PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-002/2024
DENUNCIANTE: GUSTAVO BARRERA SALINAS
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ADILENE ALMANZA PALOMARES Y ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
Morelia, Michoacán a siete de febrero de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que determina:
PRIMERO. Es inexistente la responsabilidad atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar. SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados Jorge Acevedo Murillo, Omar Paulino Ortega, Emilia Guillermina Bucio Piñón, Gerónimo Color Gasca y Moisés Cardona Anguiano consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto en beneficio de Alfonso Jesús Martínez Alcázar. TERCERO. Se determina la existencia de la infracción a la normativa electoral del ciudadano José Leovigildo González Suárez. CUARTO. Se amonesta públicamente al ciudadano José Leovigildo González Suárez. QUINTO. Se confirma el acuerdo por el cual se declararon improcedentes las medidas cautelares.
GLOSARIO
ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja. El siete noviembre del año anterior, el Denunciante presentó queja en contra del Denunciado, Denunciados y quien resultare responsable, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto en beneficio del Denunciado[2].
1.2. Acta circunstanciada de verificación. El trece de noviembre, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, levantó acta circunstanciada en la cual se hizo constar las publicaciones denunciadas en Facebook[3].
1.3. Admisión y emplazamiento. El veinticuatro de enero, la Secretaría Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para la audiencia de pruebas; de igual manera se pronunció respecto de los hechos relacionados con la aplicación WhatsApp y los medios de comunicación denominados “Morelia Activa” y “Publinoticias”, los cuales tuvo por desechados[4].
1.4. Medidas cautelares. El veinticuatro de enero, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo por el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante[5].
1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El primero de febrero, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron por escrito las partes, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las mismas[6].
1.6. Remisión del expediente al TEEM. En esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente[7].
II. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia. Una vez recibido el expediente en el TEEM, la magistrada presidenta ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-002/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa[8].
2.2. Radicación. El tres de febrero, la magistrada ponente radicó el expediente e instruyó a su secretariado a efecto de verificar su debida integración[9].
2.3. Debida integración. El seis de febrero[10], se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.
III. COMPETENCIA
El TEEM es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta comisión de infracciones en materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[11]
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Los Denunciados refieren que las pruebas aportadas por el Denunciante no tienen el alcance y valor probatorio para acreditar las infracciones atribuidas.
Al respecto, dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio de fondo, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa al Denunciado, Denunciados y a Leovigildo González.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Denuncia
- El veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, diversos servidores públicos del Ayuntamiento, difundieron en Facebook, mensajes relativos a los resultados de una encuesta en la que se evaluó el desempeño de la actual administración municipal; con lo anterior, el referido alcalde obtuvo un beneficio y se colocó como un contendiente a la próxima elección del Ayuntamiento.
Asimismo, con dichas publicaciones se actualizan infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos en favor del Denunciado y coacción al voto en beneficio de este.
2. Defensas del Denunciado
- No se ha realizado ninguna campaña publicitaria a su favor, en la que participen servidores públicos del Ayuntamiento.
- En el momento en que se llevaron a cabo las publicaciones respecto a los resultados de la Encuesta, no había realizado manifestación alguna respecto a su interés o aspiración para contender a algún cargo de elección popular.
- De los medios de convicción aportados por el Denunciante, no se desprenden ofertas para mejorar su posicionamiento frente a la ciudadanía, ni tampoco se advierten llamamientos al voto.
- Los mensajes no contienen una connotación electoral, sino que, atienden a la evaluación y/o valoración de su desempeño como gobernante.
- Tampoco reúnen los elementos necesarios, de conformidad a los criterios jurisprudenciales, para que tales expresiones actualicen actos anticipados de precampaña y campaña.
- Si bien los Denunciados desempeñan un cargo en el Ayuntamiento, el uso de sus redes sociales no tiene relación con el desempeño de sus funciones y atribuciones, por lo que escapa de su esfera de competencia y responsabilidad de supervisión.
- La difusión de los mensajes, están amparados por la libertad de expresión de los Denunciados.
- No existen medios de convicción para acreditar que tuviera conocimiento de la Encuesta ni de los mensajes difundidos, o bien, alguna relación con la empresa encuestadora.
- En el supuesto, sin conceder, que hubiera realizado alguna manifestación respecto a buscar la reelección como presidente municipal, debe ser entendida como una mera intención personal y no como una verdad absoluta.
- Las publicaciones denunciadas se realizaron en redes personales de los Denunciados y no en ejercicio de sus atribuciones y facultades, además, no existe prueba de que tales conductas hayan derivado de alguna instrucción jerárquica.
3. Defensas de los Denunciados
3.1. Mediante escritos similares las personas denunciadas Emilia Guillermina Bucio Piñón, Jorge Acevedo Murillo, Moisés Cardona Anguiano y Omar Paulino Ortega señalan que:
- Las publicaciones no contienen propaganda gubernamental ni tampoco algún tipo de llamamiento al voto.
- Las publicaciones no las realizaron en ejercicio de sus funciones ni con la intención de beneficiar al Denunciado.
- Las redes sociales son herramientas que permiten a los usuarios expresar sus pensamientos y opiniones, además de que les permite difundir información para estimular el intercambio de ideas.
- Se debe tomar en cuenta la calidad de los sujetos que emiten los mensajes para que los órganos jurisdiccionales puedan determinar si estos pueden influir en los usuarios de redes sociales.
- Las publicaciones fueron realizadas por voluntad propia sin ningún tipo de coacción.
- De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, los mensajes difundidos no cumplen con el elemento subjetivo para que puedan constituir actos anticipados de precampaña y campaña.
3.2. Por su parte, el ciudadano denunciado Gerónimo Color Gasca refiere que:
- Es falso que con su publicación haya manifestado que el Denunciado tiene la intención de buscar la elección consecutiva como presidente municipal de Morelia.
- Es falso que la publicación en su perfil personal de Facebook haya sido resultado de una coacción por parte del Denunciado, sino que fue en el ejercicio de su libertad de expresión.
- El mensaje difundido en su publicación no satisface el elemento subjetivo para actualizar actos anticipados de precampaña y campaña.
- Al compartir el mensaje, fue para dar un punto de vista y una valoración en torno al desempeño del Denunciado y no algún tópico electoral, además, las expresiones contenidas, no radican en un llamamiento al voto.
- Está demostrado que los recursos utilizados para la publicación son privados y no públicos.
3.3. Leovigildo González, hace valer en su escrito que:
- Su actuar atiende al ejercicio de su labor periodística a la luz de la libertad de expresión.
- La Encuesta fue solicitada y realizada con la finalidad de obtener información estadística de forma privada y para allegarse de conocimientos respecto a la metodología y el muestreo necesario para realizar un ejercicio de tal índole, asimismo, para conocer los servicios profesionales que brinda la empresa “Wise Interactions”.
- No existen elementos para demostrar que es responsable de una vulneración a la normativa electoral.
- Si bien compartió los resultados de la Encuesta con sus colegas del medio periodístico como una práctica cotidiana, en ningún momento los hizo públicos ni difundió de manera pública tal información.
- No existe evidencia que lo vincule con el resto de las personas denunciadas.
