando el domicilio de la o el candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida con una antigüedad no mayor a cuatro meses a partir del inicio del periodo de registro de que se trate.

Los artículos 28 y 29 de los Lineamientos de Registro establecen que, una vez que los partidos entreguen la documentación para el registro de sus candidaturas, la secretaría ejecutiva del IEM debe comprobar que se hayan cumplido los requisitos y, si detectara la falta de alguno, avisará lo antes posible a la representación partidista, por correo electrónico, para que, si se puede solucionar, presente la documentación adecuada o cambie la candidatura en las cuarenta y ochos horas siguientes, pues de lo contrario, se le denegará el registro.

Conforme al artículo 38 de los Lineamientos de Registro, el plazo final para que el IEM determinara la procedencia o improcedencia de las candidaturas, fue el catorce de abril.

De esta manera, se advierte que los Lineamientos de registro establecen dos etapas en el procedimiento para el registro de candidaturas y, en su caso su sustitución.

Primero, la secretaría ejecutiva se encarga coordinar la recepción de las solicitudes, verificar que se cumplan con los requisitos previstos en los ordenamientos jurídicos y realizar hasta dos requerimientos para que se subsanen las omisiones, irregularidades o inconsistencias detectadas.

Posteriormente, corresponde al consejo general del IEM en su calidad de máximo autoridad de dicho órgano, declarar la procedencia o improcedencia del registro de las candidaturas o las correspondientes solicitudes de sustitución.

3. Estudio del caso concreto

3.1. ¿El IEM omitió pronunciarse sobre la documentación que el apelante presentó con motivo de la prevención ordenada en el acuerdo 138 del catorce de abril?

3.1.1. Planteamiento

El apelante argumenta que atendió la prevención que se le ordenó en el acuerdo 138, emitido ese mismo día, al responderla el catorce de abril a las veintidós horas con cincuenta minutos; es decir, argumenta que sí cumplió con los requerimientos que le hizo la autoridad electoral y que, no obstante, en el acuerdo 158 que impugna, el IEM omitió pronunciarse sobre la documentación que presentó, relativa a las constancias de residencia de Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón, integrantes de la planilla correspondiente de la candidatura común Verde- Morena para el ayuntamiento de Briseñas, Michoacán.Como prueba de ello, el apelante aporta el acuse correspondiente, que recibió la oficialía de partes del IEM el catorce de abril a las veintidós horas con cincuenta minutos.

3.1.2. Decisión

El agravio es infundado, pues se observa que el IEM sí tomó en cuenta y analizó la documentación que menciona el apelante, es decir, el oficio PVEM/CEE/RP-IEM-38/2024 y sus anexos; además, se ha constatado que el apelante no respondió en absoluto a la prevención que le hizo el consejo general del IEM mediante el acuerdo 138, por lo que la prueba que exhibió el apelante no es idónea y adecuada para probar su pretensión.

3.1.3. Justificación

Para esclarecer sobre el tema de conflicto en este caso, resulta útil realizar un análisis procesal, con la información que figura en los documentos que conforman expediente, de la siguiente manera:

Fecha

Acción

Explicación o comentario

4 de abril

El apelante presentó ante el IEM la planilla correspondiente para postular sus candidaturas al ayuntamiento de Briseñas, Michoacán.

Hecho que no se encuentra controvertido

13 de abril

La secretaria ejecutiva del IEM requirió al apelante mediante oficio IEM-SE-MR04-139/2024, para que en el plazo de doce horas siguientes a la notificación de ese oficio, exhibiera las constancias de residencia de Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón.

De conformidad con el artículo 191 del Código Electoral en relación con los artículos 28 y 29 de los Lineamientos de registro, la secretaria ejecutiva está facultada para verificar que las solicitudes de registro cumplan con los requisitos establecidos y, en caso de advertir la omisión de algún requisito o documento, está obligada a notificar a la brevedad posible al partido político, coalición o candidatura independiente, para que de ser subsanable, presente la documentación correspondiente o, en su caso, sustituya la candidatura.

13 de abril a las veintiuna horas con cuarente y tres minutos

El requerimiento de la secretaria ejecutiva del IEM fue notificado al apelante por correo electrónico.

Este tipo de notificaciones por correo electrónico está contemplada en los Lineamientos de Registro en el caso de la secretaria ejecutiva detecte inconsistencias en la documentación presentada para la postulación de candidaturas.

14 de abril a las veintidós horas con cincuenta minutos

El apelante presentó ante la oficialía de partes del IEM el oficio PVEM/CEE/RP-IEM-38/2024, relativo a la respuesta al requerimiento formulado mediante el oficio IEM-SE-MR04-139/2024; es decir, al requerimiento del trece de abril.

