TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-108/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-108/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a quince de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que determina:

  1. Revocar el oficio IEM-P-1162/2024, emitido el treinta de abril por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual, informó al Partido de la Revolución Democrática que sus solicitudes fueron canalizadas al Secretario de Gobierno del Estado, para que en su carácter de Presidente de la Mesa de Seguridad y conforme a sus facultades, se pronunciara sobre la procedencia de sus pretensiones.
  2. Ordenar a la Mesa de Gobernabilidad y Seguimiento al Proceso Electoral 2023-2024, creada el once de septiembre de dos mil veintitrés, o en su caso, a la Mesa de Seguridad como parte integrante de aquella, creada el siete de marzo del presente año, para que en la próxima reunión que tengan, se pronuncien y autoricen en definitiva que la protección de seguridad a favor del candidato Alfonso Martínez Alcázar, siga estando a cargo de la Policía de Morelia; en el entendido de que, mientras no se actualice la fecha en que dichas mesas se reúnan, la Policía de Morelia seguirá teniendo el rol de actuación correspondiente sobre la seguridad del candidato.
  3. En plenitud de jurisdicción, responder al Partido de la Revolución Democrática que los gastos que se generen con motivo de las medidas de protección de seguridad que deberá seguir ejecutando la Policía de Morelia a favor del candidato Alfonso Martínez Alcázar, en el actual proceso electoral local para el ayuntamiento de Morelia, no deben ser considerados como un gasto de campaña o aportación de ente prohibido y, por consecuencia, no debe cuantificarse al tope de gastos de campaña, sin que ello implique, de conformidad con las leyes en la materia, dejar de atender las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. TRÁMITE 4

III. COMPETENCIA Y PRECISIÓN DE LA VÍA 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

V. ESTUDIO DE FONDO 7

1. Contexto del caso 7

2. Planteamiento del problema ante el TEEM 11

3. Determinación sobre el acto impugnado y las presuntas irregularidades por falta de fundamentación, motivación, congruencia, exhaustividad y falta de valoración de pruebas 13

4. Estudio en plenitud de jurisdicción 19

VI. EFECTOS 28

VII. RESOLUTIVOS 30

GLOSARIO

Acto impugnado:

Oficio IEM-P-1162/2024, emitido el treinta de abril por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual, informó al Partido de la Revolución Democrática que sus solicitudes fueron canalizadas al Secretario de Gobierno del Estado, para que en su carácter de Presidente de la Mesa de Seguridad y conforme a sus facultades, se pronunciara sobre la procedencia de sus pretensiones.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Protocolo de protección:

PROTOCOLO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A PERSONAS CANDIDATAS, EN EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Orden judicial de la Sala Toluca al IEM. El veinticinco de abril, la Sala Toluca emitió un acuerdo de Sala en el expediente ST-JE-51/2024, a través del cual ordenó al IEM que se pronunciara sobre diversos planteamientos que el PRD había presentado durante marzo y abril, relacionados con la materia electoral.
  2. Acto impugnado. El treinta de abril, el consejero presidente del IEM emitió el oficio correspondiente al acto impugnado, por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca.
  3. Demanda. El cuatro de mayo, el PRD presentó demanda en contra del acto impugnado, solicitando el salto de instancia, a fin de que la Sala Toluca conociera y resolviera lo conducente.
  4. Reencauzamiento al TEEM. El nueve de mayo, en el juicio electoral ST-JE-89/2024, la Sala Toluca reencauzó al TEEM la demanda del presente medio de impugnación, para que se resuelva en el plazo de cinco días.
  5. Remisión del expediente. El diez de mayo siguiente, la Sala Toluca notificó al TEEM el acuerdo de reencauzamiento.

TRÁMITE

  1. Registro y turno del expediente. El diez de mayo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-108/2024; y se turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
  2. Recepción en ponencia y radicación. El mismo diez de mayo, se recibió el expediente en la ponencia.
  3. Radicación. El doce de mayo, se radicó en la ponencia instructora el medio de impugnación.
  4. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de mayo, se admitió y cerró instrucción en el medio de impugnación.

COMPETENCIA Y PRECISIÓN DE LA VÍA

El artículo 4, fracción II, inciso b), en relación con el artículo 51, fracción I de la Ley Electoral, establecen que el recurso de apelación es el medio de impugnación para garantizar la legalidad de actos, acuerdos o resoluciones del IEM.

Por su parte, el artículo 53, de la Ley Electoral establece que, entre otros, los partidos políticos y candidaturas comunes son quienes pueden promover el recurso de apelación.

Sobre estas bases, si el acto impugnado fue emitido por el consejero presidente del consejo general del IEM, podría considerarse que el recurso de apelación sería la vía para impugnarlo; sin embargo, en el caso concreto existe una orden judicial emitida por la Sala Toluca en el acuerdo de Sala correspondiente al expediente ST-JE-89/2024, el cual se está acatando, en el que expresamente se precisó lo siguiente:

“este órgano jurisdiccional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, previsto en los artículos 4, inciso d), 73, 74 inciso c) y 76 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, es el medio de impugnación procedente.

Por tanto, se estima que en el caso es la vía es (sic) idónea, apta, suficiente y eficaz para que el Tribunal electoral local conozca de las presuntas violaciones que señalan (sic) la parte actora en relación con su pretensión.”

En este contexto, a fin de obedecer en los términos y advertencias que la Sala Toluca fijó para el presente asunto, se determina que el Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver a través del juicio de la ciudadanía; es decir, existe un mandato judicial para que este órgano jurisdiccional resuelva el presente medio de impugnación en la vía indicada.

Además, lo jurídicamente trascendente para efectos de la competencia, radica en que se trata de un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual se impugna un acto emitido por el consejero presidente del IEM que, a decir del PRD, vulnera el derecho a ser votado de su candidato, ante la generación de incertidumbre sobre cuestiones de protección de seguridad y gastos que de ello se generen.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, y III, del Código Electoral; 4 fracción III, 5, 73, 74 incisos a) y c), y 76 fracción I, de la Ley Electoral.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, incisos a) y c), de la Ley Electoral, de conformidad con lo siguiente:

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días, contados desde el momento en que se emitió el acto impugnado y que el PRD tuvo conocimiento del mismo, derivado de la notificación correspondiente, tal como lo reconoce
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano del cual forma parte el consejero presidente del consejo general del IEM; se indica el nombre y firma del promovente; se relatan los hechos que fundamentación su reclamo; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los perjuicios que se ocasionan.
  3. Legitimación. El PRD reclama que se viola el derecho de su candidato a ser votado, porque no hay claridad sobre las solicitudes que ha hecho al IEM en lo referente a la protección y seguridad que se requiere para su candidato al municipio de Morelia, así como lo relativo a los aspectos relacionados con utilización de recursos públicos y aportaciones para gastos de campaña que podrían derivar de esas medidas de protección y seguridad a favor de su candidato.
  4. Personería. Se cumple este requisito porque la demanda la promovió el partido político en defensa de su candidato, a través de su representante propietaria ante el consejo general del IEM.
  5. Interés jurídico. El PRD tiene interés jurídico para promover este juicio de la ciudadanía porque el partido político en representación de su candidato al ayuntamiento de Morelia, es quien ha solicitado a la autoridad administrativa electoral que se pronuncie sobre los planteamientos vinculados con la protección y seguridad personal de la candidatura, así como cuestiones relacionadas con gastos de campaña que podrían derivar de esas medidas de protección y seguridad.
  6. Definitividad. En la normativa electoral local no se establece otro medio de impugnación que deba ser interpuesto antes del presente medio de impugnación; máxime que derivado de la improcedencia del salto de instancia que determinó la Sala Toluca, existe una orden judicial para que el TEEM conozca y resuelva el presente asunto a través de la vía del juicio de la ciudadanía.

