JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-012/2024
PARTE ACTORA: ALMA OLIVIA ZÁRATE MELCHOR Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIA Y TESORERA DEL AYUNTAMIENTO DE ÁLVARO OBREGÓN, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
Morelia, Michoacán a seis de marzo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que declara existente la vulneración al derecho político electoral de votar y ser votadas y votado en la vertiente del ejercicio del cargo de Alma Olivia Zárate Melchor, Nancy Corra Ojeda y Gerardo Hernández Graciano, en su calidad de síndica, regidora y regidor del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, respectivamente; atribuidas a Fernando Sánchez Juárez, Elizabeth Mora González y Adriana Rodríguez García, en cuanto presidente municipal, secretaria y tesorera del mismo Ayuntamiento.
GLOSARIO
ANTECEDENTES
De lo narrado por la Parte actora, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. Notificación de convocatoria. El veintisiete de enero, la secretaria del Ayuntamiento envió convocatoria a través de la plataforma digital WhatsApp, dirigida de manera personal a las y los integrantes de cabildo, a fin de celebrar la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.[2]
2. Sesión Ordinaria del Ayuntamiento. El veintinueve de enero, se celebró la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.[3]
3. Presentación del juicio de la ciudadanía. El dos de febrero, la Parte actora presentó ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional Juicio de la ciudadanía en contra de las Autoridades responsables, por la supuesta violación a su derecho de votar y ser votadas y votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[4]
TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Registro y turno a ponencia. El seis de febrero, se ordenó integrar el expediente con clave TEEM-JDC-012/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa para los efectos de la sustanciación correspondiente.[5]
2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El siete de febrero, la magistrada instructora ordenó la radicación del Juicio de la ciudadanía; asimismo, requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes.[6]
3. Cumplimiento del trámite de ley y vista. En acuerdo de diecinueve de febrero, se tuvo al presidente y a la secretaria del Ayuntamiento rindiendo el informe circunstanciado y cumpliendo con el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se tuvo por incumpliendo con lo anteriormente señalado a la tesorera del Ayuntamiento; y finalmente, se ordenó dar vista a la Parte actora con las constancias remitidas.[7]
4. Recepción de manifestaciones vertidas por la tesorera del Ayuntamiento. En acuerdo de veintidós de febrero, se tuvo a la tesorera del Ayuntamiento presentando escrito en el cual hace diversas manifestaciones respecto del Juicio de la ciudadanía que nos ocupa.[8]
5. Desahogo de vista y admisión del Juicio de la ciudadanía. Mediante proveído de veintisiete de febrero, se tuvo por recibido escrito signado por la Parte actora en donde realizaron manifestaciones a la vista concedida por acuerdo de diecinueve de febrero; por último, se admitió a trámite el presente Juicio ciudadanía.[9]
5. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante acuerdo de seis de marzo, al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.[10]
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de la ciudadanía, promovido por ciudadanas y un ciudadano por propio derecho y en su calidad de síndica, regidora y regidor del Ayuntamiento, respectivamente, en contra del presidente, la secretaria y la tesorera del mismo, por actos que a su decir violan su derecho político-electoral de votar, ser votadas y votado en la vertiente de ejercicio del cargo, ello, al considerar que al carecer de información anexa la notificación de la convocatoria a Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, resulta ilegal por no permitirles comparecer a dicha sesión con los elementos suficientes que establece la Ley Orgánica Municipal.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público.[11]
La tesorera del Ayuntamiento hace valer la improcedencia del medio de impugnación, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos que establece la Ley de Justicia Electoral en el numeral 11, fracciones II y VII, en razón de que la demanda, se reduce en manifestaciones subjetivas, declarativas y genéricas en las que no describe ningún hecho o acto específico con base en circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales carecen de respaldo probatorio, es decir, la Parte actora no aportó a su demanda, ningún elemento de prueba idóneo y eficaz que sustente sus afirmaciones.
