JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-109/2024.
ACTOR: HÉCTOR TORRES LARIOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: RUBÉN DARIO LARIOS GARCÍA.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia, que desecha la demanda presentada por Héctor Torres Larios, ante la falta de interés jurídico para controvertir el registro de Rubén Darío Larios García, como candidato a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán, por el partido político Encuentro Solidario, así como el acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán[2], que resuelve sobre la paridad en la postulación de candidaturas a presidencias municipales con acción afirmativa para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
- ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
1. Aprobación de registro del ciudadano impugnado -acto impugnado-. El catorce de abril, mediante acuerdo IEM-CG-147/2024, el IEM aprobó el registro de Rubén Darío Larios García, como candidato a la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán, por el partido político Encuentro Solidario[3].
2. Aprobación de acuerdo -acto impugnado-. El veintiuno de abril, el IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-153/2024, mediante el cual se resuelve respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en las vertientes horizontal, transversal y vertical en la postulación de candidaturas de planillas de ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos, coalición, candidaturas comunes y candidaturas independientes.
3. Aprobación de acuerdo. En la misma fecha, el IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-154/2024, respecto al dictamen del cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad de la población LGBTTTQI+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamiento para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos, entre ellos, Encuentro Solidario Michoacán[4].
4. Medio de impugnación. A fin de controvertir los actos indicados en los antecedentes 1 y 2, el ocho de mayo, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía[5]; mismo que fue recibido en este Tribunal Electoral el once siguiente[6].
5. Radicación y requerimiento. El trece de mayo, se radicó el expediente en la ponencia y, se requirió al promovente para que señalara domicilio en esta ciudad; lo que se tuvo por cumplido en acuerdo de diecisiete siguiente[7].
- CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano por su propio derecho y, como representante propietario de la candidatura independiente de la planilla encabezada por Ricardo Alberto Serrano Maldonado, ante el Comité Municipal de Chinicuila, del Instituto Electoral de Michoacán[8], a fin de impugnar diversos acuerdos emitidos por el IEM, con lo que considera se vulneran los derechos de participación y representación política de las personas de la diversidad sexual y de género LGBTTTQI+.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[9]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[10]; así como 5 y 73 y 76, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público[12], su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este Tribunal Electoral considera que, en el juicio de la ciudadanía se actualiza la improcedencia invocada por el IEM, consistente en la falta de interés jurídico de la parte accionante para controvertir los acuerdos que refiere en su demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13].
Las personas promoventes de los juicios y recursos electorales tienen interés jurídico cuando aducen la vulneración de un derecho sustancial y, a su vez argumentan que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr el cese de la conculcación, a través de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución controvertida, con el objeto de restituir a las personas demandantes en el ejercicio del pretendido derecho vulnerado.
En consecuencia, la resolución o el acto controvertido sólo pueden ser impugnado eficazmente por quien argumente que le ocasiona una afectación a un derecho de carácter político-electoral o de alguna otra naturaleza vinculado con la materia electoral y que, si se modifica o revoca el acto o resolución impugnada, quedaría subsanado el agravio cometido en detrimento de la persona accionante.
Lo anterior, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 7/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
En caso de que el referido presupuesto procesal no se actualice en el juicio o recurso respectivo, ello conducirá a declarar la improcedencia o sobreseimiento del medio de impugnación, derivado de la acreditación del impedimento para analizar el mérito de la litis.
Del análisis integral de la demanda[14], se advierte que, el accionante acude por su propio derecho y como representante propietario de la candidatura independiente, “en ejercicio de una acción en favor de la transparencia y respeto de las personas de la diversidad sexual y de género”, a cuestionar los acuerdos del IEM señalados anteriormente, pues desde su consideración el candidato Rubén Darío Larios García está usurpando una candidatura de acción afirmativa.
Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que, el compareciente carece de interés jurídico para impugnar los acuerdos del IEM.
Se considera de esa manera, porque en el expediente no existen elementos que permitan concluir que la acción intentada se refiere a actos que trasciendan, de manera directa e inmediata, a su esfera jurídica de derechos político-electorales, ni mucho menos los de su representado y, por tanto, no es susceptible de ser controvertidos en esta instancia; es más, ni siquiera aduce una lesión a ningún derecho propio ni de su representado, sino que, como se indicó comparece en ejercicio de una acción en respeto de los derechos de la colectividad LGBTTTQI+.
