RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-001/2024.
APELANTE: IRVING CRUZ GUERRERO CASTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a trece de febrero de dos mil veinticuatro[1].
Vistos, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por Irving Cruz Guerrero Castro, otrora candidato independiente para la diputación por mayoría relativa en el distrito de Lázaro Cárdenas, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2] emitida dentro del procedimiento ordinario sancionador oficioso IEM-POS-10/2023, de doce de enero.
I. ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral en cita.
2. Aprobación de registro. El dieciocho de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-164/2021[3], mediante el cual resolvió procedente el registro de la candidatura independiente Avanza X Lázaro Cárdenas A.C., para la diputación por mayoría relativa para el distrito de Lázaro Cárdenas, Michoacán, encabezada por Irving Cruz Guerrero Castro.
3. Entrega de financiamiento público. El catorce de mayo de dos mil veintiuno, la Dirección de Administración entregó a la candidatura encabezada por Irving Cruz Guerrero Castro, la cantidad de $728,437.97 (setecientos veintiocho mil cuatrocientos treinta y siete pesos 97/100 M.N.), por concepto de financiamiento público.
4. Acuerdo INE/CG1362/2021. El veintidós de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo sobre el Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas independentes a cargo de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán[4].
5. Acuerdo INE/CG1363/2021. En misma fecha, el Consejo General del INE emitió el acuerdo respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán[5].
6. Acuerdo INE/CG232/2023. El treinta de marzo de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral federal y locales concurrentes 2020-2021, que deberán reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados[6].
7. Acuerdo IEM-CG-42/2023. El trece de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo mediante el cual se aprueba el informe final del procedimiento de liquidación en segunda etapa de las asociaciones civiles constituidas para registrar candidaturas independientes en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de que se determine la liquidación de las que resulten procedentes[7].
8. Instauración del procedimiento ordinario sancionador. Mediante acuerdo IEM-CG-42/2023[8], de trece de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que procediera a instaurar un procedimiento sancionador, en contra del apelante, por no haber devuelto un remanente de $585,707.07 (quinientos ochenta y cinco mil setecientos siete pesos 07/100 moneda nacional).
9. Radicación del procedimiento ordinario sancionador oficioso IEM-POS-10/2023. Mediante acuerdo de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó el procedimiento ordinario en cita y ordenó el emplazamiento del denunciado[9].
10. Resolución del Consejo General del IEM en el IEM-POS-10/2023 -acto impugnado-. En Sesión Extraordinaria Urgente de doce de enero, el Consejo General del IEM determinó existente la falta atribuida al denunciado, consistente en la omisión de reintegrar el remanente de $585,707.07 (quinientos ochenta y cinco mil setecientos siete pesos 07/100 moneda nacional); derivado de ello se le impuso la multa equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional)[10].
11. Presentación de juicio de la ciudadanía federal. El diecinueve de enero, el apelante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; el cual fue registrado bajo la clave ST-JDC-14/2024[11].
12. Resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[12]. El veintitrés de enero, la Sala Toluca emitió un acuerdo plenario mediante el cual determinó la improcedencia del juicio promovido, a efecto de que fuera este órgano jurisdiccional quien lo conociera y resolviera[13].
13. Recepción del recurso de apelación. El veinticuatro siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, la notificación de la actuaria de Sala Toluca, respecto del acuerdo dictado dentro del expediente ST-JDC-14/2024[14]; así como la demanda, anexos y copia simple del expediente IEM-POS-10/2024.
14. Registro y turno a Ponencia. Por auto de idéntica fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-001/2024, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-146/2024[15], recibido en la Ponencia Instructora, el veinticinco siguiente.
15. Radicación, recepción de informe circunstanciado y requerimiento a la autoridad responsable. En proveído de veintiséis de enero, se ordenó la radicación del recurso de apelación[16]; asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado[17], en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[18].
16. Admisión. En proveído de uno de febrero, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, así como las pruebas ofrecidas y exhibidas en el mismo[19].
17. Requerimiento de la Sala Toluca sobre el estado procesal. Mediante auto de ocho de febrero, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, requirió a este Tribunal a efecto de que informara las actuaciones llevadas a cabo dentro del recurso en cita, lo que fue solicitado a la ponencia instructora mediante acuerdo de nueve de febrero, y en esa misma fecha se informó las actuaciones realizadas en dicho expediente remitiendo las constancias correspondientes.
18. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante auto de trece de febrero se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[20].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por un ciudadano por su propio derecho, quien en su momento, fue candidato a diputado por mayoría relativa en el distrito de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en contra de una resolución del Consejo General del IEM, cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[21]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[22]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
Ello, aunado a que la Sala Toluca determinó reencausar la impugnación a este Tribunal al ser el competente para emitir la resolución correspondiente.