- Al no difundir ningún tipo de mensaje, no cometió actos anticipados de campaña, además al no ser servidor público no se le puede atribuir el uso de recursos públicos y, por la misma causa, tampoco se actualiza la infracción consistente en promoción personalizada.
3.4. No obstante la precisión de los Denunciados que se estableció en el apartado correspondiente de la presente sentencia, los ciudadanos Yankel Alfredo Benítez Silva, Adolfo Torres Ramírez y Alejandro Torres Suárez, a través de escritos similares señalan que:
- No hay evidencia o medio de convicción que demuestren que tales publicaciones hayan existido, circulado ni mucho menos que se haya hecho un llamamiento al voto a través de estas.
- Al no existir las publicaciones, no existen mensajes que contengan los elementos necesarios para actualizar actos anticipados de precampaña y campaña, de conformidad con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Al no obrar elementos de convicción para demostrar la existencia de las publicaciones, no se actualizan las conductas consistentes en promoción personalizada ni coacción al voto.
- La carga de la prueba recae en el Denunciante por lo tanto gozan del principio de presunción de inocencia.
VII. CÚMULO PROBATORIO[12]
Técnica |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=186730364478225&set=a.116420998175829 |
Técnica |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=177279752100682&set=a.113615921800399 |
Técnica |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=277522521923137&set=a.101433699532021 |
Técnica |
https://www.facebook.com/share/p/DUrfsvTp8HCqx6qd/?mibextid=8vaNal |
Técnica |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=847639993385019&set=pb.10004444170792692.-2207520000 |
Técnica |
https://www.facebook.com/share/p/bzjWNHNBqen5SF6Q/?mibextid=8vaNal |
Técnica |
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Técnica |
Impresiones de imágenes fotográficas[13] |
Documental Privada |
Copia simple de credencial para votar[14] |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente |
Presunciones legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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Moisés Cardona Anguiano |
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Documental privada |
Original de los escritos de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, signado por Moisés Cardona Anguiano[15] |
Gerónimo Color Gasca |
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Documental privada |
Original del escrito de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, signado por Gerónimo Color Gasca[16] |
Técnica |
Consistente en el siguiente enlace electrónico: https://moreliaactiva.com/segun-wise-interactions-alfonso-martinez-superacon-20-puntos-a-cualquier-candidato-de-morena/ |
Instrumental de actuaciones. |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara |
Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara |
Yankel Alfredo Benítez Silva |
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Documental privada |
Copia simple de credencial para votar[17] |
Omar Paulino Ortega |
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Documental privada |
Copia simple de credencial para votar[18] |
Jorge Acevedo Murillo |
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Documental privada |
Copia simple de credencial para votar[19] |
Adolfo Torres Ramírez |
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Documental privada |
Copia simple de credencial para votar[20] |
Emilia Guillermina Bucio Piñón |
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Documental privada |
Copia simple de credencial para votar[21] |
José Leovigildo González Suárez |
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Documental privada |
Copia simple de credencial para votar[22] |
Instrumental de actuaciones. |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara |
Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara |
Alejandro Torres Suárez |
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Documental privada |
Copia simple de credencial para votar[23] |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar |
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Documental Pública |
Copia certificada de la escritura pública número veintiún mil dieciocho, volumen número quinientos noventa y uno que contiene poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial[24] |
Documental Pública |
Copia certificada de los oficios: PMM-318/2022[25], PMM-007/2023[26], PMM-007-BIS/2023[27], PMM-0140/2023[28], PMM-0144/2023[29], PMM-0144-BIS/2023[30], PMM-156-1-A2/2023[31], PMM-156-2-B/2023[32], PMM-174/023[33], PMM-175/2023[34], PMM-176/2023[35], DSM-1046/2022[36] y DSM-1310/2023[37] |
Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA |
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Documental Pública |
Original de las actas circunstanciadas de verificaciones: IEM-OFI-412/2023[38] IEM-OFI-457/2023[39] IEM-OFI-463/2023[40]
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Documental privada |
Escrito de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, a través del cual de Meta Plataforms Inc., remite diversa información vía correo electrónico en respuesta a lo solicitado por Daniel Arturo Silva Alcaraz en cuanto líder de vinculación con autoridades electorales de la unidad técnica de lo contencioso de lo electoral de la secretaria ejecutiva del INE[42] |
Documental privada |
Escrito de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, y anexos a través del cual de Meta Plataforms Inc., remite diversa información vía correo electrónico en respuesta a lo solicitado por Daniel Arturo Silva Alcaraz en cuanto líder de vinculación con autoridades electorales de la unidad técnica de lo contencioso de lo electoral de la secretaria ejecutiva del INE[43] |
Documental pública |
Original del oficio IEM-CS-66/2023 signado por el Coordinador de Comunicación Social del IEM[44] |
Documental privada |
Escrito de primero de diciembre de dos mil veintitrés signado por Omar Rodríguez Hernández, en cuanto director general MORELIACTIVA y anexos[45] |
Documental pública |
Respuesta al oficio IEM-SE-CE-960/2023, de siete de diciembre, signado por la representante del Denunciado, por el cual remite los nombramientos del personal adscrito al Ayuntamiento; y anexos[46] |
Documental privada |
Escrito de seis de diciembre, a través del cual Meta Platforms inc. da respuesta a lo solicitado por el líder de vinculación con autoridades electorales de la unidad técnica de lo contencioso electoral de la secretaria ejecutiva del INE[47] |
Documental privada |
Escrito de trece de diciembre de dos mil veintitrés, signado por Jorge Acevedo Murillo y anexo[48] |
Documental Pública |
Oficio INE/DERFE/STN/32630/2023, signado por el secretario técnico normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE[49] |
Documental privada |
Escritos signados por Moisés Cardona Anguiano con un anexo (credencial para votar), Omar Paulino Ortega con un anexo (credencial para votar), Jorge Acevedo Murillo con un anexo (credencial para votar), Emilia Guillermina Bucio Piñón con tres anexos (credencial para votar y dos recibos de pago de la plataforma Meta) y Gerónimo Color Gasca con dos anexos (credencial para votar e impresión del pago a la plataforma Meta) [50] |
Documental Privada |
Escrito de desahogo de requerimiento signado por el representante legal de AT&T [51] |
Documental Privada |
Escrito de veintiuno de diciembre, signado por la apoderada legal de WISE INTERACTIONS S.A DE C.V. y anexos[52] |
Documental Privada |
Escritos de dieciséis y veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, signado por el apoderado legal de RADIOMOVIL DIPSA S.A. de C.V[53] |
Documental privada |
Escritos de contestación a requerimiento de dieciséis y veintidós de diciembre y anexos, remitidos por el Apoderado Legal de RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V.[54] |
Documental privada |
Escrito de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés signado por Leovigildo González[55] |
Documental privada |
Original del acuse de recibido del escrito de dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés signado por el Apoderado Legal de RADIOMÓVIL DIPSA S.A DE C.V. y anexos[56] |
Documental privada |
Escrito de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, con anexos, remitidos por la empresa denominada RADIO MÓVIL DIPSA S.A. DE C.V. con anexos [57] |
Documental privada |
Escrito de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, signado por Leovigildo González[58] |
Documental pública |
Original del oficio EE/CGCS/0005/2024 de cinco de enero de dos mil veinticuatro, signado por Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez en cuanto Coordinadora General de Comunicación Social[59] |
Documental pública |
Original del escrito de cinco de enero de dos mil veinticuatro, signado por Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, en cuanto Coordinador General de Comunicación Social del Ayuntamiento[60] |
Documental pública |
Copia certificada del nombramiento de Enrique Alejandro Alcázar Ramírez como Coordinador General de Comunicación del Ayuntamiento[61] |
Documental pública |
Escrito de veintitrés de enero, signado por Ana María Ceja Calderón en representación del Denunciado; y anexos[62] |
VIII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad de los Denunciados
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar. Es presidente municipal de Morelia, Michoacán, como se advierte de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de dicho Ayuntamiento para el periodo del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.
