JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-001/2024
PARTE ACTORA: SALMA LUEVANO LUNA Y MAURO RAÚL MARTÍNEZ ROJAS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
Morelia, Michoacán, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que determina: I. Sobreseer en el juicio respecto a Salma Luevano Luna, por falta de firma; y II. Declarar infundados lo agravios hechos valer por Mauro Raúl Martínez Rojas, y por consecuencia, confirma el acto impugnado relativo al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.”
CONTENIDO
III. IMPROCEDENCIA RESPECTO A SALMA LUEVANO LUNA 4
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5
1. Planteamiento del problema 6
3. Marco normativo que se empleará para analizar el caso concreto 11
GLOSARIO
Acuerdo Impugnado: |
Acuerdo IEM-CG-96/2023, relativo al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio de la Ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGBTIAQ+: |
Lesbianas, Gay, Bisexual, Trans, Intersexual, Asexual y Queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras. |
Lineamientos: |
LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. |
Parte Actora: |
Mauro Raúl Martínez Rojas. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
- Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
- Acuerdo impugnado. El veintiuno de diciembre, el consejo general del IEM aprobó el Acuerdo Impugnado, mismo que fue motivo de engrose.
- Juicio de la Ciudadanía. El veintinueve de diciembre, la Parte Actora promovió el presente medio de impugnación en contra del Acuerdo Impugnado.
- Remisión del expediente. El tres de enero, la secretaria ejecutiva del IEM remitió al TEEM el expediente formado con motivo de la demanda.
- Radicación. El cinco de enero, se radicó el expediente en la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
- Acuerdo plenario del TEEM. El mismo cinco de enero, el TEEM remitió el expediente a la Sala Toluca, para que determinara lo que correspondiera, debido a que la Parte Actora solicitó el salto de instancia.
- Acuerdo de la Sala Toluca. El doce de enero, la Sala Toluca emitió un acuerdo por el que reencausó la demanda al TEEM para que la resuelva en el plazo de seis días naturales. El acuerdo se notificó al TEEM el mismo doce de enero.
- Recepción del expediente. El trece de enero, la magistrada instructora del TEEM recibió el expediente en su ponencia.
- Admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de enero se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
COMPETENCIA
El TEEM tiene competencia para conocer y resolver este Juicio de la Ciudadanía, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74 y 76 de la Ley Electoral, porque fue promovido por personas que se autoadscriben como integrantes de la población LGBTIAQ+, quienes aducen vulneración a sus derechos político-electorales a votar y ser votados, derivado de la emisión del acuerdo por el que el IEM aprobó lineamientos para la configuración de acciones afirmativas, entre otros, para grupos de atención prioritaria LGBTIAQ+, aplicables en el actual proceso electoral local ordinario 2023-2024.
IMPROCEDENCIA RESPECTO A SALMA LUEVANO LUNA
- Decisión
Respecto a Salma Luevano Luna resulta improcedente el medio de impugnación, porque el escrito de demanda carece de su firma autógrafa.
- Justificación
- Marco normativo
El artículo 10, fracción VII, de la Ley Electoral, establece que los medios de impugnación deben de presentarse por escrito y, entre los requisitos esenciales, contener la firma autógrafa de quien promueve.
Al respecto, la Sala Toluca ha señalado que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma.[2]
- Caso concreto
El TEEM determina que respecto de Salma Luevano Luna, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma, ya que la demanda que originó el presente juicio carece de la firma autógrafa de la citada promovente, requisito indispensable contemplado en el mencionado artículo 10, fracción VII de la Ley Electoral.
Se determina así, porque la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal.
Por consecuencia, con fundamento en los artículos 12, fracción III, y 27, fracción II, en relación con el artículo 10, fracción VII de la Ley Electoral, al haberse admitido la demanda del presente medio de impugnación, se determina procedente sobreseer únicamente respecto de Salma Luevano Luna.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Respecto a Mauro Raúl Martínez Rojas, el medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:
- Oportunidad. La demanda que originó el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cinco días posteriores a su notificación, establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, en atención a que el Acuerdo Impugnado se notificó a la Parte Actora mediante cédula de notificación personal el veintiséis de diciembre, mientras que la demanda fue presentada el veintinueve de diciembre, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles por estar vinculado el Acuerdo Impugnado con el actual proceso electoral ordinario 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Forma. La demanda se presentó por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa de la Parte Actora; se identifica el Acuerdo Impugnado, así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados, y de igual forma, se acompañan pruebas.
- Interés legítimo. Se cumple por tratarse de una persona ciudadana que comparece por su propio derecho y se autoadscribe como integrante de la población LGBTIAQ+, además de que aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar y ser votado, de ahí que su autoadscripción es suficiente para tener por cumplido este requisito, debido a la particular posición que guarda respecto de esa población enmarcada dentro de las categorías sospechosas y por consecuencia de vulnerabilidad.
- Interés jurídico. Se satisface, pues Mauro Raúl Martínez Rojas fue uno de los integrantes de la ciudadanía a quién se dio respuesta a través del Acuerdo Impugnado, respecto a su solicitud presentada ante el IEM con el fin de que se emitieran acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+, tal como se advierte del propio Acuerdo Impugnado en el apartado de “ANTECEDENTES… CUARTO”.
- Definitividad. Se satisface, debido a que no existe alguna instancia previa que deba agotarse, a fin de impugnar determinaciones del consejo general del IEM, como en el caso concreto.
ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del problema
La Parte Actora pretende que se modifique el Acuerdo Impugnado en la parte relacionada con las acciones afirmativas para personas integrantes de la población LGBTIAQ, y se ordene al consejo general del IEM que emita uno nuevo.
