TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-013/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-013/2024.

ACTORA: ALMA OLIVIA ZÁRATE MELCHOR.

AUTORIDADES RESPONSABLES: TESORERA MUNICIPAL DE ÁLVARO OBREGÓN, MICHOACÁN, Y OTROS.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-013/2024, promovido por Alma Olivia Zárate Melchor, por propio derecho y en cuanto síndica municipal; en contra de la omisión de la tesorera municipal, del encargado de comunicación social, de la encargada de patrimonio y del director del comité de agua potable y alcantarillado (COMAPA), todos del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, de dar contestación en breve término a diversas solicitudes de información.

I. Antecedentes

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Solicitudes de información. La actora señala que presentó diversos oficios a las autoridades responsables, mediante los cuales solicitó información relativa a asuntos del gobierno municipal[2].

2. Presentación del juicio ciudadano TEEM-JDC-013/2024. El nueve de febrero, la actora promovió ante este Tribunal, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por el que se inconformaba respecto de la omisión de las autoridades responsables de dar contestación en breve término a diversas solicitudes de información realizadas[3].

3. Registro y turno. El doce de febrero, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio ciudadano TEEM-JDC-013/2024, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-0274/2024[4].

4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de trece siguiente, se ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, se requirió a las autoridades responsables a efecto de que realizaran el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[5]. Además, se les requirió diversa información[6].

5. Recepción de trámite de ley y requerimiento. En acuerdo de veintiuno de febrero, se tuvo a tres de las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley -con excepción de la tesorera municipal-; y se realizó un nuevo requerimiento a dos de ellas -encargada de patrimonio municipal y director del COMAPA-[7].

6. Recepción, reserva, requerimiento y vista. Mediante proveído de veintidós de febrero se recibieron las constancias de la autoridad faltante -tesorera municipal-; sin embargo, previo a acordar el cumplimiento al trámite de ley, se consideró oportuno realizarle un nuevo requerimiento. Asimismo, se dio vista a la actora con las constancias remitidas por las responsables[8].

7. Cumplimiento. El veintiocho de febrero, se tuvo a la encargada de patrimonio y a la tesorera municipal cumpliendo con los requerimientos previos realizados[9].

8. Incumplimiento y nuevo requerimiento. En proveído de veintinueve de febrero, se certificó que el director del COMAPA no dio cumplimiento a lo requerido, y en consecuencia, se ordenó un nuevo requerimiento. Asimismo, se recibió el escrito de contestación a la vista por parte de la actora[10].

9. Incumplimiento y efectivo apercibimiento. En auto de doce de marzo, se certificó el incumplimiento por parte del director del COMAPA, respecto al requerimiento de veintinueve de febrero; en consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento decretado[11].

10. Admisión. Mediante proveído de veinte de marzo, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano; así como las pruebas aportadas[12].

11. Cierre de instrucción. El veintidós siguiente, se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[13].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[14];1, fracción III, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[15]; así como 1, 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana integrante del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, que controvierte la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta en breve término a diversas solicitudes que realizó; lo que le genera una violación a su derecho a ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, puesto que se obstaculiza el ejercicio de sus atribuciones como síndica municipal.

Al respecto, cabe señalar que la tesorera municipal aduce que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y resolver los planteamientos realizados; toda vez que, a la actora no se le está privando de ningún derecho electoral de votar o ser votada o de acceder a la información, sino que, se trata de un trámite administrativo, y por tanto, debe ser una autoridad de la misma especie quien juzgue. En consecuencia, solicita que este Tribunal se inhiba de conocer del presente juicio ciudadano.

Sin embargo, contrario a lo argumentado por dicha funcionaria pública y conforme a lo dispuesto en la normativa previamente citada, este Tribunal es el competente para conocer de la posible violación de los derechos político-electorales vinculados al ejercicio del cargo.

Lo anterior, puesto que ha sido criterio reiterado[16] de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[17] que el derecho a ser votado no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidato electo, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección; es decir, ocupar y desempeñar el cargo y mantenerse en él durante el periodo para el que fue electo, además de ejercer los derechos inherentes al mismo[18].