III. DELIMITACIÓN DE ACTO IMPUGNADO
La parte actora acude ante este Tribunal señalando que se inconforma de la resolución del Consejo General del IEM respecto a las irregularidades encontradas en la fiscalización de los recursos públicos recibidos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Michoacán, emitida en sesión ordinaria de doce de enero.
Por lo que si bien se señaló como acto impugnado la resolución corresponde a las irregularidades encontradas en la fiscalización de los recurso públicos recibidos, cuando en realidad dicha resolución corresponde al procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-10/2023 iniciado de oficio en contra del actor, en el que se determinó la infracción a la normativa electoral local al no haber reintegrado el remanente del financiamiento público que no ejerció para actividades de campaña; no obstante, tal situación no genera perjuicio alguno al accionante, pues tal como se sostuvo por la Sala Toluca al determinar el reencauzamiento a este Tribunal, de la demanda que dio origen al presente recurso se identifica que el acto impugnado lo es la resolución IEM-POS-10/2023, emitida por el Consejo General del IEM que resolvió un procedimiento ordinario sancionador oficioso instaurado en su contra derivado de la falta de reintegro de remanente de los recursos públicos entregados como financiamiento público en el proceso electoral 2020-2021 derivado de la candidatura independiente a una diputación local.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En el presente medio de impugnación no se advierte que la autoridad responsable haya invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al apelante el quince de enero, mientras que el recurso de apelación fue presentado ante el IEM, el diecinueve siguiente; de lo que se desprende que la impugnación fue oportuna.
2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre del apelante, consta su firma autógrafa, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causa y las pruebas que consideró oportunas.
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por un ciudadano, en cuanto candidato independiente, quien considera que la resolución impugnada le causa agravio.
4. Interés jurídico. Se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate una resolución del Consejo General del IEM, mediante la cual determinó procedente el reintegro del remanente.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del apelante.
Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo de la litis planteada.
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. Contexto
A fin de abordar el estudio de fondo de la impugnación que nos ocupa, se hace necesario primeramente destacar a manera de contexto, lo siguiente:
Del análisis al escrito de demanda, se advierte que el actor controvierte la resolución del Consejo General del IEM, en el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-10/2023 iniciado de oficio en contra del actor, en el que se determinó la infracción a la normativa electoral local al no haber reintegrado el remanente del financiamiento público que no ejerció para actividades de campaña en el proceso electoral 2020-2021, por la cantidad de $585,707.07 (quinientos ochenta y cinco mil setecientos siete pesos 07/100 M.N.) dentro del plazo otorgado y en consecuencia se le impuso una multa por la cantidad de $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.). Remanente que tuvo su origen en las siguientes determinaciones de la autoridad electoral nacional:
El veintidós de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG/1362/2021 por el que aprobó el dictamen consolidado que presentó la comisión de fiscalización respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas independientes a cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán, en el que se describieron los errores o irregularidades encontradas en los informes de gastos de campaña presentados por los obligados, así como el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron después de otorgarles su debida garantía de audiencia, garantía que en el caso del actor se efectuó mediante el oficio INE/UTF/DA/28527/2021, notificado el quince de junio de dos mil veintiuno, observaciones de las cuales el obligado no presentó escrito de respuesta.
De ahí que, en algunos casos se determinó que las observaciones no fueron atendidas y en otras más se concluyó que la observación quedó atendida conforme a la documentación que había sido presentada en el Sistema Integral de Fiscalización, determinando las faltas en que incurrió el obligado, por lo que se instruyó para que la UTF, realizará la notificación correspondiente, a efecto de que el obligado presentara en su caso, las aclaraciones que a su derecho conviniera, para en su momento aprobar la determinación correspondiente.
Por lo que el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la UTF, notificó al aquí actor mediante oficio INE/UTF/DA/40830/2021[23], el remanente determinado por la cantidad de $585,707.07 (quinientos ochenta y cinco mil setecientos siete pesos 07/100 M.N.), sin que hubiere presentado escrito alguno a efecto de realizar la aclaración pertinente[24].
El mismo veintidós de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG1363/2021 relativo a la resolución, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen antes citado, en la que determinó respecto al aquí actor en el resolutivo décimo sexto imponer una multa por el monto de $12,457.18 (doce mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos 18/100 M.N.) derivado de las distintas irregularidades en que incurrió el actor en sus ingresos y gastos de campaña, instruyéndose la notificación de dicho acuerdo mediante el Sistema Integral de Fiscalización.
