TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-030/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-030/2024

QUEJOSO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

Morelia, Michoacán, a cinco de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La existencia de la infracción atribuida a Rodrigo Mendoza Villicaña y Julio Martínez Sánchez, consistente en la difusión del segundo informe de labores de Juan Carlos Barragán Vélez fuera de los plazos legalmente establecidos y, por tanto, se les amonesta públicamente; II. La inexistencia de las conductas atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, Jhovani Rafael Valera García, Luis Antonio Neri Palafox; así como a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México; y, III. Dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización, con base en lo precisado en el aparatado correspondiente.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. Trámite ante el IEM 3

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 4

II. COMPETENCIA 5

III. PROCEDENCIA 5

IV. ESTUDIO DE FONDO 5

4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 5

4.2. Cuestión por resolver 9

4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 10

4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 17

4.4.1. Pronunciamiento sobre el deslinde del denunciado 17

4.4.2. Cuestión previa 19

4.4.3. Rendición de informes 19

4.4.3.1. Marco normativo 19

4.4.3.2. Caso concreto 21

4.4.3.2.1. Difundidas dentro del plazo 21

4.4.3.2.2. Difundidas fuera del plazo 24

4.4.3.2.3. Responsabilidad 24

4.4.4. Actos anticipados de precampaña y campaña 25

4.4.4.1. Marco normativo 25

4.4.4.2. Caso concreto 30

4.4.5. Uso indebido de recursos públicos 33

4.4.5.1. Marco normativo 33

4.4.5.2. Caso concreto 35

V. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 35

5.1. Individualización de la sanción 36

VI. CULPA IN VIGILANDO DE MORENA, PT Y PVEM 38

VI. VISTA A LA UTF 39

VII. RESOLUTIVOS 39

GLOSARIO

A tiempo:

Medio de comunicación Atiempo.mx

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

coordinador de comunicación:

Luis Antonio Neri Palafox, Coordinador de Comunicación Social del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

Juan Carlos Barragán Vélez.

estacionamiento:

Estacionamiento Zaragoza, ubicado en la calle Ignacio Zaragoza, número 65, colonia Centro, Morelia, Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Comunicación:

Ley General de Comunicación Social.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte denunciada:

Juan Carlos Barragán Vélez, Jhovani Rafael Valera García, Rodrigo Mendoza Villicaña, Julio Martínez Sánchez, Luis Antonio Neri Palafox, partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

propietarios:

Rodrigo Mendoza Villicaña y Julio Martínez Sánchez, propietarios de la pantalla publicitaria en el estacionamiento Zaragoza.

Red Michoacán:

Medio de comunicación Red Michoacán.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

secretario:

Jhovany Rafael Valera García, secretario de Juan Carlos Barragán.

segundo informe:

Segundo informe de labores de Juan Carlos Barragán Vélez.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El nueve de marzo el PAN presentó, ante el IEM, queja en contra del denunciado por la promoción de su segundo informe fuera de los plazos legales, actos anticipados de precampaña y campaña, y uso indebido de recursos públicos, así como de MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando, la cual fue radicada el mismo día, con la clave IEM-PES-29/2024, ordenándose diversas diligencias[2].

1.2. Actas de verificación. El veintiocho y veintinueve de febrero; nueve, diecinueve, veintiuno y veintiséis de marzo se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-182/2024[3], IEM-OFI-183/2024[4], IEM-OFI-214/2024[5], IEM-OFI-255/2024[6], IEM-OFI-263/2024[7] e IEM-OFI-307/2024[8], respectivamente.

1.3. Nuevas diligencias. Mediante autos de doce, diecinueve, veinte, veintidós y veinticinco de marzo; uno, tres y diez de abril, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[9].

1.4. Cumplimientos. A través de proveídos de quince, dieciocho, veintidós, veinticinco y veintinueve de marzo; tres y doce de abril se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[10].

1.5. Deslinde. El veinte de marzo, el denunciado presentó escrito de deslinde respecto de la publicidad digital y el volante[11].

1.6. Medidas cautelares. El quince de abril, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[12].

1.7. Admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de quince de abril, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintiséis de abril[13].

1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de abril se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[14].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veintiséis de abril se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-030/2024, turnándolo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[15].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veintisiete de abril la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[16].

2.3. Debida integración. A través de proveído de tres de mayo se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[17].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la difusión del informe de labores o de gestión del denunciado fuera de los plazos establecidos en la normativa electoral, así como actos anticipados de precampaña y campaña, y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de queja[18]

  • En el estacionamiento, en la página oficial del Congreso y en dos medios de comunicación —A tiempo y Red Michoacán—, se difundió, fuera de los plazos legalmente establecidos, promoción respecto del segundo informe del denunciado.
  • En la red social X el denunciado ha realizado diversas publicaciones y entregó propaganda impresa —volantes—, lo cual configura actos anticipados de precampaña y campaña, así como uso indebido de recursos públicos.

Aunado a lo anterior, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, además de manifestaciones relacionadas con lo señalado en su queja, refirió lo siguiente[19]:

  • En autos está plenamente acreditada la responsabilidad directa de los propietarios, el secretario y el coordinador de comunicación en la difusión ilegal del segundo informe.

