JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TEEM-JDC-043/2023. ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE. AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL. COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ. |
Morelia, Michoacán, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Marco Antonio Moreno Roque, en su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán[3], en contra del Presidente y la Secretaria del referido Ayuntamiento; por la presunta violación de sus derechos políticos-electorales en la vertiente del ejercicio de su cargo, por la ilegalidad de las notificaciones de la convocatoria a sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de septiembre.
- ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Primera notificación de convocatoria. El veintiséis de septiembre, la Secretaria del Ayuntamiento emitió convocatoria mediante oficio 1642/2023, a través de la plataforma digital WhatsApp, dirigida de manera general a las y los integrantes del Ayuntamiento, a fin de celebrar el veintiocho siguiente a las dos (sic) horas, la sesión ordinaria de cabildo número 93[4].
2. Segunda notificación de convocatoria. El veintisiete siguiente, nuevamente la Secretaria del Ayuntamiento, envió vía WhatsApp el oficio citado en el apartado anterior, a fin de celebrar el veintiocho siguiente la sesión ordinaria de cabildo número 93, empero señalándose las veintidós horas[5].
3. Sesión ordinaria del Ayuntamiento. El veintiocho de septiembre, se celebró la sesión ordinaria del Ayuntamiento[6].
4. Juicio ciudadano. El cuatro de octubre, Marco Antonio Moreno Roque, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, inconforme con las notificaciones señaladas en los puntos anteriores, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado, escrito de demanda de juicio ciudadano.
5. Recepción, registro y turno. Mediante auto de misma fecha[7], la Magistrada Presidenta de este Tribunal, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-043/2023, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos de la sustanciación correspondiente.
6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de cinco de octubre[8], el Magistrado Instructor ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, se requirió a las autoridades responsables a efecto de que realizara el trámite legal del medio impugnativo.
7. Acuerdo plenario de excusa. Con la misma fecha, el Pleno del Tribunal Electoral determinó procedente la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para conocer y resolver el presente juicio ciudadano[9].
8. Recepción de trámite de ley, nuevo requerimiento y vista. En acuerdo de trece de octubre[10], se tuvo a las autoridades responsables rindiendo el informe circunstanciado y cumpliendo con el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se requirió a éstas diversa información[11]; y finalmente, se ordenó dar vista al actor con las constancias remitidas.
9. Cumplimiento de requerimiento. Mediante auto de dieciocho de octubre[12], se tuvo cumpliendo a la Secretaria del Ayuntamiento con lo ordenado en el punto anterior.
10. Desahogo de vista. Por acuerdo de veintitrés de octubre[13], se tuvo al actor desahogando la vista concedida en proveído de trece de octubre, en el cual se le tuvo vertiendo diversas manifestaciones.
11. Admisión. A través de proveído de veintisiete de octubre, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano[14].
12. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante acuerdo de nueve de noviembre[15], se declaró cerrada la instrucción del presente juicio ciudadano y se puso en estado de resolución.
- COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, en contra del Presidente y la Secretaria del mismo, por actos que a su decir violan su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, ello al considerar que las notificaciones de la convocatoria a sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de septiembre, resultan ilegales al no permitirle comparecer a dicha sesión con los elementos suficientes que establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[16].
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[19].
Ahora bien, no escapa a este órgano jurisdiccional lo aducido por las autoridades responsables en su informe circunstanciado, en cuanto a que resulta incompetente para resolver en razón de que los planteamientos expuestos por el actor implican actos relativos al funcionamiento orgánico del Ayuntamiento, como parte de los actos propios de su organización, es decir, representan actos concretos de su funcionamiento a través del desarrollo de sus sesiones en las que se garantiza la participación oportuna de todos sus integrantes.
Al respecto, se desestima lo anterior, ya que como lo disponen los preceptos legales 1º y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral; al contemplar que la referida normativa, tiene por objeto resolver las controversias emanadas, entre otras, de aquellas que se susciten con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales; siendo entonces, competencia de este Tribunal, resolver en única instancia el juicio ciudadano cuando se haga valer la violación de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo; siendo que –como se analizará más adelante–, el derecho a ser votado, comprende aquel que corresponde a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, pero también incluye el derecho a ocuparlo y ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
Lo anterior, tal como lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20], en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[21].
Siendo además sostenido por la máxima autoridad electoral que, cualquier acto u omisión que obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas al servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que los servidores públicos electos mediante sufragio universal, ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la ley les confiere por mandato ciudadano. Por tanto, el obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede llegar a afectar su derecho político-electoral de ser votado[22].
En el caso concreto, el actor se duele de una posible afectación al derecho de ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo en cuanto a la ilegalidad de las notificaciones de la convocatoria de la sesión ordinaria de Ayuntamiento a celebrarse el veintiocho de septiembre, por lo que manifiesta se encontró en imposibilidad de asistir; en ese sentido, es que dicho acto en particular es susceptible de tutela jurídica a través del juicio ciudadano; ello, con entera independencia de la verificación, incidencia o lesión a los derechos que el accionante aduce vulnerados, puesto que esto corresponde a un estudio de fondo.
Y sin que, en el caso resulten aplicables los precedentes que invocan las responsables –TEEM-JDC-024/2021 y SUP-JDC-67/2010–, puesto que si bien, en el primero de los casos este órgano jurisdiccional adoptó una incompetencia, ello fue por tratarse de actos eminentemente relativos a la organización de la autoridad administrativa del municipio, puesto que la pretensión del actor en dicho asunto era que las comisiones que habían determinado fueran unitarias, pasaran a ser colegiadas; resultando dichos actos de orden operativo y administrativo interno del cuerpo deliberativo que no afectaba de forma alguna la manera en que un regidor pudiera votar los asuntos que se someten a su consideración.
En tanto que, en el segundo de los precedentes citados, que fuera emitido por la Sala Superior, se determinó que el acto impugnado –el hecho de que una regidora no fuera nombrada por los miembros del ayuntamiento a integrar el Comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles–, era un acto estrictamente vinculado con la vida orgánica del ayuntamiento, el cual no afectaba ni podía afectar de manera directa e inmediata los derechos político-electorales de aquel actor, porque se trataba de un acto que no trascendía más allá de la organización interna de un ayuntamiento municipal.