Posteriormente, el treinta de marzo de dos mil veintitrés se aprobó por el Consejo General del INE el acuerdo INE-CG232/2023, por el que se determinaron los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral federal y locales concurrentes 2020-2021, que debían reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados. Aprobándose respecto al entonces candidato independiente un remanente por la cantidad de $585,707.07 (quinientos ochenta y cinco mil setecientos siete pesos 07/100 M.N.).
De esta manera se acordó[25] que se devolvería el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campaña, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de las cuentas bancarias dispuestas; y para el supuesto de que las candidaturas independientes no realizaran el reintegro de los remanentes en el plazo señalado, en el ámbito de su competencia, la autoridad electoral debería dar vista a las diversas autoridades hacendarias para que en ejercicio de las facultades conferidas en la ley, determinaran lo que en derecho procediera para que el adeudo pudiera ser recuperado. Determinación que se instruyó se hiciera del conocimiento de las candidaturas independientes a través del módulo de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización. Asimismo, se instruyó a los Organismos Públicos Locales Electorales para que comunicaran el procedimiento y las cuentas bancarias en las que los sujetos y personas obligadas pudieran realizar el reintegro del remanente.
Conforme a dicha instrucción, el IEM a través de la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio IEM-DEAPyPP-153-2023, del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, hizo del conocimiento del actor la cantidad que debía reintegrar por concepto de remantes, la cuenta a la que debería realizarse el depósito o transferencia, precisándole la normativa que dispone el procedimiento para el reintegro de dicho remanente.
Ante dicha comunicación el aquí actor, presentó escrito en el que manifestó bajo protesta de decir verdad que el financiamiento público que recibió en el proceso se ejerció bajo los lineamientos de fiscalización, adjuntando al respecto la totalidad de las facturas generadas con las que pretendía demostrar el debido ejercicio de dicho recurso, por lo que estimó no ser sujeto de devolución de remanente, señalando a su vez que las facturas obran en su mayoría en el sistema y las que consideró que no obraban las adjuntó de manera física para que surtieran los efectos legales y solicitó que en su caso se le permitiera ingresar al sistema para poder registrarlas.
Derivado de tal escrito, se giró oficio IEM-CPyPP-213/2023 a la UTF del INE, a través del cual se le remitió el escrito y anexos presentados por el ciudadano; trámite del que se informó al actor mediante el oficio IEM-CPyPP-214/2023, señalándosele que dicha autoridad solo se limitaba a ejecutar lo determinado por la autoridad electoral nacional. Ante ello, el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, el actor presentó escrito en el IEM solicitando la suspensión del procedimiento de ejecución, hasta en tanto la autoridad competente del INE dilucidara la situación jurídica.
Ante la comunicación girada a la autoridad electoral nacional, el encargado del Despacho de la UTF del INE dio contestación mediante el oficio INE/UTF/DRN/8922/2023, en el que señaló que toda vez que desde el tres de abril de dos mil veintitrés se le notificó al ciudadano mediante el Sistema Integral de Fiscalización el acuerdo INE-CG232/2023 en el que se determinaron los remanentes, sin que se tuviese conocimiento que dicho ciudadano haya interpuesto el medio de impugnación correspondiente, por lo que los cálculos hechos por dicha autoridad electoral nacional para la devolución del reintegro de remanentes adquirieron firmeza, al no haberse controvertido, indicando que el ciudadano se encontraba obligado a devolver el remanente, en tanto que las facturas remitidas con su escrito al haberse presentado fuera del plazo establecido, resultaba improcedente su valoración para tomarlas en consideración para el cálculo de remanentes correspondientes.
Contestación la anterior, que se hizo del conocimiento al actor el dieciocho de junio de dos mil veintitrés, mediante el oficio IEM-CPyPP-232/2023, en el que se puso de contexto las actuaciones realizadas y se informó que toda vez que el acuerdo mediante el cual fue determinado el remanente se encontraba firme debido a que no fue impugnado y en virtud de que había fenecido el plazo legal establecido para dar cumplimiento a la obligación de reintegrar el remanente se procedería a informar a la Secretaría de Finanzas y Administración para los efectos conducentes e informar al Servicio de Administración Tributaria a efecto de que la deuda se clasificara y tuviera el tratamiento de un crédito fiscal.
En ese sentido, el cuatro de julio se presentó a la Secretaría de Finanzas y Administración el oficio IEM-CPyPP-232/2023, a través del cual se solicitó la ejecución del cobro del remanente determinado por el INE.
