TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-019/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-019/2024

QUEJOSO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ

Morelia, Michoacán a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Torres Piña y Juan Pablo Celis Silva[2] y, II. La inexistencia de la infracción atribuida a los Partidos Políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México[3] y MORENA, por culpa in vigilando.

ANTECEDENTES

1. TRÁMITE ANTE EL IEM

1.1. Presentación de la queja. El diecinueve de marzo, la representante suplente del Partido Acción Nacional acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[4] presentó ante la Oficialía de Partes del IEM,[5] escrito de denuncia[6] en contra de los denunciados, por actos anticipados de campaña y presuntos actos constitutivos de calumnia, así como por culpa in vigilando, atribuida a PT, PVEM y MORENA.

1.2. Radicación, y diligencias de investigación. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM[7] radicó el escrito de denuncia, registrándolo con la clave IEM-PES-42/2024 y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.[8]

1.3. Actas de verificación. El veinte de marzo, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM,[9] suscribió el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-256/2024, en la que desahogó los enlaces electrónicos proporcionados por el PAN.[10]

1.5. Nuevas diligencias. Por proveído de veintiuno de marzo, la Secretaria Ejecutiva ordenó requerir al denunciado, diversa información relacionada con los hechos materia de la queja.[11]

1.6. Cumplimientos. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo, se recibió la contestación al requerimiento formulado al denunciado,[12] y se le tuvo por señalado domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones.

1.7. Se ordena una verificación de permanencia. El veintisiete de marzo, la autoridad instructora ordenó la verificación de tres enlaces electrónicos.[13]

1.8. Acta circunstanciada de verificación. El veintisiete de marzo, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, llevó a cabo la verificación del contenido de diversos enlaces electrónicos, lo que se hizo constar mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-313/2024.[14]

1.9. Atracción de constancias y documentación. El veintiocho de marzo siguiente, la Secretaria Ejecutiva, ordenó atraer al expediente, copia certificada de la constancia expedida por el IEM, en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, como Presidente Municipal de Morelia, así como de su solicitud de registro como precandidato del PAN.[15]

1.10. Admisión, precisión de las partes denunciadas y emplazamiento. Por acuerdo de primero de abril, se admitió a trámite la denuncia, en contra de Denunciado por actos anticipados de campaña, calumnia electoral en contra del PAN y del Ayuntamiento de Morelia, asimismo, determinó de manera oficiosa instruir el procedimiento en contra de Juan Pablo Celis Silva, por actos anticipados de campaña y del PT, PVEM y MORENA.[16]

1.11. Acuerdo cautelar. El primero de abril, la Secretaria Ejecutiva determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PAN.

1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de abril, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, misma a la que acudieron las partes por escrito.[17]

1.13. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el correspondiente informe circunstanciado.[18]

2. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL.

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El nueve de abril, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-019/2024, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[19]

2.2. Radicación. En esa misma fecha, la Ponencia Instructora radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista, verificara la debida integración del mismo.[20]

2.3. Debida integración. En su oportunidad se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional.[21]

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR en el que se denuncia la presunta comisión de actos anticipados de campaña, calumnia electoral y culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III, 254 inciso b) y f), 256, 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[22]

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[23] procesalmente, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[24]

Al respecto, el denunciado señala que el presente asunto deviene infundado e improcedente porque, en su concepto, los hechos denunciados se tratan de opiniones o ideas personales publicadas en sus cuentas personales en redes sociales, que no constituyen actos anticipados de campaña ni son una calumnia electoral que imputen delitos o hechos falsos, causal de improcedencia que se encuentran previstas en los razonamientos contenidos en la resolución de la Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25] dentro del expediente SUP-REP-287/2024.

Este Tribunal Electoral desestima la causal en análisis, en atención a lo siguiente:

La Sala Superior ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia.[26]

De tal suerte que la frivolidad en materia electoral se entiende referida a las demandas o denuncias en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En el caso particular, contrario a lo sostenido por el denunciado, del contenido de la queja, se advierte que el quejoso expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofrece las pruebas que considera pertinentes para demostrar sus afirmaciones.

Por otra parte, la manifestación respecto a que el denunciado señala que es improcedente porque, en su concepto, los hechos denunciados se tratan de opiniones o ideas personales publicadas en sus cuentas personales en redes sociales, que no constituyen actos anticipados de campaña ni son una calumnia electoral que imputen delitos o hechos falsos, dicho análisis corresponde, precisamente al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

V. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

5.1. Escrito de queja

El PAN, en su escrito de queja, señaló esencialmente los siguientes hechos:

  • Las campañas electorales para las elecciones de diputados locales y ayuntamiento iniciarán el quince de abril, concluyendo el 29 de mayo.
  • Que, en el mes de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral 2024, en el que se renovarán la Presidencia de la República, senadores, diputados, gobernadores y ayuntamientos.
  • Desde el cuatro de marzo, el Dirigente Estatal en Michoacán de MORENA, Juan Pablo Celis Silva, hizo público en conferencia de prensa que el C. Carlos Torres Piña, quien hasta el mes de octubre de dos mil veintitrés, se desempeñó como Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, y actual promotor de Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, sería el candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por MORENA, PVEM y PT, para contender por la presidencia municipal de Morelia, aspecto que es público y visible en diversos medios de comunicación y ligas electrónicas.
  • El diecinueve de marzo, el denunciado subió un video a sus redes sociales (Facebook, Instagram y Twitter), en el que realiza actos anticipados de campaña y actos constitutivos de calumnia electoral.
  • Dentro de las conductas de actos anticipados de campaña, se utilizan manifestaciones como la de: “…amigas y amigos nuestros vamos a seguir recorriendo la ciudad, escuchando las opiniones y los planteamientos de la ciudadanía, nos vemos pronto en sus comunidades y colonias de Morelia”.
  • Que el denunciado, realizó las siguientes manifestaciones, denigrando a su persona y al ayuntamiento de Morelia: no puedes ser funcionario y a su vez andar en campaña, no puedes utilizar recursos públicos y a su vez andar promoviendo el voto a tu favor y eso le pasa a los funcionarios de aquí del ayuntamiento de Morelia, que quieren reelegirse como alcaldes, pero sigues utilizando recursos públicos del pueblo de Morelia, pues para posicionarse, para tratar de ganar electores, la ciudad de Morelia tiene muchas necesidades, el tema del agua es uno de los principales, el tema de los servicios públicos, tanto del agua, el drenaje, el alcantarillado, como el alumbrado público, entre otras necesidades. Es importante la atención al pueblo de Morelia, por eso se ocupa de autoridades comprometidas, con su responsabilidad al 100%, por eso Alfonso Martínez debe de renunciar, si quiere ser nuevamente candidato de Morelia, la reelección lleva un costo…”.
  • En el presente caso se utiliza el hashtag en diversas publicaciones realizadas por Carlos Torres Piña en su perfil personal de Facebook, en las que utilizaron el hashtag como #EsTorresPiña #LaEsperanzaNosUne, lo que puede generar un impacto y trascendencia.
  • Con la manifestación de forma textual: “recorriendo la ciudad escuchando las opiniones y los planteamientos de la ciudadanía”, se puede observar de forma objetiva, abierta y sin ambigüedad su propósito a obtener el apoyo como candidato.

5.2. Excepciones y defensas

Por su parte, los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.

  • Denunciado:[27]