La causa de pedir, la sustenta en que, a su consideración, se transgreden derechos electorales de votar y ser votados de los integrantes de la población LGBTIAQ+, en relación con los principios de igualdad y no discriminación, así como el principio de progresividad.
Para demostrar las violaciones, aduce violaciones vinculadas con las siguientes temáticas:
- Reglas de postulación de candidaturas de diputados y ayuntamientos contrarias al principio de progresividad en materia de derechos humanos de la población LGBTIAQ+.
- Omisión de establecer reglas de ajuste en las listas de representación proporcional para garantizar que los primeros lugares sean ocupados por integrantes de la población LGBTIAQ+
- Falta de garantizar la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de la representación de la población LGBTIAQ+
- Omisión de establecer reglas para acreditar la adscripción a la población LGBTIAQ+.
En este contexto, el TEEM debe dilucidar si le asiste la razón a la Parte Actora respecto a las interpretaciones que realiza en su demanda; y por consecuencia, determinar si el Acuerdo Impugnado y los Lineamientos violentan los principios en materia electoral así como de progresividad, igualdad y no discriminación; y derivado de ello, se tenga que revocar o modificar esas determinaciones del consejo general del IEM, relativas a las acciones afirmativas dirigidas a la población LGBTIAQ+.
Síntesis de agravios
- Las reglas de postulación de candidaturas de diputados y ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la población LGBTIAQ+, son contrarias al principio de progresividad en materia de derechos humanos.
Respecto a la elección de diputados:
- Se debió prever de forma obligatoria la postulación de integrantes de la población LGBTIAQ+, por ambos principios constitucionales de representación electoral y no sólo de uno, es decir, tanto para el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional.
- El artículo 12 de los Lineamientos no garantiza que la población LGBTIAQ+, sea proporcionalmente representada, pues se otorgó a los partidos políticos la opción de registrar a integrantes de esa población ya sea por el principio de mayoría relativa o representación proporcional.
- Al omitir establecer como obligatoria la postulación de dos planillas para el cargo de diputados por ambos principios constitucionales de representación electoral, se incumplió con el deber de ampliar el alcance y tutela de los derechos humanos, es decir, se inobservó el principio de progresividad.
- Con esa restricción se contravienen los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como las sentencias emitidas en los expedientes, SM-JDC-59/2021, SUP-REC-117/2021, SCM-JDC-421/2021, SX-JDC-062/2022 y SUP-REC-123/2022, respecto a que la cuota arcoíris o acción afirmativa para la diversidad sexual se debe implementar de manera obligatoria por ambos principios constitucionales de representación electoral, es decir, mayoría relativa y representación proporcional.
Respecto a la elección de ayuntamientos:
- En el artículo 13 de los Lineamientos sólo se estableció la obligación de postular candidaturas de la población de la diversidad sexual, para la presidencia municipal, sindicatura y primeras dos regidurías, omitiendo la postulación por el principio de representación proporcional.
- Se omitió establecer reglas de ajuste en las listas de representación proporcional para garantizar que los primeros lugares sean ocupados por integrantes de la población LGBTIAQ+
- La omisión de establecer una regla de ajuste para la posición de los integrantes del población LGBTIAQ+ en las listas de representación proporcional, anula su derecho de participar e integrar de forma efectiva los cargos de elección popular.
- Bajo el principio de representación proporcional, las primeras posiciones de la lista son las que realmente pueden llegar a ocupar los cargos públicos, por ello, en los Lineamientos se debió establecer la exigencia de ajustar las listas de representación proporcional para garantizar que los primeros lugares sean ocupados por integrantes de la población LGBTIAQ+.
- Al haber omitido establecer una regla de ajuste, los partidos políticos podrían definir arbitrariamente la posición de las personas de la diversidad sexual en las listas de representación proporcional.
- No se garantizó la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de la representación de la población LGBTIAQ+.
- Las acciones afirmativas adoptadas por el consejo general del IEM carecen de la fundamentación y motivación, pues se omitió efectuar un examen de proporcionalidad cuantitativa y cualitativa, para garantizar que el porcentaje de población LGBTIAQ+ se refleje en la integración de los ayuntamientos y congreso de Michoacán.
- En el Acuerdo Impugnado se debió contemplar que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Población, en Michoacán el 3.7% de su población pertenece a la diversidad sexual; y con base en ese porcentaje, se debió considerar la parte proporcional para garantizar la participación de la población LGBTIAQ+, es decir, si en la elección del actual proceso electoral local se elegirán 40 diputados, 24 por mayoría relativa y 16 por representación proporcional, ese 3.7% se debe garantizar en el sentido de que de las 40 diputaciones se deberían postular al menos 1.48 personas, que en enteros correspondería a 2 personas, lo cual podría cumplirse si se postulara 1 persona por la vía de mayoría relativa y 1 de representación proporcional.
- Por su parte, para el caso de la elección de los ayuntamientos, en el Acuerdo Impugnado se estableció que los partidos políticos y coaliciones deberán postular 6 personas, 2 por cada bloque de competitividad de un total de 1094 postulaciones que tienen que hacerse, es decir, menos del 1% de cargos que se contienden en los ayuntamientos, por lo que en el caso de que llegaran a ganar las personas de la población LGBTIAQ+, la representación de este población sería deficiente respecto al porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística y Población reconoce en Michoacán, que es el 3.7%.