Ahora bien, en sesión extraordinaria de trece de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-42/2023, en el que entre otras cosas determinó la improcedencia de la liquidación de la asociación civil AVANZA X LÁZARO CÁRDENAS A.C. que postuló al actor como candidato independiente y en el punto de acuerdo quinto ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que iniciara el procedimiento sancionador respectivo y resolviera lo que conforme a derecho correspondiera, toda vez que no se pudo liquidar la asociación civil referida; ello, por no haber devuelto el remanente por la cantidad de $585,707.07 (quinientos ochenta y cinco mil setecientos siete pesos 07/100 M.N.) determinado por el INE.
Conforme a lo instruido, la Secretaría Ejecutiva del IEM primeramente ordenó la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-20/2023, a efecto de realizar diversas diligencias y el veintisiete de julio lo reencauzó a Procedimiento Ordinario Sancionador Oficioso, dando origen al expediente IEM-POS-10/2023, del cual se emplazó al denunciado a efecto de que contestara sobre las impugnaciones formuladas en su contra, sin que lo hubiere hecho.
Al respecto, la Secretaría Ejecutiva del IEM, realizó las siguientes diligencias:
- El dieciocho de julio de dos mil veintitrés[26], ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, para que informara, entre otros, si tenía conocimiento de que el apelante hubiera realizado el depósito del remanente, a lo cual mediante oficio IEM-CPyPP-281/2023, de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, el Técnico de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM contestó[27] que el remanente no ha sido depositado, que el cuatro de julio de dos mil veintitrés dio vista a la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado, para que procediera con el cobro del monto adeudado.
- El tres de julio de dos mil veintitrés, mediante oficio IEM-DEAPyPP-236/2023, de la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, dirigió al Secretario de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo; mediante el cual solicitó su apoyo para el cobro del remanente a cargo del apelante[28].
- Asimismo, el siete de septiembre de dos mil veintitrés, se giró el oficio IEM-SE-CE-643/2023, al Secretario de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo; a través del cual solicitó se le informara si el apelante realizó el pago[29].
- Mediante oficio SFA/SI/DR/DASCF/MENF/004371/2023, la Directora de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, y dirigido al IEM; mediante el cual informa que no encontró información respecto al depósito del apelante[30].
Una vez llevadas a cabo dichas diligencias, el doce de enero de la presente anualidad, el Consejo General IEM emitió la resolución dentro del procedimiento ordinario sancionador que constituye el acto impugnado y en la que determinó que resultaba existente la falta atribuida al actor, por la omisión de reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público dentro de los plazos establecidos por la normativa, por lo que se le impuso una multa equivalente de $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos M.N.), y se dio vista a la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado de Michoacán, para efecto de que diera trámite al crédito fiscal al remanente no entregado por la cantidad de $585,707.07 (quinientos ochenta y cinco mil setecientos siete pesos 07/100 M.N.).
2. Agravios
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el apelante no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el ciudadano, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[31].
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, se desprende que a fin de controvertir la resolución del Consejo General del IEM, el actor expone lo siguiente:
- La plataforma de fiscalización falló por errores ajenos a su persona y no le permitió ingresar la documentación comprobatoria correspondiente, lo que indica, lo hizo del conocimiento de la autoridad electoral y no fue resulto dicho inconveniente.
- Que no fue requerido de manera personal para la entrega de la documentación fiscal que ampara el ejercicio del recurso público, por lo que acudió ante el órgano electoral local a hacerlo saber y aun así se dictó la resolución impugnada.
- Que el remanente que le fue solicitado resulta ilegal, en virtud de que no se le formuló requerimiento por escrito una vez concluido el proceso electoral ni antes, para la entrega de la documentación fiscal comprobatoria, lo que vulnera su derecho de ser oído y vencido en juicio, ya que las facturas fueron generadas en tiempo, en tanto que la autoridad debió agotar todos los medios de contacto para requerirle la información documental que no se pudo entregar oportunamente debido al fallo de la plataforma electrónica.
- Que, por tanto, dichas constancias no fueron valoradas por la autoridad electoral local y omitió concederle un plazo para la exhibición de las mismas, con lo cual se vulneró el principio de legalidad al no estudiar las circunstancias por las que los informes de gastos no se hicieron llegar al Sistema Integral de Fiscalización.
- Que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE viola el derecho de audiencia previo a la imposición de la sanción que se combate, en virtud a que no se le permitió ofrecer y desahogar pruebas una vez reportada la falla del Sistema Integral de Fiscalización que obstaculizó la entrega en tiempo y forma de los informes. Además, que no le permitió formular alegatos para posteriormente dictar una resolución.