Supuestos los dos anteriores que se apartan del caso que nos ocupa, puesto que la ilegalidad de una notificación a una convocatoria de sesión en su momento pudiera llegar a mermar el derecho de asistir, participar y en su caso votar de los integrantes del cabildo.
De todo lo anterior, es que se sostenga la competencia de este órgano colegiado para conocer y resolver de la controversia que aquí se resuelve, desestimando por ende la causal de improcedencia que hicieran valer las autoridades responsables con respecto a la competencia.
- PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS
Ahora, a fin de conocer lo que será materia del presente medio de impugnación, se estima necesario precisar los actos impugnados, considerando que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral, se debe de tomar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente, además de delimitar los puntos cuyo estudio será parte de análisis de fondo y cuáles pudieran ser desestimados por presentar alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[23].
En ese sentido, del escrito de demanda se advierte de manera textual que el actor señala como actos impugnados la ilegalidad de las notificaciones de la convocatoria de la sesión ordinaria de Ayuntamiento a celebrarse el veintiocho de septiembre de 2023 a las 22:00 horas; impugnado por vicios propios, de manera particular las siguientes:
- La ilegalidad de la notificación de la convocatoria de la sesión ordinaria del Ayuntamiento a celebrarse el veintiocho de septiembre, verificada el veintiséis de septiembre a las veintidós horas con catorce minutos.
- La ilegalidad de la notificación de la convocatoria de la sesión ordinaria del Ayuntamiento a celebrarse el veintiocho de septiembre, verificada el veintisiete de septiembre a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos.
- SOBRESEIMIENTO
Por cuanto ve a la notificación de la convocatoria de la sesión ordinaria del Ayuntamiento, verificada el veintiséis de septiembre a las veintidós horas con catorce minutos, este órgano jurisdiccional advierte la actualización de la causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral; dispositivo que establece:
“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
[…]
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
[…]” (Lo destacado es propio).
Del citado numeral se colige como causa de improcedencia, entre otras, el impugnar actos, acuerdos o resoluciones en los que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación, dentro de los plazos señalados en la ley de la materia; es decir, a la interposición extemporánea del medio de impugnación.
Lo anterior, debido a que el artículo 9 de la citada Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en la referida ley deberán de presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales que serán de cinco días.
En ese tenor, en virtud de que la notificación de la convocatoria a sesión ordinaria de Ayuntamiento, tuvo verificativo como se indicó, el veintiséis de septiembre, ésta surtió sus efectos en esa misma fecha[24], por lo que el cómputo del plazo legal de cinco días para la interposición oportuna del medio de impugnación transcurrió del miércoles veintisiete de septiembre al martes tres de octubre; lo anterior, considerando que únicamente los días treinta de septiembre y primero de octubre fueron inhábiles al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
Ello, considerando además que no hay un señalamiento o calendario de días inhábiles en el Ayuntamiento y que la Ley Federal del Trabajo no dispone como inhábil algún día de los que mediaron entre el acto impugnado y la presentación del medio de impugnación; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia Electoral, se considera que la demanda por lo que respecta a la notificación de veintiséis de septiembre, de la convocatoria a sesión ordinaria, sería extemporánea; ello conforme al siguiente cuadro esquemático:
Fecha de conocimiento del acto |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día inhábil |
Día inhábil |
Día 4 |
Día 5 |
Presentación de JDC |
MARTES 26 de Septiembre |
MIÉRCOLES 27 de Septiembre |
JUEVES 28 de Septiembre |
VIERNES 29 de Septiembre |
SÁBADO 30 de Septiembre |
DOMINGO 1 de Octubre |
LUNES 2 de Octubre |
MARTES 3 de Octubre |
MIÉRCOLES 4 de Octubre |
Consecuentemente, si la demanda fue admitida a trámite, en términos del artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, procede su sobreseimiento; sin que esto implique en forma alguna una contravención a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[25], ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales –seguridad jurídica y debido proceso– que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Al respecto, orienta en lo conducente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 98/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”[26].
Sin que escape además para este órgano jurisdiccional que, si bien el escrito de demanda fue presentado ante este Tribunal, para el cual, el viernes veintinueve de septiembre, se determinó como inhábil[27], es el caso, que el cómputo de los plazos que se otorgan para la presentación de los medios de impugnación es acorde al calendario de la autoridad responsable y no así del órgano resolutor, por lo que no puede excluirse aquél día para el cómputo de la interposición del presente juicio ciudadano.
Lo anterior es así, pues en principio, la norma adjetiva electoral local –artículo 10– establece la obligación para el promovente de interponer el medio de impugnación ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto; quien por su parte, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la misma ley, corresponde hacer del conocimiento público la presentación del mismo –mediante cédula que se fije en sus estrados respectivos–, a efecto de que comparezcan ante ésta los terceros interesados; así como también, una vez transcurrido el periodo de publicitación, remitir al Tribunal su informe circunstanciado, acompañando a la demanda, las constancias atinentes al expediente que dio lugar a la resolución impugnada, así como la tramitación que dio al medio de impugnación interpuesta ante ella.
Luego, por disposición de la ley, es ante esa autoridad responsable del acto y no ante el Tribunal que da comienzo el trámite del medio de impugnación, y por eso es, que para el cómputo del término de la presentación de la demanda deben, en su caso, excluirse los días inhábiles que correspondan sólo a la responsable; ello tal y como así lo asumió este Tribunal al resolver, en su parte conducente, los juicios ciudadanos TEEM-JDC-055/2019, TEEM-JDC-013/2020 y TEEM-JDC-014/2020[28].
Sin que sea conducente excluir los días que este Tribunal haya dejado de laborar, puesto que tal circunstancia en nada incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular, quien –se insiste– debe presentar su demanda ante la autoridad responsable.
Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 16/2019, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro y texto siguientes:
“DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Si la autoridad encargada, por disposición legal, de recibir el escrito donde se hace valer un medio de impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para integrar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito, puesto que es patente que la situación descrita produce imposibilidad para que el interesado pueda ejercitar ampliamente su derecho de impugnación, que comprende la consulta de expedientes para la redacción de su demanda o recurso, la posibilidad de solicitar constancias para aportarse como pruebas, la presentación del escrito correspondiente, etcétera, por lo que en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable al caso, en virtud de que no se contrapone a la ley, el principio general de Derecho que expresa que, ante lo imposible nadie está obligado.”[29].
Asimismo, es orientadora, cambiando lo que se tenga que cambiar, la tesis jurisprudencial 2a./J. 36/2018, derivada de la contradicción de tesis 19/2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUELLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES. Para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo del plazo respectivo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de dicha demanda haya suspendido sus labores, pues por disposición del artículo 176 de la Ley de Amparo, es ante la autoridad responsable del acto reclamado y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que inicia el trámite del juicio de amparo directo, con la presentación de la demanda respectiva, y por ello para el cómputo del plazo relativo deben excluirse los días inhábiles de la responsable, sin que deban excluirse los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar, pues esa circunstancia no incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular. Ahora, si bien el artículo 19 de la Ley de Amparo establece una excepción en favor del promovente, al disponer que se omitan en el cómputo del plazo mencionado los días en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, esta excepción debe entenderse en amparo directo relacionada con la autoridad responsable pues -se insiste- la presentación de la demanda de amparo en la vía directa se hace ante la autoridad que emitió el acto reclamado y es ahí en donde empieza a tramitarse, realizando la certificación correspondiente y los demás deberes que le impone la ley.”[30].
Lo anterior, además de que en ningún momento del escrito de demanda se advierte que hubiese existido alguna situación irregular o imperante que pudiera conducir a la conclusión de que el accionante tuvo alguna razón, debidamente justificada, para presentar su demanda ante este Tribunal y no ante la autoridad responsable y en su caso, pudiera ameritar alguna excepción para considerar el cómputo del plazo acorde a los días inhábiles del Tribunal y no así de la autoridad responsable.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal concluye –como ya se dijo– en tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que el actor no promovió el presente juicio ciudadano respecto al acto relativo a la ilegalidad de la notificación verificada el veintiséis de septiembre, dentro del plazo legalmente establecido para ello; y tomando en consideración que la demanda fue admitida a trámite, es que debe de sobreseerse el medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, fracción III, de la normativa de referencia, con respecto únicamente a la notificación de referencia.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
No obstante, el sobreseimiento por lo que ve al primero de los actos impugnados; con respecto al segundo acto, se tiene a las autoridades responsables haciendo valer la improcedencia del medio de impugnación, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos que establece la Ley de Justicia Electoral en los numerales 8, 10, fracciones V y VI y 11, fracciones II y III, en razón de que la demanda, se reduce en manifestaciones subjetivas, declarativas y genéricas en las que no describe ningún hecho o acto específico en base a circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales carecen de respaldo probatorio, es decir, el actor no aporta a su demanda, ningún elemento de prueba idóneo y eficaz que sustente sus afirmaciones, además de que no plantea ningún argumento válido que demuestre su alegación de la presunta ilegalidad de la convocatoria a la sesión ordinaria, incumpliendo con la obligación procesal que establecen los artículos 10, fracción VI y 21 de la referida normativa.
Al respecto, se desestima el argumento anterior, toda vez que éste está vinculado con el estudio de fondo de la controversia; máxime que contrario a lo sostenido por las responsables, el actor sí allegó junto con su escrito de demanda diversas documentales a través de las cuales pretende evidenciar los hechos y agravios que hace valer; por consiguiente, los aspectos invocados deberán atenderse al momento de analizarse si la ilegalidad de la notificación de la convocatoria a sesión ordinaria de Ayuntamiento, verificada el veintisiete de septiembre, atribuida a las responsables constituye o no una vulneración a los derechos político-electorales.
Al respecto, resulta orientador, cambiando lo que se tenga que cambiar, la jurisprudencia P/J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[31].
- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Ahora bien, por lo que ve a la notificación de la convocatoria a sesión ordinaria de Ayuntamiento, verificada el veintisiete de septiembre, se tiene que el juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad correspondiente tal como a continuación se expone:
- Oportunidad. Se tiene que fue promovido dentro del plazo de los cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que la demanda fue recibida en la Oficialía de Partes del Tribunal el cuatro de agosto, es decir, de manera oportuna, al presentarse en el quinto día en que venció el plazo; ello considerando que entre la fecha en que comenzó a contar el término y su conclusión mediaron los días treinta de septiembre y primero de octubre que correspondieron a días inhábiles al ser sábado y domingo, respectivamente.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan el nombre, la firma del promovente y el carácter con que se ostenta; señaló correo electrónico para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación de los que se deduce a su vez los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
- Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su carácter de regidor del Ayuntamiento, quien aduce la violación a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por la ilegalidad de la notificación de la convocatoria a sesión ordinaria del Ayuntamiento, realizada el veintisiete de septiembre.
De igual manera, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, le reconoce dicha calidad con la que se ostenta.
- Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico ya que existe la condición de una posible afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combate actos por parte del Presidente y Secretaria del Ayuntamiento, y que vulneran, en su concepto, su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
- Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del actor.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
- ESTUDIO DE FONDO
1. Precisión de agravios
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la ley en comento, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[32].
De esa manera, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, se desprende que a fin de controvertir la notificación de veintisiete de septiembre –la cual corresponde abordar en el presente asunto una vez excluida por sobreseimiento la diversa de veintiséis de septiembre– realizada por la Secretaria del Ayuntamiento con la intención de convocar a sesión ordinaria del veintiocho siguiente; el actor refiere que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, destacando al respecto:
- Que se remitió fuera del plazo de cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora de celebración de la sesión;
- Que no contenía anexa la información para el debido análisis de los asuntos a tratar; y,
- Que la propuesta del orden del día no contiene lo que establece la Ley Orgánica Municipal, en cuanto al punto para aprobar el proyecto de orden del día que se propone en la convocatoria; el punto para que la Secretaria del Ayuntamiento presente el informe de cumplimiento de los acuerdos tomados en la sesión anterior y el punto para que el Presidente Municipal presente el informe sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos.
