JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-014/2024, TEEM-JDC-015/2024 Y TEEM-JDC-016/2024
ACTORES: MARIANA LEÓN CORNEJO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ, MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS, YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN
Morelia, Michoacán a seis de marzo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificados al rubro, promovidos por Mariana León Cornejo –aspirante a precandidata a Presidenta Municipal de Jiquilpan-, Mario Serrato Torrez -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Carácuaro-, Nicolás Leyva Magaña -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Puruándiro-, Martín Méndez Solorio -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Zinapécuaro-, Juanita Nohemí Ramírez Bravo -aspirante a precandidata a Presidenta Municipal de Zamora-, Elías Morales Hernández -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Tzintzuntzan-, Eutiquio Camarena Durán -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Cuitzeo-, Carlos Alberto Paredes Correa -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Tuxpan-, César Ponce Ortega -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas-, Miguel Ángel Ramos Alejo -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Chilchota-, Hugo Cuauhtémoc Reyes Barriga -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Pátzcuaro-, Karina Miranda Becerra -aspirante a precandidata a Presidenta Municipal de Tacámbaro-, Serafín Campos Cacho -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Jacona-, María del Carmen Pille Calderón -aspirante a precandidata a Diputada Local por el Distrito 08 de Tarímbaro-, Blanca Esquivel Ocampo -aspirante a precandidata a Regidora por el Municipio de Quiroga-, Belisario Frías Morales -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Nocupetaro-, José Alejandro Valencia Huacuja -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Pátzcuaro-, María Elena Vega Uribe -aspirante a precandidata a Presidenta Municipal de Puruándiro-, Emiliano Lázaro Hernández -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Charo-, Alberto Frutis Solís -aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Morelia-, Elisa Mora Izquierdo -aspirante a precandidata a Presidenta Municipal de Tarímbaro-, Galo Gómez Verduzco -aspirante a precandidato a la Diputación por el Principio de Representación Proporcional-,[3] quienes se ostentan como aspirantes a precandidatos como quedó precisado, en contra del “ACUERDO ACU/OTE-PRD/0079/2024 DEL ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PERSONAS ASPIRANTES A LAS PRECANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENCIAS MUNICIPALES, REGIDURIS (sic) Y SINDICATURAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS QUE CONFORMAN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARÁN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”.[4]
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Aprobación de la convocatoria. El diez de diciembre de dos mil veintitrés se celebró el Séptimo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, en el que, entre otros, se aprobó la “CONVOCATORIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LAS DIPUTACIONES LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A INTEGRAR LA LXXVI LEGISLATURA, Y LOS EDILES INTEGRANTES LOS 112 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARÁN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.”[5]
SEGUNDO. Registro de aspirantes a las precandidaturas. En la Convocatoria, en el numeral “VI. DEL REGISTRO DE PERSONAS ASPIRANTES A LAS PRECANDIDATURAS” inciso b) se señaló que, el periodo para las solicitudes de registro de quienes aspiraron a las precandidaturas de las diputaciones locales, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como para integrar las planillas de los 112 ayuntamientos, del Estado de Michoacán, comprendió del ocho al doce de enero.
TERCERO. Resolución de las solicitudes de registro de aspirantes a las precandidaturas. El cinco de febrero, el Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática,[6] resolvió sobre las solicitudes de registro de las personas aspirantes a las precandidaturas a Presidencias Municipales, Regidurías y Sindicaturas de los 112 Ayuntamientos del Estado de Michoacán por dicho instituto político, mediante Acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024.
CUARTO. Publicación en la página oficial del Partido de la Revolución Democrática. A las quince horas del cinco de febrero, se publicó la cédula de notificación por la que se hizo constar la publicitación en estrados y en la página de internet del Acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
PRIMERO. Juicios Ciudadanos. El catorce de febrero, los Actores presentaron de manera directa ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado,[7] las demandas que originaron los presentes Juicios Ciudadanos.
SEGUNDO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de catorce de febrero,[8] la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales ordenó integrar y registrar los Juicios Ciudadanos con las claves TEEM-JDC-014/2024, TEEM-JDC-015/2024 y TEEM-JDC-016/2024, turnándolos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9] Lo que se cumplimentó mediante los oficios TEEM-SGA-313/2024,[10] TEEM-SGA-305/2024[11] y TEEM-SGA-306/2024,[12] respectivamente, los cuales fueron recibidos el quince siguiente.
