JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-025/2024
ACTOR: MARTIN MÉNDEZ SOLORIO
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS ELECTORALES DE MICHOACÁN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha de plano la demanda al resultar extemporánea.
CONTENIDO
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY 7
GLOSARIO
acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024 |
ACUERDO ACU/OTE-PRD/0079/2024 DEL ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PERSONAS ASPIRANTES A LAS PRECANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENCIAS MUNICIPALES, REGIDURIS (SIC) Y SINDICATURAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS QUE CONFORMAN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARÁN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024. |
actor |
Martín Méndez Solorio, precandidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Zinapécuaro, Michoacán. |
aspirante cuestionado: |
Heriberto Huerta Piña, precandidato a la Presidencia Municipal de Zinapécuaro, Michoacán. |
Comisión Estatal: |
Comisión Estatal de Procesos Electorales de Michoacán del Partido Acción Nacional. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Órgano Técnico: |
Órgano Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Convocatoria del PRD. El diez de diciembre de dos mil veintitrés se aprobó la CONVOCATORIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LAS DIPUTACIONES LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A INTEGRAR LA LXXVI LEGISLATURA, Y LOS EDILES INTEGRANTES (SIC) LOS 112 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARÁN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024[1].
1.2. Convocatoria del PAN. El treinta de diciembre del año pasado se aprobó la CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS PARA CONFORMAR LA PLANILLA DE LAS Y LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ACUITZIO, ÁLVARO OBREGÓN, ANGAMACUTIRO, ÁPORO, ARIO, ARTEAGA, COAHUAYANA, COALCOMÁN DE VÁZQUEZ PALLARES, COENEO, CONTEPEC, COTIJA, CUITZEO, CHARO, CHAVINDA, ECUANDUREO, HIDALGO, HUANDACAREO, HUANIQUEO, HUETAMO, IXTLÁN, JUÁREZ, LAGUNILLAS, MARAVATÍO, MARCOS CASTELLANOS, LÁZARO CÁRDENAS, MÚGICA, NAHUATZEN, NOCUPÉTARO, NUMARÁN, PAJACUARÁN, PARÁCUARO, PÁTZCUARO, PERIBÁN, LA PIEDAD, QUERÉNDARO, QUIROGA, SAN LUCAS, SANTA ANA MAYA, SALVADOR ESCALANTE, SENGUIO, TACÁMBARO, TANCÍTARO, TANGAMANDAPIO, TANGANCÍCUARO, TARETAN, TARÍMBARO, TEPALCATEPEC, TINGÜINDÍN, TOCUMBO, TUXPAN, TUZANTLA, TZITZIO, URUAPAN, VENUSTIANO CARRANZA, VILLAMAR, YURÉCUARO, ZACAPU, ZAMORA, ZINAPÉCUARO, ZIRACUARETIRO Y ZITÁCUARO, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024[2].
1.3. Solicitud de registro ante el PRD. Con base en lo manifestado en la demanda, el catorce de enero el aspirante cuestionado presentó su solicitud de registro ante el Comité Estatal del PRD[3].
1.4. Solicitud de registro ante el PAN. El veintiuno de enero el aspirante cuestionado presentó su solicitud para participar en el proceso interno del PAN[4].
1.5. Procedencia del registro ante el PAN. El veintitrés de enero se declaró la procedencia del registro del aspirante cuestionado por parte del PAN[5].
1.6. Acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024. El cinco de febrero se aprobó el acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024, en el cual se declaró procedente el registro del actor y del aspirante cuestionado[6].
1.7. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la procedencia del aspirante cuestionado, el catorce de marzo el actor presentó, ante este órgano jurisdiccional, medio de impugnación[7].
1.8. Registro y turno a Ponencia. En acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave TEEM-JDC-025/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para efectos de su sustanciación[8].
1.9. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante auto de quince de marzo se radicó el expediente y, entre otras cuestiones, se ordenó el trámite de ley a la Comisión Estatal y al Órgano Técnico[9].
1.10. Cumplimiento del actor y de la Comisión Estatal. El veinte de marzo se tuvieron cumplidos los requerimientos formulados tanto al actor como a la Comisión Estatal[10].
