TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-044/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-044/2024

ACTORAS: [No.96]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] Y [No.97]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES

COLABORÓ: JORGE TORRES REYES

Morelia, Michoacán a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La competencia formal y material del Tribunal Electoral del Estado para conocer lo relativo a la violación al derecho político-electoral de las actoras a ser votadas; II. La incompetencia material para conocer de los hechos de Violencia Política por Razón de Género atribuidos a dos diputados, por lo que se ordena actuar conforme a lo indicado en el apartado respectivo; y III. La existencia de la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se le ordena realizar los actos indicados en el apartado de efectos.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 5

III. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 10

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 11

V. ESTUDIO DE FONDO 12

VI. EFECTOS 25

VI. RESOLUTIVOS 27

GLOSARIO

actoras:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] y [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2].

autoridades responsables:

Mesa Directiva, Junta de Coordinación Política, y Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, todas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Régimen Interno:

Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

JUCOPO:

Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica del Congreso:

Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Mesa Directiva:

Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VPMG:

Violencia Política Contra las Mujeres por Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1.1. Elección de [No.3]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]. El seis de junio de dos mil veintiuno las actoras resultaron electas como [No.4]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] suplentes por el Distrito [No.98]_ELIMINADO_número_de_distrito_electoral_[225] [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y por el Distrito [No.99]_ELIMINADO_número_de_distrito_electoral_[225] [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28][2].

1.2. Licencia de la [No.7]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietaria del Distrito [No.100]_ELIMINADO_número_de_distrito_electoral_[225] [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. Mediante escrito de veintidós de marzo, la [No.9]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietaria solicitó licencia para separarse del cargo, con efectos a partir del uno de abril[3].

1.3. Licencia de la [No.10]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietaria del Distrito [No.101]_ELIMINADO_número_de_distrito_electoral_[225] [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. El cuatro de abril, la [No.12]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietaria solicitó licencia para separarse del cargo, con efectos a partir del diez de abril[4].

1.4. Dictámenes de la Comisión de Régimen Interno. El cinco siguiente se emitieron los dictámenes con proyecto de acuerdo por los que se concedían las licencias y se ordenaba la toma de protesta de las actoras[5].

1.5. Solicitudes de las actoras. Mediante escritos de once de abril, las actoras solicitaron a la Presidenta de la Mesa Directiva que sus respectivas tomas de protesta fueran incluidas en la sesión que tendría verificativo ese mismo día[6].

1.6. Sesión del Congreso. El once de abril el Congreso celebró sesión ordinaria en la que se retiró del orden del día la discusión y votación de los respectivos dictámenes con proyecto de acuerdo, por los que se concederían las licencias solicitadas y se tomarían las protestas correspondientes.

1.7. Impugnación ante Sala Toluca. El mismo día, las actoras promovieron, ante Sala Toluca y bajo la figura del per saltum, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la negativa de convocarlas para su toma de protesta[7].

1.8. Nueva solicitud de licencia de la [No.13]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietaria del Distrito [No.102]_ELIMINADO_número_de_distrito_electoral_[225] [No.14]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. Mediante oficio [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/101/2024 de doce de abril, la [No.16]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietaria solicitó licencia para separarse del cargo, con efectos a partir del quince de abril, dejando sin efectos su solicitud previa[8].

1.9. Acuerdo de reencauzamiento. El trece de abril, Sala Toluca emitió el acuerdo plenario mediante el cual ordenó reencauzar el medio de impugnación a este Tribunal Electoral[9].

1.10. Registro y turno a Ponencia. Una vez recibido el expediente, mediante acuerdo de quince de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlo con la clave TEEM-JDC-044/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro, con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[10].

1.11. Radicación y requerimiento. En acuerdo de esa fecha, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su Ponencia y requirió a las autoridades responsables las constancias que se consideraron necesarias para la resolución del juicio[11].

1.12. Cumplimiento y desahogo de enlaces. Por proveído de diecisiete de abril se tuvo a las autoridades responsables dando cumplimiento con el requerimiento formulado y dado que aportaron dos enlaces electrónicos se ordenó el desahogo correspondiente, lo cual se efectuó en esa misma fecha[12].

1.13. Recepción de constancias. El dieciocho de abril se tuvieron por recibidas diversas constancias, remitidas, en alcance, por las autoridades responsables respecto del trámite de ley[13].

1.14. Admisión y cierre de instrucción. A través de acuerdo de diecinueve de abril, se admitió a trámite el juicio y se declaró el cierre de instrucción[14].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por dos ciudadanas, por propio derecho, en su calidad de [No.17]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] suplentes, en contra de las autoridades responsables, a quienes les atribuyen la presunta violación a sus derechos de votar y ser votadas en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo para el que fueron electas, vulneración a la representación democrática y VPMG[15].

