RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: TEEM-RAP-003/2024, TEEM-RAP-004/2024, TEEM-RAP-005/2024, TEEM-RAP-006/2024 Y TEEM-RAP-007/2024 ACUMULADOS
APELANTES: FREDDY ASCENCIO FRANCISCO, ELIZABETH CRUZ POSADAS Y/O ELIZABETH CARMEN CRUZ POSADAS, JOSUÉ JONATHAN HERNÁNDEZ ARELLANO Y LUIS REYES SANTOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán a seis de febrero de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA que: I. Acumula los Recursos de Apelación TEEM-RAP-004/2024, TEEM-RAP-005/2024, TEEM-RAP-006/2024 y TEEM-RAP-007/2024 al TEEM-RAP-003/2024; y II. Desecha de plano las demandas.
CONTENIDO
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
ACUERDO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DE RECEPCIÓN Y REQUERIMIENTO DE LA SOLICITUD DE LA COMUNIDAD DE CHARAPAN, A EFECTO DE DECIDIR LA FORMADE ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES, identificado con la clave IEM-CEAPI-03/2024. |
CEAPI: |
Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Instituto: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Mesa Directiva: |
Mesa Directiva del Consejo Municipal de Seguridad Pública Municipal de Charapan, Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte apelante: |
Freddy Ascencio Francisco, Jefe de Tenencia de Cocucho, perteneciente al municipio de Charapan, Michoacán —TEEM-RAP-003/2024—; Elizabeth Cruz Posadas y/o Elizabeth Carmen Cruz Posadas, representante y/o presidenta del Partido Verde Ecologista de México en Charapan, Michoacán —TEEM-RAP-004/2024 y TEEM-RAP-007/2024; Josué Jonathan Hernández Arellano, representante del Partido Encuentro Solidario en Charapan, Michoacán —TEEM-RAP-005/2024— y Luis Reyes Santos, Regidor del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán —TEEM-RAP-006/2024—. |
Reglamento para la consulta previa: |
Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de consulta. El diez de noviembre de dos mil veintitrés la Mesa Directiva presentó ante el Instituto solicitud de consulta para conocer si es deseo de Charapan elegir a sus autoridades municipales bajo el sistema normativo de usos y costumbres[2].
1.2. Acuerdo impugnado. El quince de enero, la CEAPI emitió el acuerdo impugnado[3].
1.3. Recursos de Apelación y avisos. Inconforme con lo anterior, el veintidós y veintitrés de enero, la parte apelante presentó ante la responsable sus respectivos recursos de apelación, dándose los avisos correspondientes a este Tribunal Electoral[4].
1.4. Recepción de expedientes y turno. Los citados expedientes fueron recibidos en este Órgano jurisdiccional el veintiséis y veintisiete de enero, por lo que la Magistrada Presidenta acordó turnarlos a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].
1.5. Radicación y trámite de ley. El veintinueve de enero, se radicaron los expedientes y se tuvieron por cumplidos los trámites de ley[6].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo emitido por la CEAPI.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 4, inciso b) 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACUMULACIÓN
Del examen de los escritos de los recursos en los que se actúa, se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en todos los casos se señala como autoridad responsable a la CEAPI, y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el acuerdo IEM-CEAPI-03/2024.
En este sentido y con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-004/2024, TEEM-RAP-005/2024, TEEM-RAP-006/2024 y TEEM-RAP-007/2024 al TEEM-RAP-003/2024, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los expedientes identificados con las claves TEEM-RAP-004/2024, TEEM-RAP-005/2024, TEEM-RAP-006/2024 y TEEM-RAP-007/2024.
IV. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este órgano jurisdiccional, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7].
Bajo ese contexto, se advierte que en los presentes asuntos se actualizan las siguientes causales de improcedencia:
- El acuerdo impugnado es de carácter intraprocesal
En relación con los Recursos de Apelación TEEM-RAP-003/2024, TEEM-RAP-004/2024, TEEM-RAP-005/2024 y TEEM-RAP-006/2024, este Tribunal Electoral considera que está impedido para estudiar los motivos de inconformidad hechos valer porque el acto que se impugna carece de definitividad y firmeza , ya que solo surte efectos dentro del procedimiento en el que se emitió y no causa un perjuicio irreparable, por lo que se actualiza la causal prevista en el artículo 11, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.
