TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-064/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-064/2024

APELANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que determina confirmar el acuerdo IEM-CG-188/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

Acuerdo IEM-CG-188/2024, relativo al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA EL PRONUNCIAMENTO RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LAS VERTIENTES HORIZONTAL Y TRANSVERSAL EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, DERIVADO DE LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS MEDIANTE ACUERDO IEM-CG-153/2024”.

autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

apelante y/o Partido MC:

Partido Movimiento Ciudadano.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos:

LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

LGBTIAQ+:

Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, intersexual, asexual y queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Registro de candidaturas. Aprobación del acuerdo IEM-CG-145/2024. El catorce de abril, el IEM aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado, postuladas por el Partido MC, para el proceso electoral 2023-2024.
  3. Requerimientos referentes a paridad de género y aprobación del acuerdo IEM-CG-153/2024. El veintiuno de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-153/2024, respecto al cumplimiento de paridad de género; en el caso del Partido MC, se tuvo por incumpliendo con la paridad horizontal y transversal en los bloques de alta y media, por lo que le requirió realizar los ajustes correspondientes para cumplir con el principio de paridad.
  4. Requerimientos de ratificación. El veinticinco de abril, el IEM requirió al Partido MC, con el objetivo de que ratificaran de manera personal los escritos de autoadscripción a un género diverso, por parte de las personas que así lo manifestaron y que presentaban por primera vez tal documento.
  5. Acuerdo impugnado IEM-CG-188/2024. El veintiocho de abril, el IEM aprobó el acuerdo impugnado, mediante el cual realizó el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de las distintas fuerzas políticas, derivado del requerimiento formulado en el acuerdo IEM-CG-153/2024.
  6. Recurso de apelación. En contra del acuerdo anterior, el dos de mayo, el Partido MC presentó recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del IEM.[2]
  7. Registro y publicitación. La autoridad responsable, recibió el medio de impugnación y dio el trámite de ley correspondiente, por lo que se le tuvo por cumpliendo con su obligación mediante acuerdo de ocho de mayo.[3]

TRÁMITE

  1. Recepción del recurso de apelación. El seis de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-1088/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos.[4]
  2. Registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-064/2024 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1101/2024 de siete de mayo.[5]
  3. Radicación. El ocho de mayo, se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en la Ley Electoral.[6]
  4. Admisión. El trece de mayo, se admitió la demanda del medio de impugnación.
  5. Cierre de instrucción. El veintiuno de mayo se declaró el cierre de instrucción.

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo del Consejo General del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La autoridad responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado no hizo valer causal de improcedencia alguna, de igual manera, este Tribunal no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse, por lo que se sigue a los requisitos de procedencia.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se cumplen las condiciones de procedibilidad para el recurso de apelación establecidas en los apartados 9, 10, 15, inciso IV, 51, inciso I y 53, inciso II, de la Ley Electoral, como se muestra a continuación.

  1. Oportunidad. Es de precisar que en las constancias que integran el expediente no obra la notificación personal a la que alude el acuerdo impugnado, no obstante, fue publicitado en estrados del IEM, lo cual es suficiente para acreditar que el apelante presentó la demanda dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, esto es así, porque se publicó el veintinueve de abril, y la demanda se interpuso ante la autoridad responsable el dos de mayo, es decir, al tercer día de haber sido conocido, máxime que este aspecto no fue controvertido por la autoridad responsable.
  2. Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del recurrente, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, designa a las personas autorizadas para tales efectos; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
  3. Interés jurídico y legítimo. El apelante cuenta con interés jurídico y legítimo para controvertir el acuerdo impugnado, ya que lo hace valer un partido político, a través de su respectivo representante ante el Consejo General del IEM, quien, por su parte, tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, tal como la autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.
  4. Definitividad. Esta condición se satisface, ya que en la normativa electoral local no se establece otro medio de impugnación que deba ser interpuesto antes del presente recurso de apelación.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del problema

