TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-004/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-004/2024.

ACTOR: ENRIQUE TORRES BARRIGA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA.

COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS.


Morelia, Michoacán, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Sentencia que confirma el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-108/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que desecha de plano la solicitud de registro de Enrique Torres Barriga como aspirante a una candidatura independiente al cargo de diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito XVI de Morelia, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Contenido

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. COMPETENCIA 4

3. PROCEDENCIA 5

4. ESTUDIO DE FONDO 6

4.1. Pretensión y síntesis de agravios 6

4.3. Análisis de agravios 7

4.3.1. Inaplicación del artículo 303 del Código Electoral 7

4.3.2. Incongruencia, violación a la garantía de seguridad jurídica, fundamentación y motivación 16

6. RESOLUTIVO 26

GLOSARIO

Acuerdo IEM-CG-60/2023:

Acuerdo IEM-CG-60/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se aprueban las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirantes a candidaturas independientes para los cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

acuerdo impugnado:

Acuerdo IEM-CG-108/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se resuelve la solicitud de registro de la fórmula de aspirantes a candidatura independiente al Distrito XVI de Morelia, del Estado de Michoacán de Ocampo, integrada por el ciudadano Enrique Torres Barriga y la ciudadana Eva Karina Solís Casillas para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

aspirante:

Aspirante a la candidatura independiente al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa del Distrito XVI de Morelia, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Reglamento de Candidaturas Independientes:

Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:


Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES[1]

1.1. Inicio del Proceso Electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés[2], dio inicio el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán.

1.2. Convocatoria para el registro de candidaturas independientes. El diez de noviembre, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEM-CG-60/2023[3].

1.3. Solicitud de registro. El veintiuno de diciembre, el actor presentó ante el IEM, su solicitud de registro como aspirante a la cual agregó diversa documentación[4].

1.4. Requerimiento. El veintidós siguiente, la Secretaria Ejecutiva dictó un acuerdo mediante el cual se le requirió para que dentro del término de setenta y dos horas, allegara diversa información exigida en la convocatoria para el registro como aspirante, mismo que le fue notificado el veinticuatro siguiente[5].

1.5. Solicitud de prórroga. El veintisiete de diciembre el actor presentó escrito mediante el cual solicitó una prórroga para la entrega y cumplimiento del requerimiento formulado, específicamente para el contrato de apertura de la cuenta bancaria y el formato de autorización; solicitud que ese mismo día se acordó turnar al Consejo General[6].

1.6. Acuerdo impugnado. El treinta y uno de diciembre, el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado, mismo que fue notificado al actor ese mismo día[7].

1.7. Juicio de la ciudadanía. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el actor presentó juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo impugnado[8].

1.8. Remisión al Tribunal Electoral del medio de impugnación. El siete siguiente, mediante oficio IEM-SE-CE-20/2024, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado[9].

1.9. Registro y turno a Ponencia. En proveído de ocho de enero del año en curso, se registró el expediente TEEM-JDC-004/2024, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[10].

1.10. Acuerdo de radicación. El nueve siguiente, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del juicio de la ciudadanía y tuvo a la Secretaria Ejecutiva cumpliendo con el trámite de ley[11].

1.11. Admisión. Por acuerdo de trece de enero del presente año, se admitió el presente juicio de la ciudadanía; asimismo, se determinó que se encontraba debidamente sustanciado e integrado[12].

1.12. Cierre. En su oportunidad la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos para emitir sentencia[13].

2. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en razón de que es promovido por un ciudadano por su propio derecho, mediante el cual controvierte un acuerdo del Consejo General, en el cual resolvió respecto de su solicitud de registro de aspirante[14].

3. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[15], conforme con lo siguiente.

3.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, pues el acuerdo impugnado fue notificado el treinta y uno de diciembre, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, esto es, dentro del plazo legal de cinco días [16].

3.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

3.3. Legitimación. Se cumple, toda vez que el actor es un ciudadano que acude a juicio por su propio derecho y en su calidad de aspirante, calidad que fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[17].

3.4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque el acuerdo impugnado es contrario a su interés jurídico, al tener por no presentada su manifestación de intención a fin de obtener la calidad de aspirante.

3.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Sobre la base anterior y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio que se actualice alguna causa de improcedencia, procede llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Pretensión y síntesis de agravios

Este Tribunal Electoral advierte que la pretensión del actor es que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene a la autoridad responsable que le autorice el registro y se le permita recabar el apoyo ciudadano, haciendo valer, en esencia, los siguientes agravios[18]:

  1. El acuerdo impugnado es incongruente, violatorio de la garantía de seguridad jurídica y de debida fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable:
  2. No realizó ningún pronunciamiento respecto a la solicitud de prórroga efectuada, ante la imposibilidad de cumplir con el requerimiento, porque si bien le otorgaron setenta y dos horas, la autoridad no advirtió que, de esas horas, veinticuatro fueron inhábiles para las instituciones bancarias, además que para gestionar la apertura de una cuenta bancaria se requiere realizar una serie de actos previos que representan de manera ordinaria veinticinco días.
  3. Omitió exponer el fundamento legal en el que sustente que debió presentar un documento expedido por la institución bancaria en el que se observara una respuesta favorable de que efectuó o estaba en proceso la realización de la cuenta bancaria, o bien, que expresara qué documento es el que se otorga a los representantes de una persona moral al solicitar la apertura de una cuenta bancaria.
  4. Inaplicación de la porción normativa del artículo 303 del Código Electoral, porque transgrede lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Federal, al imponer el requisito de la cuenta bancaria para ser aspirante a candidato independiente.