TERCERO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El dieciséis de febrero,[13] la Ponencia Instructora dictó acuerdos en los que se radicaron los Juicios Ciudadanos, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal Electoral los medios de impugnación, ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente.
CUARTO. Requerimiento de trámite de ley. Por autos de veintiséis de febrero, se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de ley correspondiente.[14]
QUINTO. Cumplimiento de trámite de ley y vista a los Actores. Por acuerdos de veintiocho de febrero,[15] se tuvo a la autoridad responsable, cumpliendo con el trámite de ley requerido y se ordenó dar vista a los Actores a efecto de que, de estimarlo, realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
SEXTO. Contestación y preclusión de vista. El cinco de marzo,[16] se tuvo a Martín Méndez Solorio, Blanca Esquivel Ocampo, Elías Morales Hernández, Eutiquio Camarena Durán, César Ponce Ortega, María del Carmen Pille Calderón, Galo Gómez Verduzco y José Alejandro Valencia Huacuja, contestando la vista y por realizando manifestaciones, asimismo, se tuvo por precluido el derecho de quienes no comparecieron a dar contestación a la vista otorgada.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que, fueron promovidos por ciudadanos y ciudadanas que comparecen en su carácter de aspirantes a las precandidaturas a diversos cargos, dentro de los procesos internos del Partido de la Revolución Democrática, a impugnar la resolución de las solicitudes de registro de las personas aspirantes a las precandidaturas a Presidencias Municipales, Regidurías y Sindicaturas de los 112 Ayuntamientos del Estado de Michoacán por dicho instituto político, el Acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[17] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] así como 5, 73, 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley de Justicia.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral considera que se deben acumular los Juicios Ciudadanos, ya que del análisis de las demandas se puede concluir que se trata de la misma, en tal sentido, es evidente que existen elementos en común con su objeto y la causa de pedir, de ahí que, si bien en cada expediente puede desarrollarse de forma independiente y particular la sustanciación atendiendo a las características contextuales del procedimiento, lo cierto es que para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente.
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.
En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando con ello resoluciones contradictorias como por economía procesal. Por lo anterior, los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-015/2024 y TEEM-JDC-016/2024 deberán acumularse al diverso TEEM-JDC-014/2024, esto por ser el primero en presentarse, entendiéndose de que la acumulación solo es para efectos de la presente resolución.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los Juicios Ciudadanos acumulados.
- SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[19] y el 74 párrafo 2 de la Ley de Justicia, disponen que el Juicio Ciudadano únicamente procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, para que proceda primero se deben agotar las instancias previas, en el presente caso al interior de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
Ahora bien, la instancia que deba agotarse al interior de los partidos políticos debe resultar eficaz para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos, pues cuando dicho agotamiento se pueda traducir en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral conozcan directamente los medios de impugnación para cumplir el mandato establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Por lo tanto, como lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20] en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos.[21]
En relación con la presente figura jurídica, de la lectura realizada a los escritos de demandas, se observa que los Actores solicitan el conocimiento por parte de este Tribunal Electoral de los presentes expedientes en la vía de salto de instancia (per saltum), aduciendo una vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, al violentar en su perjuicio los principios de legalidad, por lo que, el agotar la instancia previa podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia, ya que cada día que transcurre podría mermar o extinguir los derechos de los aquí Actores ante los tiempos en que se encuentra el proceso electoral 2023-2024.
En principio, debe aludirse que, por regla general, la impugnación contra los actos intrapartidistas, como los que aquí se reclaman, deben ser sometidos a la justicia partidaria en primera instancia y, una vez agotada la misma, proceden las impugnaciones ante las instancias correspondientes de los Tribunales ya sea Local o Federal.