Excepciones y defensas[20]

Denunciado[21] y PVEM[22]

  • El PAN no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos denunciados, por lo que se debe de respetar el principio de presunción de inocencia en su favor.
  • No se acredita que las publicaciones que cuestiona el PAN se hayan realizado para promocionar al denunciado, sino que contienen información de carácter institucional, como un deber de mantener informada a la gente y rendir cuentas.
  • No se difundió el segundo informe fuera del plazo establecido, ya que en autos quedó demostrado que quien contrató los servicios de publicidad en el estacionamiento fue el secretario.
  • Los servicios de publicidad que se contrataron para la difusión del segundo informe fueron del trece al veinticinco de septiembre del año pasado, esto es, dentro del plazo permitido por la ley, y si se mantuvieron vigentes los mencionados servicios fue por error en el sistema remoto y no por causas atribuibles a ellos, además de que la publicidad ya fue retirada.
  • La publicidad colocada en el estacionamiento, la compartida en la página del Congreso y las notas periodísticas no configuran actos anticipados de precampaña ni campaña, ya que no se advierte un llamamiento al voto, ni equivalentes funcionales, por lo que no se actualizan los elementos necesarios.
  • Si bien es cierto, en los hechos atribuidos se hace alusión al segundo informe, así como a diversas actividades realizadas por el denunciado como diputado, en ningún momento se menciona el cargo al que supuestamente pretendía aspirar.
  • Nunca se solicitó que se realizara la publicación en la página web oficial del Congreso, aunado a que en el expediente quedó acreditado que el coordinador de comunicación es el encargado de administrar, controlar y manipular la mencionada página.
  • Tampoco se ordenó que se publicara información alguna en A tiempo o en Red Michoacán, ni se contrataron servicios para difundir el segundo informe, por lo que dicha difusión se dio por parte de periodistas en ejercicio pleno de sus derechos humanos a la libertad de expresión y libertad de prensa.
  • Si bien es cierto, una de las notas periodísticas denunciadas versa sobre una supuesta encuesta y puesto que quien se encarga de manejar las redes sociales del denunciado la compartió, manifiesta que fue en ejercicio de la libertad de expresión, aunado a que la encuesta se encuentra apegada a derecho.
  • Las publicaciones que se han realizado en X hacen alusión a las actividades del denunciado —personales y como militante de MORENA—. Además, en ellas no se exponen palabras o expresiones que llamen al voto.
  • En autos no obran elementos respecto al supuesto uso indebido de recursos públicos.

Coordinador de comunicación[23]

  • El PAN no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos denunciados, por lo que se debe de respetar el principio de presunción de inocencia en favor del denunciado.
  • No se acredita que las publicaciones que cuestiona el PAN se hayan realizado para promocionar al denunciado, sino que contienen información de carácter institucional, como un deber de mantener informada a la gente y rendir cuentas.
  • Dentro de sus atribuciones no se encuentra el administrar o manipular el contenido de la página web oficial del Congreso, sino únicamente ayuda al área de biblioteca para mejorar dicho contenido a través de información, fotos o logos.

Secretario[24]

  • El PAN no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos denunciados, por lo que se debe de respetar el principio de presunción de inocencia en favor del denunciado.
  • No es responsable de que la difusión del segundo informe en el estacionamiento se realizara fuera de los tiempos establecidos, ya que él contrato los servicios del trece al veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés; sin embargo, los propietarios señalaron que por un error en el sistema remoto no fue retirada a tiempo.

Propietarios[25]

  • El PAN no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos denunciados, por lo que se debe de respetar el principio de presunción de inocencia en su favor.
  • No se acredita que las publicaciones que cuestiona el PAN se hayan realizado para promocionar al denunciado, sino que contienen información de carácter institucional, como un deber de mantener informada a la gente y rendir cuentas.
  • Es falso que se promocionó el segundo informe fuera de los plazos legalmente establecidos, ya que en autos quedó acreditado que un error en el sistema remoto ocasionó que se mantuvieran vigentes los servicios de publicidad en el estacionamiento.
  • La publicidad difundida en la pantalla del estacionamiento no tiene alcance para toda la ciudadanía, ya que se encuentra dentro de dicho lugar, no en el exterior.
  • Toda persona tiene libertad de visualizar en el interior de su domicilio el contenido que determine, por lo que considerar lo contrario violentaría el derecho humano a la propiedad y libertad de expresión.

MORENA[26]

  • Desconoce si el denunciado se inscribió en su proceso interno de selección, ya que el órgano facultado para el desarrollo de dichos procesos es la Comisión Nacional de Elecciones, aunado a que, conforme al acuerdo IEM-CG-130/2024, aprobado el quince de abril por el Consejo General del IEM, no es su candidato a la Presidencia Municipal de Morelia.
  • Desconoce las aspiraciones del denunciado de contender al mencionado cargo, y si distribuyó o entregó propaganda impresa, pues dicho instituto no ordenó, organizó ni distribuyó propaganda impresa con el nombre del denunciado.
  • El denunciado presentó deslinde cuando tuvo conocimiento de la publicidad denunciada —los volantes y la difundida en el estacionamiento—.
  • El coordinador de comunicación es quien se encarga de difundir en la página oficial del Congreso las actividades legislativas de todas las diputaciones, por lo que no tiene injerencia en las publicaciones denunciadas.
  • Las notas denunciadas fueron realizadas como parte de la labor periodística.
  • El hecho de que el denunciado haya difundido su segundo informe fuera de los plazos establecidos no le es imputable porque es un acto que realiza en su calidad de servidor público.
  • Finalmente, conforme a lo sostenido por los propietarios, la colocación relacionada con el segundo informe fue del trece al veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, pero permaneció hasta el veinticuatro de marzo por un error en el sistema remoto.

