PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-033/2024
QUEJOSO: MORENA
DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, Y OTROS
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
Morelia, Michoacán, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].
El Tribunal Electoral del Estado[2] dicta el siguiente ACUERDO, con base en los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES
1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés[3].
1.2. Queja. El trece de marzo, MORENA, presentó queja en contra del presidente Municipal de Morelia, Michoacán, otras y otros servidores municipales, por la supuesta comisión de actos contraventores de la norma electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad; así como en contra de los partidos políticos Partido Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática[5] por culpa in vigilando, derivado de la realización de un evento efectuado el veinte de enero, denominado “Registro como aspirante a precandidato presidente municipal de Morelia”, en el que se efectúo una caminata en diversas calles de esta ciudad[6].
1.3. Radicación, registro y diligencias de investigación. En proveído de la misma fecha, el Instituto Electoral de Michoacán[7] registró la denuncia con el número de expediente IEM-PES-30/2024 y, además, ordenó diligencias de investigación[8].
1.4. Admisión y emplazamiento. El veintidós de abril, el IEM admitió el procedimiento y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[9].
1.5. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. En la misma fecha, determinó improcedentes las medidas cautelares[10].
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de mayo, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos[11].
1.7. Recepción en el Tribunal Electoral del Estado y radicación. Recibido el procedimiento, mediante acuerdo de cinco de mayo se radicó el procedimiento en la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras[12], quien propone el presente acuerdo.
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, el acuerdo tiene que ver con el cauce del asunto, es decir, en ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el procedimiento y lleve a cabo diligencias de investigación.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[14]”.
Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, de Lerdo, Estado de México, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 acumulados, en los que sostuvo que las actuaciones relativas a la reposición de la instrucción del procedimiento competen al pleno y no a la magistrada en lo individual.
III. VERIFICACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
¿Qué denuncia MORENA?
1. El trece de marzo, presentó queja en contra del presidente Municipal de Morelia, Michoacán, otras y otros servidores municipales, por la supuesta comisión de actos contraventores de la norma electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad; así como en contra de los partidos políticos PAN y PRD, por culpa in vigilando, derivado de la realización de un evento efectuado el veinte de enero, denominado “Registro como aspirante a precandidato presidente municipal de Morelia”, en el que se efectúo una caminata en diversas calles de esta ciudad[15].
2. Del análisis integral de la queja se advierte que, en el hecho sexto (foja 88 del expediente), señala, en esencia que, el diez de febrero el presidente municipal de Morelia, participó en un acto de precampaña, en el que utilizó los mismos elementos que usó en el acto que ahora denuncia, como la gorra con la leyenda “AMA24 (Alfonso Martínez Alcázar), lo que considera un fraude a la ley; además, puntualiza que, existe un llamamiento expreso al voto en la propaganda difundida en la misma fecha, mediante la publicación de un video por el Comité Municipal del PAN, a favor de dicho instituto político. (lo resaltado es propio).
Lo que incluso, reitera textualmente más delante (foja 106 del expediente), en los siguientes términos:
- “El 10 de febrero Alfonso Martínez realizó un acto de precampaña y el Comité Directivo Municipal del PAN Morelia, difundió un video en el que hace un llamamiento expreso al voto”.
3. En el apartado de su queja donde aduce vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad por el uso indebido de recursos públicos del presidente municipal y diversos servidores públicos municipales (fojas 123, 124 y 125), expresamente refiere lo siguiente:
“Por lo tanto, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Minerva Bautista Gómez, Yankel Alfredo Benítez Silva, Alejandro González Cussi, Minerva Bautista Gómez (sic), Gaspar Hernández Razo, Héctor Gómez Trujillo, Joanna Moreno Manzo y Nuria Gabriela Hernández Abarca, así como los partidos políticos del PAN y del PRD, violentaron lo dispuesto en los artículos 169, párrafos diecisiete y diecinueve, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo a que los servidores públicos deben abstenerse de acudir en días y horas hábiles a cualquier evento relacionado con precampañas y campañas electorales…”.
…
Ahora, los citados expedientes SUP-REP-393/2023; SUP-REP-558/2023; y SUP-REP-590/2023 ACUMULADOS; SUP-JE-1351/2023; SUP-JE-1139/2023 y SUP-JE-80/2021, solicito que sean valorados como pruebas en este asunto, ya que se servirán de base para acreditar que ya ha sido criterio sostenido y reiterado por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que los servidores públicos denunciados no pueden sujetarse a un régimen de horario específico, ni tampoco desprenderse de su calidad de servidores públicos, de ahí que bajo ninguna circunstancia no pueden acudir a actos proselitistas, ni ser usados para realizar propaganda política electoral, pues de lo contrario estaríamos frente a uso ilícito de recursos públicos con fines electorales…
De ahí que estas sentencias son del acceso público en general, siendo por lo tanto estas sentencias, hechos notorios para este Instituto…”. Lo resaltado es propio.