Se desestima el argumento anterior, porque contrario a lo sostenido por la tesorera del Ayuntamiento, la Parte actora sí allegó junto con su escrito de demanda diversas documentales a través de las cuales pretende evidenciar los hechos y agravios que hacen valer; por consiguiente, los aspectos invocados deberán atenderse al momento de analizarse si la ilegalidad de la notificación de la convocatoria a Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, verificada el veintinueve de enero, atribuida a las responsables, constituye o no una vulneración a los derechos político-electorales.[12]
Respecto a la frivolidad que refiere la tesorera del Ayuntamiento, se desestima, dado que, se trata de un Juicio de la ciudadanía, promovido por ciudadanas y un ciudadano por propio derecho, en su calidad de síndica, regidora y regidor del Ayuntamiento, respectivamente, en contra del presidente, la secretaria y la tesorera de este, por actos que a su decir violan su derecho político-electoral de votar, ser votadas y votado en la vertiente de ejercicio del cargo.
Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Una vez desestimadas las causales de improcedencia hechas valer y al no advertirse de oficio la actualización de alguna diversa, se procederá al análisis del fondo del asunto.
PROCEDENCIA
El Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción, IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. Se satisface porque fue promovido dentro del plazo de los cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que la demanda fue recibida en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el dos de febrero, mientras que la notificación de la convocatoria que se impugna ocurrió el veintisiete del mismo mes, esto es, se presentó en el quinto día en que venció el plazo; ello considerando que medió el día veintiocho de enero que correspondió a día inhábil al ser domingo.
De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres, las firmas de la Parte actora, el carácter con que se ostentan; señalaron correo electrónico para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y las Autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan su impugnación y los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente Juicio de la ciudadanía es promovido por quienes, por propio derecho y en cuanto síndica, regidora y regidor del Ayuntamiento, aducen una violación a su derecho del ejercicio del cargo, por la supuesta ilegalidad de la notificación de la convocatoria a Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.
4. Interés Jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la Parte actora, dado que combaten actos e ilegalidades atribuidas a las Autoridades responsables que, en su concepto, vulneran su derecho político-electoral de ser votadas y votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[13]
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de la Parte actora.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio de la Ciudadanía que nos ocupa, se procede a analizar el fondo del asunto.
ESTUDIO DE FONDO
1. Planteamiento del problema
La Parte actora controvierte la notificación de la convocatoria para la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, pues consideran que fue indebida porque no se anexó información para el debido análisis y discusión de los puntos a tratar en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal.
En tanto que su causa de pedir la sustentan en los siguientes agravios:[14]
La omisión de incluir la información para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos propuestos en los puntos del orden del día; y,- La imposibilidad de emitir voto informado en específico en los puntos cinco y seis del orden del día siguientes:
“…
5. PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y APROBACIÓN DE TRANSFERENCIAS ENTRE PARTIDAS PRESUPUESTALES.
6. PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y APROBACIÓN DEL 4TO INFORME TRIMESTRAL.
…”
Por tanto, este Tribunal Electoral advierte que la pretensión de la Parte actora estriba en que se declare la ilegalidad de la notificación de la convocatoria para la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, así también, la nulidad de dicha sesión; y, en consecuencia, se realice una nueva convocatoria, en la que se incluya la información completa y necesaria para el análisis y votación de los puntos a tratar.
En ese sentido, la cuestión jurídica a resolver consiste en:
- Determinar si la convocatoria aludida fue notificada ilegalmente, ante la falta de información para la debida discusión de los asuntos a tratar.
- Si con la realización de la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento se vulneró su derecho de votar y ser votadas y votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Por lo cual, y dada la estrecha relación que guardan entre sí, los agravios se analizarán de manera conjunta.[15]
2. Falta de información
2.1. Decisión
Los agravios se califican como fundados.
Ello, al considerar que las Autoridades responsables fueron omisas en proporcionar en tiempo y forma la información para el debido análisis de los asuntos a tratar en la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento, a fin de estar en posibilidades de discutir y debatir los temas ahí planteados, obstruyendo el desempeño de las funciones inherentes al cargo de la Parte actora.
3. Justificación
3.1. Marco jurídico
3.1.1. Acceso y ejercicio del cargo
De conformidad con los artículos 41, base VI y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos, entre otros, el de votar y ser votadas y votado.
Es preciso referir que el derecho a ser votada o votado se encuentra establecido en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Federal, y, al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias[16] que tal garantía no solo comprende el derecho a ser postulada o postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electa o electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo, sin que se le obstaculice, dificulte o impida su adecuado desarrollo.[17]
También, ha destacado la Sala Superior que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño[18] de las atribuciones encomendadas a una o un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.[19]
3.1.2. Facultades de las regidurías del ayuntamiento
Entre las funciones de las regidurías se encuentran las de acudir a la sesiones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en las sesiones, así como participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio, al igual que solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.