Siendo además sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19] que, cualquier acto u omisión que obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas al servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable; toda vez que, con ello se impide que los servidores públicos electos mediante sufragio universal ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la ley les confiere por mandato ciudadano. Por tanto, obstaculizarles ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectar su derecho político-electoral de ser votado[20].

Es decir, los aspectos necesarios para hacer efectivo el derecho a ejercer los cargos de elección popular tienen relación directa con los derechos político-electorales; puesto que, una interpretación contraria atentaría en contra de la esencia del derecho a ser votado, que necesariamente se traduce en el acceso y efectivo ejercicio del cargo público.

Por ende, si la actora alega una vulneración a su derecho a ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo, tal situación se encuentra inmersa en la materia electoral; y por tanto, es susceptible de tutela jurídica a través del juicio ciudadano. Ello, con entera independencia de la verificación, incidencia o lesión a los derechos que aduce vulnerados, puesto que esto corresponde al estudio de fondo.

En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la controversia que originó el presente juicio ciudadano.

III. Causales de improcedencia

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público[21] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[22].

  1. Advertidas oficiosamente
  2. Sobreseimiento por inexistencia del acto

En este sentido, este Tribunal advierte que, relativo al oficio 385, de tres de octubre de dos mil veintidós, dirigido al encargado de comunicación social de Álvaro Obregón, Michoacán es inexistente el acto reclamado; dado que, si bien la actora lo señaló en su escrito de demanda, es el caso que derivado del requerimiento de trece de febrero realizado por la Ponencia instructora, el funcionario público referido remitió el diverso AIT/AO/065/2022[23], de once de octubre de dos mil veintidós, mediante el cual dio contestación a la solicitud realizada por la actora; tal como se aprecia de la imagen siguiente:

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Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que es inexistente la omisión de respuesta por parte del funcionario señalado como responsable, toda vez que éste dio oportuna contestación, con independencia del sentido de la respuesta -lo cual no es un acto controvertido por la actora-; y tomando en consideración que el presente juicio ciudadano fue admitido, en términos del artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es sobreseer el juicio ciudadano, por lo que ve al referido acto.

Asimismo, relativo al oficio AO/SM/493/2022, de treinta de diciembre de dos mil veintidós, este Tribunal advierte que aun y cuando está dirigido a la Lic. Maria de Monserrat Gonzalez Lopez, encargada de patrimonio de Álvaro Obregón, con copia para presidencia y contraloría; lo cierto es que, de los sellos de recepción respectivos no se aprecia que haya sido entregado a la funcionaria pública que se dirige. Ello, ya que únicamente se aprecian los sellos de presidencia, contraloría y secretaría; sin que exista ningún elemento que permita generar siquiera un indicio de que haya sido recibido en el área de patrimonio municipal. Máxime que, en el informe que remitió dicha funcionaria señalada como responsable[24], ésta aduce que tal oficio no fue recibido por su persona. A efecto de ilustrar lo anterior, a continuación se inserta la imagen del diverso en cuestión.

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Por tanto, este Tribunal advierte que la omisión de respuesta por parte de la encargada de patrimonio municipal, en cuanto al referido oficio es igualmente inexistente; toda vez que éste no fue presentado ni recibido por el área referida. En consecuencia, lo procedente es sobreseer el juicio ciudadano, por lo que ve a este acto; ello, en términos del artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Aducidas por la tesorera municipal de Álvaro Obregón, Michoacán.

Ahora bien, del escrito de contestación suscrito por la tesorera municipal, se desprende que hace valer la improcedencia del presente medio de impugnación (fracciones II, V y VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral), esencialmente, por lo siguiente:

  1. El acto impugnado no es atribuible a su persona y funciones, y no se ajusta a las reglas de procedencia del juicio ciudadano.

Al respecto, se desestima tal señalamiento; puesto que, los aspectos invocados deberán atenderse al momento de realizar el estudio de fondo, y por ende, analizar si la omisión atribuida a las responsables constituye o no una vulneración a los derechos político-electorales de la actora[25].

  1. Los hechos aducidos están prescritos, fuera de término, en la vía equivocada y ante autoridad diversa, ya que no se detallan los hechos en los que descarga sus violaciones y no motiva ni sustenta los mismos; asimismo, las pruebas no indican qué buscan probar o los fines para que se ofrecen.