4.2. Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior[19] que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por lo tanto, primero se analizará el agravio identificado con el numeral 2 y posteriormente el señalado bajo el número 1.

En el estudio del agravio 2, la metodología que se empleará es el test de proporcionalidad[20].

4.3. Análisis de agravios

4.3.1. Inaplicación del artículo 303 del Código Electoral

Para el análisis de este apartado se considera necesario citar el siguiente:

Marco normativo

El artículo 1, párrafo primero, de la Constitución Federal, dispone que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que México es parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, con excepción de los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establece.

En el mismo sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en la misma no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas.

Uno de los derechos humanos que la Constitución Federal[21] reconoce en favor de las personas es el previsto en su artículo 35, fracción II, al disponer que es un derecho de la ciudadanía el poder ser votada para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y que el derecho de solicitar el registro de candidaturas independientes requiere que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; mismo derecho que también se encuentra reconocido en el artículo 8 de la Constitución Local.

Ahora bien, el artículo 116, fracción V, incisos k) y p), de la Constitución Federal dispone que, de conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de las candidaturas independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión; que se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones la ciudadanía solicite su registro en candidatura para poder ser votada en forma independiente a todos los cargos de elección popular.

Por su parte el artículo 357, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las legislaturas de las entidades federativas emitirán la normatividad correspondiente en los términos de lo señalado por el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.

De las citadas normas se advierte que existe una delegación al legislador local para la regulación de los requisitos que han de cumplir quienes pretendan ocupar algún cargo de elección, mediante las candidaturas independientes.

De esta manera, es posible advertir la obligación del legislador ordinario de fijar dichos requisitos en la normativa correspondiente.

Por lo que, en el numeral 303, párrafo segundo[22] del Código Electoral y en el artículo 15, fracción III[23], del Reglamento de Candidaturas Independientes se encuentra establecido que las y los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatas y candidatos independientes deberán presentar, con su solicitud, los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

Ahora bien, la SCJN ha sostenido que los tribunales electorales pueden realizar control difuso en aquellos casos en los que se solicite la inaplicación de alguna norma[24]; sin embargo, para el examen de la constitucionalidad de una medida legislativa, debe establecerse si la medida impugnada, efectivamente, limita al derecho fundamental.

También ha establecido que la constitucionalidad de las distinciones legislativas debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta[25] .

Así, se han establecido cuatro etapas para el referido escrutinio. En primer lugar, debe examinarse si cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.

En segundo lugar, si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa.

Como tercer paso, se analizar si la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.

Y finalmente, se debe estudiar si el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada[26].

Caso concreto

A juicio de este Órgano jurisdiccional el agravio 2 es infundado y, en consecuencia, improcedente la solicitud de inaplicación de la porción normativa prevista en el artículo 303, párrafo segundo del Código Electoral, ello en virtud de que tal disposición no transgrede el derecho del actor a ser votado, ya que supera el test de proporcionalidad, como se indica a continuación:

Finalidad constitucionalmente legítima y relevante

Este elemento exige que el objetivo que persiga la medida legislativa no solo sea constitucionalmente admisible, sino que debe tratarse de un propósito importante, es decir, proteger un mandato de rango constitucional.

En el caso, el requisito en estudio busca cumplir con la finalidad constitucional de la fiscalización de los ingresos y egresos, vigilar el origen lícito de los recursos utilizados, así como su correcta aplicación y la transparencia el manejo de estos. Esto mediante un mecanismo de verificación como la cuenta bancaria.

Lo anterior, tiene sustento en el apartado B, del artículo 41, inciso, a) de la Constitución Federal, el cual establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los términos que señale la constitución y las leyes, tanto para los procesos electorales federales como locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, por lo que para su eficaz ejercicio requiere que los fondos de los candidatos independientes se encuentren en cuentas bancarias para ser eficiente el control contable, pues están obligados a rendir informes de sus aportaciones y egresos.

De ahí que se considere que la exigencia del requisito cuestionado es compatible con el respeto a otros valores que deben ser garantizados en una sociedad democrática, como la transparencia y la fiscalización.

Por tanto, el artículo en el que se prevé como uno de los requisitos a anexar los datos de la cuenta bancaria a la solicitud de registro como aspirante a candidato o candidata independiente, tiene un fin constitucionalmente válido[27], pues está directamente vinculado con la fiscalización de los recursos, rendición de cuentas y la transparencia de estos.