Las funciones que desempeñan las y los regidores conllevan la realización de diversos principios como lo son, una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.
3.1.3. De las convocatorias a sesiones
Ahora, en cuanto al funcionamiento y sesiones de los ayuntamientos, la Ley Orgánica Municipal, en sus artículos 35 y 36, precisa que, entre las sesiones que estos celebran para resolver los asuntos que les correspondan, se encuentran las ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales, debiendo celebrarse las primeras tres de manera pública en el reciento oficial del ayuntamiento.
Ahora, en relación con la notificación de la convocatoria, cabe indicar que ésta debe entenderse como un instrumento procesal de carácter formal, cuyo fin es comunicar el contenido de un acto, resolución o citación, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación, en este caso, a la celebración de una sesión del ayuntamiento.[20]
De esa manera, que, si a una o un integrante del ayuntamiento no se le cita debidamente a una sesión, puede verse mermada su participación, lo que conlleva al impedimento u obstaculización del efectivo desempeño del cargo, y por tanto del ejercicio de sus funciones.
3.1.4. Facultades de las presidencias y las secretarías del ayuntamiento
En el artículo 28, la Ley Orgánica Municipal dispone que las sesiones serán convocadas por la o el presidente municipal o las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento, a través de la secretaria o el secretario, asimismo, precisa que la citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, o veinticuatro cuando se trate de sesiones extraordinarias; ello, a fin de privilegiar el derecho de las y los integrantes del ayuntamiento de poder conocer oportunamente el tema que habrá de desahogarse en la sesión y, en su caso, puedan manifestarse.
Ahora, de los artículos 37, 64, fracción IV, 72, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, se deduce que la citación a deberá cumplir con ciertos requisitos para su validez, siendo éstos lo que a continuación se refieren:
- Deberá realizarse a través de la o el secretario;
- Podrá ser de manera personal o a través de medio electrónicos;
- Oportunamente, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias y tratándose de sesiones extraordinarias cuando menos con veinticuatro horas de anticipación;
- Deberá contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de las sesiones; y,
- Especificar el lugar, día y hora de realización de la sesión.
Conforme al artículo 69, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal, la o el secretario del ayuntamiento, entre sus atribuciones tiene la de dar a las y los integrantes del cabildo, antecedentes y anexos que considere necesarios de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones; de forma previa a éstas, con antelación cuando menos de veinticuatro horas a su celebración.
En términos de lo dispuesto en la ley en comento, artículos 37, 68 fracción VIII y 69 fracción XI, la convocatoria deberá contener:
- Orden del día;
- Anexar la información necesaria para el desarrollo de la sesión respectiva; y,
- Lugar, día y hora.
El artículo 38, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, establece la obligación para la o el secretario de informar en cada sesión sobre el cumplimiento de los acuerdos del pleno de la sesión anterior; por su parte, el artículo 64, fracción XIII, de la Ley Orgánica Municipal, de igual forma señala la obligación de la o el presidente municipal de informar, durante las sesiones ordinarias, sobre el estado de la administración y del avance del plan municipal de desarrollo y los programas operativos.
3.1.5. Facultades de las tesorerías del ayuntamiento
De acuerdo con lo establecido por el artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal, dispone que la o el tesorero municipal dependerá directamente del presidente o presidenta municipal.
Dentro de sus atribuciones se encuentra recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás contribuciones municipales, así como las participaciones federal y estatal y los ingresos extraordinarios que se establecen a favor del municipio.
El artículo 74 de menciona que la o el tesorero municipal será el responsable directo de la administración de la hacienda municipal.
Ahora bien, el artículo 76, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal menciona la facultad y deber que tiene la o el tesorero de someter, previo acuerdo de la presidenta o presidente municipal, a la aprobación del ayuntamiento, la glosa de las cuentas públicas del municipio; la cuenta pública anual; los estados financieros trimestrales de la administración municipal; el programa financiero de la deuda pública y los mecanismos para administrarla, entre otras.