¿Qué se observa en el expediente?
Agotada la etapa de investigación, el veintidós de abril, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, en los términos siguientes:
“Tercero. Admisión a trámite. Toda vez que la queja presentada por Rigoberto Márquez Verduzco, Representante Propietario del Partido Morena, ante el Consejo General de este Instituto, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 257, párrafo primero del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se admite a trámite el presente procedimiento, en contra de las siguientes personas:
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, con licencia, por actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos derivado de su presencia en actos proselitistas en días y horas hábiles, así como violación a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la competencia electoral entre partidos políticos y aspirantes del proceso electoral 2023-2024, con motivo de su presencia y participación activa en la marcha desarrollada el 20 veinte de enero y el posterior evento denominado “Registro como aspirante a precandidato Presidente Municipal”.
Así como en contra de los siguientes servidores públicos.
- Minerva Bautista Gómez, Regidora del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
- Paola Delgadillo Hernández, Presidenta Honoraria del DIF de Morelia.
- Yankel Alfredo Benítez Silva, Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
- Alejandro González Cussi, Comisionado de Seguridad y Justicia Cívica, del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
- Gaspar Hernández Razo, Gerente del Centro Histórico de Morelia, Michoacán.
- Héctor Gómez Trujillo, Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Morelia.
- Joanna Moreno Manzo, Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad.
- Nuria Gabriela Hernández Abarca, Directora General del Instituto de la Mujer Moreliana para la Igualdad Sustantiva.
Por su presencia, en el evento motivo de la solicitud de registro del C. Alfonso Martínez Alcázar, como precandidato por el Partido Político Acción Nacional, que se llevó a cabo el pasado 20 veinte de enero de 2024 dos mil veinticuatro.
- A Susana Olvera Estrada, Secretaria Estatal de Acción Digital, del Comité Directivo Estatal Michoacán del Partido Acción Nacional, en virtud de que es la persona que administra el perfil denominado “PAN Michoacán” de la red social denominada Facebook.
- A María Aidé Romero Parrales, Presidenta del Comité Directivo Municipal del PAN en Morelia, ya que dicho comité fue organizó la marcha denunciada de fecha 20 veinte de enero del año en curso.
- Los partidos políticos de Acción Nacional (PAN), y de la Revolución Democrática (PRD), por Culpa In Vigilando, con motivo de la conducta atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar. Lo resaltado es propio.
Asimismo, en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos[16], en lo que interesa, se advierte que, con relación a las pruebas ofertadas por parte de MORENA, únicamente tuvo por admitidas las siguientes:
- Documental pública. Consistente en las actas circunstanciadas de verificación ahí señaladas.
- Técnica. Consistente en las imágenes fotográficas contenidas en su escrito de denuncia.
- Instrumental de actuaciones que se integran al expediente, en todo lo que beneficie a sus pretensiones; prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios descritos.
- Técnica. Consistente en los enlaces electrónicos ahí indicados.
- Documental pública. Consistente en el oficio CEE/2024-REP/042.
A partir de lo anterior, este Tribunal Electoral advierte las siguientes inconsistencias, mismas que se indican conforme a la naturaleza de la irregularidad advertida.
- Emplazamiento genérico
En el auto de admisión por lo que ve a los servidores públicos municipales siguientes: Minerva Bautista Gómez, Paola Delgadillo Hernández, Yankel Alfredo Benítez Silva, Alejandro González Cussi, Gaspar Hernández Razo, Héctor Gómez Trujillo, Joanna Moreno Manzo y Nuria Gabriela Hernández Abarca, se les llamó al procedimiento por su presencia, en el evento motivo de la solicitud de registro del C. Alfonso Martínez Alcázar, como precandidato por el Partido Político Acción Nacional, que se llevó a cabo el pasado veinte de enero de dos mil veinticuatro.
En consideración de este Tribunal Electoral, el emplazamiento hecho por la autoridad administrativa a los denunciados señalados fue genérico, ya que no precisó con exactitud los hechos que se les atribuye y las conductas que se les imputa, como se explica.
El emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.
En el procedimiento especial sancionador el emplazamiento tiene como fin primordial garantizar al denunciado una debida defensa.
