PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-017/2023
DENUNCIANTE: JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, PRESIDENTE MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA
Morelia, Michoacán a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por Juan Antonio Hernández Torres,[3] por su propio derecho en contra del Presidente Municipal, la Jefa de Departamento de Desarrollo de Contenidos, la Jefa del Departamento de Gestión de Redes Sociales, del Coordinador General de Comunicación Social, del Proveedor de Servicios, todos ellos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[4] la empresa Naranti México, S.A. de C.V. y María Soledad Hernández Campos, en cuanto concesionaria de transporte público, por infracciones a la normativa electoral, consistentes en promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos e incumplimiento a las reglas sobre la promoción de los informes de gobierno.
RESULTANDO
I. ANTECEDENTES[5]
Actuaciones ante el IEM.
1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[6]
2. Queja. El veinticinco de agosto, se presentó la denuncia que motivó la integración del procedimiento especial sancionador en que se actúa.[7]
3. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-06/2023, así como la realización de diversas diligencias de investigación.
4. Acta circunstanciada de verificación. El veinticinco de agosto, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, levantó acta circunstanciada en la cual se hizo constar que la propaganda denunciada, consistente en anuncios espectaculares no fue localizada en las ubicaciones señaladas por el Quejoso.[8]
5. Actas de circunstanciadas de verificación de propaganda en Facebook. El veintiocho, veintinueve y treinta de agosto, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva de IEM, realizaron la verificación de la existencia de la propaganda denunciada en la red social Facebook, en las cuales se hizo constar su existencia.[9]
6. Acuerdo de requerimiento. El treinta y uno de agosto, mediante acuerdo de diligencias de investigación preliminar se ordenó requerir al Presidente Municipal del Ayuntamiento.[10]
7. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de siete de septiembre, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento, dando contestación al requerimiento formulado el treinta y uno de agosto, a través de la Síndica del Ayuntamiento[11] y se ordenó glosar copias certificada del Cuaderno de Deslinde IEM-CD-02/2023 de veinticuatro de agosto.
8. Requerimiento. Por proveído de trece de septiembre, se ordenó requerir a Naranti México, S.A. de C.V., para que proporcionaran información relacionada con la propaganda denunciada.[12]
8. Diligencias para mejor proveer. El quince de septiembre, en ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad instructora, se ordenó requerir a la Comisión Coordinadora de Transporte Público en el Estado de Michoacán, respecto a la propaganda denunciada.[13]
9. Contestación a requerimiento. El diecinueve siguiente, la empresa Naranti México, S.A. de C.V. dio contestación al requerimiento de quince de septiembre.[14]
10. Verificación de permanencia de propaganda. Mediante acta circunstanciada IEM-OFI-236/2023 levantada el veinte de septiembre, de hizo constar que la propaganda denunciada que había sido publicada en la red social Facebook ya no fue localizada.[15]
11. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veintiuno de septiembre, se tuvo a la Comisión Coordinadora de Transporte contestando el requerimiento que le fuera formulado, en donde precisó que la unidad A-32635-N, no cuenta con permiso para colocar propaganda del Presidente del Ayuntamiento.[16]
12. Apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del Instituto ordenó formar y registrar el Cuaderno de Deslinde identificado como IEM-CD-02/2023 y tener a la Sindica Municipal del Ayuntamiento de Morelia, por señalando hechos de deslinde.[17]
13. Requerimiento a denunciada. El veintidós de septiembre se ordenó requerir a María Soledad Hernández Campos a efecto de que proporcionara diversa información relacionada con la propaganda del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal y se ordenaron diversas diligencias.
14. Acuerdo cautelar. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre la autoridad instructora determinó conceder parcialmente las medidas cautelares solicitadas por el Quejoso, por lo que ordenó al Presidente Municipal de Morelia, retirar una publicación realizada en el perfil “Gobierno de Morelia”, de la red social Facebook.
15. Cumplimiento de requerimiento. Por proveído de veintinueve de septiembre se tuvo a la denunciada María Soledad Hernández Campos, por cumpliendo con el requerimiento de veintidós de septiembre, manifestando que sí otorgó permiso para colocar propaganda del Presidente Municipal de Morelia, sin costo alguno.
16. Incumplimiento de cautelares y verificación. El dos de octubre, la autoridad instructora tomando en consideración que el Presidente Municipal de Morelia no informó respecto al cumplimiento del acuerdo cautelar, ordenó la verificación del perfil “Gobierno de Morelia”, lo que se materializó en el acta circunstanciada IEM-OFI-279/2023, en la cual se hizo constar que la publicación denunciada ya no se encontró publicada.
17. Admisión. Mediante acuerdo de once de octubre, se admitió a trámite el presente Procedimiento Especial Sancionador y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
18. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de octubre se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.
19. Remisión de expediente. En esa misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-851/2023, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-06/2023 a este Órgano Jurisdiccional.
Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. El treinta de octubre, la Presidencia de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-017/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, expediente que fue recibido en la Ponencia instructora el treinta y uno siguiente.
2. Radicación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la ponencia instructora tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-017/2023, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.
3. Recepción de constancias. Por acuerdos de tres de noviembre, se tuvieron por recibidas constancias de María Soledad Hernández Campos y escrito de manifestaciones, signado por el Presidente Municipal de Morelia.
4. Remisión de constancias. El siete de noviembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió en alcance diversas constancias relacionadas con la integración del expediente.
5. Debida integración del expediente. Mediante auto de ocho de noviembre se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, dejándose los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS.
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos lesivos de la normativa electoral, consistentes en el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada de imagen, promoción personalizada de servidores públicos, incumplimiento a las reglas sobre la promoción de los informes de gestión y de la temporalidad de su publicación.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán[18]. Asimismo, son aplicables las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19], de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Toda vez que de los escritos por medio de los cuales los denunciados comparecieron al presente procedimiento, no se advierte que hayan hecho valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral que amerite estudiarse de oficio, que haga innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada,[20] lo conducente es analizar los requisitos de procedencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador, es procedente dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
III. ESTUDIO DE FONDO.
PRIMERO. Infracciones imputadas. De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión[21], se advierte que se reprocha a los denunciados, lo siguiente:
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia.
Se le imputa la comisión del uso indebido de recursos públicos, promoción de su imagen y promoción personalizada como servidor público, que se deriva de la colocación de propaganda gubernamental relacionada con su Segundo Informe de Gobierno en espacios publicitarios y redes sociales, derivado de que:
- El siete de agosto comenzaron a colocarse espectaculares y vallas publicitarias en parabuses, así como en anuncios en transporte público, promocionando su imagen con el fin de dar a conocer el segundo informe de labores correspondiente al periodo administrativo 2022-2023
- El diez de agosto se comenzó a colocar anuncios pagados en la red social denominada Facebook, dando a conocer acciones que ha desarrollado, atribuyéndose de manera personal los logros del Ayuntamiento, además de usar recursos monetarios para promocionar su imagen directa, toda vez que las publicaciones de difundieron en su página personal y del Ayuntamiento.