La finalidad del requisito de la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil es para separar las obligaciones fiscales de las y los ciudadanos que pretendan postularse como aspirantes a una candidatura independiente, pues la responsable del manejo de los recursos es la referida asociación; pues permite la distinción entre el patrimonio y las aportaciones que habrán de destinarse al proceso electoral de los personales con sus correlativos egresos; al mismo tiempo que permite que los recursos que le son confiados por sus simpatizantes para la realización de actividades de campaña no sean sumados al patrimonio personal, para efectos de la declaración anual de las personas físicas dispuesta en la Ley del Impuesto Sobre la Renta[28]. Aunado a ello, el número de cuenta bancaria de los particulares es información confidencial por referirse a su patrimonio[29].

En virtud de lo anterior debe ponderarse si la norma es necesaria, idónea y proporcional para lograrlo.

Idoneidad de la medida

En el caso, se considera que la medida legislativa es idónea, al encontrarse directamente conectada con un fin constitucional, que es la fiscalización de los recursos.

Ello es así, porque la cuenta bancaria es un requisito idóneo que contribuye a lograr una adecuada fiscalización de los recursos y garantiza la rendición de cuentas, pues sin este tipo de medidas se rompería con la obtención legal de aportaciones así como en la obligación de transparencia, ya que la omisión de esta impide a la autoridad electoral verificar la legalidad en el ejercicio de los recursos obtenidos y no se sabría con certeza cuánto se gastó en total ni el origen de los recursos obtenidos durante un proceso electoral. Este requisito, obedece al cumplimiento de un principio político-electoral constitucionalmente reconocido como el de equidad en la contienda. De ahí que esta disposición legal se considere que es idónea a la satisfacción de un valor democrático previsto en nuestra Constitución Federal.

Necesidad de la medida

En cuanto al requerimiento de la cuenta bancaria se considera un requisito, necesario para generar certeza respecto al origen y destino de los recursos que se emplean dentro de una contienda electoral y que las autoridades administrativas electorales cuenten con la posibilidad real de ejercer efectivamente sus atribuciones de fiscalización.

Además, hace posible una rendición de cuentas clara, cierta, objetiva y transparente en cuanto al origen, aplicación y manejo de los recursos durante el proceso de obtención del respaldo ciudadano por la vía independiente para acceder a una candidatura. Por lo tanto, se considera que esta medida no puede ser reemplazada o sustituida por otras alternativas que permitan la realización del mismo objetivo de manera eficaz, ya que la cuenta bancaria constituye un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos, necesario y eficaz para vigilar la licitud de los recursos utilizados, así como la correcta aplicación al destino electoral para el cual se obtienen, toda vez que conforme a la normatividad electoral las y los candidatos independientes tienen derecho a obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades.

Proporcionalidad en sentido estricto

En el caso particular, se estima que el requisito es proporcional porque no restringe de manera total el derecho a ocupar un cargo de elección popular mediante una candidatura independiente, sino que únicamente impone una condición o requisito, justificado y razonable para el ejercicio de tal derecho.

Ahora bien, la Constitución Federal en su artículo 35, fracción II, dispone que es un derecho de la ciudadanía el poder ser votada para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y que el derecho de solicitar el registro de candidaturas independientes requiere que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Por su parte el artículo 116, fracción V, incisos k) y p) de la Constitución Federal, en relación con el 357, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales impone a las entidades federativas la obligación de regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de las y los candidatos independientes.

De las normas antes citadas se advierte que por disposición expresa de la Constitución Federal las legislaturas locales tienen la libertad de configuración normativa para el diseño de un sistema que permita la elección de representantes populares mediante candidaturas independientes, el cual debe garantizar el ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos protegidos por la Constitución Federal[30].

De ahí que los congresos locales pueden determinar los requisitos que la ciudadanía debe cubrir para aspirar a un cargo de elección popular, los trámites y cargas para satisfacerlo, así como las circunstancias bajo las cuales ese derecho puede ser suspendido, en qué forma y en qué grado, ya que cualquier suspensión solo puede justificarse en casos excepcionales.

La SCJN[31] estableció que la Constitución Federal prevé un sistema normativo para el acceso de las y los ciudadanos a los cargos de elección popular, en el que concurren los siguientes requisitos:

1. Los tasados, que son los definidos directamente por la Constitución Federal y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos;

2. Los modificables, que son en los que expresamente se prevé la potestad de las legislaturas locales para establecer modalidades diferentes, de manera que la Norma Suprema adopta una función referencial; y

3. Los agregables, que son los no previstos en la Carta Magna pero que pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas.

Los requisitos modificables como los agregables se insertan en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario y para su validez deben: a) ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico como respecto de los derechos humanos y políticos; b) guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen; y c) ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, civiles y políticos en los que el Estado Mexicano sea parte.

En ese tenor, el requisito de cuenta bancaria que encuentra fundamento legal en el párrafo segundo del artículo 303 del Código Electoral y, a su vez, en el artículo 15, fracción III, del Reglamento de Candidaturas Independientes, si bien es un requisito adicional que el legislador local incorporó, esto fue con un fin constitucional que es cumplir con la rendición de cuentas y la fiscalización que, como ya se refirió, cuentan con sustento constitucional.

Ello es así, porque las y los candidatos independientes al igual que los partidos políticos, tienen acceso a las prerrogativas de financiamiento público y, en consecuencia, a todos los derechos y a cumplir con las obligaciones que deriven de ese derecho, como lo es abrir una cuenta bancaria para el manejo de recursos tendientes a la obtención del respaldo ciudadano para lograr el porcentaje necesario que les permita alcanzar el registro de una candidatura a un cargo de representación popular y, en su momento, del voto durante los procesos electorales.