Asimismo, destaca un extrañamiento sobre la hora en la que se pretende celebrar la sesión ordinaria, refiriendo que deben tomarse los ajustes necesarios para que se trasmitan a través de medios electrónicos y deben ser abiertas al público para que cualquier ciudadano acuda a ellas.
Ahora, previo a entrar al análisis de los motivos de disenso antes indicados, resulta necesario destacar el siguiente:
Derecho de acceso y ejercicio del cargo.
En principio, cabe indicar que como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[33].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[34], para lo cual se deben proporcionar las herramientas necesarias a fin de garantizar de forma potenciada su ejercicio, atento al cargo que se ostenta[35].
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
Facultades de los regidores del ayuntamiento.
En ese sentido, considerando que el aquí actor hace valer su derecho político-electoral de ser votado –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidor de un ayuntamiento; se trae a colación que, conforme a los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada Municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Para ello, cada Municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un Presidente o Presidenta Municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electos popularmente.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una Presidenta o Presidente Municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
En cuanto a las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece las de acudir a la sesiones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en las sesiones, así como participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del ayuntamiento, al igual que solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.
Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posición de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.
Y es que, conforme al artículo 69, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal, se hace mención que la Secretaría del ayuntamiento, entre sus atribuciones tiene la de dar a las y los integrantes del cabildo, antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones de cabildo, de forma previa a éstas, con antelación cuando menos de veinticuatro horas a su celebración.
De las convocatorias a sesiones.
Ahora, en cuanto al funcionamiento y sesiones de los ayuntamientos, la Ley Orgánica Municipal, en sus artículos 35 y 36, precisa que, entre las sesiones que estos celebran para resolver los asuntos que les correspondan, se encuentran las ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales, debiendo celebrarse las primeras tres de manera pública en el reciento oficial del ayuntamiento.
Ahora, en relación con la notificación de la convocatoria, cabe indicar que ésta debe entenderse como un instrumento procesal de carácter formal, cuyo fin es comunicar el contenido de un acto, resolución o citación, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación, en este caso, a la celebración de una sesión del ayuntamiento[36].
De esa manera, que si a un integrante del ayuntamiento no se le cita debidamente a una sesión, puede verse mermada su participación, lo que conlleva al impedimento u obstaculización del efectivo desempeño del cargo, y por tanto del ejercicio de sus funciones.
Ahora, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 37, 64, fracción IV, 72, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, se deduce que los facultados para convocar a las sesiones del ayuntamiento son únicamente el Presidente Municipal o las dos terceras partes de sus integrantes, haciéndose en todo momento la citación de manera personal o a través de medios electrónicos, y en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del ayuntamiento; misma que debe cumplir con ciertos requisitos para su validez, siendo éstos lo que a continuación se refieren:
- Deberá realizarse a través del Secretario;
- De manera personal o a través de medios electrónicos;
- Oportunamente con el tiempo de anticipación previsto en la ley –cuarenta y ocho horas para sesiones ordinarias y veinticuatro horas de anticipación para sesiones extraordinarias–.
- Deberá contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de las sesiones; y,
- Especificar el lugar, día y hora de realización de la sesión.
Lo anterior, sin que sean además limitativos en virtud de que se pueden adoptar otras medidas que generaren certeza y salvaguarden la participación de quienes integran el ayuntamiento; ello, conforme lo ha señalado ya este Tribunal en diversos precedentes[37], en los que ha establecido ciertas formalidades que deben cumplirse a efecto de generar certeza de que los integrantes del Ayuntamiento sean debidamente notificados, ello a fin de proteger la garantía de audiencia establecida en el numeral 14 de la Constitución General, que a su vez se traduce en la protección de su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
3. Caso concreto
En el caso particular, como se desprende de la precisión de agravios, el actor reclama a las responsables el que no se le haya convocado con las formalidades y debida anticipación a la sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de septiembre; pretendiendo se declare su nulidad y se le convoque conforme a los requisitos legales establecidos para ello, debiendo además cambiarse la hora en que se debe celebrar esa sesión y las posteriores, al ser un horario nocturno extraño para celebrar sesiones.
Al respecto, con relación al agravio enunciado bajo el punto a, en el que se destaca que la convocatoria se remitió fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora de celebración de la sesión, es de calificarse fundado pero inoperante, por las siguientes consideraciones:
En principio, cabe señalar a manera de contexto –conforme al dicho y constancias que la parte actora allegó tanto a su escrito de demanda como de desahogo vista–; que con fecha veintiséis de septiembre a las veintidós horas con catorce minutos, la Secretaria del Ayuntamiento le hizo llegar vía whatsapp una imagen en formato jpg, correspondiente al oficio 1642/2023 de misma fecha, que contenía la convocatoria a la sesión ordinaria del Ayuntamiento, a celebrarse el veintiocho de septiembre a las dos (sic) horas[38]; destacando que a dicha imagen se agregó otra imagen en el mismo formato, que correspondía a un oficio sin fecha suscrito por el Jefe del Centro de Acopio de Indaparapeo, Michoacán[39]; asimismo que a la primera de las imágenes se agregó un mensaje que refería “Compañeros buenas noches, les envío el citatorio para nuestra sesión de Cabildo, disculpen no había visto que salió borroso, es el jueves a las 10 pm. En un momento les envío el citatorio corregido (: (sic)”[40].
De manera seguida, el veintisiete de septiembre a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, la misma Secretaria del Ayuntamiento y a través de la misma plataforma de whatsapp, refiere le envió de nueva cuenta en formato jpg, una imagen que corresponde al referido oficio 1642/2023, de veintiséis de septiembre, que contiene la misma convocatoria a la sesión ordinaria del Ayuntamiento, a celebrarse el veintiocho de septiembre, empero señalando ahora las veintidós horas[41]; adjuntando a su vez otro archivo en el mismo formato, que correspondía al oficio 1648/2023 de veintiséis de septiembre, suscrito por la misma Secretaria del Ayuntamiento y dirigido al Tesorero Municipal en el que le solicita que se realicen diversas modificaciones a la Plantilla de Personal y al Tabulador de Sueldos del Gobierno Municipal de Indaparapeo[42].