- El once de agosto se colocó una imagen en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento de Morelia, con la intención de promocionarse ahora desde el canal oficial del Gobierno Municipal, haciendo con ello uso indebido de los espacios institucionales para la proyección personal de un servidor público.
- El catorce de agosto realizó uso de propaganda personalizada -nombre e imagen- al momento de rendir su informe de gobierno.
María Fernanda Pereda Norzagaray, Jefa de Departamento de Desarrollo de Contenidos y Eugenia Cortés Plata, Jefa del Departamento de Gestión de Redes Sociales, ambas del Gobierno de Morelia.
- Por la administración y manejo de los perfiles “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia” de la red social Facebook, en los cuales se difundió la propaganda gubernamental denunciada, relacionada con el Segundo Informe de Gobierno de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia.
Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, Coordinador General de Comunicación Social.
- Por la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental denunciada, relacionada con el Segundo Informe de Gobierno de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia, en redes sociales y la vía pública.
Oscar Francisco Martínez Núñez, en cuanto proveedor de Servicios del Gobierno de Morelia.
- Por la administración y manejo de los perfiles “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia” de la red social Facebook, en los cuales se difundió la propaganda gubernamental denunciada, relacionada con el Segundo Informe de Gobierno de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia.
Naranti México, S.A. de C.V.
- Por la colocación y permanencia de la propaganda denunciada -espectaculares- relacionada con el Segundo Informe de Gobierno de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia.
Cvo. |
Direcciones |
Tipo de propaganda |
Avenida Solidaridad, esquina con calle Doctor Cayetano Andrade, aun costado del Internado España-México |
Espectacular |
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Avenida Lázaro Cárdenas esquina con calle Río Amatlán, en la colonia Ventura Puente, frente a Farmacias Benavides |
Espectacular |
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Avenida Solidaridad a la altura del número 771, frente al depósito “Corona” y a un costado del Centro Evangelístico |
Publicidad |
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Avenida Rotarismo, de la colonia Ejidal Ocolusen, en dirección al “ramal” |
Espectacular |
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Avenida Acueducto esquina con calle General Victorino Zepeda, como referencia, justo en la esquina donde se encuentra el antiguo CERESO |
Espectacular |
María Soledad Hernández Campos, en cuanto concesionaria de la unidad de transporte público con placas de circulación A-32635-N del Estado.
- Por colocar en dicho automotor propaganda relacionada con el Segundo Informe de Gobierno de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia.
SEGUNDO. Excepciones y defensas. Respecto de los hechos imputados, los denunciados expusieron:
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia.[22]
- Niega parcialmente los hechos denunciados -Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto-.
- La difusión de la publicidad fue al amparo del marco del informe anual de labores del Ayuntamiento.
- La difusión de la publicidad no se considera propaganda gubernamental y corresponde al ámbito de su competencia.
- La difusión de la publicidad fue proyectada dentro de la temporalidad permitida por la ley, es decir, del siete al diecinueve de agosto.
- La difusión de la publicidad no tiene como objetivo posicionar su imagen y/o su nombre.
- El Ayuntamiento no ha ejercido de forma indebida los recursos municipales.
- La publicidad denunciada no es propaganda gubernamental.
Oscar Francisco Martínez Núñez, en cuanto proveedor de Servicios del Gobierno de Morelia.[23]
- La publicidad denunciada tuvo como objetivo referir actos de gobierno realizados.
- La publicidad denunciada fue expuesta al margen del artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, toda vez que emitió el informe anual de labores del Ayuntamiento.
- La difusión de la publicidad fue proyectada dentro de la temporalidad permitida por la ley, es decir, del siete al diecinueve de agosto.
- La difusión de la publicidad tuvo lugar en el ámbito de su competencia.
Respecto a los denunciados Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, Coordinador General de Comunicación Social,[24] Martha Eugenia Cortés Plata, Jefa del Departamento de Gestión de Redes Sociales del Ayuntamiento de Morelia,[25] y María Fernanda Pereda Norzagaray, Jefa de Departamento de Desarrollo de Contenidos del Ayuntamiento de Morelia,[26] se advierte que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos con el mismo escrito, en los cuales fueron coincidentes en precisar lo siguiente:
- Las publicaciones denunciadas en su contra relativas al uso de recurso público con fines de promoción personalizada de imagen forman parte de la difusión con motivo del Segundo Informe de Gobierno del Ayuntamiento.
- El Segundo Informe de Gobierno del Ayuntamiento, se llevó a cabo dentro de los plazos establecidos sin transgredir la normativa electoral.
- La difusión de los espectaculares y promocionales fueron proyectados dentro de la temporalidad permitida por la ley, es decir, del siete al diecinueve de agosto, de conformidad con el contrato de servicios celebrado entre la empresa Naranti México, S.A. de C.V. y el Ayuntamiento.
- Los anuncios y espectaculares que se denuncian, no fueron localizados de conformidad con las verificaciones realizadas el veinticinco de agosto, por lo que quedó demostrado la inexistencia de estos.
- El Segundo Informe de Gobierno del Ayuntamiento, corresponde únicamente a propaganda gubernamental, al tratarse de un evento institucional informativo.
Naranti México, S.A. de C.V.[27]
- Celebró contrato de prestación de servicios publicitarios con el Ayuntamiento de Morelia.[28]
- El veintidós de agosto el Ayuntamiento de Morelia solicitó el retiro de la publicidad, al percatarse que los espectaculares aún se encontraban exhibidos.
- Señala que la omisión del retiro y el debido cuidado para atender los plazos contratados con el Ayuntamiento es atribuible al denunciado.
- Objeta la prueba técnica documental -fotografías de anuncios espectaculares- aportada por su contraria.
María Soledad Hernández Campos, en cuanto concesionaria de la unidad de transporte público con placas de circulación A-32635-N del Estado.[29]
- De conformidad con las medidas cautelares dictadas dentro de este procedimiento, señala que no se cuenta con elementos para determinar la existencia y permanencia de la propaganda gubernamental denunciada en el transporte público.
TERCERO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el Quejoso.
- Copia simple de su credencial para votar.
- Veintisiete impresiones fotográficas a color, relativas a la propaganda denunciada.
- Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-166/2023, IEM-OFI-167/2023, IEM-OFI-169/2023, IEM-OFI-170/2023, IEM-OFI-174/2023 y IEM-OFI-175/2023, levantadas por personas servidoras públicas adscritas a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Presuncional legal y humana. Se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas y constancias que formarán parte del expediente creado con motivo del inicio del presente procedimiento especial sancionador en lo que le favorezca.
- Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-166/2023 levantada el veinticinco de agosto por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar que la propaganda denunciada no fue localizada en las ubicaciones señaladas por el Quejoso.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-167/2023 levantada el veintiocho de agosto, por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar la existencia de la propaganda denunciada en la red social denominada Facebook
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-169/2023 levantada el veintinueve de agosto, por servidora pública autorizada, en la cual hizo constar la existencia de la propaganda denunciada en los links proporcionados por el Quejoso.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-170/2023 levantada el treinta de agosto, en la cual se hizo constar la existencia de la propaganda denunciada en la red social Facebook.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-174/2023 levantada el treinta de agosto, por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar la existencia de las publicaciones denunciadas en la red social Facebook en el perfil “Gobierno de Morelia”.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-175/2023 levantada el treinta de agosto, por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM en la que hizo constar la existencia de la propaganda denunciada en el perfil “Gobierno de Morelia” de la red social Facebook.
- Oficio D.S.M./1159/2023 suscrito por la Síndica del Ayuntamiento mediante el cual da contestación al requerimiento formulado al Presidente Municipal.[30]
- Copia certificada del Cuaderno de Deslinde IEM-CD-02/2023, promovido por la Síndica del Ayuntamiento, respecto a la publicidad del Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal de Morelia, la cual fue contratada a través de la empresa Naranti México, S.A. de C.V.
- Oficio D.S.M./1174/2023,[31] signado por la Síndica del Ayuntamiento a través del cual, hace del conocimiento del IEM que la contratación de espacios publicitarios no generó costo alguno para el Ayuntamiento, además que la publicidad contratada en Facebook fue pagada con recursos privados.
- Actas circunstanciadas de verificación realizadas por el IEM a dispositivo de almacenamiento externo “USB” y permanencia de enlaces electrónicos, identificadas como IEM-OFI-214/2023,[32] IEM-OFI-215/2023,[33] IEM-OFI-216/2023,[34] IEM-OFI-217/2023,[35] IEM-OFI-218/2023,[36] IEM-OFI-219/2023,[37] IEM-OFI-220/2023,[38] IEM-OFI-221/2023,[39] IEM-OFI-224/2023,[40] IEM-OFI-227/2023,[41] IEM-OFI-229/2023,[42] IEM-OFI-231/2023, IEM-OFI-232/2023, IEM-OFI-233/2023, IEM-OFI-234/2023, IEM-OFI-236/2023,[43] e IEM-OFI-240/2023.
- Oficio D.S.M.1306/2023 de diez de octubre, signado por la Síndica del Ayuntamiento, mediante el cual informa que, el denunciado Oscar Francisco Martínez Núñez, no es funcionario público, sino un prestador de servicios externos.
- Aportadas por el Presidente Municipal.
- Copia cotejada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento expedida por el IEM.
- Copia certificada de los oficios: PMM-318/2022, PMM-007/2023, PMM-007-BIS/2023, PMM-0140/2023, PMM-0144/2023, PMM-0144-BIS/2023, PMM-156-1-A/2023, PMM-156-2-B/2023, PMM-174/2023, PMM-175/2023, PMM-176/2023, D.S.M.1046/2022, D.S.M.1310/2023.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-06/2023, y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien lo beneficien.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho.
Naranti México, S.A. de C.V.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integren el expediente que nos ocupa, siempre que aquellas beneficien los intereses de mi representada.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todos los razonamiento y argumentos que esta autoridad pueda emitir y deducir y que beneficien los intereses de mi representada.
Oscar Francisco Martínez Núñez.
- Se hace constar que no ofreció medio de convicción alguno en el escrito con el que compareció a la presente audiencia, lo que se hace constar para los efectos legales correspondientes; siendo que solo adjuntó a éste, copia simple de su credencial para votar.
Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, Coordinador General de Comunicación del Ayuntamiento.
- Copia Cotejada de su nombramiento y cargo como servidor público del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-06/2023, y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien a los presuntos responsables que aquí suscriben.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representamos y del interés público.
Martha Eugenia Cortés Plata, Jefa de Departamento de Gestión de Redes Sociales del Ayuntamiento.
- Copia Cotejada de su nombramiento y cargo como servidora pública del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-06/2023, y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien a los presuntos responsables que aquí suscriben.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representamos y del interés público.
María Fernanda Pereda Norzagaray, Jefa de Departamento de Contenidos del Ayuntamiento.
- Copia Cotejada de su nombramiento y cargo como servidora pública del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-06/2023, y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien a los presuntos responsables que aquí suscriben.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representamos y del interés público.
María Soledad Hernández Campos.
- No se omite precisar que la denunciada no compareció de manera presencial ni por escrito al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, presentó escrito de pruebas y alegatos de manera posterior al desahogo de la audiencia y después ante este Tribunal el tres de noviembre, sin embargo, no ha lugar a tenerla por ofreciendo pruebas en razón de que la etapa procesal para el ofrecimiento de éstas fue precisamente dentro del desahogo de la audiencia, de conformidad con el artículo 259 fracción II del Código Electoral, por lo que su derecho precluyó, además de que las pruebas ofrecidas en su escrito no tienen el carácter de supervinientes.
CUARTO. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas aportadas por el Quejoso, señaladas en el numeral III, si bien al ser emitidas por servidor público adquieren carácter de públicas, sin embargo, al ser actas de verificación del contenido de una memoria USB, solo hacen prueba plena respecto de la existencia tanto del USB como de la información guardada en ellas, más no la existencia y veracidad de los hechos o información ahí contenida, de conformidad con el artículo 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[44]
Ahora bien, en relación con las pruebas recabadas por la autoridad instructora y las aportadas por el Presidente Municipal en los numerales I y II, así como los numerales I ofrecidos por los demás denunciados, al haberse emitido y/o certificado por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
En relación con las pruebas documentales privadas presentadas por el Quejoso, identificadas en los numerales I y II; así como las instrumentales de actuaciones y presuncionales legal y humana ofrecidas por las partes, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
QUINTO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Que el Denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar es Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.
- La existencia del perfil “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia” de la red social Facebook, perteneciente al Denunciado.
- Que el denunciado Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, es Coordinador General de Comunicación del Ayuntamiento.
- Que la denunciada Martha Eugenia Cortés Plata es Jefa de Departamento de Gestión de Redes Sociales del Ayuntamiento, y encargada de la administración de los perfiles de la red social Facebook, “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia” de la red social Facebook. (oficio 716/2023). [45]
- Que la denunciada María Fernanda Pereda Norzagaray es Jefa del Departamento de Contenidos del Ayuntamiento, y encargada de la administración de los perfiles de la red social Facebook, “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia” de la red social Facebook.
- Que el denunciado Oscar Francisco Martínez Núñez, es proveedor de servicios del gobierno de Morelia y encargado de la administración de los perfiles de la red social Facebook, “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia” de la red social Facebook.[46]
- Que la denunciada María Soledad Hernández Campos, es concesionaria de la unidad de transporte público con número de placas de circulación A-32635-N del Estado de Michoacán, en la cual se colocó la propaganda alusiva al Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal de Morelia, de siete al diecinueve de agosto.
- Que la empresa Naranti México, S.A. de C.V., celebró contrato de prestación de servicios con el Ayuntamiento con el objeto de dar a conocer el segundo informe de actividades gubernamentales del Ayuntamiento.