El estudio de tales casos, puede efectuarse por petición de parte o vía oficiosa por el Órgano Jurisdiccional ante el que se promueva, al tratarse de un presupuesto procesal relativo a una circunstancia previa a la decisión del juzgador que debe verificarse exhaustivamente, pues constituye una condición para que una determinación jurisdiccional sea válida.[22]
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de este Tribunal Electoral, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que, el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado,[23] por lo que, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.[24]
Así pues, se considera que en los presentes Juicios Ciudadanos resulta procedente el salto de instancia –per saltum-, ya que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG-45/2023,[25] el plazo para que los partidos políticos presentaran solicitudes de registro para integrar las planillas de Ayuntamiento ante el Instituto Electoral de Michoacán, inicia el veintiuno de marzo y fenece el cuatro de abril, por lo que, al tratarse de procesos internos para la elección de precandidatos a ocupar diversos cargos, el tiempo que se tuviera para controvertir las determinaciones en las instancias respectivas y así agotar la cadena impugnativa que consideren oportuna los Actores, no sería el adecuado.
En ese orden, el reencauzar las demandas a la instancia partidista se podría traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues implicaría el transcurso del tiempo y a la postre, ello posibilitaría la actualización de una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones de los Actores, derivado de lo avanzado del proceso electoral, como se puntualizó. Asimismo, implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que los Actores estén en posibilidad de que les sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votados.
Razones por las cuales, se estima procedente el salto de instancia, de ahí que se justifique la posibilidad de conocer los Juicios Ciudadanos sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político.
- PRECISIÓN DE LOS DENUNCIADOS
Este Tribunal Electoral advierte que en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-014/2024, en el preámbulo del escrito inicial de demanda en los nombres de los demandados se puso como Parte actora, entre otros, a MARIAN LEÓN CORNEJO Y MARCO SERRATO TORREZ y en la parte final donde suscriben la demanda se refirió a los citados actores como MARIANA LEÓN CORNEJO Y MARIO SERRATO TORREZ.
Conforme con lo anterior, de las constancias que obran en el expediente en cita,[26] se puede inferir que los nombres correctos de dichos actores lo son MARIANA LEÓN CORNEJO Y MARIO SERRATO TORREZ, y que es como firman su escrito inicial de demanda.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público,[27] al respecto la autoridad responsable hizo valer las causales previstas en el artículo 11 fracciones III, V y VIII de la Ley de Justicia y este Tribunal Electoral advierte la causal prevista en el artículo 165 inciso d) del Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática.[28]
En razón a lo anterior, se procede a analizar las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en donde invocó las siguientes:
- Extemporaneidad en la presentación de las demandas.
- Falta de definitividad.
- Frivolidad o notoriamente improcedente.
Metodología de estudio de las causales de improcedencia
El análisis de las causales de improcedencia que fueron interpuestas por la autoridad responsable, se realizará en el orden señalado y de resultar procedente alguna, sería ocioso el estudio de las causales restantes, al ser suficiente para la improcedencia de los medios de impugnación.
Extemporaneidad en la presentación de las demandas
En el presente apartado se analizará respecto a los Actores aspirantes a las precandidaturas a los Ayuntamientos -Presidencia Municipal, Sindicaturas y Regidurías y Diputaciones- siendo los siguientes:
Cvo |
Nombre |
Aspirante a precandidato (a) |
---|---|---|
1 |
Mariana León Cornejo |
Presidenta Municipal de Jiquilpan |
2 |
Mario Serrato Torrez |
Presidente Municipal de Carácuaro |
3 |
Nicolás Leyva Magaña |
Presidente Municipal de Puruándiro |
4 |
Martín Méndez Solorio |
Presidente Municipal de Zinapécuaro |
5 |
Juanita Nohemí Ramírez Bravo |
Presidenta Municipal de Zamora |
6 |
Elías Morales Hernández |
Presidente Municipal de Tzintzuntzan |
7 |
Eutiquio Camarena Durán |
Presidente Municipal de Cuitzeo |
8 |
Carlos Alberto Paredes Correa |
Presidente Municipal de Tuxpan |
9 |
Cesar Ponce Ortega |
Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas |
10 |
Miguel Ángel Ramos Alejo |
Presidente Municipal de Chilchota |
11 |
Hugo Cuauhtémoc Reyes Barriga |
Presidente Municipal de Pátzcuaro |
12 |
Karina Miranda Becerra |
Presidenta Municipal de Tacámbaro |
13 |
Serafín Campos Cacho |
Presidente Municipal de Jacona |
14 |
Blanca Esquivel Ocampo |
Regidora por el Municipio de Quiroga |
15 |
Belisario Frías Morales |
Presidente Municipal de Nocupetaro |
16 |
José Alejandro Valencia Huacuja |
Presidente Municipal de Pátzcuaro |
17 |
María Elena Vega Uribe |
Presidenta Municipal de Puruándiro |
18 |
Emiliano Lázaro Hernández |
Presidente Municipal de Charo |
19 |
Alberto Frutis Solís |
Presidente Municipal de Morelia |
20 |
Elisa Mora Izquierdo |
Presidenta Municipal de Tarímbaro |
21 |
María del Carmen Pille Calderón |
Diputación de Mayoría Relativa |
22 |
Galo Gómez Verduzco |
Diputación de Representación Proporcional |
- Marco normativo
El artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, señala que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando no se hubiesen interpuesto dentro del plazo señalado, es decir, la subsistencia del derecho de impugnar los actos combatidos en materia electoral resulta un presupuesto indispensable en un medio de impugnación, el cual se extingue al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa que da acceso a la instancia ante este Tribunal Electoral.