- Que la Unidad Técnica de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del INE no respetaron el derecho de audiencia al no permitirle mediante procedimiento alguno hacer llegar la información solicitada para el sistema de contabilidad, ni le permitieron ofrecer y desahogar pruebas y alegatos. Siendo que tampoco le requirieron la información de los gastos de campaña, conforme a las distintas formas que dispone el numeral 9 del Reglamento de Fiscalización, al no agotar la notificación personal.
- Que la Unidad Técnica de Fiscalización no valoró las facturas que le fueron expedidas.
- Que la autoridad administrativa electoral vulnera su derecho de audiencia en virtud a que se le sanciona con la imposición de una multa y el reintegro de recurso público que se ejerció, sin haber sido oído ni vencido en juicio conforme a las formalidades, ya que no le requirió ni permitió ante la falla del sistema electrónico exhibir las facturas por escrito.
Precisado lo anterior, lo que el apelante pretende es que este Tribunal revoque la resolución impugnada a efecto de que se declare la inexistencia de la falta atribuida de no reintegrar el remanente y en consecuencia que se revoque la multa impuesta, esencialmente al considerar que no es sujeto de reintegro de remanente al habérsele vulnerado su derecho de audiencia y no valorarse las facturas correspondientes.
Por tanto, la cuestión a resolver consiste en determinar si fu correcta o no la resolución del Consejo General del IEM, por la que se determinó la vulneración a la normativa electoral al no haber realizado el actor el reembolso del remanente que se le solicitó mediante el oficio IEM-DEAPyPP-153-2023, del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés y en consecuencia si es conforme a derecho la multa impuesta.
En ese orden de ideas, los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que lo anterior genere perjuicio o lesión al impugnante, en el entendido de que lo relevante es que se estudie la totalidad de los disensos hechos valer.
Previo al análisis de los mismos, resulta pertinente traer a colación el marco jurídico correspondiente.
3. Marco jurídico
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 fracción VI; 42, 44, incisos o), ii); 47,190 al 199, 425 al 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la materia de la fiscalización corresponde de manera exclusiva al INE.
Ahora bien, el artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización del INE, establece el reintegro del financiamiento de campaña, conforme a lo siguiente:
Artículo 222 Bis. Del reintegro del financiamiento público para campaña
1. El financiamiento público que reciban los partidos políticos y candidatos independientes para gastos de campaña, deberán ser utilizados exclusivamente para estos fines.
2. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán devolver al Instituto o al Organismo Público Local, el monto total del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el Proceso Electoral correspondiente. El reintegro de los recursos deberá realizarse dentro de los 5 días hábiles posteriores a que hubiera quedado firme el Dictamen y la resolución correspondiente.
En caso de no cumplir con la obligación descrita en el párrafo anterior, el Consejo General del INE o del Organismo Público Local correspondiente, iniciará el procedimiento ateniente con la finalidad de hacer exigible la devolución.
3. Para la determinación del saldo o remanente a devolver al Instituto o al Organismo Público Local, según corresponda, la Unidad Técnica tomará en consideración los movimientos de ingresos y egreso registrados por los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema en Línea de Contabilidad y los reportes específicos que para este propósito se generen debidamente validados por los representantes de finanzas de los sujetos obligados.
4. El saldo o remanente para devolver que se determine de conformidad con el numeral anterior deberá incorporarse en el Dictamen Consolidado de la campaña electoral que para tal efecto elabore la Unidad Técnica.
5. Los partidos políticos deberán reportar las operaciones por las que hayan llevado a cabo el reintegro de los recursos en el informe anual ordinario del año en el que hayan reintegrado los recursos, conservando la documentación comprobatoria.
6. El Consejo General aprobará los Lineamientos para regular los procedimientos específicos y plazos para realizar el reintegro del financiamiento público de campaña que no hubiera sido utilizado para estos fines, en los que se detallarán los procedimientos y plazos correspondientes.”
En tanto que en los lineamientos para integrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establece el procedimiento siguiente:
Artículo 9. La UTF presentará el remanente a reintegrar al INE u OPLE en el Dictamen Consolidado de la campaña electoral.
Artículo 10. El procedimiento de reintegro deberá iniciarse dentro de los 5 días hábiles posteriores a que hubiera quedado firme el Dictamen y la resolución correspondientes, en lo relativo a los remanentes.
Artículo 11. Para el ámbito local:
Los dictámenes, resoluciones y el monto de los recursos a reintegrar por parte de los sujetos obligados locales (partidos locales, nacionales con acreditación local y candidatos independientes locales) serán notificados a los OPLE por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación del INE.
El OPLE a su vez girará un oficio dirigido a los responsables de los órganos financieros de los sujetos obligados para informar lo siguiente:
a) Monto a reintegrar.
b) Beneficiario, número de cuenta (o referencia) e institución bancaria en donde deberá efectuarse el reintegro de los recursos.