V. ESTUDIO DE FONDO

Contexto del caso

El veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, en la sentencia correspondiente a los expedientes SUP-JRC-166/2021, SUP-JRC-167/2021 Y SUP-JRC-180/2021 acumulados, la Sala Superior ordenó al INE realizar las acciones eficaces para prevenir los riesgos de violencia

electoral en próximos procesos electorales locales y federales.

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el catorce de diciembre de dos mil veintidós, el INE emitió el acuerdo INE/CG876/2022, por el que se aprobó el “PROTOCOLO PARA PREVENIR FACTORES DE RIESGO EN LOS PROCESOS ELECTORALES, EN ACATAMIENTO DE LAS SENTENCIAS SUP-JRC-166/2021, SUP-JRC-167/2021 Y SUP-JRC-180/2021 ACUMULADOS Y SUP-JRC-101/2022”.

El proceso electoral local 2023-2024 en Michoacán comenzó el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Ya en proceso electoral, el PRD presentó escritos al IEM los días treinta y uno de marzo, uno y cinco de abril, para solicitar protección a favor de Alfonso Martínez Alcázar, candidato del PAN y el PRD para la presidencia municipal de Morelia, Michoacán; y para tal fin, planteó que la Policía de Morelia sea la corporación que se encargue de la seguridad y protección del candidato; así como que los gastos que se derivaran de ello, no se considerara “un gasto de campaña que deba cuantificarse al tope de gastos de campaña, ni tampoco una aportación de ente prohibido o que la cuantificación del servicio será sumado al tope de gastos de campaña”

Derivado de tales planteamientos que el PRD había presentado al IEM, el consejero presidente del consejo general de ese instituto las remitió a la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán a través del oficio IEM-P-649/2024 quien, a su vez, la comunicó al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

Como consecuencia, ese titular de unidad de la Secretaría de Seguridad Pública, elaboró el oficio SSP/UAJDH//2024/2024, en el que indicó que, de acuerdo al Protocolo de Protección y Seguridad a Personas Candidatas, en el Desarrollo de las Campañas Electorales en el Proceso Electoral Local 2023-2024, se debía presentar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, como requisito para otorgar la medida de protección al candidato.

El nueve de abril, el PRD impugnó ante la instancia jurisdiccional electoral federal, en la vía de salto de instancia, el oficio SSP/UAJDH//2024/2024 del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

Por tal razón, la Sala Toluca integró el juicio electoral ST-JE-51/2024, en cuyo acuerdo de Sala del once de abril, otorgó de plano medidas de protección a efecto de salvaguardar la integridad del entonces aspirante a candidato Alfonso Martínez Alcázar postulado por el PRD, hasta en tanto la autoridad competente se pronunciara respecto de su vigencia.

Y por otro lado, en uno de los acuerdos de la Sala Toluca en el citado expediente ST-JE-51/2024, específicamente el emitido el veinticinco de abril, se ordenó al IEM lo siguiente:

“… la parte actora señala la necesidad de que sea la policía municipal quien mantenga la protección que actualmente le brinda al aspirante a candidato. Igualmente, se duele de la falta de notificación del protocolo de la Secretaría local referida en la que se basó la contestación impugnada.

Por otra parte, solicita que se ordene al Instituto Electoral de Michoacán y al INE, se autorice la protección solicitada a la policía municipal, sin que se pueda considerar como una aportación de ente prohibido, uso indebido de recursos públicos o que se trate de gastos de campaña.

Formado el expediente y recibidas las constancias mediante actuación colegiada de 11 de abril, esta Sala Regional determinó otorgar de plano medidas de protección a efecto de salvaguardar la integridad del aspirante a candidato postulado por el partido actor, hasta en tanto la autoridad competente se pronuncie respecto de su vigencia.

Al respecto, mediante comunicación en cumplimiento a lo ordenado, el Comisionado Municipal de Seguridad Ciudadana de Morelia, informó mediante oficio DJ/0892/2024 que Alfonso Martínez Alcázar cuenta con persona adscrito a la Policía de Morelia para su custodia desde el 1 de septiembre de 2021 a la fecha.

Ahora, si bien ya existe un pronunciamiento respecto a las medidas de protección del candidato referido, lo cierto es que la petición de que no se consideren como aportación por ente prohibido o gasto de campaña carece de respuesta por parte de la autoridad electoral.

Además de que lo cierto es que la parte actora reclama que a la luz de los acuerdos emitidos por el instituto local IEM-CG-86/2024, en relación con el diverso INE/CG876/2022 su pretensión es que los candidatos que soliciten protección ante la mesa de seguridad y de conformidad con el Protocolo para prevenir factores de riesgo en procesos electorales es que se califique que la protección que se otorgue al candidato no actualice una infracción electoral como aportación de ente prohibido o gasto de campaña, sino que se tome en cuenta que su propósito es la salvaguarda de la seguridad del actor político.

Esta Sala Regional considera que, en el caso, es la autoridad administrativa electoral local quien deba determinar lo que en derecho corresponda respecto tales planteamientos que sí inciden en la materia electoral.

(…)

Sobre esta base, se precisa que debe tenerse como autoridad responsable al Instituto Electoral del Estado de Michoacán y que el escrito de la promovente debe reencausarse, a efecto de que dentro del plazo de 5 días naturales, de una respuesta fundada y motivada respecto a la solicitud del partido actor, la cual deberá ser notificada a la parte actora, dentro de las 24 horas posteriores a que la dicte y remita a esta Sala copia certificada de las constancias que lo acrediten, así como las notificaciones respectivas al actor dentro de igual plazo.

Asimismo, se precisa que quedan subsistentes las medidas de protección otorgadas de plano hasta que la autoridad administrativa determine lo conducente, siempre y cuando se privilegie la salvaguarda e integridad del aspirante a candidato postulado por el partido actor.”