Por lo que, la previsión de tal requisito no hace nugatorio el ejercicio del derecho ciudadano a contender en una elección a un cargo de elección popular mediante la candidatura independiente, pues tal requisito se vincula a lo dispuesto en la fracción V, apartado B, del artículo 41, inciso, a) de la Constitución Federal.

Además, la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, sostuvo que la obligación de presentar los datos de la cuenta bancaria en la que se concentre la actividad financiera de la candidatura independiente no constituye propiamente un requisito de elegibilidad, sino solamente un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos indispensables para vigilar el origen lícito de los recursos utilizados y de su correcta aplicación.

Aunado a ello, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha interpretado que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones o condicionantes, siempre y cuando, su reglamentación observe los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática[32]. De ahí que, como ha quedado expuesto, este órgano jurisdiccional considera satisfecha la fase de proporcionalidad en sentido estricto.


Por lo tanto, el requisito consagrado en el párrafo segundo del artículo 303 del Código Electoral —cuya inaplicación es solicitada—, resulta aplicable al caso concreto por haber satisfecho todas las etapas del test de proporcionalidad, y por tanto, ha superado el estudio de constitucionalidad.

4.3.2. Incongruencia, violación a la garantía de seguridad jurídica, fundamentación y motivación

En atención a las temáticas del agravio planteado, en este apartado se precisará el marco jurídico que servirá de referencia para analizar la presente controversia.

Fundamentación y motivación

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.

Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[33].

La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encuadre en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado[34].

La vulneración a esa obligación puede presentarse de dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto.

Principio de congruencia

El artículo 17 de la Constitución Federal prevé el principio de congruencia el cual consiste en lo siguiente:

a) La resolución no puede contener más de lo pedido por las partes.

b) La resolución no puede contener menos de lo pedido; y

c) La resolución no puede establecer algo distinto de lo pedido[35].

Candidaturas independientes

Uno de los derechos humanos que la Constitución Federal reconoce a favor de las personas, es el previsto en su artículo 35, fracción II, consistente en poder ser votadas para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y que el derecho de solicitar el registro de candidaturas independientes requiere que cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Al respecto los artículos 295, 296 y 298 del Código Electoral establecen que el derecho de la ciudadanía a solicitar su registro para participar como candidatura independiente a la gubernatura del Estado, ayuntamientos y diputaciones de mayoría relativa, se encuentra sujeto a que se cumpla con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, Código Electoral, disposiciones legales y reglamentarias emitidas por las autoridades electorales competentes.

El Código Electoral prevé en su artículo 301, que el proceso de selección de las candidaturas independientes comprende las siguientes etapas:

  • Registro de aspirantes;
  • Obtención del respaldo ciudadano, y
  • Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registradas y registrados como candidaturas independientes.

En tanto que en el numeral 302 del referido Código Electoral se establece que la convocatoria debe emitirla el Consejo General, y en ella se señalan los cargos de elección popular a los que puede aspirar la ciudadanía interesada en postularse en candidaturas independientes, los requisitos que esta última debe cumplir, el calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales deberán presentar las solicitudes y la comparecencia de las y los ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo, y la forma de llevar a cabo el cómputo de los respaldos.

En lo relativo a la etapa de registro, el artículo 368 del citado ordenamiento establece que la ciudadanía que pretenda postular su candidatura independiente a algún cargo de elección popular deberá manifestar su solicitud ante el órgano electoral que determine la convocatoria, en los tiempos que esta determine y deberán acompañar lo siguiente:

  1. La documentación que acredite la creación de la persona moral constituida como asociación civil.
  2. La documentación que acredite el alta de esta asociación civil ante el Sistema de Administración Tributaria.
  3. La documentación que acredite la creación de una cuenta bancaria a nombre de dicha asociación civil.

Mientras que el 306 de esa normatividad, establece que recibidas las solicitudes de registro el IEM verificará el cumplimiento de los requisitos, y si de la verificación se advierte la omisión de uno o varios requisitos, la Secretaria Ejecutiva notificará a la o al interesado para que dentro del plazo de setenta y dos horas subsane los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con la prevención el Consejo General desechará de plano la solicitud.

Ahora bien, el Reglamento de Candidaturas Independientes en su artículo 25 dispone que la Convocatoria emitida por el Consejo General deberá contener, entre otros datos, los cargos de elección a los que se aspiren, los requisitos a satisfacer y toda la documentación comprobatoria exigida, dentro de la cual se requiere, entre otros, la copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, en la que se recibirá el financiamiento[36].

Por su parte, los artículos 32, 33 y 34 de dicho Reglamento refieren que, una vez recibida la solicitud, se verificará la documentación, en el caso que no satisfaga los requisitos, la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM deberá requerir se subsanen las deficiencias o se acompañe la documentación faltante, dentro de las setenta y dos horas siguientes

De no recibir respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado o que no se remita la información o documentación solicitada, el Consejo General desechará de plano la solicitud.