Lo anterior, se traduce en que, el enjuiciante no evidencia ni tampoco aporta los elementos para demostrar que, con el registro del candidato y la emisión del acuerdo impugnado, se actualice un perjuicio o menoscabo que afecte directamente su esfera de derechos o la de su representado; de ahí que, se considere que, los argumentos expuestos en su demanda no resultan suficientes para determinar que está en aptitud de impugnar actos que, no le irrogan perjuicio.
En consecuencia, toda vez que, el accionante no cuenta con la titularidad de los derechos cuya afectación alega, es claro que no cuenta con interés jurídico.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera que, tampoco cuenta con un interés legítimo para acudir a juicio, el cual ha sido interpretado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como el tipo de interés que no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales[15].
El cual está reservado para los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar actos que afecte la militancia[16]; lo que no acontece en el asunto, dado que, el ciudadano comparece por su propio derecho y, con el carácter de representante de un candidato independiente[17], sin que aduzca pertenecer al sector LGBTTTQI+, cuyos derechos pretende defender.
En ese sentido, es evidente que el demandante sustentó su pretensión en un interés simple[18] que intentó fincar en la transgresión a la normativa electoral y derechos de terceros, pero sin que, logre acreditar una afectación a su esfera jurídica de derechos político-electorales ni la de su representado, con la emisión de los actos impugnados.
En consecuencia, ante la falta de interés jurídico del enjuiciante; con fundamento en lo establecido en el artículo 11, fracción III, en relación con el diverso 27, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se desecha de plano de la demanda del juicio ciudadano, al no haber sido admitido.
Finalmente, conforme a lo decidido, resulta innecesario realizar un pronunciamiento respecto a la comparecencia de quien se ostentó como tercero interesado.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
RESOLUTIVO:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor y a quien comparece como tercero interesado Rubén Darío Larios García; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; y 137, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así a las veintidós horas con cincuenta minutos, del veintiuno de mayo, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente– y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-109/2022. En la resolución aprobada por la mayoría del Pleno de este Tribunal se determinó desechar el juicio de la ciudadanía indicado y si bien se coincide con la improcedencia del juicio para la ciudadanía, pues como se señala en la sentencia, el acuerdo que aprobó el registro de la candidatura postulada por el Partido Encuentro Social Michoacán, a la Presidencia Municipal de Chinicuila, no vulnera los derechos político-electorales del candidato independiente que representa el promovente, ni los del propio promovente, se estima que en la sentencia debió señalarse que la vía idónea para impugnar actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, es el recurso de apelación previsto en el artículo 51 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. Por ende, en la sentencia debió precisar que si bien de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, así como en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, mismas que se consideran aplicables y por ello, procedería el reencauzar la demanda en estudio al recurso de apelación, lo cierto es que ello a ningún fin práctico conduciría, toda vez que la pretensión del promovente resulta inviable por las siguientes razones:
En dicho fallo, se determinó modificar el acuerdo impugnado y se requirió al aludido partido político para que, en el término de tres días, presentara a la persona candidata a comparecer ante el Instituto Electoral de Michoacán a ratificar el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calza. Por consiguiente, y ante la inviabilidad de su pretensión, estimo que a ningún fin práctico conduciría reencauzar el presente medio de impugnación al recurso de apelación. En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto concurrente. MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-109/2024 con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL. |
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Fojas 121 a 177. ↑
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Fojas 16 a 19. ↑
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Foja 262. ↑
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Fojas 282. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En lo posterior Ley de Justicia Electoral. ↑
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Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. ↑
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Artículo 11…
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III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor. ↑
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Es ilustrativa la Jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro: 192097, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-152/2020. ↑
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Idem. ↑
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Cuya calidad fue reconocida por el IEM, en el informe circunstanciado. ↑
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Definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 38/2016 (10a.), con el rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE, como aquel jurídicamente irrelevante, es decir, como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado. ↑