- Por ello, se debió contemplar que se disputarán 112 ayuntamientos, es decir, 112 presidencias municipales, 112 sindicaturas y 504 regidurías de mayoría relativa y 369 regidurías de representación proporcional, lo cual da como resultado un total de 1097 cargos de elección popular, y por consecuencia, lo proporcional para la población LGBTIAQ+, tendría que ser al menos 40 cargos repartidos entre presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, correspondiente al 3.7% que es la población perteneciente a la diversidad sexual.
- El diseño cuantitativo de la acción afirmativa a favor de la población LGBTIAQ+, no refleja el porcentaje de candidaturas en proporción al porcentaje de esta población en Michoacán, por lo que la alejan de la posibilidad de representar e integrar efectivamente los cargos del congreso y ayuntamientos de Michoacán.
- Se omitió establecer reglas para acreditar la adscripción a la población LGBTIAQ+.
- En el artículo 14 de los Lineamientos se omitió prever mecanismos como la autoadscripción calificada, a fin de evitar las candidaturas fraudulentas.
- Las reglas determinadas por el consejo general del IEM son factibles de producir la usurpación de las candidaturas, pues no se contempló la exigencia de la autoadscripción calificada, por lo que se puede abusar de esa figura de pertenencia a la población de la diversidad sexual.
Marco normativo que se empleará para analizar el caso concreto
-
- Derecho a la igualdad y no discriminación de la población LGBTIAQ+, en relación con su derecho de acceder a los cargos de elección popular
El derecho a la igualdad y no discriminación se reconoce en el artículo 1° de la Constitución General[3], establece que los derechos humanos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias basadas en el género.
La Suprema Corte, también ha precisado que si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada; por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino que será constitucionalmente exigido.[4]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.[5]
Así, cuando se analizan controversias relacionadas con la igualdad y no discriminación, únicamente se consideran conforme a Derecho aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que, en tales circunstancias, esa distinción, no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.
Ahora bien, en el ámbito de la democracia, se requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de todos los grupos sociales es esencial en una democracia inclusiva.
No obstante, debido a la situación en la que se encuentran diversos sectores en desventaja, es difícil que ello suceda, pues existe una situación de “exclusión social, o de sometimiento de unos grupos por otros que, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias, desplazan a mujeres, discapacitados, indígenas u otros grupos de personas de ámbitos en los que ellos se desarrollan o controlan”[6].
Por ello, tal hecho ha llevado a las instituciones del Estado a implementar políticas compensatorias a fin de que las personas pertenecientes a esos grupos puedan ejercer plenamente sus derechos.
Sobre esta base, en el marco del derecho a la igualdad y no discriminación, y particularmente con el propósito de alcanzar una auténtica igualdad sustantiva entre las personas o grupos, cobran sentido las medidas o acciones afirmativas o positivas[7], que la Suprema Corte ha identificado como aquellas cuya implementación tiende a lograr la eliminación de la discriminación o desventaja histórica de determinados grupos o colectivos, que los mantiene en situaciones de vulnerabilidad.
Es así que en los últimos años, para lograr la garantía de los derechos a favor de los grupos vulnerables, mediante una igualdad material, se han establecido acciones afirmativas, discriminación positiva o cuotas, las cuales constituyen medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar la igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales. Se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen.
Esto, de conformidad con las jurisprudencias, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”[8], “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”[9] y “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”[10].
Es así que, tratándose concretamente en materia jurisdiccional electoral, la Sala Superior ha sostenido que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para grupos en situación de vulnerabilidad o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales.[11]
Concretamente, en materia electoral la Sala Superior emitió la jurisprudencia 11/2015, en la que la finalidad de las acciones afirmativas es: “[h]acer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades” y que las personas destinatarias son quienes pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.”
Caso concreto
Planteamiento
La Parte Actora estima que el Acuerdo Impugnado y en el artículo 12 de los Lineamientos, se inobservó el principio de progresividad en materia de derechos humanos, pues al otorgar a los partidos políticos la opción de registrar a integrantes de la población LGBTIAQ+, al cargo de diputados locales, ya sea por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, así como de prever lo conducente respecto a la elección de ayuntamientos, no se garantiza que las personas integrantes de esa población sean debidamente representados.
Es decir, desde su perspectiva, existe la obligación de postular integrantes de la población LGBTIAQ+ en una formula por mayoría relativa y otra por el principio de representación proporcional, pues la acción afirmativa debe implementarse de manera obligatoria por ambos principios constitucionales de representación electoral, tal como las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo han determinado.
Decisión
Es infundado el agravio, porque las reglas fijadas de la acción afirmativa a favor de población LGBTIAQ+, tanto para la postulación de cargos para diputados como para integrantes de los ayuntamientos, cumple con las exigencias constitucionales como el principio de progresividad, igualdad y no discriminación, sin que se inadvierta la línea de precedentes al respecto por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Justificación
En los Lineamientos aprobados a través del Acuerdo Impugnado, en lo que interesa, la autoridad responsable estableció lo siguiente:
“CAPÍTULO III
DE LA POSTULACIÓN MEDIANTE ACCIÓN AFIRMATIVA DE PERSONAS DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+
Artículo 12. Candidaturas de personas de la población LGBTIAQ+ en Diputaciones
Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular, al menos una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+, a la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa; o bien, cuando menos una fórmula de candidatura a diputación por la vía de representación proporcional, dentro de los primeros seis lugares de prelación de la lista correspondiente.
Artículo 13. Candidaturas para personas LGBTIAQ+ en Ayuntamientos
Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular en al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (Alta, Media y Baja), una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura o bien en alguna de las dos primeras regidurías.”