Ahora bien, conforme a lo previsto en la Bases segunda, tercera y cuarta de la Convocatoria, se establecieron los siguientes plazos: para presentar la solicitud del doce al veintiuno de diciembre, para subsanar las inconsistencias del veinticinco al veintisiete de ese mismo mes, y para la aprobación del registro del veintiocho de diciembre al uno de enero de dos mil veinticuatro.

De lo expuesto, puede apreciarse que existe un modelo diseñado constitucional y legalmente para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho para ser registrada a las candidaturas independientes, dentro del cual se establecen las condiciones, términos y plazos para ello.

Caso concreto

Este Tribunal Electoral considera que el agravio a) es infundado por lo siguiente:

Si bien de la certificación de veintisiete de diciembre, se advierte que la Secretaria Ejecutiva, en relación con el escrito presentado por el actor ese día, solo acordó tenerlo por recibido y turnar la solicitud, ello no significa que la autoridad responsable no se haya pronunciado respecto a su solicitud de prórroga, en virtud de que de la página 21 a la 23 del acuerdo impugnado se advierte que se analiza su solicitud, en donde, en esencia se señala lo siguiente:

  • Que ni el Reglamento de Candidaturas Independientes, ni la convocatoria establecen un caso de excepción que permita prorrogar la fecha de presentación de los requisitos.
  • El prorrogar o extender el plazo colocaría en imposibilidad material y técnica para agotar las etapas del procedimiento y se pondría en riesgo la certeza jurídica como uno de los principios rectores.
  • Que contó con el tiempo suficiente para satisfacer los requisitos exigidos.
  • El plazo concedido para subsanar omisiones no inicia otro periodo para que el ciudadano recabe la documentación faltante, sino que es para que presente lo omitido.
  • Se denota cierta inobservancia a la norma y falta de cuidado por parte de los aspirantes, en el sentido de que, la presentación de la documentación, conforme a los plazos establecidos en el calendario electoral, así como en la convocatoria transcurrieron del doce al veintiuno de diciembre.
  • No obra constancia que acreditara que la omisión en la presentación de la documentación, dentro de los plazos dispuestos en la convocatoria, obedeció a la suspensión de labores de alguna institución o algún acontecimiento extraordinario.
  • Su determinación se funda en lo previsto en los artículos 34, fracciones I, III y XL, tercer párrafo; 303, párrafo segundo; 307 y 322 del Código Electoral; 34, párrafo primero del Reglamento de Candidaturas Independientes, así como en criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad responsable sí analizó su solicitud, pues quien tiene facultades para analizar las solicitudes de prórroga y emitir el acuerdo definitivo relacionado con el registro de aspirantes es el Consejo General, lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 32 del Código Electoral; 13 del Reglamento Interior del IEM y 34, párrafo segundo del Reglamento de Candidaturas Independientes, así como del considerando quinto del Acuerdo IEM-CG-60/2023. Es por ello que la Secretaria Ejecutiva turnó su solicitud al Consejo General.

De igual manera, no le asiste la razón al actor respecto de que la autoridad responsable no advirtió que, de las setenta y dos horas veinticuatro fueron inhábiles para las instituciones bancarias y que para gestionar la apertura de una cuenta bancaria se requiere realizar una serie de actos previos que representan de manera ordinaria veinticinco días.

Al respecto, si bien las setenta y dos horas que se le otorgaron para presentar la documentación que le faltó anexar a su solicitud de registro como aspirante, transcurrieron de las veinte horas del veinticuatro de diciembre a las veinte horas del veintisiete de diciembre, y el veinticinco fue inhábil para las instituciones bancarias[37], esa sola circunstancia, no es suficiente para que la autoridad responsable le otorgara la prórroga.

Lo anterior, porque previendo esa situación para dar oportunidad a que las y los aspirantes continuaran con la etapa de aprobación, en el considerando quinto del Acuerdo IEM-CG-60/2023, relativo a la interpretación de los plazos se señaló que, en virtud de que el concedido para la notificación de inconsistencias y subsanación de las mismas era época decembrina, y comprendían periodo vacacional para algunas instancias como las instituciones bancarias, el Consejo General de ser el caso y previa justificación y estudiadas las particularidades del supuesto, podría postergar la fecha de subsanación de inconsistencia. Por lo que es evidente que la autoridad responsable sí tomó en consideración los días inhábiles de las instituciones bancarias.

Ahora bien, si no se otorgó la prórroga es porque al actor le correspondía allegar elementos que justificaran y acreditaran por qué no logró realizar la gestión, como podría ser un informe por parte de la institución bancaria que respaldara lo afirmado para que, de esa forma, el Consejo General estuviera en posibilidades de analizar si por tal circunstancia se podría postergar el periodo de subsanación de inconsistencias, lo anterior conforme a lo previsto en el considerando quinto del Acuerdo IEM-CG-60/2023, así como con base en el principio general del derecho que refiere que quien afirma un hecho tiene la obligación de probarlo.

Sin embargo, el actor, el último día del plazo otorgado, presentó su escrito en el cual solo se limitó a señalar que solicitaba prórroga para presentar el contrato de apertura de cuenta bancaria y el formato de autorización, en virtud de que el veintiuno de diciembre acudió a la institución bancaria BBVA a solicitar dicha apertura de cuenta y que debido a trámites internos de esa institución no le fue posible obtenerla, sin que acreditara tal circunstancia.