Tal argumento igualmente se desestima; ya que, como se precisó en el apartado de competencia, este Tribunal es quien debe conocer y resolver la controversia planteada, en virtud de que se analice la posible afectación a los derechos político-electorales de la actora. En tanto que, lo relativo a los hechos y posibles violaciones al derecho alegado, así como lo referente a las pruebas, corresponde estudiarlo en el fondo del presente asunto; sin que su mera inconformidad pueda considerarse una causa de improcedencia.

  1. Los actos invocados y hechos atribuibles a su persona y función son frívolos y notoriamente improcedentes.

De igual manera, se desestima, toda vez que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia. Y en el caso, de la lectura de la demanda del presente juicio se advierte que no se verifica dicho supuesto, dado que la actora se inconforma de la omisión de las autoridades responsables de dar contestación en breve término a diversas solicitudes.

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LA TESORERA MUNICIPAL EN CUANTO A LOS PRECEPTOS LEGALES Y PRUEBAS

Ahora bien, respecto a los argumentos genéricos que realiza la citada funcionaria pública, encaminados a desvirtuar tanto los preceptos jurídicos invocados, como las pruebas ofertadas por la actora; tales alegaciones igualmente se desestiman.

En primer lugar, puesto que, con independencia de que el derecho invocado pudiera guardar o no relación con los hechos constitutivos de la demanda, es obligación de este órgano jurisdiccional resolver respecto de los hechos controvertibles, no así sobre el derecho invocado. Máxime que, atendiendo al principio general del derecho dame los hechos que yo te daré el derecho, este Tribunal está obligado a analizar el contenido de la demanda y los argumentos que constituyan un principio de agravio, aun cuando no se señalen preceptos violados o se haga de manera equivocada[26].

Asimismo, de la lectura del escrito de demanda, se desprende que la actora adjuntó los medios convictivos que consideró pertinentes; ello, con independencia de la satisfacción de requisitos de forma y validez aducidos, o bien, de la naturaleza -pública o privada- que haya referido; ya que es obligación de este órgano jurisdiccional pronunciarse en el momento procesal oportuno, sobre su admisión, y en su caso, realizar la valoración conducente.

Sin que los argumentos realizados en contra de las pruebas aportadas y de los preceptos jurídicos aducidos, de modo alguno, puedan generar una notoria improcedencia, ya que basta que la actora exprese con claridad la causa de pedir; precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a decisión, este Tribunal se ocupe de su estudio. Puesto que, contrario a lo dicho por la tesorera municipal, en términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este órgano jurisdiccional está obligado a suplir, las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos narrados.

Máxime que, la tesorera municipal únicamente realiza alegaciones vagas y genéricas, sin precisar o razonar los motivos de objeción de los medios convictivos allegados por la actora; ni hace referencia a alguna prueba que desvirtúe lo afirmado por ésta o se objete la veracidad de los hechos referidos primigeniamente.

V. Requisitos de procedibilidad

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que tratándose de actos de tracto sucesivo[27], los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, se mantienen permanentemente actualizados mientras subsista la omisión reclamada[28].

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan el nombre, la firma de la promovente y el carácter con que se ostenta; señaló correo electrónico para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación de los que se deducen, a su vez, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

3. Legitimación. Se satisface, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana, por propio derecho y en su carácter de síndica municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, quien aduce la violación a su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, por la omisión de dar respuesta en breve término a diversas solicitudes de información.

4. Interés jurídico. Se tiene colmado dicho requisito, puesto que del escrito de demanda se desprende que la promovente alega la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a diversas peticiones; lo cual, en su concepto, vulnera su esfera jurídica, y con ello, su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo. Por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[29].

5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que en la legislación electoral local no existe algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

VI. Estudio de fondo

1. Agravio.

Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se pasa por alto, el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la actora, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis; siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir y supliendo las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución[30].

De esa manera, del escrito de demanda se desprende que la actora, controvierte la omisión de dar respuesta en breve término a varias solicitudes de información que realizó a las autoridades señaladas como responsables; lo que, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo como síndica municipal, puesto que obstaculiza el desempeño de sus funciones.

A efecto de esquematizar las solicitudes realizadas y no atendidas, se inserta la siguiente tabla:

No.