Como se observa, en el caso de los ayuntamientos, los partidos políticos quedaron obligados a postular una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura, o bien, en alguna de las dos primeras regidurías, con la precisión de que las postulaciones de las candidaturas se deberán hacer en al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (Alta, Media y Baja)
Asimismo, en relación con la elección de diputados, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, podrán optar por definir si al menos una fórmula integrada por personas LGBTIAQ+, la postulan por el principio de mayoría relativa, o bien, por el principio de representación proporcional.
Al respecto, el TEEM considera que con esas reglas que otorgan la opción a los institutos políticos de configurar las postulaciones correspondientes a la población LGBTIAQ+, no existe una inobservancia a los principios de progresividad, igualdad y no discriminación, pues contrario a la aseveración de la Parte Actora, representan una medida de mayor representación a favor de esa población, en comparación con las acciones afirmativas adoptadas en el proceso electoral inmediato anterior 2020-2021.
En efecto, el consejo general del IEM señaló en el Acuerdo Impugnado que resultaba pertinente modificar las acciones afirmativas para la población LGBTIAQ+, respecto a la adoptada en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, con el fin de generar una mayor participación de la población en la integración de los cargos de elección popular.
Así, se advierte que en el proceso electoral inmediato anterior, se determinó la postulación de 1 candidatura de personas de la población LGBTIAQ+ por bloque de competitividad (Alta, Media y Baja), en cambio, en las acciones afirmativas que ahora se impugnan, se ha duplicado el número de postulaciones para ese sector de la población, pues se ha fijado la obligación de postular 2 candidaturas por bloque de competitividad.
Mismo criterio de progresividad se actualiza en el caso de las postulaciones a las diputaciones, ya que si en el proceso electoral local inmediato anterior en Michoacán, se obligó a los partidos a postular 1 fórmula en mayoría relativa o de representación proporcional dentro de las primeras 8 posiciones, ahora se estableció que las postulaciones por la vía de representación proporcional sean en los primeros 6 lugares de la lista respectiva.
En este contexto, el TEEM considera que estas modificaciones tendentes a mejorar las condiciones de participación de la población LGBTIAQ+ se encuentran debidamente fundadas y motivadas, tanto lo es así, que tales medidas se traducen en la posibilidad en mayor medida de que esas personas accedan a los cargos de elección popular en el actual proceso electoral local, es decir, son conformes con el principio de progresividad en materia de derechos humanos.
Se afirma lo anterior, pues lo que buscó la autoridad responsable fue establecer mecanismos que permitieran mejores condiciones de participación de esa población; y con ello, posibilitar la representación efectiva en los respectivos cargos de elección popular, haciendo patente un avance en los derechos electorales de la población LGBTIAQ+ en un plano de igualdad y no discriminación.
En este sentido, el hecho de que sea opcional para los partidos políticos la lista o el cargo por el principio constitucional en la que darán cumplimiento a la acción afirmativa a favor de la población LGBTIAQ+, cumple con las exigencias constitucionales de validez, por lo que no implica una medida arbitraria, pues tal como se ha venido razonando, con independencia del tipo de cargo o principio constitucional de representación electoral por el que realizarán la postulación de las personas de ese sector poblacional, lo trascendente es que represente un avance hacia un nivel de representatividad.
Mas aún, tal como se ha evidenciado, el avance en las oportunidades de postulación para el caso de mejorar la ubicación de las personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+ en las listas de fórmulas para diputados, así como el aumento en la postulación de candidaturas por bloque de competitividad para el caso de ayuntamientos y la exigencia de postular una fórmula a la candidatura de presidencia o sindicatura o bien, en alguna de las dos primeras regidurías, evidencia, por un lado, la eficacia de la forma en que se previó la acción afirmativa, pues se incrementó la posibilidad de acceso a los cargos de diputados y ayuntamientos; y por otro lado, contrario a la aseveración del impugnante, sí se previó a favor de la población LGBTIAQ+, la postulación de integrantes del ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
Aunado a ello, el hecho de que los partidos políticos tengan la opción de postular las candidaturas por acción afirmativa a la población LGBTIAQ+, no transgrede los criterios progresivos sostenidos por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a favor de ese ese sector de la población.
En efecto, la Parte Actora invoca los criterios sostenidos en las sentencias correspondientes a los expedientes, SM-JDC-59/2021, SUP-REC-117/2021, SCM-JDC-421/2021, SX-JDC-062/2022 y SUP-REC-123/2022, respecto a que la cuota arcoíris o acción afirmativa para la población LGBTIAQ+, debe implementarse de manera obligatoria por ambos principios constitucionales de representación electoral; es decir, mayoría relativa y representación proporcional.
Sin embargo, del análisis de tales precedentes no se advierte algún criterio que respalde la afirmación de la Parte Actora respecto a la obligación de postular por ambos principios constitucionales a los integrantes de la población LGBTIAQ+, en los cargos de diputados y ayuntamientos, pues en todos esos precedentes invocados, la autoridad jurisdiccional federal precisa que el deber que tienen los partidos políticos en la postulación de integrantes de los grupos en situación de desventaja, se cumple al postular “como mínimo” la candidatura de alguna persona integrante.
Así, el TEEM considera que la acción afirmativa establecida en los artículos 12 y 13 de los Lineamientos, no se trata de una cuota genérica, pues se establecieron cuotas específicas que deberán cumplir los partidos políticos tanto para la elección de diputados como de ayuntamientos.