Pues en el caso de resentir algún perjuicio o dilación en el trámite de la documentación, le correspondía acreditar que la imposibilidad de la presentación de la documentación obedeció a causas extraordinarias, lo cual no quedó acreditado en el presente asunto.

Por el contrario, lo que se evidencia de autos, es el actuar tardío del actor, pues fue hasta el veintiuno de diciembre cuando pretendió realizar los trámites concernientes a la cuenta bancaria, esto es el día que fenecía el término que tenía para presentar debidamente requisitada su manifestación de intención de candidato independiente.

Pues si bien, para gestionar la apertura de una cuenta bancaria se requiere realizar una serie de actos previos, tuvo un plazo para poder efectuarla, si se toma en consideración que la ciudadanía interesada en registrar una candidatura independiente contó con más de un mes para satisfacer los requisitos exigidos para ello, contando de la fecha en que se publicó la convocatoria hasta el último día para presentar la manifestación de intención.

Por lo que, el actor contó con el plazo indicado para reunir los requisitos —cuenta bancaria y formato de autorización—, sin embargo, fue hasta que la responsable le otorgó la prórroga para solventar errores y omisiones derivados de la presentación de su aviso de intención, que continuó con las gestiones para abrir la referida cuenta bancaria.

Además, el plazo de setenta y dos horas para subsanar omisiones tiene una finalidad distinta, pues se parte de la base de que cuando se presenta la manifestación de intención ya deben estar satisfechos todos los requisitos y documentación atinente y que los requerimientos que se formularán son porque se incumplen con aspectos formales que sí son subsanables dentro de ese lapso.

Pues, con el plazo concedido para subsanar las omisiones no se inicia otro periodo para que el ciudadano recabe la documentación faltante, sino para que presente lo omitido, partiendo de la premisa de que al entregar la manifestación de intención esta debe acompañarse de toda la documentación requerida[38].

De ahí que se considere que el acuerdo impugnado, se encuentra fundado y motivado, cumple con el principio de congruencia y no vulnera el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, en relación con que la autoridad responsable omitió exponer el fundamento legal en el que se sustentara que debió presentar un documento expedido por institución bancaria en el que se observara una respuesta favorable de que efectuó o estaba en proceso de apertura de la cuenta bancaria, o que expresara qué documento es el que se otorga a los representantes de una persona moral al solicitar la apertura de una cuenta, se estima, en principio que lo que el Consejo General expuso fue que no se generó certeza en relación con que el actor fuera a cumplir con este requisito.

Lo anterior, debido a que como se dijo, el actor no exhibió ningún documento que le permitiera acreditar que realizó la apertura o que se encontrara en proceso de ello, pues la carga de probar sus afirmaciones sobre los hechos base de su pretensión recaen en él.

En relación a que no se mencionó qué documento era el idóneo para demostrar este requisito, se estima que, si bien, son ciertas dichas aseveraciones, esto deviene infundado para los fines perseguidos, pues, como justificó la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, tal aseveración la realizó tomando en cuenta que el aspirante manifestó que había acudido a una sucursal bancaria a solicitar la apertura a nombre de la asociación y no le fue posible obtener el contrato requerido, sin que haya acompañado a su dicho alguna prueba que le permitiera demostrar que esto ocurrió por causas ajenas a su persona, pues únicamente se limitó a decir que el lunes veinticinco de diciembre era inhábil para el banco.

Así, el hecho de que el actor haya mencionado que no le fue posible obtener el contrato porque para el banco fue inhábil el veinticinco de diciembre y ante esa imposibilidad no se haya podido presentar la apertura, no resulta suficiente para el registro de la planilla, puesto que no se llevó a cabo de la manera en que es legal y oportunamente exigido.

Ahora, en la misma manifestación el actor hizo del conocimiento de la autoridad responsable que, el veintiuno de diciembre acudió a solicitar la apertura de la cuenta y fue hasta el veintisiete de diciembre a las dieciséis horas cuando ingresó el acta constitutiva y documentación de los integrantes. Aseveraciones con las cuales se advierte que fue hasta el último día del periodo de recepción de las solicitudes cuando acudió a gestionar la apertura y hasta el día que se vencía el requerimiento realizado el veintidós de diciembre fue cuando ingresó los documentos necesarios para ello, con lo cual evidencia que el actor no actuó conforme a los plazos establecidos para ello.

En este sentido, se reitera que el plazo de hasta setenta y dos horas que se había concedido por el IEM al actor era para subsanar las omisiones previamente identificadas y no un periodo adicional para recabar la información, tomando en consideración que el requisito en análisis se encuentra establecido en los artículos 303 del Código Electoral y 15, fracción III, del Reglamento de Candidaturas Independientes, el cual fue incumplido, este Tribunal Electoral considera que constituye el razonamiento para negar el registro pretendido.