El acuse correspondiente al oficio de respuesta, es la prueba sustancial que el apelante invoca para acreditar sus manifestaciones.

14 de abril

El IEM aprobó el acuerdo 138, es decir, la declaratoria sobre la solicitud de registro por parte de la candidatura común Verde-Morena, para la planilla del ayuntamiento de Briseñas, Michoacán, entre otras.

En lo que interesa, en dicho acuerdo se determinó lo siguiente:

“Con relación, al requisito de la Constancia de Residencia por cuanto ve, a los ciudadanos Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón, personas que fueron postuladas por los Partidos Políticos al cargo de Sindicatura Propietaria y Regiduría Propietaria F2 del municipio de Briseñas, Michoacán, cabe precisar que, derivado de la documental exhibida, anexa a la respuesta al requerimiento emitido por la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, se advierte que esta no cumple con el requisito de temporalidad que marca el artículo 23, fracción II de la Constitución Local, que lo es de dos años previos al día de la elección.

(…)

Así, por los razonamientos señalados, se aprueba el registro de las fórmulas referidas, con el apercibimiento de que, a más tardar dentro de las 48 cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente Acuerdo, exhiba ante esta autoridad electoral, o ante alguno de sus órganos desconcentrados la Constancia de Residencia respectivas.

16 de abril a las veintidós horas con cuarenta minutos

Le fue notificado al apelante los acuerdos IEM-CG-100/2024 al IEM-CG-151/2024, mediante correo electrónico y a través del oficio IEM-SE-CJC-259/2024.

Entre los acuerdos notificados se encuentra el acuerdo 138. Primero se notificó por correo electrónico al apelante a las veintidós horas con trece minutos, y posteriormente por oficio a las veintidós horas con cuarenta minutos.

23 de abril

El consejo general del IEM aprobó el acuerdo 158 aprobado, mediante el cual se declaró el incumplimiento de la prevención realizada al apelante mediante el acuerdo 138, respecto a la sindicatura propietaria y regiduría propietaria, fórmula 2, ambas del ayuntamiento de Briseñas.

En lo que interesa respecto a ese ese acuerdo, se hizo constar lo siguiente:

“Conforme a lo expuesto en el presente Considerando, en relación con el incumplimiento a la prevención ordenada mediante el Acuerdo IEM-CG-138/2024, a los Partidos de Morena y Verde Ecologista de México, respecto a la integración de planilla postulada al ayuntamiento de Briseñas, es improcedente el registro de las ciudadanas Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón, personas que fueron postuladas por los Partidos Políticos al cargo de Sindicatura Propietaria y Regiduría Propietaria F2, postuladas por dichos instituciones políticos, por no acreditar el requisito de elegibilidad dispuesto en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, consistente en el requisito de la vecindad o ser oriundos del lugar.”

Atendiendo a lo consignado en el marco procesal previo, y conforme con el motivo de inconformidad del apelante, al señalar que el IEM no consideró que dio contestación al requerimiento emitido por el consejo general del IEM, el catorce de abril, relativo a presentar las constancias de residencia de las ciudadanas Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón, este órgano jurisdiccional resuelve lo siguiente:En primer término, se debe reconocer como cierto que el apelante entregó ante la oficialía de partes del IEM, el oficio PVEM/CEE/RP-IEM-38/2024, el catorce de abril a las veintidós horas con cincuenta y nueve minutos; es decir, entregó las cartas de residencia de las aspirantes en Briseñas.

No obstante, ese oficio del apelante fue una respuesta al requerimiento hecho por la secretaria ejecutiva del IEM un día antes, mediante el oficio IEM-SE-MR04-139/2024; es decir, no se trató de un acatamiento al requerimiento que el consejo general le hizo el catorce de abril a través del acuerdo 138.

Para mayor precisión se plasma el acuse ofrecido como prueba por el apelante, y sobre el cual, hace descansar su pretensión.

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Como se aprecia, de lo que dice ese acuse se desprende que se expidió para dar respuesta al requerimiento IEM-SE-MR04-139/2024 de la secretaría ejecutiva, pues así lo manifestó el propio apelante en su oficio.Por otra parte, es un hecho conocido por esta autoridad jurisdiccional que la sesión del consejo general del IEM en la que se aprobó el acuerdo 138, empezó a las veintitrés horas con treinta minutos del mismo catorce de abril; es decir, poco más de media hora después de que el apelante había entregado la documentación relativa al requerimiento de la secretaria ejecutiva del trece de abril.[18]No obstante, al margen de que el acuse del apelante no tiene relación con la prevención que le hizo el consejo general del IEM en el acuerdo 138, esta autoridad jurisdiccional observa que esa máxima instancia del IEM sí tomó en cuenta la documentación referida por el apelante, esto es, el oficio PVEM/CEE/RP-IEM-38/2024 y sus anexos consistentes en cartas de residencia.