- La existencia y difusión de la propaganda del Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal, de siete, ocho, once, doce, trece, catorce todas de agosto, a través de la red social Facebook en los perfiles “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia”, estuvieron publicadas el veintiocho, veintinueve y treinta del mismo mes.
- Que el catorce de agosto se llevó a cabo la rendición del Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal en la Sala de Cabildo del Ayuntamiento.
- Que el veintitrés de agosto, el Ayuntamiento a través de la Síndica Municipal se deslindó de la difusión de propaganda gubernamental en espacios publicitarios del Segundo Informe de Gobierno, fuera de los plazos previstos en la Ley (Cuaderno de antecedentes IEM-02/2023).[47]
SEXTO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si los denunciados vulneraron o no, las normas sobre difusión de informes de gobierno a través de la red social Facebook, así como la existencia o no de promoción personalizada y utilización de recursos públicos.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
Presentación y reglas de difusión de los informes de labores de Ayuntamientos
Marco normativo
El artículo 123, fracción XIV, de la Constitución Local establece, dentro de las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos, conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, mediante informe que rendirá el Presidente o Concejero respectivo; en ese contexto, el artículo 40, fracción XII de la Ley Orgánica Municipal señala que el informe anual será por conducto de la Presidenta o Presidente Municipal, mismo que deberá efectuarse en el mes de agosto[48], en el que se dará cuenta del estado que guardan los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios.
Por su parte, el artículo 64, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal establece que dicho informe se hará en sesión pública y solemne, durante la primera quincena del mes de agosto.
Así, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de los Ayuntamientos, por conducto de la o el titular de la Presidencia Municipal, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual, conforme con la normativa citada, se encuentra obligado u obligada a realizarlo.
Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[49] el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público; y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo que el citado artículo considera como infracción electoral el que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, los que se encuentran acotados a lo siguiente:
- Su difusión debe ocurrir solo una vez al año;
- En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público;
- No debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
- No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y,
- En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que:[50]
- Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
- Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de imagen; y,
- Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Un supuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.[51]
Sala Superior ha definido como tal la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[52]
En esa línea, también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.[53]
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[54]
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[55]
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
En relación con su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[56]
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[57]
Por ello, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.[58]
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, cuando satisfaga estos elementos:[59]
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos por la persona ciudadana que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado.[60]
En ese orden de ideas, el artículo 457 de la LGIPE dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha Ley se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Caso concreto
La parte denunciante se queja de la difusión del Segundo Informe de Gobierno del Ayuntamiento de Morelia, a través de espectaculares y vallas publicitarias en para buses, anuncios pagados en la red social denominada Facebook, una imagen en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento de Morelia y uso de propaganda personalizada -nombre e imagen- al momento de rendir su informe de gobierno, fuera de la temporalidad establecida legalmente.
Bajo este contexto, en este apartado se procederá a analizar si se acreditó la existencia de la propaganda denunciada; si su difusión se realizó dentro del lapso permitido para ello; si estos se encuentran colocados dentro del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, en este caso, el Presidente Municipal de Morelia; si fue dentro del periodo de campaña electoral; y, si su publicación fue con fines electorales; a efecto de verificar si se transgredió lo estipulado en el artículo 242, numeral 5 de la LGIPE, en relación con el 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.
Existencia de la propaganda y contenido
Como ya se precisó en el apartado de hechos acreditados, en su momento el Quejoso denunció la existencia de publicidad referente a la exhibición de espectaculares por lo que la Secretaría Ejecutiva del IEM se enfocó a comprobar la existencia de la publicidad denunciada, las cuales, a dicho del Quejoso, se encontraban en las direcciones indicadas en el siguiente cuadro.
Cvo. |
Direcciones |
Tipo de publicidad |
Avenida Solidaridad, esquina con calle Doctor Cayetano Andrade, aun costado del Internado España-México |
Espectacular |
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Avenida Lázaro Cárdenas esquina con calle Río Amatlán, en la colonia Ventura Puente, frente a Farmacias Benavides |
Espectacular |
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Avenida Solidaridad a la altura del número 771, frente al depósito “Corona” y a un costado del Centro Evangelístico |
Publicidad |
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Avenida Rotarismo, de la colonia Ejidal Ocolusen, en dirección al “ramal” |
Espectacular |
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Avenida Acueducto esquina con calle General Victorino Zepeda, como referencia, justo en la esquina donde se encuentra el antiguo CERESO |
Espectacular |
Sin embargo, de las diligencias realizadas por la autoridad responsable se pudo constatar la inexistencia de la propaganda, lo que se hizo constar en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-166/2023 de veinticinco de agosto.
No obstante lo anterior, mediante oficio D.S.M./1159/2023 emitido por la Síndica del Ayuntamiento, afirmó que sí se habían colocado anuncios espectaculares en las direcciones antes mencionadas, sin embargo, obra en autos el Cuaderno de Deslinde IEM-CD-02/2023, mediante el cual, el Ayuntamiento se deslindó de toda responsabilidad respecto de la permanencia de los espectaculares fuera del plazo establecido en la LGIPE, además de que autos no existe constancia alguna con la cual se acredite que los espectaculares hayan permanecido fuera de los plazos legalmente establecidos.
Por lo anterior, es que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al Presidente Municipal de Morelia, respecto a la colocación de anuncios espectaculares para la difusión del Segundo Informe de Gobierno del Ayuntamiento.[61]
Sin embargo, fue un hecho acreditado la existencia de la propaganda denunciada publicada en los perfiles “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia” de la red social Facebook, el veintiocho, veintinueve y treinta de agosto, en los siguientes links:
Una vez que se acreditó la existencia y permanencia de los seis enlaces electrónicos, relacionados con el Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal de Morelia, lo que corresponde ahora es establecer si la difusión de publicidad -a través de los enlaces en cita- se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, en relación con la fecha en la que se rindió dicho informe.
Sobre la temporalidad, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[62] señala que el informe anual de labores será por conducto de la Presidenta o Presidente Municipal, mismo que deberá efectuarse en el mes de agosto, en el que se dé cuenta del estado que guardan los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios; informe que se hará en sesión pública solemne, durante la primera quincena del citado mes.
De igual forma, se establece el término o espacio temporal durante el cual las y los servidores públicos podrán llevar a cabo la difusión del informe, el que no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición; de esta forma, una vez rendido el informe la publicidad o difusión de éste debe restringirse a cinco días posteriores.
Al respecto, se tiene que la sesión solemne del Ayuntamiento de Morelia para la emisión del Segundo Informe de Gobierno se llevó a cabo el catorce de agosto a las 10:00 horas en la Sala de Cabildo del Palacio Municipal de Morelia.