Al respecto, el actor allegó las referidas convocatorias y anexos en copias simples, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II y III, en relación con el 22, fracción I y IV, si bien carecen de las características de las documentales públicas y su valor es indiciario; es el caso, que arrojan convicción a este órgano jurisdiccional sobre su existencia y contenido en la forma que lo señala la parte actora, máxime que no fue materia de objeción por parte de las responsables, en cuanto al momento y forma en que se verificaron, así como su contenido.
En ese sentido, es evidente acorde a lo anterior y al no existir prueba en contrario o contradicción al respecto por parte de las responsables; que la notificación que aquí nos ocupa –del veintisiete de septiembre–, no cumplió con el plazo mínimo de las cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la sesión convocada, ya que si la sesión se convocó para las 22:00 veintidós horas del veintiocho de septiembre, y la notificación se verificó a las 09:45 nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de septiembre, ésta se realizó con tan solo treinta y seis horas con quince minutos previas a la celebración de la sesión.
Sin embargo, también se puede advertir que dicha notificación de convocatoria resultaba ser la misma que se había realizado al actor desde el veintiséis de septiembre a las veintidós horas con catorce minutos, pues además de coincidir en número de oficio –1642/2023–, se tiene la certeza de que dicha notificación correspondió a la misma convocatoria a sesión ordinaria que habría de celebrarse el veintiocho de septiembre a las veintidós horas, ya que concuerdan con los puntos del orden del día, el lugar y la fecha en que habría de desarrollarse la sesión, solo con la variante de la hora, la cual, como también queda acreditado, si bien se indicó las dos horas en la primera notificación, se hizo la precisión en el mensaje adjunto que ésta correspondía a “las 10 pm”.
En ese sentido, resulta inconcuso para este Tribunal que el actor tenía conocimiento de que se llevaría a cabo la sesión ordinaria de cabildo del veintiocho de septiembre a las 22:00 veintidós horas, desde el veintiséis de septiembre a las 22:14 veintidós horas con catorce minutos; transcurriendo entonces tan solo 47:46 cuarenta y siete horas con cuarenta y seis minutos entre su conocimiento y la fecha en que se llevaría a cabo la sesión; es decir, faltaron 00:14 catorce minutos para cumplir con el requisito establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal y 10 párrafo segundo del Reglamento de sesiones y funcionamiento de comisiones del ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán[43], que corresponde a hacer la citación por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo que hasta aquí resultaría fundado su agravio.
Sin embargo, deviene inoperante el mismo, pues no obstante la falta formal de no haberse notificado con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, ya que al respecto hicieron falta catorce minutos para cumplir con el requisito; es el caso que, ello por sí solo no acredita la imposibilidad del actor para asistir, y en su caso, participar o debatir dentro de la sesión ordinaria a la que se le convocaba.
Máxime que se tiene la certeza de que el actor tuvo conocimiento pleno tanto de la convocatoria como de los puntos a tratar de la sesión y además, como se verá más adelante, contó con los documentos necesarios para el desahogo de los puntos del orden día propuesto en la misma convocatoria; tal como se desprende de su demanda al señalar cuándo tuvo conocimiento de la notificación de la convocatoria y de los anexos que se adjuntaron.
En ese sentido, no se advierte que por lo anterior hubiese existido una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que no se le dejó de notificar, impidió, limitó u obstruyó su derecho para acudir a la sesión, y en su caso, se pronunciara respecto de los asuntos a tratar, de la cual además acorde al acta número 93[44], que correspondió a la sesión convocada, también se evidencia se contó con el quórum legal para sesionar, al encontrarse presentes siete de los nueve integrantes del Ayuntamiento[45].
Por lo anterior, que resulte inoperante el agravio antes analizado.
Ahora, por lo que ve al motivo de disenso descrito en el punto b, correspondiente a que no se contenía anexa la información para el debido análisis de los asuntos a tratar, se estima infundado.
En principio, cabe señalar que no obstante que el actor no refiere en forma alguna con respecto a qué información considera no le fue proporcionada para su debido análisis en la sesión, este Tribunal no advierte que hubiese existido la omisión aducida, ya que como se desprende del orden del día de la convocatoria, contiene seis puntos a tratar que son los siguientes:
“1. PASE DE LISTA Y DECLARACIÓN DE QUÓRUM LEGAL.
2. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA DE CABILDO DE LA SESIÓN ANTERIOR.
3. AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LA SEGUNDA MODIFICACIÓN DE LA PLATILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE SUELDOS DEL EJERCICIO FISCAL 2023.
4. AUTORIZACIÓN PARA LA RENOVACIÓN DE CONTRATO POR ARRENDAMIENTO DE LA BODEGA QUE FUNGE COMO CENTRO DE ACOPIO DE INDAPARAPEO DEL PROGRAMA DE SEGURAD (sic) ALIMENTARIA MEXICANA (SEGALMEX).
5. ASUNTOS GENERALES.
6. CLAUSURA.”.
De lo anterior, que los puntos 3 y 4 que son los que corresponden a la autorización que habrá de someterse a la consideración de los integrantes del Ayuntamiento, el propio actor señala ser los principales, así como también que, con fecha veintiséis de septiembre, recibió adjunto a la notificación, la imagen del oficio sin fecha suscrito por el Jefe del Centro de Acopio de Indaparapeo, Michoacán, y que acorde a dicha imagen el oficio se dirige al Presidente Municipal del Ayuntamiento, a fin de solicitarse se haga la renovación del contrato de arrendamiento de la bodega que funge como centro de acopio de Indaparapeo, correspondiendo entonces dicho anexo al punto 4 de la convocatoria.