Sobre el tema, tenemos que el proceso de consulta libre, previa e informada de las comunidades indígenas se integra de las etapas siguientes[8]:
Actividades preparatorias
Celebración de las reuniones que se consideren necesarias para la elaboración del plan de trabajo.
Fase informativa
Tiene como objetivo que las comunidades y pueblos indígenas cuenten con la información necesaria para tomar una determinación y, en su caso, las posibles afectaciones políticas, sociales, culturales, de salud, medio ambiente o respecto a sus derechos reconocidos que la medida que se somete a su proceso de consulta implique.
Consulta previa, libre e informada
Fase consultiva
Se pregunta a los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo a sus autoridades tradicionales, el aspecto o tema materia de la consulta; misma que se desarrolla conforme a lo establecido en el plan de trabajo.
Publicación de resultados
Difusión de los resultados del proceso de consulta en espacios públicos de la comunidad o pueblo.
Ahora bien, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte lo siguiente:
- El diez de noviembre de dos mil veintitrés, la Mesa Directiva presentó un escrito ante el Instituto, por el cual solicitaron que realizara una consulta previa, libre e informada en Charapan, a efecto de que la comunidad manifestara si era su deseo elegir a sus autoridades municipales bajo el sistema normativo de usos y costumbres.
- En esa misma fecha, la CEAPI integró el expediente IEM-CEAPI-012/2023[9].
- El cuatro de diciembre del año pasado la CEAPI requirió a la Mesa Directiva diversa información[10].
- El catorce de diciembre siguiente la Mesa Directiva dio cumplimiento con el citado requerimiento, adjuntando diversas constancias[11].
- En la fecha señalada, se llevó a cabo una reunión de trabajo con habitantes de Charapan, en la cual se abordaron diversos temas, como el requerimiento formulado, el interés en la consulta, entre otros[12]; y
- El quince de enero la CEAPI emitió el acuerdo impugnado, determinando, en esencia, tener por recibida la solicitud de consulta, por parte de la Mesa Directiva, así como realizar un nuevo requerimiento[13].
De lo anterior, se observa que el proceso de consulta solicitada por la Mesa Directiva se encuentra en la etapa de actividades preparatorias, pues, como se señaló en el apartado anterior, se han estado realizado requerimientos, tal y como se desprende del expediente y también es señalado en el propio acuerdo impugnado[14], por lo que este no puede considerarse como definitivo ni firme, que genere de manera directa e inmediata una afectación a los derechos de la parte apelante[15].
Ello, porque se trata de un acto preparatorio que está sujeto a ser, de alguna manera, ratificado o modificado en el acuerdo que será presentado por la CEAPI ante el Consejo General del Instituto para los efectos jurídicos procedentes[16].
Entonces, no es un acto definitivo, es de carácter y naturaleza intraprocesal, ya que no es decisorio al no implicar un pronunciamiento respecto a la consulta solicitada, sino que se trata de un acto meramente procedimental que, incluso, puede o no trascender en la determinación definitiva, por lo que se considera que la única finalidad del referido acuerdo impugnado es verificar que se cumplan las cuestiones o requisitos exigidos, por lo cual se emitió, para allegarse de elementos que permitan, posteriormente, emitir el acuerdo que aprobará el Consejo General del Instituto.
En efecto, en los procedimientos seguidos en forma de juicio y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos[17]:
- Los de carácter preparatorio o intraprocesal, cuyo fin consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita; y
- El acto decisorio en sí, por el que se asume la decisión que corresponda, mediante el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia.
De aquí que se considere que se está ante un acto preparatorio el cual únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos no producen realmente una afectación a la parte apelante, en virtud de que no reúnen el requisito de definitividad, sino hasta que se emita el acuerdo correspondiente por parte del Consejo General del Instituto, por lo que el acto impugnado no constituye uno definitivo ni firme que produzca una afectación irreparable a sus derechos sustanciales, en los términos ya expuestos[18].
