PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-018/2023
QUEJOSO: CARLOS MICHEL VARGAS ESPINOSA
DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que declara: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; II. La inexistencia de la responsabilidad de los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, por culpa in vigilando; y III. Revocar las medidas cautelares.
CONTENIDO
1. Trámite ante el Instituto 2
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 4
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
5.2. Hechos denunciados, excepciones y defensas 7
5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 9
5.5. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados 13
5.5.1. Promoción personalizada 13
5.5.2. Actos anticipados de precampaña y campaña 21
5.5.3. Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad 29
VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PT, PVEM Y MORENA 32
VIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 33
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán. |
denunciante: |
Carlos Michel Vargas Espinosa. |
Instituto: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
lago: |
Lago de Pátzcuaro, Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte denunciada: |
Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, así como los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
FXM: |
Partido Fuerza por México. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Especializada: |
Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
UTF: |
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el Instituto
1.1. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El veintisiete de septiembre, el denunciante presentó ante el Instituto queja en contra del denunciado por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de servidor público y uso indebido de recursos públicos; y, en consecuencia, afectación a la normativa electoral en materia de propaganda político-electoral, violación al artículo 134 de la Constitución Federal y al principio de equidad en la contienda, así como del Gobernador del Estado, las regidurías y el Síndico del Ayuntamiento, FXM, PT, PVEM y MORENA por culpa in vigilando, solicitando la emisión de medidas cautelares[2], la cual fue radicada bajo el número IEM-PES-14/2023, ordenándose la realización de diversas diligencias[3].
1.2. Acta de verificación. El veintiocho de septiembre se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-274/2023[4].
1.3. Nuevas diligencias. Mediante autos de tres, once, doce y diecinueve de octubre la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[5].
1.4. Cumplimientos. A través de proveídos de once, trece, dieciocho, diecinueve y veinte de octubre se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[6].
1.5. Acuerdo de medidas cautelares. El dieciséis de octubre la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[7].
1.6. Cumplimiento de medidas cautelares. El veinte de octubre se tuvo al denunciado dando cumplimiento con las medidas cautelares[8].
1.7. Admisión, desechamiento parcial y emplazamiento. El veinticinco de octubre, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja; desechó la misma respecto del Gobernador del Estado, regidurías y Síndico del Ayuntamiento, así como de FXM; emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el treinta y uno siguiente; y ordenó remitir copia certificada del expediente a la UTF[9].
1.8. Remisión de copia certificada a la UTF. El veinticinco de octubre la Secretaria Ejecutiva remitió copia certificada del expediente a la UTF, para que llevara a cabo la investigación relacionada con el tema de fiscalización[10].
1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de octubre se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[11].
1.10. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En idéntica fecha la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[12].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El treinta y uno de octubre este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-018/2023, turnándolo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[13].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El dos de noviembre la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[14].
2.3. Debida integración. A través de proveído de seis de noviembre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[15].
2.4. Recepción de constancias. El siete de noviembre se tuvo a la Secretaria Ejecutiva remitiendo diversa documentación relacionada con la UTF[16].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de servidor público y uso indebido de recursos públicos; y, en consecuencia, la afectación a la normativa electoral en materia de propaganda político-electoral, violación al artículo 134 de la Constitución Federal y al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[17].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia invocada por la parte denunciada, ya que, de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[18].
En ese sentido, sostienen que la queja es frívola porque se acusa de manera genérica, sin señalar mayores elementos, ni circunstancias de tiempo, modo o lugar, por lo que la misma debe de desecharse.
Se desestima dicho argumento, en atención a lo siguiente:
La Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el Procedimiento Especial Sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia[19].
Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 257, contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas[20].
En el caso, de una revisión al escrito de queja se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias en las que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón a la parte denunciada, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues tal situación será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Cuestión previa
Si bien, la queja fue presentada en contra del denunciado, del Gobernador del Estado, de las regidurías y del Síndico del Ayuntamiento, así como de FXM, PT, PVEM y MORENA, en acuerdo de veinticinco de octubre, la Secretaria Ejecutiva determinó desecharla respecto del Gobernador del Estado, de las regidurías y del Síndico del Ayuntamiento, así como de FXM[21].
En ese sentido, la presente sentencia solo versará sobre la parte denunciada.