Artículo 13. Los sujetos obligados deberán depositar o transferir el monto a reintegrar a la Tesorería de la Federación y, en el caso local, a su similar, según corresponda, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de los oficios señalados en los artículos precedentes.
Artículo 14. Una vez efectuado el reintegro, el sujeto obligado deberá hacer llegar al OPLE o a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, según corresponda, la copia de la ficha de depósito o del recibo de transferencia bancaria que ampare el reintegro realizado.
Artículo 16. Tratándose de los candidatos independientes que no efectúen en los plazos previstos el reintegro a la Tesorería de la Federación y en el caso local a su similar, la UTF deberá informar al Servicio de Administración Tributario a efecto de que el adeudo se clasifique y tenga tratamiento de un crédito fiscal.
Conforme a lo anterior, si bien, la atribución de fiscalización es exclusiva del INE, la misma, en estricto sentido se materializa con la intervención del IEM; esto es, no es ejercida plenamente por el INE sino requiere la participación del IEM, como se prevé en los invocados lineamientos, como una autoridad ejecutora.
En ese sentido, la ejecución de reintegrar los remanentes es competencia del IEM.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 446, numeral 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 230, fracción IV, inciso i) del Código Electoral, constituyen infracciones de los candidatos independientes no reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña.
Artículo 446. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
[…]
i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;
230, del Código Electoral, son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
[…]
IV. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular al presente Código:
[…]
i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;
4. Caso concreto.
Este órgano jurisdiccional considera que los agravios resultan inoperantes por las consideraciones que a continuación se expresan.
En efecto, como ya se precisó, el acto impugnado es, la sentencia de doce de enero emitida dentro del expediente IEM-POS-10/2023, en la cual lo único que se determinó fue la actualización de la infracción a la normativa electoral local por no haber realizado el reembolso de los remanentes determinados por el INE y en consecuencia impuso al actor la multa correspondiente. Asimismo, se dio vista a la Secretaría de Finanzas para que diera el trámite de crédito fiscal al remante no reintegrado.
En tanto que, de la lectura de la demanda se aprecia en esencia que el actor controvierte la resolución, al considerar que se le vulneró su derecho de audiencia, al no habérsele requerido o permitido exhibir las facturas que amparan el ejercicio del recurso público, y por tanto que las mismas no se valoraron al no estudiar las circunstancias por las que los informes de gastos no se hicieron llegar al Sistema Integral de Fiscalización debido a la falla que adujo.
De ahí que si bien, alega una vulneración a su garantía de audiencia, es el caso que todos y cada uno de su motivos de disenso se enderezan a evidenciar la omisión de tomar en consideración las facturas que a su decir no ingresó al sistema por fallas en el mismo y la falta de requerimiento de las mismas; pero no se encuentran encaminados a confrontar los argumentos que el Consejo General del IEM emitió en el fallo controvertido por el que determinó la infracción a la normativa electoral al no haber realizado el reintegro de los remantes en el plazo que para tal efecto se le otorgó y la consecuente multa impuesta derivada de dicha infracción.
Lo anterior como se expone a continuación.
En efecto, en la resolución controvertida el IEM después de realizar diversos requerimientos a fin de allegarse de la información necesaria que le permitiera determinar si el actor había realizado o no el reintegro del remanente que se le solicitó mediante el oficio IEM-DEAPyPP-153-2023, de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, concluyó que conforme a lo informado por la Secretaría de Finanzas y Administración y la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, el actor no realizó el reintegro del remanente solicitado, por lo que determinó la vulneración a la normativa electoral al actualizarse la infracción por el entonces candidato independiente relativa a no reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña, contenida el numeral 230, fracción IV, inciso i) del Código Electoral[32].
Por lo que determinó imponer la multa por la cantidad de $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), a la vez que se ordenó dar vista a la Secretaría de Finanzas a efecto de que el remanente que no fue devuelto por el actor, le diera el tratamiento de crédito fiscal.
Ello, resulta relevante, en virtud de que los agravios expresados por el accionante debieron estar encaminados a combatir dicha determinación por vicios propios. No obstante, de los motivos de disenso descritos en los numerales 1, 3, 5, 6 y 7, se desprende que los mismos no controvierten lo determinado por el Consejo General del IEM con relación a la infracción y multa determinada, sino que el actor pretende que se revoque dicha determinación bajo inconformidades que están dirigidas a controvertir la vulneración del derecho de audiencia por parte de los distintos órganos del INE.