Oficio

Fecha de presentación

Destinatario

Información solicitada

1

AO/SM/064/2022

2/marzo/2022

Tesorera municipal

Auxiliar de gastos y ejercicio del presupuesto.

2

AO/SM/168/2022

23/mayo/2022

Tesorera municipal

Solicitud de entrega a seguridad pública de un block de recibos de multas y sanciones.

3

AO/SM/0109/2022

24/abril/2022

Tesorera municipal

Solicitud de línea telefónica directa.

4

385

SOBRESEIMIENTO

5

AO/SM/492/2022

30/diciembre/2022

Tesorera municipal

Informe sobre la Comisión de Hacienda y Financiamiento de enero a octubre 2022.

6

AO/SM/493/2022

SOBRESEIMIENTO

7

AO/SM/114/2023

23/febrero/2023

Tesorera municipal

Desglose de gastos del evento “Aniversario No. 93 de elevación al municipio de Álvaro Obregón y el carnaval”.

8

AO/SM/156/2023

10/marzo/2023

Encargada de patrimonio municipal

Informe de actividades de septiembre 2022 a febrero 2023.

9

AO/SM/222/2023

18/abril/2023

Tesorera municipal

Calendario de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2023.

10

AO/SM/311/2023

6/junio/2023

Encargada de patrimonio municipal

Segundo informe sobre el estado general que guarda la administración pública municipal.

11

AO/SM/692/2023

11/diciembre/2023

Tesorera municipal

Estructura del presupuesto de egresos 2024.

12

AO/SM/036/2024

26/enero/2024

Tesorera municipal

Cuarto informe trimestral octubre-diciembre 2023

13

AO/SM/037/2024

26/enero/2024

Director del COMAPA

Cuarto informe trimestral octubre-diciembre 2023.

2. Pretensión

De lo anterior se desprende que, la pretensión de la actora es la restitución de su derecho político-electoral bajo la vertiente de ejercicio del cargo, con respecto al acceso a la información solicitada a las autoridades responsables, quienes –a decir de la actora– obstaculizan el ejercicio de sus atribuciones, como lo es la verificación del ejercicio presupuestal y los ingresos a la tesorería municipal.

Por lo que solicita que, este Tribunal ordene a las autoridades responsables den respuesta de manera completa e inmediata.

Asimismo, que se dé vista a la contraloría municipal del Ayuntamiento en cita para que inicie las investigaciones que resulten, a fin de determinar la existencia de faltas administrativas, por parte de los responsables por la obstrucción del ejercicio de cargo de síndica municipal.

En ese sentido, previo a entrar al análisis de los agravios expuestos y las pruebas conducentes, resulta necesario referir el siguiente:

3. Marco jurídico

  • Derecho de ejercicio del cargo.

En principio, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[31].

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[32].

  • Derecho de petición.

Por su parte, el derecho de petición que se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución General, garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[33].

Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[34].

De tal modo, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, se ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[35].

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.

Por ende, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:

a) Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, en congruencia con lo solicitado y con independencia del sentido de la respuesta; y,

b) Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente[36].

  • Facultades de la sindicatura municipal

Ahora bien, el artículo 67, fracciones II, IV, V y XVIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[37] faculta a la síndica o el síndico municipal, en lo que al caso interesa a: coordinar la comisión de hacienda, financiamiento y patrimonio municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos; desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, a excepción del último año de gestión, que será la primera quincena del mes de julio; vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley y con los planes y programas establecidos; y, las demás que le señale la Constitución General, la Constitución Local, las leyes que de éstas emanen, la propia Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal[38], resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la actora y el incumplimiento por las responsables, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho aquí aducido.

4. Análisis de los agravios

  • Decisión

El agravio hecho valer por la actora es fundado; tal como se explica a continuación:

En principio, en autos quedó demostrado que la actora presentó diversas solicitudes ante las autoridades responsables, sin que se les haya dado una oportuna respuesta.

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que, tal como lo afirma ésta, con las omisiones de las autoridades responsables se vulnera su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo. Ello, toda vez que dichas solicitudes se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como síndica municipal, dado que en éstas solicitó, entre otras cuestiones, información inherente tanto a la comisión de hacienda y financiamiento, como a la de patrimonio -las cuales, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal, le corresponde coordinar-; así como cuestiones relativas al presupuesto y a la administración pública municipal.