5.2. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escrito de queja[22]
- El uno de septiembre, en su perfil personal de Facebook, el denunciado difundió su imagen y nombre, mediante un logotipo personal, usando un programa de entrega de maquinaria del Gobierno del Estado.
- Tal hecho configura posicionamiento de campaña, mediante un llamado a voto anticipado, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y afectación a la normativa electoral en materia de propaganda político-electoral.
- El PT, MORENA y PVEM son responsables por culpa in vigilando, ya que fueron omisos en monitorear y reportar el actuar del denunciado.
Excepciones y defensas
- Denunciado[23]
- Los hechos denunciados se llevaron a cabo el uno de septiembre, cuando aún no iniciaba el proceso electoral local.
- La publicación del video se realizó en su perfil privado de Facebook, en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, por lo que no se erogó ningún gasto.
- Dicho video contiene información relativa a las acciones llevadas a cabo para evitar el deterioro del lago.
- PVEM[24]
- Niega los hechos atribuidos, mismos que carecen de sustento jurídico.
- El denunciante parte de una premisa incorrecta, ya que el denunciado en ningún momento ha sido militante, simpatizante o precandidato o candidato de dicho partido, pues de donde emanó fue de FXM, por lo que no es responsable por el actuar de un militante o simpatizante de otro ente político.
- En la publicación denunciada no existe ningún logotipo de él, ni se le menciona ni hay participación.
- El denunciante, sin sustento alguno, señala que existe coalición entre el PVEM, PT y MORENA.
- Los partidos políticos no son responsables de la actuación de los servidores públicos.
- PT[25]
- No se actualiza la conducta imputada, pues no hay elementos alusivos a dicho partido, aunado a que el denunciado no se encuentra afiliado a él.
- El video es de la autoría del denunciante, por lo que pudo haber sido manipulado con alevosía, premeditación y ventaja.
- Del citado video no se desprende un llamamiento al voto ni un protagonismo del denunciado, por lo cual se encuentra amparado por la libre manifestación de ideas y libertad de expresión.
- MORENA[26]
- El denunciado fue candidato, en el proceso pasado, de FXM.
- El denunciado no es su militante ni se encuentra afiliado a él.
- No tiene conocimiento sobre el motivo y la entrega de maquinaria para lirio en el lago.
- La publicación del video en el perfil personal del denunciado no es una conducta dentro del ámbito de actividad de MORENA.
- Si bien, los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de sus miembros y simpatizantes, no son responsables de las infracciones cometidas en su calidad de servidores públicos.
- Desconoce las aspiraciones políticas del denunciado.
5.3. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que hizo valer la parte denunciada, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- En el supuesto de acreditarse, identificar si estos configuran actos anticipados de precampaña y campaña, afectación a la normativa electoral en materia de propaganda político-electoral, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, afectación al principio de equidad en la contienda y violación al artículo 134 de la Constitución Federal.
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de las conductas; y
- Si como consecuencia, se acredita responsabilidad del PT, PVEM y MORENA por culpa in vigilando.
5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.
Carácter de Julio Alberto Arreola Vázquez y militancia
Julio Alberto Arreola Vázquez es Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, electo para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a su favor[27], documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral.
Por otro lado, en autos obran los oficios PVEM/CEE/RP-IEM-/008/2023[28], CEE/2023-REP/039[29], así como un escrito[30], signados por las representaciones del PVEM, MORENA y PT, respectivamente, a través de los cuales refieren que el denunciado no es militante, simpatizante ni se encuentra afiliado a alguno de ellos; constancias suficientes para acreditar que no es militante de dichos entes políticos.
Logotipo oficial del Ayuntamiento y del denunciado
En autos obra el oficio PMP/1068/2023, signado por el denunciado, por medio del cual remitió el logotipo institucional del Ayuntamiento, siendo el siguiente[31].
Logotipo institucional |
|
Asimismo, se cuenta con el oficio PMP/1102/2023, también signado por el denunciado en el que expresa que el logotipo utilizado en el video materia de la queja no tiene ningún propósito particular, simplemente señalar su nombre, el cargo que ostenta e informar las actividades que desempeña tanto en su vida privada como pública, siendo el logo siguiente[32]:
Logotipo personal |
|
Documentales que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, generan convicción de la existencia del logotipo oficial o institucional del Ayuntamiento, así como del utilizado por el denunciado en su perfil personal de Facebook.