Conforme a lo expuesto, al haberse declarado infundados los agravios expuestos, se emite el siguiente:

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-108/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII; 137 y140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con veintiún minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras—quien emite voto particular—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-004/2024, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía indicado al rubro, en específico el estudio que se realizó del agravio identificado con el inciso a), en el que se planteo lo siguiente: No realizó ningún pronunciamiento respecto a la solicitud de prórroga efectuada, ante la imposibilidad de cumplir con el requerimiento, porque si bien le otorgaron setenta y dos horas, la autoridad no advirtió que, de esas horas, veinticuatro fueron inhábiles para las instituciones bancarias, además que para gestionar la apertura de una cuenta bancaria se requiere realizar una serie de actos previos que representan de manera ordinaria veinticinco días.

En consideración del suscrito, el agravio debió considerarse fundado, aunque por consideraciones distintas a las expuestas por la parte actora, ello porque la responsable omitió analizar la circunstancia planteada por el aquí actor en el sentido de que el lunes veinticinco de diciembre fue inhábil para las instituciones bancarias.

Pues si bien es cierto que lo que el actor solicitó fue una prórroga para poder cumplir con el requisito relativo al contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, y que en esos términos la autoridad responsable en el acuerdo controvertido se pronunció en sentido negativo a otorgar la prórroga.

En el caso, la petición del ciudadano debió analizarse a la luz de las propias consideraciones del Consejo General emitidas en el acuerdo IEM-CG-60-2023, en el sentido de que el Consejo General podía postergar la fecha del periodo de subsanación de inconsistencias, pues si bien el actor solicitó una prórroga, ello lo justificó en razón a que el veinticinco de diciembre fue inhábil para las instituciones bancarias, por lo que la respuesta que debió recaer era sobre la procedencia o no de postergar la fecha del periodo de subsanación, en este caso veinticuatro horas más, al ser éstas las que se consideraron inhábiles por corresponder al veinticinco de diciembre.

Lo anterior se considera en esos términos en virtud de que, si bien el suscrito comparte el sentido de la argumentación plasmada tanto por la responsable en el acuerdo controvertido, como en la presente sentencia, en el sentido de las razones por las que se justifica que en estas situaciones no procede otorgar una prórroga para cumplir con los requisitos que marca la ley para el registro de aspirantes a las candidaturas independientes.

En el caso, aplicando la suplencia de la queja, conforme al numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, la contestación debió versar sobre la procedencia o no de la postergación del periodo de subsanación de inconsistencias, bajo los argumentos expuestos por el ciudadano.

En efecto, el propio Consejo General, en el acuerdo IEM-CG-60/2023, en el considerando QUINTO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS PLAZOS determinó lo siguiente: Así pues, en razón de lo anterior, esta autoridad advierte que durante el plazo de notificación de inconsistencia y subsanación de las mismas -entre el veintidós y el veinticuatro de diciembre así como del veinticinco al veintisiete de diciembre respectivamente- se tiene que realizar diversas gestiones ante sendas instancias, como lo son aquellos trámites ante el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio en el Estado, Servicio de Administración Tributaria, instituciones bancarias y ayuntamientos, entre otros más y de lo cual, al ser épocas decembrinas que comprenden en muchos casos, periodo vacacional que, en ese sentido y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 32 del Código Electoral, así como 13 del Reglamento Interior, los cuales de forma conjunta establecen que este Consejo General en la instancia de dirección superior del Instituto, se establece que, de ser el caso y previa justificación acreditada y posterior estudio de las particularidades del supuesto de que se trate, se podrá postergar la fecha del periodo de subsanación de inconsistencias (lo resaltado es propio de este voto).

Por lo que, conforme a dicha atribución, el Consejo General estaba en condiciones de determinar postergar el plazo de las setenta y dos horas que dispone el numeral 306 del Código Electoral y 33 del Reglamento de Candidaturas Independientes para subsanar los requisitos omitidos, en el caso para cumplir con el requisito relativo al contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil. Ello sobre la base de que el veinticinco de diciembre correspondió a día inhábil para las instituciones bancarias, por lo que materialmente, el plazo que se otorgó para subsanar dicho requisito fue de cuarenta y ocho horas y no de setenta y dos como marca la normativa. Situación ésta que debió ponderarse por la responsable a fin de que de manera previa a la determinación de la procedencia o no del registro como aspirante a una candidatura independiente emitiera el respectivo pronunciamiento, postergando veinticuatro horas más -que fueron las inhábiles-, la fecha límite para subsanar el requisito omitido.

Situación que en modo alguno dejan de observar los plazos dispuestos en el marco normativo y no se vulneraría la definitividad de las etapas del proceso contemplado para las candidaturas independientes, tan es así que la propia autoridad responsable en acuerdo previo al aquí controvertido -IEM-CG-60-2023- contempló dicha posibilidad ante los periodos vacaciones de diversas instituciones antes las que se harían trámites correspondiente para cumplir con los requisitos que marca la ley, para poder obtener el registro como aspirantes a alguna candidatura independiente, en concreto del veintidós al veintisiete de diciembre, supuesto en el cual se encontraba el actor.

Interpretación que permite materializar por una parte de manera eficaz el derecho de audiencia, al favorecer que los aspirantes estén en posibilidades de contender en procesos comiciales a algún cargo de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política que eligen –candidatura independiente- y por otro garantiza la definitividad de las etapas de dichos procesos.