Por lo anterior, tomando en consideración que de acuerdo con las fracciones II, III y IV del artículo 67 de la multicitada Ley, se faculta al cargo que ejerce la actora para coordinar la comisión de hacienda, financiamiento y patrimonio municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos; revisar, y en su caso, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos y los estados financieros municipales; y desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento, debiendo presentar un informe anual de actividades. Resulta evidente que, la información solicitada se relaciona de manera estrecha con sus funciones, y por tanto, la omisión de dar respuesta a las solicitudes planteadas vulnera el desempeño al ejercicio de su cargo.

Por tal razón, y acorde al marco normativo referido en el apartado anterior, se desprende que existe una obligación a cargo de las autoridades responsables de dar contestación a las solicitudes de referencia en un término breve, y comunicarla a la persona solicitante de manera debida y fehaciente.

Y es que, para tener por cumplido el derecho de petición y acceso a la información, como lo ha sostenido este Tribunal[39], no sólo debe proveerse la solicitud respectiva, sino también dar a conocer al interesado, personalmente, la contestación que se emita en un breve término o plazo razonable, para que, a partir de esa fecha, el actor se encuentre en aptitud de ejercer su cargo público[40].

Por tanto, cuando el acto reclamado consiste en omisión, lo cual implica un hecho negativo, es decir, que la autoridad no ha realizado algo, corresponde a ésta acompañar las pruebas que acrediten lo contrario[41]; lo que en el caso no aconteció.

Asimismo, en materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que, exista una norma que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[42].

En el caso, conforme al marco normativo citado, las autoridades responsables tenían el deber de responder las peticiones presentadas por la accionante o, en su caso, manifestar la imposibilidad para realizarlo; sin embargo, como se adelantó, fueron omisas en cumplir con ello, lo cual resulta ilegal.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que, derivado de los requerimientos realizados por la Ponencia instructora, la encargada del área de patrimonio municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, mediante oficio AO/PM/029/2024[43], de veintitrés de febrero, señala que en busca de subsanar dichos oficios a pesar de no a ver sido recibidos por mi persona como ya se hizo mención entrego acuses de recibido de la información solicitada (sic).

Sin embargo, igualmente remitió el acta de hechos en la cual hizo constar que al intentar hacer entrega de los mismos la síndica se negó a recibirlos argumentando que ella no tenía nada que tratar conmigo que lo viera con su abogado y no firmándome de recibido (sic).

No obstante, como se desprende de la tabla inserta en el apartado correspondiente al agravio, a dicha funcionaria pública se le atribuye la omisión de dar respuesta a tres oficios presentados; en ese sentido, como se señaló en el apartado de causales de improcedencia, uno de ellos se sobresee por las razones ahí descritas. En tanto que, en el diverso AO/SM/311/2023[44] claramente se aprecia el sello de recepción correspondiente a patrimonio municipal, sin que al caso resulte pertinente el argumento expuesto por la referida funcionaria pública, en el sentido de que no fue recibido por mi persona teniendo este sello de mi área pero desconociendo la firma que aparece en el mismo (sic).

Lo anterior, ya que al no controvertirse un posible mal uso del sello oficial y al tratarse de la titular del área, resulta inconcuso que es responsable del uso que se le dé, así como de la documentación que sea presentada a su área, puesto que no podría desconocer la obligación asumida en su nombre, bajo el argumento de que la persona que recibió no estaba facultada o se desconoce su identidad. Ello, toda vez que con la documental exhibida se genera la presunción de que el acto existe, y en consecuencia, también la omisión de darle respuesta; máxime que su existencia no está controvertida.

Ahora bien, por lo que ve al diverso AO/SM156/2023, si bien no aparece el sello de patrimonio municipal y sólo se aprecia la leyenda “Recibido 10-3/22” acompañado de una rúbrica; es el caso que la funcionaria señalada como responsable, de manera implícita, reconoció haber recibido tal oficio. Ello, considerando que en su contestación únicamente se constriñó a desconocer los dos anteriores, más no el que se encuentra bajo análisis.