4.2. Cuestión por resolver

Una vez precisado lo anterior, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de actualizarse, identificar si se acredita la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos, los actos anticipados de precampaña y campaña, y uso indebido de recursos públicos.
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de la parte denunciada en la comisión de las conductas; y
  4. Si como resultado, se acredita la responsabilidad de MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando.

4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

Carácter y militancia del denunciado

En el proceso electoral 2020-2021 fue electo diputado local por el periodo comprendido del quince de septiembre de dos mil veintiuno al catorce de septiembre, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez otorgada en su favor y, mientras ejercía dicho cargo, fue Presidente de la Comisión de Desarrollo Social, cuestión que así reconoció en su escrito de alegatos[27].

Por otro lado, en autos consta el comprobante de Verificación de Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, del cual se desprende que desde el año dos mil veintitrés se encuentra afiliado a MORENA; lo que, además, se robustece con su escrito de veintidós de marzo, en el que reconoce dicha afiliación[28].

Asimismo, se tiene acreditado, tanto que participó en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, al así haberlo manifestado en el escrito antes mencionado[29]; como que actualmente es candidato a diputado local, postulado por MORENA, el PT y el PVEM[30].

Documentales que, para este Tribunal Electoral, hacen prueba plena para acreditar tales circunstancias.

Carácter de los demás denunciados

Ricardo Morales Paniagua es quien administra las redes sociales del denunciado, tal y como consta en el escrito de dieciocho de marzo[31].

Rodrigo Mendoza Villicaña y Julio Martínez Sánchez son los propietarios de la pantalla que se encuentra en el estacionamiento, pues así lo reconocieron en sus escritos de veintiocho de marzo y tres de abril[32].

Jhovani Rafael Valera García es secretario del denunciado, conforme a lo manifestado en los escritos de veintiocho de marzo, tres y doce de abril[33].

Luis Antonio Neri Palafox es Coordinador de Comunicación Social del Congreso, lo que se acredita con el escrito de doce de abril, signado por el apoderado jurídico de este; y máxime que así lo reconoció él mismo al momento de comparecer a la audiencia[34].

Documentales a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral; de ahí que, para este Tribunal Electoral, acreditan tales circunstancias.

Segundo informe

El denunciado rindió su segundo informe el veinte de septiembre de dos mil veintitrés; hecho que se acredita con el escrito de quince de marzo, signado por el apoderado jurídico del Congreso[35]. Constancia a la cual, conforme al párrafo quinto del artículo antes señalado, se le otorga pleno valor probatorio.

Pertenencia y administración del perfil de X

El perfil de X @jcbarragan le pertenece al denunciado, lo que reconoció en su escrito de dieciocho de marzo; asimismo, en dicho escrito refirió que el mencionado perfil es administrado, controlado y manipulado por una tercera persona, con quien celebró contrato verbal[36]. Documental a la cual se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral.

Publicaciones denunciadas y permanencia

El nueve de marzo se acreditó la existencia de siete publicaciones — una en la página oficial del Congreso, cuatro en X, una en A tiempo y otra en Red Michoacán—; ello, conforme al acta de verificación IEM-OFI-214/2024, de nueve de marzo[37], siendo estas:

Actas de verificación

IEM-OFI-214/2024 e IEM-OFI-263/2024[38]

Perfil

X @jcbarragan

Enlace

https://twitter.com/jcbarragan/status/1729715860565111108

Fecha

28 de noviembre de 2023.

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Actas de verificación

IEM-OFI-214/2024 e IEM-OFI-263/2024[39]

Página

Página oficial del Congreso

Enlace

http://congresomich.gob.mx/en-dos-anos-juan-carlos-barragan-ha-presentado-163-iniciativas/?tp=1

Fecha

13 de septiembre de 2023.

Imagen

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Actas de verificación

IEM-OFI-214/2024 e IEM-OFI-263/2024[40]

Perfil

X @jcbarragan

Enlace

https://twitter.com/jcbarragan/status/1743070252827554145

Fecha

04 de enero.

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Actas de verificación

IEM-OFI-214/2024 e IEM-OFI-263/2024[41]

Perfil

X @jcbarragan

Enlace

https://twitter.com/jcbarragan/status/1758241624331599974

Fecha

15 de febrero.

Imagen

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Actas de verificación

IEM-OFI-214/2024 e IEM-OFI-263/2024[42]

Medio de comunicación

A tiempo.

Enlace

https://www.atiempo.mx/politica/manana-juan-carlos-barragan-presentara-segundo-informe-legislativo/

Fecha

19 de septiembre de 2023.

Imagen

Texto

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Actas de verificación

IEM-OFI-214/2024 e IEM-OFI-263/2024[43]

Perfil

X @jcbarragan

Enlace

https://twitter.com/jcbarragan/status/1754698631469322685

Fecha

05 de febrero.

Imagen

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Actas de verificación

IEM-OFI-214/2024 e IEM-OFI-263/2024[44]

Medio de comunicación

Red Michoacán.

Enlace

https://twitter.com/RED_Michoacan/status/1761053713999839277

Fecha

23 de febrero.