Además, si bien no existe impedimento para que las acciones afirmativas puedan comprender ambos principios de mayoría relativa y representación proporcional, pues con ello se busca un fin mayor, como lo es la postulación de personas de los grupos en situación de desventaja, tal como el Tribunal Electoral del Poder Judicial lo ha precisado, sin embargo, lo cierto es que en el caso concreto esa regla interpretativa no se confronta con la acción afirmativa aprobada por la autoridad responsable, ya que precisamente la autoridad contempló ambos principios de elección para dar cumplimiento a la acción afirmativa impugnada, con independencia de que los partidos políticos tengan la atribución con base en su autoorganización y determinación de definir si las cuotas impuestas las registren por mayoría relativa o representación proporcional, siempre y cuando se ajusten a la posición de las listas correspondientes, así como a los bloques de competitividad, tal como se establecieron en las normas impugnadas.
Al respecto, conviene precisar que los institutos políticos pueden ejercer de manera discrecional la postulación de candidaturas a la luz del principio de autoorganización y autodeterminación, siempre y cuando se respete el límite en la materialización de dicho ejercicio, es decir, siempre y cuando no se afecte el principio de progresividad en perjuicio de las personas que aspiran a obtener representatividad para cada uno de los grupos en desventaja o en situación de vulnerabilidad.
En este sentido, la Parte Actora pierde de vista que tanto la Constitución General como las fuentes convencionales, no establecen una modalidad específica como la que plantea en la demanda para instrumentar las medidas afirmativas, es decir, no se le podía exigir al consejo general del IEM, que necesariamente estableciera como obligatorio una cuota por el principio de mayoría relativa y otra por el principio de representación proporcional, pues existe un marco de libertad de configuración de las acciones afirmativas por parte de los órganos facultados para emitirlas, tal como aconteció en el caso concreto, máxime que, como se ha analizado, lejos de ser regresiva, la acción afirmativa aprobada mejora las condiciones de participación y por consecuencia, de posibilidad de representación de la población LGBTIAQ+, de ahí lo infundado del agravio.
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- ¿Se debían establecer reglas de ajuste en las listas de representación proporcional para garantizar que los primeros lugares sean ocupados por integrantes de la población LGBTIAQ+?
Planteamiento
La Parte Actora afirma que la autoridad responsable omitió establecer una regla de ajuste para la posición de los integrantes del población LGBTIAQ+ en las listas de representación proporcional, tanto para la elección de diputados como la de ayuntamientos.
Desde su perspectiva, en los Lineamientos se debió establecer la exigencia de ajustar las listas de representación proporcional para garantizar que los primeros lugares sean ocupados por integrantes de la población LGBTIAQ+, de no entenderlo así, la Parte Actora considera que se anula el derecho de ese sector de la población a participar e integrar de forma efectiva los cargos de elección popular, pues las primeras posiciones de las listas son las que realmente pueden llegar a ocupar los cargos públicos.
Decisión
El agravio es infundado, pues en caso de que se postule a los integrantes de la población LGBTIAQ+ por el principio de representación proporcional se les deberá ubicar dentro de los primeros seis lugares de prelación, se traduce en una regla de ajuste de prelación por sí misma, que posibilita que todos los sectores específicos de población considerados en las acciones afirmativas pueden ocupar los primeros lugares en la lista de representación proporcional, incluyendo a la población LGBTIAQ+.
Justificación
En el artículo 12 de los Lineamientos, se estableció que los partidos políticos deberán postular al menos una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+, a la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa; o bien, cuando menos una fórmula de candidatura a diputación por la vía de representación proporcional, dentro de los primeros seis lugares de prelación de la lista correspondiente.
Así, en el caso de que el partido político que corresponda decida postular a ese grupo de atención prioritaria por el principio de representación proporcional, el deber como acción afirmativa se ciñe a postular cuando menos una fórmula dentro de los primeros seis lugares de prelación de la lista correspondiente.
Al respecto, el TEEM considera que en los términos en que se previó la acción afirmativa para la postulación por el principio de representación proporcional, resulta proporcional y razonable, debido a que esa exigencia posibilita que todos los sectores de población considerados en las acciones afirmativas pueden ocupar los primeros lugares en la lista de representación proporcional.
En efecto, tal como se advierte de los Lineamientos, lo trascendente de la regla de postulación por el principio de representación proporcional, es que no se podrá ubicar a personas con discapacidad, población LGBTIAQ+, personas indígenas y personas migrantes, fuera de los primeros seis lugares de prelación de la lista correspondiente, máxime que de acuerdo con el artículo 21 de los mismos Lineamientos, la cuota para las acciones afirmativas de los grupos de atención prioritaria será exigible tanto en diputaciones como en ayuntamientos; y deberán cumplirse por los partidos políticos en lo individual, con independencia de la coalición o candidatura común en la que participen.
En este sentido, resulta falsa la afirmación de la Parte Actora respecto a que los partidos políticos podrían ubicar la fórmula integrada por población LGBTIAQ+ de forma arbitraria, pues al haberse establecido su obligación en forma individual de postular a todos los grupos de atención prioritaria, la regla de prelación consiste precisamente en que se ubiquen en los primeros seis lugares.
Por lo tanto, la ubicación de la fórmula conformada por integrantes de la población LGBTIAQ+, es susceptible de ocupar los primeros lugares de la planilla de representación proporcional, por lo que esa ubicación queda en el ámbito de la decisión partidista, en ejercicio de su libertad de autodeterminación y autoorganización; esto es, los institutos políticos están en plena libertad de decidir en cuál posición harán la postulación y en qué lugar de entre los seis primeros de la lista respectiva.
Se debe enfatizar que tratándose de los grupos de atención prioritaria no existen condiciones de prelación entre sí, de ahí que la medida o regla de ubicación dentro de los primeros seis lugares de la lista sea proporcional y razonable desde la perspectiva de las acciones afirmativas, pues esa regla está diseñada a partir de los datos objetivos que tenía a su disposición la autoridad administrativa electoral.