Identificado lo anterior, se establece que el periodo de los doce días permitidos por la LGIPE para la difusión de la publicidad o propaganda del Segundo Informe de Gobierno del denunciado comprendió del siete al diecinueve de agosto, advirtiéndose de manera clara que la propaganda denunciada, concretamente, el enlace electrónico descrito en el recuadro visible en párrafos anteriores, consistente en publicidad del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia en la página oficial en la red social denominada Facebook, referente a su Segundo Informe de Gobierno, permaneció fuera del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico |
|||||||||||
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 de agosto |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
28, 29 y 30 de agosto |
Como se advierte del cuadro que antecede, es incuestionable que el enlace electrónico se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la Ley, ya que el informe de labores se rindió el catorce de agosto, y la publicidad en cita se localizó visible el veintiocho, veintinueve y treinta de agosto en los perfiles identificados como “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia” de la red social denominada Facebook perteneciente al del Presidente Municipal y al Ayuntamiento.
Análisis de la propaganda para verificar si la difusión tuvo fines electorales
Para determinar la existencia o no de la promoción personalizada que se le atribuye al Presidente Municipal de Morelia, se debe determinar si con el contenido de los enlaces electrónicos publicados en la red social denominada Facebook se difundió propaganda electoral.
De las diversas actas circunstanciadas de verificación realizadas por los servidores públicos adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM, se obtuvo la certeza de la existencia de números, imágenes -del Presidente Municipal de esta ciudad-, frases y nombres relacionados con el Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal de Morelia, como se muestra a continuación:
- PRESIDENTE MUNICIPAL;
- 2;
- ALFONSO MARTÍNEZ;
- SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO 14.08.23;
- CONECTAMOS MORELIA Y/O MORELIA ESTÁ EN EXPANSIÓN Y/O 1,200 MILLONES EN OBRAS Y/O POLICÍA MORELIA ESTAMOS RECONSTRUYENDO EL TEJIDO SOCIAL Y/O MÁS EMPLEO, MAS DESARROLLO Y/O CERCA DE TI.
- #moreliabrilla
También la publicación en el perfil “Gobierno de Morelia” en Facebook, consistentes en imágenes y frases, tal como:
- #MoreliaBrilla con una inversión de 1,200 millones en obras. Estamos construyendo un futuro brillante para toda la ciudad.
- #MoreliaBrilla con expansión y desarrollo con obras en toda ciudad.
- #MoreliaBrilla con cercanía y resultados.
De lo anterior, no se aprecia que haya algún mensaje con la intención de influir en la voluntad del electorado a efecto de elegir un partido político o corriente ideológica partidista o, en su caso, algún mensaje con la intención de que el ciudadano evite emitir su deseo de elegir a un candidato o partido político, ya que por el contrario, los mensajes anteriores descritos van encaminados a comunicarle a la población acciones realizadas dentro del Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal de Morelia, así como el nombre de este funcionario y cargo público.
Con base en lo anterior, corresponde analizar los elementos que configuran la violación.
a) Elemento personal. Se actualiza respecto de los enlaces electrónicos referidos en párrafos precedentes, toda vez que en ellos se incluyó la imagen, el nombre y apellido, así como el cargo de Presidente Municipal, el que se puede considerar como emisor del mensaje.
b) Elemento temporal. Este elemento también se tiene actualizado, pues las publicaciones aquí denunciadas que fueron realizadas los enlaces electrónicos de la red social Facebook en los perfiles “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia”, estuvo exhibida, al menos el veintiocho, veintinueve y treinta de agosto, es decir, aproximadamente un mes y medio antes del inicio del proceso electoral de cinco de septiembre y, por ende, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
c) Elemento objetivo. No se actualiza, toda vez que, del contenido de las publicaciones, se advierte que los mensajes difundidos se encuentran relacionados con logros del Presidente Municipal de Morelia para la difusión del evento en el que se rendiría el Segundo Informe de Gobierno, además de destacar algunos logros.
En consecuencia, resulta claro que la publicidad mostrada en los enlaces electrónicos tiene la intención de divulgar e informar a la ciudadanía la emisión del Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, no obstante que no se señale el lugar, la hora y la fecha; y, si bien, en algunas de ellas se contiene su nombre y cargo, ello es con la intención de hacer identificable al servidor público que rendirá el informe, así como los logros del Ayuntamiento; sin que se advierta frase alguna de la que se desprenda alguna locución que busque el voto o preferencia electoral y que haga o tenga referencia al proceso electoral 2023-2024, de ahí que se estima que su difusión no tiene fines electorales y, además, que no constituye promoción personalizada.
Esto último, porque de los mensajes analizados no se advierte que en ellos se hayan difundido logros o acciones de gobierno que tengan por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía; ni una exaltación a la persona del Presidente Municipal de Morelia, ni tampoco manifestaciones que tengan naturaleza político-electoral, ni partidista, es decir, no se evidencia un propósito de posicionamiento ante la ciudadanía de cara al proceso electoral que se desarrolla; por lo tanto, al no haberse acreditado el elemento objetivo, se considera que la propaganda difundida no tuvo fines electorales y, además, no se actualiza la promoción personalizada.
En consecuencia, si bien es cierto, se encuentra acreditada la difusión del Segundo Informe de Gobierno fuera de los plazos legalmente establecidos para ello, no se acredita la promoción personalizada alegada.
Uso indebido de recursos públicos
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[63]
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[64]
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[65]
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[66]
Caso concreto
El Quejoso señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos. Así, del análisis integral de su escrito inicial se advierte la cuestión que tiene que ver con la indebida promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivada de la difusión de propaganda gubernamental referente al Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal de Morelia, a través de publicaciones en la red social denominada Facebook.
Al respecto, de autos se advierte que la Síndica del Ayuntamiento señala por medio de los oficios D.S.M. /1159/2023 del seis de septiembre y D.S.M. /1174/2023 del diez de septiembre, que no se contrató ningún servicio de publicidad con la red social Facebook con recurso público; [67] asimismo, que en dos de los links señalados en la Plataforma Meta, se cubrieron con recursos privados y el link faltante se eliminó el posteo original lo que ocasionó que se eliminara de la Plataforma Meta y, por lo que respecta a las publicaciones realizadas en enlaces electrónicos en el perfil de “Gobierno de Morelia” en la red social Facebook, si se contrató publicidad en uno de los links señalados con la Plataforma Meta,[68] el cual se cubrió con recursos privados.
En cuanto a los recursos públicos destinados para la difusión del Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal de Morelia, tal como se refirió en el apartado de hechos acreditados, en el copia certificada del acta de sesión del Ayuntamiento identificada como “Acta S.S. 06/23 de Cabildo H. Ayuntamiento de Morelia”, de catorce de agosto, se acredita que en esa fecha se aprobó la realización de este, en donde se acordó que se realizaría el catorce de agosto; de igual manera, de forma genérica, se autorizó que se erogaran los gastos que derivaran de su realización, documental que es de naturaleza pública por lo que se le concede pleno valor probatorio, conforme con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral.
Por lo que respecta a los gastos relacionados con la colocación de espectaculares y publicidad en las direcciones indicadas en el siguiente cuadro.