En acatamiento, a lo ordenado por la Sala Toluca, el treinta de abril el consejero presidente del consejo general del IEM emitió el oficio IEM-P-1162/2024, de manera individual, a través del cual respondió al PRD lo siguiente:

“Primeramente, cabe mencionar que el 18 de marzo del año en curso, en sesión Extraordinaria Urgente, el Consejo General de este órgano electoral aprobó el Acuerdo IEM-CG-66/2024 mediante el cual se atendieron las consultas planteadas por las representaciones suplente y propietaria de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, así como por la Presidenta Municipal de Aguililla, Michoacán.

Así, en dicho Acuerdo y en relación al mecanismo previsto en el Protocolo para prevenir factores de riesgo en los procesos electorales aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG876/2022 y al contenido del oficio INE/UTF/DRN/6471/2024 en el cual la autoridad nacional electoral dio respuesta a la consulta realizada por este Instituto, este órgano electoral determinó que las presidencias municipales que opten por la elección consecutiva, independientemente de su permanencia en el cargo, y que cuenten con protección otorgada por elementos de seguridad pública de cualquier nivel de gobierno, a fin de no incurrir en utilización indebida de recursos públicos ni vulnerar la equidad en la contienda electoral, deberán solicitar dicha protección ante la Mesa de Seguridad y de conformidad al mecanismo previsto en el Protocolo, caso en el que la cuantificación del servicio no se sumaría al tope de gastos de campaña.

De lo cual cabe precisar, en el citado Acuerdo esta autoridad electoral se pronunció en el sentido de que no era competente para resolver respecto de la definición de si a aquellas presidencias municipales que contaran previamente con protección, les serían asignados los mismos elementos de seguridad, determinándose que tal decisión sería valorada de conformidad al Protocolo de Protección y Seguridad a Personas Candidatas en el desarrollo de las campañas electorales en el Proceso Electoral Local 2023-2024 y atendida en la Mesa de Seguridad por las autoridades competentes.

Ahora bien, es preciso señalar que todos los escritos recibidos en este Instituto, mediante los cuales el partido político que representa solicitó se realizaran las acciones pertinentes a efecto de que se gestionara con las autoridades competentes los servicios de seguridad y acompañamiento para la candidatura a la Presidencia Municipal del C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, los mismos fueron canalizados de manera inmediata por el suscrito al Secretario del Gobierno del Estado, en cuanto Presidente de la Mesa de Seguridad, mediante oficios IEM-P-649/2024, IEM-P-887/2024 y lEM-P-736/2024, respectivamente, así como aquellos remitidos por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; lo anterior, en términos del Protocolo de Protección y Seguridad a Personas Candidatas en el desarrollo de las campañas electorales en el Proceso Electoral Local 2023-2024 y a fin de que se determinara la procedencia o no de tal solicitud, en cuanto instancia competente con facultades para ello.

En razón de lo anterior y toda vez que es un hecho notorio que en nuestro Estado se encuentra instalada la Mesa de Gobernabilidad y Seguimiento al Proceso Electoral 2023-2024, la cual funge también como Mesa de Seguridad para el presente proceso comicial y de la que forman parte integrante las representaciones de los partidos políticos nacionales con acreditación local, así como los partidos políticos locales, se le invita a fin de que el seguimiento a dichas solicitudes ya canalizadas ante la referida Mesa de Seguridad, se realice a través de la representación de su instituto político ante la misma.

Finalmente y como previamente ya había sido determinado por esta autoridad Electoral en el Acuerdo IEM-CG-66/2024 y de conformidad a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JRC-166/2021 y acumulados, la violencia electoral se manifiesta como: un fenómeno multifactorial, ya que, en ocasiones, es generada o propiciada por factores externos a las elecciones, respecto de los cuales las autoridades electorales no tienen competencia ni control. De ahí que, ante los riesgos para la celebración pacífica de la elección, se exija un especial deber de diligencia y cuidado, así como de cooperación y colaboración entre las autoridades electorales y otras autoridades estatales de gobierno para prevenir o controlar tales factores de riesgo, de ahí que la única vía para que la protección-otorgada por elementos de seguridad pública a las candidaturas no se sume al tope de gastos de campaña y no sea considerada como aportación de ente prohibido es que ésta sea atendida y valorada en la Mesa de Seguridad instalada en el Estado para tal función.

Lo anterior, con apoyo además de lo manifestado por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en los oficios INE/SE/699/2024 y INE/SE/707/2024, donde en lo que interesa señaló que los gobiernos estatales serán los que harán lo propio en relación con las candidaturas a diputaciones locales, a presidencias municipales, regidurías y sindicaturas y, en su caso; esta autoridad electoral deberá realizar únicamente las gestiones pertinentes para atender dichas solicitudes ante las autoridades locales competentes del Estado.”

El cinco de mayo, la Sala Toluca emitió un acuerdo a través del cual declaró formalmente cumplido el acuerdo dictado en el juicio ST-JE-51/2024.

Planteamiento del problema ante el TEEM

En el contexto narrado previamente, el PRD impugnó el oficio IEM-P-1162/2024, emitido por el consejero presidente del consejo general del IEM.

2.1. Pretensión. El partido político pretende que el TEEM revoque el acto impugnado y en plenitud de jurisdicción instruya al IEM a que se autorice lo solicitado desde el treinta y uno de marzo, respecto a que la Policía de Morelia sea la encargada de la protección y seguridad del candidato, y que los gastos que se deriven de ello, no sean contabilizados como gastos de campaña de la candidatura.

2.2. Causa de pedir. Desde la perspectiva del PRD, la respuesta emitida por el consejero presidente del consejo general del IEM en su oficio IEM-P-1162/2024, carece de exhaustividad y congruencia, así como la indebida y falta de motivación y fundamentación, e indebida valoración de pruebas.

2.3. Agravios. El PRD hace valer lo siguiente:

  • Que el IEM no ha cumplido su obligación de gestionar de manera efectiva frente a las autoridades competentes, lo relativo a que se garantice una respuesta fundada y motivada respecto a la solicitud de que la Policía de Morelia sea la única corporación autorizada para garantizar la protección y seguridad de Alfonso Martínez Alcázar, tanto lo es así que, desde la perspectiva del PRD, el IEM se ha limitado sólo a remitir las solicitudes de protección a la Secretaría de Gobierno de Michoacán, incumpliendo así su responsabilidad sobre las medidas de protección preventiva.
  • Que en el acto impugnado no se contestó de manera puntual y concreta a lo que ha venido planteando al IEM en los diversos escritos desde el treinta y uno de marzo; esto es, dar respuesta a la solicitud de que los gastos que se deriven de las medidas de protección otorgadas a su candidato Alfonso Martínez Alcázar no sean considerados como una aportación de ente prohibido, o bien, como aportación de ente prohibido y, en consecuencia, no se deben cuantificar al tope de gastos de campaña.
  • Así, el PRD aduce que, no obstante que ha cumplido con presentar las solicitudes para que se autorice que la Policía de Morelia siga siendo la corporación autorizada para la protección del candidato, lo cierto es que existe un silencio al respecto por parte del Secretario de Gobierno de Michoacán, así como de la Mesa de Gobernabilidad y Seguimiento al Proceso Electoral 2023-2024.