En tanto que, respecto a la notificación que se verificó el veintisiete de septiembre, para la misma sesión que habría de desarrollarse el veintiocho siguiente, el actor refiere que a ésta se adjuntó el oficio 1648/2023, suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento y dirigido al Tesorero Municipal, en el que le solicita se realicen diversas modificaciones a la Plantilla de Personal y al Tabulador de Sueldos del Gobierno Municipal de Indaparapeo; constancia que además exhibe la propia parte actora y de la que se desprende ciertamente que corresponde a una solicitud de modificaciones a la plantilla de personal y tabulador de sueldos; lo que pudiera corresponder al punto 3 del orden del día de la convocatoria.
Constancias que el actor recibió con la debida antelación de cuando menos las veinticuatro horas que establece el artículo 69, fracción XI de la Ley Orgánica Municipal, y sin que por su parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 68, fracción VIII, hubiese mediado alguna solicitud con respecto a algún punto que considerara no se le hubiese entregado el antecedente o anexo necesario para su discusión.
De esa manera, que resulte estimar infundado el agravio anterior.
Ahora, con respecto al motivo de disenso enunciado bajo el punto c, relativo a que el orden del día no contiene lo que establece la Ley Orgánica Municipal, refiriendo particularmente que no contiene un punto para aprobar el proyecto del orden día propuesto en la convocatoria; el punto para que la Secretaria del Ayuntamiento presente el informe de cumplimiento de los acuerdos tomados en la sesión anterior y el punto para que el Presidente Municipal presente informe sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos; es de calificarse de inoperante.
Primeramente, cabe señalar que ciertamente el artículo 38, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, así como el numeral 8, fracción VIII del Reglamento de sesiones, establecen la obligación para la Secretaría de informar en cada sesión sobre el cumplimiento de los acuerdos del Pleno de la sesión anterior; por su parte, el artículo 64, fracción XIII, de la Ley Orgánica Municipal, de igual forma señala la obligación al Presidente Municipal de informar, durante las sesiones ordinarias, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos.
Sin embargo, con entera independencia de dichas obligaciones que corresponde desarrollar en una sesión ordinaria a la Presidencia y a la Secretaría, respectivamente; ante la falta u omisión como punto del orden del día en la convocatoria, no hace evidente la afectación en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de regidor y que corresponden al actor, puesto que tiene a su alcance en el ámbito de sus atribuciones la petición de dichos puntos, ello en un primer momento, antes de que se lleve a cabo la sesión convocada o ya en su caso, durante el desarrollo de la misma, exponiendo la necesidad de los mismos, puesto que pueda darse el caso, que en una sesión previa no existieron puntos de acuerdo a cumplimentar y también que el estado de la administración y avance del plan de desarrollo se reservara para una sesión posterior o se hubiese dado en una anterior; pues finalmente el orden del día en una convocatoria, es parte de las atribuciones del Presidente Municipal. Sin embargo, su aprobación, adiciones o remociones de este corresponden a los integrantes del ayuntamiento, una vez que lo discuten en la sesión correspondiente.
En ese sentido, si se considera que los puntos del orden del día de la convocatoria no son suficientes o completos, primeramente, se puede hacer la petición correspondiente, y en su momento, deberán ser aprobados o desestimados por el propio cabildo, ya que el orden del día es sólo el instrumento a través del cual se da a conocer de forma enumerada los asuntos que habrán de discutirse por el órgano colegiado, sin que el número de puntos sea limitativo, pues se insiste, si el Regidor considera que algo no fue incluido dentro del orden del día, éste puede hacerlo valer ya sea de manera previa o al momento de la propia sesión.
Por ende, si no existe petición por parte del actor, es decir, al no existir prueba alguna, indicio o escrito del que se desprenda que hubiese hecho manifiesta la exigencia de la obligación por parte de las responsables, es que resulta incuestionable que de ninguna forma puede advertirse coartado el ejercicio de los derechos del actor como regidor, bajo la modalidad del ejercicio del cargo, puesto que la omisión de la presidencia municipal o de la secretaría de incluir los puntos en el orden del día, no se afecta, por sí mismo, el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo a una regiduría integrante de un cabildo; máxime que ésta tiene a su alcance en el ámbito de sus atribuciones la petición de la misma por la vía más pertinente, e incluso podría haber asistido a exponer en la sesión de cabildo sus consideraciones y argumentos de la necesidad de tratar los puntos que se considera fueron omisos en la convocatoria.
Además, que tampoco se justificó por parte del actor, que su inasistencia a la sesión convocada hubiese sido como consecuencia de la omisión que atribuye a la convocatoria con respecto a los puntos del orden del día.
Por ende, que resulte inoperante el agravio antes analizado.
Finalmente, no escapa que el actor solicita a este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la hora en que se pretende realizar la sesión el Ayuntamiento –diez de la noche–, señalando que se trata de sesiones públicas y que además deben tomarse los ajustes necesarios para que se transmitan a través de medios electrónicos y ser abiertas al público para que cualquier ciudadano acuda a ellas; haciendo la petición de que se ordene a las responsables que cambien la hora en la que se celebrará la sesión ordinaria del Ayuntamiento, y las posteriores, por ser un horario nocturno extraño para celebrar sesiones.
Al respecto, es de estimarse inatendible dicha petición, debido a que ello es parte de la organización interna del propio Ayuntamiento, pues si bien en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal, las sesiones ordinarias deben ser públicas y pueden –atendiendo a diversos factores que la misma norma indica–, transmitirse en vivo a través de plataformas digitales, así como celebrarse a distancia, es decir, explícitamente se reconoce al público el derecho de asistir a las mismas, al igual que celebrarse a distancia a través de medios digitales; es el caso, que esto implica la forma en que se organiza el propio Ayuntamiento con respecto al desarrollo de sus sesiones.
Y es que, como quedó delimitado en el apartado de marco normativo, atendiendo al funcionamiento auto-organizacional de los ayuntamientos, a éstos corresponde resolver los asuntos que le competen a través de las sesiones que estimen necesarias, las cuales deben ser públicas, y para su validez, de conformidad además con lo dispuesto en el artículo en el artículo 37, párrafos segundo y cuarto de la Ley Orgánica Municipal, se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento y sesionará las veces que señale su reglamento, pero nunca serán menos de dos sesiones ordinarias al mes; es decir, la forma de desarrollo en que habrán de realizarse las sesiones son parte de su forma organizacional.