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción III, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Bajo este contexto, también es competente materialmente para resolver lo relativo a la posible violación a los derechos político- electorales de las actoras, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo para el que fueron electas.

Incompetencia material respecto de VPMG

Este órgano jurisdiccional es incompetente materialmente para conocer respecto de la VPMG que atribuyen, de forma específica, a los integrantes de la Comisión de Régimen Interno, por las razones que a continuación se precisan.

Los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tutelan el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral para garantizar el respeto de los derechos de una persona, por lo que el Estado debe prever, en su sistema legal, la autoridad competente que resolverá el recurso correspondiente.

Sin embargo, para la impartición de justicia, a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, es adecuado que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno con diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional. Dentro de tales requisitos pueden establecerse, entre otros, la competencia del órgano ante el cual se promueve, para que así la persona juzgadora se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución[16].

En ese sentido, como se mencionó, la competencia legal es un presupuesto procesal que trasciende al orden público, por lo que es inaceptable que un juicio o procedimiento sea resuelto o determinado por una autoridad jurisdiccional que carece de facultades legales para ello[17].

Por otro lado, el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación se encuentra reconocido expresamente dentro de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal y en su fuente convencional en los artículos 4  y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención Belém do Pará—; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

En ese sentido, el artículo 1° de la Constitución Federal dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Por tanto, el marco jurídico nacional e internacional reconocen la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley, así como el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.

Así pues, para este Tribunal Electoral el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación para todas autoridades, incluidas las legislativas, de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

Al respecto, en diversos precedentes vinculados con aspectos y conductas en los que se reclamó la posible actualización de VPMG en contra de [No.18]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], la Sala Superior concluyó que no procede la presentación de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que debe ser el propio órgano parlamentario quien conozca y resuelva de las conductas y manifestaciones, atendiendo al sistema de competencias, el cual se encuentra encaminado a asegurar que las prácticas de discriminación y violencia se sancionen efectivamente y se erradiquen al interior de los congresos locales[18].

En ese contexto, refirió que uno de los presupuestos procesales que forzosamente se tienen que colmar en asuntos donde se alegan actos aparentemente constitutivos de VPMG es el relativo a la competencia del órgano resolutor, ya que, de otra forma, la resolución puede llegar a ser ilegal y arbitraria y, por tanto, carecer de efectos jurídicos, lo cual resultaría contraproducente al combatir este tipo de fenómenos.

Sumado a ello, sostuvo que los actos políticos que correspondían al derecho parlamentario como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos se encuentran exentos de la tutela del derecho político-electoral a ser votado, por lo que los propios órganos legislativos deben conocer de los posibles actos que constituyen VPMG en el seno del parlamento, contribuyendo a que implementen los mecanismos de no repetición, así como el diseño de sanciones, reparaciones estructurales y transformadoras, sin que un órgano ajeno intervenga en cuestiones que correspondan a aspectos vinculados con la vida interna de las [No.19]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106][19].

De esta forma, los propios órganos legislativos, con conocimiento de las circunstancias que rodean los hechos denunciados, serán los que determinen lo conducente, en observancia de la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano de garantizar los derechos y la dignidad de las mujeres, y erradicar cualquier tipo de violencia que incida en el ejercicio de las funciones legislativas.

Por lo que, en este tipo de asuntos, se debe atender al marco normativo dispuesto en la legislación de la entidad que corresponda para determinar el órgano al que compete conocer de los actos que posiblemente constituyen un ambiente de VPMG, como en el caso de Michoacán, que cuenta con la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género, por medio de la cual las y los integrantes se encuentra sujetos a la imposición de sanciones y medidas disciplinarias en caso de que incurran en responsabilidad por actos de esta naturaleza[20].

En el particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 77 de la Ley Orgánica del Congreso, se desprende que la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género es una comisión de dictamen del Congreso, que entre sus atribuciones tiene la de atender los asuntos relativos a la discriminación o maltrato de la mujer, por razón de raza, edad, ideología política, creencia religiosa, preferencias o situación socioeconómica, entre otros.

Así pues, en el caso que nos ocupa, las actoras señalan que la negativa de tomarles protesta, por la falta de firma en el dictamen de parte del integrante de la Comisión de Régimen Interno, el diputado J. Reyes Galindo Pedraza, constituye VPGM, ya que tal circunstancia correspondió a una distinción en relación con ellas por el hecho de ser mujeres, pues, en la misma sesión, sí fue autorizada y votada la licencia de otro [No.20]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] —hombre— y se le tomó la protesta al suplente, circunstancia que consideran, además, sospechosa y, por tanto, se acreditan los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior[21].