- Jorge Acevedo Murillo. Es director de archivos de la secretaria del Ayuntamiento, tal como se advierte de la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente municipal de Morelia, Michoacán, de primero de septiembre de dos mil veintiuno.
- Omar Paulino Ortega. Es jefe del departamento de gestión y proyectos de vivienda de la Secretaría de Bien Común y Política Social, tal como se advierte de la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente municipal de Morelia, Michoacán, de primero de septiembre de dos mil veintiuno.
- Emilia Guillermina Bucio Piñón. Es directora de transparencia y acceso a la información de la secretaría del Ayuntamiento, tal como se advierte de la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente municipal de Morelia, Michoacán, de primero de septiembre de dos mil veintiuno.
- Gerónimo Color Gasca. Es secretario general del Concejo Ciudadano del Municipio de Morelia, tal como se advierte de la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente municipal del Morelia, Michoacán, de primero de septiembre de dos mil veintiuno.
- Moisés Cardona Anguiano. Es auxiliar de la autoridad municipal de la secretaría del Ayuntamiento, tal como se advierte de la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente municipal de Morelia, Michoacán, de primero de septiembre de dos mil veintiuno.
- Leovigildo González. Es un ciudadano quien contrató a la empresa Wise interaction S.A. de C.V. para efecto de que realizara un estudio de la opinión pública sobre el desempeño y expectativas del gobierno de Morelia., tal como se advierte del contrato de prestación de servicios que remitió Yanelli Bahena Romo en cuanto apoderada legal de la persona moral Wise interaction S.A. de C.V.
2. Pertenencia de los perfiles de la red social Facebook
- Los Denunciados son los únicos dueños y administradores de los perfiles de Facebook, en los que se alojan las publicaciones denunciadas[63].
- Las publicaciones fueron realizadas personalmente por los Denunciados desde sus perfiles de Facebook.
- Se acreditan los pagos realizados por parte de Emilia Guillermina Bucio Piñón y Gerónimo Color Gasca, con motivo de la difusión de sus publicaciones en la red social Facebook[64].
3. Publicaciones denunciadas y alojadas en las direcciones electrónicas verificadas por la Secretaria Ejecutiva mediante Acta circunstanciada IEM-OFI-412/2023[65]
- La existencia de las publicaciones denuncias, realizadas desde los perfiles de los Denunciados, como se aprecia a continuación:
4. Contratación de la Encuesta
- Leovigildo González realizó la contratación de servicios con la empresa Wise interaction S.A. de C.V., el primero de octubre del año que pasó[66], por la cantidad de $58,000.00 00 (Cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N).
5. Pago de publicidad en Facebook
- Tanto Emilia Guillermina Bucio Piñón como Gerónimo Color Gasca, promocionaron la publicación a través de la contratación de los servicios de publicidad brindados por Facebook.
IX. ANÁLISIS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS A LOS DENUNCIADOS
En efecto, del análisis de las constancias que obran en el expediente se pudo advertir que, Alejandro Torres Suárez, Yankel Alfredo Benítez Suárez y Adolfo Torres Ramírez, son servidores públicos, como se advirtió de los nombramientos respectivos:
Alejandro Torres Suárez es jefe de departamento de procesos de cabildo de la secretaría del Ayuntamiento, tal como se advierte de la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente municipal de Morelia, Michoacán, de primero de septiembre de dos mil veintiuno[67].
Yankel Alfredo Benítez Suárez es secretario del Ayuntamiento, tal como se advierte de la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente municipal de Morelia, Michoacán, de primero de septiembre de dos mil veintiuno[68].
Adolfo Torres Ramírez es secretario del bien común y política social, tal como se advierte de la copia certificada del nombramiento expedido por el presidente municipal de Morelia, Michoacán, de primero de septiembre de dos mil veintiuno[69].
En efecto, los mencionados ciudadanos tienen la calidad de denunciados en el presente procedimiento, sin embargo, tal y como consta del acta de verificación número IEM-OFI-412/2023, realizada por el personal del IEM, no se advirtió la existencia de las publicaciones que se les atribuyen, en ese sentido, no existe alguna conducta sobre la cual este TEEM tenga que hacer algún análisis y el pronunciamiento respectivo.
Así, se considera necesario hacer la precisión de que las conductas que se estudiaran, es decir, las publicaciones que serán motivo de análisis, son las atribuidas a la y los denunciados Jorge Acevedo Murillo, Emilia Guillermina Bucio Piñón, Gerónimo Color Gasca, Moisés Cardona Anguiano y Leovigildo González, en virtud de que son las publicaciones que se logró acreditar su existencia mediante la referida acta.
Por lo que ve a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, será materia de análisis la responsabilidad indirecta por el posible beneficio que pudo haber obtenido con las publicaciones realizadas por los Denunciados desde sus perfiles de Facebook.
X. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
El TEEM debe determinar si las publicaciones derivadas de la Encuesta alojadas en los perfiles de Facebook de los Denunciados constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto en favor del Denunciado.
Por consecuencia, el TEEM también debe analizar la responsabilidad indirecta del Denunciado.
Y, por último, respecto de Leovigildo González, el TEEM debe determinar si con la contratación de servicios con la empresa encuestadora, incurrió en conductas que constituyan infracciones en materia electoral.
XI. MARCOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
Actos anticipados de precampaña y campaña
El artículo 3, punto 1, inciso a), de la LEGIPE, refiere que se debe entender por actos anticipados de campaña a los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; y el inciso b) menciona que los actos anticipados de precampaña son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
Por su parte, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[70]
a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[71].
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[72] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[73].
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[74]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral o, bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[75]
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.
En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[76].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[77].
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme con las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, acorde con los siguientes pasos:[78]
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, entre otros).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[79] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[80] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[81].
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos (trascendencia a la ciudadanía), la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[82].
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[83].
Ahora bien, el artículo 6, párrafos primero y segundo, en relación con el 7, de la Constitución General prescribe que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo los casos constitucionalmente previstos; asimismo, establecen la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, de que ninguna ley ni autoridad pueden definirlos más allá de los límites previstos en el citado artículo.
En relación con las publicaciones en la red social Facebook, la materia electoral salvaguarda y reconoce la importancia que las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC) y, en el particular, el de las redes sociales, tienen en el desarrollo del proceso electoral, como por ejemplo el caso de la red social señalada.