    • De un análisis preliminar de las diligencias y pruebas aportadas no se logra advertir, ni siquiera de manera indiciaria una violación a la normativa electoral, pues no existe ningún llamado al voto o alguna petición expresa en favor de alguna candidatura o la realización de manifestaciones contrarias a la normativa electoral.
    • Por lo que hace a la imputación en contra de Juan Pablo Celis Silva, se trata de un hecho que no le es propio.
    • Por lo que hace a las publicaciones periodísticas, las mismas ni se aceptan ni se niegan por tratarse de versiones periodísticas.
    • En sus cuentas de redes sociales manifiesto de manera cotidiana como cualquier ciudadano, ideas opiniones o información, las cuales están amparadas en el ejercicio de los derechos humanos fundamentales previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    • Niega de manera categórica que tales manifestaciones constituyan actos anticipados de campaña electoral o de calumnia electoral.
    • De los hechos y elementos de prueba que aporta la quejosa no se advierte que el suscrito tenga o me ostente a alguna candidatura de elección popular.
    • Por lo que hace a la presunta calumnia electoral, llama la atención que la representante del PAN al suscribir su escrito de queja, diga que se calumnia a su persona, así como al ayuntamiento que dice presidir, seguramente para aparentar que cumple con el requisito de interés jurídico.
    • Los hechos que denuncia y de las publicaciones que aporta de mi cuenta personal en redes sociales, en ninguna forma ni momento manifiesto aspiración a ser candidato a la presidencia municipal de Morelia, por lo que se trata tan solo de una apreciación subjetiva.
    • En la especie no se actualiza ninguna posible infracción debido a que las publicaciones objeto de denuncia de ninguna forma hace llamado al voto a favor o en contra de opción política alguna, sino que contiene opiniones e ideas al amparo de ejercicio de los derechos fundamentales y políticos de libre manifestación y difusión de ideas, opiniones e información.
    • Por lo que hace a los medios de prueba aportados por la quejosa y verificados por la autoridad sustanciadora, los objeto en cuanto al alcance y valor que la quejosa pretende fincarles.
    • En los acuerdos dictados por la autoridad sustanciadora de diecinueve de marzo y primero de abril, se comenten una serie de violaciones procesales, contrarias a los principios rectores de la función electoral, así como a los principios de congruencia y equilibrio procesal.
    • El glose de la certificación ordenada por la autoridad instructora, relativa a las solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección de MORENA, resulta ilícita su obtención a su derecho fundamental de defensa, porque carece de relación con los hechos y pruebas aportadas por la quejosa.
  • MORENA
  • Que la rueda de prensa que se llevó a cabo el pasado cuatro de marzo en el “Jardín de la Soterraña”, ubicado en la calle Rayón, en el centro histórico de Morelia, Michoacán, se realizó con la finalidad de anunciar la visita de la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo a Michoacán, misma que se llevó a cabo el día ocho y nueve de marzo en los municipios de Maravatío y Morelia, respectivamente, en ese sentido, la finalidad de la conferencia de prensa en todo momento fue a dar a conocer a los simpatizantes y a la militancia de Morena dicho acontecimiento.
  • Que es calumnioso por parte de la quejosa aseverar que dicha rueda de prensa fue organizada con la finalidad de hacer pública la candidatura del C. Carlos Torres Piña a la Presidencia Municipal de Morelia por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” de los partidos del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM) y Morena.
  • Por lo que respecta al supuesto anuncio en el que se señala la posibilidad del C. Carlos Torres Piña para encabezar la candidatura a la presidencia municipal de Morelia, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, resalta que el mismo fue un comentario que derivó durante el desarrollo de la conferencia de prensa con los medios de comunicación, sin ser propiamente la finalidad de la misma, es decir, fue un comentario aislado y que en esa fecha no se encontraba materializado, siendo hasta el veintiuno de marzo que el C. Carlos Torres Piña presentó su solicitud formal de registro como candidato a la presidencia municipal de Morelia, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” de los partidos del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM) y Morena ante el IEM, por lo cual es hasta esa fecha que oficialmente se da a conocer la intención del denunciando de ser candidato.
  • Que el mensaje vertido en ningún sentido tiene un impacto en el proceso electoral local, ni se violentan los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.
  • Que se determine como infundada la queja promovida en su contra, por actos de campaña respecto del supuesto anuncio realizado el cuatro de marzo de la presente anualidad sobre la candidatura del C. Carlos Torres Piña.
  • Juan Pablo Celis Silva.
  • El evento denunciado fue con la finalidad de anunciar la visita de la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo a Michoacán los días ocho y nueve de marzo, en los municipios de Maravatío y Morelia, y no como lo relata la quejosa anunciar la candidatura de Carlos Torres Piña por la coalición “Sigamos haciendo historia en Michoacán”.
  • La rueda de prensa que se llevó a cabo el pasado cuatro de marzo, en el Jardín de la Soterraña se realizó con la finalidad de con la finalidad de anunciar la visita de la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo a Michoacán los días ocho y nueve de marzo, en los municipios de Maravatío y Morelia.
  • La rueda de prensa en todo momento fue dar a conocer a los simpatizantes y a la militancia de MORENA dicho acontecimiento.
  • El mensaje dado fue claro, por lo cual es calumnioso por parte de la quejosa que, dicha rueda de prensa fue organizada con la finalidad de hacer pública la candidatura de Carlos Torres Piña.
  • Es claro que ciertos medios de comunicación realizaron una interpretación errónea del mensaje difundido por Juan Pablo Celis Silva.
  • Por lo que respecta al supuesto anuncio en el que se señala la posibilidad de que Carlos Torres Piña encabezara la candidatura a la presidencia municipal de Morelia, fue un comentario que derivó en el transcurso de la rueda de prensa, pues aún no se materializaba tal hecho. Lo que no puede considerarse como un acto anticipado de campaña.
  • EL PT.
  • El video denunciado, alojado en las redes sociales personales del denunciado, fue publicado el diecinueve de marzo, es decir, que contrario a lo que afirma la quejosa el denunciado en esa fecha no era candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
  • El denunciado en ningún momento realiza alguna referencia a ser el candidato de MORENA a la Presidencia Municipal de Morelia, al Partido del Trabajo en lo particular y/o a la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
  • El denunciado no hace alusión o referencia inequívoca alguna de solicitar el sufragio o bien alguna coacción al ciudadano.
  • La quejosa no ofrece prueba alguna para acreditar su dicho.
  • No se vinculan los hechos denunciados con el Partido del Trabajo, por no ser hechos propios de dicho instituto político.
  • Fue hasta el veintiuno de marzo que el denunciado presentó su solicitud de registro ante el IEM, por lo cual es hasta esa fecha que el mismo manifestó oficialmente su intención de ser el candidato a la Presidencia Municipal de Morelia por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”.
  • En ese sentido cualquier actuación o declaración previa a esa fecha no acredita su calidad frente a dicho instituto político.
  • De las declaraciones que se le atribuyen al denunciado no se acredita la calumnia electoral.
  • No se trata de aseveraciones falsas o maliciosas, ya que únicamente se hace referencia al supuesto de que si Alfonso Martínez tiene la intención de ser nuevamente candidato a la Presidencia Municipal de Morelia debe separarse del cargo en el que se encuentra a la fecha.
  • PVEM.
  • Es un hecho público que, desde el cuatro de marzo, el dirigente estatal en Michoacán de MORENA, hizo público que Carlos Torres Piña, sería el candidato por la Presidencia Municipal de Morelia, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, lo cual fue visible en diversos medios de comunicación, sin embargo, el ciudadano no tenía aún el carácter de candidato.
  • En relación con el video publicado el diecinueve de marzo, en las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter, no los afirmó ni negó al no ser hechos propios.

Como alegatos expuso los siguientes:

  • En la fecha en la que se realizaron los presuntamente los actos de campaña y constitutivos de calumnia -diecinueve de marzo-, Carlos Torres Piña aún no era candidato de la coalición, y tampoco del video se advierte que haya realizado manifestación alguna de serlo, por el Partido MORENA y/o de la coalición, por tanto, la publicación hecha no guarda relación con el PVEM.
  • Para que un partido sea responsable de actos realizados por militantes o terceros, deben concurrir determinadas condiciones, es decir, debe existir objetividad en el deber garante del partido respecto de las conductas denunciadas y que esta genere algún beneficio para el partido.
  • El video realizado es un acto personalísimo, difundido en las redes personales del ex servidor, bajo el amparo del derecho de la libre opinión, consecuentemente no existe responsabilidad del partido en la modalidad indirecta, cuando el quejoso no acredita el vínculo directo con el denunciado, por lo que la queja es frívola.
  • Fue hasta el veintiuno de marzo que Torres Piña, presentó su solicitud ante el IEM, fecha en la que se oficializó la intención de ser candidato a la presidencia municipal de Morelia.
  • De las declaraciones atribuidas al ex servidor público, no se acredita una calumnia porque, aún no contaba con la calidad de candidato y porque no se trata de aseveraciones falsas o maliciosas, sino que, solo se hizo referencia a si el actual presidente municipal tenía la intención de ser nuevamente candidato al mismo cargo, se debe separar de este.
  • La quejosa no acredita la culpa in vigilando, porque debió acreditar que las conductas denunciadas eran del interés o realizadas dentro del ámbito de dicho instituto político.
  • PAN, a través de su representante suplente Lenin Iskandar Soria Granados, refirió lo siguiente:
  • Que Carlos Torres Piña ha denotado sus aspiraciones políticas en el presente proceso electoral en la ciudad de Morelia quien, a la fecha de presentación del presente asunto, se encontraba registrado como candidato a la Presidencia Municipal de Morelia por la Coalición integrada por los partidos MORENA, PT y PVEM, motivándolo a realizar actividades al margen de la norma electoral y de las autoridades electorales.
  • Solicito que se considere como prueba plena las Actas Circunstanciadas de Verificación realizadas por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, donde se acreditan las acciones realizadas por el denunciado.
  • Que desde el día cuatro de marzo del presente año, el dirigente estatal del Partido Morena, hizo público en conferencia de prensa el hecho de ser Carlos Torres Piña el candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” para contender por la Presidencia Municipal de Morelia.
  • Que el propio Carlos Torres Piña externó en repetidas ocasiones su interés de llegar a la Presidencia Municipal de Morelia, bajo argumentos calumniosos, conductas de coacción al voto, así como descarados e ilegales actos anticipados de campaña.
  • Que a fin de controvertir la postura del denunciado mediante escrito de veintitrés de marzo, en el que pretendió eludir su responsabilidad, al haber señalado: “…Respuesta.- En primer término es necesario precisar que el suscrito en ningún momento del proceso electoral local 2023-2024, es decir, durante el período de precampaña ni posteriormente he tenido la calidad de precandidato del partido político Morena ni de ningún otro partido político, al cargo de Presidente Municipal de Morelia…”,[28] el denunciado señaló “en ningún momento” del proceso electoral local, contemplando el período de precampaña, quien ha tenido la calidad de precandidato, sin embargo, a tan solo cuatro días antes de la presentación del escrito, es decir, el veintiuno de marzo, llevó a cabo el registro como candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
  • El sábado dieciséis de marzo, Carlos Torres Piña, así como el Partido MORENA, sin tomar en consideración la normativa electoral y los tiempos permitidos por la ley para la realización de actos de campaña, salieron a las calles y diversos puntos de la ciudad, para difundir y hacer evidente su intención de ocupar la Presidencia Municipal.
  • Que semana tras semana Carlos Torres Piña ha venido realizando ilegalmente actos anticipados de campaña, configurándose equivalentes funcionales, a través de mensajes simulados que buscan evitar la sanción a los llamados expresos a votar, ya que sin solicitar el voto expresamente o publicitar una plataforma electoral de forma literal, han tenido un significado equivalente a ello y las expresiones vertidas se entienden como la presentación de una plataforma electoral.
  • Que se pretende engañar a la autoridad electoral con la difusión de mensajes simulados, atacando reiteradamente en las publicaciones de redes sociales a la actual administración municipal de Morelia, así como a Alfonso Martínez Alcázar, como se desprende de las manifestaciones vertidas en las redes sociales de Instagram, Facebook y X.
  • Que debe analizarse de manera exhaustiva las conductas relativas a los actos anticipados de campaña, particularmente donde se convocó a vecinos de diferentes colonias de la ciudad de Morelia, para presentar la oferta política electoral, ya que es irónico que Carlos Torres Piña aseguró que en ningún momento ha tenido la calidad de precandidato del partido MORENA, ni de ningún otro (PT y PVEM), pero al mismo tiempo se encuentra recorriendo las calles del municipio.
  • Que se encuentra rodeado de militantes, simpatizantes y otras fuerzas políticas, haciendo uso de propaganda, banderas, logos, colores y publicaciones en redes sociales, además de un discurso calumnioso en contra de la actual administración municipal, cuyo titular se encuentra registrado como candidato del Partido Acción Nacional para contender por la Presidencia Municipal de Morelia.
  • Se configura una evidente transgresión a las disposiciones que rigen los procesos electorales, en virtud de que Carlos Torres Piña, a sabiendas de que la campaña inicia formalmente el quince de abril, ha venido realizando actos de campaña prácticamente con un mes de anticipación.
  • El denunciado ha pretendido y pretende influir en el electorado con su imagen y nombre, pese a que no corresponden a los plazos establecidos para tal efecto, aunado al discurso enfocado a desacreditar al Presidente Municipal en turno, aspectos que resultan tendenciosos y originan una equidad en la contienda.
  • Que, de las pruebas ofrecidas por el denunciante en el escrito inicial, se desprende de la descripción del video que Carlos Torres Piña, candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, de forma literal señala: “…Morelia necesita un alcalde de tiempo completo, uno que camine el municipio, escuchando y atendiendo las necesidades de nuestras colonia y comunidades. Es por eso que consideramos que Alfonso Martínez debe renunciar a su cargo y dejar de utilizar los recursos de los morelianos en su campaña de reelección. #EsTorresPiña. #LaEsperanzaNosUne…” por lo que se configura como sujeto activo de una conducta reprochable y contraria a derecho, actualizándose el elemento personal, esto es, como la persona que emite el mensaje o realiza el acto que pudiera constituir la infracción.
  • El denunciado manifiesta abierta y sin ambigüedad su propósito a obtener el apoyo como candidato de la sociedad en general y del contenido de los mensajes se advierte que anunció su aspiración de ser candidato, lo que genera funcionalmente una equivalencia a llamar al voto, generando inequidad en la contienda electoral.
  • El denunciado se encuentra desplegando constantemente una violación denominada fraude a la ley, la cual encuadra en todos aquellos actos que están permitidos prima facie por una norma, pero resultan prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la norma en cuestión.
  • Que no debe dejarse de analizar que la realización de las acciones se ejecuta a sabiendas de que está prohibida por la ley, al utilizar expresiones y por su investidura pudieran impactar en la voluntad ciudadana para favorecer o perjudicar a alguna opción política y, por ende, existir promoción personalizada por parte del denunciado para favorecerse a sí mismo, con lo que se acredita el dolo, alevosía y ventaja, con la cual se realizan dichos actos.
  • Derivado del discurso calumnioso expresado en diversas ocasiones por el denunciado, los presidentes municipales tienen el derecho de buscar la reelección por un segundo mandato, siempre que se apegue a las disposiciones contempladas por la normativa electoral y no están obligados a separarse del cargo, sin embargo, ello no los exime o libera de la responsabilidad de conducirse con equidad en la contienda respecto a los bienes y recursos del municipio.
  • De las manifestaciones del denunciado, en el que señaló: “…pero siguen utilizando los recursos públicos del pueblo de Morelia, pues para posicionarse, para tratar de ganar electores…” se demuestra fehacientemente que Carlos Torres Piña se encuentra frente actos constitutivos de calumnia electoral, toda vez que ante estas manifestaciones falsas no se aporta prueba alguna que sustente su dicho, emitiéndose con ello expresiones y difundiendo propaganda electoral que pretende desacreditar y denigrar la administración en turno.
  • Que resulta inadmisible y violatoria a la normativa electoral, la imputación de hechos falsos a las y los candidatos sin aportar elementos para la toma de una decisión informada, ya que confunde y engaña a la ciudadanía.
  • En relación con las manifestaciones vertidas por el Instituto Electoral de Michoacán en cuanto a asegurar que no se acredita de qué forma podría traer una afectación al partido político denunciante, particularmente las aseveraciones en contra del titular de la administración municipal y actual candidato, se señala que el interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar la existencia del derecho subjetivo político electoral vulnerado y el acto de autoridad afecta ese derecho.
  • La denuncia presentada por el denunciante, se encuentra soportada en un interés jurídico plenamente aplicable, toda vez que Alfonso Jesús Martínez Alcázar, es candidato a la Presidencia Municipal de Morelia por el Partido Acción Nacional en Michoacán, así como el Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, dejando en evidencia que ambos partidos comparten un interés jurídico derivado de las calumnias realizadas en reiteradas ocasiones por Carlos Torres Piña, candidato por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por el partido MORENA, PT y PVEM.
  • Que la denunciante cuenta con interés jurídico para la interposición de la denuncia objeto del presente asunto, al tratarse de un candidato que ha quedado debidamente registrado en tal carácter por el Partido Acción Nacional en Michoacán y cualquier acto calumnioso que se despliegue en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por parte del denunciado es un aspecto que causa afectación en la esfera jurídica del partido político denunciante.
  • Deben analizarse los alcances y el impacto que tienen los hechos denunciados, tendientes a posicionar y beneficiar una ideología política.
  • Que el denunciado realizó actos anticipados de campaña, advirtiendo que tales conductas implican una clara oferta electoral adelantada y que trascienden para el pleno conocimiento de la ciudadanía en general y con el propósito de incidir en la próxima contienda, además de haber vertido manifestaciones que calumnian y denigran a instituciones.
  • En cuanto a la culpa in vigilando, se advierte la corresponsabilidad del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) en la violación a los preceptos constitucionales y la normativa electoral realizada por el aspirante a la candidatura por los actos anticipados de campaña y expresiones que configuran actos constitutivos de calumnia, además de ser miembro del citado partido político.
  • El partido MORENA en Michoacán es sujeto responsable de las infracciones cometidas, ya que debió vigilar que los actos del denunciado perteneciente al grupo parlamentario denunciado se debieron ajustar a los principios del derecho electoral del estado democrático.

V. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes medios de prueba:

Prueba técnica:

Objeción de pruebas. El denunciado, en su escrito de alegatos, objetó las pruebas aportadas por el PAN.

Al respecto, resulta necesario precisar que, si un documento es objetado corresponde a quien lo refuta la carga de demostrar su objeción, y no al oferente su perfeccionamiento, asimismo, respecto a la objeción de documentos públicos, no puede objetarse sino con otros posteriores de la misma especie.

En el caso particular, la objeción de las pruebas realizadas por el denunciado se centra únicamente en referir de manera general que objeta en cuanto al alcance y valor las pruebas aportadas por el PAN, sin realizar algún señalamiento y razonamiento sobre cuál o cuáles pruebas considera que no resultan idóneas, pertinentes, legales, legítimas, oportunas ni útiles para los fines que se utilizan, ni para las pretensiones de la denunciante.

En ese sentido, si el denunciado se limita a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos por la denunciante, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, su objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo realice este Tribunal Electoral.

Al respecto, este Tribunal Electoral, considera que es infundada la objeción, porque no basta con realizar una simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas, debiendo especificar las razones en concreto para desvirtuar los hechos o infracción, refiriendo cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorada positivamente por la autoridad; es decir, qué es lo que se trata de controvertir. En ese sentido, la objeción se compone de los argumentos o motivos por los que se opone a los documentos aportados, ya que las razones, los fundamentos y los elementos aportados por quien realiza la objeción, es lo que permiten al juzgador tener esos fragmentos para su valoración.[34]

Valoración probatoria

De la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[35] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones realizadas en distintos puntos de la ciudad.

Mientras que, las pruebas técnicas, documentales privadas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas por las partes, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[36]

HECHOS ACREDITADOS:

Con base en los hechos denunciados, la excepciones y defensas, así como del caudal probatorio que obra en el expediente, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Que a la fecha de los hechos denunciados -diecinueve de marzo- el Denunciado era precandidato por MORENA a la Presidencia Municipal de Morelia.[37]
  2. La existencia de los perfiles “carlostorres4t” de la red social Instagram y “Carlos Torres Piña” de Twitter, ahora X, así como su pertenencia al denunciado, las cuales administra y maneja de manera directa, sin intermediación alguna.[38]
  3. La existencia de las notas periodísticas publicadas por, La Voz de Michoacán S.A. de C.V., Cambio de Michoacán, Diario ABC de Michoacán.
  4. La publicación en los perfiles “carlostorres4t” y Carlos Torres Piña, de diecinueve de marzo, tituladas “Morelia necesita un alcalde de tiempo completo, uno que camine el municipio, escuchando y atendiendo las necesidades de nuestras colonias y comunidades. Es por eso que consideramos que Alfonso Martínez debe renunciar a su cargo y dejar de utilizar los recursos de los morelianos en su campaña de reelección”.
  5. Que Juan Carlos Celis Silva, es Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA.
  6. El cuatro de marzo, se llevó a cabo una conferencia de prensa encabezada por Juan Carlos Celis Silva, con la finalidad de anunciar la visita de Claudia Sheinbaum Pardo a Michoacán.

Controversia. Una vez precisados los hechos denunciados, así como la defensa que hicieron valer los denunciados y las pruebas que obran en el expediente, es importante precisar que los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Determinar si los actos y publicaciones denunciadas constituyen actos anticipados de campaña;
  2. Determinar si los actos y las publicaciones denunciadas constituyen calumnia cometida por los denunciados; y,
  3. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si los partidos denunciados son responsables por culpa in vigilando.