Con base en lo anterior, solicitan que al diputado J. Reyes Galindo Pedraza se le sancione por VPMG y por violar diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

De lo narrado, se advierte que el Congreso cuenta con las facultades y las instancias internas necesarias para conocer y dictaminar respecto de este tipo de violencia hacia la mujer[22].

No pasa inadvertido el hecho de que, de manera excepcional, algunos actos parlamentarios pueden ser revisables en sede jurisdiccional electoral; sin embargo, se estima que en el caso concreto no se surte el requisito para tal situación, esto es, que el núcleo de la función representativa parlamentaria haya sido vulnerado[23].

Por todo lo antes expuesto, ante la falta de competencia material de este Tribunal Electoral para conocer sobre la VPGM planteada por las actoras en el ámbito parlamentario, en su calidad de [No.21]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del [No.22]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal se ordena al Congreso que atienda dicha cuestión siguiendo el procedimiento correspondiente y, una vez que se agote el mismo, en Pleno resuelva respecto de los hechos señalados como presunta VPGM.

Finalmente, es importante destacar que la determinación es razonable, al considerar que no se advierte un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad por el cual sea necesario pronunciarse de manera cautelar a fin de proveer una medida de protección.

III. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, se deben resguardar los datos personales de las actoras en esta sentencia y posteriores actuaciones, máxime que la Sala Toluca determinó suprimirlos en el expediente ST-JDC-125/2024.

Lo anterior, ante la existencia de posibles actos que constituyen VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se precisa a continuación:

1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, toda vez que las actoras basan su impugnación en la omisión de conceder licencia a las [No.23]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietarias y de tomarles protesta como [No.24]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], misma que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables de realizar determinados actos[24].

2. Forma. Se cumple, toda vez que la demanda fue presentada de forma electrónica ante la Sala Toluca; además, en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, se identifican los actos y omisiones, las autoridades responsables, se mencionan los hechos en que basan la impugnación, así como los agravios que les causan, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que consideran pertinentes.

3. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de dos ciudadanas, por propio derecho, y en cuanto [No.25]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] suplentes del [No.26]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], quienes indican que se les vulneró su derecho político-electoral de votar y ser votadas en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

4. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de las actoras, dado que combaten las omisiones y actos que atribuyen a las autoridades responsables de convocarlas a tomarles protesta para ejercer el cargo para el que fueron electas, ante la presentación de las licencias solicitadas a las propietarias, lo que, en su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votadas en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación, lo que además así consideró la Sala Toluca al declarar la improcedencia de la vía per saltum.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Precisión de las autoridades responsables

En el medio de impugnación las actoras señalaron como autoridades responsables a la Mesa Directiva, a la JUCOPO y a los integrantes de la Comisión de Régimen Interno, todos del Congreso.

5.2. Agravios y cuestión por resolver

Las actoras pretenden que, ante las licencias solicitadas por las [No.27]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietarias, respecto de quienes son suplentes, se les tome protesta para ejercer el cargo, y que tal circunstancia sea a partir de las fechas en que de forma tácita surtieron efectos las mismas.

La causa de pedir es que, indebidamente, se les ha impedido ejercer dicho cargo por la omisión del Congreso de tomarles protesta en la sesión de once de abril.

En este contexto, lo que procede es analizar los hechos y pretensiones de las actoras, para lo cual este órgano jurisdiccional tiene el deber de examinar e interpretar íntegramente la demanda a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su estudio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los motivos de inconformidad expuestos[25].

Así, y ante la incompetencia decretada para conocer respecto de la VPMG, los agravios hechos valer por las actoras en relación con impedirles el ejercicio del cargo, son los siguientes:

  1. Los dictámenes por parte de la Comisión de Régimen Interno previstos para su lectura, discusión y aprobación en la sesión ordinaria convocada para el once de abril, fueron retirados dolosamente por la JUCOPO, supuestamente por la falta de firma de uno de los integrantes de la citada comisión; como consecuencia, en la sesión en cita se omitió analizar las licencias y las correspondientes tomas de protesta, a pesar de estar consideradas para su desahogo en el orden del día, lo que violenta su derecho a ocupar el cargo para el que fueron electas. Indicando, además, que a otro [No.28]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] sí se le tomó protesta en la multicitada sesión.
  2. Se violenta el principio de representatividad, la debida integración y el funcionamiento del órgano legislativo, ya que se deja sin representantes a los distritos para los que fueron electas, pues si bien es cierto no se llevó a cabo la autorización de las licencias en la sesión del Congreso, se tienen por autorizadas de manera explícita, tanto es así que no se presentaron a la citada sesión.