1.11. Incumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante auto de veintiuno de marzo se tuvo al Órgano Técnico incumpliendo con el trámite de ley, por lo que se le requirió por segunda ocasión[11].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano, quien se ostenta como precandidato a Presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, en contra del supuesto doble registro del aspirante cuestionado.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente procesalmente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, tal y como lo señala la Comisión Estatal, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad, prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, por las siguientes consideraciones:
Primeramente, del contenido de los artículos 9 y 74 de la Ley de Justicia Electoral se desprende que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, en este caso, la supuesta procedencia de los registros del aspirante cuestionado —veintitrés de enero y cinco de febrero—.
Aunado a ello, el artículo 8 señala que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que si están señalados por días estos se considerarán de veinticuatro horas, por lo que si el presente asunto guarda relación con el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Michoacán debe aplicar la regla de que todos los días y horas son hábiles.
En contexto, en el presente asunto, el actor presentó su demanda ante este Tribunal Electoral el catorce de marzo, lo cual se desprende del sello de recepción, situación que pone de manifiesto que no fue dentro del plazo legal de cinco días[12].
En efecto, si bien, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como los diversos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a esta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, dichos principios encuentran como limitantes las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto.
Por tanto, si el escrito de demanda se presentó después del término para ello, es posible concluir que aconteció fuera del plazo legal establecido.
Se considera así porque el veintitrés de enero el actor tuvo conocimiento de la procedencia del registro del aspirante cuestionado ante el PAN, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinticuatro al veintiocho siguiente; sin embargo, como se mencionó líneas atrás, promovió el medio de impugnación hasta el catorce de marzo, esto es, cuarenta y seis días después.
Mismo caso acontece con el acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024, ya que este fue aprobado y publicado —tanto en estrados como en la página oficial del PRD— el cinco de febrero y, se insiste, la demanda se presentó el catorce de marzo, de lo cual se desprende que transcurrió en exceso el plazo para inconformarse, pues pasaron treinta y tres días más después de los cinco para impugnar —del seis al diez de febrero—.
De lo que se desprende que el actor tenía pleno conocimiento del momento en el cual comenzaba a computarse el término para su presentación, así como cuándo finalizaba el mismo. Por consecuencia, resulta evidente que su demanda es extemporánea, al incumplir con uno de los requisitos para la procedencia del juicio, como lo es la oportunidad de su presentación[13].
Ahora bien, es cierto que este órgano jurisdiccional ha sido del criterio de exceptuar casos que podrían parecer similares; no obstante, ha sido en asuntos en los cuales se actualizó una justificación expresa, calidades vulnerables o circunstancias extraordinarias plenamente acreditadas que justificaban la presentación fuera del término de ley, circunstancias que, en la especie, no obra constancia que permita acreditar que se hacen presentes.
Lo anterior, con independencia de lo manifestado por el actor respecto a la oportunidad del medio de impugnación, pues, contrario a lo sostenido por él, la demanda no versa sobre actos de tracto sucesivo, sino sobre actos concretos[14].
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no se han recibido las constancias del trámite de ley ordenado al Órgano Técnico, ya que está transcurriendo el plazo otorgado para ello; sin embargo, tal circunstancia no es impedimento para resolver.
Lo anterior, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal[15].
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite respectivo, las glose al expediente sin mayor trámite.
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda al resultar extemporánea.
Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a la Comisión Estatal de Procesos Electorales de Michoacán del Partido Acción Nacional y al Órgano Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, fracciones I y VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-025/2024, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente, y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Reverso de la foja 14. ↑
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Fojas de la 135 a la 214. ↑
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Foja 06. ↑
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Foja 236. ↑
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Foja 235 y 236. ↑
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Fojas de la 12 a la 71. ↑
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Fojas de la 02 a la 10. ↑
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Fojas 112 y 113. ↑
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Fojas de la 114 a la 116. ↑
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Fojas 241 y 242. ↑
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Fojas 245 y 246. ↑
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Foja 02. ↑
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Similar criterio sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-398/2021. ↑
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Foja 09. ↑
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Tesis III/2021 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