VII. ESTUDIO DE FONDO

Actos anticipados de campaña

Marco normativo

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece qué son los actos anticipados de campaña y precampaña:

  1. Actos anticipados de campaña. Son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
  2. Actos anticipados de precampaña. Son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

La legislación local de conformidad con lo establecido en el artículo 160 párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.[39]

Así, el artículo 161 del citado ordenamiento, señala que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos.

El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.[40]

En relación con el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[41]

a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[42]

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o de precampaña, también pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[43] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[44]

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[45]

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral o, bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[46]

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[47].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[48]

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme con las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, acorde con los siguientes pasos:[49]

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, entre otros).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[50] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[51] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite:

  1. Acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos;
  2. Maximizar el debate público; y
  3. Facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.

Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.[52]

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos (trascendencia a la ciudadanía), la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.[53]

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[54]

Caso concreto

Actos de anticipados de campaña atribuidos al denunciados

El análisis de la difusión y contenido de las publicaciones realizadas en los perfiles personales del denunciado y a Juan Carlos Celis Silva, será conforme con los parámetros establecidos, así como atendiendo a los tres elementos que deben estudiarse para que se pueda conformar los probables actos anticipados de campaña que se denuncian.

a) Elemento temporal

Se satisface este elemento, porque las publicaciones y las notas periodísticas fueron realizadas en el mes marzo, es decir, ya iniciado el Proceso Electoral Local 2023-2024.

b) Elemento personal

Este elemento se acredita, porque de las publicaciones denunciadas tanto en los perfiles de las redes sociales, así como en las notas periodísticas, aparece la imagen del denunciado, nombre y apellido, lo cual lo hace plenamente identificable.

Aunado a que, al momento de los hechos, el denunciado, tenía ya el carácter de precandidato.

Adicionalmente, el mismo denunciado al dar contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora,[55] refirió que los perfiles “carlostorres4t” de la red social Instagram y “Carlos Torres Piña” de Twitter, ahora X, son administrados por el mismo sin ningún intermediario, así como Juan Carlos Celis Silva refirió que había encabezado una rueda de prensa el cuatro de marzo, con la finalidad de anunciar la visita de Claudia Shienbaum Pardo a Michoacán.

c) Elemento subjetivo

Este Tribunal Electoral estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de campaña atribuidos a Denunciado.

Lo anterior, es así, porque del contenido de las publicaciones denunciadas, no se desprende la existencia del elemento subjetivo, en razón de que, tanto del análisis integral de la publicidad que se encuentra en ellas, así como de los componentes textuales y visuales que contienen las mismas, no se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.[56]

En ese orden, del contenido de las publicaciones en los perfiles “carlostorres4t” y “Carlos Torres Piña”, se aprecia el siguiente contenido:

Imagen

Descripción

Morelia necesita un alcalde de tiempo completo, uno que camine el municipio, escuchando y atendiendo las necesidades de nuestras colonias y comunidades. Es por eso que consideramos que Alfonso Martínez debe renunciar a su cargo y dejar de utilizar los recursos de los morelianos en su campaña de reelección.

#EsTorresPiña

#LaEsperanzaNosUne

Voz masculina 1. Que tal amigas y amigos, un gusto en saludarlos, estamos por iniciar un proceso electoral importante y todos los ciudadanos tiene el derecho a votar y ser votados, inclusive algunos funcionarios tienen la oportunidad y el de reelegirse, pero aquí es donde entra la congruencia, la responsabilidad y el tratar de ser honesto consigo mismo, no pueden ser funcionario y a su vez andar en campaña, no puedes utilizar recursos públicos y a su vez andar promoviendo el voto a tu favor, y eso le pasa a los funcionarios de aquí del ayuntamiento de Morelia que quieren reelegirse como alcaldes pero siguen utilizando los recursos públicos del pueblo de Morelia pues para posesionarse, para tratar de ganar electores.

La ciudad de Morelia tiene muchas necesidades, el tema del agua es uno de los principales, el tema de los servicios básicos tanto del agua, el drenaje, el alcantarillado como alumbrado público entre otras necesidades, es importante la atención al pueblo de Morelia, por eso se ocupa de autoridades comprometidas con su responsabilidad al cien por ciento, por eso Alfonso Martínez debe renunciar si quiere ser nuevamente candidato por Morelia; la reelección lleva un costo y es importante la evaluación que se dé por parte de los ciudadanos, así es de que, amigas y amigos nosotros vamos a seguir recorriendo la ciudad escuchando las opiniones y los planteamientos de la ciudadanía, nos vemos pronto en sus comunidades y colonias de Morelia.

Imagen

Descripción

Oficial! Carlos Torres Piña será el candidato de Morena a la alcaldía de Morelia

Juan Pablo Celis, dirigente estatal morenista, aseguró que Alfonso Martínez no le hará ni sombra al exsecretario de Gobierno de Michoacán.

Redacción / La Voz de Michoacán

Morelia, Michoacán. Carlos Torres Piña será el candidato de Morena a la presidencia municipal de Morelia, confirmó este lunes el dirigente estatal del partido, Juan Pablo Celis Silva.

Después de mostrar interés por una senaduría en las próximas elecciones, como así lo confirmó en noviembre pasado, el también exsecretario de gobierno ahora se disputará el municipio moreliano con Alfonso Martínez, quien arropado por la alianza PAN-PRD, busca la reelección.

Según Celis Silva, Alfonso Martínez “no le hará sombra” a Carlos Torres Piña y asegura que se van a llevar Morelia.

“Morelia también son sus tenencias, sus colonias populares y nosotros confiamos en el apoyo de la ciudadanía, vamos a ganar Morelia, claro que sí”.

El 4 de octubre de 2023, Torres Piña dejó la Secretaría de Gobierno de Michoacán, para dedicarse a recorrer todo el estado e integrar los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, en apoyo a Claudia Sheinbaum, ahora candidata a la Presidencia de México por la coalición “Sigamos haciendo Historia”.

En su momento, expuso que una de sus razones para separarse del cargo dentro de la administración estatal fue la necesidad de volver a la ruta de la acción política para lograr uno de los objetivos prioritarios que se plantearon en el llamado Plan Morelos: “Que Michoacán vuelva a ser un actor principal en la definición del destino de la nación, y que participemos en la vida nacional para que la cuarta transformación de México iniciada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador tenga continuidad, y se consolide en una Cuarta República de derechos ampliados para las y los ciudadanos”.

Morelia

El líder estatal de Morena, en Michoacán, Juan Pablo Celis Silva, ratificó los datos que se había dado a conocer el pasado fin de semana.

Por América Juárez Navarro – 4/marzo/2024

Carlos Torres Piña, es el candidato de Morena para la alcaldía de Morelia. | Fotografía: Facebook Carlos Torres Piña

Morelia, Mich.- El líder estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva, confirmó que el ex secretario de Gobierno, Carlos Torres Piña, es el candidato de Morelia, dejando fuera de las listas a Juan Carlos Barragán Vélez diputado local.

En rueda de prensa al anunciar que vendrá la candidata presidencial de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, Claudia Sheinbaum Pardo en Morelia y Maravatío el 8 y 9 de marzo, confirmó que tres espacios de los 112 municipios que están en juego durante este proceso electoral ya fueron resueltos.

Morelia con Carlos Torres Piña, en Zitácuaro Ixtláhuac Orihuela ex priíista, Teresa Mora Covarrubias del PT por Zamora, esto al señalar que Juan Carlos Barragán es un elemento valioso para Morena, forma parte de este proceso.

“Es un compañero muy valioso para el movimiento, aquí nadie es perdedor, es un tema que vamos a trabajar en unidad y Juan Carlos tiene mucha presencia, mucho que hacer por el movimiento, no tenemos una fecha, van saliendo las encuestas y resultados, estamos pendientes del Comité Nacional y las elecciones, la última vez que nos vimos con los medios y nos adelantamos poquito con los resultados, en esta semana, probablemente la que sigue tenemos reunión en el Comité Ejecutivo Nacional y cuando tengamos resultados les estaré avisando”, comentó.

Informó que tienen hasta el 15 de marzo para definir el resto de las candidaturas, esto al afirmar que Carlos Torres Piña tiene condiciones para ganar y que “no le va alcanzar Alfonso para brillar”.

En tanto, Juan Carlos Barragán Vélez diputado local y quién presuntamente era el mejor posicionado en las encuestas, dijo no tener información sobre el tema, y aseguró que sea cual sea el resultado lo van aceptar.

“Sea cual sea el resultado lo vamos a respetar, para nosotros lo más importante es el proyecto nacional, tenemos un compromiso con la Dra. Claudia Sheinbaum”, dijo en un breve mensaje.

Confirma Morena a Carlos Torres Piña como candidato de Morelia.

Por AR – marzo 4, 2024

El ex secretario de Gobierno es el candidato de Morelia.

POR AMÉRICA JUÁREZ NAVARRO, DIARIO ABC DE MICHOACÁN, 04 DE MARZO DE 2024.

Morelia, Mich. – El dirigente Estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva, confirmó que será Carlos Torres Piña quién contenderá por la alcaldía de Morelia bajo las siglas de Morena, Partido del Trabajo y Verde Ecologista.

Al referir que prácticamente, el ex secretario de Gobierno, Carlos Torres Piña, es el candidato de Morelia, dejando fuera de las listas a Juan Carlos Barragán Velez diputado local, en tanto que por Zitácuaro Ixtláhuac Orihuela ex priista, Teresa Mora Covarrubias del PT por Zamora, esto al señalar que Juan Carlos Barragán es un elemento valioso para Morena, forma parte de este proceso.