En efecto, el consejo general del IEM aclaró en el acuerdo 138 que se aceptaba el registro de las candidaturas, pero con el apercibimiento de que, como plazo máximo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de ese acuerdo 138, el apelante tenía que presentar ante ese instituto, o incluso, ante alguno de sus órganos desconcentrados, la constancia de residencia correspondiente de las ciudadanas Cristina Merary Ramón Meza y Noemi Álvarez Marrón.

Con ello, es evidente que en el acuerdo 138 la autoridad administrativa electoral sí examinó esas cartas de residencia, es decir, la autoridad competente para solicitar y para determinar el valor que esas cartas tienen sí se pronunció, tanto es así, que fue el propio consejo general en su acuerdo 138 quién después de valorar las cartas, le otorgó cuarenta y ocho al partido para que manifestara lo que estimara pertinente.

Sin embargo, en el caso concreto es relevante el hecho de que el apelante no atendió de ningún modo o forma esa advertencia hecha por el consejo general del IEM el catorce de abril.Esto es así, porque la advertencia hecha por el consejo general del IEM mediante el acuerdo 138 fue notificada al apelante el dieciséis de abril a las veintidós horas con trece minutos por medio del oficio IEM-SE-CJC-259/2024, sin embargo, el apelante no respondió a dicha advertencia en ningún momento, pues no aporta algún elemento de prueba que demuestre haber al menos manifestado algo sobre la advertencia del consejo general, más aún cuando, tal como ya se ha indicado anteriormente, la documentación que había entregado el catorce de abril respecto al requerimiento de la secretaria ejecutiva, ya había sido evaluado y considerado en el acuerdo 138.Por ese motivo, este órgano jurisdiccional estima que el apelante tuvo la oportunidad de hacer valer lo que creyera conveniente sobre el hecho de que, desde el punto de vista de la autoridad administrativa electoral, no se cumplían las condiciones para tener por acreditado de forma efectiva la vecindad en el municipio en el que se pretendía la postulación.

En este contexto, e TEEM estima que, al recibir el requerimiento del dieciséis de abril, el apelante tuvo la oportunidad de presentar cualquier alegación sobre el cumplimiento del requisito en el que se detectaron inconsistencias; por ejemplo, pudo insistir en que esas cartas eran suficientes, o reclamar sobre el por qué otra vez le requerían, o que había algún impedimento, en fin, cualquier situación, sin embargo, lo jurídicamente relevante es que no atendió la prevención y eso es lo que para efectos del derecho debe resultar relevante.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no se debe olvidar que el partido, quien tiene la facultad de postulación, también está estrictamente obligado a cumplir con los requerimientos que la autoridad electoral le formula.

Así, el TEEM sostiene que los partidos políticos tienen el deber de atender los requerimientos de la autoridad administrativa electoral ante cualquier tipo de inconsistencia que esta observe en el ejercicio de sus facultades, respecto a los requisitos que se deben observar para la postulación de candidaturas.Cabe recordar lo establecido en el apartado del marco normativo, que la función del IEM al revisar los documentos para verificar debidamente los registros de las candidaturas, consiste en velar por que los partidos políticos y sus candidatos cumplan con los requisitos legales y normativos establecidos, lo cual implica precisamente la revisión de las candidaturas y la prevención de cualquier irregularidad.

En este sentido, el recurrente no presentó ningún elemento que mostrara que hubiera hecho algún esfuerzo por cumplir con su deber de atender las prevenciones que le hizo el consejo general del IEM en el acuerdo 138; de ahí que si lo que reclama ante esta instancia jurídica es la supuesta falta de valoración de las cartas de residencia, lo cierto es que tal como se ha examinado en este asunto, se trata de una aseveración que no tiene sustento, pues se ha observado que esa prevención no la respondió.De esta manera, en el caso específico, independientemente de que en el expediente se contengan cartas de residencia, estas sí fueron evaluadas por la autoridad electoral quien, con base en sus facultades y atribuciones, les dio el valor que consideró adecuado en el sentido de estimar que no cumplían las condiciones necesarias para acreditar la residencia, otorgándole la oportunidad al recurrente para que en el plazo de cuarenta y ocho horas se expresara.En estas condiciones, derivado de las peculiaridades que tuvo el procedimiento que se siguió en la postulación, así como el hecho de que el impugnante se trata de un partido político, el TEEM estima que no existen condiciones para analizar en plenitud de jurisdicción el contenido de las cartas de residencia, pues para ello, resultaba imprescindible que se comprobara la falta de valoración de esas documentales por parte del IEM, hecho que no es cierto, pues como se ha visto, sí fueron examinadas con independencia de los alcances que le concedió la autoridad administrativa; máxime que se le otorgó un plazo para que manifestara lo que considerara pertinente y no lo hizo.Además, este órgano jurisdiccional identifica que el recurrente es un partido político, no un ciudadano por su propio derecho, es decir, los partidos como responsables de las reglas de postulación están estrictamente obligados a cumplir con los requerimientos de la autoridad, sea cual sea la respuesta.En las condiciones expuestas, el apelante hace una afirmación falsa cuando aduce que con el acuse que presentó el catorce de abril daba respuesta al requerimiento del consejo general mediante el acuerdo 138; pues como se ha analizado, ese cumplimiento de requerimiento correspondió al que le efectuó la secretaria ejecutiva del IEM desde el trece de abril; de ahí que si el partido pretende con un hecho falso que este órgano jurisdiccional le dé la razón, no resulta conforme a Derecho esa pretensión, pues como se ha visto, sí se contemplaron y evaluaron las cartas de residencia y del resultado, se le brindó oportunidad para subsanar y no lo hizo.