    1. Marco contextual

El veintiocho de abril, el IEM aprobó el acuerdo impugnado y, por lo que respecta al análisis y determinación del cumplimiento a lo requerido en el acuerdo IEM-CG-153/2024, en lo tocante al Partido MC, señaló que derivado de la presentación de diversos formatos de autoadscripción a un género distinto, mismos que no fueron ratificados por aquellas personas que presentaron por primera vez tal escrito, se le tuvo por cancelado su registro a las candidaturas siguientes:

Partido Político

Municipio

Cargos

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Nahuatzen

Regidurías propietaria y suplente fórmula 1, y regidurías propietaria y suplente formula 3

Paracho

Regiduría suplente fórmula 1, regiduría suplente fórmula 3 y regiduría suplente fórmula 5

Tanhuato

Regidurías propietaria y suplente fórmula 1, y regidurías propietaria y suplente fórmula 3

Huetamo

Regidurías propietaria y suplente fórmula 1

Zinapécuaro

Regidurías propietaria y suplente fórmula 1

Asimismo, se le tuvo al Partido MC por incumpliendo con la paridad horizontal, porque no postuló al menos un 50% de mujeres, y con la paridad transversal en los bloques de alta y media competitividad.

En consecuencia, el IEM le concedió al Partido MC un plazo para que determinara que planilla le seria cancelada, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, el IEM haría la determinación correspondiente.

2.2. Pretensión del apelante

Bajo el contexto anterior, y del análisis del escrito de demanda se advierte que la pretensión del apelante es que se revoque el acuerdo impugnado por el que se cancelaron los registros de las candidaturas postuladas por el Partido MC y se restituya la procedencia de sus registros.

2.3. Causa de pedir

El apelante sostiene que la cancelación de los registros es una sanción excesiva y desproporcionada, ya que fue indebido solicitarles que ratificaran sus escritos de autoadscripción al no encuadrar con algún fundamento constitucional y legal.

2.4. Agravios del apelante

En atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de estos. [7]

Para probar su afirmación, el apelante presenta las siguientes temáticas y agravios:

  1. Vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica
  • El IEM no puede revocar sus propias determinaciones, debido a que los registros de las candidaturas canceladas ya habían sido aprobados en acuerdo preliminar, al hacerlo vulneró el derecho de participar en las elecciones al Partido MC, así como el derecho político electoral en la vertiente de ser votadas y votados de las candidaturas cuyos registros fueron cancelados.
  1. Vulneración al principio de legalidad derivado del requerimiento para ratificar los escritos de autoadscripción
  • Al respecto, el apelante aduce que de los artículos invocados por el IEM no prevén se pueda requerir a una persona para que acuda a ratificar el escrito mediante el cual manifestó su libre voluntad de autoadscribirse a un género.

Refiere además, que los Lineamientos, disponen que además de los requisitos de elegibilidad, se deberá acreditar la autoadscripción de forma simple y no calificada, bastando para ello la suscripción del formato que para tal efecto fue aprobado por el Consejo General del IEM, sin que se exija como requisito adicional que la persona que suscriba ese formato deba comparecer a ratificar su voluntad.

  1. Es inconstitucional e ilegal la cancelación de los registros de las candidaturas por no haberse presentado a ratificar sus escritos de autoadscripción
  • El IEM, previo a imponer la cancelación de los registros de las candidaturas, debió brindarles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y garantía de audiencia, pues dicha determinación no estuvo precedida de un procedimiento en el cual estuvieran en oportunidad de hacerlos valer.
  • La cancelación de las candidaturas resulta una sanción excesiva y desproporcionada.

Por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta los agravios, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello genere una afectación a los derechos del apelante, pues la forma en la que los agravios se analizan no puede originar una lesión, ya que lo trascendental es que todos sean estudiados.[8]

    1. Cuestión que debe resolver el Tribunal
  • El Tribunal debe determinar si fue indebido que la autoridad responsable requiriera a las candidaturas para que ratificaran sus escritos de autoadscripción de género, y en su caso, si la cancelación del registro fue apegada a derecho.