Publicación en Facebook
En cuanto a la existencia de la publicación en Facebook, materia de la denuncia, obra en autos el acta de verificación IEM-OFI-274/2023[33], del enlace https://fb.watch/nct3-aY_5o/?mibextid=T3FBdp, levantada el veintiocho de septiembre por funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, de la cual se desprende lo siguiente:
Fecha de publicación |
21 de septiembre de 2023. |
Perfil de la publicación |
Julio Arreola. |
Descripción |
Hola, muy buenos días, nos encontramos aquí en Avenida de las Garzas y bueno con una excelente noticia que el día de hoy está arribando aquí una de las máquinas adquiridas por el gobierno del estado, esta cosechadora y bueno, nos va a venir ayudar en mucho para la cosecha del lirio; y con esto se demuestra que nuestro gobernador Alfredo Ramírez Bedolla está comprometido con eh la recuperación eh y el mantenimiento del lago de Pátzcuaro y también demuestra que cumple su palabra; una gestión realizada con nuestros amigos de las diferentes eh comunidades eh del lago de Pátzcuaro y un servidor hace algunos meses, aquí se está viendo reflejado los resultados. Pues una vez más eh muy contentos por esta llegada de esta máquina, actualmente se esta viendo con eh los especialistas en donde va a ser este bajada para poderla depositar en el interior del lago y que pueda empezar a trabajar a la brevedad posible, pues mi agradecimiento, mi reconocimiento al gobernador Alfredo Ramírez Bedolla por ese gran compromiso que tiene con los diferentes municipios y sobre todo con el medio ambiente y con este hermoso lago de Pátzcuaro. Pues un excelente día, estamos de plácemes por esta excelente llegada de esta máquina que va a ser de mucho beneficio para todo el lago, muchas gracias. |
Imágenes |
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Posteriormente, y derivado del acuerdo de medidas cautelares emitido el dieciséis de octubre, a través del acta de verificación IEM-OFI-319/2023[34] de diecinueve de octubre se certificó que el mencionado enlace ya no se encontraba publicado.
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia del enlace electrónico.
Por otro lado, también se encuentra acreditado que el enlace fue publicado en el perfil personal de Facebook del denunciado —“Julio Arreola”—, el cual es administrado por él mismo, tal y como se desprende del oficio PMP/1068/2023[35]; documental pública que, conforme al citado artículo 259 del Código Electoral, tiene valor probatorio pleno.
Existencia de la máquina cosechadora de lirio
Se cuenta, en primer lugar, con la mencionada acta de verificación IEM-OFI-274/2023, de la cual se desprende que el denunciado reconoce que el Gobierno Estatal adquirió una máquina cosechadora de lirio para la recuperación y mantenimiento del lago.
De igual forma, se cuenta con el oficio PMP/1145/2023, signado por el denunciado, por medio del cual señala que el Gobierno del Estado adquirió una máquina cosechadora de lirio para trabajar en el lago, a partir del uno de septiembre, pero que dicha máquina no forma parte del patrimonio del Ayuntamiento, ya que su operación, mantenimiento y todo lo relacionado con ella está a cargo del Estado[36].
Medios de prueba que cuentan con naturaleza pública, por lo que, conforme al párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hacen prueba plena para demostrar lo que de ellas se desprende, esto es, que el Gobierno del Estado adquirió una máquina cosechadora de lirio para el mantenimiento y conservación del lago.
5.5. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
5.5.1. Promoción personalizada
Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[37].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado, y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[38].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[39].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[40].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[41]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[42].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[43].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[44].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[45]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[46] o programas sociales, en especial de propaganda[47]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[48].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[49].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[50].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[51], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[52], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza ese voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[53].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
Caso concreto
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto indispensable que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
Respecto al video denunciado, este órgano jurisdiccional considera que se trata de un mensaje ofrecido por el denunciado, a través del cual comunica que el Gobierno del Estado asignó al Ayuntamiento una máquina cosechadora de lirio, para el mantenimiento del lago, lo que, además, se acredita con lo señalado en el oficio PMP/1145/2023, del cual se desprende que, en efecto, el Gobierno Estatal adquirió la mencionada máquina, la que fue puesta a disposición a partir del uno de septiembre.
