ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-028/2024.
ACTOR: JOSÉ ALEJANDRO VALENCIA HUACUJA.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de mayo de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO que determina el cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento dictado el quince de abril, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El quince de abril, este Tribunal acordó reencauzar el medio de impugnación al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática[2], para los efectos de que resolviera y notificara al actor su determinación[3].
2. Notificación del acuerdo. El dieciséis de abril, se notificó el acuerdo plenario a las partes y al Órgano Intrapartidario del PRD, a este último con las constancias ordenadas[4].
3. Recepción de constancias y reserva de pronunciamiento. Mediante proveído de veintisiete de abril, se recibieron de manera electrónica, diversas constancias remitidas por el Órgano Intrapartidario del PRD, relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado; asimismo, se reservó el pronunciamiento respectivo, hasta en tanto se recibieran de manera física[5].
4. Recepción de constancias, pronunciamiento y vista al actor. En auto de veintinueve de abril, se recibieron los originales de las constancias señaladas en el párrafo anterior; en consecuencia, se tuvo al Órgano Intrapartidario del PRD realizando las manifestaciones respectivas y, se ordenó dar vista al actor con la resolución remitida[6].
5. Recepción y requerimiento de ratificación. Mediante acuerdo de uno de mayo, se tuvo por recibido el escrito presentado por el actor, vía correo electrónico; por tanto, se requirió al promovente para que compareciera a ratificarlo[7], sin que se haya realizado así.
6. Preclusión de plazo. Mediante auto de cuatro de mayo, se certificó la preclusión del plazo para que el actor compareciera a ratificar el escrito presentado; en consecuencia, se hizo efectivo el requerimiento señalado[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de un acuerdo plenario que este mismo órgano jurisdiccional dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para emitir, en este caso, un acuerdo plenario, incluye también las cuestiones relativas a la ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9], 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10]; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11], que lleva por rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[12].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
- Consideraciones de lo ordenado.
Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[13], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta; ello es, la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo tales aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o incumplimiento de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución de origen, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional, y así lograr un cumplimiento eficaz, en apego a lo determinado.
En ese sentido, al emitir el acuerdo plenario de reencauzamiento señalado, se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
“… Por lo que, al ser evidente la existencia de una instancia interna del ente político para garantizar el derecho que la actora aduce es restringido, lo procedente es remitir el expediente al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD para que, en plenitud de atribuciones, dentro de un plazo de ocho días naturales[14] instaure el procedimiento que estime procedente y resuelva lo que en derecho proceda, mismo que comenzará a computarse a partir de la notificación del presente acuerdo.
Derivado de lo anterior, se vincula al Órgano de Justicia Intrapartidaria para que, una vez que emita la determinación correspondiente, la notifique al actor dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Transcurrido dicho plazo, deberá informar a este Tribunal respecto del cumplimento dado al presente acuerdo, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, en su caso, se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización…”
- Medios de convicción aportados por el Órgano de Justicia Intrapartidario del PRD.
En ese sentido, el veinticinco de abril, se recibió vía correo electrónico, en la dirección de la Oficialía de Partes de este Tribunal, la resolución de veinticuatro anterior, dictada dentro del expediente INC/MICH/44/2024, relacionada con el cumplimiento de lo ordenado.
Asimismo, el veintinueve de abril, se recibieron vía física, las siguientes documentales[15]:
- Oficio de veinticinco de abril, signado por el Presidente del Órgano de Justicia Intrapartidario del PRD;
- Copia certificada de la resolución de veinticuatro de abril, dictada en el expediente INC/MICH/44/2024, emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD; consta en diez fojas.
- Copia certificada del envío de la resolución vía estafeta -notificación-, dirigido al actor; consta en una foja.
Constancias que, al haber sido remitidas en copia certificada, y dada su naturaleza, generan un indicio respecto a que se emitió la resolución señalada; ello, en términos de los artículos 18, en relación con el 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.
c) Determinación sobre el cumplimiento.
En ese sentido, toda vez que este Tribunal ordenó al Órgano Intrapartidario del PRD, resolver en un plazo de ocho días naturales a partir de la notificación del acuerdo de reencauzamiento y, posteriormente notificar al actor dentro de las veinticuatro horas posteriores; así como, informar a este Tribunal en igual plazo.