Imagen

Texto

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Las publicaciones alojadas en X permanecieron, al menos, hasta el veintiuno de marzo, tal y como consta en el acta de verificación IEM-OFI-263/2024, levantada el veintiuno siguiente[45]; mientras que las de la página oficial del Congreso, A tiempo y Red Michoacán siguen visibles, conforme a la mencionada acta[46].

Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo antes invocado, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, mismas que resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones referidas.

Publicidad dentro del estacionamiento

Mediante las actas de verificación IEM-OFI-182/2024, de veintiocho de febrero[47]; IEM-OFI-183/2024, de veintinueve de febrero[48]; e IEM-OFI-255/2024, de diecinueve de marzo[49], se acreditó la existencia de la pantalla publicitaria en donde se difundió publicidad relacionada con el segundo informe, al interior del estacionamiento, misma que cuenta con licencia municipal de funcionamiento expedida a favor de la persona moral Estacionamiento Zaragoza 65 S.A., lo que se desprende del oficio 600/2024, signado el veintidós de marzo por el Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[50]:

Un grupo de folletos sobre una mesa

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Publicidad que, al menos, permaneció hasta el veintiséis de marzo, tal y como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-307/2024[51].

Además, se acreditó que la pantalla es de los propietarios, con quien el secretario celebró contrato verbal para que se difundiera, del trece al veinticinco de septiembre del año pasado, publicidad sobre el segundo informe, pero, por un supuesto error en el sistema remoto se estuvo difundiendo, supuestamente, hasta el veinticuatro de marzo; lo anterior, conforme a lo manifestado en los escritos de veintiocho de marzo[52], tres[53] y doce de abril[54].

Documentales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, generan plena convicción de lo que de ellas se desprende.

Existencia del volante

En el expediente obra un ejemplar, siendo este[55]:

Un hombre con un texto en blanco

Descripción generada automáticamenteFrente:

Imagen que contiene Texto

Descripción generada automáticamenteReverso:

Medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto artículo 259 del Código Electoral, solo acredita su existencia.

4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

4.4.1. Pronunciamiento sobre el deslinde del denunciado

Como consta en autos, el veinte de marzo el denunciado se deslindó, tanto de la publicidad ubicada en el estacionamiento, como del volante[56].

Bajo ese contexto, debe analizarse su procedencia, ya que, de acreditarse su validez, no podría fincársele responsabilidad alguna.

En principio, cabe precisar que la Sala Superior ha establecido que, si bien, el deslinde originalmente surgió para que los partidos políticos estuvieran en posibilidad de rechazar una conducta reprochable en materia de fiscalización, posteriormente se ha ido ampliando a través de la doctrina jurisdiccional, por lo cual se ha determinado que una medida o acción para deslindarles de responsabilidad será válida cuando sea eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable[57].

Características que son aplicables a cualquier acto de deslinde presentado por personas distintas a dichos entes, tal y como ocurre en el presente caso[58].

Precisado lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, el escrito formulado por el denunciado es suficiente para deslindarlo, ya que en su mencionado escrito señaló que no tenía conocimiento de la publicidad en el estacionamiento, sino hasta el momento en el cual fue requerido; máxime que en el expediente quedó acreditado que los servicios en el estacionamiento fueron contratados por el secretario, del trece al veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, sin embargo, por un error en el sistema remoto los mismos no fueron retirados, situación que no le puede ser imputable al contratante, menos a él, pues, en todo caso, la parte responsable es quien ofrece el servicio, es decir, los propietarios, quienes reconocieron que, efectivamente, ese había sido el periodo por el cual les habían contratado la difusión de la publicidad, pero que hubo fallas técnicas.

Lo mismo ocurre respecto del volante, ya que el denunciado manifestó que tuvo conocimiento sobre él hasta el momento en el que fue requerido por la Secretaria Ejecutiva; aunado a que en autos quedó acreditado que, si bien, el PAN ofreció el volante, solo se trata de uno y fue omiso en precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que se traduce en que incumplió con la carga mínima.

En ese sentido, se declara procedente el deslinde del denunciado únicamente por cuanto hace a la publicidad difundida en el estacionamiento y por el volante, en virtud de que del resto de conductas —actos anticipados de precampaña, campaña y uso indebido de recursos públicos—, no realizó pronunciamiento alguno, a fin de deslindarse.

4.4.2. Cuestión previa

Este Tribunal Electoral considera importante precisar lo siguiente.

En los hechos acreditados se señaló que son siete publicaciones denunciadas, así como la publicidad en el estacionamiento; sin embargo, las mismas no versan sobre las mismas conductas.

Esto es, la publicación en la página oficial del Congreso, en A tiempo y en la pantalla del estacionamiento son referentes a la difusión del segundo informe, mientras que las publicaciones en X y en Red Michoacán son respecto de actos anticipados de precampaña, campaña y uso indebido de recursos públicos.

En ese contexto, en el análisis de cada conducta solamente serán materia de estudio las publicaciones que tengan relación con ella.

Precisado lo anterior, corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

4.4.3. Rendición de informes

4.4.3.1. Marco normativo

El artículo 7, fracción IX, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo establece la obligación de las diputaciones locales de presentar un informe anual sobre sus labores legislativas dentro del mes de septiembre de cada año, a excepción del último año legislativo que tendrán que hacerlo dentro del mes de agosto[59].

Así, el informe de labores legislativo constituye un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de las personas servidoras públicas que integran el órgano legislativo, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual, conforme a la normativa citada, se encuentran obligadas a realizarlo.