En el artículo 257, inciso d), párrafo segundo, del Código Electoral se señala que, cuando se admita la denuncia la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral Local, emplazará al denunciante y al denunciado para la audiencia de pruebas y alegatos, destacando que, en el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado con la denuncia y anexos.
Al respecto, la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021 y acumulados, señaló que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, al tratarse de una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa, pues, de lo contrario, existiría una vulneración al debido proceso.
En el caso, se advierte que la autoridad administrativa local puntualizó -admitió el procedimiento- como hecho y/o conducta atribuible a todos los denunciados únicamente por su “asistencia” al evento celebrado el veinte de enero.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional solicita al Instituto Electoral de Michoacán, emplace de forma correcta a las y los denunciados indicadas y, precise las conductas, motivos e infracciones que, en dado caso, pudieran generarles una responsabilidad por los hechos que se denuncian de manera clara y, especifique el fundamento legal aplicable.
- Omisión de realizar diligencias de investigación y pronunciamiento
Como se indicó, MORENA, adujo que, el diez de febrero el presidente municipal de Morelia, participó en un acto de precampaña, en el que utilizó los mismos elementos que usó en el acto que ahora denuncia, como la gorra con la leyenda “AMA24 (Alfonso Martínez Alcázar), lo que considera un fraude a la ley; además, puntualiza que, existe un llamamiento expreso al voto en la propaganda difundida en video por el Comité Municipal del PAN, a favor de dicho instituto político. Lo resaltado es propio.
De las constancias del expediente no se advierte que, el IEM, haya realizado diligencias de investigación, a fin de esclarecer lo narrado por MORENA.
En efecto, de las diligencias efectuadas durante la instrucción por la autoridad administrativa electoral, no se desprenden requerimientos al presidente municipal ni al comité municipal del PAN, a fin de que desahogar lo que a su interés correspondiera respecto a ello.
Dicha línea de investigación es relevante, tomando en cuenta que el denunciante pretende evidenciar un supuesto fraude a la ley y un posible llamamiento expreso al voto en favor del PAN, lo que, si bien, corresponderá dilucidarlo a este órgano jurisdiccional; es necesario contar con todos los elementos para el pronunciamiento respectivo.
Aunado a que, en autos obran las actas circunstanciadas IEM-OFI-134/2024 de catorce de febrero e IEM-OFI-237/2024 de catorce de marzo, en las cuales se certificó el contenido de dicho video al que alude MORENA; empero, se insiste no existen actuaciones al respecto.
Incluso, en el acuerdo de medidas cautelares -visible a fojas 869 a 889- en el considerando segundo de hechos denunciados, la autoridad administrativa electoral refirió tal hecho como denunciado por parte de MORENA.
En tal virtud, lo procedente es ordenar a la autoridad administrativa lleve a cabo las diligencias de investigación respectivas[17] conforme con sus atribuciones y, en su oportunidad, si lo considera necesario, realice el pronunciamiento respectivo en el acuerdo de admisión.
- Omisión de pronunciarse sobre los precedentes invocados por el partido MORENA
Como se asentó, en su queja, MORENA expresamente ofertó medio de convicción consistente en diversos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de sostener la existencia de la vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad por el uso indebido de recursos públicos del presidente municipal de Morelia, Michoacán.
Sin embargo, la autoridad administrativa fue omisa en pronunciarse respecto a ello en la audiencia de pruebas y alegatos, pese a que el denunciado le solicitó expresamente tenerlas en cuenta para demostrar sus afirmaciones.
Este Tribunal Electoral considera que, con dicho actuar se vulnera el debido proceso del partido quejoso, pues conforme con el artículo 14 de la Constitución Federal, nadie puede ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido en el que se sigan las formalidades del procedimiento, entre las que se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas[18].
En ese sentido, lo conducente es reparar esa violación procedimental, a efecto de que la autoridad administrativa electoral se pronuncie con relación a dicho medio de convicción, dando cuenta de ello a los denunciados, pues con independencia de que MORENA, no haya realizado una mención expresa en el capítulo de pruebas, no le exime de emitir un pronunciamiento, dado este Tribunal en diversos acuerdos plenarios, por ejemplo: TEEM-PES-15/2024 y TEEM-PES-027/2024[19], ha sostenido que la queja se debe analizar e interpretar como un todo, es decir, de manera integral[20].
Sin que pase inadvertido que, los precedentes invocados constituyen un hecho notorio, mismos que, conforme al numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral no son sujetos a prueba y, en consecuencia, pudieran ser invocados por este Tribunal Electoral al momento de dictar sentencia, sin necesidad de obre copia certificada de las sentencias respectivas[21]; sin embargo, en el caso, se considera que, lo relevante es que, en la audiencia de pruebas y alegatos[22] se dé cuenta de manera completa y exhaustiva, en lo que interesa, con las pruebas del quejoso y denunciados, así como de las manifestaciones que se hagan valer, a fin de que, si las partes lo consideran oportuno, se manifiesten al respecto.