En cuanto a las publicaciones que son emitidas en las redes sociales, se sabe que pudieran transgredir una norma en materia electoral, pues no obstante que surgen a razón del ejercicio a la libre expresión, este derecho está limitado constitucionalmente, por ello se debe analizar en cada caso si la conducta desplegada se enmarca en la legalidad[84].
En primera instancia, se debe realizar una valoración del emisor del mensaje, toda vez que aquellas personas plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, porque sin importar el medio de comisión, se debe estudiar si una conducta desplegada por algún aspirante, precandidato o candidato, entre otros, puede llegar a contravenir la norma electoral, sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión.
Así, el flujo de información electrónica almacenado virtualmente en las redes sociales puede transgredir la prohibición de llevar a cabo actos anticipados de precampaña y campaña.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Federal, respecto a la libertad de expresión y libertad informativa, describe que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
No obstante, ante la salvaguarda de esas libertades cabe analizar también, desde una interpretación evolutiva, otros principios democráticos y sus garantías, como es el de equidad y la prohibición de llevar a cabo actos anticipados de precampaña o campaña.
Al respecto, la Sala Toluca ha estimado que la evolución de la comunicación entre personas, en la que interviene cada vez más el uso de medios electrónicos, impone la necesidad de valorar desde una nueva óptica los referentes expresos y funcionales que subyacen en ese tipo de comunicación, a efecto de evitar que se conviertan en campo fértil para eludir las reglas y criterios hasta hoy establecidos[85].
Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos
El artículo 134 de la Constitución General engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:
Párrafo 7: […] [Las y][86] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
Al respecto, en Michoacán, conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, se establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.
Por eso se entiende que si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional[87], entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.
Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.
Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.
De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[88].
Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.
La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.
Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[89] de las y los servidores públicos.
La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:
Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto[90].
Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto[91].
Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.
Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[92] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:
A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.
Responsabilidad directa e indirecta
Es preciso señalar que el artículo 229, fracción VI del Código Electoral, establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, entre los que se encuentran las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.
En ese sentido, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta.
En cuanto a la responsabilidad directa, se puede definir como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, la responsabilidad indirecta proviene de actos de terceros.
Así, el deber de cuidado que un servidor público debe guardar en el desempeño de sus funciones, frente a actos que, efectuados por terceros, pudiesen trastocar la normativa electoral, se ha fincado sobre la base de evitar que queden impunes actos no atribuibles de forma directa a un funcionario que le pueda irrogar un beneficio.
Si bien es posible que terceros efectúen actos de forma indebida, los cuales escapen de la voluntad de quien pudiera resultar beneficiado, también lo es que esto no lo exonera de los mismos, pues, aunque no sea posible atribuirle la responsabilidad directa de ellos, el beneficio indirecto que pudiese obtener lo obliga a deslindarse de dichos actos.
Así las cosas, en caso de no existir un deslinde en los términos establecidos por la propia jurisprudencia de la Sala Superior, es posible atribuirle responsabilidad indirecta al servidor público que obtuvo un beneficio.
- Regulación normativa relativa a la publicación de encuestas
El artículo 213, en sus párrafos tercero y cuarto de la LGIPE establecen que las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Organismo Público Local -cuando se trate de elecciones locales, como es el caso que nos ocupa-, un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente y que la metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia.
Dicho precepto en armonía con el 251, párrafos quinto y sexto de la ley referida, establecen que, quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del INE, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. Asimismo, disponen que durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.
Ahora bien, por su parte el artículo 132 del Reglamento de Elecciones del INE, dispone que las disposiciones contenidas en el capítulo de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos no institucionales serán aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias o tendencias electorales durante los procesos electorales federales y locales.
En concordancia con lo anterior, el artículo 136 numeral 1, inciso b y c de dicho reglamento estipula que las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán ajustar su actuación en el sentido de que para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo de los Organismos Publico Locales, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local que corresponda y si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales, el estudio completo deberá entregarse tanto al Instituto como al organismo administrativo respectivo.
Así mismo, el artículo en su numeral 2, establece que la entrega de los estudios referidos en el numeral 1 ya mencionado, deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo.
Por su parte, la Sala Superior[93] ha establecido que la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, sin embargo, no toda restricción a esa actividad constituye una vulneración a ese ejercicio, porque en tratándose de las contiendas electorales los límites a la libertad de expresión se encuentran justificados, sobre todo si en la ley o en la reglamentación que exista al respecto, se establecen condiciones para que el ejercicio periodístico y de imprenta no vulnere otros principios de igual o mayor importancia como es la equidad en la contienda. Así, las obligaciones impuestas durante los procesos electorales para quienes publiquen, soliciten u ordenen encuestas o sondeos de opinión, no coartan el derecho de información y expresión, pues si bien este derecho es inherente a la actividad periodística, esa actividad informativa, en materia de encuestas, debe informarse al INE, en aplicación de las normas contenidas en la LEGIPE.
XII. ESTUDIO DE FONDO
Publicaciones realizadas en la red social Facebook que serán materia de análisis.
En principio, resulta necesario precisar desde este momento que, del análisis contextual e integral de todos los elementos de prueba contenidos en el expediente, derivados de las publicaciones en los perfiles personales de Facebook de los Denunciados, se advierten los mensajes siguientes:
Denunciados |
Mensaje publicado[94] |
Jorge Acevedo Murillo |
“Por nada es sorpresa este dato, los resultados a la vista de todo Morelia!! Bien Alfonso Martínez, apoyo total!!” “-Me siento feliz en Morelia” |
Omar Paulino Ortega |
“No nos sorprende Alfonso Martínez Alcázar, este dato, los resultados y el trabajo se ven reflejados en tu trabajo Morelia brilla” “-en Morelia” |
Emilia Guillermina Bucio Piñón |
“Ayer me preguntaron porque Alfonso Martínez siempre luce contento mientras trabaja e irradia total compromiso” “Es simple vocación y liderazgo puro” |
Gerónimo Color Gasca |
“Morelia es una ciudad de resultados gracias al excelente trabajo de Alfonso Martínez Alcázar” |
Moisés Cardona Anguiano |
“No cabe duda, que en Morelia no hay rival para Alfonso Martínez Alcázar, trabajo mata grilla!” |
1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña
-
- Decisión
No se acredita la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, porque de las publicaciones denunciadas no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta soliciten el voto a favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones por parte de los Denunciados en las que difundan algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
-
- Justificación
Tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.
- Elemento personal
Se acredita, porque en las publicaciones denunciadas se incluyó el nombre y apellido del Denunciado, así como su imagen, lo que lo hace plenamente identificable.
- Elemento subjetivo
Conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, desarrollado párrafos atrás, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura –en este caso al Denunciado–.
Al respecto, el TEEM considera que, en las publicaciones, esto es el mensaje y la imagen, no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que, de manera explícita y abierta, soliciten el voto a favor o en contra de alguna opción política o electoral.
Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, esto es, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
Jorge Acevedo Murillo
- “Por nada es sorpresa este dato, los resultados a la vista de todo Morelia!! Bien Alfonso Martínez, apoyo total!!”