Por tanto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, en relación con el 14 de la Ley General de Comunicación, los cuales establecen que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal el informe anual de actividades o labores de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda.

Lo anterior, siempre que la difusión se limite a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Por lo que los citados artículos consideran como infracción electoral el que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, los que se encuentran acotados a lo siguiente:

  • Su difusión debe ocurrir solo una vez al año;
  • En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona servidora pública;
  • No exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda;
  • No realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y
  • En ningún caso la difusión debe tener fines electorales.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que[60]:

  • Aludan, de manera esencial, al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
  • Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de la imagen; y
  • Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan, posteriormente, evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.

4.4.3.2. Caso concreto

Como se precisó, el PAN aduce que el segundo informe ha sido promocionado de manera indebida fuera de los plazos establecidos por la ley electoral, a través de la difusión que se ha realizado en el estacionamiento, en la página oficial del Congreso y en A tiempo.

Así pues, lo procedente es verificar si las publicaciones se realizaron dentro del periodo de trece días permitido para la difusión del segundo informe del denunciado, conforme a lo previsto en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE; para ello, por cuestión de método, en un primer momento se analizarán aquellas que sí se difundieron dentro del plazo establecido, para luego abordar la que ha excedido el mismo.

4.4.3.2.1. Difundidas dentro del plazo

Conforme a lo razonado en el apartado de hechos acreditados, se tiene que el denunciado presentó su segundo informe el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para su difusión transcurrió del trece al veinticinco de septiembre de ese año.

Bajo ese contexto, las publicaciones relacionadas con la difusión del segundo informe, que se consideran fueron realizadas dentro del plazo permitido son:

Página oficial del Congreso

Acta de verificación

Fecha de difusión

Imagen

¿Permanece?

¿Fue dentro de tiempo?

IEM-OFI-214/2024

(nueve de marzo[61])

Del trece de septiembre de 2023 a la fecha

(IEM-OFI-263/2024[62])

A tiempo

Acta de verificación

Fecha de difusión

Imagen

¿Permanece?

¿Fue dentro de tiempo?

IEM-OFI-214/2024

(nueve de marzo[63])

Del diecinueve de septiembre de 2023 a la fecha

(IEM-OFI-263/2024[64])

De las tablas anteriores, podemos observar que, contrario a lo señalado por el PAN, las publicaciones se realizaron dentro de los plazos establecidos en la ley, pues la primera de ellas se llevó a cabo el día uno de los permitidos y la segunda, el séptimo.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción sobre la inexistencia de la infracción imputada a la parte denunciada; ello, con independencia de que las publicaciones denunciadas estén alojadas y visibles en sitios de internet, porque esa sola circunstancia no es contraventora de la normativa electoral, pues no se cuenta con elementos que permitan advertir que las publicaciones analizadas se hayan compartido fuera de los plazos permitidos.

Así lo ha resuelto la Sala Superior, al concluir que las publicaciones históricas en redes sociales, relacionadas con informes de labores o de gestión, no generan una irregularidad, cuando no tienen otra finalidad más que generar un repositorio para el titular del perfil en el que se difunden las mismas, dado que, esa información no es circular[65].

Criterio que, por analogía, aplica al caso que nos ocupa, pues las publicaciones en estudio se encuentran alojadas en sitios web, en donde también se genera un repositorio en cada uno de estos.

Así pues, la interacción que puede tener la información almacenada se presenta al momento en que se publica una imagen, audio o video, es decir, a partir de que se difunde esa información, pero pierde esa cobertura una vez que transcurre el tiempo, porque los contenidos que se generan constantemente se actualizan y adquieren la naturaleza de históricos.

De esta forma, la Sala Superior precisó que la característica esencial es la velocidad con la que se publican nuevos datos en la red, lo que ocasiona que estos queden desactualizados con prontitud, por lo que el hecho de que dicha información permanezca alojada no significa que la publicidad se realice día con día.

En el presente caso, como ya se dijo, la información localizada en la página oficial del Congreso y en A tiempo se sujetó a la temporalidad establecida en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, así como con la finalidad de compartir el segundo informe, la cual se difundió dentro de los siete días previos y cinco posteriores a su presentación.

De ahí que se pueda arribar a la conclusión de que las mismas atendieron a una temporalidad y finalidad, por lo que su permanencia o almacenamiento no puede generar el mismo efecto ni perseguir la misma finalidad al momento en que se publican; sobre todo cuando no existe una disposición normativa que obligue a eliminar contenidos que publican a la vista de las y los usuarios que acceden a páginas oficiales o sitios web[66].

De ahí que sea inexistente la infracción atribuida a la parte denunciada.

4.4.3.2.2. Difundidas fuera del plazo

Ahora procede analizar la difusión del segundo informe a través de publicidad en la pantalla del estacionamiento, por lo que, tal y como se realizó en el apartado anterior, se verificará el periodo de trece días permitido, conforme al artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE.

Estacionamiento

Actas de verificación

Fecha de difusión

Imagen

¿Permanece?

¿Fue dentro de tiempo?