5.3. Marco normativo

El derecho político-electoral de acceso y ejercicio del cargo

La Constitución Federal, en su artículo 35, establece a favor de las personas no solo el derecho a votar, sino también a ser votadas, de ahí que la dimensión o modalidad del derecho a ser votado implica que las candidaturas participen en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos. De igual modo, implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.

De tal modo, el derecho a ser votado, no se limita a etapas de selección de candidaturas intrapartidistas, ni a ser registrados como candidaturas electas, tampoco a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también al derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él y participar en la toma de decisiones al interior de los órganos legislativos o colegiados con derecho a voz y voto[26].

Derecho de las [No.29]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] suplentes para acceder y ejercer el cargo, ante ausencias o licencias de [No.30]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietarias y trámite

La Constitución Local establece en sus artículos 20 y 44, fracción XXIV, que el Congreso se integra por representantes del pueblo y que por cada [No.31]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietaria se elegirá una suplente, y que entre sus facultades está la de conceder las licencias para separase temporalmente del cargo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso, en sus artículos 7 y 8, establece que es una obligación y derecho de las [No.32]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] rendir protesta para asumir el cargo, así como la posibilidad de pedir licencia para separarse del mismo.

En ese orden de ideas, en los artículos 28, fracción IV, 62, fracción XXIV, 90, fracción IX, de la Ley Orgánica del Congreso se precisa que entre los órganos del Congreso del Estado existen las comisiones y que, entre otras, se cuenta con la Comisión de Régimen Interno, la que tiene la facultad de participar, conocer y dictaminar las solicitudes de renuncia o licencia de las [No.33]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] para separarse de sus cargos.

Los artículos 29 y 33, fracciones V, XI, XII, XXVI de la Ley Orgánica del Congreso precisan que quien presida la Mesa Directiva también asumirá la presidencia del Congreso, y entre sus facultades se encuentran las de determinar los trámites que deban recaer en los asuntos que se dé cuenta al Pleno; las de turnar a las comisiones los asuntos de su competencia; cuidar que las comisiones cumplan oportunamente con sus encargos; determinar el trámite de los asuntos de sesiones que no hayan sido incluidos en el proyecto del orden del día y tomar protesta a las [No.34]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

En tanto que, respecto de las atribuciones de la JUCOPO, el artículo 47 establece que dentro de ellas están las de impulsar los acuerdos relativos a la votación de dictámenes, propuestas de acuerdo y asuntos que así lo requieran; acordar el curso de asuntos turnados al Congreso cuando su atención sea de urgente resolución y modificar hasta las veintiún horas del día previo a la sesión el orden del día de las sesiones.

En cuanto al funcionamiento de las comisiones, los artículos 61, 64, 65 y 66 de la citada ley indican que estas deberán reunirse, por lo menos, una vez al mes, previo citatorio de su presidencia o a petición de la mayoría de sus integrantes, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, el cual deberá contener el orden del día y los documentos sobre los cuales versará la reunión, pudiendo ser virtual; integrando quorum con el cincuenta por ciento más uno del total de sus integrantes; adoptando sus decisiones y resoluciones por mayoría de votos de sus integrantes, teniendo voto de calidad la presidencia; pudiendo, quien disienta, presentar dictamen de minoría; y, finalmente, que concluido el análisis de un expediente, la presidencia, con apoyo de la secretaría técnica, elaborará el proyecto de Dictamen, para el trámite ante el Pleno.

5.4. Decisión

Este Tribunal Electoral considera que el Congreso es responsable de la omisión de tomar protesta a las actoras, dadas las solicitudes de licencia de las [No.35]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietarias, según lo establece la Constitución Local y la Ley Orgánica del Congreso, al no haber sido citadas a la toma de protesta en la sesión que se llevó a cabo el once de abril.

Ello es así, puesto que la Ley Orgánica del Congreso, en sus artículos 7 y 8, establece que es un derecho y una obligación de las [No.36]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] rendir protesta para asumir el cargo, y si bien, existe reglamentado un procedimiento que se debe desahogar previo al acto de protesta, lo cierto es que, en el caso concreto, no existe justificación para que no se agotara antes de la sesión del once de abril, puesto que implicó dejar sin representante a la ciudadanía de sus respectivos distritos y representación partidista local en la referida sesión.

Bajo este contexto, y siendo el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano un medio para la restitución de derechos[27], es que se reconoce el derecho de las actoras, en su calidad de [No.37]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en funciones, para desempeñarse y asumir las actividades propias del cargo, por lo que se ordena su inclusión inmediata, sin perjuicio de que se les tome protesta en la sesión inmediata siguiente, ordenándose también el pago de sus dietas a partir del once de abril, respecto de [No.38]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] y del quince del mismo mes, en relación con [No.39]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2].