“-Me siento feliz en Morelia”
Omar Paulino Ortega
- “No nos sorprende Alfonso Martínez Alcázar, este dato, los resultados y el trabajo se ven reflejados en tu trabajo. morelia brilla”
“-en Morelia.”
Emilia Guillermina Bucio Piñón
- “Ayer me preguntaron porque Alfonso Martínez siempre luce contento mientras trabaja e irradia total compromiso”
“Es simple vocación y liderazgo puro.”
Gerónimo Color Gasca
- “Morelia es una ciudad de resultados gracias al excelente trabajo de Alfonso Martínez Alcázar.”
“Hagamos que Morelia siga brillando! Nada nos detiene!”
Moisés Cardona Anguiano
- “No cabe duda, que en Morelia no hay rival para Alfonso Martínez Alcázar, trabajo mata grilla!”
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí para ser Presidente de Morelia, no votes por X opción para la Presidencia de Morelia.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Las expresiones y características de las imágenes y las expresiones ahí contenidas no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pues no se identifica alguna solicitud al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
Tampoco se acredita con los mensajes de opinión difundidos por los Denunciados en Facebook, lo que se considera así, ya que no se dirigen a un partido, o partidos políticos en específico.
Sin que pase inadvertido que en el contenido de las publicaciones materia de la denuncia se mencionen de forma destacada las percepciones de la labor que ha realizado el Denunciado en el municipio de Morelia, sin embargo, los Denunciados realizan las publicaciones desde su libertad de pensamiento y expresión.
De ahí que, en el contenido de las publicaciones, imágenes y expresiones, no existan elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ya que constituyen puntos de vista sobre el desempeño del actual gobierno municipal, no así acciones en concreto que difundan como propuestas de campaña.
En consecuencia, del caudal probatorio no se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a favor del Denunciado o en contra de alguna opción política y, por ende, no se configura el elemento subjetivo.
- Elemento temporal
Se cumple, pues las publicaciones aquí denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, el IEM hizo constar su existencia en acta de verificación número IEM-OFI-412/2023 -las publicaciones se realizaron en octubre de dos mil veintitrés–, una vez iniciado el mismo[95].
Por consecuencia, sus efectos pudieron impactar en el presente proceso comicial.
2. Análisis por promoción personalizada
- Decisión
No se acredita la infracción de promoción personalizada, porque si bien en las publicaciones en la red social materia de análisis, se identifica el nombre del Denunciado, y mensajes difundidos con palabras como: “resultados y trabajo”, ellos no son elementos suficientes por sí mismos, para determinarse como promoción personalizada o que infrinjan alguna norma electoral.
- Justificación
- Es un hecho acreditado en el apartado correspondiente, que el Denunciado es servidor público y actualmente funge como presidente Municipal de Morelia, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 134, de la Constitución General y 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada[96].
- De las constancias que obran en el expediente no se logra advertir que las publicaciones se realizaran de alguna red social del Denunciado, si bien, las publicaciones se hicieron desde los perfiles personales de Facebook de los Denunciados.
Ahora bien, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, la Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial para determinar si la infracción que se aduce en el caso concreto corresponde a la materia electoral y para ello se requiere del análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:[97]
- Elemento personal
Se cumple, porque del contenido de las publicaciones se hace plenamente identificable al Denunciado, se advierte su imagen y nombre –mismo que se encuentra en los mensajes difundidos–.
- Elemento objetivo
En el caso en concreto, el Denunciante aduce que el Denunciado por medio de los Denunciados publicó en la red social Facebook propaganda electoral con el fin de darlo a conocer, es decir, sus intenciones para contender en el proceso electoral actual, a través de publicaciones con su imagen y nombre.
Al respecto, el TEEM determina que este elemento no se actualiza, pues no se identifican aspectos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de los Denunciados, aunado a que no se advierte que aludan a ningún proceso electoral o plataforma política.
Lo anterior es así, pues contrario a lo sostenido por el Denunciante, relativo a atribuir el carácter de aspirante a la candidatura para presidente municipal de Morelia al Denunciado, no se desprende ni siquiera de manera indiciaria, tal calidad, más aún, éste presentó sus solicitudes de registro en los procesos internos de los partidos revolución democrática y acción nacional, el trece de enero y el veinte de enero, respectivamente, para participar en cuanto a aspirante a la precandidatura y candidatura de la presidencia municipal de Morelia, es decir a casi tres meses de diferencia de las publicaciones realizadas por los Denunciados en sus respectivos perfiles de Facebook.[98]
Asimismo, en las publicaciones controvertidas sólo se advierte que los Denunciados expresan su conformidad y opinión por el actual gobierno municipal, más no destacan alguna sobreexposición del Denunciado, ya sea de su persona o de sus cualidades, tampoco se observa que describan o aludan a su trayectoria laboral o de cualquier otra índole personal que destaque sus logros; aunado a que no se advierte que refieran a ningún proceso electoral o plataforma política.
Es decir, de las expresiones vertidas no se desprende alguna otra razón, que la de hacer uso de su derecho a la libertad de expresión como ciudadanos, ante la opinión vertida por éstos en relación al conocimiento previo que tenían respecto a la Encuesta, tampoco tienen el propósito de buscar una incidencia electoral, ya sea para favorecerlo o para afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral, pues recordemos que el Denunciado en ese momento no se encontraba registrado para contender en algún proceso interno de partidos.
Además, al carecer de referencias expresas o bien al no ser posible deducirlas a partir de los elementos contextuales aportados por el Denunciante que concatenados con los elementos de prueba que obran en el expediente, es dable concluir que no trasgredieron ni influyeron de manera alguna en la materia electoral.
Debido a lo anterior, es que el TEEM considera que las manifestaciones de los Denunciados, mediante la difusión de las imágenes y mensajes a través de las publicaciones en sus redes sociales de Facebook, no son suficientes para afirmar que posicionaron al Denunciado, de tal forma que hayan vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda electoral, sino que estas son garantizadas por el derecho a la libertad de expresión.
De ahí que no se actualice el elemento objetivo.
C. Elemento temporal
Se cumple, pues las publicaciones aquí denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, el IEM hizo constar su existencia en acta de verificación número IEM-OFI-412/2023 -las publicaciones se realizaron en octubre de dos mil veintitrés–, una vez iniciado el presente proceso electoral local[99].
Por consecuencia, sus efectos pueden impactar en el presente proceso comicial.
Análisis por uso indebido de recursos públicos
- Decisión
- Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó a los Denunciados, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
- Justificación
- La Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos siempre y cuando: i) se trate de mensajes espontáneos; ii) no se advierta alguna sistematicidad en los mensajes; iii) en el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal; iv) no se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De las pruebas no se demostró que los Denunciados recibieran o destinaran recursos públicos en su carácter de servidores públicos para la difusión de las publicaciones referentes a la Encuesta.
- Ahora, si bien existe el reconocimiento expreso por parte de dos de los denunciados –Emilia Guillermina Bucio Piñón y Gerónimo Color Gasca–, respecto a la contratación de servicios de publicidad con Facebook, lo cierto es que no existe material probatorio para demostrar que tal adquisición de servicios se hiciera con recursos públicos en su carácter de servidores públicos o cualquier otro.