IEM-OFI-182/2024

(veintiocho de febrero[67])

IEM-OFI-183/2024

(veintinueve de febrero[68])

IEM-OFI-255/2024

(diecinueve de marzo[69])

Del trece de septiembre de dos mil veintitrés al veintiséis de marzo

Un grupo de folletos sobre una mesa

Descripción generada automáticamente con confianza baja

No

(IEM-OFI-307/2024[70])

No

Como se advierte, es incuestionable que se difundió propaganda alusiva a segundo informe fuera del plazo establecido por la ley, ya que, como se mencionó, este tuvo verificativo el veinte de septiembre del año pasado, y la publicidad se realizó, al menos, hasta el veintiséis de marzo, es decir, seis meses después.

4.4.3.2.3. Responsabilidad

Ahora bien, es cierto que se ha acreditado la indebida difusión del segundo informe; sin embargo, tomando en consideración los elementos que obran en autos, dicha infracción solo puede ser atribuida a los propietarios.

Lo anterior, porque, tal y como ellos lo reconocieron, el contrato verbal que celebraron con el secretario, relativo a la publicidad del segundo informe, era expresamente del trece al veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, no por más tiempo, además de que no es viable la exigencia del deber de cuidado en torno a la actuación de un tercero, fuera de lo expresamente contratado.

Al respecto, no hay controversia en cuanto a la contratación de los servicios de los propietarios para difundir publicidad del segundo informe, a través de la pantalla que se encuentra en el estacionamiento; aunado a que en el expediente existe el reconocimiento de dichos propietarios de que la difusión se dio por más tiempo del contratado por un error en el sistema remoto.

En ese contexto, es cierto que existe un deber de cuidado para que la difusión del segundo informe se ajustara a lo dispuesto en la normativa electoral, pues se tenía conocimiento de que con motivo de su rendición se realizarían los trámites correspondientes para darle difusión y que para ello se contratarían diversos servicios; no obstante, igual de cierto es que dicha obligación debe exigirse bajo parámetros de razonabilidad.

En efecto, una cuestión es que se pueda imputar una responsabilidad directa si la difusión del segundo informe no cumple con las exigencias que establece el artículo 134 de la Constitución Federal y 242, párrafo 5, de la LGIPE, y otra que el incumplimiento de tales exigencias se traduzca en una responsabilidad indirecta, a quien no llevó a cabo acciones para su vigilancia en el tiempo fuera de lo pactado[71].

Así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, se acredita la responsabilidad de los propietarios por la difusión del segundo informe fuera de los plazos legalmente establecidos para ello, pues dicha difusión no derivó del contrato verbal celebrado, sino de un error en el sistema remoto, causa que únicamente es imputable a ellos, lo cual da como resultado la transgresión al artículo 242, párrafo 4, de la LGIPE.

4.4.4. Actos anticipados de precampaña y campaña

4.4.4.1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[72]:

1) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campaña —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[73].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[74], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[75].

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta con el efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, por parte de los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

2) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[76].

3) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En relación con este elemento, ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[77]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o conocimiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En cuanto al primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[78].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto, se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[79].

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[80]:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[81] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata[82].

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[83].

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[84].

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[85].

4.4.4.2. Caso concreto

El análisis de la difusión y contenido de las publicaciones en X y en Red Michoacán se realizará conforme a los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.

  1. a) Elemento temporal

Los actos anticipados de precampaña y campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[86].

Así pues, es un hecho notorio que el proceso electoral en la entidad inició el cinco de septiembre de dos mil veintitrés; que el periodo de precampañas fue del doce de enero al diez de febrero; y el de campañas del quince de abril al veintinueve de mayo[87].

Sobre esta base, y para mayor claridad, se inserta la siguiente tabla:

Red social o medio

Enlace

Fecha

Temporalidad

1

X

https://twitter.com/jcbarragan/status/1729715860565111108

28 de noviembre de 2023[88]

Antes de las precampañas y campañas.

2

X

https://twitter.com/jcbarragan/status/1743070252827554145

4 de enero[89]

Antes de las precampañas y campañas.

3

X

https://twitter.com/jcbarragan/status/1758241624331599974

15 de febrero[90]

Durante intercampaña.

4

X

https://twitter.com/jcbarragan/status/1754698631469322685

5 de febrero[91]

Durante Precampaña.

5

Red Michoacán

https://twitter.com/RED_Michoacan/status/1761053713999839277

23 de febrero[92]

Durante intercampaña.

b) Elemento personal

Se actualiza porque se tiene acreditado que las publicaciones fueron posteadas en el perfil de X del denunciado y en Red Michoacán, en donde se hace alusión a su nombre, lo cual lo hace plenamente identificable.

c) Elemento subjetivo

  1. Conforme al marco normativo señalado y del análisis de las publicaciones denunciadas, no se advierte que haya un llamado a votar o pedir apoyo a favor o en contra del denunciado o cualquier persona o partido, con fines electorales, o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, así como porque tampoco se hace patente la promoción de una plataforma electoral o propuesta de campaña.
  2. Lo anterior, con independencia de que en autos haya quedado acreditado que el denunciado participó en el proceso interno de selección de MORENA, pues, se insiste, del contenido de las publicaciones denunciadas no existen llamados expresos al voto o que desalienten a votar por alguna otra fuerza política, pues no encontramos expresiones tales como “vota por mí”, “elige a Juan Carlos Barragán” o “apoya a Juan Carlos Barragán”.