2.4. Cuestión por resolver. En estas condiciones, en el caso concreto el TEEM debe dilucidar dos temáticas:

  • En primer lugar, determinar si el IEM emitió una respuesta fundada, motivada, congruente, exhaustiva y basada en las pruebas, respecto a los planteamientos que en diversos escritos ha formulado ese partido político.
  • Y por consecuencia, analizar si con la respuesta se ha dilucidado el estado de incertidumbre respecto a los planteamientos del PRD, vinculados con las siguientes temáticas:
  • Determinar qué corporación de seguridad debe ser la autorizada para ejecutar las acciones de seguridad del candidato Alfonso Martínez Alcázar.
  • Determinar si los gastos que se deriven de la seguridad del candidato, deben ser considerados como un gasto de campaña o aportación de ente prohibido y, por consecuencia, deban cuantificarse al tope de gastos de campaña.

Determinación sobre el acto impugnado y las presuntas irregularidades por falta de fundamentación, motivación, congruencia, exhaustividad y falta de valoración de pruebas

3.1. Decisión

Con independencia de lo alegado sobre la presente temática, el TEEM advierte de manera oficiosa que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber sido emitido sólo por el consejero presidente del consejo general del IEM; no obstante que le corresponde al consejo general del IEM, como máximo órgano de ese instituto, conocer y aprobar la respuesta a los planteamientos que el PRD le formuló el treinta y uno de marzo, primero y cinco de abril.

3.2. Justificación

3.2.1. Marco normativo respecto al principio de legalidad de los actos de autoridad

Uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico es que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, como lo establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica de las personas en el disfrute y ejercicio de sus derechos. Esto implica que toda autoridad debe explicar de manera precisa y detallada los motivos de hecho y de Derecho en los que se basa para sustentar sus resoluciones, evitando así que se incurra en decisiones arbitrarias.

Para cumplir con este requisito se debe indicar con exactitud la norma jurídica que se aplica al caso (fundamentación), y se deben mencionar, con exactitud, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se han considerado para la emisión del acto (motivación)[2].

Según el artículo 16 de la Constitución General, la competencia de las autoridades es un asunto de orden público y estudio preferente, porque de ella depende la validez de los actos que se emiten y que sólo pueden realizar conforme a lo que les manda la ley.Por lo tanto, las autoridades electorales deben siempre regirse por los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. Esto implica que sus actos eviten cualquier tipo de incertidumbre jurídica, como la falta de claridad sobre si los actos realizados se basaron en el ejercicio auténtico, vigente y válido de sus facultades legales.Al respecto, la Suprema Corte ha indicado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal de que los ciudadanos y las autoridades electorales se ajusten estrictamente a las disposiciones establecidas en la ley, mientras que el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales.En ese sentido, conforme al principio de legalidad previsto en el referido artículo 16 de la Constitución, las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite expresamente. Una autoridad es competente cuando hay una norma jurídica que le confiere expresamente la atribución para emitir el acto pertinente. El acto de un órgano incompetente está viciado y puede no tener efectos.

3.2.2. Marco jurisprudencial y doctrinal respecto al principio de colegialidad de las autoridades administrativas electorales

El principio de colegialidad asegura que las decisiones no sean unilaterales, sino el resultado del consenso o la mayoría, lo que contribuye a la legitimidad y aceptación de las resoluciones tomadas.[3]

En materia electoral, implica que los miembros de las autoridades electorales decidan de manera colectiva y democrática. Este principio garantiza que las decisiones tengan en cuenta una pluralidad de opiniones y sean el producto del consenso o la mayoría cualificada.[4]

Así pues, la colegialidad significa lograr un consenso mayoritario sin que las partes por separado hayan dejado de manifestar libremente su posición sobre determinado asunto, una decisión deliberada en Pleno en un órgano colegiado dota de mayor confiabilidad y solidez.[5]

Al respecto, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, el diseño institucional de la decisión colegiada o pluripersonal, según la doctrina, resguarda valores democráticos que conforman al derecho al debido proceso, que aseguran la pluralidad en la perspectiva desde la que cada uno de sus integrantes fija su postura y, a su vez, la deliberación conjunta y la discusión exhaustiva del caso, mediante la correcta gestión del disenso, según sea el caso[6].

3.2.3. El consejo general del IEM, cómo máximo órgano colegiado es quien cuenta con atribuciones para pronunciarse sobre los planteamientos que formuló el PRD

Antes de analizar los agravios del impugnante, se debe estudiar de oficio y con prioridad si la autoridad responsable es competente, pues es una cuestión preferente y de orden público.[7]

Sobre esta base, el TEEM advierte de oficio que, en atención al principio de colegialidad, a quien le correspondía pronunciarse sobre los planteamientos del PRD es al consejo general del IEM, y no sólo al presidente de dicho consejo, por carecer de atribuciones para ello, tal como se razona a continuación.

El artículo 32 del Código Electoral, establece que el consejo general del IEM es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos de ese instituto; el cual se integra por una consejería presidente y seis consejerías electorales, con derecho a voz y voto.

Asimismo, el artículo 34, fracciones I, III y XXXIII, de ese mismo ordenamiento, prevé como atribución del consejo general, atender lo relativo a la vigilancia de los procesos electorales, entre otras, desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación del Código Electoral y resolver los casos no previstos en el mismo.

Por su parte, las atribuciones que tiene la persona que funja como presidenta o presidente del consejo general, se enlistan en el artículo 36 del Código Electoral, así como el artículo 14 del Reglamento Interior de dichos instituto, sin que se observe que tenga dentro de sus facultades y atribuciones la de emitir de forma individual una respuesta al tipo de solicitudes que ha venido planteando el PRD desde el treinta y uno de marzo.

En estas condiciones, desde la perspectiva del TEEM, el consejero presidente del consejo general del IEM pasó por alto que las consultas o solicitudes que ha planteado el PRD, el treinta y uno de marzo, uno y tres de abril, eran competencia del colegiado que integra al IEM.

En efecto, las peticiones o consultas que el PRD formuló desde un inicio guardan relación con regulaciones y procedimientos electorales, específicamente el cumplimiento de las normativas vinculadas con campañas y precampañas y su efecto en el ámbito de la protección y seguridad de una candidatura.

El PRD ha buscado, por un lado, la orientación sobre cómo se debe proceder de acuerdo con las normas establecidas, para que se autorice legal y eficazmente la protección y seguridad de una de las candidaturas.

Y por otro lado, sus escritos han tenido como finalidad que se desahogue la duda que tiene el partido político, sobre si se podría contabilizar como gastos de campaña, la acciones de protección de seguridad que tiene su candidato al ayuntamiento de Morelia.