Marco normativo que se empleará para analizar los agravios

3.1. Principio de certeza y legalidad

La SCJN ha establecido que, conforme con el artículo 116 de la Constitución General, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, equidad, certeza e independencia.[9]

Así pues, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.[10]

En esa lógica, las autoridades electorales lo deben garantizar como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas con antelación y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.[11]

3.2. Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual

El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado en el artículo 1° de la Constitución General que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.

En tanto que, el artículo 4° establece que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se autoadscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Sobre esa base, la SCJN elaboró el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Orientación Sexual, Identidad y Expresión de Género, y Características Sexuales,[12] el cual señala que cuando el operador jurídico conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba, esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.

Por su parte, también la Sala Superior en diversos precedentes ha establecido que las personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resultando evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.

En este contexto, al resolver un juicio de la ciudadanía en el que se aduce la probable vulneración a los derechos político-electorales en casos que involucran personas LGBTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo cual implica, entre otras cuestiones, el analizar mediante un escrutinio estricto, el caso particular, al tratarse del goce efectivo de los derechos de uno de los grupos de población que comprenden las categorías sospechosas previstas constitucionalmente y valorar, de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas por las partes, así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio sometido a su consideración.

Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas, y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.

Asimismo, al verse involucrados los derechos fundamentales de la población LGBTIAQ+, de acceso a sus prerrogativas de naturaleza político-electoral en igualdad de condiciones, y sin discriminación, obliga a las autoridades jurisdiccionales a efectuar un estudio minucioso y reforzado, mediante un escrutinio estricto[13] de la constitucionalidad y convencionalidad[14] del acto de autoridad controvertido, ante la presunta comisión de conductas que implican un fraude a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales -que prevén diversos mecanismos de protección del referido grupo de atención prioritaria- y que pueden resultar en la privación del goce y ejercicio efectivo de la representación popular de las personas de dicha población.

Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.

3.3. Acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+ para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo

En atención al referido marco normativo convencional y constitucional, y ante la ausencia legislativa de establecer acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+, entre otros grupos en situación de vulnerabilidad, el IEM aprobó los Lineamientos con el objetivo de establecer las reglas para la postulación de candidaturas bajo tales acciones.

En relación con las candidaturas a los ayuntamientos, en el artículo 12, se estableció que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular, al menos una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+, a la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa, o bien, cuando menos una fórmula de candidatura a diputación por la vía de representación proporcional, dentro de los primeros seis lugares de prelación de la lista correspondiente.

Asimismo, en el numeral 14 se establecieron los requisitos que deben cumplir para poder ser registradas bajo esta acción afirmativa, los cuales, en específico, radican en la autoadscripción de la persona que se pretende registrar, esto es, presentar el formato emitido por el IEM, en el que se especifique, al menos, lo siguiente:

  1. Manifestación bajo protesta de decir verdad de la autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y del grupo al que se autoadscriba;
  2. El género con el cual se identifique (femenino, masculino o no binario); y,
  3. Nombre y firma autógrafa de la persona postulada a la candidatura.

Asimismo, señala que podrán aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.

De lo anterior se advierte que, en los Lineamientos se admite la autoadscripción simple y que el dicho de la persona que se asume como tal tiene la presunción de validez, respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una población. Al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tiene la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.

Los Lineamientos prevén que, en la solicitud de registro de las candidaturas, los partidos políticos deberán informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la población LGBTIAQ+.

Ahora bien, el artículo 7 de los Lineamientos contempla las reglas generales para la postulación de candidaturas mediante acción afirmativa, la porción sexta señala que en los casos en los que se adviertan indicios o evidencias que generen duda sobre la autenticidad de los documentos con los que se acredite la autoadscripción de las personas que sean postuladas mediante acción afirmativa, se tomarán las acciones que correspondan para verificar su autenticidad.

