TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-012/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-012/2024

APELANTE: PARTIDO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: JORGE TORRES REYES

Morelia, Michoacán a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que: I. Declara improcedente la ampliación de demanda presentada por MORENA y ordena la integración de un nuevo medio de impugnación; y II. Desecha de plano la demanda al haber quedado sin materia.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA 4

IV. DESECHAMIENTO 5

V. RESOLUTIVOS 7

GLOSARIO

apelante:

MORENA.

Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El veintiséis de enero, el apelante presentó queja ante el Instituto en contra de Alfonso Martínez Alcázar por violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, además del uso indebido de recursos públicos, así como de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando[2].

1.2. Radicación y diversas diligencias. En esa fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-07/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación[3].

1.3. Recurso de apelación. El veintitrés de febrero el apelante presentó, ante el Instituto, escrito de impugnación por la omisión de admitir la queja y emitir las medidas cautelares dentro del expediente IEM-PES-07/2024, dándose el aviso correspondiente[4].

1.4. Acuerdo de medidas cautelares. El mismo veintitrés de febrero, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el ahora apelante[5].

1.5. Notificación del acuerdo de medidas cautelares. El veinticuatro siguiente, le fue notificado al apelante el acuerdo de medidas cautelares[6].

1.6. Admisión, desechamiento de pruebas y emplazamiento. Mediante proveído de veintiséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja, desechó diversas pruebas y emplazó para la audiencia respectiva[7].

1.7. Remisión de expediente. El veintisiete de febrero, una vez realizado el trámite de ley, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del recurso de apelación[8].

1.8. Registro y turno a Ponencia. El mismo veintisiete de febrero la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-012/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[9].

1.9. Remisión de constancias en alcance. En esa fecha, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto remitió copia certificada de la cédula de emplazamiento realizada al apelante[10].

1.10. Radicación y trámite de ley. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero, se radicó el expediente en la Ponencia y se tuvo por cumplido el trámite de ley, así como por recibidas las constancias señaladas en el punto anterior[11].

1.11. Ampliación de demanda. En la misma fecha, el apelante presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral escrito de ampliación de demanda[12].

Escrito que fue acordado el uno de marzo, reservándose el pronunciamiento respectivo para el momento procesal oportuno[13].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un Recurso de Apelación instaurado en contra de la omisión por parte de la Secretaria Ejecutiva de admitir a trámite una queja, así como de emitir las medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA

El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto en contra de la omisión de la Secretaria Ejecutiva de emitir las medidas cautelares y el auto de admisión, dentro del expediente IEM-PES-07/2024.

Por otro lado, por acuerdo de uno de marzo se tuvo por recibida en la Ponencia Instructora escrito de ampliación de demanda, a través del cual el apelante impugna el acuerdo de admisión de veintiséis de febrero, concretamente, por el desechamiento de dos pruebas ofrecidas en la queja que dio origen al procedimiento referido, ya que, en su concepto, tal circunstancia hace más larga la tramitación, sustanciación y resolución del asunto, lo que violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El apelante sustenta la procedencia de la ampliación argumentando que se trata de hechos que derivaron del actuar de la Secretaria Ejecutiva a consecuencia de la interposición del Recurso de Apelación y con la finalidad de que la controversia quedara sin materia.

No obstante, como ya se dijo, se trata de la impugnación de otro acuerdo, mismo que no fue cuestionado en la demanda primigenia, pues en ella lo que se combate es la omisión de emitir dos acuerdos, de ahí que no se pueda considerar que se trata de una ampliación, sino de un medio de impugnación diverso, que debe de ser tramitado como tal.

Se arriba a tal conclusión, porque no se acredita ninguno de los supuestos necesarios para ello, esto es que se trate de hechos supervenientes o desconocidos previamente por el apelante[14].

Como consecuencia, lo que procede es ordenar al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que integre un nuevo medio de impugnación con el original del escrito de ampliación de demanda[15] y copia certificada de las constancias del procedimiento especial sancionador IEM-PES-07/2024.

IV. DESECHAMIENTO

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la Secretaria Ejecutiva[16].

Al respecto, en su informe circunstanciado expone que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 12, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber quedado sin materia el medio de impugnación que se analiza[17].

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que, en efecto, se actualiza la causal prevista en el artículo 11, fracción VIII[18], en relación con 12, fracción II[19], con la consecuencia señalada en el diverso 27, fracción II[20], de la Ley de Justicia Electoral, en razón a que la Secretaria Ejecutiva, a quien se le atribuye la omisión reclamada, ya emitió los acuerdos materia de la impugnación —medidas cautelares y admisión—, por los cuales se colma la pretensión del apelante, lo que hace que el Recurso de Apelación interpuesto haya quedado sin materia.

El primero de los artículos citados establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto, acuerdo o resolución impugnada que deje sin materia el medio de impugnación; por su parte, el 12, fracción II, contiene implícita una causa de improcedencia que se actualiza cuando algún medio de impugnación queda totalmente sin materia; y el último de ellos establece que la Magistratura Ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de la Ley de Justica Electoral.

Así pues, de la demanda[21], se advierte que la pretensión inicial era que este Tribunal Electoral dictara resolución en donde se ordenara que se admitiera la queja y se emitiera el acuerdo de medidas cautelares[22].

Circunstancia que ya ocurrió, porque de autos se puede constatar que el veintitrés de febrero la Secretaria Ejecutiva emitió el acuerdo respecto de las medidas cautelares[23], y la queja fue admitida el veintiséis siguiente[24].

Documentales que, al ser emitidas y certificadas por la Secretaria Ejecutiva, de conformidad con los artículos 16, fracción l, y 17, fracción lll, de la Ley de Justicia Electoral, revisten el carácter de públicas, las cuales, al no estar controvertidas en cuanto a su contenido, se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la ley referida.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la causal de improcedencia en comento, en virtud de que las omisiones alegadas por el apelante, y que sirvieron como base para su recurso, ha quedado sin materia, lo que torna el medio de impugnación notoriamente improcedente.

En tales condiciones, conforme a lo establecido en los multicitados artículos 11, fracción VIII, 12, fracción II, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha de plano la demanda del presente medio de impugnación.

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es improcedente la ampliación de demanda, por lo que se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que proceda conforme a lo señalado en el apartado correspondiente de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda presentada por MORENA.

Notifíquese. Personalmente a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con dieciséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO


El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-012/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, misma que consta de ocho páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 35 a la 62.

  3. Fojas 63 y 64.

  4. Fojas 01 y de la 11 a la 20.

  5. Fojas de la 244 a la 266.

  6. Foja 267.

  7. Fojas de la 279 a la 285.

  8. Foja 09.

  9. Fojas de la 286 a la 287.

  10. Fojas de la 289 a la 291.

  11. Fojas 292 y 293.

  12. Fojas 296 a 303.

  13. Foja 304.

  14. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia de Sala Superior 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

  15. En el entendido de que se dejará copia certificada del escrito de ampliación en el expediente en que se actúa.

  16. Sirve de orientación, la jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  17. Fojas de la 26 a la 33.

  18. VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

  19. II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

  20. Artículo 27. [ …]

    II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley […].

  21. Fojas de la 12 a 20.

  22. Así se desprende de la petición visible a foja 20.

  23. Fojas de la 244 a la 266.

  24. Fojas de la 279 a la 284.

File Type: docx
Categories: RAP
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