En ese sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010 y reiterado por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-953/2015 y SX-JDC-10/2016, así como por la Sala Regional Monterrey del mismo Tribunal Electoral, en el juicio ciudadano SM-JDC-26/2017; cuando las presuntas violaciones se relacionen exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la organización interna del ayuntamiento, se debe considerar que ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el derecho municipal.
Lo anterior es relevante, pues lo que define a la materia del juicio ciudadano, es que el acto impugnado represente verdaderamente un obstáculo injustificado para desempeñar y ejercer de forma libre las funciones públicas que a una persona le son conferidas con motivo del cargo al que fue electa; ello tal y como lo ha razonado la Sala Superior en la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[46].
Por tanto, sin prejuzgar sobre la validez o no del horario señalado para llevar a cabo la sesión ordinaria del Ayuntamiento, este Tribunal advierte que dicha determinación por sí misma incide únicamente en el derecho municipal, pues si bien es cierto que las sesiones se desarrollan de manera pública, tienen como finalidad que los gobernados tengan un conocimiento directo sobre cómo se resuelven los asuntos de su interés; es el caso, que la forma en que se desarrollen dichas sesiones o las medidas implementadas para su celebración, corresponden propiamente a la organización internamente el Ayuntamiento, tanto respecto de la publicitación de las aludidas sesiones al público en general, como de los horarios que establece dicho ente; lo que corresponde por tanto a un acto auto-organizativo de éste con relación a su vida orgánica, lo que por sí solo no tiene alcance en la vida electoral, y sí por el contrario son actos meramente internos que se desarrollan por parte del Ayuntamiento para lograr una consecución de sus fines.
Tampoco escapa a este Tribunal el dicho del actor con respecto a que por recomendaciones derivadas de la queja que presentó ante la Fiscalía General del Estado por el delito de amenazas –que destaca estuvieron dirigidas con el ejercicio del cargo de Regidor– no estuvo en posibilidades de atender el horario en el que se propuso la celebración de la sesión ordinaria de veintiocho de septiembre; lo que resulta infundado; ya que además de tratarse de actos vinculados con la organización interna del Ayuntamiento, el actor no allegó prueba alguna con respecto a que se haya hecho del conocimiento dicha imposibilidad al Presidente, a fin de reconsiderar la hora en que se estaba fijando la sesión de cabildo, así como tampoco prueba alguna de que la hora por sí misma le generara una imposibilidad para asistir y en su caso participar, debatir y votar los puntos que habrían de desahogarse en la sesión ordinaria a la que se le convocaba.
Por otra parte, con relación a la solicitud expresa del actor de que este Tribunal emita medidas de no repetición, cabe señalar que en virtud de que los agravios hechos valer no actualizaron la vulneración a sus derechos político-electorales, específicamente los de votar y ser votado, en la vertiente del ejercicio u obstaculización del desempeño del cargo, es que no resulte procedente hacer pronunciamiento al respecto.
No obstante, por cuanto ve a su diversa solicitud de dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento, lo procedente es dejar a salvo sus derechos para que, de así considerarlo, los haga valer en la vía y términos que estime pertinentes.
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee por extemporáneo el juicio respecto de la impugnación de la notificación de convocatoria para la sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, realizada el veintiséis de septiembre.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo del Regidor Marco Antonio Moreno Roque.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor –a través de correo electrónico–; por oficio a las autoridades responsables y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por mayoría de votos el punto resolutivo primero y por unanimidad de votos el segundo punto resolutivo, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular respecto al resolutivo primero–, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, y sin la intervención de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales a quien se aprobó de manera previa su excusa para intervenir en la resolución del presente asunto; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-043/2023.
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán, formulo voto particular en atención a que, si bien comparto la determinación adoptada en el resolutivo segundo del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-043/2023, en el que se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar en la vertiente del ejercicio del cargo del promovente, no comparto lo aprobado por la mayoría en el resolutivo primero, en el que se determina sobreseer el medio de impugnación por lo que hace al acto impugnado de veintiséis de septiembre.
Caso concreto
En el juicio que se resuelve, el actor en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, cuestiona la indebida notificación de la convocatoria para la celebración de una sesión ordinaria de cabildo programada a las veintidós horas del veintiocho de septiembre, al considerar que la notificación se realizó fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que establece la ley; no se anexó la información para el debido análisis de los asuntos a tratar; y, se omitió agregar puntos al orden del día.
Determinación adoptada
En el presente juicio, la mayoría ha decidido sobreseer el medio de impugnación en relación al acto impugnado consistente en la indebida notificación de la convocatoria realizada el veintiséis de septiembre, al considerar que la impugnación se presentó fuera del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
Por otra parte, en relación con el segundo de los actos impugnados -notificación de la convocatoria realizada el veintisiete de septiembre-, por unanimidad se ha resuelto declarar la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar en la vertiente del ejercicio del cargo del promovente, en atención a que no se encuentra acreditado como es que, el que no se haya realizado la notificación de la convocatoria dentro del término de ley, lo imposibilitó a asistir y participar en la sesión de cabildo celebrada el veintiocho de septiembre; porque si se anexó a la convocatoria respectiva la información para el debido análisis de los asuntos a tratar; y, porque actor no refiere como es que la falta de inclusión de algunos puntos al orden del día de la sesión señalada afecta a sus derechos político-electorales.
Motivos de disenso
Como se precisó, si bien comparto el resolutivo segundo de la sentencia aprobada y, en consecuencia, el estudio de fondo en el que se analizan los agravios planteados en relación al segundo de los actos impugnados, no comparto la determinación adoptada por la mayoría en el resolutivo primero, en el que se concluye que el medio de impugnación, en relación con la notificación de veintiséis de septiembre que se cuestiona, se presentó fuera del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, razón por la cual, por lo que hace a este acto, se determina su sobreseimiento.