Ahora bien, en el caso se debe tomar en cuenta que, cuando se determina la procedencia de un medio de impugnación bajo la figura procesal de salto de instancia, conocido como per saltum, existe jurisprudencia emitida por la Sala Superior, como la 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, en la que se definió que la procedencia del estudio de una controversia saltando la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso partidario respectivo.
En ese orden tenemos que, en la Convocatoria, en las BASES apartado I numeral 1, se estableció lo siguiente:
“15. Las personas que aspiren a una precandidatura, así como quienes en su momento las ocupen, podrán interponer medios de defensa internos en contra de las resoluciones o determinaciones de los órganos internos de este instituto político relativos a cada etapa del proceso interno, contando con un plazo máximo de 4 días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se haga pública la determinación.”
-Lo resaltado es propio-.
Al respecto el Reglamento de Elecciones del PRD, precisa lo siguiente:
En el artículo 146, cita que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en el Reglamento y demás normatividad aplicable. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento. Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Asimismo, el artículo 147 señala que, los medios de defensa se interpondrán entre otros, las quejas contra las candidaturas y precandidaturas, en el marco del proceso electoral, contra otros contendientes, ante el Órgano Técnico Electoral.
Por su parte, el artículo 148 párrafo segundo refiere que, las candidaturas y precandidaturas a través de sus representantes cuentan con las quejas electorales e inconformidades.
Finalmente, el artículo 165 inciso f) establece que serán improcedentes los medios de defensa previstos cuando no se presenten en los plazos que establece el mismo Reglamento.
- Caso concreto
Este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 165 inciso f) del Reglamento de Elecciones del PRD, ello en virtud de que, los Juicios Ciudadanos se presentaron de forma extemporánea, como bien lo refiere la autoridad responsable, conforme con lo siguiente.
Lo anterior, en vista de que en el presente caso se determinó por el Tribunal Electoral la procedencia del salto de instancia.
En tal caso, es trascendente para analizar el cumplimiento del requisito de oportunidad para presentar las demandas, pues para poder conocer los asuntos a través del salto, es fundamental que este Tribunal Electoral analice si las demandas fueron presentadas dentro del plazo previsto para la presentación del medio de impugnación interno que no se agotó al interior del partido político.
Al respecto, en términos de lo dispuesto en la Convocatoria y en lo previsto en el artículo 146 del Reglamento de Elecciones del PRD, que dispone que los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
En este contexto, se advierte de las copias certificadas remitidas por la autoridad responsable, de las actas de verificación levantadas por la ponencia instructora y del informe circunstanciado, que el Acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024, fue notificado el cinco de febrero a los aspirantes a las precandidaturas a través de la página de oficial del Partido de la Revolución Democrática, tal como se estableció en la Convocatoria en el punto VI párrafo II inciso a), que a la letra dice:
a) Una vez agotada la etapa anterior, el Órgano Técnico Electoral, emitirá el acuerdo de otorgamiento de registro de precandidaturas; dicho acuerdo será publicado en los estrados de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, con domicilio en Periférico Paseo de la República #2481 Colonia Camelinas, de la Ciudad de Morelia, Michoacán y en la página de oficial del Partido de la Revolución Democrática www.prd.org.mx., en el apartado del Órgano Técnico Electoral.