Además, la Parte Actora no expone las razones para demostrar que la población a la que se autoadscribe tenga derecho de prelación o representación desigual, respecto al resto de los grupos prioritarios o vulnerables contemplados en el Acuerdo Impugnado y Lineamientos.
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- ¿Se garantizó la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de la representación de la población LGBTIAQ+?
Planteamiento
La Parte Actora considera que el diseño cuantitativo de la acción afirmativa a favor de la población LGBTIAQ+, no refleja el porcentaje de candidaturas en proporción al porcentaje de esta población en Michoacán, por lo que propicia el alejamiento de tener una proporcionalidad cualitativa, es decir, la alejan de la posibilidad de representar e integrar efectivamente los cargos del congreso y ayuntamientos de Michoacán.
Al respecto, la Parte Actora realiza un ejercicio matemático, el cual, desde su perspectiva, se debió efectuar por parte de la autoridad responsable para definir el número de postulaciones que se debían considerar a favor de la población LGBTIAQ+.
Decisión
El agravio resulta infundado porque, contrario a la afirmación de la Parte Actora, las postulaciones que se previeron a favor de la población LGBTIAQ+, son proporcionales al porcentaje que representa esa población, respecto a la totalidad de la población en Michoacán.
Justificación
A través de la demanda, la Parte Actora pretende que de los 1097 cargos de elección popular derivados de la elección de ayuntamientos, al menos 40 sean exclusivos para la población LGBTIAQ+, al estimar que son los correspondientes al 3.7% que es la población perteneciente a la diversidad sexual.
Asimismo, aduce que si en la elección del actual proceso electoral local se elegirán 40 diputados, 24 por mayoría relativa y 16 por representación proporcional, ese 3.7% se debe garantizar en el sentido que de las 40 diputaciones se deberían postular al menos 1.48 personas que en enteros correspondería a 2 personas.
Al respecto, dicha pretensión se encuentra superada con la regla que rige a través de la acción afirmativa, tal como identifica a continuación.
En el Acuerdo Impugnado, el consejo general del IEM justificó la determinación sobre el número de fórmulas de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que los partidos políticos deben registrar en acción afirmativa para la población LGBTIAQ+.
Para ello, en primer lugar contempló los datos estadísticos obtenidos en la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la cual, arrojó que en el año 2021 Michoacán contaba con 133,669 personas que se reconocían como parte de la población LGBTIAQ+, lo que representó el 3.7% de la población de Michoacán.
Asimismo, tomó en cuenta los resultados del proceso electoral inmediato anterior en Michoacán, respecto a las postulaciones y representaciones efectivas en los cargos de elección popular.
En relación con la elección de diputados, advirtió que del total de fórmulas postuladas (297), 10 correspondieron por la acción afirmativa a favor de la población LGBTIAQ+, lo que representó el 3.36% del total.
Y respecto de esas 10 fórmulas postuladas a favor de la población LGBTIAQ+, 2 de ellas resultaron electas, lo que representó el 5% del total de las curules que actualmente se ocupan en el congreso de Michoacán.
Por su parte, por lo que correspondió a la elección de ayuntamientos, advirtió que de las 7,846 personas que fueron registradas a los diferentes cargos de ayuntamientos, 56 personas participaron mediante la acción afirmativa a favor de la población LGBTIAQ+, lo que representó el 0.74% del total de postulaciones.
Así, de esas 56 personas integrantes de la población LGBTIAQ+, 25 resultaron electas, representando el 1.19% de la totalidad de los cargos de elección de ayuntamientos (1,095 cargos).
Sobre esa base, en el Acuerdo Impugnado y los Lineamientos, la autoridad responsable ha determinado incrementar las medidas de acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+, pues a diferencia del proceso electoral inmediato anterior, donde se había establecido que en caso de que las postulaciones para diputados se efectuaran por el principio de representación proporcional, la fórmula correspondiente se debía colocar en los primeros ocho lugares, ahora dicha fórmula se debe ubicar en los primeros seis lugares.
De igual forma, a diferencia del proceso electoral inmediato anterior, donde se había establecido que en el caso de la elección de ayuntamientos se debía postular al menos una candidatura de personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+, en un ayuntamiento de cada uno de los bloques de competitividad (Alta, Media y Baja); ahora dicha postulación se debe hacer en al menos dos ayuntamientos, esto es, se incrementó al doble la regla de la acción afirmativa.
Como se observa, la autoridad responsable tuvo presentes tanto los porcentajes de postulación como los porcentajes de representación efectiva de los cargos de elección popular, emanados de las acciones afirmativas instrumentadas a favor de la población LGBTIAQ+ en el proceso electoral inmediato anterior; así como la representación que esa población tiene en los registros vigentes respecto a la totalidad de los michoacanos; tanto lo es así, que derivado de su propia análisis, determinó que para el proceso electoral 2023-2024, es pertinente modificar algunas reglas a fin de generar una mayor participación y propiciar mayores oportunidades para acceder a los cargos de elección popular del congreso y ayuntamientos de Michoacán, todo ello, tomando como referencia el porcentaje de población que representa la población LGBTIAQ+.