De ahí que, no resulten suficientes las actuaciones posteriores realizadas por la funcionaria pública en cita para desvirtuar lo señalado por la actora; puesto que con los autos que obran dentro del expediente del presente juicio ciudadano, se acredita que existió la omisión por parte de la encargada de patrimonio municipal, de atender y dar respuesta de manera oportuna a las solicitudes presentadas.

Ahora bien, relativo al oficio AO/SM/037/2024, dirigido al director del COMAPA del Ayuntamiento en cita, lo cierto es que, aun y cuando dicho funcionario público remitió a la Ponencia instructora, el expediente que integra el cuarto informe trimestral de octubre a diciembre en el ejercicio 2023”, -información solicitada por la actora, mediante oficio AO/SM/037/2024-; es el caso que, se le requirió en dos ocasiones para que manifestara si dicha información había sido igualmente remitida a la actora, sin que lo realizara. Motivo por el cual, subsiste la presunción de que la solicitud realizada por la síndica municipal no fue atendida.

Finalmente, por cuanto ve al término breve, debe señalarse que tal como lo ha sostenido este Tribunal[45], para tener por cumplido el derecho de petición y acceso a la información, no sólo debe proveerse la solicitud respectiva, sino también dar a conocer al interesado, personalmente, la contestación que se emita en un breve término o plazo razonable, para que, a partir de esa fecha, el actor se encuentre en aptitud de ejercer su cargo público[46].

En el presente juicio, la entrega de los oficios señalados en párrafos anteriores que fueron remitidos directamente a este Tribunal, con motivo de los requerimientos realizados por la Ponencia instructora, a través de los cuales se contestó por parte de las responsables, a las solicitudes enunciadas bajo los numerales 8, 10 y 13, fueron emitidos excediendo por demás un breve término o un plazo razonable[47]. Ello, tomando en consideración que la actora tuvo que instar ante este órgano jurisdiccional, a efecto de poder obtener una respuesta.

Es decir, este Tribunal considera que las respuestas a las solicitudes de información no fueron oportunas al haberse entregado en un plazo por demás excesivo y, sobre todo, durante la sustanciación del presente juicio.

Siendo que, como ya se ha mencionado, a cada petición debe recaer una respuesta por escrito, misma que debe ser notificada de manera oportuna; sin que en el caso ocurriera así, dado el tiempo que se tardaron en contestar y que, además, no media justificación al respecto[48].

Derivado de ello, con la finalidad de restituir a la actora en el goce del derecho vulnerado, lo procedente es dictar los siguientes:

Efectos:

  1. Ordenar a las autoridades responsables, que con relación a las solicitudes identificadas como 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la tabla inserta en la demanda y conforme con los oficios que obran en su poder, emitan una respuesta y entreguen la información solicitada por la actora, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente en que se les notifique la presente sentencia. En el entendido que, a la tesorera municipal corresponden las marcadas como 1, 2, 3, 5, 7, 9, 11 y 12; a la encargada de patrimonio municipal, las identificadas como 8 y 10; y al director del COMAPA, la señalada como 13.
  1. A efecto de lo anterior, deberán tomar en consideración el carácter de la actora -síndica municipal- y, la finalidad de su solicitud, esto es, para el ejercicio del desempeño del cargo que detenta. Es decir, las autoridades responsables deberán considerar que, cuando se trata de respuestas dirigidas a una funcionaria en el ejercicio de su cargo, como acontece en el caso, su actividad se circunscribe a:
  2. Entregar la información completa, salvo imposibilidad material o legal, manifiesta e indubitable.
  3. Precisar el carácter de la información y, en su caso, revertir la responsabilidad sobre el manejo y protección de la misma[49].

Una vez cumplido lo anterior, deberá dar aviso a este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo adjuntar las constancias con las que acredite su actuación.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral consistente en una multa, hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

  1. Tomando en cuenta que, las solicitudes de la actora conciernen a diversas autoridades municipales, se vincula al presidente municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes[50].
  2. Se apercibe a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, atiendan las peticiones presentadas por la actora en el ejercicio de su cargo, pues de lo contrario se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

Finalmente, tomando en cuenta la petición de la actora, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal, dar vista a la contraloría municipal de Álvaro Obregón, Michoacán -con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente-, a efecto de que, de ser el caso, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda, respecto a la conducta de las autoridades responsables. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, fracción XV[51], de la Ley Orgánica Municipal.

Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación respecto de los dos actos señalados en el apartado correspondiente.

TERCERO. Se ordena a las autoridades responsables cumplir en la forma y términos precisados en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se vincula al presidente municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, conforme al efecto indicado en esta resolución.

QUINTO. Se apercibe a las autoridades responsables, para que en lo subsecuente atiendan las peticiones presentadas por la actora en el ejercicio de su cargo.

SEXTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, dar vista a la contraloría municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, para los efectos precisados.

NOTIFÍQUESE; personalmente por correo electrónico a la actora; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables; así como al titular de la contraloría municipal de Álvaro Obregón, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137, fracción VI, 138 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; así como el artículo 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-013/2024; la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 7 a 19.

  3. Fojas 2 a 5.

  4. Fojas 20 y 21.

  5. En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral.

  6. Fojas 22 a 25.

  7. Fojas 281 a 283.

  8. Fojas 293 y 294.

  9. Foja 328.

  10. Fojas 336 y 337.

  11. Foja 345.

  12. Foja 346.

  13. Foja 358.

  14. En adelante Constitución Local.

  15. En lo subsecuente, Código Electoral.

  16. Por ejemplo, al resolver el ST-JDC-113/2023.

  17. En adelante, Sala Toluca.

  18. Tal como se establece en la jurisprudencia 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  19. En adelante, Sala Superior.

  20. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015, mismo que ha retomado este Tribunal Electoral en diversos asuntos, entre otros, TEEM-JDC-10/2020, TEEM-JDC-026/2020 y TEEM-JDC-040/2021.

  21. Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

  22. En adelante, Constitución General.

  23. Foja 49.

  24. Foja 51.

  25. Resulta aplicable, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P/J. 135/2001, del rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

  27. Considerando que el acto impugnado es la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información.

  28. Al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Visible en las páginas 29 y 30, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011.

  29. Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  30. Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN, consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

    Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, localizables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446, así como 122 y 123, respectivamente.

  31. Acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27.

  32. Tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, consultable en la Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19.

  33. Tal como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019.

  34. Criterio que ha sostenido la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados.

  35. Sin que al respecto, este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  36. En relación con todo lo anterior, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO y XV/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN; jurisprudencias 2/2013, de rubro: PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO y 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.

  37. En adelante, Ley Orgánica Municipal.

  38. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-003/2021, TEEM-JDC-040/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-007/2024 y TEEM-JDC-008/2024.

  39. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-007/2024 y TEEM-JDC-008/2024.

  40. Resulta orientadora la tesis VIII.2o.3 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PETICIÓN, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN. Criterio con registro 205357. VIII.2o.3 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I. abril de 1995, página 175.

  41. Es ilustrativa la tesis 1a. CLXXV/2015 (10a.), registro: 2009181, fuente: Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ACTO RECLAMADO. SI CONSISTE EN LA FALTA DE EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD, SE GENERA UNA PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE ÉSTA DEBE DESVIRTUAR.

  42. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  43. Fojas 311 a 320.

  44. Foja 16.

  45. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-056/2022 y TEEM-JDC-008/2024.

  46. Resulta orientadora la tesis VIII.2o.3 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PETICIÓN, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN. Criterio con registro 205357. VIII.2o.3 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I. abril de 1995, página 175.

  47. Considerando que, por breve término, puede entenderse como el periodo racional y justiciado para estudiar y acordar la petición, conforme a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad, ello coincidiendo con el criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que dio lugar a la tesis XVII.2o.P.A.1 CS (10a.), de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMINO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ.

  48. Similar criterio adoptó este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-059/2023 y TEEM-JDC-008/2024.

  49. Así lo determinó Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017 y que ha sido retomado por este Tribunal, por ejemplo, al resolver el TEEM-JDC-040/2021.

  50. Cobra aplicación la jurisprudencia 31/2002, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

  51. XV. Vigilar que el desempeño de las funciones de los servidores públicos municipales se realice conforme a la Ley.

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Categories: JDC
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