Constancias que cuenta con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia.
Tal como se advierte de la siguiente imagen, obtenida de las actas de verificación levantadas por la Secretaria Instructora y Proyectista, el veintinueve de febrero:
Aunado a lo anterior, también existía la obligación de realizar la publicitación del Acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024, en los estrados físicos de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, por lo que, a efecto de conocer la fecha en que fue publicado el referido acuerdo en los estrados físicos, mediante auto de veintiocho de febrero, se requirió a la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, informara dicha fecha de publicitación.
En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de primero de marzo se tuvo a la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, cumpliendo con el requerimiento e informando que la fecha de la publicitación en los estrados físicos de dicho órgano partidista del Acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024, lo fue el seis de febrero, por lo que será la fecha que se tomará en cuenta para computar el plazo de presentación de las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación.
En ese orden, tenemos que el artículo 146 del Reglamento de Elecciones del PRD, dispone que los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días posteriores al conocimiento del acto, por lo que, al estar conociendo este Tribunal Electoral de los presentes medios de impugnación bajo la figura de salto de instancia –per saltum– se considerará como término el previsto por la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, esto es, cuatro días.
Bajo ese tenor, a través de las Convocatoria se indicó a todas las personas que fueron parte del proceso de selección a las precandidaturas, en el caso concreto a los Actores, que los medios por los cuales se daría a conocer la resolución de las solicitudes a través de la publicación en los estrados digitales o físicos, lo que fue de pleno conocimiento de los Actores al ser estos aspirantes a diversas precandidaturas, aunado a que, como bien lo refiere la autoridad responsable, los Actores tenían la obligación y deber de estar pendientes de los actos que se generen durante el proceso electivo interno al ser parte del mismo.
Así, el plazo para impugnar empezó a transcurrir al día siguiente de la publicación del Acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024 en los estrados físicos del Partido, esto es, el siete de febrero, atendiendo al principio de seguridad jurídica, ello al tenerse la certeza de la publicitación de la existencia, obligatoriedad y vigencia del acto.
Como lo ha sustentado la Sala Superior que cuando no exista constancia en el expediente en el que se pueda acreditar la fecha en la que se publicó el acto de la autoridad, bajo una perspectiva favorable para la persona que promueve, el cómputo de plazo empezará a transcurrir en la fecha en la que la persona afectada indicó conocer ese acto,[29] lo cual, no acontece en el presente caso, ya que como se ha señalado en párrafos anteriores, en los expedientes de los Juicios Ciudadanos sí obra prueba y certeza de que el día de la publicitación del acuerdo impugnado lo fue el cinco de febrero.
Conforme con lo razonado, ante dicha certeza jurídica el plazo para impugnar el Acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024, comprendió del siete al diez de febrero, como se plasma en la tabla que se inserta:
06 de febrero |
07 de febrero |
08 de febrero |
09 de febrero |
10 de febrero |
14 de febrero |
Publicación en estrados |
Día 01 |
Día 02 |
Día 03 |
Día 04 Plazo para presentar las demandas |
Presentación de la demanda |
Días que excedieron para la presentación de las demandas: Cuatro |
En consecuencia, en términos de los artículos 11 fracción III de la Ley de Justicia, 165 inciso f) en relación con el 146 del Reglamento de Elecciones del PRD, es que se actualiza la causal de improcedencia, al haberse presentado extemporáneos los escritos de demandas, es decir, fuera del plazo legal de cuatro días, ante lo cual, procede su desechamiento de plano, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia.[30]
Por lo anteriormente expuesto se emiten los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-014/2024, TEEM-JDC-015/2024 y TEEM-JDC-016/2024.
SEGUNDO. Se acumulan para efectos de la resolución los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-015/2024 y TEEM-JDC-016/2024 al TEEM-JDC-014/2024.
TERCERO. Se declara procedente el salto de instancia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en los términos precisados en la presente sentencia.