De esta manera, la razón sustancial de las solicitudes del PRD, estriban en que se garantice el ejercicio del derecho político electoral de ser votado, en relación con la colaboración y apoyo de las diversas autoridades municipales y estatales encargadas de la seguridad física de uno de sus candidatos.

En este sentido, el consejero presidente del consejo general del IEM inadvirtió que si bien las consultas y solicitudes fueron dirigidas a él, por la naturaleza de los planteamientos que el PRD formuló debían ser abordados y atendidos por las consejerías que integran el IEM, de forma colegiada; pues como se ha visto, es atribución de dicho consejo atender lo relativo a desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de las reglas sobre las cuales los partidos políticos deben actuar durante el proceso electoral y, en todo caso, resolver los casos no previstos en el mismo.

Además, tal como se advierte del apartado del contexto del caso, en el acuerdo emitido el veinticinco de abril en el expediente ST-JE-51/2024, la Sala Toluca estableció textualmente lo siguiente:

“Sobre esta base, se precisa que debe tenerse como autoridad responsable al Instituto Electoral del Estado de Michoacán”

Como se observa, la Sala Toluca ya le había fijado al IEM algunas de las directrices sobre los elementos que necesariamente debían considerarse para la respuesta al partido político.

En efecto, cuando la Sala Toluca ordenó que la autoridad administrativa electoral local se pronunciara sobre los planteamientos del PRD, estimó necesario fijar que se debía tener como autoridad responsable al “Instituto Electoral de Michoacán”, no así de forma individual a una de las consejerías.

En las relatadas condiciones, el acto impugnado carece de efectos legales al haberse lesionado el principio de colegialidad, esto es, se limitó la participación, intervención y deliberación del máximo órgano de dirección del IEM.

Frente a este contexto, esto es, ante la advertencia de manera oficiosa de la falta de atribuciones del consejero presidente del consejo general del IEM para emitir el acto impugnado; la consecuencia jurídica de ello sería revocar el acto impugnado para el efecto de que dicho consejo general, de forma colegiada, se pronuncie de manera fundada, motivada, congruente y exhaustiva.

Sin embargo, en el caso concreto el TEEM considera necesario que se dilucide en definitiva el estado de duda e incertidumbre que se ha generado respecto a la protección y seguridad que debe proporcionarse al candidato del PRD para la elección del ayuntamiento de Morelia, tal como se razonará en el siguiente apartado.

Estudio en plenitud de jurisdicción

    1. Justificación de asumir el estudio en plenitud de jurisdicción

En el presente asunto, el TEEM advierte la necesidad de forma excepcional y especial, pronunciarse en plenitud de jurisdicción sobre las temáticas que el PRD ha planteado desde el treinta y uno de marzo del presente año ante la autoridad administrativa electoral.

En efecto, los planteamientos que reiteradamente ha hecho el partido político al IEM, guardan relación con la seguridad de uno de los candidatos durante un proceso electoral, circunstancia especial que, desde la perspectiva del TEEM es fundamental para garantizar la integridad del mismo y la democracia.

Se considera así, ante el hecho público y notorio del contexto de inseguridad que se vive nuestro país en el actual proceso electoral, máxime que precisamente el origen de las medidas de protección, atienden a la necesidad de ejecución de medidas efectivas consideradas originalmente por la Sala Superior en las sentencias correspondientes a los expedientes SUP-JRC-166/2021, SUP-JRC-167/2021 y SUP-JRC-180/2021 acumulados.

Además, también es un hecho público que en el actual proceso electoral se han presentado diversos hechos vinculados con situaciones de inseguridad en contra de candidatos, situación que, se reitera, amerita que este órgano jurisdiccional se pronuncie en definitiva sobre los planteamientos que reiteradamente ha hecho el PRD desde el treinta y uno de marzo, pues con ello este órgano jurisdiccional estará contribuyendo a efecto de generar certeza sobre una condición de especial relevancia en el actual proceso electoral, como lo es la seguridad y protección de candidatos.

En este sentido, el TEEM no pierde de vista que esa vinculación que estableció Sala Superior desde el pasado proceso electoral, guarda especial trascendencia para Michoacán y el resto de las Entidades Federativas, pues desde entonces se identificaron condiciones de inseguridad que impactaron en las elecciones del proceso electoral 2020-2021, de ahí que se haya considerado la posibilidad de que ese clima de inseguridad pudiera afectar de nueva cuenta en el actual proceso electoral 2023-2024.

Al respecto, en diversos análisis recientes de entes especializados en la materia electoral,[8] se ha identificado que, frente al contexto actual de inseguridad en todo el país, especialmente la realización de actos de violencia contra candidatos políticos, debe producir la necesidad de contemplar actuaciones de prevención efectiva contra la violencia, esto es, existen condiciones que justifican a las medidas de protección para prevenir estos actos de violencia, concretamente, asegurar la integridad física de los candidatos.

Sobre esto último, el TEEM considera que para la protección de los candidatos, dentro del ámbito de las atribuciones con las que cuenta este órgano jurisdiccional, es posible tomar decisiones que garanticen que las elecciones se lleven a cabo en un ambiente de libertad; es decir, se deben erradicar las situaciones de inseguridad, frente a los contextos de intimidación en el actual proceso electoral constitucional.

Bajo estas premisas, en el caso se justifica asumir en plenitud de jurisdicción la materia de controversia, como una forma preventiva de garantizar el respeto a los principios que rigen la materia electoral en comunión con la confianza entre los votantes y los candidatos, aspectos que finalmente están encaminados a legitimar las elecciones del actual proceso electoral.

Se considera así, pues frente a cualquier situación de incertidumbre o posible riesgo, se requiere respuestas rápidas; en el caso concreto, generar certeza respecto a la efectividad e implicaciones de las medidas de protección a favor del candidato del PRD.

Además, se debe tomar en cuenta la cercanía de la jornada electoral, por lo que, ante la falta de claridad en que se ubica el candidato Alfonso Martínez Alcázar respecto a su protección de seguridad, también se justifica que el TEEM defina desde este momento la situación que debe prevalecer, pues con ello se contribuye a disipar o evitar desinformación y sus posibles efectos negativos en la percepción pública del proceso electoral en curso; máxime que emitir una respuesta pronta a las inquietudes que el PRD ha expuesto, también contribuye a evitar mayores posibles impugnaciones.

De esta manera, a fin de hacer patente una postura responsable respecto de los principios que rigen la materia electoral, se reitera, el TEEM asume plenitud de jurisdicción en el caso concreto, ante el imperativo de tomar medidas proactivas para proteger a los candidatos y asegurar que el proceso se desarrolle en un ambiente de paz y legalidad.

En resumen, la materia de análisis guarda relación con la protección y seguridad que se debe brindar a un candidato por parte de las fuerzas de seguridad, circunstancia que no solo es una cuestión de preservar la vida e integridad física de los candidatos, sino también de mantener, dentro de las atribuciones de este órgano jurisdiccional, un estado equitativo para los actores políticos en donde todos los aspirantes puedan competir sin temor a represalias o intimidaciones.