- No pasa inadvertido que el Denunciante aporta unos enlaces para tener por demostrado el uso indebido de recursos públicos, mismos que fueron verificados mediante acta circunstanciada IEM-OFI-412/2023[100], nota de la cual, refiere que se evidencia que se paga la publicidad emitida en Facebook.
- En efecto, como se expuso, Emilia Guillermina Bucio Piñón y Gerónimo Color Gasca reconocen haber pagado por publicidad en Facebook, materia de la denuncia, sin embargo, de la totalidad de los elementos que obran en autos, lo que se tiene acreditado de manera indubitable es, precisamente, la existencia de contratación de tal servicio y no así que se haya cubierto mediante recursos públicos.
- Esto es, aun y cuando de manera evidente existió un uso de recursos económicos para la contratación de los servicios de publicidad, ello no implica que necesariamente haya sido de manera indebida, pues no obra material probatorio para demostrar que tales recursos hayan sido erogados por la dependencia a cargo de los Denunciados o por cualquier otro ente público.
- Por otra parte, en los perfiles de los Denunciados de la mencionada red social, estos no se ostentan con algún cargo de servidores públicos, además quedó acreditado que son titulares de sus cuentas de Facebook y que no se valieron de una persona para realizar las publicaciones, dado que fueron propiamente publicadas y difundidas por ellos mismos.
- En ese tenor, el Denunciante no cumple con la carga probatoria que le corresponde, desde la presentación de la queja, para acreditar los hechos que denuncia; lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
- Además, en el caso, no se demostró la actualización de promoción personalizada, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos y con fines electorales por parte de los Denunciados.
- Responsabilidad de Alfonso Jesús Martínez Alcázar
A juicio de este órgano jurisdiccional, no se acredita la responsabilidad del presidente municipal de Morelia, toda vez que en autos quedó demostrado que no fue él quien haya realizado directamente las publicaciones en la red social Facebook relativas a la Encuesta, sino los Denunciados en libertad de expresión.
Aunado a lo anterior, el deslinde presentado por el Ayuntamiento ante la Secretaría Ejecutiva, fue eficaz y oportuno para deslindarse de las infracciones que se le atribuyeron al presidente municipal en el presente procedimiento especial sancionador, lo que se robustece con los oficios PMM-318/2022, PMM-007/2023, PMM-007-BIS/2023, PMM-0140/2023, PMM-0144/2023, PMM-0144-BIS/2023, PMM-156-1-A/2023, PMM-156-2-B/2023, PMM-174/2023, PMM-175/2023, PMM-176/2023, D.S.M.1046/2022 y D.S.M.1310/2023,[101] mediante los cuales, el Denunciado gira instrucciones a las coordinaciones e integrantes del Ayuntamiento para que, se conduzcan de conformidad con la normativa aplicable respecto a la propaganda gubernamental, utilización de recursos públicos y promoción personalizada de servidores públicos, así como al principio de equidad de la competencia electoral.
De ahí que no se acredite su responsabilidad en la ejecución de los hechos denunciados.
- Responsabilidad de Leovigildo González
Este TEEM considera que se acredita la responsabilidad directa a Leovigildo González, toda vez que en autos del expediente quedó evidenciado que fue él quien solicitó los servicios y contrató a la empresa “Wise Interactions”, para la realización de la Encuesta, por la cual pagó una cantidad monetaria, vulnerando así las normas que regulan la publicación de encuestas por muestreo con la difusión de la Encuesta que fue retomada en las publicaciones denunciadas.
En esta tesitura, como se abordó en el apartado del marco normativo y jurisprudencial, el artículo 213, párrafos tercero y cuarto de la LEGIPE establece que las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Organismo Público Local -cuando se trate de elecciones locales, como es el caso que nos ocupa-, informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente, y que la metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia -en el caso, el IEM-.
Por su parte, el artículo 132 del Reglamento de Elecciones del INE, dispone que las disposiciones contenidas en el capítulo de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos no institucionales serán aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias o tendencias electorales durante los procesos electorales federales y locales.
En criterio de la Sala Superior, las obligaciones antes señaladas, no implican en modo alguno una limitación o restricción injustificada a la libertad de expresión, toda vez que en materia de encuestas se debe privilegiar que el derecho a la información y de libertad de imprenta no vulnere la equidad en la contienda electoral.
Incluso, el artículo 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que la libertad de expresión no debe entenderse en forma absoluta, sino que puede estar sujeta a modulaciones previstas en leyes y siempre que sean necesarias.
De esta manera, aunque se reconoce la importancia de la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática desde sus dos dimensiones: individual: que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas, así como el derecho a recibirlas; y, social: como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos, lo cierto es que, la ley puede establecer límites o condiciones para su ejercicio a fin de no vulnerar principios fundamentales de las contiendas electorales.
Por lo que se puede concluir, que las encuestas son permitidas para su publicación y difusión durante los procesos electorales locales y federales, con excepción de las modulaciones y condiciones u obligaciones que establece la propia ley.
En el caso, a fin de que no se desinforme a la ciudadanía, las condiciones impuestas por la ley para personas físicas y morales que pretendan dar a conocer preferencias electorales resultan razonables, con la finalidad de que se les exija un estudio objetivo con metodología científica y una técnica seria y veraz, el cual, además de ser acompañado en la publicación de la encuesta misma, debe ser entregado a la autoridad competente, en los plazos establecidos al efecto.
Al respecto, mediante escrito de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, Wise Interactions S.A. de C.V., informó al IEM que sí realizaron la encuesta para estudio del desempeño del actual gobierno municipal, producto de la contratación a solicitud de Leovigildo González, así también refirieron que ellos no publicaron ni difundieron por ningún medio dicha Encuesta, mencionando que tuvieron conocimiento del acto hasta que les fue solicitada información por parte del IEM.
Ahora, por lo que ve a Leovigildo González, por escrito de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, refirió que contrató la encuesta para estudio estadístico privado y que él no la publicó, sin embargo, resulta contradictorio tal argumento, pues también menciona que la compartió con “colegas del medio periodístico”.
Entonces, con independencia de que él no publicara la Encuesta en redes sociales, al momento de que la comparte la hace pública, por lo cual es responsable del acto, tan es así, que fue difundida por los Denunciados, personas con las cuales afirmó no tener vínculo alguno.
Por lo anterior, debió ser él quien informara y registrara en el IEM la encuesta, cuestión que no realizó, sin que se tome como que se está coartando su derecho de información y expresión, por el hecho de solicitar un registro previo para que la autoridad administrativa electoral se cerciore de que cumple con los requisitos normativos electorales.
En ese entendido, se advierte que incumplió con lo previsto en la normativa aplicable en cuanto a los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas y sondeos sobre las preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o jurídicas colectivas que pretendan llevar a cabo tales actividades.
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- Calificación e individualización de la sanción
Una vez acreditada la responsabilidad de Leovigildo González, ya que en el expediente quedó evidenciado que fue él quien solicitó los servicios y contrató a la empresa “Wise Interactions”, para la realización de la Encuesta, misma que él pagó, se procede a realizar el estudio de la individualización de la sanción de conformidad con el artículo 244 del Código Electoral, conforme con lo siguiente:
Bien jurídico tutelado.