3.4. Facultad de los partidos políticos para registro de candidaturas

El artículo 41 de la Constitución General dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Asimismo, establece que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

En ese sentido, en el diverso numeral 35 constitucional se dispone que, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos.

De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos.

En el ámbito local, también se reconoce a los partidos políticos como entidades que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, asimismo, decretan a favor de dichos entes, el derecho para solicitar el registro de candidatos para participar en los procesos electorales locales.[15]

En similares términos, el artículo 71 del Código Electoral, reconoce a los partidos políticos la facultad de postular a sus candidatos a los cargos de elección popular.

Aunado a lo anterior, este Tribunal reconoce los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, mismos que, les permiten regular su vida interna y determinar su organización interior, así como instituir procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.

Si bien tienen reconocidos el derecho de formar candidaturas comunes para la consecución de sus fines, de forma paralela tienen obligaciones a su cargo; por ejemplo, el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, contar con el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.

De lo expuesto se colige que, corresponde a los partidos políticos postular candidaturas a las elecciones de diputaciones, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer y acorde con su estrategia política para la debida consecución de sus fines.

Lo anterior, no los exime de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado los legisladores nacionales y locales.

Así, cuando los partidos políticos busquen ejercer su derecho de postular candidaturas, tendrán la libertad y las facilidades para planear y ejecutar los procedimientos de selección de postulantes, asimismo, las autoridades electorales administrativas deben garantizar condiciones idóneas para la solicitud de los registros correspondientes, para lo cual será indispensable que, en sus peticiones, los partidos cumplan todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.

3.5. Atribuciones y facultades del IEM

En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.

En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.

Asimismo, conforme con el artículo 34, fracciones I, III, XI, XXIII y XLIII del Código Electoral, cuenta con diversas atribuciones, entre las que destacan:

  • Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
  • Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
  • Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen acorde con la Constitución General, la Constitución Local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  • Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos.
  • Todas las demás establecidas en la normativa aplicable

Como se observa, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral, también, tiene como encomienda llevar a cabo el registro de las candidaturas de las postulaciones que les presenten los partidos políticos.

Ahora bien, recibidas las solicitudes de registro de candidaturas, el IEM verificará que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes cumplan con el principio de paridad de género.[16]

Si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que omitieron el cumplimiento de la paridad de género o la participación de los grupos de atención prioritaria, el IEM les notificará parta que dentro de 48 horas siguientes realicen las modificaciones correspondientes en sus postulaciones, siempre que esto pueda realizarse antes de concluido el plazo con que cuenta el Consejo General para resolver sobre el registro de candidaturas.

3.6. En cuanto al procedimiento de registro

En los artículos 189 a 191 del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales.

Por su parte, el artículo 5 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo, aprobado mediante acuerdo IEM-CG-36/2024, dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y aspirantes a candidatura independiente, el derecho de solicitar ante el IEM el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo con su normativa interna.

4. Estudio del caso concreto

Para el estudio del caso que nos ocupa, se precisan dos cuestionamientos medulares:

1. ¿Fue correcto que el IEM requiriera al Partido MC para que sus candidaturas se presentaran a ratificar sus escritos de autoadscripción?

¿Fue apegada a derecho la cancelación de las candidaturas que no se presentaron a ratificar sus escritos de autoadscripción?

4.1.1. Decisión

Los agravios son infundados, toda vez que, de acuerdo con la normativa aplicable, el Consejo General del IEM está facultado para tomar acciones en los casos en los que advierta indicios o evidencias que generen duda sobre la autenticidad de los documentos presentados por las instituciones políticas.

Además, podrá determinar lo conducente en caso de incumplimiento a los requerimientos que realice y que no sean atendidos por los sujetos obligados como lo son las fuerzas políticas.