De ahí la justificación para proceder en plenitud de jurisdicción al análisis de lo planteado desde el treinta y uno de marzo.

    1. Respuesta al planteamiento sobre si la Policía de Morelia debe ser la corporación que brinde la protección a Alfonso Martínez Alcázar, en su calidad de persona candidata a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, por la candidatura común del PAN y PRD

En el caso concreto, desde hace cuarenta y cinco días, es decir, desde el treinta y uno de marzo, el PRD solicitó a la autoridad administrativa electoral que realizara las acciones o vinculaciones pertinentes para que se autorice a la corporación de la Policía de Morelia que actúe a fin de proporcionar protección al candidato Alfonso Martínez Alcázar.

Al respecto, el consejero presidente del consejo general del IEM, remitió a la Secretaría de Gobierno de Michoacán todas las solicitudes que le ha planteado el partido político.

A su vez, la Secretaría de Gobierno de Michoacán, por conducto de un titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en su momento negó la autorización de protección al candidato, bajo el argumento de que se requería que dicho candidato acreditara haber presentado denuncias por actos de peligro o inseguridad en su contra ante la Fiscalía General del Estado.

Posteriormente, la Sala Toluca otorgó de plano medidas de protección a efecto de salvaguardar la integridad de Alfonso Martínez Alcázar, en tanto la autoridad competente se pronuncie respecto de su vigencia.

Derivado de ello, tal como lo advirtió la Sala Toluca en su acuerdo de reencauzamiento en el juicio electoral ST-JE-89/2024, a la fecha el candidato referido cuenta con personal adscrito a la Policía de Morelia para su custodia desde el primero de septiembre de dos mil veintiuno, sin que se advierta conclusión de tal vigencia.

En este contexto, se advierte que en el actual proceso electoral local es jurídicamente viable que los candidatos puedan contar con protección de las corporaciones de policía de Michoacán para su integridad física.

En efecto, el candidato del PRD tiene protección de la Policía de Morelia, sin embargo, su incertidumbre radica en que a la fecha no existe una declaratoria oficial y formal por parte de la Mesa de Gobernabilidad y Seguimiento al Proceso Electoral 2023-2024, que autorice específicamente a esa corporación municipal que sea la encarga de suministrar la protección.

Esa incertidumbre, se potencializa frente al hecho de que la citada Mesa aprobó un “PROTOCOLO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A PERSONAS CANDIDATAS, EN EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024”, en el que se indica que la corporación de policía encargada de la protección de candidatos es la correspondiente a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado o a la Guardia Nacional.

En este contexto, la pretensión del PRD consiste en que se le continúe brindando esa salvaguarda con personal adscrito a la Policía de Morelia y no así con la Guardia Nacional o alguna otra.

Al respecto, con independencia de la existencia del referido Protocolo de seguridad, este órgano jurisdiccional no advierte una razón jurídicamente válida para que se siga manteniendo esa incertidumbre en contra del partido político y su candidato.

En efecto, el TEEM considera que en el caso se debe privilegiar el hecho consistente en que, desde que Alfonso Martínez Alcázar asumió el cargo como presidente municipal de Morelia, la corporación de la Policía de Morelia es quien se ha encargado de su protección, lo que hace suponer que, ahora como candidato a través de la elección consecutiva sea la corporación idónea para que asuma el rol activo en la protección.

Se considera así, pues con independencia de la existencia de la Guardia Nacional o alguna otra corporación de seguridad, lo cierto es que atendiendo a la razonabilidad de las características contextuales del caso, la Policía Morelia podría tener un conocimiento profundo de la ciudad, sus barrios y las dinámicas locales de seguridad, lo que supondría permitir identificar y responder eficazmente a las amenazas que se pudieran presentar en las actividades propias de campaña del candidato.

Además, el hecho de que sea la Policía de Morelia la encargada del rol de protección del candidato, ello no podría implicar algún obstáculo para que exista coordinación con otras autoridades y corporaciones de seguridad, pues la finalidad última con independencia de qué corporación sea, es que se garantice la seguridad del candidato en el proceso electoral.

Aunado a lo anterior, tal como consta de los diversos escritos que el partido político ha presentado ante el IEM con motivo de las solicitudes de protección, así como de los hechos noticiosos que se han publicado en los diversos medios de comunicación en las últimas semanas en Morelia, Michoacán, mediáticamente existen discrepancias de índole político entre el ahora candidato por la vía de la elección consecutiva Alfonso Martínez Alcázar y las diversas autoridades que conforman o forman parte del gobierno estatal de Michoacán, tanto lo es así, que precisamente parte de esas discrepancias han sido suscitadas por las presuntas trabas que se han impuesto para que el candidato obtenga la protección por la Policía de Morelia.

Bajo este este escenario, el TEEM considera jurídicamente viable que se disipe en definitiva la controversia sobre cuál es la corporación de policía que se debe encargar de la protección del candidato del PRD en la elección del ayuntamiento de Morelia; máxime que, como se ha expuesto previamente, han pasado cuarenta y cinco días de la fecha en que el partido político solicitó formalmente la protección a su candidato, de ahí que se actualice una justificación más para que este órgano jurisdiccional se pronuncie en definitiva sobre este tópico.

Por lo tanto, si bien el TEEM reconoce que existe un mecanismo diseñado especialmente para determinar la procedencia o improcedencia del otorgamiento de protección de seguridad a candidatas y candidatos, diseñado en el Protocolo de seguridad, lo cierto es que en el caso concreto, no se advierte un actuar eficaz, claro y contundente por parte de las autoridades involucradas para dar la debida atención al planteamiento que desde el treinta y uno de marzo ha venido realizado el PRD.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución General, ante la posibilidad de que prevenir una violación al derecho humano a la integridad física del ciudadano candidato, así como por el evidente estado de incertidumbre generado por la falta de actuaciones contundentes, prontas y eficaces de las autoridades involucradas, el TEEM determina ordenar a la Mesa de Gobernabilidad y Seguimiento al Proceso Electoral 2023-2024 creada el once de septiembre de dos mil veintitrés,[9] o en su caso, a la Mesa de Seguridad como parte integrante, creada el siete de marzo[10], para que en la próxima reunión que tengan, se pronuncien y autoricen en definitiva que la protección a favor del candidato Alfonso Martínez Alcázar siga estando a cargo de la Policía de Morelia; en el entendido de que, mientras no se actualice la fecha en que dichas Mesas se reúnan, la Policía de Morelia seguirá teniendo el rol de actuación correspondiente sobre la seguridad del candidato.