Dicha circunstancia, actualiza el supuesto para que se considere que el mensaje difundido es propaganda gubernamental, toda vez que resulta evidente que se trata de un acto público dirigido a la población, en este caso de Pátzcuaro, Michoacán, en donde se difunde un logro o acción de gobierno, como lo es la adquisición de la máquina cosechadora de lirio y su atribución a la gestión del Gobierno del Estado, en beneficio directo de un sector de su población.
Entonces, su contenido se encuentra relacionado con informes, logros de gobierno, avances y desarrollo económico, social, también con beneficios cumplidos[54].
Por tanto, la difusión de la multicitada adquisición por parte del Gobierno Estatal que el denunciado realizó en su perfil personal de Facebook constituye propaganda gubernamental.
Bajo esa tesitura, ahora se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo.
- Elemento personal
Se satisface, toda vez que se encuentra acreditado que la publicación de Facebook corresponde al perfil personal del denunciado —“Julio Arreola”—, aunado a que su imagen aparece en el video.
- Elemento objetivo
No se colma, dado que se advierte que se trata de una comunicación en la que, si bien, el denunciado señala, en esencia, que al Ayuntamiento le fue puesta a disposición una máquina cosechadora de lirio para el mantenimiento del lago, misma que fue adquirida por el Gobierno del Estado, gestión que fue realizada por diversas comunidades del municipio y él brindó acompañamiento, no se desprende que se atribuya como propia la adquisición de la citada máquina o que haya sido un logro propio, a fin de ganar la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
Para mejor análisis se vuelven a insertar tanto imágenes como texto del video denunciado:
Contenido |
Hola, muy buenos días, nos encontramos aquí en Avenida de las Garzas y bueno con una excelente noticia que el día de hoy está arribando aquí una de las máquinas adquiridas por el gobierno del estado, esta cosechadora y bueno, nos va a venir ayudar en mucho para la cosecha del lirio; y con esto se demuestra que nuestro gobernador Alfredo Ramírez Bedolla está comprometido con eh la recuperación eh y el mantenimiento del lago de Pátzcuaro y también demuestra que cumple su palabra; una gestión realizada con nuestros amigos de las diferentes eh comunidades eh del lago de Pátzcuaro y un servidor hace algunos meses, aquí se está viendo reflejado los resultados. Pues una vez más eh muy contentos por esta llegada de esta máquina, actualmente se esta viendo con eh los especialistas en donde va a ser este bajada para poderla depositar en el interior del lago y que pueda empezar a trabajar a la brevedad posible, pues mi agradecimiento, mi reconocimiento al gobernador Alfredo Ramírez Bedolla por ese gran compromiso que tiene con los diferentes municipios y sobre todo con el medio ambiente y con este hermoso lago de Pátzcuaro.
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Así, de la certificación correspondiente se advierte el denunciado informa y agradece que el Gobierno Estatal adquirió una máquina de lirio, la cual fua signada al Ayuntamiento para el mantenimiento del lago, lo cual será benéfico para todos.
Sin embargo, se considera que no hay una apropiación o exaltación a título personal de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico o, en su caso, de beneficios y compromisos cumplidos del denunciado.
Lo anterior, con independencia de que en el texto de la publicación refiere …una gestión realizada con nuestros amigos de las diferentes eh comunidades eh del lago de Pátzcuaro y un servidor hace algunos meses, aquí se está viendo reflejado los resultados…, pues del análisis integral y contextual, tal expresión no resulta suficiente para considerar que se trate de una promoción personalizada de servidor público y que con ello se vulnere la normativa electoral de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales o para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.
Sin que pase inadvertido que en el video materia de la queja se incluye un logo, así como el nombre y cargo del denunciado, ya que, como quedó demostrado, la publicación la realizó en su cuenta personal, distinta a la oficial del Ayuntamiento, en la cual el servidor público comparte contenidos en ejercicio a su derecho a la libertad de expresión, y que, en el caso concreto, no se advierte que tenga un contenido de carácter político-electoral; de ahí que en el caso específico, este material denunciado no sea ilegal[55].