3.2. Caso concreto
La Parte actora se queja respecto de que las Autoridades responsables no las y lo convocaron con las formalidades debidas a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento; dado que no se anexo la documentación respecto del punto cinco y seis, relacionados con la presentación, análisis, y aprobación de transferencias entre partidas presupuestales y aprobación del “4to informe trimestral”, respectivamente, así como la celebración de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.
En el expediente obran las siguientes constancias:
- Copia certificada del oficio número PM/SM/49/2024 de veintiséis de enero, signado por la secretaria del Ayuntamiento, por el cual solicita a la tesorera municipal del mismo Ayuntamiento la información correspondiente a las transferencias entre partidas presupuestales y aprobación del cuarto informe trimestral;[21]
- Copia certificada de los oficios sin número de veintisiete de enero, dirigidos de forma personal a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, mediante el cual se les convocó a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, a celebrarse el veintinueve de enero a las trece horas;[22]
- Copia certificada del acta de Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, número S.O.02/24, de veintinueve de enero;[23]
- Copia certificada de los oficios número PM/SM/AO/041/2024 y PM/SM/AO/042/2024 de veintinueve de enero, signados por la síndica del Ayuntamiento, mediante los cuales manifiesta su voto en contra de los puntos cinco y seis del orden del día de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento;[24]
- Copia simple del oficio sin número de veintinueve de enero, signado por Nancy Correa Ojeda, en cuanto regidora del Ayuntamiento, mediante el cual, solicita a la secretaria de este, la información que no incluyó en la convocatoria para la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento y que es necesaria para el debido análisis de los puntos a tratar; y,[25]
- Copia simple del acuse de recibo documental de treinta de enero, expedido por la Auditoría Superior de Michoacán a favor de la tesorera del Ayuntamiento.[26]
Las documentales precisadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 tienen la naturaleza de públicas, por haber sido expedidas por la secretaria del Ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 69, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I; 17, fracción III, 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, y generan convicción sobre la veracidad de su contenido.
Por lo que ve a las documentales precisadas en los numerales 5 y 6, al tratarse de documentales privadas por ser copias simples, tienen el carácter de indiciarias y su alcance probatorio dependerá de la concatenación que se realice con los demás medios de prueba que obren en el expediente, así como de las afirmaciones de las partes, de conformidad con los artículos 18; 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.
De dichos medios de prueba, se tiene acreditado lo siguiente:
- El veintiséis de enero, la secretaria del Ayuntamiento solicitó a la tesorera del mismo Ayuntamiento le proporcionara la información correspondiente al punto cinco y seis del orden del día previo a la celebración de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.
- El veintisiete siguiente, a las doce horas con dos minutos, y doce horas con cinco minutos, la secretaria del Ayuntamiento envío a la regidora, al regidor y a la síndica, respectivamente, a través de la plataforma digital de WhatsApp un archivo —oficios sin número y de esa misma fecha— cuyo contenido únicamente hace referencia a la convocatoria a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.
- El veintinueve de enero, Nancy Correa Ojeda, en cuanto regidora del Ayuntamiento, solicitó vía oficio a la secretaria del mismo Ayuntamiento la documentación relativa al punto cinco y seis del orden de día, al no haberla incluido en la convocatoria.
- En la celebración de la sesión ordinaria de cabildo de veintinueve de enero – acta número S.O.02/24–, conforme a los puntos del orden del día, entre ellos, los enumerados con el cinco y seis, al tenor de la convocatoria, fueron los siguientes temas:
“…
5. PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y APROBACIÓN DE TRANSFERENCIAS ENTRE PARTIDAS PRESUPUESTALES.
6. PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y APROBACIÓN DEL 4TO INFORME TRIMESTRAL.
…”
- Dichos puntos del orden del día fueron discutidos y aprobados por mayoría de los miembros de cabildo de referencia.
- Se emitieron dos votos en contra por parte del Regidor y la síndica del Ayuntamiento por lo que ve a los puntos cinco y seis, por no contar con la información necesaria para el debido análisis de tales puntos a tratar.
- Que la tesorera del Ayuntamiento presentó y compartió con los integrantes de cabildo la información relativa al punto cinco y seis del orden del día al momento en que se llevó a cabo la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.