5.4. Caso concreto

Como ya se precisó, las actoras, en su carácter de [No.40]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] suplentes, alegan que se debe garantizar el acceso al cargo para el que fueron electas como consecuencia de la solicitud de licencia de las propietarias, y ante la negativa de convocarlas a tomar protesta, se vulnera su derecho electoral a ser votadas en la vertiente del acceso y ejercicio de este.

En ese orden de ideas, indican que se tenía previsto que tomaran protesta el día once de abril, al estar listado entre los puntos de acuerdo la lectura, discusión y votación de las licencias y las correspondientes tomas de protesta, respecto de tres [No.41]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], siendo leído, discutido y votado únicamente el dictamen con proyecto de acuerdo de otro [No.42]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] -hombre-, diverso a las actoras.

Por lo que refieren que la JUCOPO determinó retirarla por la falta de firma de uno de los integrantes de la Comisión de Régimen Interno —diputado J. Reyes Galindo Pedraza—, los que, en sesión de cinco de abril, sí aprobaron la licencia de diverso [No.43]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] varón, haciendo una distinción por ser mujeres.

Finalmente, alegan que con dicha omisión no solo se afecta su derecho político-electoral de acceso y ejercicio del cargo, sino también se vulnera el principio de democracia representativa y de la debida integración de los órganos del poder público.

5.5. Justificación

Este Tribunal Electoral considera que existe afectación al derecho de acceso al cargo que invocan las actoras, por lo que se reconoce la existencia de la omisión que atribuyen a las autoridades responsables, de garantizar su acceso al cargo y tomarles protesta, en la sesión siguiente a la de la fecha de la licencia de las propietarias, como establece la Constitución Local y la Ley Orgánica del Congreso, debido a que, en cada caso, las propietarias solicitaron licencia previamente a la sesión de once de abril, sin que se les tomara protesta en la sesión pública inmediata, y sin que lo justifique lo manifestado por la representante jurídica del Congreso en el informe circunstanciado.

Para evidenciar lo anterior, es preciso insertar un cuadro en el que se aprecia el trámite dado a los escritos de licencia de las propietarias de las fórmulas de las actoras y la del [No.44]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] al que sí se le concedió licencia y se tomó protesta a su suplente en la sesión del Congreso referida.

Trámite solicitudes de licencia

Acto

[No.45]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][28]

[No.46]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][29]

Diverso [No.47]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106][30]

Fecha de escrito solicitud

22 de marzo

4 de abril

26 de marzo

Oficio de remisión de presidenta de la Mesa Directiva

1 de abril

4 de abril

2 de abril

Recepción en la Comisión de Régimen Interno

4 de abril

4 de abril

2 de abril

Fecha de emisión de dictamen

5 de abril

Sin firma de integrante

5 de abril

Sin firma de integrante

5 de abril

Solicitud de efectos de licencia

A partir del 1 de abril

Hasta el 3 de junio

A partir del 10 de abril

Por tiempo indefinido

A partir del 10 de abril

Por tiempo indefinido

Toma de protesta de suplente

No se ha llevado a cabo

No se ha llevado a cabo

11 de abril

Del cuadro que antecede, queda evidenciado que las solicitudes se remitieron a la Comisión de Régimen Interno el dos de abril —diverso [No.48]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]— y cuatro de abril —actoras—, esto es, con siete días de antelación a la celebración de la sesión del Congreso en la que se aprobarían, lo que no se encuentra controvertido.

De tales circunstancias se desprende, a consideración de este órgano jurisdiccional, que las autoridades responsables no garantizaron el acceso al cargo de las actoras, toda vez que es un hecho notorio que la sucesiva sesión del Congreso tuvo lugar el pasado once de abril.

Sin que sea impedimento para arribar a dicha conclusión que en el informe circunstanciado se alegue que dicha situación derivó de la falta de firma de uno de los integrantes de la Comisión de Régimen Interno, y que ello se debió a que no se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso, esto es, que no se convocó para la reunión de la mencionada comisión, con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación, lo que sí aconteció con la solicitud de licencia de diverso [No.49]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], que se recibió en la Comisión de Régimen Interno el dos de abril, en tanto que las de las actoras hasta el cuatro siguiente.

Ello, al ser una cuestión no imputable a las actoras y, en particular, respecto de [No.50]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], puesto que la [No.51]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.52]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] presentó con suficiente antelación su solicitud de licencia, esto es, desde el veintidós de marzo, por lo que transcurrieron veinte días entre la noticia al Congreso de la licencia de la [No.53]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietaria y la fecha de la sesión.