Por tanto, no se desprenden elementos que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni que constituyan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
- Temporal
Se actualiza, ya que se encuentra acreditado que la publicación denunciada estuvo exhibida, al menos, del veintiuno de septiembre al dieciocho de octubre, esto es, durante cuarenta y cuatro días a partir de que inició el proceso electoral en el Estado de Michoacán, de conformidad con el Acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del Instituto, mediante el cual aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en el Estado de Michoacán[56].
Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se concluye la inexistencia de promoción personalizada de servidor público, afectación a la normativa electoral en materia de propaganda político-electoral y, en consecuencia, violación al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal que se atribuye al denunciado.
5.5.2. Actos anticipados de precampaña y campaña
Marco normativo
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[57]:
1) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[58].
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[59], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[60].
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
2) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[61].
3) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
En relación con este elemento, ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[62]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
En cuanto al primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.
En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[63].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[64].
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[65]:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[66] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata[67].
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[68].
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[69].
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[70].
Caso concreto
El análisis de la difusión y contenido de la publicación en Facebook se realizará conforme a los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.
a) Elemento personal
Se acredita, porque se tiene reconocido que el video denunciado fue publicado en la cuenta personal de Facebook del denunciado, además de que del análisis del contenido del citado video se aprecia de manera clara su nombre y su imagen, lo cual lo hace plenamente identificable.
b) Elemento subjetivo
Conforme al marco normativo señalado, para el análisis de este elemento se analizará, en un primer momento, el contenido de la publicación denunciada para determinar si existe un llamamiento expreso al voto o rechazo por alguna candidatura o partido político; y, de manera posterior, se procederá al análisis de los equivalentes funcionales, es decir, verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud[71].
Para mayor claridad, se insertan imágenes del video denunciado:
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Así, el contenido del video se desprende:
Hola, muy buenos días, nos encontramos aquí en Avenida de las Garzas y bueno con una excelente noticia que el día de hoy está arribando aquí una de las máquinas adquiridas por el gobierno del estado, esta cosechadora y bueno, nos va a venir ayudar en mucho para la cosecha de lirio; y con esto se demuestra que nuestro gobernador Alfredo Ramírez Bedolla está comprometido con eh la recuperación eh y el mantenimiento del lago de Pátzcuaro y también demuestra que cumple su palabra; una gestión realizada con nuestros amigos de las diferentes eh comunidades eh del lago de Pátzcuaro y un servidor hace algunos meses, aquí se está viendo reflejado los resultados.
Pues una vez más eh muy contentos por esta llegada de esta máquina, actualmente se esta viendo con eh los especialistas en donde va a ser este bajada para poderla depositar en el interior del lago y que pueda empezar a trabajar a la brevedad posible, pues mi agradecimiento, mi reconocimiento al gobernador Alfredo Ramírez Bedolla por ese gran compromiso que tiene con los diferentes municipios y sobre todo con el medio ambiente y con este hermoso lago de Pátzcuaro.
Pues un excelente día, estamos de plácemes por esta excelente llegada de esta máquina que va a ser de mucho beneficio para todo el lago, muchas gracias.
- Análisis de llamados expresos
- Del estudio integral del contenido de la publicación denunciada, verificada en el acta IEM-OFI-274/2023, se estima que no se actualiza el elemento subjetivo.
- Lo anterior, ante la ausencia de manifestaciones encaminadas a evidenciar la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra del denunciado o cualquier persona o partido, con fines electorales, o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, así como porque tampoco se hace patente la promoción de una plataforma electoral.
- Análisis de equivalencias funcionales
- Este Tribunal Electoral considera que no se acredita el elemento subjetivo bajo equivalentes funcionales, pues las frases y fotografías que se desprenden del video denunciado no son equiparables a ningún parámetro de equivalencia.
- Se estima de esta manera porque del análisis integral de su contenido se concluye que, únicamente, el denunciado señaló que el Ayuntamiento contará con una máquina cosechadora de lirio, la cual fue adquirida por el Gobierno del Estado, destacando así el beneficio que ello traería para el mantenimiento del lago.
- Entonces, el contenido señalado no presenta elementos comunicativos que se refieran al proceso electoral en curso o que equivalga a una solicitud de apoyo a una eventual candidatura de su parte, pues, se insiste, se trata de una declaración hecha en redes sociales, a efecto de informar sobre la puesta a disposición de la citada máquina al Ayuntamiento, lo cual puede quedar enmarcado en el ejercicio de las obligaciones y atribuciones inherentes a su cargo en cuanto representante del gobierno municipal que encabeza.