Cvo. |
Direcciones |
Tipo de propaganda |
Avenida Solidaridad, esquina con calle Doctor Cayetano Andrade, aun costado del Internado España-México |
Espectacular |
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Avenida Lázaro Cárdenas esquina con calle Río Amatlán, en la colonia Ventura Puente, frente a Farmacias Benavides |
Espectacular |
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Avenida Solidaridad a la altura del número 771, frente al depósito “Corona” y a un costado del Centro Evangelístico |
Publicidad |
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Avenida Rotarismo, de la colonia Ejidal Ocolusen, en dirección al “ramal” |
Espectacular |
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Avenida Acueducto esquina con calle General Victorino Zepeda, como referencia, justo en la esquina donde se encuentra el antiguo CERESO |
Espectacular |
Se aprecia que dichos gastos se encuentran acreditados con el contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Morelia y Naranti México, S.A. de C.V.[69] así como con la copia cotejada del contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Morelia y Equipamiento Urbanos de México S.A. de C.V.,[70] de igual forma, con el contrato de concesión entre las partes anteriormente señaladas[71] y el adendum del contrato de concesión referido con antelación.[72] Además, con la copia cotejada del contrato celebrado entre el Ayuntamiento y Naranti México, S.A. de C.V.[73]
Por otro lado, respecto a la documental privada consistente en el contrato original celebrado entre el Ayuntamiento de Morelia y Naranti México, S.A. de C.V., arroja una veracidad sobre los hechos controvertidos toda vez que se concatena con los demás medios de prueba -contratos cotejados-, la afirmación de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí; por consiguiente, para el caso que nos ocupa, hace prueba plena para acreditar el acuerdo de voluntades celebrado entre los contratantes y los gastos erogados por la colocación de espectaculares y publicidad denunciada, especialmente si el medio de convicción que nos ocupa de ninguna forma fue objetada por su contraria.
De lo anterior, se aprecia que se aplicó con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, esto es, sin influir en el ánimo del electorado toda vez que se advierte que su intención fue el de hacer conocer a la ciudadanía sus acciones de gobierno, sin hacer con esto una promoción personalizada con ayuda de recurso público.
Por consiguiente, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.
En conclusión, solo se acreditó fehacientemente la conculcación al arábigo 242 párrafo quinto de la LGIPE, en correlación con el artículo 134 de la Constitución Federal, en virtud de que se excedió el plazo señalado para la difusión del Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal de Morelia.
En consecuencia, al haber acreditado la vulneración a las normas sobre difusión de informes de labores, se procede a estudiar responsabilidades a los denunciados.
Responsabilidad de los denunciados.
En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en su inciso f) que entre ellos se encuentran las autoridades o servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público.
Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.
En ese tenor, se procede a realizar el estudio correspondiente.
Responsabilidad del Presidente Municipal de Morelia.
A juicio de este órgano jurisdiccional, no se acredita la responsabilidad del Presidente Municipal de Morelia, toda vez que en autos quedó acreditado que no fue él quien haya realizado directamente las publicaciones en la red social Facebook relativas a su Segundo Informe de Gobierno, sino los funcionarios encargados de la autorización, diseño y difusión de la propaganda gubernamental e institucional del Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, el deslinde presentado por el Ayuntamiento ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, fue eficaz y oportuno para deslindarse de las infracciones que se le atribuyeron al Presidente Municipal de Morelia en el presente procedimiento especial sancionador, lo que se robustece con los oficios PMM-318/2022, PMM-007/2023, PMM-007-BIS/2023, PMM-0140/2023, PMM-0144/2023, PMM-0144-BIS/2023, PMM-156-1-A/2023, PMM-156-2-B/2023, PMM-174/2023, PMM-175/2023, PMM-176/2023, D.S.M.1046/2022 y D.S.M.1310/2023,[74] mediante los cuales, el Presidente Municipal gira instrucciones a las coordinaciones e integrantes del Ayuntamiento para que, se conduzcan de conformidad con la normativa aplicable respecto a la propaganda gubernamental, utilización de recursos públicos y promoción personalizada de servidores públicos, así como al principio de equidad de la competencia electoral.
De ahí que no se acredite su responsabilidad en la ejecución de los hechos denunciados.
Responsabilidad del Coordinador General de Comunicación Social del Ayuntamiento.[75]
En relación con la responsabilidad del Coordinador de Comunicación, este Tribunal Electoral estima que también se acredita, en esencia, porque en autos quedó demostrado que dentro de sus atribuciones, está, entra otras, la de autorizar las campañas publicitarias de la administración, verificar la propaganda gubernamental, bajo cualquier modalidad de comunicación social,[76] quien además tendrá a su cargo la Dirección de Comunicación Digital, que se encarga de desarrollar contenido en internet y redes sociales, como lo son, las publicaciones de Facebook en los perfiles “Alfonso Martínez Alcázar” y ”“Gobierno de Morelia”, de conformidad con el artículo 35 del Bando de Gobierno del Municipio de Morelia, de ahí que se considere que se acredita su responsabilidad indirecta, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma y cumplir con su deber de cuidado.
Responsabilidad de la Jefa de Departamento de Gestión de Redes Sociales, Jefa del Departamento de Contenidos, ambas del Ayuntamiento, así como del Proveedor de Servicios del Gobierno de Morelia.
Respecto a la responsabilidad de los denunciados, este Tribunal la estima acreditada, pues en autos quedó acreditado que son los encargados de la administración de los perfiles de la red social Facebook, “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia”, de conformidad con el oficio 716/2023, [77], así como a su dicho en su escrito por medio del cual acudieron al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que se considera acreditada su responsabilidad directa, pues son responsables de velar por que el contenido de las publicaciones cumplan con la normativa en la materia.
Luego entonces, al haberse acreditado la responsabilidad del Coordinador de Comunicación, de la Jefa de Departamento de Gestión de Redes Sociales y de la Jefa de Departamento de Contenidos, así como del Proveedor de Servicios, respecto a la difusión de la propaganda del Segundo Informe de Gobierno en la red social Facebook fuera del plazo legalmente establecido, en contravención al numeral 242, párrafo 5 de la LGIPE, lo conducente es dar vista a la Contraloría Municipal de Morelia, Michoacán, como autoridad competente.
Determinación que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, así como en el diverso artículo 79, fracción XX de la Ley Orgánica Municipal, al ser la Contraloría Interna del Municipio, la facultada para, en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente Procedimiento Especial Sancionador respecto a los referidos servidores públicos.
En consecuencia, se ordena dar vista a la Contraloría Municipal con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
Naranti México, S.A. de C.V.
Por lo que respecta a la conducta de la persona moral denunciada, de autos se advierte que Naranti México, S.A. de C.V. celebró un contrato con el Ayuntamiento de Morelia, con la intención de que el ente moral instalara y exhibiera en la vía pública vallas publicitarias y espectaculares de conformidad con el siguiente cuadro.