- Que durante la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento se realizaron manifestaciones por parte del Regidor y la síndica, en relación con la falta de información concerniente a los puntos mencionados líneas atrás.
De las manifestaciones realizadas por la Parte actora y las constancias remitidas por las Autoridades responsables, se advierte que la notificación cumplió con el plazo mínimo de las cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la sesión convocada, ya que la sesión se convocó para celebrarse a las trece horas del veintinueve de enero, y la notificación se verificó a las doce horas con dos minutos y doce horas con cinco minutos del veintisiete de enero, cumpliendo con la temporalidad señalada por la Ley Orgánica Municipal.
No obstante, acorde con el contenido del acta de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, de las convocatorias, además de los hechos descritos, se advierte que, en efecto, previamente a la celebración de la sesión de cabildo, no fue proporcionada a la Parte actora ningún tipo de información relativa a los puntos cinco y seis del orden del día por parte de la secretaria del Ayuntamiento.
Por lo anterior, en armonía con lo establecido en el marco jurídico,[27] los ayuntamientos están obligados a llevar a cabo sesiones para ejercer las atribuciones que les competen, las cuales, están sujetas a requisitos específicos que las autoridades deben cumplir, entre ellos, se encuentra la debida notificación de las convocatorias.
Para que ello suceda, la notificación se deberá realizar a través de la o el secretario del ayuntamiento, a petición de la presidenta o el presidente municipal o las dos terceras partes de los integrantes de cabildo, de manera personal, por medios electrónicos o de ser el caso en el domicilio de cada integrante del ayuntamiento, con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias y con veinticuatro horas de anticipación para sesiones extraordinarias, contener el proyecto del orden del día y la información necesaria que acompañen los puntos contenidos en el mismo, y el lugar, día y hora de la sesión.
Además, la o el secretario del ayuntamiento dentro de sus obligaciones y facultades, se encuentra entregar a las y los integrantes del cabildo, los antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones, de forma previa a las mismas, en temas de cuenta pública, con una antelación de cuando menos veinticuatro horas.
Luego, las y los regidores cuentan con diversas atribuciones, entre ellas, la de solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se discutirán y tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
Por tanto, a la convocatoria debe anexarse la información de los asuntos que se proponen para discusión y aprobación por el cabildo, conforme con el orden del día de la sesión. En el caso en particular, al advertirse que existían asuntos relacionados con el manejo y destino de los recursos públicos; era importante que la Parte actora contara con la información respectiva para, en su caso, discutir y aprobar los puntos puestos a consideración del cabildo.
Ante tales circunstancias, dado que la información y documentación, de acuerdo con las constancias que integran el expediente, fue presentada por la tesorera del Ayuntamiento a la Auditoría Superior de Michoacán, la misma debió ser analizada previamente y durante la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento por las y los integrantes del cabildo, ello para estar en condiciones de autorizar su remisión a dicho órgano del Estado.
Lo anterior, so pena de incurrir en responsabilidad por parte de dicho Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 21 y 22 de los Lineamientos para la entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoría Superior de Michoacán.[28]
Es decir, con independencia de que la tesorera del Ayuntamiento compartiera la información respecto de los puntos cinco y seis con las y los integrantes del cabildo como bien lo menciona en su informe circunstanciado,[29] lo hizo hasta el día de la celebración de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, esto es en destiempo y sin justificación alguna, poniendo en riesgo el debido análisis respecto de esos puntos, pese a que le fue requerida con anticipación mediante escrito de solicitud por parte de la secretaria del Ayuntamiento, como se vio en el apartado de pruebas, sin mediar una contestación formal en la cual expusiera las razones del por qué no contaba con la documentación.
Lo anterior, sin atribuir a la tesorera del Ayuntamiento una responsabilidad directa por no haber entregado la información a las y los integrantes del cabildo, dado que, como ya se abordó líneas atrás, la secretaria del Ayuntamiento es quien debió proporcionar la misma, cuestión que tampoco sucedió, sin embargo, no la exime de su deber como responsable de la administración de la hacienda municipal y los mecanismos para administrarla, por lo que, si no contaba con la información solicitada, debió manifestar las razones por las cuales se encontraba impedida para remitirla, lo cual no hizo, ni en contestación a la solicitud de información presentada por la secretaria del Ayuntamiento, menos aún por iniciativa propia.