Ahora, para determinar que no haya equivalentes funcionales, se realiza el ejercicio que se muestra enseguida:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

Gracias a los medios de comunicación por la cobertura de nuestro registro en la interna del @PartidoMorenaMX[93]

En unidad vamos por la transformación de #Morelia[94]

En #Morena será el pueblo de #Morena quien decida[95]

@jcbarragan lidera la encuesta de @morenaMich_ para la presidencia municipal de Morelia, según Parametría[96]

“Vota por Juan Carlos Barragán”

“Apoya a Juan Carlos Barragán”

“Elige a Juan Carlos Barragán”

No hay.

  1. Las expresiones contenidas no representan un llamado a votar por el denunciado en los comicios a celebrarse el dos de junio, porque las frases no contienen ningún parámetro de equivalencia, pues de dichas expresiones no se advierte la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular; aunado a que en ellas el denunciado no hace alusión al cargo ostentado.
  2. Lo anterior, con independencia de que en autos haya quedado acreditado que el denunciado participó en el proceso interno de selección de MORENA, pues, se insiste, del contenido de las publicaciones denunciadas no existen llamados expresos al voto o que desalienten a votar por alguna otra fuerza política, pues no encontramos expresiones tales como “vota por mí”, “elige a Juan Carlos Barragán” o “apoya a Juan Carlos Barragán”, por lo que no se actualiza este elemento.
  3. Por ende, de todo lo analizado, se concluye que no existen manifestaciones con las que se solicite de manera expresa votar, apoyar o respaldar al denunciado o a otra persona con fines electorales o en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin.
  4. Derivado de ello, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque la propaganda denunciada no afectó ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

De ahí que no se configuran los actos anticipados de precampaña y campaña[97].

4.4.5. Uso indebido de recursos públicos

4.4.5.1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[98].

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[99].

En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

4.4.5.2. Caso concreto

A consideración de este Tribunal Electoral no existió uso indebido de recursos públicos, conforme se señala enseguida.

Primeramente, si bien, las publicaciones denunciadas fueron posteadas en el perfil de X del denunciado y en Red Michoacán, ello no convierte a su cuenta de dicha red social en recursos públicos o que haya erogado algún recurso en la nota periodística; máxime que no obra constancia de que sean publicaciones pagadas.

Además, está en posibilidades de identificarse con el carácter que ostentaba —Diputado Local—, sin que ello implique que todas sus publicaciones sean en ejercicio de su cargo[100].

Aunado a ello, se insiste, en el expediente no obran elementos que permitan acreditar, siquiera de manera indiciaria, que se pagó por la publicación en Red Morelia, por lo que se puede considerar que se realizó en ejercicio de la labor periodística.

Por lo que de las constancias no existe evidencia alguna a través de la cual se acredite que se hubieran erogado recursos públicos para la realización de estas.

Dado lo anterior, se determina que no se acredita un uso indebido de recursos públicos, ni una vulneración al principio de equidad en la contienda.

En consecuencia, al no actualizarse los hechos atribuidos al denunciado, tampoco se acredita la responsabilidad del secretario y coordinador de comunicación.

V. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Al encontrarse acreditada la responsabilidad de los propietarios en la comisión de la infracción que se les imputa, lo procedente es determinar la sanción a imponer.

En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar esta, atendiendo a las circunstancias particulares.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral prevé para la ciudadanía la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública a una multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Así pues, para determinar la sanción se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.

5.1. Individualización de la sanción

En el presente asunto se acredita la responsabilidad de los propietarios, por actos que contravienen la normativa electoral, por la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos en la ley.

Lo anterior, pues como quedó expuesto, son los dueños de la pantalla que se encuentra en el estacionamiento, en la cual, por un error en el sistema remoto, se difundió el segundo informe después del tiempo pactado en el contrato verbal.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán de tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la ley, conforme a los siguientes elementos:

  • Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. Se tiene acreditado que la difusión del segundo informe se dio del trece de septiembre de dos mil veintitrés al veintiséis de marzo.

Modo. La irregularidad consistió en la difusión del segundo informe después del plazo establecido en la normativa electoral para ello.

Lugar. En una pantalla que se encuentra al interior del estacionamiento.

  • Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad en la falta, ya que la conducta denunciada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos en la ley.

  • Contexto fáctico y medio de ejecución

La conducta desplegada consistió en la difusión en una pantalla, en la que, de manera posterior, se hizo del conocimiento de la ciudadanía el segundo informe, en contravención a lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE.

  • Beneficio o lucro

No obran en autos elementos que permitan acreditar que los propietarios obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la difusión fuera de tiempo.

  • Reincidencia

En el caso concreto, y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que los propietarios no han sido sancionados con antelación por la conducta aquí acreditada.

  • Bien jurídico tutelado

Salvaguardar las reglas sobre propaganda electoral, concretamente lo relativo a la difusión de los informes de labores de las diputaciones locales.

  • Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que la conducta que se denuncia ha trastocado las reglas sobre propaganda electoral, así como el contenido de lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE.

Por lo anterior, la falta atribuida a los propietarios debe ser calificada como leve, ya que, como se mencionó anteriormente, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para estos, además de que la conducta fue singular, sin reincidencia.

  • Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a Rodrigo Mendoza Villicaña y a Julio Martínez Sánchez una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

VI. CULPA IN VIGILANDO DE MORENA, PT Y PVEM

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, tampoco se acredita la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando—de MORENA, PT y PVEM.

Lo anterior, porque los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos; entonces, si bien, la infracción acreditada derivó de un acto que tiene su origen en una actividad del denunciado, se sigue la misma lógica de no garantes[101].