Direcciones |
Tipo de propaganda |
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Avenida Solidaridad, esquina con calle Doctor Cayetano Andrade, aun costado del Internado España-México |
Espectacular |
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Avenida Lázaro Cárdenas esquina con calle Río Amatlán, en la colonia Ventura Puente, frente a Farmacias Benavides |
Espectacular |
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Avenida Solidaridad a la altura del número 771, frente al depósito “Corona” y a un costado del Centro Evangelístico |
Publicidad |
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Avenida Rotarismo, de la colonia Ejidal Ocolusen, en dirección al “ramal” |
Espectacular |
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Avenida Acueducto esquina con calle General Victorino Zepeda, como referencia, justo en la esquina donde se encuentra el antiguo CERESO |
Espectacular |
Acuerdo de voluntades en el que se estipuló que las vallas publicitarias y espectaculares debía permanecer del siete al diecinueve de agosto.
De autos se aprecia que, en el acta circunstanciada de verificación realizada por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM,[78] del veinticinco de agosto, no se localizó expuesta la publicidad concerniente al Segundo Informe de Gobierno del Presidente Municipal de Morelia.
Motivo por el cual es que se declara la inexistencia de infracciones atribuidas a Naranti México, S.A. de C.V.
María Soledad Hernández Campos.
Por lo que respecta a la supuesta infracción de María Soledad Hernández Campos, consistentes en el uso indebido de recursos públicos, supuesta propaganda gubernamental y promoción personalizada del Presidente Municipal de Morelia, este órgano resolutor determina, al igual que lo señalado en el acuerdo de medidas cautelares que ya obra en el cuerpo de este expediente, no existe responsabilidad para la denunciada María Soledad Hernández Campos, en cuanto concesionaria del vehículo de transporte público[79] con placas de circulación A-32635-N del Estado.
Toda vez que la parte denunciante solo aportó un medio de prueba consistente en una prueba técnica -dos fotografías-, sin que haya adminiculado tal prueba con otro medio de convicción, por lo que dada la naturaleza de la probanza a estudio, solo se le puede adjudicar un valor indiciario, de conformidad con el numeral 259 fracción IV párrafo cuarto del Código Electoral, aunado al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: PRUEBA TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTES LOS HECHOS QUE CONTIENEN.[80]
Por lo tanto, no se configura la supuesta infracción atribuida a María Soledad Hernández Campos, ya que no se contó con elementos para determinar la existencia y permanencia de la propaganda gubernamental y promoción personalizada del Presidente Municipal de Morelia, denunciada y supuestamente colocada en el vehículo de transporte público.
Pronunciamiento sobre medidas cautelares
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el veintiséis de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Quejoso.
Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar el retiro de la publicación de Facebook de la cuenta “Gobierno de Morelia”, lo cual ya se cumplió, tal como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-279/2023.
En tal sentido, y conforme con lo resuelto, este Tribunal Electoral determina confirmar las medidas cautelares, en el entendido de que se ha materializado lo ordenado en ellas.
Resolutivos
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la difusión del Segundo Informe de Labores, fuera de los plazos establecidos en la legislación aplicable.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a María Soledad Hernández Campos y a Naranti México, S.A. de C.V., consistente en la difusión del Segundo Informe de Labores, fuera de los plazos establecidos en la legislación aplicable.
TERCERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, Martha Eugenia Cortés Plata, María Fernanda Pereda Norzagaray y Oscar Francisco Martínez Núñez, consistente en la difusión del Segundo Informe de Labores, fuera de los plazos establecidos en la legislación aplicable.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en los términos precisados en la presente sentencia.
QUINTO. Se confirman las medidas cautelares.
Notifíquese. Personalmente al denunciante y a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con cincuenta y dos minutos del nueve de noviembre, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente— las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien emite voto particular respecto de los resolutivos tercero, cuarto y quinto—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emite voto particular respecto de los resolutivos tercero, cuarto y quinto—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULAN DE MANERA CONJUNTA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA Y EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-017/2023
Con el debido respeto a las Magistradas que sostienen el criterio mayoritario, formulamos el presente voto particular en la sentencia emitida en el Procedimiento Especial Sancionador indicado al rubro, pues compartimos los resolutivos, con excepción del tercero, cuarto y quinto, en los cuales se declara la existencia de la infracción consistente en la difusión fuera de los plazos legales establecidos en el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[81] respecto al Segundo Informe de Labores del Presidente Municipal de Morelia, atribuyendo responsabilidades a distintos ciudadanos denunciados, dando vista a la Contraloría Municipal y confirmando las medidas cautelares.
CRITERIO DE LA MAYORÍA
Sobre la temática mencionada, el criterio mayoritario sostenido con voto de calidad, aduce que se acreditó la existencia y permanencia de los seis enlaces electrónicos relativos a las publicaciones alojadas en la red social Facebook del informe en análisis, por lo que se procedió a la verificación de su publicación dentro del espacio temporal apegado a la LGIPE, estableciendo que si el informe fue realizado el catorce de agosto, el periodo de los doce días permitidos por la ley para su difusión comprendió del siete al diecinueve de agosto, advirtiéndose que dichos enlaces electrónicos permanecieron fuera del periodo establecido, esquematizándolo de la manera siguiente:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico |
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7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 de agosto |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
28, 29 y 30 de agosto |
Así, sostiene la mayoría que resulta incuestionable que los enlaces electrónicos se siguieron exhibiendo fuera del plazo establecido por la Ley, ya que el informe de labores se rindió el catorce de agosto, y la publicidad en cita se localizó visible el veintiocho, veintinueve y treinta de agosto en los perfiles identificados como “Alfonso Martínez Alcázar” y “Gobierno de Morelia” de la red social denominada Facebook pertenecientes al Presidente Municipal y al Ayuntamiento, respectivamente.
Adicional a lo anterior, la sentencia declara que, no obstante acreditarse la difusión extemporánea de dichos promocionales, no se actualiza la conducta denunciada, consistente en la promoción personalizada del denunciado con fines electorales.
RAZONES DE DISENSO
Como se observa, la infracción se sustenta en la verificación de contenido de los enlaces electrónicos realizada por la autoridad instructora los días veintiocho, veintinueve y treinta de agosto, fechas en las cuales efectivamente fue encontrada la publicidad denunciada, no obstante, en modo alguno fue valorado el hecho de que se tuvo por acreditado que las publicaciones en comento cuentan como fecha de publicación los días siete, once, doce, trece y catorce de agosto, es decir, dentro de la temporalidad establecida en la ley para tal efecto.
Por lo que, pretender sostener una infracción únicamente por el hecho de permanecer visible en el histórico de la línea temporal de una red social, aún y cuando su contenido no resulta infractor a las reglas de propaganda electoral, resulta un acto que restringe el correcto proceder de un servidor público en ejercicio de su obligación de rendición de cuentas a la ciudadanía.
Quienes disentimos de este criterio, consideramos lo anterior porque, tal y como se analiza correctamente en la sentencia, el contenido de la publicidad denunciada fue sometido a los estándares jurisprudenciales para acreditar una posible infracción al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[82] por promoción personalizada.