En este contexto, se considera que las autoridades responsables y en específico, el Presidente de la Comisión de Régimen Interno, conforme a sus atribuciones, debieron de tomar las medidas necesarias para asegurar que, ante el plazo razonable que medió entre la fecha en que se recibieron las solicitudes de licencia ante dicha Comisión para su estudio, análisis y dictamen, y la fecha en que se celebró la sesión, era factible garantizar el derecho de las actoras a las tomas de protesta respectivas.

Lo anterior, sin detrimento del cargo que en automático procede en beneficio de las actoras al momento de tener conocimiento formal de las respectivas licencias de las [No.54]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietarias, porque resulta pertinente destacar que la toma de protesta constituye una mera formalidad y publicitación del cambio de titularidad de dicha [No.55]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], más no la constitución del inicio del cargo, pues el mismo se conformó de manera conjunta con la entrega de la constancia de mayoría y validez de la fórmula respectiva y tiene lugar la transferencia de las obligaciones y derechos de las [No.56]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a las actoras al solicitar sus respectivas licencias, en beneficio de las compañeras de fórmula propietarias correspondientes.

De lo anterior, se puede advertir que si la solicitud de licencia de diverso [No.57]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], pese a que fue presentada cuatro días después de la [No.58]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.59]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], y la de la [No.60]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.61]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] hasta el 4 de abril, mediaron siete días para que la Comisión de Régimen Interno garantizara que en la sesión inmediata siguiente se les tomara protesta a las actoras.

Siendo factible cumplir con tal circunstancia, tanto que, el dictamen se elaboró y se tenía considerado para su desahogo en la multicitada sesión de once de abril, de ahí que la Comisión de Régimen Interno tendría que haber garantizado la emisión del dictamen respectivo y su consideración ante el Pleno del Congreso para la sesión más próxima.

Lo anterior, porque aun cuando de la normativa se advierte la existencia de un plazo genérico muy amplio para emitir los dictámenes de los asuntos que sean turnados a las comisiones legislativas —noventa días—[31], en el caso particular se involucra el acceso a los derechos político-electorales de las personas representantes populares y, por ende, se debió prestar la diligencia necesaria para garantizarlos.

De ahí que, al no garantizar el derecho de las actoras, en su carácter de [No.62]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] suplentes, les genera una afectación en sus derechos político-electorales, ya que estos no solo se refieren al derecho a: i. recibir su dieta, ii. ser informadas, iii. contar con el apoyo material y humano que corresponda conforme a la normatividad interna, e iv. integrar [No.63]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], sino que, irreparablemente, se lesionaron sus derechos a: v. votar en [No.64]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y vi. votar en las sesiones del [No.65]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y que, incluso, también afecta la debida integración y funcionamiento del [No.66]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], como lo ha considerado la Sala Superior en distintos precedentes.

Para este órgano jurisdiccional el derecho de votar y ser votado incluye el derecho a ocupar y desempeñar el cargo, adicionalmente, la remuneración de quienes desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio, además de una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación a este supone una vulneración al derecho de las personas a ser votadas en su vertiente de ejercicio del cargo[32].

Con base en ello, se considera que las autoridades responsables incurren en una omisión de afectación a los derechos de las actoras.

Tal circunstancia también afecta la forma de gobierno democrático, representativo, popular y participativo, porque la falta de acceso y desempeño de los cargos de elección popular, votados por la ciudadanía previamente, incluso, bajo la modalidad de representación proporcional, no deben quedar al arbitrio de la persona u órgano encargado y facultado de tomar la protesta constitucional respectiva de una [No.67]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] suplente, pues implicaría, aún de modo involuntario, la generación de una vacancia en un órgano legislativo cuando no existe una causa justificada constitucional o legal.

En ese sentido, cuando se afecta el derecho de cualquiera de las y los integrantes de una fórmula para acceder al cargo, no solo se afecta esa esfera individual de derechos humanos, sino la integración democrática del órgano y los derechos colectivos de los votantes, ya que la regularidad en la integración y representación que converge en el [No.68]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] es una garantía que blinda la propia ley.

En efecto, con ese fin, las legislaciones prevén que las [No.69]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietarias accedan sin mayor trámite al cargo, y en el caso de las [No.70]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] suplentes, ante la ausencia de las propietarias por licencia, opera la misma lógica: de convocatoria directa de la suplente para acceder al cargo, mediante la toma de protesta correspondiente, en consecuencia, la sujeción a un trámite adicional, cuando la calidad de [No.71]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] se tiene por integrar la fórmula que finalmente fue votada, violenta no solo los derechos de la suplente votada, sino de la integración democrática del órgano.