Ello es así, en virtud de que el actor aduce por una parte cuestiones vinculadas al procedimiento de fiscalización previo a la determinación del remanente, en específico la imposibilidad de ingresar a la plataforma la documentación comprobatoria de los gastos de campaña debido al fallo de la misma; así como la determinación del propio remanente al considerarlo ilegal al no habérsele formulado requerimiento de manera personal para la entrega de la documentación fiscal, pues a su decir la autoridad electoral debió agotar todos los medios de contacto para requerirle la información documental que no se pudo entregar oportunamente debido al fallo de la plataforma electrónica.
Aduciendo además que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del INE violaron su derecho de audiencia, en virtud a que no se le permitió ofrecer y desahogar pruebas una vez reportada la falla del Sistema Integral de Fiscalización, además, que no le permitió formular alegatos para posteriormente dictar una resolución, en tanto que tampoco, se valoraron por la UTF las facturas que le fueron expedidas.
Sin embargo, la decisión del Consejo General del INE en el acuerdo INE-CG232/2023 se encuentra firme al no haber sido impugnada, tal como se señaló por el encargado de Despacho de la UTF en el oficio INE/UTF/DRN/8922/2023, en el que señaló que toda vez que desde el tres de abril de dos mil veintitrés se le notificó al ciudadano mediante el Sistema Integral de Fiscalización el acuerdo INE-CG232/2023 en el que se determinaron los remanentes, sin que se tuviese conocimiento que dicho ciudadano haya interpuesto el medio de impugnación correspondiente.
De ahí que la determinación principal que obliga al actor a devolver el remanente -acuerdo INE/CG232/2023- no puede ser modificada o revocada a partir de la impugnación contra la resolución emitida por el Consejo General del IEM en la que únicamente se determinó la infracción a la normativa electoral derivado de que el actor no realizó el reintegro de remanente en el plazo concedido, pues la resolución de la que derivó el remanente que no se cubrió se encuentra firme, al no haberse controvertido en su momento.
Por tanto, resulta inviable que en esta cadena impugnativa el actor haga valer aspectos relacionados con el procedimiento de comprobación de los gastos, como lo es la imposibilidad de subir al Sistema Integral de Fiscalización la documentación correspondiente, así como la supuesta vulneración a su garantía de audiencia al no habérsele requerido de manera personal la documentación física a fin de cumplir con el informe de sus gatos de campaña.
De ahí que, al estar dirigidos dichos motivos de disenso a una etapa previa a la ejecución del reintegro de los remantes, cuya determinación ha quedado firme, dejó de controvertir lo razonado por el Consejo General del IEM, en cuanto a la determinación de la infracción a la normativa electoral y a la multa impuesta derivado de la falta de reintegro de dicho remanente.
Aunado a que, el actor tampoco cuestiona la determinación del Consejo General del IEM de que el remanente que no se reintegró es considerado como crédito fiscal.
Ahora, si bien en los agravios 2, 4 y 8, pretende atacar la resolución impugnada, al aducir la vulneración a la garantía de audiencia por parte del Consejo General del IEM, para emitir la resolución en la que se le impuso una multa, es el caso que sus argumentos también los hace descansar en que no se tomó en consideración las facturas que exhibió y las circunstancias por las cuales no se subieron al sistema en tiempo y forma; por lo que dichos motivos de disenso finalmente están vinculados a una etapa del procedimiento de fiscalización que no corresponde realizarla al IEM, sino al INE a través de sus órganos encargados de la fiscalización, misma que como ya se señaló se encuentra firme, al no haberse controvertido por el actor ninguna de las determinaciones adoptadas por el INE en los acuerdos INE-CG1362/2021, INE-CG1363/2021 e INE-CG232/2023, en las que se emitieron las distintas determinaciones en relación a la fiscalización del uso de los recursos en las campañas electorales, mismas que le fueron notificadas a través del Sistema Integral de Fiscalización.
Sin que de los motivos de disenso señalados, se advierta principio de agravio que controvierta por vicios propios la determinación que adoptó el IEM, siendo que a dicha autoridad únicamente le correspondía ejecutar la determinación del INE y en el caso de las candidaturas independientes sancionar la omisión de realizar el reintegro conforme al numeral 230, fracción IV, inciso i) del Código Electoral en relación con el artículo 446 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí que no resulte procedente otorgarle la razón al actor, pues la resolución impugnada es un acto independiente de los acuerdos del INE por los que se determinaron las irregularidades en que incurrió el actor respecto a los informes de los gastos de campaña y que derivado de ello se determinó la cantidad que correspondía como remanente.