«Es un compañero muy valioso para el movimiento, aquí nadie es perdedor, es un tema que vamos a trabajar en unidad y Juan Carlos tiene mucha presencia, mucho que hacer por el movimiento, no tenemos una fecha, van saliendo las encuestas y resultados, estamos pendientes del Comité Nacional y las elecciones, la última vez que nos vimos con los medios y nos adelantamos poquito con los resultados, en esta semana, probablemente la que sigue tenemos reunión en el Comité Ejecutivo Nacional y cuando tengamos resultados les estaré avisando», comentó.

Informó que tienen hasta el 15 de marzo para definir el resto de las candidaturas, esto al afirmar que Carlos Torres Piña tiene condiciones para ganar.

Primeramente, respecto a las publicaciones en los perfiles del denunciado, contienen su imagen, su nombre y se advierten diversas frases y texto que hacen alusión al Presidente Municipal de Morelia, Alfonso Martínez Alcázar, las cuales no representan un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político en el proceso electoral que transcurre.

O bien, que de las expresiones “Morelia necesita un alcalde de tiempo completo, uno que camine el municipio, escuchando y atendiendo las necesidades de nuestras colonias y comunidades” se advierte que sea con la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, o que de las mismas se pueda probar algún equivalente funcional.

Pues se puede advertir que son contenidos que se relacionan con la administración del Presidente Municipal de Morelia.

Ahora bien, respecto a las notas periodísticas, si bien, también se advierte la imagen y el nombre del denunciado, las mismas son notas que no representan en sí, un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político en el proceso electoral que transcurre.

O bien, que de las expresiones de los titulares: “Oficial! Carlos Torres Piña será el candidato de Morena a la alcaldía de Morelia”; “Juan Pablo Celis, dirigente estatal morenista, aseguró que Alfonso Martínez no le hará ni sombra al exsecretario de Gobierno de Michoacán”; “El líder estatal de Morena, en Michoacán, Juan Pablo Celis Silva, ratificó los datos que se había dado a conocer el pasado fin de semana”; y, “Confirma Morena a Carlos Torres Piña como candidato de Morelia.” se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, o que de las mismas se pueda probar algún equivalente funcional.

Asimismo, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que el denunciado, o bien, Juan Carlos Celis Silva haya contratado y pagado la publicidad en las redes sociales de Instagram y X, materia de la queja, lo que denota la inexistencia de la intención del denunciado de promocionarse de forma indebida o través del Presidente Estatal de MORENA, Juan Carlos Celis Silva

Análisis por equivalentes funcionales

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[57] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar la valoración en el segundo nivel o escrutinio de análisis, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.

En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[58]

Del contenido de las frases que contienen las publicaciones en las redes sociales insertadas con anterioridad, se advierte que, que se refieren a la administración del Presidente Municipal de Morelia, como por ejemplo:

  1. Morelia necesita un alcalde de tiempo completo, uno que camine el municipio, escuchando y atendiendo las necesidades de nuestras colonias y comunidades.
  2. Es por eso que consideramos que Alfonso Martínez debe renunciar a su cargo y dejar de utilizar los recursos de los morelianos en su campaña de reelección.
  3. Algunos funcionarios tienen la oportunidad y el de reelegirse, pero aquí es donde entra la congruencia, la responsabilidad y el tratar de ser honesto consigo mismo, no pueden ser funcionario y a su vez andar en campaña.
  4. No puedes utilizar recursos públicos y a su vez andar promoviendo el voto a tu favor, y eso le pasa a los funcionarios de aquí del ayuntamiento de Morelia que quieren reelegirse como alcaldes, pero siguen utilizando los recursos públicos del pueblo de Morelia, pues para posicionarse, para tratar de ganar electores.
  5. La ciudad de Morelia tiene muchas necesidades, el tema del agua es uno de los principales, el tema de los servicios básicos tanto del agua, el drenaje, el alcantarillado como alumbrado público entre otras necesidades, es importante la atención al pueblo de Morelia.
  6. La reelección lleva un costo y es importante la evaluación que se dé por parte de los ciudadanos,
  7. Amigas y amigos nosotros vamos a seguir recorriendo la ciudad escuchando las opiniones y los planteamientos de la ciudadanía, nos vemos pronto en sus comunidades y colonias de Morelia.

De igual manera, en las notas periodísticas, se advierten las siguientes frases:

  1. Después de mostrar interés por una senaduría en las próximas elecciones, como así lo confirmó en noviembre pasado, el también exsecretario de gobierno ahora se disputará el municipio moreliano con Alfonso Martínez, quien arropado por la alianza PAN-PRD, busca la reelección.
  2. Según Celis Silva, Alfonso Martínez “no le hará sombra” a Carlos Torres Piña y asegura que se van a llevar Morelia.
  3. “Morelia también son sus tenencias, sus colonias populares y nosotros confiamos en el apoyo de la ciudadanía, vamos a ganar Morelia, claro que sí”.
  4. Torres Piña dejó la Secretaría de Gobierno de Michoacán, para dedicarse a recorrer todo el estado e integrar los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, en apoyo a Claudia Sheinbaum, ahora candidata a la Presidencia de México por la coalición “Sigamos haciendo Historia”.
  5. Que Michoacán vuelva a ser un actor principal en la definición del destino de la nación, y que participemos en la vida nacional para que la cuarta transformación de México iniciada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador tenga continuidad, y se consolide en una Cuarta República de derechos ampliados para las y los ciudadanos”.
  6. El líder estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva, confirmó que el ex secretario de Gobierno, Carlos Torres Piña, es el candidato de Morelia, dejando fuera de las listas a Juan Carlos Barragán Vélez diputado local.
  7. Morelia con Carlos Torres Piña, en Zitácuaro Ixtláhuac Orihuela ex priíista, Teresa Mora Covarrubias del PT por Zamora, esto al señalar que Juan Carlos Barragán es un elemento valioso para Morena, forma parte de este proceso.
  8. Morelia con Carlos Torres Piña, en Zitácuaro Ixtláhuac Orihuela ex priíista, Teresa Mora Covarrubias del PT por Zamora, esto al señalar que Juan Carlos Barragán es un elemento valioso para Morena, forma parte de este proceso.
  9. El dirigente Estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva, confirmó que será Carlos Torres Piña quién contenderá por la alcaldía de Morelia bajo las siglas de Morena, Partido del Trabajo y Verde Ecologista.
  10. Esto al señalar que Juan Carlos Barragán es un elemento valioso para Morena, forma parte de este proceso. «Es un compañero muy valioso para el movimiento, aquí nadie es perdedor, es un tema que vamos a trabajar en unidad y Juan Carlos tiene mucha presencia, mucho que hacer por el movimiento, no tenemos una fecha, van saliendo las encuestas y resultados, estamos pendientes del Comité Nacional y las elecciones, la última vez que nos vimos con los medios y nos adelantamos poquito con los resultados, en esta semana, probablemente la que sigue tenemos reunión en el Comité Ejecutivo Nacional y cuando tengamos resultados les estaré avisando», comentó.

Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme con las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[59], acorde con los siguientes pasos:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[60]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala ha especificado[61] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[62] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

  1. Trascendencia a la ciudadanía

En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía,[63] a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar si efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[64]

Caso concreto

Como se precisó con anterioridad, el PAN se queja de que el denunciado realizó actos anticipados de campaña por haber realizado publicaciones en sus redes sociales con la intención de posicionar su imagen frente a la ciudadanía toda vez que tiene la calidad de precandidato en busca de la presidencia municipal de Morelia.

Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.

  1. Elemento personal

Se satisface, toda vez que de las pruebas que obran en el expediente se tiene demostrado que el denunciado realizó publicaciones en sus redes sociales -las cuales a su dicho son administradas por él- por lo que su imagen y nombre son plenamente identificables, así como su calidad de precandidato, pues de las notas periodísticas, se advierte que desde el cuatro de marzo adquirió dicha calidad.

  1. Elemento subjetivo

Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con los hechos denunciados se posicionó ilegalmente al denunciado ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y desarrollado anteriormente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.

De lo anterior, tal como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-313/2024, el IEM verificó la existencia de las publicaciones denunciadas con los textos insertados con antelación.

Al respecto, el órgano jurisdiccional considera que de las publicaciones denunciadas no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta la intención del denunciado de llamar a votar o pedir apoyo a su favor o en contra de alguna opción política o electoral a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.

Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  1. Precisar la expresión objeto de análisis
  • Morelia necesita un alcalde de tiempo completo, uno que camine el municipio, escuchando y atendiendo las necesidades de nuestras colonias y comunidades.
  • Es por eso que consideramos que Alfonso Martínez debe renunciar a su cargo y dejar de utilizar los recursos de los morelianos en su campaña de reelección.
  • Algunos funcionarios tienen la oportunidad y el de reelegirse, pero aquí es donde entra la congruencia, la responsabilidad y el tratar de ser honesto consigo mismo, no pueden ser funcionario y a su vez andar en campaña.
  • No puedes utilizar recursos públicos y a su vez andar promoviendo el voto a tu favor, y eso le pasa a los funcionarios de aquí del ayuntamiento de Morelia que quieren reelegirse como alcaldes, pero siguen utilizando los recursos públicos del pueblo de Morelia, pues para posicionarse, para tratar de ganar electores.
  • La ciudad de Morelia tiene muchas necesidades, el tema del agua es uno de los principales, el tema de los servicios básicos tanto del agua, el drenaje, el alcantarillado como alumbrado público entre otras necesidades, es importante la atención al pueblo de Morelia.
  • La reelección lleva un costo y es importante la evaluación que se dé por parte de los ciudadanos,
  • Amigas y amigos nosotros vamos a seguir recorriendo la ciudad escuchando las opiniones y los planteamientos de la ciudadanía, nos vemos pronto en sus comunidades y colonias de Morelia.
  • Después de mostrar interés por una senaduría en las próximas elecciones, como así lo confirmó en noviembre pasado, el también exsecretario de gobierno ahora se disputará el municipio moreliano con Alfonso Martínez, quien arropado por la alianza PAN-PRD, busca la reelección.
  • Según Celis Silva, Alfonso Martínez “no le hará sombra” a Carlos Torres Piña y asegura que se van a llevar Morelia.
  • Después de mostrar interés por una senaduría en las próximas elecciones, como así lo confirmó en noviembre pasado, el también exsecretario de gobierno ahora se disputará el municipio moreliano con Alfonso Martínez, quien arropado por la alianza PAN-PRD, busca la reelección.
  • Según Celis Silva, Alfonso Martínez “no le hará sombra” a Carlos Torres Piña y asegura que se van a llevar Morelia.
  • “Morelia también son sus tenencias, sus colonias populares y nosotros confiamos en el apoyo de la ciudadanía, vamos a ganar Morelia, claro que sí”.
  • Torres Piña dejó la Secretaría de Gobierno de Michoacán, para dedicarse a recorrer todo el estado e integrar los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, en apoyo a Claudia Sheinbaum, ahora candidata a la Presidencia de México por la coalición “Sigamos haciendo Historia”.
  • Que Michoacán vuelva a ser un actor principal en la definición del destino de la nación, y que participemos en la vida nacional para que la cuarta transformación de México iniciada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador tenga continuidad, y se consolide en una Cuarta República de derechos ampliados para las y los ciudadanos”.
  • El líder estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva, confirmó que el ex secretario de Gobierno, Carlos Torres Piña, es el candidato de Morelia, dejando fuera de las listas a Juan Carlos Barragán Vélez diputado local.
  • Morelia con Carlos Torres Piña, en Zitácuaro Ixtláhuac Orihuela ex priísta, Teresa Mora Covarrubias del PT por Zamora, esto al señalar que Juan Carlos Barragán es un elemento valioso para Morena, forma parte de este proceso.
  • Morelia con Carlos Torres Piña, en Zitácuaro Ixtláhuac Orihuela ex priísta, Teresa Mora Covarrubias del PT por Zamora, esto al señalar que Juan Carlos Barragán es un elemento valioso para Morena, forma parte de este proceso.
  • El dirigente Estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva, confirmó que será Carlos Torres Piña quién contenderá por la alcaldía de Morelia bajo las siglas de Morena, Partido del Trabajo y Verde Ecologista.
  • #EsTorresPiña y #LaEsperanzaNosUne.
  1. Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.

  1. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

El Tribunal considera que no se tiene por acreditado que, del contenido de los mensajes, como un todo se pueda desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales como lo aduce el PAN.

Lo anterior, ya que las expresiones no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

De igual manera, dichas frases no conllevan actos que puedan equipararse a propuestas y acciones de gobierno como parte de un posicionamiento del denunciado, pues si bien se hace referencia a su nombre e imagen, de las notas periodísticas se advierte que únicamente informan que el denunciado será el candidato de MORENA a la alcaldía de Morelia y no así la promoción o llamado en voto a su favor.

Aunado a que, las notas periodísticas, por su naturaleza como las pruebas técnicas, dependerá de la concatenación que se realice con diversos medios de prueba relacionados a su contenido para poder otorgarles una mayor fuerza probatoria en relación con la veracidad de lo que se pretende acreditar, lo que en el presente caso no ocurre, ya que las frases ahí contenidas no fueron reconocidas por los denunciados ni obra prueba en el expediente con las cuales se les vincule con las mismas; además, de considerarse que respecto con las frases inmersas en las notas periodísticas, estas se realizaron por el ejercicio periodístico[65] y que las mismas reflejan la opinión de los redactores, máxime que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren.

Además, de conformidad con el calendario electoral del IEM, el cuatro de abril fue contemplado como fecha límite para el registro de candidatos, por lo que fue un hecho notorio y público el registro del denunciado, a lo que los medios de comunicación dieron publicidad.

Además, de conformidad con el calendario electoral del IEM, el cuatro de abril fue contemplado como fecha límite para el registro de candidatos, por lo que fue un hecho notorio y público el registro del denunciado, a lo que los medios de comunicación dieron publicidad.

Ahora bien, no pasa desapercibido que en las publicaciones de las redes sociales del denunciado se utilizaron los hashtag #EsTorresPiña y #LaEsperanzaNosUne.

Al respecto, la utilización de los hashtag, en su práctica cotidiana se realiza por quienes tienen acceso a un teléfono móvil o a internet, así, dicho elemento, es conocido por ser un mecanismo de asociación virtual entre un tema que el promotor considere relevante, y las redes sociales, no solo Facebook, sino las más usadas como X antes Twitter e Instagram.

No obstante, los mismos criterios normativos establecidos por las Salas, indican que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, prestando especial atención en el mensaje y su difusión.

Ahora sobre los hashtag, normalmente no representan propiamente una página de la red social o vínculo o enlace a un link de la red, sino es un algoritmo que permite remitir a quien lo inserta en un motor de búsqueda, como son Crome, Google, entre otros, remite a diversas páginas no propiamente a una en específica ni siquiera a una temporalidad determinada, sino todas las encontradas en el internet, independientemente si son o no redes sociales o periódicos digitales, de ahí que su análisis resulta poco factible, sino se especifica qué en concreto se busca, dado que, como se dijo, los hashtag no debe perderse de vista que son escritos con el signo “#” antepuesto y se usan para indexar palabras clave o temas en X. Esta función es una invención de X y permite que los usuarios puedan seguir fácilmente los temas que les interesan, pero, como se precisó, no es posible físicamente describir todos los enlaces a los cuales envía, pues para poder saber qué se dice, primeramente, resulta oportuno indicar que obran ya en las actas de verificación ofertadas como pruebas y todo lo que hay en internet, independientemente que originalmente fue una herramienta de la red social Twitter hoy “X”.

Acotado ello, en este caso se cuenta, tanto con un elemento cuantitativo cierto, como con uno de impacto aproximativo, derivado de la naturaleza pública de la difusión, así como del uso de los #hashtag indicados, lo que significa que no existe la posibilidad de que la publicación haya tenido un alcance considerable porque no obra prueba alguna para ello, máxime que este Tribunal Electoral, por ser órgano imparcial no está en condiciones de suplir no la deficiencia de la queja, sino del procedimiento, cuestión que debió haber ofertado el medio de convicción correcto la denunciante para estar en condiciones de evaluar este punto, pues la suplencia de la queja solo es sobre lo que se pide no lo que debe demostrarse, es decir, la facultad de recabar prueba por parte del Tribunal Electoral no está contemplada, pues sino sería en sí mismo un procedimiento inquisitorio contrario a lo previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal.

Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en las redes sociales, considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.

Al mismo tiempo, de las frases ya señaladas, que en su mayoría son las utilizadas en dicha publicidad no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura.

Teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.

De ahí que, en el marco de un Estado democrático de derecho, el contexto de las manifestaciones tiene relación con el ejercicio de la libertad de expresión e información.

Debido a lo anterior, es que se considera que las frases plasmadas, no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.

En consecuencia, es que tampoco se advierte la realización de actos anticipados por equivalentes funcionales, asimismo, del caudal probatorio no se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política y, por ende, no se configura el elemento subjetivo.

Por otra parte, no pasa inadvertido para el Tribunal Electoral el hecho que la denunciante, en sus alegatos hace afirmaciones como:


  • Que Carlos Torres Piña ha “denotado” sus aspiraciones políticas en el presente proceso electoral en la ciudad de Morelia quien, a la fecha de presentación del presente asunto, se encontraba registrado como candidato a la Presidencia Municipal de Morelia por la Coalición integrada por los partidos MORENA, PT y PVEM, motivándolo a realizar actividades al margen de la norma electoral y de las autoridades electorales.
  • Que el propio Carlos Torres Piña externó en repetidas ocasiones su interés de llegar a la Presidencia Municipal de Morelia, bajo argumentos calumniosos, conductas de coacción al voto, así como descarados e ilegales actos anticipados de campaña.
  • El sábado dieciséis de marzo, Carlos Torres Piña, así como el Partido MORENA, sin tomar en consideración la normativa electoral y los tiempos permitidos por la ley para la realización de actos de campaña, salieron a las calles y diversos puntos de la ciudad, para difundir y hacer evidente su intención de ocupar la Presidencia Municipal.
  • Que semana tras semana Carlos Torres Piña ha venido realizando ilegalmente actos anticipados de campaña, configurándose equivalentes funcionales, a través de mensajes simulados que buscan evitar la sanción a los llamados expresos a votar, ya que sin solicitar el voto expresamente o publicitar una plataforma electoral de forma literal, han tenido un significado equivalente a ello y las expresiones vertidas se entienden como la presentación de una plataforma electoral.
  • Se configura una evidente transgresión a las disposiciones que rigen los procesos electorales, en virtud de que Carlos Torres Piña, a sabiendas de que la campaña inicia formalmente el quince de abril, ha venido realizando actos de campaña prácticamente con un mes de anticipación.
  • El denunciado ha pretendido y pretende influir en el electorado con su imagen y nombre, pese a que no corresponden a los plazos establecidos para tal efecto, aunado al discurso enfocado a desacreditar al Presidente Municipal en turno, aspectos que resultan tendenciosos y originan una inequidad en la contienda.
  • Que no debe dejarse de analizar que la realización de las acciones se ejecuta a sabiendas de que está prohibida por la ley, al utilizar expresiones y por su investidura pudieran impactar en la voluntad ciudadana para favorecer o perjudicar a alguna opción política y, por ende, existir promoción personalizada por parte del denunciado para favorecerse a sí mismo, con lo que se acredita el dolo, alevosía y ventaja, con la cual se realizan dichos actos.
  • De las manifestaciones del denunciado, en el que señaló: “…pero siguen utilizando los recursos públicos del pueblo de Morelia, pues para posicionarse, para tratar de ganar electores…” se demuestra fehacientemente que Carlos Torres Piña se encuentra frente actos constitutivos de calumnia electoral, toda vez que ante estas manifestaciones falsas no se aporta prueba alguna que sustente su dicho, emitiéndose con ello expresiones y difundiendo propaganda electoral que pretende desacreditar y denigrar la administración en turno.