Aunado a que, es atribución propia del IEM verificar que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes cumplan con el principio de paridad de género, en caso de no cumplir con dicho principio, podrá determinar lo conducente.

4.1.2. Justificación

Previo al abordaje de los dos cuestionamientos planteados líneas atrás, es importante mencionar lo siguiente:

En primer momento, el apelante refiere que por acuerdo IEM-CG-145/2024 el Consejo General del IEM tuvo por aprobadas las candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías postuladas por el Partido MC, sin embargo, contrario a su afirmación, en dicho acuerdo solo se desprende lo relativo al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, quedando pendiente de aprobación lo concerniente al cumplimiento con el principio de paridad y acciones afirmativas.

Pues fue hasta los acuerdos IEM-CG-153/2024 e IEM-CG-154/2024 en los que el Consejo General del IEM se pronunció respecto al cumplimiento con el principio de paridad y acciones afirmativas.

Ahora bien, con independencia de que sí existiera un pronunciamiento, no se traduce en que el IEM no pueda requerir documentación en lo posterior, pues si bien es cierto, en el ámbito de su competencia debe prevenir y garantizar el cumplimiento de los derechos político-electorales de las mujeres y la igualdad sustantiva, así también de los grupos de atención prioritaria, constituyendo medidas correctivas y progresivas con la finalidad de generar mejores condiciones para que las mujeres y las personas pertenecientes a dichos grupos tengan mayor participación y accedan a los espacios de representación popular.

No pasa inadvertido para este Tribunal que el IEM tiene la obligación de respetar los asuntos internos de los partidos políticos, entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, de tal modo que cada instituto político tiene la potestad, previo al inicio del proceso de selección interna las candidaturas, de establecer las reglas y los procedimientos para definir las mismas, siempre y cuando cumplan la paridad de género y las acciones afirmativas.

Por tanto, contrario a lo aducido por el apelante, el Consejo General del IEM no revocó su propia determinación y mucho menos la dejó sin efectos, pues lo único que hizo fue requerir mayores elementos que le permitieran garantizar y cumplir con la participación de las mujeres y los grupos de atención prioritaria, sin que se traduzca en una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídica a las personas postuladas por el Partido MC, dado que, es obligación de las fuerzas políticas informar a sus postulados sobre los procedimientos de registro y posteriores observaciones y requerimientos por parte del IEM, pues el solo hecho de que registren sus planillas no significa que ya procederán las mismas, toda vez que, se encuentran sujetas a un escrutinio propio de las atribuciones y facultades de verificación por parte del IEM.

Respuesta al cuestionamiento número 1:

Es importante destacar que, si bien, los partidos políticos tienen el derecho de realizar las postulaciones de sus candidaturas conforme a sus procesos internos y a sus estrategias electorales, lo cierto es que también están obligados, al igual que las autoridades electorales, a garantizar y hacer efectivos los derechos de las personas que forman parte de la diversidad sexual, en cuanto grupos vulnerables.

En ese sentido, las autoridades encargadas de la organización y calificación de los comicios, bajo el principio de buena fe, se encuentran vinculadas a respetar la autoadscripción de género de las personas.

En ese tenor, es importante precisar que este Tribunal respeta la identidad sexo-genérica de las personas, ya que es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, el Consejo General del IEM previó un mecanismo de garantía para verificar la acción afirmativa, como lo es la presentación de la carta bajo protesta de decir verdad, la cual tiene que ver con un aspecto personalísimo de las personas en lo individual y, por ende, cuentan con plena libertad de autoasignarse e identificarse con la versión de sí mismas que se ajuste a sus expectativas y experiencias propias, lo cual no podría ser invisibilizado por las autoridades o particulares, a menos que implique la afectación de los derechos de terceras personas.