Lo constituye la vulneración a las normas respecto a la regulación de la publicación de encuestas electorales, artículo 213 de la LEGIPE y el artículo 132 del Reglamento de Elecciones del INE.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
- Modo. La contratación y pago de la Encuesta, así como su eventual difusión en medios digitales.
- Tiempo. La Secretaria Ejecutiva hizo constar la existencia de las publicaciones en octubre, una vez iniciado el presente proceso electoral local.
- Lugar. Publicaciones localizadas en Facebook.
Condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción.
La contratación y pago de la Encuesta se llevó a cabo por Leovigildo González, con la finalidad de conocer el desempeño del actual gobierno municipal.
La comisión intencional o culposa de la falta. Se considera que el actuar de Leovigildo González, no fue doloso, pues no hay elementos de prueba que permitan afirmar con certeza que existió la intención de vulnerar las normas respecto a la regulación de la publicación de encuestas electorales.
Beneficio o lucro
De las constancias que obran en el expediente no se acredita la obtención de un beneficio o lucro, como resultado de la ejecución de las conductas denunciadas.
Reincidencia
Se precisa que en autos no obra, ni siquiera de manera indiciaria, algún dato para determinar que Leovigildo González es reincidente respecto de la conducta acreditada.
Calificación de la falta
Este órgano jurisdiccional estima que la infracción en que incurrió Leovigildo González debe ser calificada como levísima, en atención a las particularidades expuestas, de ahí que resulte aplicable la amonestación pública.
Imposición de la sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables, la inexistencia en la reincidencia y dolo en la ejecución, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer a Leovigildo González una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 fracción V inciso d) y 231 inciso e), fracción I del Código Electoral.
6. Coacción al voto
Es de precisar que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, lo anterior, de conformidad con el artículo 4 del Código Electoral.
Ahora, no pasa inadvertido para este TEEM que el Denunciante refiere que los Denunciados al tener cargos de dirección en el Ayuntamiento pudieran afectar en la libertad del voto a sus subordinados, esto es inducirlos a votar por el Denunciado, lo cual, queda como una simple afirmación genérica e imprecisa, puesto que omite señalar las circunstancias y en qué forma se pudiera suscitar tal aseveración.
Por tanto, este TEEM considera que no se logra acreditar la coacción al voto, aunado a que de las conductas denunciadas no se logró acreditar ninguna de las infracciones al Denunciado y Denunciados.
XIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Como ha queda precisado en el apartado de antecedentes, el veinticuatro de enero, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante[102].
En tal sentido, y conforme a lo resuelto por el pleno del TEEM en la presente sentencia, lo procedente es confirmar dicho acuerdo.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
XIV. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es inexistente la responsabilidad atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Jorge Acevedo Murillo, Omar Paulino Ortega, Emilia Guillermina Bucio Piñón, Gerónimo Color Gasca y Moisés Cardona Anguiano, Yankel Alfredo Benítez Suárez, Adolfo Torres Ramírez y Moisés Cardona Anguiano, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto en beneficio de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
TERCERO. Se determina la existencia de la infracción a la normativa electoral del ciudadano José Leovigildo González Suárez.
CUARTO. Se amonesta públicamente al ciudadano José Leovigildo González Suárez.
QUINTO. Se confirma el acuerdo por el cual se declararon improcedentes las medidas cautelares.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual a las veintiún horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por mayoría de votos, de los resolutivos primero, segundo y quinto, así como por unanimidad de votos de los resolutivos tercero y cuarto, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular, por lo que respecta a los resolutivos primero, segundo y quinto–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-002/2024, ÚNICAMENTE POR LO QUE VE A LA PROMOCIÓN PERSONALIZADA.
Con fundamento en los artículos 21 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, formulo el presente voto particular al diferir con lo sostenido en el resolutivo cuarto del presente procedimiento por lo que ve a declarar inexistente la infracción atribuida a los denunciados consistente en promoción personalizada en beneficio de Alfonso Martínez Alcázar, por las razones que expongo a continuación.
A criterio del suscrito sí se acredita la promoción personalizada toda vez que del análisis íntegro del contenido de las publicaciones que se encuentran plasmadas en la presente sentencia, tanto de las frases como de las imágenes publicadas en la red social Facebook, se desprende cómo los denunciados tuvieron la intención de enaltecer la función y desempeño del Presidente Municipal de Morelia.
Al respecto, las publicaciones compartidas hacen alusión al resultado obtenido por el Presidente Municipal en una encuesta, cuyo contenido encuadra o puede ser calificado como propaganda gubernamental, la cual fue difundida por los denunciados con el propósito de generar aceptación y simpatía de la ciudadanía en favor del Presidente Municipal.
Es decir, no puede catalogarse como una comunicación meramente informativa, toda vez que en las imágenes no se mencionan los nombres de las personas que participaron en la encuesta, ni el porcentaje que cada uno obtuvo, por el contrario en las publicaciones se encuentra plasmada la imagen con la que se identifica plenamente a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, se señala únicamente el porcentaje que obtuvo, se habla de una ventaja sobre cualquier otro aspirante.
Asimismo, en los mensajes plasmados por los denunciados se invoca el nombre del Presidente, se advierten frases de apoyo, de índole personal y se destaca que el resultado de la encuesta se debe al trabajo que ha realizado como servidor público, por lo que se trata de una promoción personalizada, como a continuación se explica:
FRASES ANALIZADAS |
IMÁGENES |
SE INCLUYEN NOMBRE, IMÁGENES, VOCES O SÍMBOLOS QUE IMPLIQUEN PROMOCIÓN PERSONALIZADA DE CUALQUIER SERVIDOR PÚBLICO y –del contenido del mensaje– es posible advertir la finalidad de obtener aprobación respecto de su gestión como presidente municipal. |
“Por nada es sorpresa este dato, los resultados a la vista de todo Morelia!! Bien Alfonso Martínez, apoyo total!!” “-Me siento feliz en Morelia” |
Sí |
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“No nos sorprende Alfonso Martínez Alcázar, este dato, los resultados y el trabajo se ven reflejados en tu trabajo Morelia brilla” “-en Morelia” |
Sí |
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“Ayer me preguntaron porque Alfonso Martínez siempre luce contento mientras trabaja e irradia total compromiso” “Es simple vocación y liderazgo puro” |
Sí |
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“Morelia es una ciudad de resultados gracias al excelente trabajo de Alfonso Martínez Alcázar” |
Sí |
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“No cabe duda, que en Morelia no hay rival para Alfonso Martínez Alcázar, trabajo mata grilla!” |
Sí |
De esta forma, a consideración del suscrito con los señalamientos realizados por los denunciados en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, se encuentran actualizados los elementos personal, objetivo y temporal, porque las frases utilizadas van encaminadas a promocionar la imagen y nombre de manera individual y positiva al servidor público de referencia y la aprobación de su trabajo y cualidades como Presidente Municipal de cara al proceso electoral 2023-2024, con la intención y propósito de generar una aceptación, adhesión o apoyo de la ciudadanía; además, las publicaciones fueron realizadas el veinticuatro y veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, es decir, después de iniciado el proceso electoral que fue el cinco de septiembre pasado. Similar criterio fue adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-38/2023.