    1. Respuesta al planteamiento sobre si los gastos que se deriven de la seguridad del candidato deben ser considerados como gasto de campaña o aportación por ente prohibido y, por consecuencia, ser cuantificados al tope de gastos de campaña

En el caso concreto, existe incertidumbre por parte del PRD y su candidato a la presidencia municipal de Morelia, respecto a si los gastos que se deriven de la seguridad del candidato, deban ser considerados como gastos de campaña o aportación por ente prohibido y, por consecuencia, cuantificados al tope de gastos de campaña.

Al respecto, se debe precisar en primer lugar, que desde la determinación que adoptó la Sala Toluca el veinticinco de abril en el expediente ST-JE-51/2024, le precisó al IEM que dicha autoridad es quien debía pronunciarse sobre lo que en derecho corresponda respecto a los planteamientos del PRD, pues sí inciden en la materia electoral.

Para ello, la Sala Toluca también le precisó al IEM que en la determinación que adoptara se debía contemplar los acuerdos emitidos por dicho instituto local, así como lo dispuesto en el diverso acuerdo INE/CG876/2022, emitido por el Instituto Nacional Electoral.

Sobre estas bases, al haber asumido plenitud de jurisdicción, el TEEM responderá al planteamiento del PRD con base precisamente en dichos acuerdos emitidos por las autoridades electorales administrativas.

Así, se tiene que en el acuerdo IEM-CG-66/2024[11], el consejo general del IEM definió, entre otras cosas, si las y los titulares de las presidencias municipales que ejerzan la elección consecutiva y que cuenten con protección otorgada por elementos de seguridad pública, ya sea que pertenezcan a la Policía Municipal, a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado o a la Guardia Nacional, pueden continuar con dicha protección durante las actividades de campaña sin que ello sea considerado como uso indebido de recursos públicos (humanos o materiales) y represente un gasto que deba cuantificarse al tope de gastos de campaña, con independencia de optar o no por la separación del cargo.

Para emitir la respuesta a ese planteamiento, el IEM invocó el contenido del oficio INE/UTF/DRN/6471/2024, a través del cual el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, dio respuesta a la consulta formulada mediante oficio IEM-SE-190/2024, de la Secretaria Ejecutiva del IEM, sobre dicha temática.

Al respecto, la autoridad del INE respondió al IEM, que en caso de solicitar el servicio de seguridad proporcionada por la secretaría de seguridad del estado de Michoacán, bajo el esquema establecido en el protocolo para prevenir factores de riesgo en los procesos electorales, no representa un gasto de campaña que deba cuantificarse al tope de gastos de campaña, en caso contrario, se estará ante una aportación de ente prohibido y la cuantificación del servicio será sumado al tope de gastos de campaña.

Sobre estas bases, respecto al planteamiento del PRD en el caso concreto, se determina lo siguiente:

Desde el treinta y uno de marzo, dicho partido político solicitó formalmente, y por conducto del IEM, la autorización para la protección de seguridad a favor de su candidato a la presidencia municipal de Morelia; esto es, se atendió la exigencia establecida en el Protocolo de seguridad, relativa a que la persona candidata, por medio del representante legal ante el consejo general del IEM, presente su solicitud de medidas de seguridad personal ante el consejero presidente del IEM.

Por su parte, tal como analizó en apartado previo de esta sentencia, en el caso se ha dilucidado lo relativo a que resulta jurídicamente válida la procedencia del otorgamiento de la protección de seguridad a favor del candidato.

Es decir, en el presente asunto se cumplen las condiciones para determinar que los gastos que se deriven de la protección de seguridad por parte de la Policía de Morelia, a favor del candidato Alfonso Martínez Alcázar no deben ser cuantificados al tope de gastos de campaña, y no constituir algún tipo de infracción como uso indebido de recursos públicos o aportación por ente prohibido.

Además, este órgano jurisdiccional considera que los gastos estrictamente necesarios que se generen para la protección de seguridad del candidato, no deben ser cuantificados al tope de gastos de campaña o que constituyan algún tipo de infracción, porque este tipo de seguridad es un derecho fundamental y una responsabilidad del Estado, es decir, este gasto responde al deber que tiene el gobierno de garantizar la seguridad de las y los ciudadanos que realizan campañas electorales.

Asimismo, no se debe perder de vista que este tipo de protecciones, se trata de medidas excepcionales derivadas de las circunstancias particulares de inseguridad.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los gastos de seguridad no están directamente relacionados con las actividades de campaña o la promoción de candidaturas, sino con su protección personal, por lo que no deben afectar la equidad en la competencia electoral.

No obstante, el TEEM considera necesario hacer la precisión de que, si bien los gastos que se deriven de esta medida no podrían formar parte del tope de gastos de campaña, ello no significa que, de conformidad con las leyes en la materia se deje de atender las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas.

VI. EFECTOS


  1. Se revoca el acto impugnado, relativo al oficio IEM-P-1162/2024, emitido el treinta de abril por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual, informó al Partido de la Revolución Democrática que sus solicitudes fueron canalizadas al Secretario de Gobierno del Estado, para que en su carácter de Presidente de la Mesa de Seguridad y conforme a sus facultades, se pronunciara sobre la procedencia de sus pretensiones.
  2. Se ordena a la Mesa de Gobernabilidad y Seguimiento al Proceso Electoral 2023-2024 creada el once de septiembre de dos mil veintitrés, o en su caso, a la Mesa de Seguridad como parte integrante de aquella, creada el siete de marzo del presente año, para que en la próxima reunión que tengan, se pronuncien y autoricen en definitiva que la protección de seguridad a favor del candidato Alfonso Martínez Alcázar, siga estando a cargo de la Policía de Morelia; en el entendido de que, mientras no se actualice la fecha en que dichas Mesas se reúnan, la Policía de Morelia seguirá teniendo el rol de actuación correspondiente sobre la seguridad del candidato.
  3. En plenitud de jurisdicción, el Tribunal Electoral de Michoacán responde al Partido de la Revolución Democrática que los gastos que se generen con motivo de las medidas de protección de seguridad que deberá seguir ejecutando la Policía de Morelia a favor del candidato Alfonso Martínez Alcázar en el actual proceso electoral local para el ayuntamiento de Morelia, no pueden ser considerados gastos de campaña o aportación por ente prohibido y, por consecuencia no deben ser cuantificados al tope de gastos de campaña, sin que ello implique, de conformidad con las leyes en la materia, dejar de atender las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas.
  4. Una vez que las autoridades vinculadas realicen lo ordenado, deberán informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, así como remitir el original o en su defecto, copias legibles debidamente certificadas, que justifiquen dicho informe.
  5. Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 44 de la Ley Electoral.
  6. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos del este órgano jurisdiccional para que provea lo necesario a fin de que dentro de las veinticuatro horas posteriores a la emisión de la presente sentencia, la notifique a las partes y lo informe a la Sala Toluca.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca el acto impugnado para los efectos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la Mesa de Gobernabilidad y Seguimiento al Proceso Electoral 2023-2024 o en su caso, a la Mesa de Seguridad como parte integrante de aquella, para que en la próxima reunión que tengan, se pronuncien y autoricen en definitiva que la protección de seguridad a favor del candidato Alfonso Martínez Alcázar, siga estando a cargo de la Policía de Morelia; en el entendido de que, mientras no se actualice la fecha en que dichas Mesas se reúnan, la Policía de Morelia seguirá teniendo el rol de actuación correspondiente sobre la seguridad del candidato.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, el Tribunal Electoral de Michoacán responde al Partido de la Revolución Democrática que los gastos que se generen con motivo de las medidas de protección de seguridad que deberá seguir ejecutando la Policía de Morelia a favor del candidato Alfonso Martínez Alcázar, en el actual proceso electoral local para el ayuntamiento de Morelia, no deben ser cuantificados al tope de gastos de campaña, sin que ello implique, de conformidad con las leyes en la materia, dejar de atender las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas.