Test en el cual, quedó demostrado que la misma no infringe la equidad en la contienda del presente proceso electoral, porque no se advierte que en los mensajes que la conforman, se hayan difundido logros o acciones de gobierno que tengan por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía; ni una exaltación a la persona del Presidente Municipal de Morelia, ni tampoco manifestaciones que tengan naturaleza político-electoral, ni partidista, es decir, no se evidencia un propósito de posicionamiento ante la ciudadanía.
Lo anterior, resulta relevante porque de acreditarse una infracción al principio de equidad, invariablemente este Tribunal tendría que ordenar el retiro inmediato de la publicidad denunciada, cuestión que en el caso no podría ocurrir.
En tal sentido, la razón principal de nuestro disenso consiste en que no se debe perder de vista que se trata de publicaciones en la línea del tiempo de un perfil de una red social, esto es, cualquier interesado en dichas publicaciones necesariamente tendría que emplear un acto volitivo para consultar o no la página denunciada y además, tener que buscar en la línea del tiempo la publicación relativa al informe de labores que, reitero, su contenido tuvo un origen lícito al estar amparado en las normas de carácter propagandístico del gobierno municipal, de conformidad a la tesis XXX/2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA, conforme a la cual se destacan la importancia que se debe dar a las variables del contexto: 1. El tipo de audiencia, y el número de receptores; 2. El tipo de lugar o recinto, y 3. Las modalidades de difusión.
Pues se insiste, situación diversa tendría que valorarse respecto a su permanencia, si dichas publicaciones hubieran correspondido a actos anticipados de campaña o promoción personalizada indebida, sin embargo, en el caso resulta relevante que derivan del informe de labores que, por sí mismo, su publicidad es lícita.
Con base en las circunstancias del caso concreto, el presente voto particular se emite con base en el similar criterio adoptado por la Sala Regional Especializada dentro del expediente SRE-PSC-187/2022, y primordialmente por lo establecido en la ratio essendi de la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del TEPJF de rubro y contenido siguiente: VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN.
Hechos: La Sala Regional Especializada analizó diversas denuncias en las que se adujo la vulneración a la normativa electoral por la supuesta publicación de propaganda electoral en el periodo de reflexión, ya que no se desactivaron cuentas, ni se eliminaron las publicaciones en redes sociales, que se habían generado en el periodo de campaña y estuvieron disponibles durante el periodo de veda. Esa autoridad consideró que se vulneraba la prohibición de difundir propaganda durante dicho periodo. Los sancionados impugnaron tales determinaciones.
Criterio jurídico: Los contenidos propagandísticos o proselitistas en redes sociales que se publiquen de manera previa a la veda electoral y se mantengan disponibles a la ciudadanía durante ese periodo, no actualizan la infracción, al no haberse originado o publicado en la etapa de prohibición.
Justificación: De la interpretación del artículo 251, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como de la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS, se desprende que la infracción a la prohibición de realizar propaganda electoral o proselitismo durante la veda electoral, se actualiza cuando la conducta denunciada ocurre en el periodo de reflexión y no por el solo hecho de que los contenidos difundidos previamente se mantengan disponibles a la ciudadanía, si su publicación inicial no se llevó a cabo durante el periodo prohibido. Es decir, el inicio de la veda electoral, en principio, no conlleva una obligación de retirar de las redes sociales los contenidos propagandísticos o proselitistas que se hubiesen publicado de manera previa, lo anterior, atendiendo al análisis del elemento temporal que junto con los elementos personal y material resultan necesarios para actualizar la vulneración a la prohibición legal de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda durante la veda electoral.
Y en las mismas condiciones, trasciende que quienes emitimos el presente voto particular, reiteramos nuestro criterio adoptado en el diverso procedimiento especial sancionador TEEM-PES-013/2023.
Por tanto, al no compartir el motivo de infracción analizado, tampoco se comparte la existencia de la responsabilidad de ninguno de los denunciados.
Por las razones expuestas, nos permitimos la emisión del presente voto particular.
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-017/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del nueve de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de cincuenta y dos páginas, con el voto particular de los Magistrados Salvador Alejandro Pérez Contreras y Yolanda Camacho Ochoa. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Quejoso o Denunciante. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Se advierten de las quejas y de las constancias que obran en el expediente. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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Fojas 11 a 34 del expediente. ↑
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Fojas Visible a foja 42 a 51 del expediente. ↑
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Visible a fojas 52, 86 y 94 del expediente. ↑
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Foja 140. ↑
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Foja 209. ↑
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Foja 264. ↑
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Foja 275. ↑
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Foja 292. ↑
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Foja 437. ↑
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Fojas 653. ↑
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Fojas 211 a 219. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Visible a fojas 730 a 733, en el que, se advierte que la autoridad instructora señaló que, de las diligencias de investigación se advirtió la participación de otras personas involucradas, por lo que ordenó su emplazamiento. ↑
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Fojas 830 a 882 y 958 a 989 ↑
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Fojas 883 a 887. ↑
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Fojas 888 a 902. ↑
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Fojas 903 a 917. ↑
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Fojas 918 a 932. ↑
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Quien compareció por conducto de su representante en cuanto Administrador Único de la Sociedad Mercantil; carácter que fue reconocido por la autoridad administrativa electoral, con base en el Contrato Mercantil exhibido en autos. Visible a fojas 794 a 822. ↑
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Fojas 181 a 186. ↑
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Fojas 937 a 941. ↑
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Visible en foja 799. ↑
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Visible en foja 848. ↑
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Fojas 293 a 309. ↑
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Fojas 310 a 326. ↑
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Fojas 327 a 345. ↑
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Fojas 347 a 352. ↑
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Fojas 353 a 360. ↑
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Fojas 361 a 375. ↑
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Fojas 376 a 381. ↑
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Fojas 382 a 396. ↑
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Fojas 397 a 402. ↑
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Fojas 403 a 418. ↑
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Fojas 419 a 435. ↑
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Fojas 437 a 443. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Visible a foja 185 del expediente. ↑
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De conformidad con el oficio 716/2023, así como lo manifestado por el propio denunciado en su escrito de alegatos, presentado dentro de la audiencia respectiva. Visible a foja 883 del expediente. ↑
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Visible a foja 211 del expediente. ↑
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A excepción del último año de gestión, que será en la segunda quincena del mes de julio. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas. ↑
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SER-PSC-75/2023. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y retomada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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Expediente SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia 12/2015, de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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SUP-REP-57/2016. ↑
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Visible a foja 42 del expediente. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA. ↑
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Fojas 149 a 150. ↑
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Foja 225. ↑
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Fojas 189 a 225. ↑
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Fojas 228 a 252. ↑
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Fojas 253 a 258. ↑
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Foja 259. ↑
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Fojas 280 a 288. ↑
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Visibles a fojas 866 a 882 del expediente. ↑
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En adelante, Coordinador de Comunicación. ↑
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De conformidad con el oficio PMM-0140/2023. ↑
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Visible a foja 185 del expediente. ↑
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Fojas 42 a 51. ↑
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Foja 12. ↑
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Tesis que se mencionó el reverso de la foja 659 y foja 660. ↑
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En adelante LGIPE. ↑
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En adelante Constitución Federal ↑