Para mayor precisión, conviene referir lo que la autoridad responsable razonó en el Acuerdo Impugnado:
“… las acciones afirmativas que se determinan para este sector de la población, son proporcionales y objetivas, de acuerdo al porcentaje de población de este grupo del que se tiene registro; ya que se exige a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes a la postulación en la menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad, de una candidatura a la presidencia o bien una fórmula a la sindicatura o una fórmula en dentro de los primeras dos regidurías; lo anterior, bajo la expectativa de que se realicen las postulaciones por los 11 partidos políticos acreditados ante el Instituto, resultarían un total de 66 postulaciones por esta acción afirmativa en los ayuntamientos, de tal modo que considerando que los cargos a elegir en ayuntamientos para este proceso electoral son 1097, las postulaciones que en su caso serían realizadas representaría un 6.01%. En el caso de las postulaciones a las diputaciones por el principio de representación proporcional, se modifica la acción afirmativa para ahora establecer que la fórmula a la candidatura por esta vía, se coloque dentro de los seis primeros lugares de la lista respectiva, a fin de otorgar mayores posibilidades de acceso al cargo, logrando un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir.”
Como se observa, y contrario a lo afirmado por la Parte Actora, la postulación que se vislumbra con la acción afirmativa instrumentada representa un porcentaje mayor que el porcentaje que representa la población LGBTIAQ+ en Michoacán.
Ello es así, pues en primer lugar no se debe perder de vista que en el artículo 21 de los Lineamientos se precisó que la cuota para las acciones afirmativas de los grupos de atención prioritaria será exigible tanto en diputaciones como en ayuntamientos, y deberán cumplirse por los partidos políticos en lo individual, con independencia de la coalición o candidatura común en la que participen.
Esto se traduce en que, si en el caso de Michoacán son 11 partidos políticos los acreditados ante el IEM, y en el escenario de que todos postulen las candidaturas a las que tienen derecho, resultarían un total de 66 postulaciones por esta acción afirmativa en los ayuntamientos, tal como lo razonó la autoridad responsable, esto es, si en total se elegirán 1097 cargos de ayuntamiento, 66 postulaciones por integrantes de la población LGBTIAQ+ corresponden al 6.01%, porcentaje mayor al 3.7% que es la población perteneciente a la diversidad sexual en Michoacán; de ahí que no le asista la razón a la Parte Actora.
Ahora bien, en el caso de las diputaciones, no le asiste la razón a la Parte Actora porque tal como se advierte de la propia operación matemática que realiza en su demanda, implica una interpretación subjetiva sobre el redondeo del resultado de la operación que resulta como porcentaje que representa la población LGBTIAQ+, respecto a la totalidad de las curules del congreso de Michoacán.
En efecto, en la demanda se hizo una operación matemática para demostrar que de los 40 cargos de diputados, el 3.7% representa a un 1.48, y que atendiendo al redondeo de ese valor numérico el resultado debe ser el equivalente a 2.
Al respecto, el TEEM considera que tal afirmación es errónea, pues no existe norma que permita esa interpretación de redondeo matemático, máxime que la Parte Actora no demuestra con algún sustento normativo, que tal interpretación sobre las fracciones numéricas en materia electoral deba entenderse de esa manera.
Además, no se debe perder de vista que si la acción afirmativa mejoró la instrumentada en el proceso electoral inmediato anterior para la población LGBTIAQ+ respecto a los cargos de diputaciones, derivado de que ahora se obliga a que la fórmula a la candidatura por representación proporcional se coloque dentro de los seis primeros lugares de la lista respectiva, implica que existan mayores posibilidades de que se logre representar el porcentaje de la población LGBTIAQ+.
Se considera así, pues tal como se precisó previamente, de los resultados del proceso electoral inmediato anterior, se logró la representación del 5% de la totalidad del congreso por parte de los integrantes de la población LGBTIAQ+, pues 2 curules de las 40 que conforman el congreso, emanaron como postulaciones de esa población; de ahí que si las reglas han mejorado en su favor para el actual proceso electoral, sea factible estadísticamente lograr esa misma o mayor representación en el congreso de Michoacán.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la Parte Actora pues los términos de representación previstos para la población LGBTIAQ+ en las acciones afirmativas, son proporcionales cualitativa y cuantitativamente al porcentaje de esa población; es decir, se previó como un instrumento progresivo de derechos, en el sentido de que se logre la integración de un porcentaje suficiente y que éste se traduzca en un incremento de la participación de esa población en las candidaturas de ayuntamientos y diputaciones, y que ello se transforme en la posibilidad de acceder a los cargos de representación popular.
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- ¿Se omitió establecer reglas para acreditar la adscripción a la población LGBTIAQ+?
Planteamiento
La Parte Actora afirma que el Acuerdo Impugnado carece de motivación y fundamentación porque la autoridad responsable omitió prever mecanismos como la autoadscripción calificada, a fin de evitar las candidaturas fraudulentas. Desde su perspectiva, esa situación puede dar lugar a que se usurpen las candidaturas que se deben asignar a la población LGBTIAQ+.
Decisión
El agravio es infundado, porque sí se establecieron reglas proporcionales y razonables respecto a la acreditación de formar parte de la población LGBTIAQ+.
Justificación
En el Acuerdo Impugnado, la autoridad responsable aludió a los criterios jurisprudenciales que la Sala Superior ha emitido sobre las consideraciones que las autoridades deben de tener respecto a la autoadscripción de género, en el sentido de que resulta suficiente la manifestación de identidad para tenerla por acreditada.[12]
Asimismo, la autoridad responsable reseñó las razones sustanciales que la propia Sala Superior ha utilizado en diversos precedentes, para considerar que en materia electoral la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona; por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.[13]
En ese mismo sentido, en el Acuerdo Impugnado se invocó lo resuelto por la Suprema Corte en el amparo directo 6/2008, donde se definió que la identidad de género se integra a partir no sólo de un aspecto morfológico sino, primordialmente, de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia o no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectará su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma.