Tal circunstancia conlleva una lesión grave e irreparable a los principios democráticos de representatividad y debida integración del [No.72]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], pues en cada trabajo de [No.73]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y cada decisión que se tome en el Pleno deben estar debidamente garantizados.

Conforme a lo anterior, el no garantizar que se tome protesta a las actoras y el actuar dilatorio, además de afectar el derecho individual de las [No.74]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] suplentes, repercute en la garantía de representación política de la ciudadanía a la que una [No.75]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] acéfala puede y debe representar[33].

Como consecuencia, este Tribunal Electoral considera que es jurídicamente válido considerar que la licencia de la [No.76]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.77]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] surtió efectos a partir del diez de abril, tal como se precisó en su escrito de solicitud, pues no está, por disposición de ley, sujeta a sanción, de ahí que, ante su presentación, automáticamente, se actualiza el derecho de la suplente a ocupar el cargo durante esa ausencia, por tratarse de una licencia.

Circunstancia diferente acontece con la licencia de la [No.78]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.79]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], quien posterior a la presentación del presente juicio de la ciudadanía, específicamente el doce de abril, presentó un oficio en el que dejó sin efectos su solicitud de licencia del veintidós de marzo, en la que especificó que la nueva fecha de licencia iniciaría a partir del quince de abril, fecha en la que surtiría efectos esta.

Lo señalado en el párrafo que antecede podría ser considerado como una variación a la cuestión planteada inicialmente; sin embargo, la modificación de la fecha en la que surtiría efectos la licencia no modifica lo determinado anteriormente, pues ya existe una fecha cierta que se ha cumplido y persiste la omisión de llamarla a ejercer el cargo, con base en las razones expresadas.

De ahí que sea necesario insistir que con la presentación del escrito de licencia se concreta la manifestación de voluntad de separarse del encargo y de dejar las funciones inherentes al mismo, pues de ella resulta evidente el ánimo de separarse, con independencia del momento de su sanción formal por el órgano que sea competente para ello y de las determinaciones o supeditación final a las determinaciones que pueda emitir el órgano en pleno[34].

En ese contexto, se ha considerado que las licencias o renuncias son actos jurídicos unilaterales que surten efectos desde el momento que se presentan, pues constituyen la intención de separarse del cargo que se ejerce, la cual forma parte, en sentido negativo, del derecho a ser votado.

Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional reconoce a las actoras la calidad de [No.80]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en funciones al no advertirse justificación legítima para que se retrase el acceso al cargo[35].

Lo anterior, con independencia de que deberán citarlas a la próxima sesión, a fin de tomarles la protesta constitucional procedente, para evitar que continúe la vulneración del derecho que representa su omisión.

Por lo tanto, en la presente sentencia se reconoce a [No.81]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] y [No.82]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] la calidad de [No.83]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y se ordena su inclusión inmediata, como dispone la ley, en las [No.84]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y trabajos que realizaban las propietarias, a la vez que, se ordena la toma de protesta de ley respectiva, también como lo dispone la normativa aplicable.

Esto, dado el sentido de la presente resolución, que por su naturaleza restitutoria incluye como alcance declarar y garantizar el acceso al cargo para el que fueron electas, sin perjuicio de llamarlas a tomar protesta y demás formalidades legales.

Todo en un contexto en el que, si bien existe una afectación al derecho de las actoras, mismo que requiere su reparación inmediata, este Tribunal Electoral no advierte alguna conducta deliberadamente lesiva o negligente por parte de las autoridades responsables en su contra.

Finalmente, no pasa inadvertido que, si bien se señala como autoridad responsable también a la JUCOPO, a quien se atribuye que dolosamente retiró los puntos de acuerdo para la sesión de once de abril, de autos se desprende que su actuar fue conforme a la normativa, ya que advirtió que los dictámenes emitidos por la Comisión de Régimen Interno no cumplían con los requisitos de validez, ya que los mismos contaban únicamente con la firma del presidente de dicha comisión, siendo esta la razón por la que se retiraron[36].

VI. EFECTOS

Conforme a lo determinado, al advertirse la existencia de la omisión de convocar a tomar protesta a las actoras este Tribunal Electoral reconoce, en esta sentencia, la calidad de [No.85]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en funciones a [No.86]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] y [No.87]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], y se ordena al Congreso lo siguiente:

1. Convocarlas a la siguiente sesión del Pleno del Congreso, en específico, para que se les tome la protesta de ley correspondiente como [No.88]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

2. Su inclusión inmediata, como dispone la ley, en las [No.89]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y trabajos que realizaban las [No.90]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] propietarias, sin prejuzgar la libertad que tiene el Congreso de organizarse al interior de dicho órgano.