CUARTO. Se desechan de plano las demandas de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-014/2024, TEEM-JDC-015/2024 y TEEM-JDC-016/2024.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los Actores, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cuarenta y dos minutos del seis de marzo, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos los resolutivos primero, segundo y cuarto y por mayoría el resolutivo tercero, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-014/2023, TEEM-JDC-015/2024 Y TEEM-JDC-016/2024 ACUMULADOS
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, aunque, en esencia coincido con el sentido de la propuesta sometida a nuestra consideración, me aparto del estudio realizado sobre el per saltum —salto de instancia— y, por ende, de su respectivo resolutivo.
Desde mi perspectiva, considero que en la sentencia no se debió de analizar la procedencia de la mencionada figura, ya que, como en la misma resolución se reconoce, las demandas son extemporáneas, incumpliéndose así con un requisito esencial para ello, esto es, la oportunidad.
Lo anterior, porque para la procedencia del estudio de una controversia saltando la instancia es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso partidario respectivo[31]. En este caso, dentro de los cuatro días, contados a partir del conocimiento del acto impugnado, conforme lo establece el artículo 146 Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática,[32] situación que no ocurrió, porque en autos quedó acreditado que el acuerdo que controvierte la parte actora fue hecho de su conocimiento el seis de febrero de este año, mientras que las demandas se presentaron el catorce siguiente, resultando evidente que transcurrió en exceso el plazo para tal efecto.
En ese sentido, resulta innecesario realizar el estudio del per saltum, dada la extemporaneidad, misma que es de estudio preferente al revisar los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, ya no ameritaba ser abordado y procedía el desechamiento directamente.
Debido a lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-014/2024, TEEM-JDC-015/2024 y TEEM-JDC-016/2024 acumulados, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de marzo de dos mil veinticuatro, el cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa. ↑
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En adelante, Juicios Ciudadanos, cuando se cite solo uno será Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Parte Actora y/o Actores. ↑
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En adelante, Acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024. ↑
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En adelante, Convocatoria.
Visible en la página oficial del Partido de la Revolución Democrática en el siguiente enlace electrónico: https://www.prd.org.mx/documentos/Estados/MICHOACAN/CONVOCATORIA_MICHOACAN_PROCESO_ELECTORAL_LOCAL_2023-2024.pdf ↑
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En adelante, Órgano Técnico. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Visible en foja 962 del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-014/2024, foja 1618 del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-015/2024 TOMO II y foja 1425 del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-016/2024 TOMO II. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 961 del TEEM-JDC-014/2024. ↑
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Foja 1617 del TEEM-JDC-015/2024 TOMO II. ↑
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Foja 1424 TEEM-JDC-016/2024 TOMO II. ↑
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Visibles en fojas 963 del TEEM-JDC-014/2024, 1426 del TEEM-JDC-015/2024 y 1619 del TEEM-JDC-016/2024. ↑
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Visible a fojas 1434 y 1455 TEEM-JDC-016/2024 TOMO III. ↑
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Visibles en fojas 1100 del TEEM-JDC-014/2024, 1740 del TEEM-JDC-015/2024 y 1539 del TEEM-JDC-016/2024. ↑
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Visible en foja 1968 del TEEM-JDC-015/2024. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-404/2019. ↑
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Véase por ejemplo la Jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).” ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. ↑
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El cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, el cual puede ser consultado en la página oficial electrónica del Instituto Electoral de Michoacán, en el siguiente link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf ↑
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En las credenciales para votar expedidas por el Instituto Nacional Electoral, visibles en fojas 204 y 295, respectivamente. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Reglamento de Elecciones del PRD. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 8/2001 de Sala Superior cuyo rubro es: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. ↑
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En términos similares este Tribunal ha resuelto los juicios TEEM-JDC-047/2019 y TEEM-JIN-168/2021. De igual manera, la Sala Superior respecto del tema ha establecido línea jurisprudencial en los recursos de reconsideración SUP-REC-276/2020, SUP-REC-509/2019, SUP-REC-413/2019, SUP-REC-405/2019 y SUP-REC-62/2019. Así como lo determinado en la sentencia dictada el dieciséis de marzo del presente año en el SUP-REC-100/2022. ↑
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Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. ↑
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El cual dispone, en esencia, que los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada. ↑