Notifíquese. Personalmente y por correo electrónico al Partido de la Revolución Democrática; por oficio al consejero presidente y al consejo general del Instituto Electoral de Michoacán a través de su secretaría ejecutiva; a la Mesa de Gobernabilidad y Seguimiento al Proceso Electoral 2023-2024; así como a la Mesa de Seguridad como parte integrante de la primera; y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las veintitrés horas con ocho minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa—quien fue ponente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto concurrente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-108/2024, ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Si bien coincido con lo determinado en la sentencia en el sentido de revocar el oficio impugnado, así como en ordenar a la mesa de gobernabilidad y seguimiento al proceso electoral 2023-2024 para pronunciarse en autorizar en definitiva la protección de seguridad solicitada por el partido actor a favor de su candidato; y, de que los gastos que se generen con motivo de las medidas de protección de seguridad no deben ser cuantificados al tope de gastos de campaña.

No comparto la argumentación en que se sustentó la justificación de asumir el estudio en plenitud de jurisdicción, en razón a que el tema de seguridad o situación derivada del contexto de inseguridad sea la circunstancia por la que deba asumirse la jurisdicción, máxime que desde mi perspectiva la integridad del candidato en este momento sigue garantizada con las medidas de protección emitidas por la Sala Regional Toluca en los acuerdos pronunciados en el juicio electoral ST-JE-51/2024, en los que se determinó conceder dichas medidas de protección hasta en tanto no haya un pronunciamiento en definitiva sobre el tema.

En todo caso, la plenitud de jurisdicción debe obedecer atendiendo a la inmediatez de la jornada electoral, a la que se llega por parte del candidato del partido político actor, sin tener la certeza sobre los diversos planteamientos que vienen formulando desde el primero de marzo, sin obtener una respuesta concreta y directa por parte de la mesa de gobernabilidad y seguimiento al proceso electoral, o en su caso, de la mesa de seguridad; y consecuentemente, por parte de la autoridad administrativa electoral –en cuanto al tema de si se actualiza o no a infracción electoral como aportación de ente prohibido o gasto de campaña por la seguridad otorgada por parte del ente municipal–, quien por su parte, sostuvo en el oficio impugnado, que a fin de no incurrir en utilización indebida de recursos públicos ni vulnerar la equidad en la contienda electoral, debe solicitarse la protección ante la mesa de seguridad y de conformidad al mecanismo previsto en el protocolo, que sería el caso en el que la cuantificación del servicio no se sumaría al tope de gastos de campaña.

Además, considerando también que finalmente, con entera independencia de que el protocolo de protección y seguridad a candidatos, en el desarrollo de las campañas electorales en el proceso electoral local y federal 2023-2024 –el cual no se encuentra publicado en el Periódico Oficial del Estado–, hubiese delimitado la protección a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y Guardia Nacional; conforme a los artículos 6, 10, 102 fracción II y XII, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado, existe la posibilidad de la coordinación entre las instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios, aunado a que también la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, prevé en sus artículos 2, 4, 5 fracción X, la factibilidad de la coordinación entre la Federación, Estados y Municipios; razón por la que se consideraba también necesario abordar en plenitud de jurisdicción dicho tema.

De ahí, considero que debió analizarse la plenitud de jurisdicción bajo otro esquema, máxime que los temas de seguridad cobran relevancia a partir de las diversas conductas que pudieran suscitarse; y, en el caso concreto, ya se venían protegiendo desde el pronunciamiento que hizo la Sala Regional Toluca, además de que aquí se advierte la necesidad de emitir un pronunciamiento inmediato con respecto al tema de la actualización o no a infracción electoral como aportación de ente prohibido o gasto de campaña por la seguridad otorgada por parte de la policía municipal, al no existir certeza no obstante la múltiples solicitudes por parte de la actora; arribándose a la conclusión de que no existe una infracción.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-108/2024 con el voto concurrente del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Se precisa que cuando se refieran fechas subsecuentes, se deberá entender que corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso diverso.

  2. Jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

  3. Lavilla Rubira, J. J., Voz “Órgano colegiado”, Enciclopedia jurídica básica, Madrid, Cívitas, 1995.

  4. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2020.

  5. Gilberto Pablo de Hoyos Koloffon, & Astudillo Reyes, C. (2022). Glosario. Jurisdiccional electoral. Tirant lo Blanch. https://biblioteca.nubedelectura.com/cloudLibrary/ebook/info/9788411474979.

  6. Tesis: XXII.P.A.68 P (10a.) SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO POR ALGUNO DE SUS INTEGRANTES, POR SÍ MISMO, NO JUSTIFICA SU ACTUACIÓN CON EL QUÓRUM LEGAL MÍNIMO, SINO QUE REQUIERE LA DESIGNACIÓN DE UN MAGISTRADO SUPERNUMERARIO QUE SUSTITUYA AL IMPEDIDO, SIN MENOSCABO DE QUE ESA REGLA LE PERMITA ACTUAR VÁLIDAMENTE CON DOS DE SUS MIEMBROS. Registro digital: 2021590

  7. Véase la jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”

  8. Por ejemplo, el reporte emitido el nueve de enero de dos mil veinticuatro por Integralia Consultores, bajo el título “Diez Riesgos Políticos para 2024”, donde se identifica que uno de esos diez riesgos, se encuentra precisamente el tema de la inseguridad pública en México, el cual, en el presente año presenta una tendencia a la alta de forma significativa.

  9. Su creación es un hecho público y notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. Además, su existencia y fecha de creación es referida por el IEM en el acuerdo IEM-CG-66/2024.

  10. Su creación en un hecho público y notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. Además, su existencia y fecha de creación es referida por el IEM en el acuerdo IEM-CG-66/2024.

  11. Relativo al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE ATIENDEN LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS REPRESENTACIONES SUPLENTE Y PROPIETARIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RESPECTIVAMENTE, ACREDITADAS AANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL, ASÍ COMO POR LA PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AGUILILLA, MICHOACÁN”

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