Por ello, es que este órgano jurisdiccional no tome como validó el argumento del que parte la tesorera del Ayuntamiento, de que cumplió con la presentación de la documentación, puesto que fue durante el desarrollo de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento que la Parte actora tuvo conocimiento de la información, y de forma verbal, puesto que no se advierte que la hayan recibido personalmente, limitándolas y limitándolo a un análisis breve y sin precisión de los asuntos a tratar, tan es así que el Regidor y la síndica del Ayuntamiento realizaron manifestaciones durante la sesión, relativas a la falta de la documentación respecto del punto cinco y seis, y en consecuencia emitieron voto en contra, por la imposibilidad de desempeñar sus funciones integrantes del cabildo.
Por lo que ve a la secretaria del Ayuntamiento, está debidamente demostrado que no remitió a la Parte actora la información respecto de los puntos en mención del orden del día, pese a ser una obligación atinente al ejercicio de su cargo, más aún, información que le fue requerida mediante escrito de solicitud por parte de la Regidora del Ayuntamiento,[30] sin que obre constancia en el expediente de alguna respuesta dada a dicha solicitud o alguna manifestación que justifique la falta de la documentación que debió ser anexada al oficio convocatoria.
Así, actuar como lo hizo la secretaria del Ayuntamiento al notificar la convocatoria en cita, es restringir el acceso a la información para el desempeño de sus funciones y para la toma de decisiones de la Parte actora en la administración de recursos públicos. Asimismo, conocer de diversos temas que son de interés social; por tanto, ello es contrario a lo previsto por la norma, máxime cuando la propia Constitución Federal en su artículo 134 las y lo hace responsables de administrar los recursos económicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, aunado a que el ejercicio de dichos recursos, serán evaluados por las instancias competentes. [31]
Cobra relevancia que la información que se envía a la Auditoría Superior de Michoacán, es precisamente la que deben analizar todas y todos los integrantes del cabildo, para estar en condiciones de autorizar su remisión a dicho órgano del Estado, puesto que el omitir alguno de estos documentos o que no cuenten con las características señaladas, el expediente estaría incompleto, lo que da lugar a una falta administrativa grave, de ahí la importancia de la información para el debido análisis, de conformidad con el artículo 22 de los Lineamientos para la Cuenta Pública.
Ya que considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a la Parte actora, pues no basta con que se convoque a sesión de cabildo únicamente con el orden del día, omitiendo adjuntar la documentación soporte para que, como se ha dicho, se permita discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.
Al no adjuntar la información necesaria, se traduce en un acto vulnerador de derechos de las y los integrantes de cabildo, al coartarles su derecho de tener conocimiento y acceso pleno a toda la información, así como a la documentación que serviría como base para discutir los puntos sometidos a consideración, pues ante el obstáculo impuesto -omisión de entregar información- se coartó su derecho para ejercer de manera plena las funciones para lo cual fueron electos.
Lo anterior, con independencia de que las y los integrantes del cabildo tomen la determinación de asistir o no a la sesión atinente, puesto que, ello no releva a la secretaria del Ayuntamiento de su obligación contenida en la Ley Orgánica Municipal, en tal sentido, aun cuando la Regidora no compareció a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, ello no implica que la citada autoridad soslaye su obligación de adjuntar la información necesaria que permita a las y los integrantes del cabildo para adoptar una determinación en los asuntos a tratar.
Consecuentemente, se actualiza la vulneración al derecho político-electoral de ser votadas y votado en la vertiente del ejercicio del cargo de la Parte actora; al haberse omitido adjuntar a la notificación de la convocatoria, la información completa para la celebración de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento; restringiéndolas y restringiéndolo en el ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que, para el desahogo de las sesiones que se desarrollen en los ayuntamientos, también pudiera ser el caso que se contemplen temas, respecto de los que no sea necesario conocer una información previa, puesto que, precisamente para ello es la celebración de la sesión de cabildo (conocer, discutir y aprobar los temas a su consideración), lo que en el presente caso no ocurre, pues los temas a discutir en la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, eran relacionados con las transferencias entre partidas presupuestales y “4to informe trimestral”, por lo que era indispensable para su análisis y, en su caso, aprobación, contar con la documentación necesaria.