VI. VISTA A LA UTF

De la lectura de la queja se advierte que el PAN solicita que se dé vista a la UTF[102].

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que remita copia certificada del expediente, en formato digital, a la Secretaria Ejecutiva para que dé la vista solicitada a la UTF.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Rodrigo Mendoza Villicaña y a Julio Martínez Sánchez, consistente en la difusión del segundo informe de labores de Juan Carlos Barragán Vélez fuera de los plazos legalmente establecidos y, por tanto, se les amonesta públicamente.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, Jhovani Rafael Valera García, Luis Antonio Neri Palafox, Partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que actúe conforme al apartado correspondiente.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al denunciante; personalmente a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el cinco de mayo dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-030/2024, la cual consta de cuarenta y un páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 13 a la 37 y de la 50 a la 51.

  3. Fojas de la 40 a la 43.

  4. Fojas de la 44 a la 49.

  5. Fojas de 54 a la 75.

  6. Fojas de la 105 a la 108.

  7. Fojas de la 121 a la 133.

  8. Fojas de la 141 a la 144.

  9. Fojas 77, 90, 93, 103, 118, 136, 137, 147, 152, 154 y 155.

  10. Fojas de la 80 a la 84, 87 y 88, 111 a la 113, 115 a la 117, 135, 146, 149 a la 151, 159 a la 161, 163 y 164.

  11. Fojas 92, 93, 101 y 102.

  12. Fojas de la 166 a la 176.

  13. Fojas de la 180 a la 183.

  14. Fojas de la 195 a la 339.

  15. Foja 341.

  16. Fojas 342 y 343.

  17. Foja 359.

  18. Fojas de la 23 a la 26, 76 a la 81 y de la 83 a la 85.

  19. Fojas de la 318 a la 339.

  20. Cabe precisar que el PT no ofreció alegatos.

  21. Fojas de la 223 a la 252.

  22. Fojas de la 288 a la 317.

  23. Fojas de la 253 a la 258.

  24. Fojas de la 259 a la 265.

  25. Fojas de la 266 a la 287

  26. Fojas de la 203 a la 222.

  27. Fojas 52 y 240.

  28. Fojas de la 111 a la 113.

  29. Fojas de la 111 a la 113.

  30. Foja 177.

  31. Fojas 87 y 88.

  32. Fojas 146 y de la 149 a la 151.

  33. Fojas 146, de la 149 a la 151, 163 y 164.

  34. Fojas 159 y 160 y de la 253 a la 258.

  35. Fojas de la 79 a la 85.

  36. Fojas 87 y 88.

  37. Fojas de la 54 a la 75.

  38. Fojas de la 61 a la 64, 128 y 129.

  39. Fojas de la 54 a la 58 y de la 121 a la 126.

  40. Fojas de la 66 a la 68, 130 y 131.

  41. Fojas 69, 70,131 y 132.

  42. Fojas de la 58 a la 61 y de la 126 a la 128.

  43. Fojas de la 71 a la 75, 132 y 133.

  44. Fojas de la 64 a la 66 y de la 129 y 130.

  45. Fojas de la 121 a la 133.

  46. Fojas de la 126 a la 130.

  47. Fojas de la 40 a la 43.

  48. Fojas de la 44 a la 49.

  49. Fojas de la 105 a la 108.

  50. Fojas de la 115 a la 117.

  51. Fojas de la 141 a la 144.

  52. Foja 146.

  53. Fojas de la 149 a la 151.

  54. Fojas 163 y 164.

  55. Foja 39.

  56. Fojas 92 y 93.

  57. Jurisprudencia 17/2010, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

  58. Requisitos que nuestro Código Electoral retoma en su artículo 237 Ter.

  59. Artículo 7. Son obligaciones de los Diputados: (…) IX. Presentar un informe anual sobre sus labores legislativas dentro del mes de septiembre de cada año; a excepción del último año legislativo que tendrán que hacerlo, dentro del mes de agosto:” (…)

  60. Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas.

  61. Fojas de la 54 a la 58.

  62. Fojas de la 121 a la 126.

  63. Fojas de la 54 a la 58.

  64. Fojas de la 58 a la 61.

  65. SUP-JE-29/2024.

  66. Jurisprudencia 7/2022 de rubro VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN.

  67. Fojas de la 40 a la 43.

  68. Fojas de la 44 a la 49.

  69. Fojas de la 105 a la 108.

  70. Fojas de la 141 a la 144.

  71. Similar criterio se sostuvo en el expediente ST-JE-127/2023.

  72. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022.

  73. Tesis XXV/2012, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  74. SUP-REP-762/2022.

  75. SUP-REP-822/2022.

  76. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  77. Jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  78. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  79. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  80. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  81. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, estableció, esencialmente, que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  82. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  83. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  84. Jurisprudencia 2/2023, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  85. SUP-REP-73/2019.

  86. Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMAPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y SUP-REP-229/2023.

  87. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023 del Consejo General del Instituto, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  88. Foja 62.

  89. Foja 67.

  90. Foja 69.

  91. Foja 71.

  92. Foja 64.

  93. Foja 69.

  94. Foja 68.

  95. Foja 70.

  96. Foja 65.

  97. Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-PES-023/2024.

  98. SUP-RAP-410/2012.

  99. SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022.

  100. SRE-PSC-0071/2023.

  101. Jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

  102. Foja 37.

File Type: docx
Categories: PES
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