RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-011/2024 APELANTE: JUAN MANUEL SERNA GONZÁLEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA |
Morelia, Michoacán a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que desecha el presente medio de impugnación, al ser notoriamente improcedente, por haber quedado sin materia.
- ANTECEDENTES[2]
PRIMERO. Interposición de queja. El diecisiete de enero, se presentó denuncia por Adelina Marín Orozco, en cuanto Regidora del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, en contra del titular de la cuenta de Facebook “Carmen Artega”, por la presunta comisión de violencia política por razón de género.
SEGUNDO. Requerimiento a Meta Platforms, Inc. En atención a lo anterior, el dieciocho de enero, la Secretaria Ejecutiva ordenó requerir a Meta Platforms, Inc., para que proporcionara toda la información relacionada con el URL obtenido del perfil de la red social Facebook de “Carmen Artega”.
TERCERO. Cumplimiento de requerimiento y solicitud de verificación. El veintisiete siguiente, se dio cumplimiento al requerimiento formulado, proporcionando los datos solicitados y, en consecuencia, se ordenó a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán verificara los datos correspondientes a la línea telefónica vinculada con la red social.
CUARTO. Desahogo de verificación y requerimiento a Radiomovil Dipsa, S.A de C.V. En esa misma fecha se recibió el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-63/2024 advirtiendo que el número con terminación 2510* es de la empresa denominada Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V., razón por la cual se ordenó requerir a citada empresa.
QUINTO. Cumplimiento de requerimiento. El veintinueve de enero se tuvo por cumplido el requerimiento, en el que se informó que el titular de la línea telefónica antes referida es el apelante.
SEXTO. Requerimiento al apelante y contestación. El siete de febrero, la Secretaria Ejecutiva requirió al apelante diversa información para la integración del expediente, el cual se tuvo por atendido el nueve siguiente.
SÉPTIMO. Admisión y procedencia de medidas cautelares. Mediante acuerdo de doce del mismo mes, se admitió a trámite el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave IEM-PESV-02/2024 y se dictó la procedencia de las medidas cautelares.
OCTAVO. Incumplimiento de medidas y segundo requerimiento al apelante. El dieciséis de febrero, el apelante informó la imposibilidad jurídica para acatar y dar cumplimiento a lo que le fue ordenado en el acuerdo de medidas cautelares, razón por la cual, se ordenó un segundo requerimiento a efecto de que retirara la publicación denunciada.
NOVENO. Cumplimiento de segundo requerimiento. El dieciocho de febrero, se tuvo al apelante, de forma extemporánea, informando la imposibilidad para cumplir lo ordenado en el segundo requerimiento que le fue efectuado.
DÉCIMO. Modificación de la medida cautelar y acto impugnado. En esa misma fecha, en virtud del incumplimiento se ordenó modificar la medida cautelar, para requerir a Meta Platforms, Inc., a través de su representante legal y, en consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento realizado al apelante, consistente en una multa.
DÉCIMO PRIMERO. Recurso de Apelación. El veintitrés del mismo mes,[3] el apelante interpuso ante el Instituto Electoral de Michoacán[4] el presente Recurso de Apelación con la finalidad de impugnar la multa antes referida.
DÉCIMO SEGUNDO. Turno a Ponencia. El veintiséis de febrero, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, mismo que se registró en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-011/2024, correspondiéndole el turno a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para su sustanciación.
DÉCIMO TERCERO. Radicación y vista al apelante. Por acuerdo de veintiocho de febrero, la Magistrada instructora determinó radicar el expediente para los efectos legales previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[5] y determinó el cumplimiento del trámite de ley, así como la emisión del informe circunstanciado por parte de la autoridad responsable, ordenándose dar vista al apelante con este último para que, de considerarlo, realizara manifestaciones al respecto, lo cual ocurrió el cuatro del mes en comento.
DÉCIMO CUARTO. Requerimiento. En auto de primero de marzo, se ordenó realizar diligencias de investigación, consistentes en requerir a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que remitiera constancias que obraban en diverso expediente, así como a Meta Platforms, Inc., para que rindiera diversa información, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del IEM, lo anterior, con la finalidad de allegar elementos de prueba para la debida integración del expediente.[6]
DÉCIMO QUINTO. Remisión de constancias por la Secretaría General de Acuerdos. El cuatro de marzo, se tuvo al Titular de la Secretaría General de Acuerdos, remitiendo la información solicitada.[7]
DÉCIMO SEXTO. Recepción de documentación. El quince de marzo, se tuvo por recibida documentación enviada por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, en cumplimiento con lo ordenado en auto de primero de marzo.
DÉCIMO SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veinte de marzo se tuvo al IEM remitiendo la contestación al requerimiento formulado a Meta Platforms, Inc.
- COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al ser interpuesto por el apelante, en contra de un acuerdo en el que se le impuso una multa por la Secretaria Ejecutiva de IEM.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[8] así como 4 inciso b), 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia.
III. DESECHAMIENTO
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[9] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.
Independientemente de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, en consideración de este Tribunal debe desecharse el medio de impugnación, ya que ha quedado sin materia, lo que actualiza lo dispuesto en el artículo 27 fracción II en relación con el diverso 11 fracción VIII de la Ley de Justicia.
Lo anterior, porque tal precepto legal establece que, el Magistrado Ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia previstas en la Ley de Justicia, lo cual acontece en el caso, ya que esta autoridad ha modificado el acto reclamado, de tal manera que ha quedado sin materia.