Por tanto, no basta con que la secretaria del Ayuntamiento solicitara la información de forma verbal y escrita a la tesorera del Ayuntamiento, como se advierte del acta de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, con el fin de justificar su actuar ante la omisión de no haber entregado la documentación, máxime que el oficio por el cual le solicita la información lo presentó el mismo día que se llevaría a cabo la misma, a sabiendas de que la información se debía entregar por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a las y los integrantes del cabildo.
Además, debió informar al presidente del Ayuntamiento de que no contaba con la información, para que dentro de sus atribuciones él tomara las acciones pertinentes y de ser así, difiriera la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento o los puntos a tratar en la misma, por la relevancia de los temas y por ser necesaria la información para el desarrollo de la sesión, lo anterior, sin que se inobserve el plazo establecido para presentar ante la Auditoría Superior de Michoacán el cuarto informe trimestral del ejercicio fiscal 2023.[32]
De conformidad con el artículo 37, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, para que la sesiones sean válidas deben ser dirigidas por la o el presidente del ayuntamiento, esto es, si dicha autoridad municipal se percató que durante el desarrollo de la sesión no contaban las y los integrantes del cabildo con la información necesaria, debió actuar y por acuerdo de las y los integrantes del Ayuntamiento, suspender el desarrollo de la misma y dar margen al análisis de la documentación, en caso de que no pudiera suspender o diferir los puntos del orden del día para la próxima sesión por tratarse de asuntos que se rigen por plazos de entrega ante otras autoridades, por lo menos debió dar un margen de tiempo para el estudio de los mismos, pues por ser temas relevantes no basta con la sola explicación, pues se debe poner a la vista la documentación que soporte cada punto.[33]
Ahora bien, ante lo fundado de los agravios hechos valer, lo ordinario sería revocar la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento y dejar sin efectos lo discutido en el punto cinco y seis, tal como lo solicita la Parte actora, no obstante, tal situación no es posible porque, por un lado, las transferencias entre partidas presupuestales siguen su curso, y al momento de ser aprobadas, implican una serie de pasos administrativos que materialmente es imposible dejar sin efectos, dada su naturaleza de ser recursos públicos, y por ende susceptibles de ser reportados a la autoridad competente como lo es la Auditoría Superior de Michoacán.
Por lo que ve al “4to informe trimestral” del municipio, corre la misma suerte, debido a que ya fue presentado ante la auditoría señalada con anterioridad, por la tesorera del Ayuntamiento, en términos del artículo 12 de los Lineamientos para la Cuenta Pública, tal como se acredita con la copia simple del recibo documental expedido por dicha dependencia[34], el treinta de enero; en el cual se hizo constar el recibo del documento denominado, “Cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2023”.[35]
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que la Tesorera del Ayuntamiento presentó su informe circunstanciado y el trámite de ley –documentación requerida por acuerdo de siete de febrero–, mismas que obran en el expediente[36], lo hizo de manera extemporánea, dado que, fue hasta el veintidós de febrero en que remitió tales constancias, pasando por alto su responsabilidad e inobservancia como autoridad señalada como responsable, con independencia de que en su concepto sea o no sea responsable del acto impugnado por la Parte actora, pues ello, no está a valoración propia de las Autoridades responsables, por tanto, de conformidad al numeral 6 de la Ley de Justicia Electoral, se conmina para que en lo subsecuente cumpla en tiempo y forma con los requerimientos realizados por este Tribunal Electoral.
Por lo tanto, se dictan los siguientes:
EFECTOS
a) Se ordena a la secretaria del Ayuntamiento, para que con veinticuatro horas de anticipación a la próxima sesión de cabildo (ordinaria o extraordinaria) proporcione la información relacionada con todos los puntos cinco y seis de la convocatoria a la sesión ordinaria del veintinueve de enero, en términos de los Lineamientos para la Cuenta Pública.
b) Se ordena al presidente municipal y a la secretaria del Ayuntamiento para que, en la próxima sesión de cabildo, agreguen como punto del orden del día, ceder el uso de la voz a la Parte actora, para que, de considerarlo pertinente, expresen sus comentarios y aportaciones relativas a la sesión señalada en el párrafo anterior.
c) Se ordena al presidente y secretaria del Ayuntamiento de referencia, para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que se lleve a cabo la próxima sesión del Ayuntamiento, informen a este Tribunal Electoral sobre lo determinado en los efectos de esta sentencia, anexando las constancias que lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidir de nueva cuenta se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
d) Se apercibe al presidente y secretaria del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, notifiquen debidamente las convocatorias a las sesiones de cabildo.