Desde una perspectiva jurídica, atender una pretensión basada en un hecho falso, contraviene los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen el derecho electoral, así como de las expectativas de integridad y transparencia que la sociedad tiene sobre el sistema electoral mexicano; máxime que, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, la imposibilidad de atender una pretensión basada en un hecho falso está sustentada en la necesidad de mantener la confianza pública en las instituciones democráticas.

Por lo tanto, debido a que el partido político desatendió las observaciones que le hizo el consejo general del IEM mediante el acuerdo 138, el TEEM considera que fue conforme a Derecho que, finalmente, en el acuerdo 158, se determinara que los partidos que integran la candidatura común Verde-Morena, respecto a la integración de planilla postulada al ayuntamiento de Briseñas, no cumplieron con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, relativo a la vecindad o ser oriundos.

  1. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Son estas razones las que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente voto particular

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que se contienen en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-058/2024 con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; la cual consta de cuarenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Se precisa que cuando se refieran fechas subsecuentes, se deberá entender que corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso diverso.

  2. Véase lo sostenido por la Sala Regional Monterrey en los asuntos SM-JRC-29/2018 y acumulados, el diverso SM-JRC-45/2024 y acumulados, así como el juicio ciudadano SM-JDC-134/2024 y acumulados y SM-JDC-205/2024 y acumulados.

  3. En lo sucesivo Sala Superior.

  4. Véase la Jurisprudencia 26/2015, de rubro: INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro: INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL”; y, LXXXIX/2002, de rubro: “INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO”.

  5. Criterio sostenido en el SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos.

  6. Véase lo resuelto por la Sala Regional Monterrey en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021 y en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021, así como en los diversos SM-JDC-134/2024 y acumulados y SM-JDC-205/2024 y acumulados.

  7. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

    .

  8. Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

  9. Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

    (…)

    III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

  10. Artículo 10. Son vecinas y vecinos del Municipio las personas, que residan permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio.

    Los Ayuntamientos a través de la Secretaría del Ayuntamiento, integrarán un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial; para lo cual se asignarán los recursos necesarios y se emitirá la reglamentación respectiva.

    Para efecto de altas y bajas del registro se mantendrá una estrecha coordinación con la Oficialía del Registro Civil.

  11. Artículo 11. La vecindad en un Municipio se adquiere por:

    I. Tener doce meses como mínimo con domicilio establecido en el Municipio y con residencia efectiva por este lapso; o,

    II. Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.

    Los Ayuntamientos emitirán las disposiciones que favorezcan la participación de las y los habitantes, en la solución de los problemas del Municipio.

  12. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.

  13. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

    .

  14. Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

  15. Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

    (…)

    III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

  16. Artículo 10. Son vecinas y vecinos del Municipio las personas, que residan permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio.

    Los Ayuntamientos a través de la Secretaría del Ayuntamiento, integrarán un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial; para lo cual se asignarán los recursos necesarios y se emitirá la reglamentación respectiva.

    Para efecto de altas y bajas del registro se mantendrá una estrecha coordinación con la Oficialía del Registro Civil.

  17. Artículo 11. La vecindad en un Municipio se adquiere por:

    I. Tener doce meses como mínimo con domicilio establecido en el Municipio y con residencia efectiva por este lapso; o,

    II. Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.

    Los Ayuntamientos emitirán las disposiciones que favorezcan la participación de las y los habitantes, en la solución de los problemas del Municipio.

  18. Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, derivado del contenido de la página oficial de Youtube del IEM, donde se contienen las sesiones públicas de dicha autoridad electoral.

File Type: docx
Categories: RAP
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