Lo anterior, a través de un estudio en el que se concluye que el plazo legal de cinco días para la interposición oportuna del medio de impugnación transcurrió del veintisiete de septiembre al tres de octubre, considerando únicamente como días inhábiles el treinta de septiembre y primero de octubre, por ser sábado y domingo, lo que derivó en la determinación de extemporaneidad del medio de impugnación, toda vez que el escrito de demanda se recibió directamente ante este órgano jurisdiccional el cuatro de octubre.
Argumento que se sustenta a partir de la falta de un calendario que permita a este órgano jurisdiccional conocer los días inhábiles del Ayuntamiento o bien, del señalamiento en ese sentido por parte de la responsable, a fin de acreditar la existencia de algún día inhábil dentro del término que medió entre el acto impugnado y la presentación del medio de impugnación, al considerar que para efectos del cómputo respectivo, solo se deben excluir los días inhábiles que corresponden a la responsable, en atención a que es ante esta que se presenta la impugnación.
No obstante, ha sido criterio de la suscrita que, para efectos de generar certeza respecto del cómputo a fin de determinar la oportunidad o no de la presentación de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, no se deben contabilizar los días inhábiles que esta autoridad jurisdiccional haya establecido en su calendario de labores, a fin de no limitar el derecho a la justicia de los promoventes[47].
Pues, si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral precisa que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, también lo es que dicha disposición normativa no señala el calendario que servirá de base para determinar o no su oportunidad, de ahí que, en mi consideración, debe hacerse una interpretación conforme a los principios de seguridad y certeza jurídica y, atento al mayor beneficio en términos de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el derecho al acceso efectivo a la jurisdicción, también se deben descontarse del término o plazo para la presentación de la demanda, los días inhábiles establecidos en el calendario de labores de este órgano jurisdiccional, al encontrarse relacionados con la pérdida de un derecho procesal de los promoventes[48].
La interpretación que se propone, además de dotar de certeza a quienes comparecen a promover, en el caso, permitiría que la impugnación en contra del acto consistente en la notificación de veintiséis de septiembre resulte oportuna, tomando en consideración que, conforme al “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS”, este órgano jurisdiccional consideró como inhábil el veintinueve de septiembre, lo que se evidencia en la siguiente tabla:
Fecha de conocimiento del acto |
Día 1 |
Día 2 |
Día inhábil |
Día inhábil |
Día inhábil |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 |
Martes 26 de septiembre |
Miércoles 27 de septiembre |
Jueves 28 de septiembre |
Viernes 29 de septiembre |
Sábado 30 de septiembre |
Domingo 1 de octubre |
Lunes 2 de octubre |
Martes 3 de octubre |
Miércoles 4 de octubre |
Con base en lo anterior, se estima que la interposición del medio de impugnación, por lo que hace a la notificación de veintiséis de septiembre, resulta oportuna, al haberse presentado dentro del término de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-043/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del nueve de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de treinta y ocho páginas, con el voto particular que emite la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Visible a foja 05. ↑
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Visible a foja 06. ↑
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Visible a fojas 72 a 75 ↑
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Visible a foja 16. ↑
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Visible a fojas 17 a 19. ↑
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Visible a fojas 21 a 24. ↑
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Visible a fojas 61 a 63. ↑
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Consistente, entre otros documentos, copia certificada del acta de sesión ordinaria de veintiocho de septiembre y del reglamento que regula las formas en que se desarrollan las sesiones del Ayuntamiento. ↑
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Visible a foja 110. ↑
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Visible a foja 137. ↑
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Visible a foja 140. ↑
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Visible a foja 145. ↑
-
En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015, mismo que ha retomado este Tribunal Electoral en diversos asuntos, entre otros, TEEM-JDC-10/2020, TEEM-JDC-026/2020, TEEM-JDC-040/2021, TEEM-JDC-008/2023 y TEEM-JDC-019/2023. ↑
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Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
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Sobre el tema orienta la tesis VI/99, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. ↑
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Ello acorde al “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS”. ↑
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Criterios que fueron confirmados por Sala Toluca en los expedientes ST-JDC-190/2020 y ST-JDC-191/2020 respectivamente. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25. ↑
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Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 568. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 5. ↑
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Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Y la jurisprudencia 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 26 y 27. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, consultable en la en Gaceta y Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento, siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12. ↑
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Al respecto, resultan aplicables en lo conducentes la jurisprudencia 10/99 y la tesis LIII/2001, emitidas por la Sala Superior bajo los rubros: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)” y “NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”; Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19., y, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 100 y 101; respectivamente. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC-013/2017 acumulados; TEEM-JDC-025/2017; TEEM-JDC-029/2017 y TEEM-JDC-066/2022. ↑
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Visible a fojas 9. ↑
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Visible a fojas 11. ↑
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Imagen visible a fojas 113 vuelta. ↑
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Visible a fojas 10. ↑
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Visible a fojas 12 a 14. ↑
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En adelante, Reglamento de sesiones. ↑
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Visible a fojas 72 a 75. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-283/2021. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12. ↑
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Al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-038/2023. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 14/2017 (10a.) de rubro: “RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN”; y la tesis: VII.2o.T. J/38 (10a.) de rubro: “JUICIO DE AMPARO. LA DEMANDA, LOS RECURSOS O CUALQUIER PROMOCIÓN PRESENTADOS EN DÍA INHÁBIL LABORABLE, DEBEN TENERSE POR RECIBIDOS AL DÍA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE”. En la cual se sostiene que los órganos jurisdiccionales, emiten acuerdos en los que establecen días inhábiles, no obstante, en dicha normativa no se establece ninguna disposición para el supuesto de presentación de demanda, de ahí que deba hacerse una interpretación conforme a los principios de seguridad y certeza jurídica y atento a su mayor beneficio en términos de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal; así como del derecho al acceso efectivo a la jurisdicción para concluir que en caso de presentación en día inhábil, dichos escritos deben tenerse por recibidos el día hábil inmediato siguiente, en tanto que también habrá de descontarse ese día de cualquier término o plazo que implique la pérdida de algún derecho procesal en los asuntos tramitados o por tramitarse, a pesar de haber sido laborables para los órganos jurisdiccionales. ↑