Al respecto, a fin de ser exhaustivos en las manifestaciones de las partes, independientemente que se hagan en la etapa de alegatos, y atendiendo al principio de agravio, se hace menester pronunciarse sobre ellos, sin que ello implique una reiteración ociosa, pues lo que se busca legalmente es que el que vertió sus manifestaciones en la denuncia o demanda, tengan una respuesta aunque sus expresiones sean incluso solo meras afirmaciones o argumentos carentes de relación para con lo que constituye la litis en el recurso que se resuelve, pues lo esencial es que el operador jurisdiccional tenga en consideración la necesidad de hacerle saber al promovente que sus manifestaciones fueron atendidas, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal, es por ello que respecto a dichas manifestaciones antes señaladas, estas se consideran inoperantes.[66]

Esto es así, porque son carentes de sustento legal o probatorio, pues, como se indicó, constituyen opiniones personales, las cuales no son propiamente, un principio de agravio que permita al Tribunal Electoral, realizar una argumentación a efecto de establecer la veracidad o falsedad con que se realizan.[67]

Como se precisó, la denunciante no ofertó pruebas ni este Tribunal puede sostenerse legalmente de una manifestación para establecer que el denunciado ha “denotado” sus aspiraciones políticas en el presente proceso electoral en la ciudad de Morelia quien, a la fecha de presentación del presente asunto, se encontraba registrado como precandidato a la Presidencia Municipal de Morelia por la Coalición integrada por los partidos MORENA, PT y PVEM, motivándolo a realizar actividades al margen de la norma electoral y de las autoridades electorales.

De igual manera, la denunciante solo hace una afirmación no confirmada ni probada en autos sobre que el propio denunciado externó en repetidas ocasiones su interés de llegar a la Presidencia Municipal de Morelia, bajo argumentos calumniosos, conductas de coacción al voto, así como descarados e ilegales actos anticipados de campaña.

Ni mucho menos existe prueba fehaciente que el sábado dieciséis de marzo, el denunciado, así como el Partido MORENA, sin tomar en consideración la normativa electoral y los tiempos permitidos por la ley para la realización de actos de campaña, salieron a las calles y diversos puntos de la ciudad, para difundir y hacer evidente su intención de ocupar la Presidencia Municipal, pues no hay medio de convicción que permita advertir “la salida a las calles y a diversos puntos de la ciudad…” como lo afirma.

O bien, que semana tras semana el denunciado ha venido realizando ilegalmente actos anticipados de campaña, configurándose equivalentes funcionales, a través de mensajes simulados que buscan evitar la sanción a los llamados expresos a votar, ya que sin solicitar el voto expresamente o publicitar una plataforma electoral de forma literal, han tenido un significado equivalente a ello y las expresiones vertidas se entienden como la presentación de una plataforma electoral, pues de las actas de verificación que obran en autos en modo alguno se desprenden tales afirmaciones.

Igual consideración debe decirse respecto a la afirmación sobre que se configura una evidente transgresión a las disposiciones que rigen los procesos electorales, en virtud de que el denunciado a sabiendas de que la campaña inicia formalmente el quince de abril, ha venido realizando actos de campaña prácticamente con un mes de anticipación; pues, como se indicó, tales afirmaciones no se advierten de las pruebas ofertadas en autos, específicamente de las actas de verificación realizadas por la autoridad instructora.

En ese orden de ideas, igualmente resulta inoperante la manifestación sobre que el denunciado ha pretendido y pretende influir en el electorado con su imagen y nombre, pese a que no corresponden a los plazos establecidos para tal efecto, aunado al discurso enfocado a desacreditar al Presidente Municipal en turno, aspectos que resultan tendenciosos y originan una inequidad en la contienda, pues, como se indica, la denunciada nunca ofertó prueba alguna que con mediana claridad se advirtiera su afirmación.

Como se precisó, en el apartado correspondiente, tampoco se demostró que los denunciados realizaron acciones a sabiendas de que está prohibida por la ley, al utilizar expresiones y por su investidura pudieran impactar en la voluntad ciudadana para favorecer o perjudicar a alguna opción política y, por ende, existir promoción personalizada por parte del denunciado para favorecerse a sí mismo, con lo que se acredita el dolo, alevosía y ventaja, con la cual se realizan dichos actos; pues, como se insiste, no existe medio de convicción alguno que permita arribar conforme con la lógica y las máximas de la experiencias a dicha conclusión.

Por lo tanto, al no actualizarse los elementos subjetivo y temporal que se declara la inexistencia de los actos anticipados de campaña electoral atribuidos a los denunciados.

Calumnia Electoral

Marco normativo

Elementos de libertad de expresión

El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.

En tanto que, el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Los derechos a la libertad de expresión e información, son a su vez consagrados en los numerales 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual tiene correspondencia con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.[68]

Ahora, tomando en consideración que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos.[69]

En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral.[70]

Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.[71]

Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión.

Elementos de la calumnia

El artículo 41 fracción III apartado C de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.

Mientras que, el artículo 471 numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[72] prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169 párrafo noveno establece que la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

Conforme a ello, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en la materia electoral.[73]

En este orden de ideas, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar conjuntamente los tres siguientes elementos:

  1. Objetivo. Imputación directa de hechos o delitos falsos.
  2. Subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
  3. Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.

En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones no son susceptibles de calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba.[74]

Asimismo, la Sala Superior sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones; en ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, toda vez que los juicios valorativos no están sujetos a una carga de veracidad[75].

Aunado a lo anterior, también señaló que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

Por lo que ve al elemento subjetivo, la misma Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.[76]

Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil[77] o penal.

En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas.[78]

Lo dicho, adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.

En este sentido, la conducta sancionable será la relativa a la difusión de información falsa, cuando se involucre el derecho a la información o la libertad de expresión, y que se produzca con lo que la Suprema Corte ha denominado “malicia efectiva”, que se refiere a la acción de producir y difundir información falsa con el propósito de generar un daño.[79]

Así, no es suficiente con que la información difundida resulte falsa, pues es requisito indispensable que esta difusión se realice a sabiendas de esta falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad, lo que presumiría que la publicación se hizo con la intención de generar un daño.[80]

Caso concreto.

Del análisis del contenido de las publicaciones denunciadas, se observa que se trata de un mensaje en torno a la administración del Presidente Municipal de Morelia, encaminada a una crítica por el proceso de reelección al cual se postuló.

Ahora bien, para determinar si en el presente asunto se configura o no la calumnia, es necesario verificar si actualizan los elementos objetivo, subjetivo, así como su impacto en el proceso electoral, con base en las manifestaciones realizadas por el denunciado, las cuales se precisaron con antelación, mismas que de dan por reproducidas en obvio de repeticiones.

Por cuanto hace al elemento objetivo, se considera que no se actualiza, dado que, del análisis de las imágenes como de las expresiones que acompañan a estas, no se advierte la imputación de un hecho o delito susceptible de ser falso o verdadero, puesto que, únicamente, se limita a emitir una crítica al gobierno municipal.

En efecto, es hecho de que el denunciado haya señalado: “sigues utilizando recursos públicos del pueblo de Morelia”, propiamente no solo hace un señalamiento sobre la forma de gobernar por parte del actual alcalde de Morelia, sino que tal señalamiento lo hace en forma de una crítica severa, además, de que es solo una expresión genérica, que tiene como ciudadano, expresión que se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público relativo a temas de interés general, como rendición de cuentas, transparencia, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos, candidatas o candidatos.[81]

Ahora bien, las características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

En este sentido, en el mensaje señalado no se advierte plenamente, elemento necesario para actualizar la conducta sancionable, que lo expresado por el denunciado sea un mensaje relativo a la difusión de información falsa, pues solo es una opinión propia de las contiendas electorales, en donde, como oposición, es válida pues debe destacarse que se involucra el derecho a la información o la libertad de expresión, y sin embargo, no se advierte el diverso elemento indispensable para estar ante la institución jurídica electoral de “calumnia electoral”, como es que se produzca con lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado “malicia efectiva”, que se refiere a la acción de producir y difundir información falsa con el propósito de generar un daño .

Así, no es suficiente con que la información difundida resulte falsa, pues es requisito indispensable que esta difusión se realice a sabiendas de esta falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad, lo que presumiría que la publicación se hizo con la intención de generar un daño.

Elemento esencial de A SABIENDAS, porque como se indicó no existe elemento subjetivo alguno en los medios de prueba ofertados por la denunciante, a través del cual se ponga de manifiesto de forma indudable que, al difundirse el mensaje, el denunciado SABÍA que decía falsedades.

Todo lo anterior, debe tomarse en cuenta pues se trata de un procedimiento sancionador, en vía administrativa, por ende, los parámetros válidos para calificar la conduta deben atender a los principios generales del Derecho Penal al remitir al párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución local, tal y como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No obsta por eso que la sola manifestación de la denunciante de afirmar que se trata de un hecho falso, tan es así que, derivado de tal situación, presentó la denuncia que dio origen al presente procedimiento.