Por otro lado, cabe destacar que las publicaciones fueron emitidas por funcionarios públicos[103], carácter que se les reconoció a los denunciados[104], quienes tienen el deber de observar los principios de imparcialidad y neutralidad en periodos electorales[105].
Sin que pase desapercibido para el suscrito que las publicaciones se realizaron a través de sus perfiles personales, en las que los denunciados señalaron que fue en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, lo cierto es que ello no los excluye de las obligaciones y prohibiciones que existen en materia electoral; además, ha sido criterio de la Sala Superior que las cuentas personales de los servidores públicos en las que se ostenten con tal calidad y la información que en ellas se difunda, relativa a las obras y acciones de Gobierno, debe considerarse como propaganda gubernamental[106].
Por lo tanto, el solo hecho de que las y los servidores públicos, a través de sus redes sociales personales, difundan propaganda gubernamental o compartan información o manifestaciones relativas a una gestión gubernamental, y ésta contenga elementos de promoción personalizada durante un proceso electoral, sí puede dar lugar a una conducta irregular sancionable[107].
Finalmente, el carácter privado de un perfil de una red social de un servidor público, dependerá de la información que se comparta, si las publicaciones se relacionan con el ejercicio de su cargo, se considera que el perfil deja de ser privado y se vuelve público.
En consecuencia, por los razonamientos expresados es que considero que en el presente, sí se acredita la existencia de la promoción personalizada en favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
Por ello, emito voto particular únicamente por lo que ve a la promoción personalizada, es decir, a criterio del suscrito sí debería tenerse por acreditada la infracción de los denunciados que llevaron a cabo tal promoción. Estando de acuerdo con los resolutivos tercero y cuarto en el sentido de determinar la existencia de la infracción a la normativa electoral del ciudadano José Leovigildo González Suárez y la amonestación impuesta.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, emitidos dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-002/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el siete de febrero de dos mil veinticuatro, los cuales constan de cincuenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Consultable a fojas 13 a 36. ↑
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Consultable a fojas 43 a 119. ↑
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Consultable a fojas 577 a 584. ↑
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Consultable a fojas 585 a 610. ↑
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Consultable a fojas 632 a 650. ↑
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Consultable en la foja 2. ↑
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Consultable a foja 775 a la 776. ↑
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Consultable a foja 777 a la 778. ↑
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Consultable a foja 779. ↑
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Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Respecto de las pruebas presuncional en su doble aspecto —legal y humana— e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV de la Ley Electoral. ↑
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Consultable de la foja 14 a la 19 y de la 27 a la 29. ↑
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Consultable en la foja 36. ↑
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Consultable en la foja 651 a la 677. ↑
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Consultable en la foja 678 a la 682. ↑
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Consultable en foja 688. ↑
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Consultable en foja 700. ↑
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Consultable en foja 711. ↑
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Consultable en foja 720. ↑
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Consultable en foja 726. ↑
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Consultable en foja 734. ↑
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Consultable en foja 742. ↑
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Consultable en la foja 182 a la 186. ↑
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Véase en foja 758 ↑
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Véase en foja 759. ↑
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Véase en foja 760. ↑
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Véase en foja 761 ↑
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Véase en foja 762. ↑
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Véase en foja 763. ↑
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Véase en foja 764. ↑
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Véase en foja 765. ↑
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Véase en foja 766. ↑
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Véase en foja 767. ↑
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Véase en foja 772. ↑
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Véase en foja 773. ↑
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Véase en foja 774. ↑
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Consultable de la foja 43 a la 119. ↑
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Consultable de la foja 248 a la 253. ↑
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Consultable de la foja 358 a la 392. ↑
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Consultable de la foja 509 a la 560. ↑
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Consultable de la foja 132. ↑
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Consultable en la foja 148 a 155. ↑
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Consultable en la 157. ↑
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Consultable en la foja 174 a 178. ↑
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Consultable en la foja 180 a 197. ↑
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Consultable en foja 201 a 202. ↑
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Consultable en foja 230 a 234. ↑
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Consultable en la foja 218. ↑
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Consultable en la foja 221 a la 245. ↑
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Consultable en la foja 267 y 268. ↑
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Consultable en foja 270 a 356. ↑
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Consultable en foja 405 a 408. ↑
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Consultable en la foja 404 a la 458. ↑
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Consultable en la foja 460 a la 462. ↑
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Consultable en la foja 464 a la 466. ↑
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Consultable en la foja 468 a la 491. ↑
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Consultable de la foja 495 a 498. ↑
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Consultable en la foja 503. ↑
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Consultable en la foja 505. ↑
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Consultable en la foja 506. ↑
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Consultable en la foja 564 y 575. ↑
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Tal como se advierte de los escritos los escritos que remitieron al IEM en cumplimiento a los requerimientos que les formuló, visibles en las fojas 225 a 228, 230 a 233, 235 a 238, 242 a 243. ↑
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Visible en las fojas 240, 241 y 245. ↑
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Visible de la foja 43 a la 119. ↑
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Visible de la foja 344 a la 356. ↑
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Visible en la foja 194. ↑
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Visible en la foja 195. ↑
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Visible en la foja 196. ↑
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SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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SUP-REP-762/2022. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia 2/2023 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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SUP-REP-73/2019. ↑
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Consideraciones adoptadas por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP- 123/2017. ↑
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Al resolver el juicio electoral ST-JE-3/2021. ↑
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El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente. ↑
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El artículo 41 constitucional complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda. ↑
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Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015. ↑
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La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por la Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”. ↑
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https://dle.rae.es/neutral?m=form ↑
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https://languages.oup.com/google-dictionary-es/ ↑
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SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Tesis LVII/2016 de la Sala Superior, de rubro: “ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INE DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN”. ↑
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Mensajes consultables en el acta de verificación IEM-OFI-412/2023. ↑
-
De conformidad con el calendario aprobado por el Consejo General del IEM, que marca como fecha de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024 en esta entidad federativa, el día cinco de septiembre de dos mil veintitrés. ↑
-
Artículo 169 del Código Electoral.
(…)
“Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)” ↑
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De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Visible a fojas 564 a 573. ↑
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De conformidad con el calendario aprobado por el Consejo General del IEM, que marca como fecha de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024 en esta entidad federativa, el día cinco de septiembre de dos mil veintitrés. ↑
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Consultable a fojas 79 a 84. ↑
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Visibles a fojas 758 a 774 del expediente. ↑
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Consultable a fojas 585 a la 610. ↑
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Como así se establece en el artículo 108 de la Constitución General. ↑
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Quienes se desempeñan como integrantes del ayuntamiento los cargos de director de archivos de la secretaria del ayuntamiento, jefe de departamento de gestión y proyectos de vivienda de la secretaria del bien común y política social, directora de transparencia y acceso a la información de la secretaria del ayuntamiento, secretario general del consejo ciudadano del municipio y auxiliar de la autoridad municipal de la secretaria del ayuntamiento. ↑
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Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 de la Constitución General: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunic0ación. ↑
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Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-17/2023; y por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-96/2021. ↑
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Criterios adoptados en los expedientes: SUP-REP-492/2022 y acumulado, SUP-REP-716/2018, SUP-REP-674/2018, entre otros. ↑