Con base en ello, resulta pertinente analizar el cumplimiento a los plazos impuestos. En tal sentido, se esquematiza lo siguiente:
Efectos ordenados en el acuerdo de reencauzamiento |
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Emisión del acuerdo |
Fecha de notificación al órgano intrapartidista |
Plazo para resolver |
Emisión de la resolución intrapartidaria |
Informe al TEEM |
15 de abril |
16 de abril |
17 al 24 de abril |
24 de abril |
25 de abril |
Así, se desprende que, este Tribunal notificó el acuerdo de reencauzamiento al Órgano Intrapartidario del PRD, el dieciséis de abril; pronunciándose dicho instituto a través de la resolución correspondiente, el veinticuatro siguiente; es decir, dentro del octavo día natural. Posteriormente, informó a este Tribunal, vía electrónica, el veinticinco de abril. De lo que se evidencia que los plazos impuestos al respecto, fueron cumplidos a cabalidad.
Ahora bien, en lo atinente a la orden de notificar al actor dentro de las veinticuatro horas posteriores a la emisión de la resolución; en primer término, resulta necesario referir que, en el acuerdo plenario de mérito se requirió al actor para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial del Órgano de Justicia Intrapartidaria correspondiente, apercibido que, de no hacerlo, todas las notificaciones, le serían realizadas por estrados; sin que de autos se desprenda que lo haya hecho así.
No obstante, en las constancias enviadas por el órgano intrapartidista obra la impresión del comprobante de remisión vía correos de México, dirigida al domicilio del actor, ubicado en Cuanajo, municipio de Pátzcuaro, Michoacán; de lo que se infiere que, con dicho envío pretendió realizar la notificación ordenada al actor.
Ante ello, al no existir plena convicción de que el actor hubiera recibido la resolución en cita, este órgano jurisdiccional consideró oportuno darle vista con copia certificada de ésta; a efecto de maximizar su garantía de audiencia y acceso a la justicia; lo que se ordenó mediante proveído de veintinueve de abril[16].
Al respecto, de la cédula de notificación levantada por el funcionario de este Tribunal, se advierte que ésta se llevó a cabo, vía correo electrónico, el treinta de abril a las doce horas con doce minutos. Constancia que cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, y 17, fracción II, en relación con el 22 de la Ley de Justicia Electoral.
Con base en ello, el actor compareció vía correo electrónico, el uno de mayo, a efecto de desahogar la vista decretada; motivo por el cual, en términos del artículo 29, en relación con el 28 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES, se le requirió para que compareciera a ratificar su escrito, sin que lo haya realizado dentro del plazo otorgado. Con independencia de ello, queda demostrado que el actor tuvo conocimiento de la resolución emitida.
Así, con la vista decretada es claro que se convalida dicha notificación; puesto que, el actor, de inicio, proporcionó dirección de correo electrónico para tales efectos; siendo precisamente en dicha cuenta en la que se ordenó la notificación del acuerdo y se anexó copia certificada de la resolución intrapartidista emitida. Por lo que, cualquier posible duda sobre la certeza que el actuar de la autoridad intrapartidista pudiera generar[17], se subsanó con la oportunidad que se le dio de comparecer a realizar manifestaciones ante este órgano jurisdiccional.
Sin que en el caso proceda conminar al Órgano Intrapartidario del PRD, dado que como se advierte, éste efectuó las actuaciones pertinentes para hacer del conocimiento al actor, la resolución emitida; máxime que, como se refirió, este Tribunal le dio vista con ella.
En consecuencia, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene al Órgano Intrapartidario del PRD cumpliendo con lo mandatado por este Tribunal, en el acuerdo plenario de reencauzamiento de quince de abril.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-028/2024.
Notifíquese; personalmente, por correo electrónico al actor; por oficio y por la vía más expedita al Órgano Intrapartidario del PRD -acompañando copia certificada del presente acuerdo-; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; los diversos 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como el 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el cinco de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-028/2024; el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, Órgano Intrapartidario del PRD. ↑
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Fojas 55 a 65. ↑
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Fojas 66 a 72. ↑
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Foja 120. ↑
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Fojas 136 y 137. ↑
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Fojas 143 y 144. ↑
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Foja 158. ↑
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En lo subsecuente, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Teniendo en cuenta que conforme al artículo 65 del Código de Justicia Partidaria, al tratarse de un acto vinculado al proceso internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, todos los días y horas son hábiles. ↑
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Fojas 123 a 135. ↑
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Foja 136. ↑
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Resulta ilustrativa al respecto, la tesis con número de registro digital 2023267, de rubro: NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR MEDIO DE UN SERVICIO DE MENSAJERÍA PRIVADA. LA FALTA DE IMPRESIÓN EN LA CONSTANCIA DE RASTREO DEL NOMBRE DE LA PERSONA FÍSICA QUE LA HUBIERA RECIBIDO O LA IMPOSIBILIDAD DE VERIFICAR SU FIRMA, CONLLEVA LA FALTA DE CERTEZA DE SU CONOCIMIENTO PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. ↑