Porque si bien de las publicaciones se observan las frases:

  1. Morelia necesita un alcalde de tiempo completo, uno que camine el municipio, escuchando y atendiendo las necesidades de nuestras colonias y comunidades.
  2. Es por eso que consideramos que Alfonso Martínez debe renunciar a su cargo y dejar de utilizar los recursos de los morelianos en su campaña de reelección.
  3. Algunos funcionarios tienen la oportunidad y el de reelegirse, pero aquí es donde entra la congruencia, la responsabilidad y el tratar de ser honesto consigo mismo, no pueden ser funcionario y a su vez andar en campaña.
  4. No puedes utilizar recursos públicos y a su vez andar promoviendo el voto a tu favor, y eso les pasa a los funcionarios de aquí del ayuntamiento de Morelia que quieren reelegirse como alcaldes, pero siguen utilizando los recursos públicos del pueblo de Morelia, pues para posicionarse, para tratar de ganar electores.
  5. La ciudad de Morelia tiene muchas necesidades, el tema del agua es uno de los principales, el tema de los servicios básicos tanto del agua, el drenaje, el alcantarillado como alumbrado público entre otras necesidades, es importante la atención al pueblo de Morelia.
  6. La reelección lleva un costo y es importante la evaluación que se dé por parte de los ciudadanos,
  7. Amigas y amigos nosotros vamos a seguir recorriendo la ciudad escuchando las opiniones y los planteamientos de la ciudadanía, nos vemos pronto en sus comunidades y colonias de Morelia.

Estas no pueden considerarse como difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado, y que con ello se haya pretendido que el electorado se abstuviera de votar o, en su caso, de obstaculizar la organización del proceso electoral, puesto que tales expresiones están relacionadas a una crítica al gobierno municipal.

De ahí que se considere que estas expresiones no constituyan ninguna de las hipótesis señaladas para que se actualice la calumnia, ya que en las publicaciones no se imputa un hecho o delito falso.

Máxime que, del contenido del acta de verificación IEM-OFI-256 2024, no se advierte manifestación alguna relacionada con que, en dicho mensaje, el denunciante manifestara expresamente en forma dolosa y de mala fe una denostación en contra del Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.

Entonces, en el presente caso, y con base en la “regla probatoria”, con la cual, en esencia, se puede destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado, al no obrar en el expediente pruebas ni indicios de que los denunciados cometieran actos constitutivos de calumnia electoral, se concluye que no hay responsabilidad que atribuirle.[82]

Bajo esa premisa, y dado que este Tribunal Electoral es solo un árbitro en la jornada antes, en y post electoral, debe privilegiarse y maximizarse el derecho a la libertad de expresión e información, aunado a que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.[83]

Esto, ya que cuando se presenta información dentro del debate político o derivado de la cobertura de eventos o acontecimientos de la vida diaria, los cuales pueden llegar a incluir comentarios críticos de los medios de comunicación a modo de opiniones severas, ello, por sí mismo, no constituye una calumnia.[84]

Tal como lo ha especificado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al sostener que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de las y los candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Por ello, destacó la importancia de que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus ideas y opiniones de manera que las y los electores puedan formar su criterio para votar.[85]

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior que en temas relacionados con calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde a quien presente la denuncia,[86] por lo que se trata de un deber procesal, por lo menos identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no se haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la actualización de los elementos que integran la calumnia electoral, cuestión que, no ocurre en el presente caso.

Así, al tratarse de una publicación amparada por la libertad de expresión y atendiendo al marco normativo aplicable, solo con la reunión de los tres elementos de la calumnia electoral —objetivo, subjetivo, así como su impacto en el proceso electoral— se acredita tal infracción, por lo que al no actualizarse el primero de ellos, resulta innecesario el estudio del resto de ellos para concluir con la inexistencia de la infracción.

Ahora bien, no pasa desapercibo el alegato invocado por el PAN, en su escrito de pruebas y alegatos, al referir que el denunciado está realizando fraude a la ley.

En relación con el supuesto fraude a la ley, que señala el PAN, la Sala Regional Especializada del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado que, si bien el fraude a la ley no constituye una infracción en sí misma en materia electoral, se toma en consideración como parte de los argumentos para demostrar la presunta existencia de las infracciones denunciadas.[87]

En ese sentido, el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución Federal establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, lo que limita a que si dicha infracción no está contemplada como falta o infracción en materia electoral no puede ser objeto de sanción.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el fraude a la ley debe ser demostrado por quien afirme que existe, asimismo, debe estar acreditado con elementos de convicción ciertos y objetivos, esa afirmación.[88]

Ahora bien, en autos no se advierte una simulación entre el denunciado y los hechos acreditados, que implique un fraude a la ley, puesto que no se advierte ningún elemento que evidencie, una actividad publicitaria o propagandística dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía en general a favor del denunciado, pues no se demostró ninguna difusión de propaganda electoral o marketing publicitario.

Culpa in vigilando

Respecto de la supuesta violación a lo previsto en el artículo 87 inciso a) del Código Electoral, imputable a los partidos denunciados, con motivo de la probable omisión al deber de cuidado respecto de la conducta atribuida al denunciado, se concluye que no es posible atribuir a dichos institutos políticos una responsabilidad por su deber de cuidado al no haberse acreditado la supuesta conducta ilícita.[89]

Finalmente, respecto a las manifestaciones del denunciado en su escrito de alegatos, sobre que la denunciante aparenta tener interés jurídico vulnerando el artículo 256 del Código Electoral, además que la emisión de los acuerdos de diecinueve de marzo y primero de abril dictados por la autoridad instructora, le generan violaciones procesales.

Respecto a la vulneración al artículo 256 del Código Electoral. Sobre este punto, la Sala Superior ha sostenido que, en el caso de partidos políticos y sus candidaturas, el partido político es susceptible de resentir una afectación por la calumnia que se realice en contra de sus candidaturas en razón de que existe un binomio indisoluble entre ellos.[90] En virtud de este criterio, la Sala Superior ha reconocido la legitimación de los partidos políticos para presentar quejas en contra de sus candidatos ante la instancia administrativa, por lo que la representante del PAN, se encuentra legitimada para promover el presente procedimiento.

Ahora bien, respecto a la supuesta violación procesal que le generaron los acuerdos de diecinueve de marzo y primero de abril, resulta inatendible su argumento, toda vez que, si bien dichos acuerdos le hayan generado una vulneración, debió impugnarlos en el momento procesal oportuno, esto es, cuando tuvo conocimiento de ellos, lo que en el presente caso no aconteció.

En razón de lo expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del Código Electoral, se emiten los siguientes:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Torres Piña y Juan Pablo Celis Silva, consistentes en actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en calumnia, atribuida a Carlos Torres Piña.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de abril, a las diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-019/2024, aprobado en Sesión Pública virtual celebrada el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, la cual consta de cincuenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, denunciados.

  3. En adelante, PT y PVEM.

  4. En adelante, denunciante y/o PAN.

  5. En adelante, IEM.

  6. Fojas de 9 a 22.

  7. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  8. Foja 24.

  9. Fojas 24 a 26.

  10. Fojas 29 a 50.

  11. Foja 51.

  12. Foja 57.

  13. Foja 59.

  14. Fojas 60 a 73.

  15. Foja 75.

  16. Fojas 83 a 85.

  17. Foja 108.

  18. Fojas 3 a 7.

  19. Foja 205.

  20. Fojas 206 a 207

  21. Foja 435.

  22. En adelante, Código Electoral.

  23. Jurisprudencia con número de registro 222780, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  24. En adelante, Constitución Federal.

  25. En adelante, Sala Superior.

  26. Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

  27. De la foja 127 a 133.

  28. Corresponde a la captura de pantalla de la segunda página del escrito de Carlos Torres Piña de veintitrés de marzo, presentado el veinticinco de marzo, ante la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.

  29. Con la denuncia no obran fotografías más que las contenidas en los enlaces electrónicos que citó y transcribió.

  30. Foja 26.

  31. Foja 76.

  32. Foja79.

  33. Fojas 80 y 81

  34. Resulta orientadora la Jurisprudencia 1a./J.12/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

  35. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  36. Ello, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

  37. Foja 26.

  38. Foja 55.

  39. Asimismo, que se concebirá por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

  40. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política y por actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

  41. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros.

  42. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  43. SUP-REP-762/2022.

  44. SUP-REP-822/2022.

  45. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  46. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  47. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  48. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  49. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  50. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  51. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  52. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  53. Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  54. Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los medios de impugnación SUP-REC-706/2018 y SUP-REP-73/2019.

  55. Foja 54.

  56. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  57. Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros.

  58. Siguiendo el criterio metodológico del TEPJF. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023.

  59. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  60. Ídem.

  61. Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  62. Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  63. Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  64. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior.

  65. Jurisprudencia 38/2002, Sala superior: NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

  66. Registro digital: 2022188 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACTO RECLAMADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.

  67. Tesis: 1a./J. 81/2002 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

  68. Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021.

  69. Al respecto la jurisprudencia 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

  70. Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-168/2016.

  71. Jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

  72. En adelante LGIPE.

  73. Así lo definió la Sala Superior, por ejemplo, en el SUP-REP-042/2021.

  74. Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-143/2018.

  75. Por ejemplo, en los expedientes SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-13/2021.

  76. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

  77. Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

  78. Jurisprudencia 31/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

  79. Jurisprudencia con número de registro 2003303, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”.

  80. Jurisprudencia con número de registro 2020798, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

  81. Sala Superior en la jurisprudencia 46/2016 de rubro PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”

  82. Jurisprudencia 25/2014, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”.

  83. Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

  84. Tal como lo ha sostenido la Sala Especializada al resolver los expedientes SUP-REP- 200/2016 y SUP-REP-137/2017.

  85. Véase el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 90.

  86. Jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

  87. SRE-PSC-33/2024

  88. SUP-RAP-156/2023

  89. Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  90. Criterio sostenido en las sentencias SUP-REP-406/2022 y SUP-JE-191/2022.

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