Sin que, en el caso, el Consejo General del IEM contara con facultades para interpretar o realizar un estudio de las causas que a decir del actor le impidieron subir al sistema la documentación correspondiente a fin de cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, mucho menos tomar una determinación respecto a si se consideraban o no las facturas que le fueron exhibidas en el escrito de veintiséis de mayo.
Tan es así que derivado del escrito presentado por el actor en el cual pretendió justificar que el financiamiento público que recibió en el proceso se ejerció bajo los lineamientos de fiscalización, adjuntando al respecto diversas facturas generadas y que solicitó que en su caso se le permitiera ingresar al sistema para poder registrarlas. Fue remitido a la UTF, a efecto de que determinara lo procedente, quien mediante oficio INE/UTF/DRN/8922/2023, señaló que el acuerdo INE-CG232/2023 en el que se determinaron los remanentes, se encontraba firme, al no haber sido controvertido por el actor, por lo que se encontraba obligado a devolver el remanente, en tanto que las facturas remitidas con su escrito al haberse presentado fuera del plazo establecido, resultaba improcedente su valoración para tomarlas en consideración para el cálculo de remanentes correspondientes.
Contestación de la que se le hizo del conocimiento del actor y tampoco controvirtió, misma que fue replicada en la sentencia controvertida, sin que expusiera motivo e inconformidad alguna al respecto.
De ahí que, no resulte procedente acoger su pretensión de revocar la resolución controvertida, bajo sus motivos de inconformidad.
Puesto que, en todo caso, la actuación del actor debió dirigirse a cuestionar las determinaciones del INE, en específico el acuerdo INE/CG232/2023 en el que se determinó los remanentes a reintegrar, ello en el momento oportuno y ante la autoridad competente, pues su pretensión de que no se le considere como sujeto para reintegrar el remanente, no puede depender de la resolución en la que únicamente se determinó la actualización de la infracción a la normativa electoral local, en virtud de que dicho órgano no cuenta con facultades para tal efecto de acuerdo con las reglas en materia de fiscalización, pues tales planteamientos debieron hacerse valer al momento que se garantizó su derecho de audiencia mediante las distintas notificaciones que se le efectuaron a través del Sistema Integral de Fiscalización por parte de la autoridad nacional electoral.
De ahí que, al encontrase firme la determinación del INE respecto al remante requerido al actor y toda vez que la infracción determinada en la resolución impugnada y su correspondiente multa no fueron controvertidas por vicios propios, no resulta procedente acoger su pretensión de revocar el acuerdo impugnado.
Por todo lo anterior, es que este Tribunal considera que los motivos de inconformidad planteados resultan inoperantes, porque no combaten de manera frontal los señalamientos que realizó la responsable en la resolución combatida a fin de determinar la infracción a la normativa electoral local y la sanción correspondiente; teniendo aplicación a lo anterior, los criterios I.6o.C. J/15 y 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, y “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.
Por lo tanto, al haber desestimado los planteamientos del actor, lo conducente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal hacer del conocimiento de la Sala Toluca, la presente resolución y remitir la documentación correspondiente, en términos de lo vinculado en el acuerdo ST-JDC-14/2024 de su índice, de veintitrés de enero.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el procedimiento ordinario sancionador oficioso IEM-POS-10/2023, en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Infórmese a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente sentencia, con las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE, personalmente al apelante; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-, y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con siete minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, maestro Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y 14, fracciones X y XI del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el trece de febrero de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-001/2024, la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En lo subsecuente, IEM. ↑
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Fojas 235 a 253. ↑
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Fojas 255 a 280. ↑
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Fojas 282 a 350. ↑
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Fojas 352 a 361. ↑
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Fojas 180 a 200. ↑
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Fojas 180 a 200. ↑
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Fojas 541 y 542. ↑
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Fojas 585 a 607. ↑
-
Fojas 10 a 164. ↑
-
En adelante, Sala Toluca. ↑
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Fojas 3 a 8. ↑
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Foja 2. ↑
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Fojas 609 y 610. ↑
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Fojas 617 a 619. ↑
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Fojas 165 a 172. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 186. ↑
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Foja 634. ↑
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En lo sucesivo, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Lo que se invoca como hecho notario del anexo al acuerdo INE-CG232/2023, consultable en la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/150747. ↑
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Tal como se advierte de los párrafos 29 y 31 del considerando del acuerdo INE-CG232/2023, consultable en la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/150747. ↑
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En el punto de acuerdo segundo. ↑
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Fojas 231 y 232. ↑
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Fojas 364 a 369. ↑
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Fojas 536 a 538. ↑
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Foja 573. ↑
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Fojas 575 y 576. ↑
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Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
[…]
IV. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular al presente Código:
[…]
i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña; ↑