Sobre esa base, el consejo general del IEM determinó que en el caso de la acción afirmativa aprobada a favor de la población LGBTIAQ+, la autoadscripción se deberá acreditar presentando lo siguiente:
“1. Formato emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, en el que se especifique al menos lo siguiente:
a. Manifestación bajo protesta de decir verdad de la autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y del grupo al que se autoadscriba;
b. El género con el cual se identifique, (femenino masculino o no binario); y,
c. Nombre y firma autógrafa de la persona postulada a la candidatura
2. Podrán aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.”
Asimismo, precisó que la determinación adoptada de exigir que la manifestación de autoadscripción se realice a través de un formato emitido por el IEM, tuvo sustento en la opinión recabada en la consulta, previa, libre, informada y de buena fe que se realizó a integrantes de esa población, en la que la mayoría de las personas que participaron, consideraron como el documento que se debe presentar para el registro de candidaturas, a fin de acreditar que la persona postulada se autoadscriba a la población LGBTIAQ+.
En ese contexto, tal como se advierte del Acuerdo Impugnado, el consejo general del IEM sí fundo y motivó su determinación, al enfatizar que como resultado de la consulta, las personas participantes coincidieron en señalar que es conveniente que adicionalmente se soliciten documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+; lo que en su concepto generará certeza del conocimiento de las necesidades de este sector y de ejercer una efectiva representación en la toma de decisiones a favor de este grupo, así como evitar simulaciones.
En correspondencia con esos resultados, la autoridad responsable también contempló los criterios de jurisprudencia y la línea de precedentes de la autoridad jurisdiccional electoral federal, en donde se ha establecido que el deber de presentar constancias que acrediten el reconocimiento público por su participación en beneficio a la población a la que se autoadscriben, resulta excesivo y desproporcional, lo cual es violatorio al derecho a la identidad personal, de género, intimidad y vida privada.[14]
De esta manera, concluyó la responsable que apreciando tanto las consideraciones emanadas de la consulta, así como a los precedentes judiciales en la materia, el requisito de aportar documentos o constancias para acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+, “sólo se establece como una medida potestativa”, pues establecer ese requisito de forma obligatoria, implicaría el derecho a la igualdad y no discriminación prevista en el artículo 1° de la Constitución General.
Al respecto, el TEEM advierte que, contrario a lo aducido por la Parte Actora, en el Acuerdo Impugnado sí se previeron mecanismos mínimos, razonables y proporcionales para tener por satisfecha la acreditación de formar parte de la población LGBTIAQ+; esto es, la autoridad responsable motivó y fundó su determinación respecto a la inviabilidad jurídica para exigir de forma absoluta algún elemento que pudiera considerarse indispensable o calificada para acreditar ser parte de esa población de atención prioritaria.
Además, este órgano jurisdiccional comparte los razonamientos y medidas adoptadas por el consejo general del IEM sobre la acreditación motivo de agravio, pues el hecho de haber establecido de forma opcional la aportación de documentos o constancias que acrediten actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+, es conforme con los criterios adoptados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en correlación con la decisión mayoritaria de las personas de esa población que fueron consultadas por el IEM durante el procedimiento de definición y alcance de la acción afirmativa.
Es decir, en el caso de que se solicite la postulación de algún integrante de la población LGBTIAQ+, será suficiente llenar el formato emitido por el IEM, en donde se manifieste, bajo protesta de decir verdad, de la autoadscripción, el género con el cual se identifique, y el nombre y firma autógrafa de la persona postulada a la candidatura; y solo de manera potestativa, aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+; de ahí que, por un lado, sí se establecieron reglas o medidas razonables para la acreditación de la pertenencia, y por otro lado, dichos requisitos no transgreden los principios de igualdad y no discriminación.
Por lo expuesto y ante lo infundado de los agravios, el TEEM determina confirmar el Acuerdo Impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto a Salma Luevano Luna, por falta de firma.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-096/2023, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio la autoridad responsable y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral. así como en los diversos 137, 138, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el secretario general de acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBO |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-001/2024; la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Se precisa que cuando se cite el mes de diciembre, deberá entenderse que corresponde al año dos mil veintitrés, mientras que cuando se cite el mes enero, corresponde al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento diverso expreso. ↑
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En los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros. ↑
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Artículo 1°. […]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ↑
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Véase Acción de Inconstitucionalidad 195/2020. ↑
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Por ejemplo, al resolver los casos Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana y Castañeda Gutman vs. México. ↑
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Saba, Roberto (2007). “(Des)igualdad Estructural”, en Roberto Gargarella y Marcelo Alegre (coords.), El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Buenos Aires, Lexis Nexis. ↑
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Este tipo de medidas, entre ellas, las de naturaleza legislativa, las ha reconocido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta el dieciséis de agosto de dos mil diez, párrafo 223. En el amparo directo en revisión 466/2011, fallado el 23 de febrero de 2015. Recientemente, la Primera Sala, en el amparo en revisión 603/2019 resuelto en sesión de 13 de enero de 2021, por mencionar algunos. ↑
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ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado. ↑
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ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.- De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material. ↑
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ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos. ↑
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Véase SUP-REC-1410/2021 y acumulado. ↑
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Al respecto, la autoridad responsable refirió la esencia de la jurisprudencia 1/2019 de la Sala Superior, de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLAGIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)” ↑
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Por ejemplo, lo resuelto en los expedientes SUP-JDC-304/2018 y ACUMULADOS, ↑
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Al respecto, contempló los precedentes SX-JRC-28/2023 y acumulados y SUP-JDC-304/2023. ↑