Máxime que, como se dejó asentado líneas atrás, la publicación denunciada no es carácter electoral, sino que se trata de un mensaje emitido para dar a conocer un beneficio para la ciudadanía de ese municipio; de ahí que ello no pueda considerase como equivalente funcional al voto.
Así pues, se concluye que no existen manifestaciones con las que se solicite de manera expresa a votar, apoyar o respaldar al denunciado o a otra persona con fines electorales, o bien, en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin.
Ahora, respecto del logo utilizado por el denunciado también se concluye que no contiene elementos que de manera equivalente constituyan un llamado al voto, pues si bien, se aprecia su nombre, por sí mismo no puede considerarse como un elemento con el que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, se realice un llamamiento al voto en su favor.
De ahí que se considere que la expresión “JULIO” que forma parte del logotipo que se aprecia en el video, así como la frase y las expresiones que se utilizan en la publicación, valoradas en lo individual y de manera conjunta con el caudal probatorio, carecen de elementos de los que pueda derivarse un llamado al voto o una solicitud de apoyo a una candidatura a un cargo público.
Derivado de lo antes precisado, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque la propaganda denunciada no afectó, ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.
Entonces, dado que no se configuró el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña o precampaña, resulta innecesario realizar el estudio del elemento temporal, y, por ende, se declara la inexistencia de la citada conducta.
5.5.3. Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[72].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[73].
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
Caso concreto
A consideración de este Tribunal Electoral no existió uso indebido de recursos públicos, ni una vulneración al principio de equidad en la contienda, conforme se señala enseguida.
Primeramente, en autos quedó acreditado que el perfil de Facebook “Julio Arreola” es administrado personalmente por el denunciado sin que el Ayuntamiento o alguna otra persona del servicio público intervenga en él, además de que el video denunciado fue publicado solo en dicho perfil, no en otro.
Sobre este punto debe referirse que el hecho de que en el perfil “Julio Arreola”, el denunciado se ostente como servidor público y comparta información relacionada con su gestión, no convierte a su cuenta en recursos públicos, tal y como lo sostiene el denunciante, ya que se trata de una cuenta personal, aperturada y administrada por él mismo, y que, al compartir información relacionada con su gestión pública, lo único que implica es que él voluntariamente decidió extraer de su esfera privada esta información y, como consecuencia, su espectro de protección de su derecho a la intimidad es menor. Además, está en posibilidades de identificarse con el carácter que ostenta —Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán—, sin que ello implique que todas sus publicaciones sean en ejercicio de su cargo[74].
Esto, porque, tal y como se señaló en apartados anteriores, se trata de una cuenta o perfil personal, distinto al del Ayuntamiento, en la cual el denunciado, en ejercicio de la libertad expresión, compartió el video, del cual, en el caso concreto, no se advierte contenido de índole político-electoral.
Asimismo, tampoco se advirtió que para la elaboración, edición y difusión del video denunciado se hubiera celebrado algún instrumento contractual, por lo que de las constancias que obran en el expediente no existe evidencia alguna a través de la cual se acredite que se hubieran erogado recursos públicos para la realización de este.
Por lo anterior, se determina que no se acredita un uso indebido de recursos públicos, ni una vulneración al principio de equidad en la contienda.
VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PT, PVEM Y MORENA
A juicio de este Tribunal Electoral, no se acredita la culpa in vigilando del PT, PVEM y MORENA, con base en las siguientes consideraciones.
Si bien, el Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático[75], en el asunto que nos ocupa, el PT, PVEM y MORENA no tienen una posición de garantes respecto de la conducta del denunciado, pues en autos obran los oficios PVEM/CEE/RP-IEM-/008/2023[76], CEE/2023-REP/039[77], así como un escrito[78], signados por las representaciones del PVEM, MORENA y PT, respectivamente, de los que se desprende que el denunciado no se encuentra afiliado o que sea su simpatizante.
Aunado a que no se pierde de vista que la Sala Superior ha sostenido que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos políticos por conductas desplegadas por servidoras y servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[79].
Entonces, en el extremo de que sí fuese militante o se encontrara afiliado a alguno de ellos, tal circunstancia no se traduce en que sean responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, dado que la función que estos realizan forma parte de un mandato constitucional, conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo.