Sin embargo, tal como lo ha señalado la Sala Superior frente a la existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en este caso, los relativos a la participación y a la representación política de las personas de la población LGBTIAQ+, las autoridades electorales están obligadas a analizar cada situación en concreto, a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.[17]

Lo anterior, tomando en consideración que el efecto que se genera con los registros no se limita a garantizar la libertad para autodefinirse o considerarse de un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de concretar la representatividad ciudadana en los órganos de gobierno. Su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas de la acción afirmativa a la que se adscribe cada persona, ya que de incluirse personas que no representen al grupo en situación de vulnerabilidad, en esa medida se disminuye su participación y representación.

Por consiguiente, este Tribunal no solo se debe ceñir en analizar la facultad del Consejo General del IEM para requerir la ratificación a las candidaturas que por primera vez presentaron escrito de autoadscripción de género, sino también en la necesidad de verificar su autenticidad por parte del IEM.

Lo anterior, a partir de los elementos que obran en el expediente, sin imponer cargas al apelante, y mucho menos generar actos desproporcionados de molestia que impliquen la discriminación de las personas que aspiran a ser registrados a una candidatura.

Para ello, se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas por el apelante y las enviadas por el IEM, consistentes en los documentos exhibidos por el Partido MC para el registro de las candidaturas, documentales que de conformidad con el numeral 22 de la Ley Electoral son valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Además, su autenticidad y veracidad no fue controvertida por las partes.

Es importante precisar que, pese a que los Lineamientos no contemplan de manera explícita la ratificación, no se traduce en que sea una medida restrictiva y discriminatoria impuesta por parte del IEM, toda vez que, en los casos en que advierta indicios o evidencias que generen duda sobre la autenticidad de los documentos con que se acredite la autoadscripción, podrá tomar las acciones que estime pertinentes para verificar su autenticidad, de ahí la necesidad.[18]

Se trata de que quienes se encuentren bajo ese supuesto (grupos históricamente discriminados), ratifiquen su voluntad de someterse al escrutinio público que implica postularse a una candidatura, de acuerdo con el artículo 8 de los Lineamientos, los nombres de las personas registradas a través de una acción afirmativa serán públicos.

Ahora bien, las ratificaciones fueron consecuencia de los escritos de autoadscripción presentados por el Partido MC, derivado del requerimiento realizado por acuerdo IEM-CG-153/2024, en los cuales existía una variación en el número de postulaciones de cada género, motivo que también forma parte, y ante la duda, se vio en la necesidad de llevar a cabo dicho requerimiento.

En tal virtud, se deben tomar medidas extraordinarias, necesarias y proporcionales, para garantizar los derechos de esta población, a fin de evitar actos de exclusión y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto, es razonable e imperativo que, además del establecimiento de las acciones afirmativas a su favor, se vele por su cabal cumplimiento, erradicando posibles fraudes o simulaciones a la ley.

No pasa desapercibido que las autoridades electorales deben respetar la autoadscripción de género -simple- que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota de género, pero que cuando existan dudas sobre la autenticidad de la autoadscripción, se debe verificar que ésta se encuentre libre de vicios y no por ello se tomara como calificada, siempre y cuando no se obligue a la persona a demostrar su pertenencia a la población LGBTIAQ+ a fin de conservar la postulación.

Dicho de otra forma, el requerimiento forzoso de documentos para probar la autoadscripción a la población LGBTIAQ+ implica un trato desigual no justificado a quienes buscan la postulación por esa acción afirmativa, que puede vulnerar la protección de su privacidad y su derecho a la intimidad, lo que en el caso concreto no sucedió.