- Se agotó el derecho de acción
De igual forma, se estima que el Recurso de Apelación TEEM-RAP-007/2024 resulta notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, porque la representante y/o presidenta del Partido Verde Ecologista de México en Charapan, Michoacán agotó su derecho de acción para controvertir el acuerdo impugnado, en atención a que de manera anterior cuestionó en la demanda que dio origen al expediente TEEM-RAP-004/2023 que se presentó ante el Instituto un día antes de interponer el escrito del cual derivó el diverso TEEM-RAP-007/2024[19].
En ese sentido, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o próxima ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas[20].
En el caso concreto, la demanda del TEEM-RAP-003/2024 fue presentada el veintidós de enero a las veintiún horas con veinticinco minutos, como consta en el sello de recepción por parte de la Oficialía de Partes del Instituto, por lo cual este escrito constituye su real y verdadero ejercicio, cuestión que cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, dando lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente[21].
V. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-RAP-004/2024, TEEM-RAP-005/2024, TEEM-RAP-006/2024 y TEEM-RAP-007/2024 al TEEM-RAP-003/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese. Personalmente a la parte apelante; por oficio a la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, a través de la Secretaria Ejecutiva de dicho Instituto; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciséis horas con treinta y seis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo ; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro los recursos de apelación TEEM-RAP-003/2024, TEEM-RAP-004/2024, TEEM-RAP-005/2024, TEEM-RAP-006/2024 y TEEM-RAP-007/2024 acumulados, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de febrero de dos mil veinticuatro, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 40 a la 68 del expediente TEEM-RAP-003/2024. ↑
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Fojas de la 131 a la 142 del expediente TEEM-RAP-003/2024. ↑
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Fojas 01, 18 a la 29 del expediente TEEM-RAP-003/2024; 01, 18 a la 31 del expediente TEEM-RAP-004/2024; 01, 16 a la 28 del expediente TEEM-RAP-005/2024; 01, 16 a la 28 del expediente TEEM-RAP-006/2024; 01, 18 a la 27 del expediente TEEM-RAP-007/2024. ↑
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Fojas 16 del expediente TEEM-RAP-003/2024; 16 del expediente TEEM-RAP-004/2024; 14 del expediente TEEM-RAP-005/2024; 14 del expediente TEEM-RAP-006/2024; y 15 del expediente TEEM-RAP-007/2024. ↑
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Fojas 180 y 181 del expediente TEEM-RAP-003/2024; 182 y 183 del expediente TEEM-RAP-004/2024; 179 y 180 del expediente TEEM-RAP-005/2024; 179 y 180 del expediente TEEM-RAP-006/2024; y 178 y 179 del expediente TEEM-RAP-007/2024. ↑
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Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Artículo 12 del reglamento para la Consulta Previa. ↑
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Fojas 69 y 70 del expediente TEEM-RAP-003/2024. ↑
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Foja 79 del expediente TEEM-RAP-003/2024. ↑
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Fojas de la 81 a la 124 del expediente TEEM-RAP-003/2024. ↑
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Fojas de la 125 a la 128 del expediente TEEM-RAP-003/2024. ↑
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Fojas de la 131 a la 142 del expediente TEEM-RAP-003/2024. ↑
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Foja 141 del expediente TEEM-RAP-003/2024. ↑
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Criterio similar adoptó este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-JDC-292/2021. ↑
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Artículo 12 del reglamento para la Consulta Previa. ↑
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SCM-JDC-282/2023 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia 46/2013 de rubro: DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL. ↑
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Tal como consta en los sellos de recepción, los cuales son visibles en foja 18 del TEEM-RAP-004/2024 y 18 del TEEM-RAP-007/2024. ↑
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Jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. ↑
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Criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en los juicios TEEM-JDC-051/2022 y TEEM-JDC-052/2022 acumulados, así como TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-018/2023 acumulados. ↑