2.1. Garantizar el ejercicio de sus cargos, así como las prerrogativas a que tienen derecho, como recibir su remuneración correspondiente al cargo de [No.91]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], entre ellas el pago de sus dietas, a partir del diez y quince de abril, respectivamente, tal como se razonó al resolver el fondo del asunto.

2.2. Proveer las condiciones materiales para el ejercicio de sus funciones como [No.92]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

2.3. Otorgar y garantizar los recursos humanos para el ejercicio de sus funciones como [No.93]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

2.4. Garantizar su participación con voz y voto en las sesiones del Pleno del [No.94]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Para el cumplimiento de la presente ejecutoria, el Congreso deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomen protesta las actoras.

La presente determinación es de ejecución instantánea, por su sola emisión, en cuanto al reconocimiento del carácter de [No.95]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de las actoras, y se tendrá por cumplida con las constancias que acrediten que, efectivamente, el Congreso convocó y tomó protesta a las actoras.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal es competente formal y materialmente para conocer lo relativo a la violación al derecho político- electoral de las actoras a ser votadas.

SEGUNDO. Este Tribunal es materialmente incompetente para conocer de los hechos de Violencia Política por Razón de Género atribuidas a dos diputadas, por lo que se ordena actuar conforme a lo indicado en el referido apartado.

TERCERO. Es existente la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

CUARTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo que realice los actos indicados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal que realice la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese. Por correo electrónico a las actoras; por oficio al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública, a las dieciséis horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-044/2024, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.35 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_el_nombre_completo en 2 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_el_nombre_completo en 3 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 2 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.80 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.81 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.87 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.94 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.95 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADO_número_de_distrito_electoral en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADO_número_de_distrito_electoral en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.100 ELIMINADO_número_de_distrito_electoral en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADO_número_de_distrito_electoral en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.102 ELIMINADO_número_de_distrito_electoral en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 17 y 19.

  3. Tal como se desprende del escrito de demanda, visible en la foja 08.

  4. Foja 21.

  5. Fojas de la 28 a la 30.

  6. Fojas 31 y 33.

  7. Fojas de la 07 a la 15.

  8. Foja 72.

  9. Fojas de la 03 a la 06.

  10. Fojas 38 y 39.

  11. Fojas 40 y 41.

  12. Fojas de la 43 a la 79.

  13. Fojas de la 90 a la 142.

  14. Fojas 149 y 150.

  15. Jurisprudencia 12/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTANEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

  16. Jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.), de rubro INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

  17. Resultan orientadoras las tesis II.1o.A.33 K, de rubro COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. AL SER DE ORDEN PÚBLICO Y UN PRESUPUESTO PROCESAL DEBE ANALIZARSE EN EL AMPARO TOMANDO EN CUENTA INCLUSO ASPECTOS NO INVOCADOS POR LAS PARTES, así como I.6o.T.41 K, de rubro COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UN AMPARO EN REVISIÓN ADVIERTE QUE AQUÉL CARECE DE ELLA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS POR RAZÓN DE LA MATERIA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES SÓLO A PARTIR DE ÉSTA.

  18. SUP-JDC-1549/2019 y SUP-REC-594/2019.

  19. Jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.

  20. ST-JE-50/2020.

  21. De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  22. Similar criterio ha adoptado este órgano jurisdiccional en los asuntos TEEM-JDC-068/2020 y TEEM-JDC-084/2021.

  23. Jurisprudencia 2/2022, de la Sala Superior de rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

  24. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  25. Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior de rubros MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPONER LA CAUSA DE PEDIR.

  26. Jurisprudencia 27/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  27. Tal como lo señaló la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el expediente SM-JDC-51/2024.

  28. Fojas de la 57 a la 59.

  29. Fojas de la 64 a la 66.

  30. Foja de la 68 a la 70.

  31. Artículo 243 de la Ley Orgánica del Congreso.

  32. Conforme a las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de números y rubros 27/2002 DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; 10/2010 DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO; 21/2011 CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA); 45/2014 COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; y 5/2012, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).

  33. SM-JDC-51/2024.

  34. SUP-JRC-130/2018 y acumulado, SUP-JRC-115/2006; SUP-JRC-130/2006 y sus acumulados, así como SUP-REC-18/2006 y sus acumulados.

  35. SUP-JE-1506/2023 y sus acumulados.

  36. Conforme a lo establecido en los artículos 47, fracción XV, en relación con el 65 y 244 de la Ley Orgánica del Congreso.

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Categories: JDC
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