A interpretación de Sala Toluca, en cuanto a la aportación optativa de documentos, se refiere a aquellos que prueben conocimiento o la realización de actividades a favor de la población, por ende, desatiende la naturaleza del principio de autoadscripción simple prevista para esa minoría.[19]

Asimismo, sirve de apoyo lo resuelto por la Sala Toluca, quien determinó que cuando exista falta de certeza en las firmas contenidas en diversos documentos, se deben ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de poder contar con mayores elementos para resolver la controversia planteada, en este caso, la veracidad de la autoadscripción como integrante de la población de diversidad sexual.[20]

Por tanto, la ratificación es una acción que se considera idónea, eficiente y eficaz para reforzar el cumplimiento de la autoadscripción, pues tiene como finalidad que la autoridad electoral pueda verificar que es cierta la voluntad de la persona firmante de su postulación bajo esa modalidad y la presentación.

Ahora, por lo que ve a la respuesta del segundo cuestionamiento:

El apelante se duele de la sanción impuesta por el IEM, porque en su concepto es una medida excesiva y desproporcionada, pues no se les permitió ejercer su derecho de defensa y garantía de audiencia antes de haber cancelado los registros de las candidaturas de diversas fórmulas en los municipios de Nahuatzen, Paracho, Tanhuato, Huetamo y Zinapécuaro.

Sin embargo, del escrito de la demanda, así como del acuerdo impugnado se desprende que antes de la cancelación de los registros, en primer momento, el instituto político fue requerido para el cumplimiento con el principio de paridad en sus diferentes vertientes, posteriormente, el Consejo General del IEM en acuerdo IEM-CG-153/2024 se pronunció respecto al cumplimiento de dicho principio y al obrar escritos de autoadscripción de género presentados por primera vez, solicitó la ratificación de los mismos, sin que acudieran a ratificar.

Ante el incumplimiento del requerimiento, tuvo por no presentados sus escritos y derivó en las cancelaciones de sus registros, al no contar con certeza de la voluntad de quienes se ubicaban bajo ese supuesto, y ante la falta de ausencia de intención de autoadscribirse a un género distinto.

Sin que lo anterior implicara la cancelación de las planillas completas, al resultar funcionales, aunado a que las fórmulas de las regidurías alcanzaban el número mínimo y cubrían la totalidad de las posiciones propietarias.

Por tanto, contrario a lo expuesto por el apelante, sí estuvo en oportunidad de ejercer su derecho de defensa y garantía de audiencia, tan es así que previo a la cancelación de las candidaturas postuladas, fueron requeridos para ratificar su voluntad de registrarse por acción afirmativa, estando en posibilidad jurídica y material de ejercerla, sin embargo, no se presentaron a ratificar, incumplimiento con el principio de paridad en dos de sus vertientes, generando cambios en las planillas que dependen de un término para su integración, de ahí la importancia de atender los requerimientos en tiempo y forma.

En consecuencia, al haberse decretado los agravios planteados por el apelante como infundados, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral. así como en los diversos 137, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con veintitrés minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-064/2024; la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Se precisa que cuando se refieran fechas subsecuentes, se deberá entender que corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso diverso.

  2. Visible en fojas 16 a 32 del expediente.

  3. Visible en fojas 81 y 82 del expediente.

  4. Visible en fojas 14 a 72 del expediente.

  5. Visible en foja 80 del expediente.

  6. Visible en fojas 81 a 82 del expediente.

  7. Resulta aplicable la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  8. Con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

  9. Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.

  10. Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis P./J. 60/2001 de rubro “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”.

  11. Al respecto resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural”.

  12. Consultable en el enlace electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202209/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf

  13. De conformidad con la jurisprudencia J. 37/2008, materia: constitucional; registro digital: 169877, instancia: Primera Sala, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, de rubro: “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.


  14. De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales.

  15. Artículo 13 de la Constitución Local.

  16. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN EN EL ESTADO MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN.

  17. Véase la sentencia emitida en el SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

  18. Tesis I/2019 de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”.De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, párrafo primero, 35, fracción II, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 16 de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se deriva, por una parte, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Por ello, bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios. No obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.

  19. Véase la sentencia emitida en el ST-JRC-32/2024.

  20. Véase la sentencia emitida en el ST-JDC-137/2022.

File Type: docx
Categories: RAP
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