Además, cuando expresamente señalan que dichos precedentes sirven para sostener una de las irregularidades denunciadas.
- Nuevo emplazamiento
En ese sentido, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la constitución federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad), lo procedente es dejar sin efectos el emplazamiento hecho por la autoridad administrativa electoral a las partes y, remitirle el expediente para que, atienda lo ordenado en este acuerdo y, hecho ello, llame de nueva cuenta a todos los involucrados a la audiencia de pruebas y alegatos.
Estas diligencias no son limitativas; la autoridad instructora está en libertad de realizar cualquiera otra actuación que ayude a la resolución de este asunto.
Efectuado lo anterior, deberá remitir de manera sumaria el expediente a la Ponencia del Magistrado Ponente[23], para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Finalmente, se precisa que, este acuerdo guarda identidad argumentativa con los diversos emitidos por este órgano jurisdiccional en los expedientes TEEM-PES-15/2024 y TEEM-PES-27/2024.
En virtud de lo anterior, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos indicados en este acuerdo.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
Así, en Reunión Interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente– y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO DE REPOSICIÓN EMITIDO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-033/2024 En principio, coincido con lo determinado por la mayoría en el sentido de que el asunto se debe reponer por el emplazamiento genérico llevado a cabo por la autoridad sustanciadora, respecto de diversos servidores públicos municipales por no precisarse con exactitud los hechos que se les atribuye. Sin embargo, no comparto lo decidido en cuanto a que, se deben realizar diligencias de investigación en relación al hecho siguiente: … el diez de febrero el presidente municipal de Morelia, participó en un acto de precampaña, en el que utilizó los mismos elementos que usó en el acto que ahora denuncia, como la gorra con la leyenda “AMA24 (Alfonso Martínez Alcázar), lo que considera un fraude a la ley; además, puntualiza que, existe un llamamiento expreso al voto en la propaganda difundida en video por el Comité Municipal del PAN, a favor de dicho instituto político. Lo anterior, porque en el acuerdo se señala de forma genérica que no se advierte que el Instituto haya realizado diligencias de investigación a fin de esclarecer tal hecho; sin embargo, mi disenso radica en que no se precisa cuál o cuáles son las acciones que debe realizar la autoridad sustanciadora a efecto de poder cumplir con lo ordenado. Finalmente, respecto de que pronuncie en relación con lo siguiente: …en su queja, MORENA expresamente ofertó medio de convicción consistente en diversos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de sostener la existencia de la vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad por el uso indebido de recursos públicos del presidente municipal de Morelia, Michoacán. Tampoco coincido, porque tal circunstancia se considera excesiva, ya que aunque los citados precedentes se ofertan como pruebas en el cuerpo de la demanda, éstos deban ser admitidos como tal, máxime que en el propio acuerdo se dice que son hechos notorios que no son sujetos a prueba conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; con base en ello, se considera innecesario, que se admita, ya que para la resolución del presente asunto, este Tribunal se encuentra obligado a verificar si las determinaciones en esos asuntos son orientadoras o no, al caso que se plantea. En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto concurrente. MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario emitido dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-033/2024 con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, aprobado en Reunión Interna Virtual celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante Tribunal Electoral. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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En adelante PAN. ↑
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En lo sucesivo PRD. ↑
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Fojas 18 a 132. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Fojas 384 a 387. ↑
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Fojas 861 a 868. ↑
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Fojas 869 a 889. ↑
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Fojas 2 a 10 del tomo II. ↑
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Fojas 144 a 146 del tomo II. ↑
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En lo sucesivo Sala Superior. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Fojas 18 a 132. ↑
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Visible a fojas 2 a 10 del tomo II. ↑
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La Sala Superior en el expediente SUP-REP-60/2021 y acumulados, ha sostenido que, la investigación debe ser apreciada como la etapa del procedimiento en la que se agotan las diligencias necesarias para acreditar o desacreditar o desacreditar las hipótesis sancionables. ↑
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Es ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán. ↑
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Es ilustrativa la Jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro: 192097, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD ↑
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de rubro: HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. ↑
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En ella, las partes pueden aportar ratificaciones, contestaciones, argumentos, escritos, medios probatorios o alegatos. ↑
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Para lo cual deberá tomar en consideración lo previsto en el artículo 257, inciso d), párrafo segundo del Código Electoral. ↑