Lo anterior encuentra sustento también, en el precedente SUP-JDC-358-2023 y acumulado, que se está siguiendo en el presente asunto para considerar que no procede la prórroga, pues en dicho asunto aun y cando efectivamente no se concedió dicha prórroga, en el plazo que se otorgó para exhibir la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, esto es el plazo para subsanar las omisisones, se descontó del cómputo del plazo que establece la normativa para subsanar las omisiones -cuarenta y ocho horas-, los días sábado y domingo por ser inhábiles para las instituciones bancarias-[39]. Por lo que al tratarse se similares situaciones, debió aplicarse el mismo criterio en el presente asunto, esto es no considerar el veinticinco de diciembre dentro de las setenta y dos horas que marca la normativa electoral local para subsanar omisiones, y en esos términos el Consejo General del IEM debió postergar dicho plazo veinticuatro horas más, ello sin que se desconozca que durante los procesos electorales todos los día y horas son hábiles, sin embargo en el caso concreto atendiendo a las circunstancias particulares -que el veinticinco de diciembre resultaba inhábil para la instituciones bancarias-, en el sentido de que el requisito a subsanar debía gestionarse ante una institución bancaria, tal situación debió ser considera tal como se hizo en el precedente citado.

Por dichas razones, es que no comparto la determinación de la mayoría de confirmar el acto controvertido, pues en mi consideración debió revocarse a efecto de que el Consejo General postergara veinticuatro horas más la fecha del periodo para la subsanación del requisito omitido y transcurrido ese plazo se pronunciara sobre la procedencia o no del registro del ciudadano como aspirante a la candidatura independiente al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa del Distrito XVI de Morelia.

Por lo anterior emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-004/2024 con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  2. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  3. Fojas 168 a la 180.

  4. Fojas 66 a la 92.

  5. Fojas 109 a la 101 y 103.

  6. Fojas 104 y 106.

  7. Fojas 46 a la 58, 60 y 62.

  8. Fojas 15 a la 31.

  9. Fojas 13, 37 a la 45.

  10. Foja 201.

  11. Fojas 202 a la 205.

  12. Foja 206

  13. Foja 216.

  14. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

  15. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  16. De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

  17. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  18. Con sustento en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior 2/98 y 4/99, de rubros:AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

  19. Con base en la tesis jurisprudencial de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

  20. Jurisprudencia 2019276, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, pág. 838.

  21. A partir de las reformas constitucionales en materia electoral publicadas en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce.

  22. ARTÍCULO 303. (…). Con la solicitud, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá de tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. (…)

  23. Artículo 15. Además de la solicitud mencionada en el artículo anterior, los solicitantes, deberán de adjuntar la siguiente documentación: (…) III. Contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación, la cual fungirá como cuenta concentradora de la candidatura independiente, misma que servirá para recibir el financiamiento privado, y en el caso de que logre registrarse como Candidato independiente también servirá para recibir el financiamiento público; la cuenta no podrá aperturarse antes de la emisión de la convocatoria para participar como aspirantes a Candidatos Independientes; (…).

  24. Expediente Varios 912/2010.

  25. Jurisprudencia 87/2015, de rubro: “CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO”. Publicada en la página 109, tomo I, Libro 25, diciembre 2015, materia constitucional, con número de registro digital 2010595.

  26. Tesis 1ª.CCLXIII/2016(10ª), de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”. Publicada en la página 915, tomo II, Libro 36, noviembre de 2016, materia constitucional, con número de registro digital 2013156.

  27. Véase la opinión identificada bajo la clave SUP-OP-3/2014, emitida por la Sala Superior.

  28. Véase el Acuerdo INE/CG78/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

  29. Lo anterior conforme al Criterio SO/010/2013 del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de rubro: “Número de cuenta bancaria de particulares, personas físicas constituye información confidencial.”

  30. Jurisprudencia P./J. 5/2013 (10a.), de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital 02717.

  31. Tesis: P.J. 11/2012 (10 a.), de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

  32. Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 206.

  33. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143.

  34. Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.

  35. Jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

  36. Fracción III del artículo 29 del Reglamento de Candidaturas Independientes.

  37. Conforme a lo previsto en las disposiciones de carácter general que señala los días del año 2023 en las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós

  38. Criterio adoptado por la Sala Superior en el SUP-JDC-358/2023 y acumulado.

  39. Ver antecedente 7 de la sentencia SUP-JDC-358/2023 y SUP-JDC-372/2023 acumulado “7. Respuesta a la solicitud de prórroga. El diez de septiembre de dos mil veintitrés, mediante oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/2773/2023, signado por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se hizo del conocimiento del hoy actor, que ni la Ley, los Acuerdos que regulaban la Convocatoria para el registro como aspirante a la candidatura independiente, establecían algún caso de excepción para prorrogar la fecha para la presentación de los requisitos en ellos señalados, por lo que no procedía la prórroga, debiendo subsanar en el término otorgado, que vencía a las dieciocho horas con treinta y un minutos del día doce de septiembre, al descontar del cómputo los días sábado y domingo.

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Categories: JDC
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