En este orden de ideas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha determinado que la improcedencia se actualiza por el solo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, ya sea a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquél.[10]
De manera que, en consideración de este Órgano Colegiado, cuando la controversia queda sin materia, ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción y la emisión de una sentencia de fondo en el medio de impugnación de que se trate.
En esas circunstancias, el proceso debe darse por terminado mediante el dictado de una sentencia de desechamiento, ya que el supuesto se actualiza antes de la misma.
En el caso concreto, el acto reclamado consiste en el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual, se le impuso al apelante una multa de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.), al no acatar y dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdos de doce y dieciséis[11] de febrero, emitidos la autoridad responsable.
En ese orden de ideas, el diecinueve de febrero la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional las constancias del expediente IEM-PESV-02/2024, en el cual se emitió el acuerdo impugnado, mismo que fue registrado en este Tribunal bajo la clave TEEM-PES-VPMG-005/2024, y, posteriormente, mediante Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de marzo, se dictó la sentencia correspondiente, en la que, entre otras cuestiones, revocó y dejó sin efectos las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM y, en consecuencia, la multa impuesta en contra del apelante.
Sobre esa base, tomando en consideración que en la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2024, se ha resuelto el fondo de asunto, en el que se revocaron las medidas cautelares decretadas, y como consecuencia la multa impuesta en el acuerdo de dieciocho de febrero, emitido por la Secretaría Ejecutiva, dando como resultado que el presente medio de impugnación quede totalmente sin materia y, consecuentemente, notoriamente improcedente.[12]
Por lo anterior, al haber quedado sin materia el presente Recurso de Apelación y toda vez que la demanda no fue admitida, lo conducente es desechar el medio de impugnación.
Tomando en consideración que el presente asunto se encuentra relacionado con el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2024, en el que ya fue emitida la sentencia correspondiente, misma que fue impugnada, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos notificar la presente determinación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, para los efectos legales conducentes.
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal:
- RESUELVE
PRIMERO. Se desecha el presente medio de impugnación.
Notifíquese personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 39, 40 y 42 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; por lo que, una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos en Sesión Pública Virtual de esta fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto razonado- y Yolanda Camacho Ochoa, -quien emite voto razonado-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-011/2024
Si bien es cierto coincido con el sentido de la resolución, se considera necesario emitir el presente voto para exponer las razones por las cuales se acompaña.
En el expediente correspondiente al procedimiento especial sancionador por violencia política en razón de género TEEM-PES-VPMG-005/2024, resuelto el pasado catorce de marzo, voté en contra de que se dejara sin efectos la multa impuesta por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán al aquí apelante, toda vez que como en su momento lo expuse, si bien se revocaron las medidas cautelares que le fueron impuestas por la inexistencia de la conducta denunciada, sin embargo, la multa impuesta derivó de una cuestión diversa, la cual consistió en la negativa reiterada de acatar en su momento las medidas cautelares ordenadas al denunciado por parte del Instituto Electoral de Michoacán, consistentes en eliminar la publicación denunciada.
No obstante, tal circunstancia no es impedimento para que, en el particular, acompañe el sentido de la presente sentencia, puesto que, con entera independencia de que no compartiera el dejar sin efectos la multa referida, lo cierto es que, jurídicamente ha quedado sin efectos y en consecuencia, tal determinación deja el presente asunto sin materia, por ende, se configura la improcedencia del medio de impugnación.
Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto razonado.
MAGISTRADA |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-011/2024.
Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 21 y 24, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto razonado:
El presente asunto, deriva de la impugnación del acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-02/2024, mediante el cual, se le impuso al apelante una multa de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.), al no acatar y dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdos de doce y dieciséis de febrero, que emitió esta.
El mencionado procedimiento especial, fue radicado en este tribunal bajo la clave TEEM-PES-VPMG-005/2024, y resuelto, el catorce de marzo, mediante sentencia, siendo aprobado por voto de calidad el resolutivo segundo, en el cual se revocaron las medidas cautelares decretadas por la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dejando sin efectos la multa impuesta al apelante, sin embargo, fue mi consideración votar en contra de que se dejara sin efectos la citada multa.
Ahora bien, en la presente sentencia, y derivado de la resolución mencionada, se desechó el recurso de apelación, pues como se citó este quedo sin materia, al dejarse sin efectos la multa impuesta al apelante, actualizándose por tanto la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; en ese sentido y toda vez que jurídicamente la materia de la impugnación ha cesado, acompaño la sentencia y emito el presente voto razonado.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-011/2024 con los votos razonados de las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, la cual, fue aprobada en Sesión Pública Virtual de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro y consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario. ↑
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Se desprenden de la demanda y constancias que obran en el expediente. ↑
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Consultable a fojas 14 a 26. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 74 y 75. ↑
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Visible a fojas 107 a 171. ↑
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Posteriormente, Código Electoral. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Sirve de sustento la Jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. ↑
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De medidas cautelares y primer requerimiento de cumplimiento, respectivamente, ambos emitidos dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave IEM-PESV-02/2024. Visibles a fojas 119 y 120 y 178 a 185. ↑
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Similar criterio adoptó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el expediente ST-JE-137/2023, así como por este Tribunal en el diverso TEEM-RAP-060/2023. ↑