VII. REMISIÓN A LA UTF
De las constancias del expediente se advierte la existencia del oficio IEM-SE-CE-870/2023, signado por la Secretaria Ejecutiva y dirigido a la ponencia instructora, al cual adjuntó el diverso INE/UTF/DRN/15866/2023, suscrito por el Encargado de Despacho de la UTF[80].
En el último de los oficios referidos se solicita, en esencia, que la Secretaria Ejecutiva le informe cuando el presente Procedimiento Especial Sancionador haya sido resuelto, para determinar lo que en derecho corresponda, y, en todo caso, si este fuera impugnado.
En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que remita copia certificada del expediente, en formato digital, a la Secretaria Ejecutiva para que, una vez que cause estado la presente sentencia, le remita copia certificada de la misma y del expediente al Encargado de Despacho de la UTF.
VIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el dieciséis de octubre la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[81].
Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar el retiro del video publicado en el perfil personal de Facebook del denunciado, “Julio Arreola”, lo cual se cumplió, tal como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-319/2023[82].
Sin embargo, dado que en este órgano jurisdiccional determinó la inexistencia de las conductas denunciadas, se revocan las mismas.
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, consistentes en promoción personalizada de servidor público, actos anticipados de precampaña y campaña, así como uso indebido de recursos públicos; y, en consecuencia, la afectación a la normativa electoral en materia de propaganda político-electoral, violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio de equidad en la contienda.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad de los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA por culpa in vigilando.
TERCERO. Se revocan las medidas cautelares.
Notifíquese. Personalmente al denunciante y a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO
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El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-018/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del nueve de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 10 a la 32. ↑
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Fojas de la 33 y 34. ↑
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Fojas de la 36 a la 40. ↑
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Fojas 41, 48, 53, 54, 87, 88, ↑
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Fojas 47, 60, 66, 67, 84, 87, 88, 90, 98 y 100. ↑
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Fojas de la 70 a la 78. ↑
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Fojas de la 93 a la 97. ↑
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Fojas de la 101 a la 105. ↑
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Fojas 106 y 107. ↑
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Fojas de la 114 a la 120. ↑
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Fojas de la 02 a la 13. ↑
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Fojas de la 02 a la 12, 154 y 155. ↑
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Fojas 166 y 167. ↑
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Foja 168. ↑
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Foja 176. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y, f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas. La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o d) La denuncia sea evidentemente frívola. ↑
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Fojas de la 101 a la 105. ↑
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Fojas de la 10 a la 32. ↑
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Fojas de la 159 a la 164. ↑
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Fojas de la 125 a la 128. ↑
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Fojas de la 129 a la 142. ↑
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Fojas de la 143 a la 153. ↑
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Foja 51. ↑
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Fojas 61 y 62. ↑
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Fojas 68 y 69. ↑
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Fojas 63 y 64. ↑
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Fojas 49 y 50. ↑
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Foja 99. ↑
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Fojas de la 36 a la 40. ↑
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Fojas 93 y 94. ↑
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Foja 49. ↑
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Foja 97. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f), y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
-
SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
-
SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
-
Esta definición fue construida recientemente por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
-
SRE-PSC-69/2019. ↑
-
SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
-
SUP-RAP-43/2009. ↑
-
Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
-
Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
-
El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
-
Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
-
Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la Constitución Federal. ↑
-
Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
-
https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
-
SUP-REP-156/2016, SUP-RES-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
-
Similar criterio fue adoptado en el expediente SRE-PSC-0071/2023. ↑
-
Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022. ↑
-
Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
-
SUP-REP-762/2022. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, estableció, esencialmente, que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia 2/2023 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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SUP-REP-73/2019. ↑
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Con base en los precedentes SUP-REP-574/2022, TEEM-PES-006/2023, TEEM-PES-010/2023 y TEEM-PES-015/2023. ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑
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SRE-PSC-0071/2023. ↑
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Lo que, además, tiene sustento en la tesis XXXIV/2004, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. ↑
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Fojas 61 y 62. ↑
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Fojas 68 y 69. ↑
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Fojas 63 y 64. ↑
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SUP-RAP-122/2014. ↑
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Fojas de la 170 a la 175. ↑
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Fojas de la 70 a la 78. ↑
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Fojas 93 y 94. ↑