En los casos en que sea necesario, se agregue a dicha convocatoria toda la información relacionada con la cuenta pública y los mecanismos para administrarla, las transferencias entre partidas presupuestales, así como los informes trimestrales, pues de lo contrario se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
e) Se conmina a la tesorera del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente cumpla en tiempo y forma con los requerimientos realizados por este Tribunal Electoral.
f) Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda. Ello, en atención a la solicitud expresa por la Parte actora.
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Referente a la solicitud realizada por la Parte actora, consistente en establecer medidas de no repetición con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo. Dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a las Autoridades responsables en el sentido que de reincidir en la conducta denunciada se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, ya que en tal caso se les podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votadas y votado de las ciudadanas Alma Olivia Zárate Melchor, Nancy Corra Ojeda y del ciudadano Gerardo Hernández Graciano, en su calidad de síndica, regidora y regidor del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, respectivamente, en la vertiente del ejercicio del cargo.
SEGUNDO. Se ordena al presidente y secretaria, ambos del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se apercibe al presidente y secretaria, ambos del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, cumplir conforme a los términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se conmina a la tesorera del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, para que, en lo subsecuente cumpla en tiempo y forma con los requerimientos realizados por este Tribunal Electoral.
QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral proceda conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora –a través de correo electrónico–; por oficio a las autoridades responsables y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; así como 32 y 35 de los “LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES”.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-012/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual de seis de marzo de dos mil veinticuatro, misma que consta de veintiocho páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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Visible de la foja 50 a la 57. ↑
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Visible a fojas 58 a 76. ↑
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Visible de la foja 2 a la 6. ↑
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Visible a foja 20. ↑
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Visible a foja 21. ↑
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Visible a foja 34. ↑
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Visible a fojas 82 a 94. ↑
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Visible a foja 95. ↑
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Visible a foja 101. ↑
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Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal. ↑
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Al respecto, resulta orientador, la jurisprudencia P/J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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En tal sentido, no se pasa por alto, el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la accionante del medio de impugnación que se analiza, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir y suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución. Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830. ↑
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Con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUP-JDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017. ↑
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Resultan aplicables las jurisprudencias de Sala Superior de rubro: Jurisprudencias de la Sala Superior 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”; y 20/2010 de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC25/2010, SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015. Además, ha sido adoptado por este Tribunal, por ejemplo, en las sentencias recaídas a los expedientes TEEM-JDC-003/2017, TEEM-JDC-097/2017 y TEEM-JDC-010/2023. ↑
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Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento, siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Al respecto, resultan aplicables en lo conducentes la jurisprudencia 10/99 y la tesis LIII/2001, emitidas por la Sala Superior bajo los rubros: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)” y “NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”; Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19., y, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 100 y 101; respectivamente. ↑
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Visible en la foja 48. ↑
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Visibles de las fojas 50 a la 57. ↑
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Visible de la foja 58 a la 74. ↑
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Visibles en las fojas 10 y 11. ↑
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Visible en la foja 18. ↑
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Visible en la foja 90. ↑
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Artículos 37, 64, fracción IV, 68, fracciones I, V, VIII, y 69, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Publicados en el Periódico Oficial de Michoacán el ocho de noviembre de dos mil veintidós. En adelante se señalan como Lineamientos para la Cuenta Pública. ↑
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Visible de la foja 82 a la 87. ↑
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Visible en la foja 18. ↑
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Con sustento en la tesis de jurisprudencia 106/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro “RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA ENTORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS.” ↑
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De conformidad con los artículos 37 y 64 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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De acuerdo con lo establecido en el artículo 39, párrafo segundo Ley Orgánica Municipal. ↑
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Visible en la foja 90. ↑
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Criterio sostenido por este Tribunal Electoral al resolver los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-031/2023 y acumulados y TEE-JDC-051/2023. ↑
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De conformidad con el artículo 69, fracción XI de la Ley Orgánica Municipal. ↑